Resolución No. NR007/17 — Modificación del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias para servicios de telecomunicaciones móviles
Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)
- Decreto: NR007/17
- Publicación: 5 de enero de 2018
- Órgano emisor: Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)
- Gaceta: 34,534
Considerandos
Que la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones contenida en el Decreto Legislativo No. 185/95 y sus posteriores reformas en los Decretos Legislativos No. 118/97, 112/2011 y 325/2013, establece en sus artículos 9 y 11 lo siguiente: “El espectro radioeléctrico es un recurso natural de propiedad exclusiva del Estado. El mismo está integrado por toda la gama de radiofrecuencias utilizadas para las comunicaciones.”.- “La administración y control del espectro radioeléctrico corresponde a CONATEL,...”.
Que el Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, establece en sus artículos 57 y 58 lo siguiente:“La atribución de frecuencias está contenida en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. Este documento es de carácter normativo técnico y contiene los cuadros de atribución de frecuencias a los diferentes servicios de telecomunicaciones, así como las normas técnicas generales para su uso.” - “El Plan Nacional de Atribución de Frecuencias es elaborado sobre la base de las prioridades nacionales, siguiendo las pautas, recomendaciones y tratados de carácter internacional, de los que Honduras forma parte. Dicho Plan será aprobado y revisado periódicamente por CONATEL y estará a disposición del público.”.
Que el Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, establece en su artículo 60 literal e), lo siguiente: “El Plan Nacional de Atribución de Frecuencias establecerá reservas de frecuencias en casos como: Para aplicaciones futuras de nuevos servicios Entendiéndose por reserva de frecuencias en el Plan Nacional de Atribuciones de Frecuencias, a la posibilidad de restringir algunos rangos de frecuencias a fin de ser utilizados solamente en cualquiera de los casos señalados en el presente artículo.”.
Que el Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, establece en su artículo 67 lo siguiente: “CONATEL, de oficio, está autorizada a realizar cambios de uso de frecuencias previamente asignadas,en los casos siguientes:… e) Cuando a juicio de CONATEL, el cambio es conveniente para la mejor optimización del uso del espectro radioeléctrico.”.
Que el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias(PNAF),es un instrumento regulador dinámico, que debe ir adaptándose a la permanente evolución de la tecnología y al continuo desarrollo y demanda de los servicios de telecomunicaciones, por lo que CONATEL está facultada para modificar el PNAF de acuerdo al interés nacional, continuo desarrollo y demanda de los servicios de telecomunicaciones que generan un uso racional y eficiente del espectro radioeléctrico.
Que CONATEL,mediante Resolución Normativa NR022/01, emitida en fecha 20 de septiembre de 2001 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 02 de octubre del COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES CONATEL U D I-D EG T-U N AH 2001 y Resolución Normativa NR023/01, emitida en fecha 18 de octubre de 2001 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 31 de octubre de 2001, estableció condiciones regulatorias de operación para los servicios de telecomunicaciones denominados “Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática” (Radio Troncalizado) y “Troncalizado Avanzado”; no obstante por razón de los avances tecnológicos del sector, que se dinamizan en función de las Tecnologías de la Información y las Comunicación (TIC), CONATEL considera innecesario regular el servicio Troncalizado Avanzado, de manera independiente, ya que el Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Radio Troncalizado), comprende ambos términos, indistintamente la tecnología analógica o digital.
Que la Oficina de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT-R), mediante informe UIT-R M.2078, ha estimado los requisitos de anchura de banda de espectro para el futuro desarrollo de las IMT-2000 y las IMT-Avanzadas, por lo que ha instado a las Administraciones que implanten las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT, por sus siglas en inglés), a que pongan a disposición las frecuencias necesarias para desarrollar los sistemas, utilicen esas frecuencias cuando se implanten las IMT y utilicen las características técnicas internacionales pertinentes identificadas en las Recomendaciones UIT-R y UIT-T.
Que las tecnologías de última generación utilizadas en la prestación del Servicio de Telefonía Móvil, clasificado dentro delos Servicios Finales Básicos,como ser las IMT-Avanzadas o superiores, promueven una variedad de nuevas facilidades y ventajas para los usuarios, en términos de conectividad en banda ancha, lo que permite registrar la evolución y progreso del país en el sector de las telecomunicaciones, en el alcance y aprovechamiento de las TIC, en la reducción de la brecha digital y en función de las tendencias del mercado.
Que la UIT ha emitido la Recomendación UIT-R M.1036, en la cual se listan las bandas que se han identificado para la utilización por las administraciones que deseen introducir las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT). Dentro de estas bandas se encuentra la que incluye el rango 698-960 MHz.
Que la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL), ha emitido el Documento CCP.II-RADIO/ doc.3160/12 rev.1, CCP.II/REC.35, en el cual se señala que las Administraciones Miembros de la OEA/CITEL que deseen ampliar los rangos de frecuencias para servicios móviles de banda ancha, pueden hacerlo dentro de los rangos: 814-849 MHz y 859-894 MHz considerando la banda 26 del Proyecto Asociativo de Tercera Generación (3GPP).
Que se ha evidenciado un desarrollo en términos de economías de escala en nuestro país para la implementación de la banda 26 del 3GPP, ya que se comercializan en el país dispositivos que ya incluyen esta banda, para su operación en redes de telefonía móvil.
Que de acuerdo a los análisis técnicos realizados, se ha demostrado que el uso de la banda de 800 MHz, específicamente en los rangos de frecuencias806-824MHzy851-869MHz,para el Servicio de Radio Troncalizado, a la fecha no ha sido eficiente U D I-D EG T-U N AH desde el punto de vista de gestión del espectro radioeléctrico; ya que dichos rangos de frecuencias actualmente se encuentran sub utilizados, con una ocupación promedio que no supera el 5% del total de espectro atribuido a este Servicio y siendo explotado en menos de diez ciudades del país.
Que se haría un uso más eficiente del espectro radioeléctrico dentro de la banda de 698-960 MHz, específicamente en los rangos de frecuencias 814-824 MHz y 859-869 MHz, destinándose estos rangos del Servicio Móvil para la operación de los Servicios de Telecomunicaciones categorizados dentro de los Servicios Finales Básicos, ya que, inclusive el Proyecto Asociación de Tercera Generación (3GPP, por sus siglas en inglés), ha incluido estos rangos de frecuencias dentro de sus estándares para tecnologías de banda ancha móvil.
Que al realizar el cambio de Servicio de Telecomunicaciones dentro de los rangos de frecuencias 814-824 MHz y 859-869 MHz, al Servicio de Telefonía Móvil categorizado dentro de los Servicios Finales Básicos, se hace necesario garantizar la continuidad de la operación y prestación del Servicio Final Complementario en la categoría “Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Radio Troncalizado)”, para lo cual se establecen nuevos rangos de frecuencias en los cuales pueda continuar operando el servicio.
Que la presente Resolución Normativa previo a su aprobación, ha sido sometida al proceso de Consulta Pública en el periodo del 27 de octubre al 02 de noviembre del 2017 en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Normativa NR002/06, emitida por CONATEL el quince de marzo de dos mil seis y publicada en el diario oficial La Gaceta, de fecha veintitrés de marzo de dos mil seis; y que habiendo culminado la Consulta Pública, el presente acto administrativo por ser de carácter general, para su eficacia deberá ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta, conforme lo dispuesto en los Artículos 32 y 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo; en consonancia con los artículos 20 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, 72 de su Reglamento General y 120 de la Ley General de Administración Pública.
Articulos
Modificar la nota nacional HND36 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF), contenido en la Resolución Normativa NR004/17, publicada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 29 de junio de 2017, la cual deberá leerse de la siguiente forma: “HND36: Dentro de la Banda de frecuencias 806-890 MHz, para la atribución al servicio MÓVIL, los rangos de U D I-D EG T-U N AH frecuencias 806-814 MHz, pareado con 851-859 MHz, se destinan para la operación del servicio de telecomunicaciones denominado “Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Radio Troncalizado)”, utilizando de preferencia la siguiente disposición de radio canales: Frecuencia de recepción de radio base fn: 805.9875+0.025*n Frecuencia de transmisión de radio base fn’: 850.9875+0.025*n Con n = 1, 2, 3…320.”
Crear la nota nacional HND36A en el PNAF, la cual deberá leerse de la siguiente forma: “HND36A: Dentro de la banda de frecuencias 806-890 MHz, para la atribución al servicio MÓVIL, los rangos de frecuencias 814-824 MHz, pareado con 859-869 MHz, se destinan para la operación del servicio de telecomunicaciones denominado Servicio de Telefonía Móvil (que incluye al Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) y al servicio de Telefonía Móvil Celular).”.
Adicionar la nota nacional HND36A en la columna “Atribución Nacional” del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias del PNAF, en la banda de frecuencias 806-890 MHz.
Modificar el resolutivo QUINTO de la Resolución Normativa NR004/17 emitida en fecha 16 de mayo de 2017 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 29 de junio de 2017, el cual deberá leerse de la siguiente forma: “Establecer que dentro de las bandas de frecuencias atribuidas a los servicios FIJO y MOVIL,los siguientes rangos de frecuencias serán asignados mediante la modalidad de Concurso Público o Licitación Pública: 452.500-457.475 MHz y 462.500-467.475 MHz; 698-806 MHz; 814-824 MHz y 859- 869 MHz; 824-849 MHz y 869-894 MHz; 894-902 MHz y 939-947 MHz; 1427-1452 MHz y 1492-1518 MHz; 1710-1770 MHz y 2110-2170 MHz; 1850-1910 MHz y 1930- 1990 MHz; 1910-1930 MHz; 2300-2400 MHz; 2500-2690 MHz; 3400-3600 MHz; 3600-3700 MHz; 10.15-10.30 GHz y 10.50- 10.65 GHz”.
Los operadores del Servicio de Telecomunicaciones denominado “Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Radio Troncalizado)”, deberán migrar a los rangos de frecuencias 806-814 MHz y 851-859 MHz, bajo las mismas condiciones de operación y en el plazo que CONATEL establezca en la modificación del Título Habilitante de acuerdo al tipo de Servicio autorizado. U D I-D EG T-U N AH
Establecer como condiciones regulatorias para el Servicio “Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Radio Troncalizado)” las siguientes: Operatividad del Servicio: a) Proveer comunicaciones inalámbricas bajo la modalidad de despacho. b) Operar en régimen de espera, con dimensionamiento en erlang C. c) Solicitar nuevas autorizaciones de frecuencias, debiendo demostrar: i. Saturación en los canales radioeléctricos asignados por estación radioeléctrica presen- tando Dimensionamiento de Tráfico del sistema troncalizado de la estación o estaciones en mención. ii. Demanda real del servicio en las zonas de cobertura. d) Los Radioenlaces punto a punto entre estaciones repetidoras son infraestructura de soporte del servicio a través de los cuales sólo se cursarán comunicaciones propias del mismo. e) Operar otros servicios de telecomuni- caciones en aprovechamiento de la convergencia en infraestructuras, para los cuales deberá solicitar ante CONATEL los títulos habilitantes correspondientes. Homologación: El operador deberá gestionar ante CONATEL el correspondiente certificado de Homologación para todo equipo o aparato que haya de conectarse a su Red de Telecomunicaciones. (Artículos 213 a 220 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones). Calidad del Servicio: CONATEL establecerá en el título habilitante respectivo, los parámetros de calidad de servicio que el Operador deberá garantizar, de acuerdo a la tecnología que se esté utilizando para brindar el servicio. Prohibiciones: a) Las Estaciones Radioeléctricas no deberán causar interferencias perjudi- ciales, ni afectar la calidad de otros servicios autorizados por CONATEL, en tal caso deberá de suspender de inmediatos sus operaciones, hasta corregir la interferencia. b) Utilizar el Servicio y la Estructura del Sistema para otros propósitos, que no sean los especificados en el Título Habilitante. c) Compartir el servicio de telecomuni- cación autorizado con terceros o subarrendar capacidad de transmisión sin la autorización previa de CONATEL. d) Hacer uso de otras frecuencias u operar fuera de la cobertura asignada sin autorización de CONATEL. e) Interrumpir o suspender intencionalmente la prestación del Servicio en forma temporal o permanente. f) Las demás contenidas en la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, su Reglamento General, los Reglamentos Específicos y disposiciones de CONATEL. Derechos de los operadores: Los dispuestos en el artículo 145 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, en U D I-D EG T-U N AH consonancia con el artículo 14.5 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones. Obligaciones de los operadores:
- a)
Presentar Modelo de Contrato a suscribir con el usuario del servicio para someterlo a aprobación de CONATEL.
- b)
Prestar el servicio en régimen de libre y leal competencia, orientándolo a fomentar la universalización, la eficiencia, la calidad del servicio y el desarrollo tecnológico.
- c)
Presentar los Informes Regulatorios Periódicos acorde a las disposiciones establecidas en la Resolución NR015/16 y lo determinado en la Resolución NR010/15,y sus futuras modificaciones, los cuales deberán entregar en forma electrónica o dirigirlos al correo electrónico: informes.regulatorios@ conatel.gob.hn.
- d)
Las dispuestas en el artículo 146 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, en consonancia con el artículo 14.5 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones. Obligaciones Económicas: Establecidas en la Resolución de Tasas y cánones vigente, en consonancia con el artículo173del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, artículos 14.9, 24C de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones
Derogar las Resoluciones Normativas NR022/01 y NR023/01.
La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su Publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Abog. Javier Daccarett García Comisionado Presidente, por Ley. CONATEL Abog. Willy Ubener Díaz Secretario General CONATEL 5 E. 2018.