Ley del Estatuto del Médico Empleado
Resumen
Esta ley regula el trabajo de médicos empleados en instituciones públicas y privadas de Honduras. Establece derechos como estabilidad laboral, vacaciones, salario mínimo y jornada de 6 horas; y obligaciones como capacitación continua y prohibición de trabajar simultáneamente para dos empleadores. Protege la dignidad y eficiencia del médico hondureño colegiado.
Articulos
Articulo 1
La presente Ley, enmarcada en los principios de justicia social del Código del Trabajo, y los de la Administración Pública, amparados en la Ley de Servicio Civil, regula las labores o servicios de trabajo de los Médicos y Cirujanos, debidamente colegiados tanto como servidores de las dependencias del Estado en organismos centralizados, descentralizados o desconcentrados y cuando preste sus servicios bajo la continuada dependencia de personas naturales o jurídicas de derecho privado.
Articulo 2
Son objetivos de esta Ley: 1) Proteger, dignificar y capacitar a los Médicos debidamente colegiados; 2) Incrementar la eficiencia del trabajo prestado por los Médicos; 3) Establecer las bases justas de las normas de ingresos y régimen salarial del Médico empleado; 4) Garantizar la estabilidad laboral del Médico empleado; 5) Regular jornadas, turnos y descansos obligatorios a fin de garantizar la eficiencia profesional médica; 6) Garantizar una justa distribución de sus puestos; 7) Garantizar adecuadas condiciones de trabajo de acuerdo a normas establecidas entre el Colegio Médico de Honduras e Instituciones empleadoras y, 8) Procurar el cumplimiento de los acuerdos nacionales e internacionales a fin de fomentar fuentes de empleo.
Articulo 3
Quedan excluidos de las regulaciones de la presente Ley aquellas actividades médicas realizadas en el ejercicio libre de la profesión, por mandato judicial o por causa de una emergencia nacional declarada oficialmente. CAPITULO II DEL CAMPO DE APLICACION
Articulo 4
La presente Ley es aplicable a los Médicos debidamente registrados en el Colegio Médico de Honduras. CAPITULO III DE LOS REQUISITOS
Articulo 5
En toda contratación o nombramiento para la prestación de servicios cuya naturaleza sea propia del ejercicio de la medicina general o especializada, el Médico empleado deberá llenar los requisitos siguientes; 1) Haber obtenido el título de Médico y Cirujano extendido o reconocido por la Universidad Nacional de Honduras; 2) Estar inscrito en el Colegio Médico de Honduras y encontrarse en pleno goce de sus derechos gremiales; y, 3) No estar moroso en el Colegio Médico de Honduras.
Articulo 6
Cuando el servicio requiera especialización en cualquiera de las ramas de la Medicina, deberá ostentar el reconocimiento del Colegio Médico de Honduras.
Articulo 7
Toda contratación o nombramiento para la prestación de Servicios Médicos generales o especializados, bajo la subordinación o dependencia de un empleador natural o jurídico de derecho público o privado, deberá someterse a concurso, sin perjuicio de sus facultades legales para decidir el ingreso, contratación o nombramiento; la entidad empleadora reglamentará dichos concursos oyendo previamente las recomendaciones técnicas del Colegio Médico de Honduras. CAPITULO IV DE LOS DERECHOS
Articulo 8
Los Médicos empleados gozan de los derechos y garantías siguientes: 1) Recibir el pago completo de su remuneración desde el día que inició la prestación del servicio, aunque su nombramiento se encuentre en trámite, a fin de garantizar la relación material de trabajo y proteger el servicio efectivamente realizado; 2) A la estabilidad en el trabajo o empleo, en consecuencia, no podrá ser trasladado sin su consentimiento expreso y sin causa debidamente justificada; tampoco será descendido sin que proceda justa causa para ello y la observancia del procedimiento garantizando su defensa; 3) Ser ascendido o promovido a puesto de mayor jerarquía y sueldo, mediante la comprobación de su eficiencia y méritos, de acuerdo con la clasificación de puestos y salarios que la Ley establece; 4) Gozar anualmente de vacaciones remuneradas y reglamentadas en los términos establecidos por esta Ley; v, 5) Todos los derechos y garantías consignadas en la Constitución de la República, la presente Ley, el Código de Trabajo, la Ley de Servicio Civil y demás leyes aplicables. En todo caso podrá invocar aquellas disposiciones contenidas en dichas leyes cuando le sean más favorables. CAPITULO V DE LAS PROHIBICIONES Y OBLIGACIONES SECCION I DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PATRONOS O EMPLEADORES
Articulo 9
Además de las contenidas en otros Artículos de esta Ley, son obligaciones de los patrones o empleadores las siguientes: 1) Pagar al Médico empleado la remuneración establecida en las condiciones y períodos señalados en esta ley; 2) Pagar al Médico empleado el salario correspondiente al tiempo que dejara de trabajar por razones imputables al patrono o empleador; 3) Proporcionar local seguro para la guarda de los medios, instrumentos y útiles de trabajo pertenecientes al Médico empleado, siempre que éstas permanezcan en el lugar que presten los servicios sin que sea lícito retenerlos a título de indemnización, garantía o cualquier otro. El inventario de medios, instrumentos útiles de trabajo, deberá hacerse siempre que cualquiera de las partes lo solicite. SECCION II DE LAS PROHIBICIONES A LOS PATRONOS O EMPLEADORES
Articulo 10
Se prohibe a los patronos o empleadores: 1) Contratar o nombrar menos de un 90% de Médicos hondureños por nacimiento, porcentaje que se calculará sobre la base del número total de Médicos a emplearse, nombrarse o contratarse; 2) Pagar a los Médicos empleados, hondureños por nacimiento, menos del 85% del total de los salarios que devengue el personal Médico en la respectiva empresa, establecimiento o institución; y, 3) Discriminar a los Médicos por motivo de raza, religión, credo políticos y situación económica, impidiéndoles laborar en establecimientos de asistencia social, docentes o de cualquier otra índole. SECCION III LAS OBLIGACIONES DE LOS MEDICOS EMPLEADOS
Articulo 11
Son obligaciones de los Médicos Empleados; 1) Todas las que le impongan las leyes, contratos individuales, contratos colectivos, reglamentos o proveniente de cualquier otra fuente con fuerza legal, siempre y cuando dichas obligaciones no disminuyan, tergiverssen o modifiquen los derechos emanados de la presente Ley. En caso de controversia, las partes podrán someter su caso al Colegio Médico de Honduras, quien actuará como amigable componedor; 2) Todo Médico empleado está obligado a tomar cursos de capacitación o participar como instructor o expositor en los mismos, periódicamente y con intervalos no mayores de dos (2) años; y, 3) Todo Médico Empleado para optar a cargos o puestos dependientes se someterá previamente a concurso, en caso de ser un cargo de jefatura deberá someterse a concurso cada tres (3) años. Las obligaciones 2 y 3 serán reglamentadas. SECCION IV DE LAS PROHIBICIONES A LOS MEDICOS EMPLEADOS
Articulo 12
Se prohibe a los Médicos Empleados: 1) Celebrar contratos de trabajo o aceptar nombramientos implicando la prestación de servicios Médicos para dos empleadores durante la misma jornada u horario; 2) Traslapar jornadas u horarios. Se entiende por trslape cuando el inicio de la jornada u horario siguiente esta comprendido antes de la hora de la conclusión de la jornada que antecede; y, 3) Optar cargos o puestos dependientes, aunque no recibieran remuneración, si al hacerlo sustituyere a un colega que se encontrare en huelga o paro justificado, o estuviera cesante por despido o suspensión injustificada. CAPITULO VI DE LA JORNADA
Articulo 13
Las disposiciones del presente Capítulo son de observancia general, no obstante las modalidades de las jornadas del Médico Empleado sujetas a leyes o reglamentos, y contratos o convenios legalmente suscritos, tendrán validez si no contravienen o modifican a la presente Ley.
Articulo 14
La jornada de trabajo podrá ser: Ordinaria, extraordinaria, diurna, nocturna, mixta, de guardia y por hora.
Articulo 15
La jornada diurna está comprendida entre siete ante meridiano (7:00 a.m.) a siete pasado meridiano (7:00 p.m.) La jornada nocturna está comprendida entre siete pasado meridiano (7:00 p.m.) a siete ante meridiano (7:00 a.m.). La jornada mixta comprende período diurno y nocturno.
Articulo 16
La jornada ordinaria de trabajo será de 6 horas, por tiempo completo, intermedio de cuatro (4) o cinco (5) horas; y de medio (½) tiempo de tres (3) horas diarias de lunes a viernes. Se podrán desempeñar dos (2) jornadas ordinarias de trabajo siempre y cuando no exista trslape de horario.
Articulo 17
La jornada extraordinaria de trabajo será toda labor efectiva que se ejecute fuera del límite máximo de seis (6) horas que determina la jornada ordinaria de trabajo para un mismo patrón o empleador. Se incluye el descanso semanal obligatorio y los días feriados o de fiesta nacional.
Articulo 18
Se denomina jornada de guardia el tiempo efectivo de trabajo realizado por el Médico como apoyo a servicio de emergencia hospitalaria, la cual no excederá de doce (12) horas diarias en cada período de veinticuatro (24) horas sucesivas, quedando sujeta al procedimiento de control que establezca el reglamento de la presente Ley.
Articulo 19
EL Médico Empleado sólo podrá realizar una jornada de guardia, la cual no excederá de 72 horas al mes, salvo casos calificados.
Articulo 20
El Colegio Médico de Honduras a través de su Junta Directiva llevará un registro de las jornadas para vigilar el exacto cumplimiento de esta Ley.
Articulo 21
La jornada por hora no será menor de dos (2) horas diarias. CAPITULO VII DE LAS VACACIONES Y DE LOS DESCANSOS Y PERMISOS
Articulo 22
Todo Médico Empleado tendrá derecho a vacaciones anuales remuneradas y pagadas anticipadamente, tomándose como base el promedio del salario ordinario por el devengado durante los últimos seis (6) meses.
Articulo 23
El período de vacaciones del Médico Empleado, por cada año de trabajo continuo al servicio del mismo patrono, tendrá como duración mínima lo que se expresa a continuación: 1) Después de un (1) año de Servicios continuos, doce (12) días hábiles consecutivos; 2) Después de dos años de Servicios continuos, quince (15) días hábiles consecutivos; 3) Después de tres (3) años de Servicios continuos, veinte(20) días hábiles consecutivos; y, 4) Después de cinco (5) años o más de Servicios continuos, treinta (30) días hábiles consecutivos.
Articulo 24
El Médico que esté expuesto habitualmente en sus labores a los efectos nocivos de agentes tales como anestésicos, radiaciones ionizantes y otros riesgos debidamente calificados, tendrán derecho a doce (12) días laborables anuales de descanso especial, los cuales se tomarán seis (6) meses después de sus vacaciones ordinarias. Este descanso especial no será acumulativo y deberá tomarse obligatoriamente una vez al año.
Articulo 25
No perjudicará el derecho de vacaciones anuales remuneradas, el haber gozado de descanso legal obligatorio, licencias o permisos con goce de sueldo, permisos por enfermedad u otras causas análogas.
Articulo 26
El Médico Empleado gozará de su descanso semanal obligatorio, luego de haber cumplido su jornada semanal ordinaria.
Articulo 27
Los Médicos Empleados tendrán derecho a permisos especiales o licencias en los siguientes casos: 1) Para desempeñar cargos públicos o administrativos de dirección superior o de elección popular, por el tiempo que fuese nombrado, sin goce de salario y sin perder sus derechos laborables; 2) Con el propósito de realizar estudios de postgrado, por el tiempo que amerite su especialización, y de acuerdo al Reglamento de Especialidades del Colegio Médico de Honduras; 3) Licencias con goce de salario, por motivos personales justificados de acuerdo al Reglamento Interno correspondiente, sin exceder de veinte (20) días laborables anuamente; 4) Permiso con goce de remuneración para asistir a las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias del Colegio Médico de Honduras, Seminarios, Congresos Médicos, Conferencias, Cursos de Capacitación y cumplir comisiones y misiones gremiales; cuya extensión y oportunidad serán reguladas reglamentariamente y, 5) Por enfermedad común o de cualquier otro tipo, con goce de salario, hasta por cinco (5) días consecutivos en un (1) mes, sin que éstas puedan exceder de veinte (20) días en el año; teniendo que presentar Certificación Médica.
Articulo 28
El goce de vacaciones, Licencias o permisos no afectará la continuidad ni la antigüedad en el trabajo, sin embargo, en los numerales 1) y 2) del Artículo que antecede, sólo se recompensará la antigüedad.
Articulo 29
El Médico Empleado no podrá ser interrumpido durante sus vacaciones, Licencias o permisos, sin embargo su empleador podrá ordenarle el reintegro por necesidad justificada, en este caso los gastos ocasionados serán a cargo del patrono y el empleado conservará el derecho a reanudarias.
Articulo 30
Las vacaciones podrán ser acumuladas por dos (2) períodos consecutivos, por causa justificada y podrán ser tomadas en forma continua prevía solicitud y aprobación del jefe respectivo.
Articulo 31
El período vacacional será señalado con anticipación de por lo menos tres (3) meses a la fecha en que se iniciare el goce de las mismas. La remuneración a que tiene derecho el Médico Empleado deberá hacerse efectiva dentro de los diez (10) días anteriores al inicio de sus vacaciones. CAPITULO VIII DEL SALARIO
Articulo 32
El salario o sueldo que devengará el Médico Empleado podrá ser estipulado mediante Contratos Individuales, Contratos Colectivos o asignados presupuestariamente, pero en ningún caso serán inferiores al mínimo prescrito por la presente Ley.
Articulo 33
El salario mínimo o base inicial para Médicos generales será de L.2,500.00 (dos mil quinientos Lempiras Nº/100) mensuales, remunerando la jornada ordinaria diurna de seis (6) horas de trabajo. El salario mínimo de jornada ordinaria nocturnas tendrá un veinticinco por ciento (25%) más sobre el salario mínimo de la jornada ordinaria diurna.
Articulo 34
El salario mínimo o base inicial para Médicos especialistas será de L.3,000.00 (tres mil Lempiras Nº/100) mensuales, remunerando la jornada ordinaria diurna de seis (6) horas de trabajo. El salario mínimo de jornada ordinaria nocturna tendrá un veinticinco por ciento (25%) más sobre salario mínimo de la jornada ordinaria diurna.
Articulo 35
Los empleadores o patrones establecerán la clasificación de puestos y salarios de los profesionales Médicos, sujetándose en todo lo pertinente a la presente Ley.
Articulo 36
Los salarios se fijarán en relación directa al puesto o cargo, por consiguiente cada Médico Empleado recibirá la remuneración correspondiente al cargo o puesto efectivamente desempeñado, de acuerdo con la presente Ley.
Articulo 37
El salario mínimo o base para los Médicos generales o especialistas, en la jornada por hora será proporcional al salario de la jornada ordinaria diurna. El salario mínimo de la jornada horaria nocturna tendrá el veinticinco por ciento (25%) más sobre el salario mínimo de la jornada horaria diurna.
Articulo 38
Los salarios en todo lo precedente, serán calculados según la jornada o los horarios establecidos con sujeción pero nunca menores al mínimo consignado en esta Ley.
Articulo 39
Las instituciones igualarán los salarios del Médico Empleado docente, administrativo y de servicio en el sentido de que todos los que tengan una misma clasificación, gozarán de igual salario base.
Articulo 40
Las instituciones harán efectivos los pagos de los sueldos mensuales que correspondan a sus Médicos Empleados a más tardar el día veinte (20) de cada mes en el lugar donde desempeñan sus labores. Cuando por razones no imputables a la institución no se hiciere efectivo en esa fecha, el pago se efectuará dentro de los cinco (5) días siguientes.
Articulo 41
El salario que se pague por mes incluye el pago de los días de descanso y asueto.
Articulo 42
La jornada extraordinaria tendrá: 1) un veinticinco por ciento (25%) de recargo sobre la jornada ordinaria diurna cuando se efectúe en período diurno; 2) un cincuenta por ciento (50%) de recargo sobre el salario de la jornada diurna cuando se efectúe en período nocturno; y, 3) un setenta y cinco por ciento (75%) de recargo sobre el salario de la jornada nocturna cuando la jornada extraordinaria sea prolongación de aquella.
Articulo 43
La jornada de guardia tendrá un salario equivalente a una jornada ordinaria diurna de seis (6) horas.
Articulo 44
Durante la vigencia del contrato o nombramiento, el Médico Empleado tiene derecho a percibir un zonaje, equivalente a un veinticinco por ciento (25%) sobre su salario, cuando la prestación del servicio sea efectuada permanentemente en zona rural, inhóspita, de difícil acceso o fronteriza, determinadas según la Reglamentación correspondiente.
Articulo 45
Si en virtud de Convenio del Médico Empleado trabajare durante los días de descanso o los días feriados o de fiesta nacional, se pagará con el duplo del salario correspondiente a la jornada ordinaria, en proporción al tiempo trabajado, sin perjuicio del derecho a cualquier otro día de descanso en la semana.
Articulo 46
Todo Médico Empleado que fuere removido injustificadamente de su cargo, tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio, no excediendo de 8 meses y, además al pago de dos (2) meses de salario en concepto de preáviso cuando este no se le hubiere concedido.
Articulo 47
Cuando la terminación de la prestación del servicio concluye unilateralmente se le otorgará una bonificación por sus servicios prestados no inferiores al 60% calculado en base a lo establecido en el Artículo que antecede.
Articulo 48
Las disposiciones contempladas en los Artículos que anteceden no son excluyentes del goce de otros beneficios establecidos en el Código de Trabajo y la Ley del Servicio Civil. CAPITULO IX DE LA RESPONSABILIDAD.
Articulo 49
Los Médicos Empleados son responsables durante el ejercicio de sus funciones o en el desempeño de sus cargos de acuerdo con lo estipulado por las leyes.
Articulo 50
Cuando el Médico Empleado fuera nombrado o electo para desempeñar funciones de dirección superior, docente o administrativa se desempeñará en el tiempo asignado para su cargo y no podrá efectuar otras funciones en el mismo horario.
Articulo 51
El Médico velará por los cuidados que se presten a los pacientes bajo su responsabilidad y exigirá el mismo comportamiento al personal que dirige.
Articulo 52
Los Médicos de guardia serán responsables de los cuidados de los pacientes internos y de los que sean atendidos en emergencia. CAPITULO X DE LAS SANCIONES
Articulo 53
Las faltas cometidas por los Médicos Empleados serán sancionados con medidas disciplinarias según la gravedad de la infracción de conformidad con lo establecido en la presente Ley y sus Reglamentos.
Articulo 54
Se clasifican las faltas en leves, menos graves y graves. Se establecen las medidas siguientes: 1) Amonestación; 2) Suspensión temporal sin goce de sueldo; y, 3) Destitución de su cargo. Esto será objeto de reglamentación especial.
Articulo 55
No se aplicarán las sanciones a que se refiere el Artículo anterior sin antes haber investigado los cargos y oído al Médico cuestionado garantizándole plenamente su defensa mediante el uso de los recursos legales que procedan.
Articulo 56
Las sanciones, cuando procedan, serán aplicadas por la autoridad nominadora, el patrono o su representante de acuerdo con lo establecido en el Artículo anterior, y lo que al respecto prescriban las leyes y reglamentos.
Articulo 57
Los Médicos Empleados serán despedidos o removidos de sus cargos por las causas o motivos establecidos en las leyes vigentes y el Reglamento de la presente Ley.
Articulo 58
Cualquiera que fuese la Ley a aplicarse, el Médico Empleado no podrá recibir la comunicación del despido, sino cuando se hubiese agotado la investigación reglamentaria correspondiente.
Articulo 59
Cumplidos los requisitos señalados en el Artículo anterior, el empleador comunicará la decisión por escrito al Médico Empleado, quien podrá comparecer ante la autoridad competente en reclamo de sus derechos.
Articulo 60
En caso de despido injustificado el Médico Empleado tendrá derecho, a su elección, a una remuneración en concepto de salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, y a las indemnizaciones legales convencionalmente previstas o a que se le reintegre al trabajo con el reconocimiento de los salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios calculados desde la fecha del despido hasta el día en que se execute su reinstalación y de acuerdo al último salario por él devengado.
Articulo 61
Toda acción de despido referente a un Médico Empleado, independientemente de la autoridad competente para conocer del reclamo o demanda, prescribirá en el término de 60 días hábiles contados a partir del siguiente día en que se recibió personalmente la comunicación del despido.
Articulo 62
Cuando la autoridad nominadora, patrono o empleador quisiera proceder a una reducción de servicios o de personal, por razones de orden presupuestario o para obtener una más eficaz y económica organización Administrativa respecto al personal Médico bajo sus ordenes, deberán llenar los requisitos impuestos por el Código de Trabajo o por la Ley del Servicio Civil según el caso, y se procederá a efectuarlo no habiendo cumplido tales formalidades, entonces se presumirá la existencia de despido injustificado. En todo caso se respetará la antigüedad. CAPITULO XI DE LOS INCENTIVOS
Articulo 63
Créanse incentivos automáticos en favor de los Médicos Empleados, su observancia es obligatoria y deberá contemplarlo en toda clasificación de puestos y salarios. Esto será reglamentado. CAPITULO XII DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
Articulo 64
Los Médicos al servicio del Gobierno Central y de sus organismos autónomos o semiautónomos o desconcentrados, tendrán derecho a los beneficios que concede la Ley del Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo. Las aportaciones correspondientes serán obligatorias para patronos y empleados.
Articulo 65
El Médico Empleado al pasar a la situación de retiro gozará de la jubilación a que tenga derecho, de conformidad con el tiempo y sueldos devengados en las diferentes instituciones en donde haya laborado y seguirá como cotizante al Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS). CAPITULO XIII DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Articulo 66
Los reglamentos a que se refiere esta Ley, serán emitidos por la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud Pública y dentro del plazo de tres meses a su vigencia, debiéndose oír previamente la opinión del Colegio Médico de Honduras y de las instituciones públicas o privadas que tengan a su servicio Médicos Empleados.
Articulo 67
Los problemas que pudieran surgir con motivo de dificultades en la aplicación de la presente Ley y su Reglamento, podrán ser consultados ante la Dirección General de Servicio Civil o bien ante la Secretaría de Trabajo y Asistencia Social, sin perjuicio de que el Médico Empleado pueda acudir a la jurisdicción correspondiente.
Articulo 68
Todas las instituciones que tengan a su servicio Médicos Empleados, deberán dentro de un plazo no mayor de tres meses, adaptar sus horarios, jornadas y salarios de trabajo a la presente Ley.
Articulo 69
La antigüedad de los Médicos Empleados nombrados con anterioridad a la promulgación de esta Ley, se contará a partir de la fecha de sus nombramientos en cualquier institución siempre que la prestación de servicios haya sido en forma continua.
Articulo 70
La presente Ley será aplicada a la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH), sin perjuicio de su autonomía constitucional, pero de acuerdo con sus posibilidades de orden económico, materializadas a través de una contratación colectiva. Quedan exceptuados los Médicos Empleados en los servicios asistenciales, cuya relación de trabajo se regulará de acuerdo con las normas establecidas en esta Ley.
Articulo 71
La aplicación de la presente Ley, respecto a la ejecución de los beneficios económicos serán ejecutados en un período de tres años, mediante incrementos o nivelaciones consecutivas no inferiores al treinta por ciento (30%) anualmente, efectivos a partir del 1º de enero de 1986.
Articulo 72
La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los nueve días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y cinco. JOSE EFRAIN BU GIRON Presidente MARIO ENRIQUE PRIETO ALVARADO Secretario JUAN PABLO URRUTIA RAUDALES Secretario Al Poder Ejecutivo Ratificado constitucionalmente Tegucigalpa, D.C. 31 de octubre de 1985. JOSE EFRAIN BU GIRON Presidente MARIO ENRIQUE PRIETO ALVARADO Secretario JUAN PABLO URRUTIA RAUDALES Secretario ROBERTO SUAZO CORDOVA Presidente El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia ARNULFO PINEDA LOPEZ [pagina omitida]