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La Gaceta

Diario Oficial de la República de Honduras

15 marzo 2025Edición No. 36,791

Decreto Ejecutivo

Decreto Ejecutivo No. 05-2022 — Autorización a SEDENA para contratación directa de suministros y servicios para Guardia de Honor Presidencial

Presidencia de la República

  1. 1.

    Que la Constitución de la República establece que la titularidad del Poder Ejecutivo la ejerce en representación y para beneficio del pueblo la Presidenta de la República, correspondiéndole dirigir la Política General del Estado y representarlo, así como emitir Acuerdos y Decretos conforme a ley. (Artículos 235 y 245 numerales 2) y 11).

  2. 2.

    Que la Ley General de la Administración Pública dispone que la Presidenta de la República, tiene a su cargo la suprema dirección y coordinación de la Administración Pública centralizada y descentralizada y en el ejercicio de sus funciones podrá actuar por sí o en Consejo de Ministros. (Artículo 11).

  3. 3.

    Que la Constitución establece que la Presidenta de la República ejerce el mando directo de las Fuerzas Armadas en su carácter de Comandante General, conforme a la Constitución de la República, a la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas y demás Leyes aplicables (artículo 277).

  4. 4.

    Que la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas establece que la Guardia de Honor Presidencial es la unidad militar cuya misión principal es proporcionar los servicios de seguridad a la Presidenta de la República y su familia (artículo 24).

  5. 5.

    Que para que la Guardia de Honor Presidencial pueda cumplir con su misión de manera eficiente y oportuna, garantizando la máxima seguridad para la mandataria, la familia presidencial y demás funcionarios y empleados de Casa Presidencial, se requiere que la contratación de los servicios de transporte, alimentación, seguridad y la obtención de bienes y servicios seguros y oportunos para la Guardia de Honor Presidencial, respondan a criterios de seguridad, de urgencia, de calidad y de confianza, debiendo existir la posibilidad de ser contratados directamente en base a estos criterios. EDIS ANTONIO MONCADA ELSA XIOMARA GARCIA FLORES Colonia Miraf Iores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821

  6. 6.

    Que dentro de estos servicios requeridos para el buen funcionamiento de la Guardia de Honor Presidencial se encuentran: servicios de transporte terrestre y aéreo, servicios de alimentación, mantenimiento, instalaciones, vigilancia, servicios tecnológicos y de inteligencia, informáticos y de comunicación, encuestas y similares, todos asuntos relacionados con la seguridad nacional y de alto interés del Estado.

  7. 7.

    Que la Ley de Contratación del Estado establece los supuestos en los que podrá realizarse la contratación directa de bienes y servicios, señalando que procede la misma cuando las circunstancias exijan que se mantengan en máxima reserva las operaciones del Gobierno, por razones de seguridad, eficiencia, calidad y confianza.

Articulo 1

Se autoriza a la Secretaría de Defensa Nacional (SEDENA), para que por medio de la Guardia de Honor Presidencial y por razones de seguridad nacional de la Presidencia de la República y el alto interés del Estado, la contratación directa para la adquisición de suministros y servicios de transporte terrestre y aéreo, de alimentación, mantenimiento de las instalaciones, vigilancia, servicios tecnológicos, de inteligencia, servicios informativos, de comunicación, estudios, encuestas y similares. El presente Decreto Ejecutivo es de ejecución inmediata y entrará en vigencia a partir de su fecha, debiendo publicarse en el Diario Oficial ‘’La Gaceta”. Dado en Casa Presidencial en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los 14 días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA RODOLFO PASTOR DE MARIA CAMPOS SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA Consejo Nacional Electoral CNE

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Certificación

Certificación No. 906-2025 — Certificación del Acuerdo 30-2025 emitido por Consejo Nacional Electoral

Consejo Nacional Electoral

CERTIFICACIÓN, ACUERDO 30-2025 CERTIFICACIÓN 906-2025. La infrascrita, Secretaria General del Consejo Nacional Electoral por este medio CERTIFICA el Acuerdo tomado por unanimidad de votos en el punto VII (Asuntos Electorales) numeral tres (03) del Acta Número 13-2025, correspondiente a la Sesión Extraordinaria, celebrada por el Pleno de este Órgano Electoral el día miércoles doce (12), jueves trece (13) y viernes catorce (14) del mismo mes y año, que literalmente dice: El Pleno de Consejeros, en cumplimiento al artículo 21 numeral 4) inciso d) de la Ley Electoral de Honduras emite el Acuerdo siguiente:

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Acuerdo

Acuerdo No. 30-2025 — Convocatoria a nuevas elecciones primarias en el Distrito Central

Consejo Nacional Electoral

  1. 1.

    Que el artículo 281 de la Ley Electoral de Honduras, establece que solo se consideran causas válidas para suspender la práctica de una elección o escrutinio el caso fortuito o fuerza mayor. En cualquiera de esos casos, se debe convocar a nuevas elecciones en el lugar o lugares donde no se practicó o concluyó el proceso, en un plazo que no exceda de diez (10) días calendario, contados a partir de la fecha en que debió efectuarse la votación.

  2. 2.

    Que el principio de Obligatoriedad del voto establecido en la Ley Electoral de Honduras en el artículo 3 numeral 10) expresamente se define como: El sufragio o voto obligatorio es un mecanismo electoral, que se deriva del artículo 44 de la Constitución de la República, que considera al sufragio como un derecho y una obligación ciudadana, estableciendo el deber de concurrir a los centros de votación para ejercer ese derecho y obligación.

  3. 3.

    Que el artículo 7 de la Ley Electoral de Honduras establece la finalidad del Consejo Nacional Electoral “garantizar el respeto de los derechos políticos de los ciudadanos de elegir y ser electos, en elecciones periódicas y auténticas, realizadas por sufragio universal e igualitario y por voto directo y secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

  4. 4.

    Que, el principio de Equidad establecida en la Ley Electoral de Honduras en el artículo 3 numeral 7) expresamente se define como: “En la interpretación y aplicación de la presente ley se debe garantizar la igualdad de los competidores y el electorado, garantizando que no se tergiverse la fuerza electoral de los competidores, ni se altere el peso de la voluntad del electorado; atendiendo las circunstancias particulares del contexto mediante las acciones de afirmación positiva.

  5. 5.

    Que, de conformidad al artículo 284 de la Ley Electoral de Honduras El Consejo Nacional Electoral (CNE) debe hacer la declaratoria de elecciones a más tardar treinta (30) días calendarios después de efectuadas las elecciones y ordenar al día siguiente, su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta” comunicándole a los Poderes del Estado y a las organizaciones Políticas que participaron en las elecciones generales.

  6. 6.

    Que mediante Oficio No. DE-CNE-ER-097-2025 de fecha catorce (14) de marzo de 2025 fue puesto en conocimiento del Pleno que en las JRV No. 4026, 4027, 4028, 4029, 4030 y 4097, correspondientes al Distrito Central las maletas electorales retornaron int actas, lo que evidencia que la elección no pudo ser instalada, después de haber sido re distribuidas la misma noche del nueve (9) de marzo.

  7. 7.

    Que se ha constatado que, aún cuando no fueron suspendidas las elecciones, estas no se instalaron debido a razones de fuerza mayor en dos (2) centros de votación; el Centro Básico Maximiliano Sagastume y el Instituto de Cultura Nacional. 3. En el caso del “Centro Básico Maximiliano Sagastume”, a pesar de que el CNE entregó la maleta electoral, se impidió su instalación. En el caso del “Instituto Cultura Nacional”, en el momento en que estas arriba ron, los miembros de JRV adujeron que las mismas estaban adulteradas. Sin embargo, a su salida y retorno del Centro Logístico Electoral el nueve (9) de marzo, se constató que esto no era así, ya que se encontraban int actas; estado en el que permanecen al día de hoy. CONSIDERANDO (8): Estas causas constituyen fuerza mayor, y por tanto, concurren las condiciones establecidas en el artículo 281 de la Ley Electoral de Honduras para que se celebre la elección en el plazo de diez (10) días calendario, contados a partir del domingo nueve (9) de marzo.

Articulo 3

numeral 7) expresamente se define como: “En la interpretación y aplicación de la presente ley se debe garantizar la igualdad de los competidores y el electorado, garantizando que no se tergiverse la fuerza electoral de los competidores, ni se altere el peso de la voluntad del electorado; atendiendo las circunstancias particulares del contexto mediante las acciones de afirmación positiva. CONSIDERANDO (5): Que, de conformidad al artículo 284 de la Ley Electoral de Honduras El Consejo Nacional Electoral (CNE) debe hacer la declaratoria de elecciones a más tardar treinta (30) días calendarios después de efectuadas las elecciones y ordenar al día siguiente, su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta” comunicándole a los Poderes del Estado y a las organizaciones Políticas que participaron en las elecciones generales. CONSIDERANDO (6): Que mediante Oficio No. DE-CNE-ER-097-2025 de fecha catorce (14) de marzo de 2025 fue puesto en conocimiento del Pleno que en las JRV No. 4026, 4027, 4028, 4029, 4030 y 4097, correspondientes al Distrito Central las maletas electorales retornaron int actas, lo que evidencia que la elección no pudo ser instalada, después de haber sido re distribuidas la misma noche del nueve (9) de marzo. CONSIDERANDO (7): Que se ha constatado que, aún cuando no fueron suspendidas las elecciones, estas no se instalaron debido a razones de fuerza mayor en dos (2) centros de votación; el Centro Básico Maximiliano Sagastume y el Instituto de Cultura Nacional. 3. En el caso del “Centro Básico Maximiliano Sagastume”, a pesar de que el CNE entregó la maleta electoral, se impidió su instalación. En el caso del “Instituto Cultura Nacional”, en el momento en que estas arriba ron, los miembros de JRV adujeron que las mismas estaban adulteradas. Sin embargo, a su salida y retorno del Centro Logístico Electoral el nueve (9) de marzo, se constató que esto no era así, ya que se encontraban int actas; estado en el que permanecen al día de hoy. CONSIDERANDO (8): Estas causas constituyen fuerza mayor, y por tanto, concurren las condiciones establecidas en el artículo 281 de la Ley Electoral de Honduras para que se celebre la elección en el plazo de diez (10) días calendario, contados a partir del domingo nueve (9) de marzo. POR TANTO: El Consejo Nacional Electoral, en uso de sus facultades y con fundamento en los Artículos 1, 15, 16, 17, 18, 36, 37, 45, 47, 51, 80, 321, 322 y 323 de la Constitución de la República; 1 y 2, 21 numerales 1) y 3), de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 2, 16, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 3, 6, 7, 8, 21 numeral 3, 281, 284 de la Ley Electoral de Honduras. ACUERDA: PRIMERO: Convocar nuevamente a la realización de elecciones primarias para el día domingo dieciséis (16) de marzo de dos mil veinticinco 2025 en las Juntas Receptoras de Votos número 4026, 4027, 4028, 4029 y 4030, ubicadas en el centro de votación denominado “Centro Básico Maximiliano Sagastume”, del sector electoral “Col. Sagastume” y en la Junta Receptora de Votos 4097, ubicada en el centro de votación denominado “Instituto Cultura Nacional”, del sector electoral “Bo. San Rafael”, todas del municipio del Distrito Central en el departamento de Francisco Morazán. SEGUNDO: El presente Acuerdo es de efecto y ejecución inmediato y deberá publicarse en la página web del CNE, en el Diario Oficial “La Gaceta” y deberá transcribirse a los Partidos Políticos participantes de la Elección Primaria, sus Movimientos Internos y Comisiones Nacionales Electorales respectivas. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. Firma y sello; ABG. COSSETTE ALEJANDRA LÓPEZ-OSORIO AGUILAR, CONSEJERA PRESIDENTA;DRA.ANAPAOLAHALL GARCÍA, CONSEJERA SECRETARIA; LIC. MARLON DAVID OCHOA MARTÍNEZ, CONSEJERO VOCAL; ABG. TELMA CRISTINA MARTÍNEZ, SECRETARIA GENERAL”. Para ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta. Para los fines legales pertinentes, se extiende la presente Certificación en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). ABG. TELMA CRISTINA MARTÍNEZ SECRETARIA GENERAL Certificación 906-2025, Acta 13-2025, dos (02) páginas Sección “B” INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA IAIP CERTIFICACIÓN La suscrita, Secretaria General del Instituto de Acceso a la Información Pública CERTIFICA la Resolución que literalmente dice: “

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Resolución

Resolución No. SO-169-2018 — Clasificación parcial de información pública como reservada de la Dirección General de la Marina Mercante

Instituto de Acceso a la Información Pública

  1. 1.

    Que en fecha once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la Abogada CINTIA HERNANDEZ, actuando en su condición de DIRECTORA POR LEY de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE, presentó a través de la Secretaria General de este Instituto un escrito denominado Oficio DGMM No. 115-2018, solicitando al INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (IAIP), la autorización para decretar la reserva de información, por tratarse de datos relacionados a la defensa Nacional y Seguridad Nacional; sobre la información siguiente: “l. Centro de información Marítima (información de inteligencia) 1.1 Información del monitoreo de embarcaciones, 1.2 Autorizaciones de abordajes por Guardacostas, 1.3 Informes de posiciones de embarcaciones, 1.4 Informaciones sobre propietarios de embarcaciones; y, 1.5 Reportes de infracciones similares. 2. Análisis y control Marítimo (información de inteligencia) 2.1 Análisis de documentación emitida por la DGMM, 2.2 Informes de organizaciones identificadas en el sector marítimo, 2.3 Diagrama de organizaciones, 2.4 Intercambio de información con agencias nacionales e internacionales, 2.5 Respuesta a operadores de justicia, 2.6 cualquier otra información de inteligencia que ponga en riesgo la seguridad y defensa nacional; y, 2.7 Monitoreo de flota nacional e internacional 3. Facilitación del Tráfico Marítimo nacional. 3.1 los documentos remitidos por agentes navieros a la Ventanilla única de Tráfico Marítimo Internacional sean de carácter confidencial, así como también los datos del proceso de creación de la misma. 4.- Información del Registro Nacional de Buques 4.1 base de datos de vencimiento de patentes, 4.2 base de datos de los armadores, la cual consta de sus generales e información de contacto; y, 4.3 base de datos de embarcaciones registradas) 5.- Información de Gente de Mar la cual obra en el artículo 3 del Reglamento sobre el Procedimiento para Reconocimiento de Centros de Formación Marítima, 5.1 Copia debidamente apostillada del registro público del centro de formación Marítimo, en el cual deberá constar la representación legal, fecha de fundación, junta directiva y representante legal, en el caso de ser nacional, escritura de constitución del Centro de Formación Marítimo debidamente inscrita; 5.2 Copia del documento de identificación, fotografía y registro de firma del Director del Centro de Formación marítima o en su caso de las personas autorizadas a firmar en su nombre; 5.3 Documento en el que conste la dirección del Centro de Formación, tomando en consideración las sucursales si hubieren; 5.4 Hoja de vida de los instructores; 5.5 Manual de calidad aprobado; 5.6 Estructura de los cursos a ser reconocidos; 5.7 Documento en el que conste descripción y fotografías de las instalaciones, equipo y simuladores del centro de Formación Marítimo; 5.8 Información del personal que sirva de enlace o de contacto con la autoridad marítima”.

  2. 2.

    Que anexo a la solicitud de clasificación de información como reservada, Oficio DGMM NO. 115-2018, se encuentra documento denominado ACUERDO DGMM No. 008-2018, de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018).

  3. 3.

    Que mediante providencia de fecha once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se tuvo por recibido el Oficio DGMM NO. 115-2018 junto con el acuerdo DGMM No. 008-2018, de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), presentado por la Abogada CINTIA HERNANDEZ, actuando en su condición de DIRECTORA POR LEY de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE. En vista de lo cual, se ordenó admitir la Solicitud de Clasificación de Información como Reservada y para seguir con el trámite de Ley correspondiente, la misma fue dada en traslado a la Unidad de Servicios Legales a efecto que se pronunciara en dictamen sobre la procedencia o no de la presente Solicitud.

  4. 4.

    Que en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la Unidad de Servicios Legales resolvió que, previo a emitir dictamen sobre la clasificación de información pública como reservada, que la Secretaría General de este Instituto procediera a requerir a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE, a efecto que amplíe los fundamentos y justifique la procedencia de la clasificación de información pública como reservada de cada uno de los elementos de información que se pretende clasificar como de acceso reservado. Solicitud realizada en virtud de considerarse que la información presentada en el acuerdo DGMM No. 008-2018 es escueta y no contiene los datos relevantes para considerar la misma como reservada.

  5. 5.

    Que en cumplimiento a lo relacionado en el numeral anterior, en fecha cinco (05) de junio del corriente año (2018), se libró requerimiento a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE solicitando amplíe los fundamentos y justifique la procedencia de la clasificación de información pública como reservada de cada uno de los elementos de información que se pretende clasificar como de acceso reservado. Requerimiento contestado en fecha siete (07) de junio mediante escrito en el cual se detallaba la fundamentación y justificación para la clasificación de información pública como reservada.

  6. 6.

    Que mediante providencia de fecha siete (07) de junio del dos mil dieciocho (2018), se recibió en la Secretaría General de este Instituto la respuesta por parte de la Institución Obligada al requerimiento efectuado, por lo cual se dio traslado de la pieza de autos a la Unidad de Servicios Legales para que emitiera dictamen correspondiente. Mismo que, previo a su emisión, se solicitó, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), se requiriera de nuevo a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE a efecto de que la misma librara un Informe Técnico Explicativo sobre cada uno de los puntos de la información pública que se pretende clasificar como información reservada. Requerimiento que fue contestado mediante un escrito de ampliación de explicación a la solicitud misma, cuyo contenido se limitaba a fundamentar y justificar únicamente la información correspondiente a: “Centro de Información Marítima (información de inteligencia), Análisis y Control Marítimo (información de inteligencia), Facilitación del Tráfico Marítimo Internacional y la Información de Gente de Mar”.

  7. 7.

    Que mediante providencia de fecha trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), se instruyó por parte de la Secretaria General de este Instituto, dar traslado de las presentes diligencias a la unidad de servicios legales para la emisión del dictamen legal correspondiente.

  8. 8.

    Que en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018) la Unidad de Servicios Legales de este Instituto, emitió el Dictamen Legal No. USLl72-2018, mediante el cual expresan que es procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA COMO RESERVADA, presentada por la Abogada CINTIA HERNANDEZ, quien actúa en su condición de DIRECTORA POR LEY de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE.

  9. 9.

    Que el artículo 2 de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA dispone, entre otros: “Que son objetivos de esta Ley establecer los mecanismos para: 1) ... , 2) ... , 3) ... , 4) ... , 5) ... , 6) Garantizar la protección clasificación y seguridad de la información pública y el respeto a las restricciones de acceso en los casos de:

    • a)

      Información clasificada como reservada por las entidades públicas conforme a esta Ley;

    • b)

      Información entregada al Estado por particulares en carácter de confidencialidad;

    • c)

      Los datos personales confidenciales; y,

    • d)

      La secretividad establecida por la Ley. “

  10. 10.

    Que la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, define la información reservada como: “La información pública clasificada como tal por esta Ley, la clasificada de acceso restringido por otras leyes y por resoluciones particulares de las instituciones del sector público”.

  11. 11.

    Que el INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA tiene entre sus funciones y atribuciones, establecer los manuales e instructivos de procedimiento para la clasificación, archivo, custodia y protección de la información pública, que deban aplicar instituciones públicas conforme las disposiciones de esta Ley.

  12. 12.

    Que de acuerdo a lo preceptuado en la antes citada Ley, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública estará restringido cuando, lo establezca la Constitución, las Leyes, los tratados, o sea declarada como reservada con sujeción a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de esta Ley.

  13. 13.

    Que conforme a lo dispuesto en la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, se determina que “Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley sobre la secretividad de datos y procesos y confidencialidad de datos personales y de información entregada por particulares al Estado bajo reserva; la clasificación de la información pública como reservada procede cuando el daño que puede producirse, es mayor que el interés público de conocer la misma o cuando la divulgación de la información ponga en riesgo o perjudique: 1) La seguridad del Estado”.

  14. 14.

    Que continuando con el orden de ideas la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA establece que “Para clasificar la información como reservada, en base a cualquiera de las causales enumeradas en el artículo anterior, el titular de cualquier órgano público, deberá elevar la petición por medio de la instancia de máxima jerarquía de la institución a la cual pertenezca, quien de considerarlo pertinente, emitirá el respectivo acuerdo de clasificación de la información debidamente motivado y sustentado. El titular respectivo debe remitir copia de la petición al Instituto de Acceso a la Información Pública. Cuando éste considere que la información cuya clasificación se solicita no se encuentra en ninguno de los supuestos del artículo anterior, lo hará del conocimiento del superior respectiva y éste denegará la solicitud del inferior. Si contrariando esta opinión, se emitiere el acuerdo de clasificación, éste será nulo de pleno derecho”. CONSIDERANDO (15): Así mismo se continua expresando en la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA que: “La información clasificada como reservada, tendrá este carácter mientras subsista la causa que le dio origen a la reserva, fuera de esta circunstancia, la desclasificación de la reserva solo tendrá lugar, una vez que se haya cumplido un término de diez (10) años, contados a partir de la declaratoria de reserva, salvo que exista una orden judicial, en cuyo caso, la reclasificación se circunscribirá al caso específico y para uso exclusivo de la parte interesada, es decir bajo reserva de uso público”.

  15. 15.

    Que el REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, define la versión pública como el “documento en el que se testa o elimina la información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso a la parte pública de dicho documento”. El cual relacionado con el segundo párrafo del artículo 49 del mismo cuerpo legal, en el cual se prescribe que: “Las Institución Obligada deberá dar acceso a las versiones públicas de los expedientes o documentos a que se refiere el párrafo que antecede, en las que se omitan los documentos o las partes o secciones de éstos que contengan información confidencial, aun en los casos en que no se haya requerido a la persona titular de la información para que otorgue su consentimiento o bien se obtenga una negativa expresa o tácita del mismo”.

  16. 16.

    Que el REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA dispone de elementos adicionales en los cuales se puede fundamentar una solicitud de reserva de información, en los cuales establece que “También se considerará como información reservada:

    • 1)

      La que por disposición expresa de otra Ley sea considerada confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental confidencial;

    • 2)

      Los secretos comerciales, industriales, bancarios u otros considerados como tal por una disposición legal; No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad”. CONSIDERANDO (18): Así mismo el REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA continua expresando que: “De conformidad con el Artículo 18 de la Ley, el titular de cualquier órgano público deberá elevar petición a la instancia de mayor jerarquía de la institución Obligada, la cual remitirá copia de la petición al Instituto que procederá a su examen y, en caso, de encontrar que la misma no responde a las hipótesis del Artículo 17 de la Ley y del Artículo 26 de este Reglamento resolverá, haciéndolo del conocimiento del superior respectivo para que este deniegue la petición del inferior mediante la emisión del Acuerdo correspondiente. Cualquier Acuerdo de clasificación emitido en contravención a lo resuelto por el Instituto será nulo de pleno derecho. De aprobarse por el Instituto la petición de clasificación, la Institución Obligada emitirá el correspondiente Acuerdo debidamente motivado, expli- cando claramente las razones de hecho y de Derecho en las que fundamenta la clasificación de la información como reservada. El trámite de clasificación podrá iniciarse únicamente en el momento en que:

      • a)

        Se genere, obtenga, adquiera o transforme la informacián; o,

      • b)

        Se reciba una solicitud de acceso a la información, en el caso de documentos que no se hubieren clasificado previamente”.

  17. 17.

    Que el antes citado Reglamento determina que “El Instituto establecerá los lineamientos que contengan los criterios para la clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada v confidencial. Y que las Instituciones Obligadas podrán establecer criterios específicos cuando la naturaleza o especialidad de la información o de la unidad administrativa lo requieran, siempre que se justifique y no se contravengan los lineamientos expedidos por el Instituto. Dichos criterios y su justificación deberán comunicarse al Instituto y publicarse en el sitio de internet o, en su defecto, en un medio escrito disponible de las instituciones obligadas, dentro de los diez días hábiles siguientes a que se emitan o modifiquen. Cuando un expediente contenga documentos a la disposición del público y otros clasificados como reservados, se deberá dar acceso y entregar copia de aquellos que no estén clasificados. Tratándose de un documento que contenga partes o secciones reservadas, se deberá dar acceso y entregar una versión pública en la que se omitan estas últimas. Las reproducciones de los expedientes o documentos que se entreguen constituirán las versiones públicas correspondientes”.

  18. 18.

    Que el artículo 4del Acuerdo No. 002-2010 emitido por el INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA en fecha13de abril de2010,que contiene los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA CLASIFICACIÓN y DESCLASIFICACIÓN COMO RESERVADA, DE LA INFORMACIÓN QUE TIENEN O GENERAN LAS INSTITUCIONES OBLIGADAS POR LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, establece que “Para clasificar la información como reservada o confidencial, los titulares de las Instituciones Obligadas deberán atender a lo dispuesto por los artículos 17, 18 y 19 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, los artículos 25, 26 y 27 de su Reglamento, así como lo dispuesto por los presentes Lineamientos”.

  19. 19.

    Que los antes descritos Lineamientos establecen que al iniciarse el trámite de clasificación como reservada de la información, con fundamento en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 17 de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, no será suficiente que el contenido de la misma esté directamente relacionado con las materias que se relacionan en dicho artículo, sino que deberá también considerarse y plantearse por parte de la Institución Obligada Interesada en la reserva, la existencia de elementos objetivos que permitan determinar si la difusión de la información causaría un daño presente, probable y específico a los intereses jurídicos tutelados por los aludidos preceptos. Así mismo se establece que no bastara con que la autoridad pública simplemente afirme que existe un riesgo de perjuicio; sino que la institución obligada deberá de proporcionar razones específicas y sustanciales que respalden sus afirmaciones.

  20. 20.

    Que el Artículo 20 de los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA CLASIFICACIÓN y DESCLASIFICACIÓN COMO RESERVADA, DE LA INFORMACIÓN QUE TIENEN O GENERAN LAS INSTITUCIONES OBLIGADAS POR LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, literalmente establece lo siguiente: “El periodo máximo de reserva será de diez años; los titulares de las Instituciones Obligadas procurarán determinar que el plazo de reserva sea el estrictamente necesario durante el cual subsista las causas que dieron origen al trámite de clasificación. Para establecer dicho periodo, los titulares de las Instituciones Obligadas tomarán en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con la información al momento de su clasificación”. CONSIDERANDO(23):Asímismo los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA CLASIFICACIÓN Y DES- CLASIFICACIÓN COMO RESERVADA, DE LA INFORMACIÓN QUE TIENEN O GENERAN LAS INSTITUCIONES OBLIGADAS POR LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, establecen que: “La leyenda o carátula en los expedientes y documentos clasificados como reservados indicará. La fecha de la clasificación mediante Acuerdo Administrativo y la fecha de aprobación de la clasificación por parte del Instituto vía Resolución. II. El nombre de la Unidad Administrativa a cargo de la cual este custodiada la información en la Institución Obligada. III. El carácter de reservado o confidencial. IV. Las partes o secciones reservadas o confidenciales,en caso de que la documentación contenga secciones públicas. V. El número de Acuerdo que estableció la reserva. VI. El periodo de reserva, y VII . La firma del titular de la Unidad Administrativa a cargo de la cual esté custodiada la información en la Institución Obligada, dichos expedientes deberán, además, estar debidamente foliados y contar con un índice de su contenido”.

  21. 21.

    Que la DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE (DGMM) poseía un acuerdo de clasificación de información pública como reservada que se otorgó por este Instituto bajo Resolución Número 0012-2008, en fecha trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008), de igual manera en ningún elemento de los escritos presentados ante este Instituto por parte de la Institución Obligada antes referida, hace la petición de una solicitud de reclasificación de información pública como reservada al tenor de lo establecido en el artículo 31, segundo párrafo del REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFOR- MACIÓN PÚBLICA.

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Resolución

Resolución No. SO-012-2019 — Recurso de Reposición contra Resolución SO-169-2018 de Dirección General de la Marina Mercante

Instituto de Acceso a la Información Pública

  1. 1.

    Que en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), emitió la resolución número SO-169-2018, en cuya parte resolutiva dispone declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de clasificación de información pública como reservada, presentada por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE (DGMM), en virtud que en algunos elementos petitorios de la solicitud, no se acreditaron motivos y fundamentos legales suficientes para decretar la reserva total planteada.

  2. 2.

    Que en razón de la Resolución relacionada en el considerando anterior y en apego al derecho que la Ley otorga para recurrir una resolución emitida por órgano competente, en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), la Abogada CINTIA HERNANDEZ, en su condición de DIRECTORA GENERAL, POR LEYDE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE, ante la Secretaría General de este Instituto, interpuso Recurso de Reposición en contra de la resolución número SO-169-2018, expresando que la resolución recurrida no consideró elementos técnicos de clasificación de la temática del departamento de Gente de Mar, información emitida por el centro de información marítima e información de análisis y control marítimo.

  3. 3.

    Que en fecha catorce (14) de diciembre de dos mi1 dieciocho (2018), la Secretaría General de este Instituto resolvió que previo a admitir el presente Recurso de Reposición, se librara un informe donde se estableciera si el mismo había sido presentado en tiempo y forma,por lo quedando cumplimiento a lo ordenado, en esa misma fecha, la Abogada CLAUDIA MAIRENA, en su condición de Auxiliar Jurídico de Secretaría General, libró informe en el cual manifiesta que el Recurso de Reposición en efecto fue presentado en tiempo y forma, por lo que se procedió con su admisión.

  4. 4.

    Que habiendo sido admitido el Recurso, en esta misma fecha, catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), la Secretaría General de este Instituto procedió a remitir las presentes diligencias a la Unidad de Servicios Legales, para la emisión del dictamen legal correspondiente.

  5. 5.

    Que en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil diecinueve (2019) la Unidad de Servicios Legales de este Instituto emitió el Dictamen No.USL-007-2019,en el cual manifiestan que es procedente declarar SIN LUGAR el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por la Abogada CINTIA HERNANDEZ, en su condición de DIRECTORA GENERAL, POR LEY DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE, en contra de la Resolución emitida por el INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (IAIP), número SO-169- 2018 de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en virtud de que el Pleno de Comisionados de este Instituto valoró los elementos expuestos por parte de la institución obligada y se concluyó que la solicitud de clasificación de información pública como reservada, en relación a los puntos objeto de debate no acreditan los motivos y fundamentos suficientes para otorgar la reserva de información, razón por la cual se demuestra que la resolución recurrida fue emitida basada en apego a la normativa internacional y nacional vigente.

  6. 6.

    Que la LEYDE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, es clara cuando establece en su artículo 129 que podrán impugnarse aquellas resoluciones que afecten directamente a los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo. En el caso que nos ocupa LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE, no aporta ni demuestra elementos nuevos a considerar que expliquen o argumenten, que la divulgación de la información solicitada que se clasifique como reservada, podría causar un daño, ya que dentro de los argumentos esgrimidos por parte de la Abogada recurrente no especifica cual es el daño que pueda producirse, en este sentido es importante hacer expresa mención a lo establecido en los "PRINCIPIO DE TSHWANE", los cuales expresan en el principio 4, que corresponde a la autoridad que desea establecer la clasificación de la información pública como reservada establecer la legitimidad de las restricciones, así mismo se continua expresando en los principios antes referidos,que no bastara con que simplemente se afirme que existe un riesgo de perjuicio, sino que deben de proporcionarse las razones específicas y sustanciales que respalden estas afirmaciones, mismas que no se demuestran en el escrito de solicitud de clasificación de información pública como reservada, ni en el escrito de recurso de reposición, en vista de ello se puede afirmar que no corresponde al Instituto de Acceso a la Información Pública demostrar el daño que pueda causarse, sino que por el contrario, corresponde probar este extremo a la institución obligada que desea clasificar la información pública como reservada.

  7. 7.

    Que al estudiar el escrito de Recurso de Reposición interpuesto por la Abogada recurrente, queda evidenciado que en relación a la información que corresponde de Gente de Mar, la cual obra en el artículo 3 del Reglamento sobre el procedimiento para reconocimiento de centros de formación marítima, no se presentan argumentos jurídicos que justifiquen la procedencia de la clasificación de la información, por el contrario en algunos puntos de este conjunto de información que se pretende clasificar como reservado, específicamente los puntos 5.3 y 5.7, la Abogada recurrente afirma que dicha información se encuentra publicada en la página web de cada centro de formación, demostrando tal extremo que la publicación de la misma no genera ningún riesgo para la Institución o para la seguridad del Estado de Honduras. Así mismo al estudiar la información referente al centro de información marítima se puede afirmar que lo relacionado a los puntos 1.4 y 1.5 considerando la explicación técnica expuesta por la Abogada recurrente, se considera que ambos puntos son información que por su naturaleza está constituida como información reservada, ya que si la misma es objeto de una herramienta de investigación para la prevención de delitos, está no debe de ser divulgada, desde el momento mismo que se inicia la investigación, en tal sentido la reserva a esta aplica desde su origen, amparada en lo preceptuado en la Ley del Ministerio Público, el Código Procesal Penal y la misma Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Mismos argumentos se amplían para la información considerada como información de análisis y control marítimo, específicamente en los puntos 2.1 y 2.2.

  8. 8.

    Que en relación a lo expuesto en el punto 2.6 de la información de análisis y control marítimo, esta información no puede ser considerada como reservada en razón de ser considerado muy amplio el espacio de aplicación de lo solicitado, contra poniéndose tal situación con lo establecido en los Principios Globales sobre Seguridad Nacional “PRINCIPIOS DE TSHWANE”, los cuales determinan que cuando se otorgue la clasificación de una información como reservada, debe de establecerse de fonna clara, específica e inequívoca a que se refiere, bajo ninguna circunstancia se podrá considerar la reserva de información para la expresión “y cualquier otra información”.Asímismo,la LEY MODELO INTERAMERICANA SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA determina especificamente en su artículo 52 que la carga de la prueba recaerá en la autoridad pública que desea clasificar la información como reservada, en la cual se deberá de considerar que la excepción es legítima y estrictamente necesaria en una sociedad democrática, basada en estándares y jurisprudencia del sistema interamericano, así mismo que la divulgación de la información específica, podría causar un daño sustancial y que la probabilidad y grado de dicho daño es superior al interés público en la divulgación de la información. En vista de todo lo antes expuesto se puede afirmar que la información solicitada a clasificar como acceso reservado por parte de la institución obligada no reúne los elementos antes referidos para determinar la reserva de la misma. Finalmente y en consideración a la información de facilitación del tráfico marítimo, la recurrente no presenta ningún argumento jurídico especifico que determine la procedencia de la clasificación de la información como reservada.

  9. 9.

    Que el Derecho de Petición es aquel que toda persona personal natural o asociación de personas tiene a peticionar a las autoridades ya sea por motivos de interés particular o general y de obtener pronta respuesta en el plazo legal.

  10. 10.

    Que conforme al artículo 8 de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, el INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, es responsable de promover y facilitar el acceso de los ciudadanos a la información pública. CONSIDE- RANDO (11): Que es función y atribución del INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, conocer y resolver los recursos interpuestos por los solicitantes, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 11, numeral 1) de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, en relación al artículo 53 de su respectivo Reglamento, el cual define su competencia. CONSIDERADO (12): Que conforme a lo dispuesto en el Artículo 5 del REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, las Instituciones Obligadas deberán favorecer y tener como base fundamental para la aplicación e interpretación de la Ley y del presente Reglamento, los principios de máxima divulgación, transparencia en la gestión pública, publicidad, auditoría social, rendición de cuentas, participación ciudadana, buena fe, gratuidad y apertura de la información, para que las personas, sin discriminación alguna, gocen efectivamente de su derecho de acceso a la información pública, a participar en la gestión de los asuntos públicos, dar seguimiento a los mismos, recibir informes documentados de la eficiencia y probidad en dicha gestión y velar por el cumplimiento de la Constitución y de las leyes.

  11. 11.

    Que, la resolución recurrida fue emitida en cuanto a derecho corresponde, así mismo se concluye que está evidenciado que el Pleno de Comisionados de este Instituto valoró los elementos expuestos por parte de la institución obligada y se concluyó que la solicitud de clasificación de información pública como reservada, en relación a los puntos objeto de debate no acreditan los motivos y fundamentos suficientes para otorgar la reserva de información, razón por la cual se demuestra que la resolución fue emitida basada en estricto derecho.

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