Decreto Legislativo No. 130-2014 — Reforma a la Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP)
Resumen
Esta ley reforma el sistema de jubilaciones de empleados públicos hondureños (INJUPEMP) para mejorar la protección de pensionados. Permite que jubilados que trabajen en el sector público puedan ajustar su pensión después, amplía derechos de invalidez sin límite de edad, aclara que bonos y extras no cuentan para calcular aportes, e incorpora al Secretario de Desarrollo Económico en la junta directiva del Instituto.
Cadena de Modificaciones
Este decreto modifica:
Considerandos
- 1.Que la LEY DE EL INSTITUTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP), contenido en el Decreto No. 357-2013 del 20 de enero de 2014, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,398 del 5 de abril de 2014.
- 2.Que la incorporación del Secretario de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, es muy importante para el cumplimiento de los objetivos institucionales del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP), como coadyuvante en el área de inversiones para asegurar la perpetuidad en el pago de pensiones y contribuir al desarrollo económico del país en el marco de las políticas de Estado. Asimismo y considerando la afinidad en los objetivos institucionales que comparten la Secretaría de Estado en el Despacho de Trabajo y Seguridad Social y el Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP), es necesario que sea la última referida Secretaría de Estado, quien presida la Asamblea de Participantes y Aportantes del Instituto.
- 3.Que en la Ley referida en el considerando procedente, se incorporan disposiciones que pueden dar lugar a presumir que el décimo tercer y décimo cuarto mes forman parte del Salario Sujeto a Contribución (SSC), lo que es incorrecto por cuanto Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 1 of 44 -- LIC. MARTHA ALICIA GARCÍA JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia Miraflores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956 Administración: 2230-3026 Planta: 2230-6767 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL estos no son considerados para los efectos de determinar la aportación que corresponde pagar a los patronos y a la cotización que le corresponde a los trabajadores.
- 4.Que los jubilados del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP), están obligados a suspender el pago de su jubilación, al laborar en el servicio público, sin permitirles cotizar al Instituto y que por esta razón no se les permite ajustar su pensión una vez finalizada la suspensión.
- 5.Que la Ley tutela el otorgamiento del beneficio de invalidez sometiéndole a un procedimiento especialísimo y, sin embargo se establece en el Artículo 59 numeral 4), una limitación de edad que no es apropiado se establezca en la Ley.
- 6.Que la Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP), requiere de reformas para corregir situaciones no previstas en la misma y en procura de la protección social y bienestar de los participantes del sistema, así como de los jubilados, pensionados y sus dependientes.
Articulos
Articulo 1
Reformar los artículos 2 numeral 24); 8; 10 primer y séptimo párrafos, 28; 49 tercer párrafo; 56 segundo párrafo, 59 numeral 4) y párrafo final; 71 segundo y tercer párrafos; y 72; asimismo las adiciones siguientes: un párrafo al Artículo 83; y una oración al final del primer párrafo del Artículo 84. Todos de la LEY DEL INSTITUTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP), contenida en el Decreto No. 357-2013 del 20 de enero de 2014, los cuales deberán leerse de la siguiente manera: “ARTÍCULO 2.- DEFINICIÓN Y SIGNIFICADO DE TÉRMINOS.- Para los efectos de aplicación de esta Ley, los términos y definiciones que a continuación se consignan, tienen el significado que para cada uno de ellos se expresa, así: 1)...; 2)...; 3)...; 4)... 5)...; 6)...; 7)...; 8)...; 9)...; 10)...; 11)...; 12)...; 13)...; Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 2 of 44 -- 14)...; 15)...; 16)...; 17)...; 18)...; 19)... 20)... 21)...; 22)...; 23)...; 24) Salario Sujeto a Contribución (SSC): Remuneración mensual nominal que devengue el participante, que sirve de base para el cálculo de la aportación patronal y cotización individual. No constituyen salarios sujetos a aportación las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad reciban el afiliado y lo que se le dé en dinero o en especie, para gastos de representación u otros para desempeñar un servicio específico, bonificaciones adicionales y compensaciones por concepto de horas extraordinarias de trabajo. El Salario Sujeto a Contribución (SSC) no puede ser superior a cuatro (4) veces el Salario de Referencia; 25)...; y, 26)...”. “ARTÍCULO 8.- DE LA ASAMBLEA. Créase la Asamblea de Participantes y Aportantes del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP), la cual para los efectos de esta Ley, se denomina la Asamblea y está conformada por los miembros siguientes: 1) El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajos y Seguridad Social, quien lo preside y tiene voto de calidad; 2) El Secretario de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico; 3) El Secretario de Estado en el Despacho de Desarrollo e Inclusión Social; 4) El Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas; 5) Un (1) miembro representante de los cotizantes al Instituto por parte de los empleados del Gobierno Central, nombrado por la Asociación Nacional de Empleados Públicos de Honduras; 6) Un (1) miembro representante de los cotizantes al Instituto por parte de las Centrales Obreras; y, 7) Dos (2) miembros representantes de los pensionados por vejez e invalidez, nombrados por la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados de Honduras. Los miembros a los que se refiere los numerales 5), 6) y 7) deben ser electos en Asamblea General de conformidad a sus estatutos, siguiendo el debido proceso establecido en la Ley y pueden permanecer en sus funciones como miembro de la Asamblea del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEM) por un período de dos (2) años, pudiendo ser acreditados nuevamente por la entidad que representa por un período más. Cuando el Secretario de Estado en el Despacho de Trabajo y Seguridad Social o su representante no asista a la sesión respectiva, la Asamblea debe ser presidida por el representante Estatal de acuerdo al orden establecido anteriormente”. “ARTÍCULO 10.- DE LAS SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS. La Asamblea debe celebrar sesiones Ordinarias por los menos una (1) vez cada tres (3) meses y Extraordinarias siempre que haya asuntos urgentes que tratar y sea convocada de Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 3 of 44 -- oficio por el Presidente de la Asamblea o, a solicitud de por lo menos cuatro (4) miembros. En cualquier caso la convocatoria debe realizarse a todos los miembros de la Asamblea por intermedio del Director Presidente, especificando los asuntos a tratar. Las Sesiones de la Asamblea... Las resoluciones... Los miembros que voten... Los miembros de la Asamblea... A las sesiones de la Asamblea... El Quórum para la celebración de Sesiones Ordinarias o Extraordinarias debe ser de seis (6) miembros. En caso que no se reúna el quórum en la primera convocatoria, el Presidente de la Asamblea puede convocar nuevamente a sesión después de una hora, con los miembros asistentes. Las resoluciones... Las discusiones y resoluciones...” “ARTÍCULO 28.- PORCENTAJE DE APORTACIÓN PATRONAL.- Las Instituciones incorporadas al Instituto, en su carácter de patrono, deben aportar por cada uno de sus participantes activos, el catorce punto cinco por ciento (14.5%) del Salario Sujeto a Contribución (SSC). El porcentaje de aportación patronal se incrementará de forma gradual, comenzando en el año 2015 con el once punto cinco por ciento (11.5%) y después de cada año se adicionará un uno por ciento (1%) hasta llegar al catorce punto cinco por ciento (14.5%) en el año 2018. En ningún caso el monto de la aportación patronal por cualquier participante activo debe ser inferior al cuatro por ciento (4%) del Salario de Referencia establecido en la presente Ley. En los casos en que se realice esta aportación mínima, para el cálculo del Salario Base Mensual (SBM) se debe utilizar el sueldo que se obtenga de la aportación realizada. El cálculo del valor resultante como límite mínimo de la aportación patronal, del párrafo anterior, debe ser readecuado anualmente, en los primeros tres (3) meses de cada año, utilizando para tales fines la variación interanual observada en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publique la autoridad competente”. “ARTÍCULO 49.- DE LA PENSIÓN POR VEJEZ O JUBILACIÓN... Para los participantes que estén activos... Para los participantes del Instituto que se afilien a éstas una vez que haya entrado en vigencia la presente Ley deben acreditar el cumplimiento de los requisitos siguiente: 1) Haber cumplido sesenta (60) años de edad; y, 2) Acreditar un número de quince (15) años de cotización al Instituto como afiliado cotizante al ramo de vejez”. “ARTÍCULO 56.- DERECHO AL BENEFICIO POR INVALIDEZ.-Tiene derecho a una Pensión por Invalidez... Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 4 of 44 -- Para cumplir el Período de Calificación por Invalidez al que se refiere el párrafo anterior, es necesario haber cotizado treinta y seis (36) meses, en tiempo y forma, dentro de los últimos seis (6) años que precedan a la fecha de la causa que dio origen al beneficio que corresponda o bien la fecha en que se acredite la condición de incapacidad total y permanente”. “ARTÍCULO 59.- IMPROCEDENCIA DEL BENEFICIO POR INVALIDEZ.- No se debe conceder las prestaciones de Pensión y Auxilio por Invalidez en los casos siguientes: 1) ...; 2) ...; 3) ….; y, 4) Cuando la Incapacidad total y permanente haya sobrevenido al participante sin acreditar el Período de Calificación establecido en la presente Ley. No aplica la improcedencia establecida en el numeral 4) del presente Artículo, a los participantes activos o voluntarios cuya invalidez se derive de un accidente o enfermedad de cualquier tipo, siempre que no esté comprendida en ninguna de las improcedencias 1), 2) y 3) anteriores y así fuese corroborado y dictaminado como tal por el Comité de Invalidez”. “ARTÍCULO 71.- GARANTÍA DE OTORGA- MIENTO A BENEFICIARIOS... Siempre que el participante fallecido no genere pensiones de ningún tipo, se debe otorgar un pago único por un monto equivalente al mayor entre: diez y ocho (18) veces el Salario Base Mensual o treinta y seis (36) veces la pensión según sea el caso, y el valor del beneficio de separación que le hubiere correspondido según lo establecido en el Artículo 73. El beneficio se debe otorgar a los beneficiarios que haya designado el participante, según la distribución que el mismo haya establecido. En el caso de que el participante fallecido, genere pensiones de cualquier tipo, se debe establecer el valor contingente de dichos beneficios. Siempre que el valor contingente actualizado de dichos beneficios sea inferior a diez y ocho (18) veces el Salario Base Mensual o treinta y seis (36) veces la pensión según sea el caso y al valor del beneficio de separación que le hubiere correspondido según lo establecido en el Artículo 73, se debe otorgar el mayor de estas diferencias, como un pago único, a los beneficiarios que haya designado el participante, según la distribución que el mismo haya establecido. En cualquier caso...”. “ARTÍCULO 72.- GASTOS POR AUXILIO FÚNEBRE.- Tiene derecho a esta prestación el beneficiario o la persona natural, que demuestre haber realizado los arreglos y gastos de sepelio relacionados con el fallecimiento de un participante activo o voluntario, pensionado o de un participante en suspenso que cumpla con el período de calificación para optar a una pensión por invalidez. El monto de dicho beneficio es de hasta ocho (8) veces el salario mínimo promedio, establecido al momento de entrada en vigencia de la presente Ley y readecuado con base a la variación interanual observada en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publique la autoridad competente. En el caso...”. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 5 of 44 -- “ARTÍCULO 83.- INCOMPATIBILIDAD DEL DISFRUTE DE UNA PENSIÓN CON EL DESEMPEÑO DE CARGOS REMUNERADOS... Los jubilados que suspendan el pago de su pensión, pueden optar a solicitar su incorporación al Instituto con las mismas condiciones de los participantes activos, al finalizar la incompatibilidad, el Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP), ajustará el monto de la pensión de acuerdo al Reglamento que para tales fines se emita”. “ARTÍCULO 84.- RESOLUCIÓN DE INCOMPATIBILIDAD DEL DISFRUTE DE UNA PENSIÓN POR DESEMPEÑO DE CARGO REMUNERADOS.- En los casos que el Directorio dictamine la existencia de incompatibilidad, ya sea de oficio o a petición de parte, la jubilación debe ser suspendida por el Instituto por el tiempo que dure la incompatibilidad; al finalizar la misma, se debe habilitar el beneficio con el mismo valor percibido al momento de producirse la incompatibilidad, más la revaloración que corresponda, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 83 de esta Ley. Los participantes…”.
Articulo 2
INCORPORACIÓN COMO PARTICIPANTE VOLUNTARIO.- Los participantes en suspenso que deseen continuar siendo protegidos por el Instituto bajo la figura de participante voluntario, pueden solicitar su incorporación seis (6) meses después de la entrada en vigencia de este Decreto. Una vez transcurrido este plazo, únicamente se pueden incorporar los participantes comprendidos en el Artículo 30 de la presente Ley”.
Articulo 3
Derogar el Artículo 53 de la LEY DEL INSTITUTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP), contenida en el Decreto No. 357-2013 del 20 de enero de 2014. .
Articulo 4
Derogar el Decreto No. 46-2014 de fecha 26 de Junio de 2014 que contiene dejar en suspenso lo dispuesto en el Decreto No. 357-2013, contentivo en la Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP), relativo a la deducción sobre el décimo tercer y décimo cuarto mes.
Articulo 5
El presente Decreto entra en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil catorce. ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS PRESIDENTE MARIO ALONSO PÉREZ LÓPEZ SECRETARIO JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 6 of 44 -- Tegucigalpa, M.D.C., 28 de enero de 2014. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social. _______ Poder Ejecutivo DECRETO EJECUTIVO NÚMERO PCM-017-2015