Resolución No. 003/26 — Modificación del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF) y actualización de regulaciones técnicas en telecomunicaciones
Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)
- Decreto: 003/26
- Publicación: 2 de septiembre de 2026
- Órgano emisor: Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)
- Gaceta: 37,236
Considerandos
Que dentro de las facultades y atribuciones de CONATEL, se encuentran las siguientes: “Cumplir y hacer cumplir las Leyes, Reglamentos, Normas Técnicas y demás disposiciones internas, así como los tratados convenios y acuerdos internacionales sobre telecomunicaciones”; “Administrar y controlar el uso del espectro radioeléctrico”; “Emitir las regulaciones y normas de índole técnica necesarias para la prestación de los servicios de telecomunicaciones y de las aplicaciones a las Tecnologías de la Información y Comunicaciones (TICs)…”. (Artículos 13, numeral 2 y Artículo 14, numerales 10 y 12, de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones).
Que de acuerdo al Artículo 9, de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones: “El espectro radioeléctrico es un recurso natural de propiedad exclusiva del Estado...” y al Artículo 51 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones: “La propiedad del espectro radioeléctrico le corresponde al Estado, y la administración y control del mismo es competencia exclusiva de CONATEL. El espectro radioeléctrico es un recurso natural de carácter limitado y jurídicamente es inalienable e imprescriptible”.
Que de conformidad a lo establecido en el Artículo 14, numeral 11 de la Ley Marco del Sector Telecomunicaciones, CONATEL ejerce “la representación del Estado en materia de telecomunicaciones y TIC´s ante los organismos internacionales”. En virtud de lo anterior participa como País Miembro en las actividades tanto de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) como de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL); por tanto, conoce de primera mano los avances y desarrollos en materia de telecomunicaciones y específicamente de las recomendaciones y mejores prácticas que emanan de ambos organismos en cuanto a la apropiada implementación de los sistemas IMT, lo que incluye, entre otros, los requerimientos de espectro radioeléctrico.
Que de acuerdo al Artículo 78, inciso d), del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, entre las facultades de regulación de CONATEL está la de La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M.D.C., 2 D E SEPTIEMBRE D E L 2026 N o . 37,236 aprobar, mediante resolución, Normas Técnicas, que son regulaciones de carácter particular que se dictan para la operación de determinados servicios o para determinados operadores.
Que la UIT ha emitido la Recomendación UIT-R M.1036, en la cual se provee la guía para la selección de canalizaciones en rangos de frecuencias radioeléctricas que van de los 450 a los 71,000 megahercios (MHz), para ser utilizados en la implementación de la componente terrestre de las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT, por sus siglas en inglés).
Que mediante Resolución Normativa NR004/24, emitida el 21 de noviembre de 2024 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 21 de diciembre del mismo año, CONATEL aprobó la actualización y modificación del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF).
Que mediante nota nacional HND51A, contenida en el PNAF, CONATEL atribuyó el rango de frecuencias 2,500-2,690 MHz, al servicio de radiocomunicaciones denominado MÓVIL, para la operación del servicio de telecomunicaciones denominado Telefonía Móvil (que incluye al Servicio de Telefonía Móvil Celular y Servicio de Comunicaciones Personales (PCS)), para la implementación de las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT).
Que CONATEL ha recibido solicitudes para el despliegue de redes IMT privadas en el rango de frecuencias de 2,500-2,690 MHz, con el fin de satisfacer necesidades de conectividad dentro de instalaciones privadas o áreas de operación delimitadas, sin que ello implique la prestación de servicios de telecomunicaciones al público en general; por lo que, en vista de la disponibilidad de espectro en dicho rango de frecuencias para este tipo de implementación, CONATEL considera procedente modificar la Nota Nacional HND51A del PNAF, a fin de habilitar la operación del servicio de telecomunicaciones denominado Móvil Terrestre, para la implementación de sistemas IMT Privados en el rango de frecuencias 2,500-2,690 MHz.
Que mediante nota nacional HND49, contenida en el PNAF, CONATEL dentro de las bandas de frecuencias 1710- 1930 MHz, 1930-1970 MHz, 1970-1980 MHz y 1980- 2010 MHz, atribuidas al servicio de radiocomunicaciones denominado MÓVIL, los rangos de frecuencias 1850-1920 MHz y 1930-2000 MHz, se dispusieron para la operación del servicio de telecomunicaciones denominado Servicio de Telefonía Móvil (que incluye al Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) y al Servicio de Telefonía Móvil Celular), para la implementación de las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT).
Que CONATEL ha recibido solicitudes para la operación del Servicio Móvil por Satélite, el cual permite la comunicación directa entre terminales móviles terrestres compatibles y estaciones espaciales, operando en la Banda S en los rangos de frecuencias 2170-2200 MHz (Banda espacio-tierra) y 1980-2010 MHz (Banda tierra-espacio); por lo que, en vista de la disponibilidad de espectro en dicho rango de frecuencias de acuerdo al PNAF, CONATEL considera La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M.D.C., 2 D E SEPTIEMBRE D E L 2026 N o . 37,236 procedente modificar la nota nacional HND49 e incorporar una nueva Nota Nacional al PNAF, a fin de habilitar la operación del servicio de telecomunicaciones denominado Móvil por Satélite, en los rangos de frecuencias 2180-2200 MHz (Banda espacio-tierra) y 1990-2010 MHz (Banda tierra-espacio).
Que mediante nota nacional HND40A, contenida en el PNAF, CONATEL incluyó entre otros, el rango de frecuencias 5,925-6,425 MHz, dentro de las bandas que cuentan con Licencia General para la operación de Sistemas de Acceso Inalámbrico que incluyen las Redes Radioeléctricas de Área Local (Wireless Access Systems/Radio Local Área Network, (WAS/RLAN, por sus siglas en inglés)).
Que CONATEL, mediante Resolución Normativa NR005/24, emitida en fecha 21 de noviembre de 2024 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 14 de diciembre de 2024, emitió el “Reglamento de los Sistemas de Acceso Inalámbrico que incluyen las Redes Radioeléctricas de Área Local (Wireless Access Systems/Radio Local Área Network, (WAS/RLAN, por sus siglas en inglés)) y Dispositivos de Radiocomunicación de Corto Alcance”; asimismo, el Capítulo VI de dicho Reglamento establece las características técnicas de operación, como ser la clasificación de los dispositivos, potencias de transmisión, ganancia de antenas, así como las condiciones y prohibiciones de operación, en varios rangos de frecuencias, incluyendo el rango 5,925- 6,425 MHz.
Que CONATEL ha recibido múltiples solicitudes de homologación y autorización de equipos que operan en el rango de frecuencias 5,925-7,125 MHz, destinados a la implementación de Sistemas de Acceso Inalámbrico que incluyen las Redes Radioeléctricas de Área Local (Wireless Access Systems/Radio Local Area Network, WAS/RLAN, por sus siglas en inglés); y que, de acuerdo con la definición establecida por la Comisión Federal de Comunicaciones (FCC) de los Estados Unidos de América en la Parte 15 del Título 47 del Código de Regulaciones Federales, estos sistemas operan en las bandas de frecuencias 5.15-5.25 GHz, 5.25-5.35 GHz, 5.470-5.725 GHz, 5.725-5.850 GHz, 5.850-5.895 GHz y 5.925-7.125 GHz, utilizando técnicas de modulación de banda ancha para proveer una amplia gama de velocidades de datos para comunicaciones fijas y móviles, contando además con mecanismos de Control de Potencia de Transmisión, Selección Dinámica de Frecuencias y Coordinación Automática de Frecuencias; por lo que, con el propósito de fomentar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, promover la innovación tecnológica, atender la demanda de nuevos equipos y servicios inalámbricos, y armonizar las disposiciones nacionales con las mejores prácticas regulatorias internacionales, CONATEL considera procedente modificar la nota nacional HND40A y ampliar el rango de frecuencias autorizado para estos sistemas de 5,925-6,425 MHz a 5,925-7,125 MHz.
Que el documento “Report and Order FCC 26-26” de la Comisión Federal de Comunicaciones (FCC) de los Estados Unidos de América, denominado “Modernizing Spectrum Sharing for Satellite Broadband”, mediante el cual se adoptó un nuevo marco regulatorio para la evaluación de la coexistencia entre sistemas satelitales geoestacionarios (GSO) y no geoestacionarios (NGSO) en las bandas 10.7- 12.7 GHz, 17.3-18.6 GHz y 19.7-20.2 GHz, sustituyendo el esquema basado exclusivamente en límites de Densidad La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M.D.C., 2 D E SEPTIEMBRE D E L 2026 N o . 37,236 Equivalente de Flujo de Potencia (EPFD) por un enfoque de protección basado en el desempeño de los enlaces satelitales, incorporando criterios de protección para evaluar la degradación del rendimiento de los enlaces, la indisponibilidad del servicio, la relación interferencia-ruido (I/N), el establecimiento de un ángulo mínimo de evitación respecto del arco geoestacionario, así como la conservación de las medidas de protección aplicables a los servicios terrenales y a los servicios de radioastronomía, concluyendo que dicho enfoque permite un uso más eficiente del espectro radioeléctrico, incrementa la capacidad de los sistemas NGSO y facilita la expansión de los servicios de banda ancha, manteniendo la protección de los sistemas geoestacionarios y de los demás servicios de radiocomunicaciones.
Que el Artículo 22.5CA del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), establece las disposiciones aplicables a la protección de las redes del Servicio Fijo por Satélite geoestacionario (GSO) frente a las emisiones de los sistemas no geoestacionarios (NGSO), asimismo, este artículo reconoce la facultad de las Administraciones para autorizar dentro de su territorio, la aplicación de criterios técnicos que permitan rebasar los límites de Densidad Equivalente de Flujo de Potencia (EPFD), en las bandas 10.7-12.7 GHz, 17.3-18.6 GHz y 19.7-20.2 GHz, procurando en todo momento la utilización racional, efectiva y eficiente del espectro radioeléctrico y evitando la generación de interferencias perjudiciales.
Que CONATEL ha recibido solicitudes para la aplicación del Artículo 22.5CA del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, con el propósito de flexibilizar los requisitos de EPFD en las bandas de 10.7–12.7 GHz, 17.3–18.6 GHz y 19.7–20.2 GHz, sobre una base de no interferencia, mediante la aplicación de los criterios técnicos de protección dispuestos en el documento “Report and Order FCC 26-26, Modernizing Spectrum Sharing for Satellite Broadband”, a fin de promover el uso más eficiente del espectro radioeléctrico, ampliar la capacidad de los sistemas satelitales no geoestacionarios (NGSO) y contribuir en la provisión de servicios de banda ancha de alta velocidad y baja latencia en el territorio nacional; en consecuencia, CONATEL considera procedente aplicar lo dispuesto en el Artículo 22.5CA y los criterios técnicos de protección dispuestos en el documento Report and Order FCC 26-26.
Que en aplicación del Principio Rector de Transparencia, contenido en el Artículo 6, literal j) del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Normativa NR002/06, emitida por CONATEL el 15 de marzo de 2006 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 23 de marzo de 2006; esta Resolución, previo a su aprobación por esta Comisión, fue sometida al proceso de Consulta Pública en el período comprendido del 27 de julio al 7 de agosto del 2026. En consecuencia, siendo que la presente Resolución es un acto administrativo de carácter general, para eficacia de los efectos buscados deberá ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta, conforme lo dispuesto en los Artículos 32 y 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo; en consonancia con los Artículos: 20 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, 72 de su Reglamento General y 120 de la Ley General de Administración Pública. La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M.D.C., 2 D E SEPTIEMBRE D E L 2026 N o . 37,236
Articulos
, numerales 10 y 12, de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones). CONSIDERANDO: Que de acuerdo al Artículo 9, de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones: “El espectro radioeléctrico es un recurso natural de propiedad exclusiva del Estado...” y al
del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones: “La propiedad del espectro radioeléctrico le corresponde al Estado, y la administración y control del mismo es competencia exclusiva de CONATEL. El espectro radioeléctrico es un recurso natural de carácter limitado y jurídicamente es inalienable e imprescriptible”. CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo establecido en el Artículo 14, numeral 11 de la Ley Marco del Sector Telecomunicaciones, CONATEL ejerce “la representación del Estado en materia de telecomunicaciones y TIC´s ante los organismos internacionales”. En virtud de lo anterior participa como País Miembro en las actividades tanto de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) como de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL); por tanto, conoce de primera mano los avances y desarrollos en materia de telecomunicaciones y específicamente de las recomendaciones y mejores prácticas que emanan de ambos organismos en cuanto a la apropiada implementación de los sistemas IMT, lo que incluye, entre otros, los requerimientos de espectro radioeléctrico. CONSIDERANDO: Que de acuerdo al Artículo 78, inciso d), del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, entre las facultades de regulación de CONATEL está la de
La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M.D.C., 2 D E SEPTIEMBRE D E L 2026 N o . 37,236 aprobar, mediante resolución, Normas Técnicas, que son regulaciones de carácter particular que se dictan para la operación de determinados servicios o para determinados operadores. CONSIDERANDO: Que la UIT ha emitido la Recomendación UIT-R M.1036, en la cual se provee la guía para la selección de canalizaciones en rangos de frecuencias radioeléctricas que van de los 450 a los 71,000 megahercios (MHz), para ser utilizados en la implementación de la componente terrestre de las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT, por sus siglas en inglés). CONSIDERANDO: Que mediante Resolución Normativa NR004/24, emitida el 21 de noviembre de 2024 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 21 de diciembre del mismo año, CONATEL aprobó la actualización y modificación del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF). CONSIDERANDO: Que mediante nota nacional HND51A, contenida en el PNAF, CONATEL atribuyó el rango de frecuencias 2,500-2,690 MHz, al servicio de radiocomunicaciones denominado MÓVIL, para la operación del servicio de telecomunicaciones denominado Telefonía Móvil (que incluye al Servicio de Telefonía Móvil Celular y Servicio de Comunicaciones Personales (PCS)), para la implementación de las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT). CONSIDERANDO: Que CONATEL ha recibido solicitudes para el despliegue de redes IMT privadas en el rango de frecuencias de 2,500-2,690 MHz, con el fin de satisfacer necesidades de conectividad dentro de instalaciones privadas o áreas de operación delimitadas, sin que ello implique la prestación de servicios de telecomunicaciones al público en general; por lo que, en vista de la disponibilidad de espectro en dicho rango de frecuencias para este tipo de implementación, CONATEL considera procedente modificar la Nota Nacional HND51A del PNAF, a fin de habilitar la operación del servicio de telecomunicaciones denominado Móvil Terrestre, para la implementación de sistemas IMT Privados en el rango de frecuencias 2,500-2,690 MHz. CONSIDERANDO: Que mediante nota nacional HND49, contenida en el PNAF, CONATEL dentro de las bandas de frecuencias 1710- 1930 MHz, 1930-1970 MHz, 1970-1980 MHz y 1980- 2010 MHz, atribuidas al servicio de radiocomunicaciones denominado MÓVIL, los rangos de frecuencias 1850-1920 MHz y 1930-2000 MHz, se dispusieron para la operación del servicio de telecomunicaciones denominado Servicio de Telefonía Móvil (que incluye al Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) y al Servicio de Telefonía Móvil Celular), para la implementación de las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT). CONSIDERANDO: Que CONATEL ha recibido solicitudes para la operación del Servicio Móvil por Satélite, el cual permite la comunicación directa entre terminales móviles terrestres compatibles y estaciones espaciales, operando en la Banda S en los rangos de frecuencias 2170-2200 MHz (Banda espacio-tierra) y 1980-2010 MHz (Banda tierra-espacio); por lo que, en vista de la disponibilidad de espectro en dicho rango de frecuencias de acuerdo al PNAF, CONATEL considera
La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M.D.C., 2 D E SEPTIEMBRE D E L 2026 N o . 37,236 procedente modificar la nota nacional HND49 e incorporar una nueva Nota Nacional al PNAF, a fin de habilitar la operación del servicio de telecomunicaciones denominado Móvil por Satélite, en los rangos de frecuencias 2180-2200 MHz (Banda espacio-tierra) y 1990-2010 MHz (Banda tierra-espacio). CONSIDERANDO: Que mediante nota nacional HND40A, contenida en el PNAF, CONATEL incluyó entre otros, el rango de frecuencias 5,925-6,425 MHz, dentro de las bandas que cuentan con Licencia General para la operación de Sistemas de Acceso Inalámbrico que incluyen las Redes Radioeléctricas de Área Local (Wireless Access Systems/Radio Local Área Network, (WAS/RLAN, por sus siglas en inglés)). CONSIDERANDO: Que CONATEL, mediante Resolución Normativa NR005/24, emitida en fecha 21 de noviembre de 2024 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 14 de diciembre de 2024, emitió el “Reglamento de los Sistemas de Acceso Inalámbrico que incluyen las Redes Radioeléctricas de Área Local (Wireless Access Systems/Radio Local Área Network, (WAS/RLAN, por sus siglas en inglés)) y Dispositivos de Radiocomunicación de Corto Alcance”; asimismo, el Capítulo VI de dicho Reglamento establece las características técnicas de operación, como ser la clasificación de los dispositivos, potencias de transmisión, ganancia de antenas, así como las condiciones y prohibiciones de operación, en varios rangos de frecuencias, incluyendo el rango 5,925- 6,425 MHz. CONSIDERANDO: Que CONATEL ha recibido múltiples solicitudes de homologación y autorización de equipos que operan en el rango de frecuencias 5,925-7,125 MHz, destinados a la implementación de Sistemas de Acceso Inalámbrico que incluyen las Redes Radioeléctricas de Área Local (Wireless Access Systems/Radio Local Area Network, WAS/RLAN, por sus siglas en inglés); y que, de acuerdo con la definición establecida por la Comisión Federal de Comunicaciones (FCC) de los Estados Unidos de América en la Parte 15 del Título 47 del Código de Regulaciones Federales, estos sistemas operan en las bandas de frecuencias 5.15-5.25 GHz, 5.25-5.35 GHz, 5.470-5.725 GHz, 5.725-5.850 GHz, 5.850-5.895 GHz y 5.925-7.125 GHz, utilizando técnicas de modulación de banda ancha para proveer una amplia gama de velocidades de datos para comunicaciones fijas y móviles, contando además con mecanismos de Control de Potencia de Transmisión, Selección Dinámica de Frecuencias y Coordinación Automática de Frecuencias; por lo que, con el propósito de fomentar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, promover la innovación tecnológica, atender la demanda de nuevos equipos y servicios inalámbricos, y armonizar las disposiciones nacionales con las mejores prácticas regulatorias internacionales, CONATEL considera procedente modificar la nota nacional HND40A y ampliar el rango de frecuencias autorizado para estos sistemas de 5,925-6,425 MHz a 5,925-7,125 MHz. CONSIDERANDO: Que el documento “Report and Order FCC 26-26” de la Comisión Federal de Comunicaciones (FCC) de los Estados Unidos de América, denominado “Modernizing Spectrum Sharing for Satellite Broadband”, mediante el cual se adoptó un nuevo marco regulatorio para la evaluación de la coexistencia entre sistemas satelitales geoestacionarios (GSO) y no geoestacionarios (NGSO) en las bandas 10.7- 12.7 GHz, 17.3-18.6 GHz y 19.7-20.2 GHz, sustituyendo el esquema basado exclusivamente en límites de Densidad
La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M.D.C., 2 D E SEPTIEMBRE D E L 2026 N o . 37,236 Equivalente de Flujo de Potencia (EPFD) por un enfoque de protección basado en el desempeño de los enlaces satelitales, incorporando criterios de protección para evaluar la degradación del rendimiento de los enlaces, la indisponibilidad del servicio, la relación interferencia-ruido (I/N), el establecimiento de un ángulo mínimo de evitación respecto del arco geoestacionario, así como la conservación de las medidas de protección aplicables a los servicios terrenales y a los servicios de radioastronomía, concluyendo que dicho enfoque permite un uso más eficiente del espectro radioeléctrico, incrementa la capacidad de los sistemas NGSO y facilita la expansión de los servicios de banda ancha, manteniendo la protección de los sistemas geoestacionarios y de los demás servicios de radiocomunicaciones. CONSIDERANDO: Que el Artículo 22.5CA del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), establece las disposiciones aplicables a la protección de las redes del Servicio Fijo por Satélite geoestacionario (GSO) frente a las emisiones de los sistemas no geoestacionarios (NGSO), asimismo, este artículo reconoce la facultad de las Administraciones para autorizar dentro de su territorio, la aplicación de criterios técnicos que permitan rebasar los límites de Densidad Equivalente de Flujo de Potencia (EPFD), en las bandas 10.7-12.7 GHz, 17.3-18.6 GHz y 19.7-20.2 GHz, procurando en todo momento la utilización racional, efectiva y eficiente del espectro radioeléctrico y evitando la generación de interferencias perjudiciales. CONSIDERANDO: Que CONATEL ha recibido solicitudes para la aplicación del
5CA del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, con el propósito de flexibilizar los requisitos de EPFD en las bandas de 10.7–12.7 GHz, 17.3–18.6 GHz y 19.7–20.2 GHz, sobre una base de no interferencia, mediante la aplicación de los criterios técnicos de protección dispuestos en el documento “Report and Order FCC 26-26, Modernizing Spectrum Sharing for Satellite Broadband”, a fin de promover el uso más eficiente del espectro radioeléctrico, ampliar la capacidad de los sistemas satelitales no geoestacionarios (NGSO) y contribuir en la provisión de servicios de banda ancha de alta velocidad y baja latencia en el territorio nacional; en consecuencia, CONATEL considera procedente aplicar lo dispuesto en el Artículo 22.5CA y los criterios técnicos de protección dispuestos en el documento Report and Order FCC 26-26. CONSIDERANDO: Que en aplicación del Principio Rector de Transparencia, contenido en el Artículo 6, literal j) del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Normativa NR002/06, emitida por CONATEL el 15 de marzo de 2006 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 23 de marzo de 2006; esta Resolución, previo a su aprobación por esta Comisión, fue sometida al proceso de Consulta Pública en el período comprendido del 27 de julio al 7 de agosto del 2026. En consecuencia, siendo que la presente Resolución es un acto administrativo de carácter general, para eficacia de los efectos buscados deberá ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta, conforme lo dispuesto en los Artículos 32 y 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo; en consonancia con los Artículos: 20 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, 72 de su Reglamento General y 120 de la Ley General de Administración Pública.
La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M.D.C., 2 D E SEPTIEMBRE D E L 2026 N o . 37,236 POR TANTO: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) en aplicación de los Artículos 321 de la Constitución de la República; 1, 7, 8, 116, 120, 122 y demás aplicables de la Ley General de la Administración Pública; 1, 2, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 20, 21, 25 y demás aplicables de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones; 1, 2, 6, 15, 16, 50 al 68, 72, 73, 74, 75, 78, 79 y demás aplicables del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones; 1, 22 al 27, 32, 33 y demás aplicables de la Ley de Procedimiento Administrativo. RESUELVE: PRIMERO: Modificar la nota nacional HND51A al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF), la cual deberá leerse de la siguiente forma: HND51A Las bandas de frecuencias 2500-2520 MHz, 2520-2655 MHz, 2655-2670 MHz y 2670-2690 MHz, atribuidas al servicio de radiocomunicaciones denominado MÓVIL, están dispuestas para la operación del servicio de telecomunicaciones denominado Telefonía Móvil (que incluye al Servicio de Telefonía Móvil Celular y Servicio de Comunicaciones Personales (PCS)) para la implementación de las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT), así como para la operación del servicio de telecomunicaciones denominado Móvil Terrestre, para la implementación de sistemas IMT Privados. SEGUNDO: Modificar la nota nacional HND49 al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF), la cual deberá leerse de la siguiente forma: HND49 Dentro de las bandas de frecuencias 1710-1930 MHz, 1930-1970 MHz, 1970-1980 MHz y 1980-2010 MHz, atribuidas al servicio de radiocomunicaciones denominado MÓVIL, los rangos de frecuencias 1850-1910 MHz y 1930-1990 MHz, están dispuestos para la operación del servicio de telecomunicaciones denominado Servicio de Telefonía Móvil (que incluye al Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) y al Servicio de Telefonía Móvil Celular), para la implementación de las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT). Estos dos rangos de frecuencias se canalizan de la siguiente forma: Banda A: 1850-1870 MHz y 1930-1950 MHz; Banda B: 1870-1890 MHz y 1950-1970 MHz; Banda C: 1890-1910 MHz y 1970-1990 MHz; El modo de operación a utilizar en estos bloques de frecuencias será el de Duplexación por División en Frecuencia (FDD, Frecuency Division Duplexing). TERCERO: Agregar en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF), específicamente de la columna “Atribución Nacional: Honduras” la atribución MÓVIL POR SATÉLITE (Tierra-espacio) en la banda de frecuencias 1980-2010 MHz y MÓVIL POR SATÉLITE (espacio-Tierra) en la banda de frecuencias 2170-2200 MHz. Además, agregar junto a dicha atribución, la referencia a la nota internacional 5.351A
La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M.D.C., 2 D E SEPTIEMBRE D E L 2026 N o . 37,236 CUARTO: Adicionar la nota nacional HND49B al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF), la cual deberá leerse de la siguiente forma: HND49B Dentro de la banda de frecuencias 1980-2010 MHz, atribuida al servicio de radiocomunicaciones denominado MÓVIL POR SATÉLITE (Tierra- espacio), el rango de frecuencias 1990-2010 MHz, está dispuesto para la operación del servicio de telecomunicaciones denominado Móvil por Satélite. Asimismo, la banda de frecuencias 2170-2200 MHz, atribuida al servicio de radiocomunicaciones denominado MÓVIL POR SATÉLITE (espacio- Tierra), el rango de frecuencias 2180-2200 MHz, está dispuesto para la operación del servicio de telecomunicaciones denominado Móvil por Satélite. QUINTO: Agregar la referencia de la nota HND49B en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) del PNAF, específicamente en la columna “Atribución Nacional: Honduras” de dicho cuadro, en las bandas de frecuencias 1980-2010 MHz y 2170-2200 MHz. SEXTO: Modificar la nota nacional HND40A del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF), la cual deberá leerse de la siguiente forma: HND40A Los Sistemas de Acceso Inalámbrico que incluyen las Redes Radioeléctricas de Área Local (Wireless Access Systems/Radio Local Area Network, (WAS/RLAN, por sus siglas en inglés)) cuentan con Licencia General para operar en los rangos de frecuencias 902-928 MHz, 2400-2483.5 MHz, 5150-5250 MHz, 5250-5350 MHz, 5470-5725 MHz, 5725-5850 MHz, 5850-5895 MHz, 5925-7125 MHz, 24.05-24.25 GHz y 57-71 GHz, cumpliendo con las disposiciones emitidas por CONATEL. SÉPTIMO: Agregar la referencia de la nota HND40A en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) del PNAF, específicamente en la columna “Atribución Nacional: Honduras” de dicho cuadro, en las bandas de frecuencias 6700-7075 MHz y 7075-7145 MHz. OCTAVO: Agregar en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF), específicamente de la columna “Atribución Nacional: Honduras” la atribución MÓVIL salvo móvil aeronáutico, en la banda de frecuencias 3700-4200 MHz. NOVENO: Modificar la nota nacional HND52B del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF), la cual deberá leerse de la siguiente forma: H
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- Resolución No. 003-CDPC-2026 — Ajuste por inflación de montos de multas conforme al IPC 2025 — Esta resolución aumenta las multas por infracciones a las leyes de competencia en Honduras un 4.98% para 2026, siguiendo la inflación del año anterior. El ajuste afecta a empresas que violen reglas de competencia leal y entra en vigor inmediatamente después de publicarse. (Decreto 003-CDPC-2026, 2026)
- Resolución No. 003-2023-JD/CN — Designación e instalación de la Comisión Permanente del Congreso Nacional (Decreto 003-2023-JD/CN, 2023)
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