Resolución No. NR002/17 — Tasas, derechos de permiso, derecho de registro, canon radioeléctrico y tarifas por supervisión para servicios de telecomunicaciones año 2017
Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)
- Decreto: NR002/17
- Publicación: 8 de febrero de 2017
- Órgano emisor: Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)
- Gaceta: 34,260
Considerandos
Que la TASA DE SEGURIDAD POBLACIONAL, pretende implementar un sistema de comunicación,utilizando un código de numeración corta comprendido dentro de los Códigos para Servicios de Emergencia y Servicio Social,y por ello solicitó ante la CONATEL mediante notas de fechas 08 y 23 de agosto del 2016,se le asigne un código de numeración corta con longitud de tres (3) dígitos con la estructura 1XY, a ser utilizado en el Centro de Recepción de Llamadas ubicado en Tegucigalpa, Francisco Morazán,para la recepción de llamadas desde cualquier localidad geográfica del país,provision ad o mediante línea(s)telefónica(s) gratuita(s) que funcionará(n) las veinticuatro (24) horas del día, todos los días del año.
Que el Artículo 79Adel Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones establece los siguiente: “La Numeración para el uso de servicios de telecomunicaciones es de interés público y por tanto, su asignación, administración y control corresponde a CONATEL. La asignación de los números del Plan Nacional de Numeración está sujeta a las disposiciones y regulaciones que al efecto emita este Ente Regulador”. Los códigos para el Servicio de Emergencia o de Servicio Social son asignados a instituciones sin fines de lucro,para prestar asistencia en situaciones de emergencia o servicios sociales a la comunidad en general y que los mismos deberán ser obligatoriamente habilitados en las redes de los Operadores del Servicio de Telefonía,del Servicio de Teléfonos Públicos,de los Operadores del Servicio de Telefonía Móvil Celular y del Servicio de Comunicaciones Personales y Comercializadores de Tipo Sub- Operador,para ponerlo a disposición de la población en general, ubicada en cualquier lugar de Honduras, el que será accedido gratuitamente desde cualquier teléfono (Equipo Terminal) que dentro del Territorio Nacional esté conectado a las redes de esos servicios. A este efecto, CONATEL ha determinado que la solicitud de asignación del Código de Numeración Corta con longitud de tres (3) dígitos con la estructura 1XY comprendido dentro de los Códigos para Servicios de Emergencia y Servicio Social efectuada por la TASA DE SEGURIDAD POBLACIONAL se considera procedente.
Que la Numeración Corta solicitada mediante oficios de fechas 08 y 23 de agosto del año 2016 será utilizado por todos los hondureños y por lo extranjeros en calidad de Turista que ingresen a Honduras número que será utilizado como orientación y asistencia al viajan te dentro del Programa de SEGURO ASISTENCIA AL VIAJERO acreditándose así que la presente solicitudes presentada por una institución sin fines de lucro y que prestara el servicio social a toda la población, en especial las personas que ingresan al país como Turistas, o compatriotas hondureños que retornan a Honduras de vacaciones, acción que beneficia al país ya que cada Turista extranjero o compatriota que ingrese a nuestro país en vías de Turismo genera el ingreso de divisas las cuales benefician la economía de la población en general. U D I -D EG T-U N AH Sección B Avisos Legales
Que el presente Proyecto de Resolución fue sometido al proceso de Consulta Pública en el periodo comprendido del 16 al 20 de diciembre del 2016, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Normativa NR002/06, emitida por CONATEL el quince de marzo de dos mil seis y publicada en el Diario Oficial La Gaceta de fecha veintitrés de marzo de dos mil seis;y habiendo culminado estafas e,el presente acto administrativo fue adecuado de acuerdo a las aportaciones recibidas y consideradas apropiadas al marco regulatorio,y con la aprobación de la Comisión en pleno, la Resolución Normativa en sí debe ser publicada en el Diario Oficial La Gaceta,en virtud de lo dispuesto en los Artículos32y 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo; cuya emisión se realiza en conformidad a lo establecido en el Artículo 20 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y Artículo 72 de su Reglamento General,puesto que las decisiones de CONATEL se adoptan mediante este tipo de actos administrativos.
Que el artículo 30 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones,establece lo siguiente:“El otorgamiento de cada concesión, permiso o registro y el uso de frecuencias radioeléctricas conlleva la obligación de pagar al Estado los derechos, las tasas, cánones o tarifas, según sea el caso, que determine CONATEL…”.
Que CONATEL,mediante la Resolución Normativa NR002/16, de fecha 06 de enero de 2016, publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 13 de enero de 2016; estableció para el año 2016, las tasas por Trámite de Solicitudes, Derecho de Permiso, Derecho de Registro, Renovación del Derecho de Permiso, Renovación del Derecho de Registro,Canon Radioeléctrico y los lineamientos generales para el pago de la Tarifa por Servicios de Supervisión, para los Servicios de Telecomunicaciones que de acuerdo a su naturaleza son públicos y privados,con excepción de los Servicios de Difusión de Libre Recepción y para el Servicio de Radiodifusión Sonora con Fines Comunitarios o para el Servicio de Radiodifusión de Televisión con fines Comunitarios, cuyos Derechos de Permiso, Renovación del Derecho de permiso y Canon Radioeléctrico se regulan para los años 2014 al 2017, mediante la Resolución Normativa NR025/13, de fecha 13 de diciembre de 2013, publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 23 de diciembre de 2013. Disponiéndose en la Resolución Normativa NR002/16, que los valores económicos nominales y las fórmulas dispuestas para el cálculo de las unidades de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico (UUE) podrán ser revisados anualmente por CONATEL.
Que para efecto de aplicar el ajuste de actualización de precios y valores a consignar para el año 2017, entre otros, se ha considerado el Índice de Precios al Consumidor(IPC)promedio delaño2016,para lo cual se ha analizados u variación interanual hasta el mes de octubre conforme a la publicación del Banco Central de Honduras;determinándose que la variación interanual promedio del año 2016, será en el orden de 2.9% como valor máximo;con un intervalo de confianza del99%;en este sentido, y para efecto de realizar la revisión y actualización de los valores para las tasas, tarifas y canon aplicables para el año 2016, esta Comisión considera pertinente utilizar el IPC como variable de referencia para ajustar las cuantías con redondeo a la cifra entera más próxima, y además tomando en consideración los costos incurridos directamente que son imputables en la tramitación documentaria, análisis, procesamiento, control, gestión, fiscalización y utilización de recursos especializados en un escenario óptimo, como parte de acciones necesarias que deben llevarse a cabo para atender las solicitudes para un servicio en particular.
Que de acuerdo a las motivaciones precedentes y los preceptos legales invocados, se emite el presente acto de carácter general, en aplicación de las facultades y atribuciones de CONATEL para establecer,entre otros,las tasas y demás sumas que deberán pagar al Estado los diferentes Operadores de Servicios de Telecomunicaciones.Por lo que habiendo transcurrido el período para el Proceso de Consulta Pública del21al28de diciembre de 2016, en observancia a la Resolución Normativa NR002/06 y del Principio de Transparencia contenido específicamente en el literal j) del Artículo 6 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones,se procede con la publicación U D I -D EG T-U N AH Sección B Avisos Legales de la Resolución en el Diario Oficial La Gaceta de acuerdo al Artículo32dela Leyde Procedimiento Administrativo.
Articulos
inciso b) del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y según los propios términos y condiciones establecidas por CONATEL en el respectivo Título Habilitante, los interesados deberán solicitar la renovación oportuna del mismo, debiéndose pagar los montos establecidos en la Resolución vigente en su momento, que establezca los cargos a pagar por conceptos de Renovación del Derecho de Permiso y Renovación del Derecho de Registro. (5) En relación al Derecho de Permiso del Servicio Móvil Aeronáutico para autorizar la prestación del servicio en Aeronaves dentro del territorio hondureño, por analogía al Permiso General otorgado al Servicio Móvil Marítimo,se aplica un valor de Cero Lempiras (Lps. 0.00). Sin perjuicio de lo anterior, se establece un Derecho de Permiso para el Servicio Móvil Aeronáutico para estaciones fijas (Estación Base), tanto para Estaciones Base que se comunican con aeronaves con bandera hondureña, matriculada y certificada por la autoridad competente en materia de aeronáutica,como para Estaciones Base para comunicarse con aeronaves con matrícula en el extranjero. (6) El pago por Derecho de Permiso y Renovación del Derecho de Permiso para los Servicios de Telecomunicaciones de Difusión de Libre Recepción y para el Servicio de Difusión con Fines Comunitarios, para los años 2016 y 2017, se regulan mediante la Resolución NR025/13,de fecha13 de diciembre de 2013, publicada enel Diario Oficial La Gaceta el23 de diciembre de 2013. U D I -D EG T-U N AH Sección B Avisos Legales (7) Las tarifas por el Derecho de Permiso y Renovación de Derecho de Permiso,para al Servicio Móvil Marítimo, están referidas a lo dispuesto en la Resolución Normativa específica que se elabore para tales efectos. TERCERO: Establecer para los Servicios de Telecomunicaciones que hacen uso o reserva del espectro radioeléctrico, con excepción de los Servicios de Difusión de Libre Recepción,queel pago anual del Canon Radioeléctrico se realizará conforme a la aplicación de la siguiente fórmula: Donde: a. El Costo de UUE(Lempiras/UUE)estará de acuerdo a lo establecido en el Resolutivo Cuarto de la presente Resolución. b. El Número de unidades de uso o reserva del espectro radioeléctrico (UUE) estará conforme al o establecido en los Resolutivos Quinto y Sexto de la presente Resolución. Condiciones aplicables al Canon Radioeléctrico: (1) Las bandas o bloques de frecuencia indicadas en la presente Resolución, únicamente representan referencia respecto a los servicios para los cuales actualmente se encuentran atribuidos conforme al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF); por lo que, en todo caso, el Canon Radioeléctrico estará sujeto a las atribuciones y canalizaciones que CONATEL disponga en el PNAF y sus reformas,para el uso o reserva del espectro radioeléctrico. (2) El pago del Canon Radioeléctrico se realizará en forma anual (año calendario) y por adelantado. Para estos efectos se deberá tomar en cuenta lo siguiente: i. Las autorizaciones vigentes cuya obligación de pago del Canon Radioeléctrico ya están ajustadas al esquema de pago por año calendario, deberán cumplir su obligación de pago dentro de los primeros dos (2) meses de cada año correspondiente. ii. Las autorizaciones vigentes, cuya obligación de pago del Canon Radioeléctricoaúnnohasidoajustadaal esquema de pago por año calendario, se les realizará un prorrateo (sobre un año base de 365 días) del monto a pagar sujeto a la cantidad de días que van desde la fecha de la entrada en vigencia de la autorización correspondiente hasta el31 de diciembre de dicho año. El pago indicado deberá realizarse dentro de los diez (10) días previos a la fecha de U D I -D EG T-U N AH Sección B Avisos Legales entrada en vigencia de los Títulos Habilitantes; quedando posteriormente sujetas al pago por año calendario,el cual deberá de efectuarse dentro de los primeros dos (2) meses de cada año correspondiente. iii. Las nuevas autorizaciones pagarán, en primera instancia, el monto que corresponde al prorrateo (sobre un año base de 365 días) de la cantidad de días que van desde el día siguiente de la notificación de la autorización correspondiente hasta el31de diciembre del mismo año. Dicho pago deberá realizarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha que se informe que resultó favorable lo peticionado y previo a la entrega de la Resolución a probatoria; quedando posteriormente sujetas al pago por año calendario, el cual deberá realizarse dentro de los primeros dos (2) meses de cada año correspondiente. Si el plazo fijado concluyese en día inhábil,se entenderá prorrogado al siguiente día hábil. (3) Aquellos Operadores de Servicios de Telecomunicaciones que hayan efectuado pagos por Canon Radioeléctrico correspondientes al presente año o a años anteriores, conforme a la Resolución de Cánones y Tarifas vigente en su momento y que posteriormente les fueron aprobadas modificaciones, cancelaciones parciales y/o totales a sus Licencias,producto de lo cual el monto de la anualidad de Canon Radioeléctrico resultante es inferior al inicialmente pagado,CONATEL les otorgará los créditos correspondientes aplicables para el pago de Canon Radioeléctrico de períodos subsiguientes. (4) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Resolutivo Quinto de la presente Resolución, el Canon Radioeléctrico se aplica a cada estación emisora que defina las zonas de cobertura autorizadas, tomando para su cálculo el número total de frecuencias asignadas (transmisión y recepción) para ser operadas en la estación emisora. Aquellos Operadores que cuenten en su sistema de radiocomunicación autorizado con estaciones emisoras que operan con una mismafrecuenciaenlabandadeHF(entre3 y 30 MHz), el cálculo del Canon Radioeléctrico se aplicará sólo para una de dichas estaciones. (5) Los sistemas que utilicen antenas que operen exclusivamente en el modo de recepción,no están sujetos al pago de Canon Radioeléctrico. (6) Los sistemas de radiocomunicación que utilizan tecnología de Espectro Ensanchado y que cumplan con lo dispuesto en la Resolución NR007/15 y sus modificaciones, no están sujetos al pago de Canon Radioeléctrico. (7) Los Operadores del Servicio de Canales Ómnibus (Banda Ciudadana) que cumplan con lo dispuesto en las Resoluciones NR013/ 00 y NR015/00 y sus modificaciones, no pagarán Canon Radioeléctrico por el uso de las frecuencias atribuidas a dicho Servicio. (8) Los Operadores del Servicio de Radiocomunicaciones denominado Servicio de Radio Familiar que cumplan con lo dispuesto en la Resolución NR018/01 y sus modificaciones,no pagarán Canon U D I -D EG T-U N AH Sección B Avisos Legales Radioeléctrico por el uso de las frecuencias atribuidas a dicho Servicio. Los equipos y sistemas del Servicio de Radio Familiar deben operar cumpliendo las condiciones operativas dispuestas por CONATEL. (9) El pago del Canon Radioeléctrico por parte de los Operadores del Servicio de Radioaficionados estará sujeto al o dispuesto en el Reglamento del Servicio de Radioaficionados y sus modificaciones. (10) Para fines del cálculo del Canon Radioeléctrico se aplicará como valor de altura efectiva (hef) para cada estación emisora, el resultado de la suma de la altura de la antena más el valor de altura efectiva definida por sitio en la Resolución NR006/ 00 y sus modificaciones. De estimarse necesario por parte de CONATEL, el establecimiento de otro procedimiento diferente al indicado,referente a la definición del término de Altura Efectiva y con el respectivo criterio de aplicación, el proceso de cálculo en particular,se deberá adecuar al mismo;en consideración de las coordenadas proporcionadas por el solicitante, los sitios debidamente documentados por parte de CONATEL y tomando en cuenta las recomendaciones y normas internacionales, para efecto de los cálculos correspondientes. (11) Cuando los Servicios de Valor Agregado requieran del espectro radioeléctrico para su operación,estarán sujetos al pago del Canon Radioeléctrico conforme al o dispuesto en la presente Resolución. (12) Para aquellos servicios no contemplados en la presente Resolución y a los cuales no se les pueda aplicar directamente las condiciones expuestas y fórmulas para el cálculo del número de unidades de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico (UUE), se asignará el número de unidades de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico, teniendo en cuenta los siguientes criterios: i. Semejanza en operación con alguno de los servicios explícitamente indicados. ii. Anchura de banda asignada. iii. Asignación de UUE en función del dominio radioeléctrico en donde es necesario o conveniente ejercer control por parte de CONATEL. (13) Concursos Públicos: No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Resolución,las Licencias otorgadas por medio de concursos estarán sujetas a los términos y condiciones que para el pago del canon radioeléctrico se establezcan en las respectivas bases del concurso. (14) El pago del Canon Radioeléctrico para los Servicios de Telecomunicaciones de Difusión de Libre Recepción y de los Servicios de Difusión con Fines Comunitarios, para los años 2016 y 2017, están establecidos en la Resolución NR025/13,de fecha13diciembre de 2013 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 23 de diciembre de 2013. (15) El valor a pagar por uso y reserva del espectro radioeléctrico, por el Servicio Móvil Marítimo, está referido a lo dispuesto en la Resolución Normativa NR004/16, de fecha 6 de enero de 2016, publicada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 13 de enero de 2016. U D I -D EG T-U N AH Sección B Avisos Legales CUARTO: Establecer el costo de las unidades de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico (Lempiras/UUE) por Servicio de Telecomunicaciones o tipo de Sistema,de acuerdo al o siguiente: U D I -D EG T-U N AH Sección B Avisos Legales U D I -D EG T-U N AH Sección B Avisos Legales QUINTO: Establecer que para la determinación del número de unidades de uso y reserva del espectro radioeléctrico (UUE) de los sistemas: (i) En la banda de 1,910–1,930 MHz para aplicaciones del Servicio Fijo en Sistemas Punto – Punto y Punto – Multipunto, con aplicaciones de acceso inalámbrico fijo para el Servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos; (ii)Punto–Multipunto en el rango de frecuencias de 2,300–2,400 MHz para aplicaciones de acceso inalámbrico fijo que sirvan de soporte para los Servicios de Telefonía, Transmisión y Conmutación de Datos; (iii) en la banda de 3,400–3,600 MHz para aplicaciones de acceso local de abonado de alta velocidad para el Servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos; (iv) en la banda de 3,600–3,700MHz para aplicaciones del Servicio Fijo en Sistemas Punto–Punto y Punto– Multipunto, con aplicaciones de acceso inalámbrico fijo para el Servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos; (v) Punto–Multipunto en la banda de 10.15– 10.65 GHz; (vi) Sistemas en la banda de 25.25– 29.50GHz;y(vii)Punto-Multipunto en la banda de 36.0–40.5 GHz; cuyas asignaciones de espectro radioeléctrico no hayan sido sujetas a licenciamiento con cobertura nacional, se enmarcarán, de acuerdo a su punto geográfico de autorización, en por lo menos una de las siguientes zonas geográficas: U D I -D EG T-U N AH Sección B Avisos Legales Condiciones para el Cálculo y Pago del Canon Radioeléctrico por Zona En todo caso, el cálculo y pago del Canon Radioeléctrico por Zona estará sujeto a las siguientes condiciones: (1) La determinación para cuál(es) Zona(s) dispuesta(s) en el presente Resolutivo debe enmarcarse una licencia específica, estableciendo que la misma estará sujeta a la ubicación geográfica de las estaciones emisoras autorizadas. (2) El pago del Canon Radioeléctrico por cada Zona es independiente de la cantidad de estaciones emisoras que se encuentren ubicadas dentro de los límites territoriales del (o de los) departamento(s) que con forma(n) la Zona. Por lo que las siguientes situaciones no generarán modificaciones en el monto a pagar por dicho concepto: i. Nuevas autorizaciones de estaciones emisoras dentro de la misma Zona donde ya se cuenta con autorizaciones precedentes de estaciones emisoras con las mismas características de sistema, rango de frecuencias y ancho de banda; y ii. Cancelaciones de estaciones emisoras en la misma Zona donde el licenciatario aún mantendrá otras autorizaciones precedentes de estaciones emisoras con las mismas características de sistema, rango de frecuencias y ancho de banda. (3) En el caso que dentro de una misma Zona se cuente con autorizaciones de varias estaciones emisoras con las mismas características de sistema y de rango de frecuencias, pero con diferentes anchos de banda, para efectos de cálculo y pago del Canon Radioeléctrico por dicha Zona se tomará el mayor ancho de banda entre los autorizados a las estaciones base. U D I -D EG T-U N AH Sección B Avisos Legales (4) En el caso de contar con autorizaciones en más de una Zona, el monto total a pagar por concepto de Canon Radioeléctrico corresponderá a la suma de los cánones individuales de las correspondientes Zonas. SEXTO: Establecer el número de unidades de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico (UUE) por Servicio de Telecomunicaciones o tipo de Sistema, de acuerdo a lo siguiente: A. Para los Servicios de Repetidor Comunitario, Radiolocalización, Móvil Terrestre, Sistemas Punto-Multipunto en banda de frecuencias menores o iguales a2.69GHz,Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Radio Troncalizado), el Servicio de Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos; se calculará mediante la siguiente fórmula: La asignación de U U E/MHz se realiza como función de la Potencia Radiada Aparente(P ra )por canal,la Altura Efectiva(h ef ) y la banda de frecuencias, de acuerdo a lo señalado en las tablas abajo detalladas. Los rangos de la Potencia Radiada Aparente por canal están referidos a la estación emisora o estaciones emisoras, que definen la zona de cobertura autorizada; para el cálculo de la Potencia Radiada Aparente, las pérdidas de la línea de transmisión se fijan en 4 dB y la ganancia de las antenas debe expresarse en dBd. U D I -D EG T-U N AH Sección B Avisos Legales B. Para los Sistemas Punto-Multipunto en banda de frecuencias superiores a 2.69 GHz (con excepción de los bloques de las bandas 10.15–10.65 GHz y 36.0–40.5 GHz), se calculará mediante la siguiente fórmula: Para cual Potencia Radiada Aparente(P ra ) y Altura Efectiva (h ef ) se asignarán 110 UUE/MHz. C. Para los Sistemas: (i) en la banda de 1,910-1,930 MHz para aplicaciones del Servicio fijo en Sistemas Punto-Punto y Punto-Multipunto,con aplicaciones de acceso inalámbrico fijo para el Servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos; (ii) Punto-Multipunto en el rango de frecuencias 2,300-2,400 MHz para aplicaciones de acceso inalámbrico fijo que sirvan de soporte para los Servicios de Telefonía y Transmisión y Conmutación de Datos; (iii) en la banda de 3,400-3,600 MHz para aplicaciones de acceso local de abonado de alta velocidad para los Servicios de Telefonía y Transmisión y Conmutación de Datos;(iv)en la banda de3,600-3,700MHz para aplicaciones iii. iv. v. U D I -D EG T-U N AH Sección B Avisos Legales del servicio fijo en Sistemas Punto-Punto y Punto-Multipunto,con aplicaciones de acceso inalámbrico fijo para el Servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos;(v)Punto-Multipunto en la banda de 10.15–10.65 GHz; (vi) Sistemas en la banda de 25.25–29.50 GHz; (vii) Punto-Multipunto en la banda de 36.0–40.5 GHz; (viii) rango de: 450.000–452.500 MHz, a los Servicios de Radiocomunicaciones Fijo y Móvil Terrestre; (ix) rango de: 457.475–460.000MHz para los Servicios de Radiocomunicaciones Fijo,Móvil Terrestre y Móvil por Satélite(Tierra– Espacio); y, (x) los rangos de: 460.000–462.500 MHz y 467.475–470.000 MHz, para los Servicios de Radiocomunicaciones Fijo y Móvil Terrestre y Meteorología por Satélite(Espacio-Tierra);se calculará de acuerdo al o siguiente: U D I -D EG T-U N AH Sección B Avisos Legales Donde la denominación de la Zona está sujeta a lo dispuesto en el Resolutivo Quinto de la presente Resolución. El Factor de Compartimiento de Banda será igual a uno (1) para todos los casos, excepto para los sistemas licenciados en la banda de1,910-1,930MHz para aplicaciones de acceso inalámbrico para el servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos, en cuyo caso el Factor de Compartimiento de Banda será igual a dos (2). D. Para el Servicio de Comunicaciones Personales(PCS),el Servicio de Telefonía Móvil Celular,(los anteriores,inclusive para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT)) y el Servicio de Comunicaciones Personales Globales Móviles por Satélite(GMPCS),se calculará mediante la siguiente fórmula: Para el Servicio Fijo Aeronáutico y Servicio Móvil Aeronáutico operados en las bandas de frecuencias entre 3 MHz y 3,000 MHz, se le asignan ochenta y ocho (88) UUE por cada una de las estaciones emisoras del sistema autorizado. F. Para el Servicio de Radionavegación, el número de UUE por estación fija que forme parte del sistema autorizado se calculará de acuerdo al o siguiente: G. Para los Servicios Fijo por Satélite, Difusión por Satélite, Móvil por Satélite (a excepción del GMPCS) y el Servicio de Enlaces Satelitales para Radiodifusión, las UUE se calcularán por cada estación terrena emisora de acuerdo a lo siguiente: En ningún caso, el Canon Radioeléctrico resultante por estación terrena será inferior a Diecisiete Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Lempiras (L.17,493.00). H. Para Servicio de Internet mediante el Sistema Móvil Marítimo Satelital, las UUE se calcularán por sistema de acuerdo al o siguiente: E. I. Para los Sistemas Punto-Punto el número de UUE se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula: U D I -D EG T-U N AH Sección B Avisos Legales El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación corresponde a la medida en grados del lóbulo mayor entre las dos(2)direcciones del haz del lóbulo en las cuales el nivel de intensidad de campo es 0.707 veces su valor máximo, o sea 3 dB debajo de su máximo nivel de intensidad de campo. En caso que el ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación de la antena emisora no esté disponible, se aplicará la fórmula siguiente: U D I -D EG T-U N AH Sección B Avisos Legales En ningún caso, el Canon Radioeléctrico resultante de cada enlace Punto-Punto será inferior al valor de: Tres Mil Doscientos Cuarenta y Un Lempiras exactos (L. 3,241.00) por cada Mega Hertz (MHz) de Ancho de Banda asignado. J. Para el Servicio Audio por Suscripción que utilice el espectro radioeléctrico,el número de U U E por estación transmisora o estación re transmisora se calculará de acuerdo a lo siguiente: Número de UUE =Asignación de UUE/MHz X Ancho de Banda asignado (MHz) La asignación de UUE/MHz se realiza como función de la potencia a la salida del transmisor o re transmisor (P) de acuerdo a la siguiente tabla: LossistemasparaelServiciodeAudioporSuscripciónqueutilicensubportadorasdeemisionesderadiodifusiónenFM compartiendo el uso del espectro radioeléctrico con emisiones de Difusión de Libre Recepción previamente autorizadas al mismo Operador, no pagarán Canon Radioeléctrico por el sistema del Servicio de Audio por Suscripción. K. Para los sistemas de las Redes de Acceso Satelital de Banda Ancha, se calculará mediante la siguiente fórmula: Número de UUE = 112,492 X Ancho de Banda Total Asignado (MHz) En ningún caso el Canon Radioeléctrico anual resultante será inferior a Cuarenta y Nueve Mil Ciento Ochenta y Seis Lempiras exactos (L.49,186.00). L. Para el Servicio de Radiolocalización Móvil por Satélite,se calculará mediante la fórmula siguiente: U D I -D EG T-U N AH Sección B Avisos Legales SÉPTIMO: Al tenor de lo establecido en los Resolutivos Primero, Segundo y Tercero de la presente Resolución,referente a los Permisos especiales y Licencias temporales dispuestos respectivamente, en los Artículos 90, literal b) y 167, literales c) y f) del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, se estará sujeto al o siguiente:
- a)
Los Permisos especiales y Licencias temporales, se otorgarán por parte de CONATEL si no se contraviene el Marco Regulatorio y si por el uso y reserva del espectro radioeléctrico no causen interferencias radioeléctricas a los Operadores nacionales debidamente autorizados.
- b)
La factibilidad de la operación, no representa que se podrá realizar actividades que contravengan el marco regulatorio y el incumplimiento de las Leyes nacionales.
- c)
La asignación de frecuencias o bandas de frecuencias,para el uso y reserva del espectro radioeléctrico,estará sujeto a la disponibilidad existente y CONATEL se reserva el asignar, parcial o totalmente, el rango de frecuencias solicitado; lo anterior conforme al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y demás disposiciones emitidas en resoluciones normativas que apliquen.
- d)
Las emisiones radioeléctricas que causen interferencias o afecten a los demás sistemas en operación,deberán cesar la operación con la simple orden de CONATEL; pudiendo reanudar la operación si se comprueba y se justifica ante CONATEL, que no persiste la afectación a terceros.
- e)
De resultar favorable el otorgamiento del Permiso especial, CONATEL los otorgará con una vigencia de hasta dos(2)años y para el caso de Licencia temporal, la duración de ésta no excederá de noventa (90) días y las mismas podrán ser renovadas. Para efecto de fijar los pagos aplicables al Derecho de Permiso y Canon Radioeléctrico por la Licencia temporal, se prorrateará en función de la vigencia establecida en el respectivo Permiso especial de los valores que CONATEL ha establecido en la presente Resolución, precios bases y de ofertas ganadoras de concursos y licitaciones, de acuerdo a las áreas de servicio y zonas de radiodifusión establecidas. A la cifra que resulte del prorrateo aplicado, CONATEL adicionará un porcentaje del veinte por ciento (20%) del valor prorrateado. Las Tasas por U D I -D EG T-U N AH Sección B Avisos Legales Trámite de Solicitud serán pagadas conforme al valor establecido por CONATEL en la presente Resolución.
- f)
CONATEL podrá ordenar el cese de operaciones o migrar a otras bandas de frecuencia, sí así lo estima conveniente, sin perjuicio de los daños económicos que esto pudiese ocasionar a los titulares del o los permisos especiales o licencias temporales.
- g)
Los titulares de permisos especiales o licencias temporales, quedarán sujetos a las demás condiciones que se consignen en dichos títulos habilitantes de operación, a la normativa vigente,así como a la regulación que se emita por parte de CONATEL durante la vigencia de título habilitante otorgado,debiendo acatar las disposiciones establecidas por parte de CONATEL; sin menos cabo de las obligaciones y adecuaciones que deben de realizar a sus sistemas y equipos asociados. OCTAVO: Cualquier Operador que presta un Servicio Público de Telecomunicaciones o catalogado como tal, (incluyendo: Comercializadores Tipo Sub-Operador, Comercializadores Tipo Revendedor u otros comercializadores y/o Proveedores de los distintos Servicios Públicos de Telecomunicaciones, como ser: Servicio Audiovisual Nacional,Televisión por Suscripción por Cable y Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos) con excepción de los Servicios de Difusión de Libre Recepción, deberán pagar mensualmente la Tarifa por Servicios de Supervisión que equivale al pago de cinco Lempiras por cada mil (5/1000 o el 0.5%) aplicable al monto de los ingresos brutos,afinde que CONATEL pueda sufragar los gastos operativos y administrativos de las inspecciones técnicas de acuerdo al o dispuesto en los Artículos 179 y 180 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones. La Tarifa por Servicios de Supervisión podrá ser pagada en forma anual por adelantado cuando así convenga a los intereses de los Operadores y Sub-Operadores, previa solicitud por escrito, sujeta a liquidación según lo establecido en los Artículos precitados. Específicamente para las asociaciones sin fines de lucro, de acuerdo con lo establecido en el
, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y aquellas empresas cuyos ingresos sean nulos o cero;en lo que respecta específicamente a dichas organizaciones y empresas tomando en consideración, que la Tarifa por Servicios de Supervisión es obligatoria para todos los que prestan Servicios Públicos de Telecomunicaciones a fin de que CONATEL pueda sufragar los gastos operativos y U D I -D EG T-U N AH Sección B Avisos Legales administrativos de las inspecciones técnicas, lo que no representa un impuesto;no obstante,con base en sus facultades CONATEL puede establecer un régimen de tasas especiales para que las asociaciones sin fines de lucro que estén debidamente acreditadas como tales y que presten Servicios Públicos de Telecomunicaciones, paguen un valor anual por este concepto. A efecto de lo anterior, para que las asociaciones sin fines de lucro sean reconocidas, deberán presentar ante CONATEL junto a su primer Informe Trimestral una declaración jurada informativa dirigida al departamento responsable de efectuar los créditos y cobranza de CONATEL,en la cual deberá constar,la siguiente información:
- a)
Declaración de Impuestos para Fines Tributarios,
- b)
Ingresos brutos mensuales obtenidos,
- c)
Contribuciones nacionales y/o internacionales recibidas durante el año, y d) Programas, actividades y proyectos a los cuales se destinan los recursos y para el caso de las empresa cuyos ingresos sean nulos o cero, deberán presentar la Declaración de Impuestos para Fines Tributarios indicando los Ingresos brutos mensuales obtenidos si los hubiera o estados financieros en lo que corresponde al Estado de Resultados. Habiendo presentado debidamente los documentos anteriormente indicados según sea el caso, se deberá cancelar por concepto de Tarifa por Servicios de Supervisión la cantidad anual de Dos Mil Seiscientos Lempiras exactos (L. 2,600.00). NOVENO: De acuerdo al Artículo 178 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, se establece que los Permisos y Licencias destinados para uso de: (
- i)
Fuerzas Armadas de Honduras, (
- ii)
Policía, (
- iii)
Bomberos, (
- iv)
Cruz Roja y (v) COPECO; estarán exentos de pago alguno siempre y cuando los Títulos Habilitantes correspondientes estén debidamente autorizados. DÉCIMO: En consideración de lo dispuesto en el Artículo 178 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, CONATEL podrá establecer un régimen de tarifas especiales para organizaciones sin fines de lucro, debidamente calificadas, de acuerdo a los criterios de elegibilidad establecidos por CONATEL para estos casos. Para estos propósitos, CONATEL, basándose en los criterios de elegibilidad, emitirá las Resoluciones respectivas mediante las cuales se dispondrá el régimen de tarifas especiales aplicable y las organizaciones beneficiarias del mismo. Las Resoluciones que previamente a la entrada en vigencia de la presente Resolución fueron emitidas para estos propósitos,mantendrán su vigencia. U D I -D EG T-U N AH Sección B Avisos Legales UNDECIMO: Establecer el valor de la cuota anual que deberá consignarse durante el año2017en los Convenios suscritos entre CONATEL y Operadores de Satélites que cuentan con posiciones geoestacionarias de su sistema satelital, con huellas u órbitas satelitales sobre el territorio hondureño; o entre CONATEL y Operadores de Cable Submarinos con parte terminal en el país, en un monto de Dieciocho Mil Cuatrocientos Setenta y Un Dólares Americanos (US$ 18,471.00),monto que permanecerá como cuota anual durante la vigencia del Convenio suscrito. Debiéndose efectuar el pago de la primera cuota anual dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la firma del Convenio,y quedándose sujeto a pagar las subsiguientes cuotas cada año vencido,a partir de la fecha de la firma del mismo. La cuota anual anterior también es aplicable a aquellos Convenios que sean renovados durante el año 2017. DUODÉCIMO: Por lo dispuesto en los Artículos 182 y 251, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, cuando el pago de los montos por derechos, pagos a cuenta, cuotas de ajuste por regularización, canon radioeléctrico o deudas en general no se cancelen dentro de los plazos o fechas estipulados, se considerará que la cuenta se encuentra en mora, debiendo pagar las tasas de interés moratorio y/o el interés compensatorio que corresponda conforme a lo que CONATEL establezca, aún y cuando se haya iniciado o no operaciones o no haya cancelado o renovado los Títulos Habilitantes correspondientes. Esta disposición también aplica para los sistemas encontrados operando sin la debida autorización correspondiente, emitida por CONATEL. DECIMOTERCERO: Anualmente, los valores económicos nominales y las fórmulas dispuestas para el cálculo de las unidades de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico (UUE) podrán ser revisados por CONATEL. DECIMOCUARTO: Queda sin valor ni efecto cualquier otra disposición emitida con anterioridad que se oponga a la aplicación de la presente Resolución. DECIMOQUINTO:La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Abog. Javier Daccarett García Comisionado Presidente, Por Ley CONATEL Abog.Willy Ubener Díaz Secretario General CONATEL. 8 F. 2017. U D I -D EG T-U N AH Sección B Avisos Legales
- i)
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- Resolución No. NR002-2021 — Asignación de códigos de numeración corta 107, 108 y 109 al Consejo Nacional Electoral — Esta resolución asigna los números cortos 107, 108 y 109 al Consejo Nacional Electoral para que cualquier hondureño pueda llamar gratuitamente desde cualquier teléfono del país. Estos números permiten que los ciudadanos consulten información sobre procesos electorales, elecciones y referéndums las 24 horas del día. Las compañías telefónicas están obligadas a habilitar estos números en sus redes sin cobrar nada. (Decreto NR002-2021, 2021)
- Resolución No. NR005/17 — Reglamento de Transmisiones en Cadena Nacional de Difusión (Decreto NR005/17, 2017)
- Resolución No. NR014/17 — Reglamento Específico de Protección al Usuario y/o Suscriptor de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y TIC — Esta regulación establece los derechos y obligaciones de usuarios y empresas de telecomunicaciones en Honduras. Protege a los usuarios garantizando acceso sin discriminación, servicios de calidad, información clara sobre tarifas, procedimientos gratuitos para reclamar ante CONATEL, y derecho a cambiar de operador conservando su número telefónico. Las empresas deben respetar contratos, informar cambios con anticipación y no incluir cláusulas abusivas que limiten derechos de los usuarios. (Decreto NR014/17, 2017)
- Resolución No. NR002/20 — Establece tasas, derechos de permiso, renovación, registro y canon radioeléctrico para Servicios de Telecomunicaciones año 2020 (Decreto NR002/20, 2020)
- Resolución No. NR007/17 — Modificación del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias para servicios de telecomunicaciones móviles (Decreto NR007/17, 2018)