Resolución No. SO-012-2019 — Recurso de Reposición contra Resolución SO-169-2018 de Dirección General de la Marina Mercante
Instituto de Acceso a la Información Pública
- Decreto: SO-012-2019
- Publicación: 15 de marzo de 2025
- Órgano emisor: Instituto de Acceso a la Información Pública
- Gaceta: 36,791
Considerandos
Que en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), emitió la resolución número SO-169-2018, en cuya parte resolutiva dispone declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de clasificación de información pública como reservada, presentada por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE (DGMM), en virtud que en algunos elementos petitorios de la solicitud, no se acreditaron motivos y fundamentos legales suficientes para decretar la reserva total planteada.
Que en razón de la Resolución relacionada en el considerando anterior y en apego al derecho que la Ley otorga para recurrir una resolución emitida por órgano competente, en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), la Abogada CINTIA HERNANDEZ, en su condición de DIRECTORA GENERAL, POR LEYDE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE, ante la Secretaría General de este Instituto, interpuso Recurso de Reposición en contra de la resolución número SO-169-2018, expresando que la resolución recurrida no consideró elementos técnicos de clasificación de la temática del departamento de Gente de Mar, información emitida por el centro de información marítima e información de análisis y control marítimo.
Que en fecha catorce (14) de diciembre de dos mi1 dieciocho (2018), la Secretaría General de este Instituto resolvió que previo a admitir el presente Recurso de Reposición, se librara un informe donde se estableciera si el mismo había sido presentado en tiempo y forma,por lo quedando cumplimiento a lo ordenado, en esa misma fecha, la Abogada CLAUDIA MAIRENA, en su condición de Auxiliar Jurídico de Secretaría General, libró informe en el cual manifiesta que el Recurso de Reposición en efecto fue presentado en tiempo y forma, por lo que se procedió con su admisión.
Que habiendo sido admitido el Recurso, en esta misma fecha, catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), la Secretaría General de este Instituto procedió a remitir las presentes diligencias a la Unidad de Servicios Legales, para la emisión del dictamen legal correspondiente.
Que en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil diecinueve (2019) la Unidad de Servicios Legales de este Instituto emitió el Dictamen No.USL-007-2019,en el cual manifiestan que es procedente declarar SIN LUGAR el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por la Abogada CINTIA HERNANDEZ, en su condición de DIRECTORA GENERAL, POR LEY DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE, en contra de la Resolución emitida por el INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (IAIP), número SO-169- 2018 de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en virtud de que el Pleno de Comisionados de este Instituto valoró los elementos expuestos por parte de la institución obligada y se concluyó que la solicitud de clasificación de información pública como reservada, en relación a los puntos objeto de debate no acreditan los motivos y fundamentos suficientes para otorgar la reserva de información, razón por la cual se demuestra que la resolución recurrida fue emitida basada en apego a la normativa internacional y nacional vigente.
Que la LEYDE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, es clara cuando establece en su artículo 129 que podrán impugnarse aquellas resoluciones que afecten directamente a los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo. En el caso que nos ocupa LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE, no aporta ni demuestra elementos nuevos a considerar que expliquen o argumenten, que la divulgación de la información solicitada que se clasifique como reservada, podría causar un daño, ya que dentro de los argumentos esgrimidos por parte de la Abogada recurrente no especifica cual es el daño que pueda producirse, en este sentido es importante hacer expresa mención a lo establecido en los "PRINCIPIO DE TSHWANE", los cuales expresan en el principio 4, que corresponde a la autoridad que desea establecer la clasificación de la información pública como reservada establecer la legitimidad de las restricciones, así mismo se continua expresando en los principios antes referidos,que no bastara con que simplemente se afirme que existe un riesgo de perjuicio, sino que deben de proporcionarse las razones específicas y sustanciales que respalden estas afirmaciones, mismas que no se demuestran en el escrito de solicitud de clasificación de información pública como reservada, ni en el escrito de recurso de reposición, en vista de ello se puede afirmar que no corresponde al Instituto de Acceso a la Información Pública demostrar el daño que pueda causarse, sino que por el contrario, corresponde probar este extremo a la institución obligada que desea clasificar la información pública como reservada.
Que al estudiar el escrito de Recurso de Reposición interpuesto por la Abogada recurrente, queda evidenciado que en relación a la información que corresponde de Gente de Mar, la cual obra en el artículo 3 del Reglamento sobre el procedimiento para reconocimiento de centros de formación marítima, no se presentan argumentos jurídicos que justifiquen la procedencia de la clasificación de la información, por el contrario en algunos puntos de este conjunto de información que se pretende clasificar como reservado, específicamente los puntos 5.3 y 5.7, la Abogada recurrente afirma que dicha información se encuentra publicada en la página web de cada centro de formación, demostrando tal extremo que la publicación de la misma no genera ningún riesgo para la Institución o para la seguridad del Estado de Honduras. Así mismo al estudiar la información referente al centro de información marítima se puede afirmar que lo relacionado a los puntos 1.4 y 1.5 considerando la explicación técnica expuesta por la Abogada recurrente, se considera que ambos puntos son información que por su naturaleza está constituida como información reservada, ya que si la misma es objeto de una herramienta de investigación para la prevención de delitos, está no debe de ser divulgada, desde el momento mismo que se inicia la investigación, en tal sentido la reserva a esta aplica desde su origen, amparada en lo preceptuado en la Ley del Ministerio Público, el Código Procesal Penal y la misma Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Mismos argumentos se amplían para la información considerada como información de análisis y control marítimo, específicamente en los puntos 2.1 y 2.2.
Que en relación a lo expuesto en el punto 2.6 de la información de análisis y control marítimo, esta información no puede ser considerada como reservada en razón de ser considerado muy amplio el espacio de aplicación de lo solicitado, contra poniéndose tal situación con lo establecido en los Principios Globales sobre Seguridad Nacional “PRINCIPIOS DE TSHWANE”, los cuales determinan que cuando se otorgue la clasificación de una información como reservada, debe de establecerse de fonna clara, específica e inequívoca a que se refiere, bajo ninguna circunstancia se podrá considerar la reserva de información para la expresión “y cualquier otra información”.Asímismo,la LEY MODELO INTERAMERICANA SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA determina especificamente en su artículo 52 que la carga de la prueba recaerá en la autoridad pública que desea clasificar la información como reservada, en la cual se deberá de considerar que la excepción es legítima y estrictamente necesaria en una sociedad democrática, basada en estándares y jurisprudencia del sistema interamericano, así mismo que la divulgación de la información específica, podría causar un daño sustancial y que la probabilidad y grado de dicho daño es superior al interés público en la divulgación de la información. En vista de todo lo antes expuesto se puede afirmar que la información solicitada a clasificar como acceso reservado por parte de la institución obligada no reúne los elementos antes referidos para determinar la reserva de la misma. Finalmente y en consideración a la información de facilitación del tráfico marítimo, la recurrente no presenta ningún argumento jurídico especifico que determine la procedencia de la clasificación de la información como reservada.
Que el Derecho de Petición es aquel que toda persona personal natural o asociación de personas tiene a peticionar a las autoridades ya sea por motivos de interés particular o general y de obtener pronta respuesta en el plazo legal.
Que conforme al artículo 8 de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, el INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, es responsable de promover y facilitar el acceso de los ciudadanos a la información pública. CONSIDE- RANDO (11): Que es función y atribución del INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, conocer y resolver los recursos interpuestos por los solicitantes, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 11, numeral 1) de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, en relación al artículo 53 de su respectivo Reglamento, el cual define su competencia. CONSIDERADO (12): Que conforme a lo dispuesto en el Artículo 5 del REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, las Instituciones Obligadas deberán favorecer y tener como base fundamental para la aplicación e interpretación de la Ley y del presente Reglamento, los principios de máxima divulgación, transparencia en la gestión pública, publicidad, auditoría social, rendición de cuentas, participación ciudadana, buena fe, gratuidad y apertura de la información, para que las personas, sin discriminación alguna, gocen efectivamente de su derecho de acceso a la información pública, a participar en la gestión de los asuntos públicos, dar seguimiento a los mismos, recibir informes documentados de la eficiencia y probidad en dicha gestión y velar por el cumplimiento de la Constitución y de las leyes.
Que, la resolución recurrida fue emitida en cuanto a derecho corresponde, así mismo se concluye que está evidenciado que el Pleno de Comisionados de este Instituto valoró los elementos expuestos por parte de la institución obligada y se concluyó que la solicitud de clasificación de información pública como reservada, en relación a los puntos objeto de debate no acreditan los motivos y fundamentos suficientes para otorgar la reserva de información, razón por la cual se demuestra que la resolución fue emitida basada en estricto derecho.
Texto completo
RESOLUCIÓN No. SO-012-2019. INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, veintidós (22) de enero del año dos mil diecinueve (2019). VISTO: Para resolver el RECURSO DE REPOSICIÓN presentado por la Abogada CINTIA HERNANDEZ, en su condición de DIRECTORA GENERAL, POR LEY de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE, interpuesto contra la Resolución número SO-169-2018 de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), emitida por el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), expediente administrativo No.003-2018-CI. CONSIDERANDO (l):Que en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), emitió la resolución número SO-169-2018, en cuya parte resolutiva dispone declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de clasificación de información pública como reservada, presentada por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE (DGMM), en virtud que en algunos elementos petitorios de la solicitud, no se acreditaron motivos y fundamentos legales suficientes para decretar la reserva total planteada. CONSIDERANDO (2): Que en razón de la Resolución relacionada en el considerando anterior y en apego al derecho que la Ley otorga para recurrir una resolución emitida por órgano competente, en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), la Abogada CINTIA HERNANDEZ, en su condición de DIRECTORA GENERAL, POR LEYDE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE, ante la Secretaría General de este Instituto, interpuso Recurso de Reposición en contra de la resolución número SO-169-2018, expresando que la resolución recurrida no consideró elementos técnicos de clasificación de la temática del departamento de Gente de Mar, información emitida por el centro de información marítima e información de análisis y control marítimo. CONSIDERANDO (3): Que en fecha catorce (14) de diciembre de dos mi1 dieciocho (2018), la Secretaría General de este Instituto resolvió que previo a admitir el presente Recurso de Reposición, se librara un informe donde se estableciera si el mismo había sido presentado en tiempo y forma,por lo quedando cumplimiento a lo ordenado, en esa misma fecha, la Abogada CLAUDIA MAIRENA, en su condición de Auxiliar Jurídico de Secretaría General, libró informe en el cual manifiesta que el Recurso de Reposición en efecto fue presentado en tiempo y forma, por lo que se procedió con su admisión. CONSIDERANDO (4): Que habiendo sido admitido el Recurso, en esta misma fecha, catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), la Secretaría General de este Instituto procedió a remitir las presentes diligencias a la Unidad de Servicios Legales, para la emisión del dictamen legal correspondiente. CONSIDERANDO (5): Que en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil diecinueve (2019) la Unidad de Servicios Legales de este Instituto emitió el Dictamen No.USL-007-2019,en el cual manifiestan que es procedente declarar SIN LUGAR el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por la Abogada CINTIA HERNANDEZ, en su condición de DIRECTORA GENERAL, POR LEY DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE, en contra de la Resolución emitida por el INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (IAIP), número SO-169- 2018 de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en virtud de que el Pleno de Comisionados de este Instituto valoró los elementos expuestos por parte de la institución obligada y se concluyó que la solicitud de clasificación de información pública como reservada, en relación a los puntos objeto de debate no acreditan los motivos y fundamentos suficientes para otorgar la reserva de información, razón por la cual se demuestra que la resolución recurrida fue emitida basada en apego a la normativa internacional y nacional vigente. CONSIDERANDO (6): Que la LEYDE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, es clara cuando establece en su artículo 129 que podrán impugnarse aquellas resoluciones que afecten directamente a los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo. En el caso que nos ocupa LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE, no aporta ni demuestra elementos nuevos a considerar que expliquen o argumenten,
que la divulgación de la información solicitada que se clasifique como reservada, podría causar un daño, ya que dentro de los argumentos esgrimidos por parte de la Abogada recurrente no especifica cual es el daño que pueda producirse, en este sentido es importante hacer expresa mención a lo establecido en los "PRINCIPIO DE TSHWANE", los cuales expresan en el principio 4, que corresponde a la autoridad que desea establecer la clasificación de la información pública como reservada establecer la legitimidad de las restricciones, así mismo se continua expresando en los principios antes referidos,que no bastara con que simplemente se afirme que existe un riesgo de perjuicio, sino que deben de proporcionarse las razones específicas y sustanciales que respalden estas afirmaciones, mismas que no se demuestran en el escrito de solicitud de clasificación de información pública como reservada, ni en el escrito de recurso de reposición, en vista de ello se puede afirmar que no corresponde al Instituto de Acceso a la Información Pública demostrar el daño que pueda causarse, sino que por el contrario, corresponde probar este extremo a la institución obligada que desea clasificar la información pública como reservada. CONSIDERANDO (7): Que al estudiar el escrito de Recurso de Reposición interpuesto por la Abogada recurrente, queda evidenciado que en relación a la información que corresponde de Gente de Mar, la cual obra en el artículo 3 del Reglamento sobre el procedimiento para reconocimiento de centros de formación marítima, no se presentan argumentos jurídicos que justifiquen la procedencia de la clasificación de la información, por el contrario en algunos puntos de este conjunto de información que se pretende clasificar como reservado, específicamente los puntos 5.3 y 5.7, la Abogada recurrente afirma que dicha información se encuentra publicada en la página web de cada centro de formación, demostrando tal extremo que la publicación de la misma no genera ningún riesgo para la Institución o para la seguridad del Estado de Honduras. Así mismo al estudiar la información referente al centro de información marítima se puede afirmar que lo relacionado a los puntos 1.4 y 1.5 considerando la explicación técnica expuesta por la Abogada recurrente, se considera que ambos puntos son información que por su naturaleza está constituida como información reservada, ya que si la misma es objeto de una herramienta de investigación para la prevención de delitos, está no debe de ser divulgada, desde el momento mismo que se inicia la investigación, en tal sentido la reserva a esta aplica desde su origen, amparada en lo preceptuado en la Ley del Ministerio Público, el Código Procesal Penal y la misma Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Mismos argumentos se amplían para la información considerada como información de análisis y control marítimo, específicamente en los puntos 2.1 y 2.2. CONSIDERANDO (8): Que en relación a lo expuesto en el punto 2.6 de la información de análisis y control marítimo, esta información no puede ser considerada como reservada en razón de ser considerado muy amplio el espacio de aplicación de lo solicitado, contra poniéndose tal situación con lo establecido en los Principios Globales sobre Seguridad Nacional “PRINCIPIOS DE TSHWANE”, los cuales determinan que cuando se otorgue la clasificación de una información como reservada, debe de establecerse de fonna clara, específica e inequívoca a que se refiere, bajo ninguna circunstancia se podrá considerar la reserva de información para la expresión “y cualquier otra información”.Asímismo,la LEY MODELO INTERAMERICANA SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA determina especificamente en su artículo 52 que la carga de la prueba recaerá en la autoridad pública que desea clasificar la información como reservada, en la cual se deberá de considerar que la excepción es legítima y estrictamente necesaria en una sociedad democrática, basada en estándares y jurisprudencia del sistema interamericano, así mismo que la divulgación de la información específica, podría causar un daño sustancial y que la probabilidad y grado de dicho daño es superior al interés público en la divulgación de la información. En vista de todo lo antes expuesto se puede afirmar que la información solicitada a clasificar como acceso reservado por parte de la institución obligada no reúne los elementos antes referidos para determinar la reserva de la misma. Finalmente y en consideración a la información de facilitación del tráfico marítimo, la recurrente no presenta ningún argumento jurídico especifico que determine la procedencia de la clasificación de la información como reservada. CONSIDERANDO (9): Que el Derecho de Petición es aquel que toda persona personal natural o asociación de personas tiene a peticionar a las autoridades ya sea por motivos de interés particular o general y de obtener pronta respuesta en el plazo legal. CONSIDERANDO (10): Que conforme al artículo 8 de la LEY DE TRANSPARENCIA
Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, el INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, es responsable de promover y facilitar el acceso de los ciudadanos a la información pública. CONSIDE- RANDO (11): Que es función y atribución del INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, conocer y resolver los recursos interpuestos por los solicitantes, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 11, numeral 1) de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, en relación al artículo 53 de su respectivo Reglamento, el cual define su competencia. CONSIDERADO (12): Que conforme a lo dispuesto en el Artículo 5 del REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, las Instituciones Obligadas deberán favorecer y tener como base fundamental para la aplicación e interpretación de la Ley y del presente Reglamento, los principios de máxima divulgación, transparencia en la gestión pública, publicidad, auditoría social, rendición de cuentas, participación ciudadana, buena fe, gratuidad y apertura de la información, para que las personas, sin discriminación alguna, gocen efectivamente de su derecho de acceso a la información pública, a participar en la gestión de los asuntos públicos, dar seguimiento a los mismos, recibir informes documentados de la eficiencia y probidad en dicha gestión y velar por el cumplimiento de la Constitución y de las leyes. CONSIDERANDO (13): Que, la resolución recurrida fue emitida en cuanto a derecho corresponde, así mismo se concluye que está evidenciado que el Pleno de Comisionados de este Instituto valoró los elementos expuestos por parte de la institución obligada y se concluyó que la solicitud de clasificación de información pública como reservada, en relación a los puntos objeto de debate no acreditan los motivos y fundamentos suficientes para otorgar la reserva de información, razón por la cual se demuestra que la resolución fue emitida basada en estricto derecho. POR TANTO: El Pleno de Comisionados, con fundamento en los artículos 1.3 numerales 3) y 4), 4, 5, 8, 11, 1, de la Ley de Transparencia y Acceso a la lnformación Pública; 5 del Reglamento de la LTAIP; 1, 3, 22, 23, 24, 72, 87, 129, 130, 131, 133, 135, 137 y 138 de la Ley de Procedimiento Administrativo; principio 3 y 4 de los Principios Globales sobre Seguridad Nacional y el Derecho a la Información y 52 de la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública. RESUELVE: PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por la Abogada CINTIA HERNANDEZ, en su condición de DIRECTORA GENERAL, POR LEY DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE, en contra de la Resolución emitida por el INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA(IAIP), número SO-169-2018 de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (20l8), en virtud de que el Pleno de Comisionados de este Instituto valoró los elementos expuestos por parte de la institución obligada y se concluyó que la solicitud de clasificación de información pública como reservada, en relación a los puntos objeto de debate no acreditan los motivos y fundamentos suficientes para otorgar la reserva de información, razón por la cual se demuestra que la resolución recurrida fue emitida basada en apego a la normativa internacional y nacional vigente. SEGUNDO: Se ratifica cada uno de los extremos señalados en la resolución SO-169-2018 de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018). TERCERO: La presente RESOLUCIÓN pone fin a la vía administrativa, quedando expedito la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. CUARTO: Extiéndase Certificación Íntegra de esta Resolución a los interesados una vez que acrediten la cantidad de DOSCIENTOS LEMPl RAS EXACTOS (L.200.00) conforme al artículo 49, inciso 8) de la Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social y Racionalización del Gasto Público y remítase copia de la misma al Consejo Nacional Anticorrupción (CNA), para los efectos legales correspondientes. NOTIFIQUESE. (F) y (S) SUYAPA PETRONA THUMANN CONDE, COMISIONADA PRESIDENTE. GAUDY ALEJANDRA BUSTILLO MARTINEZ. (F) y (S) COMISIONADA SECRETARIA DE PLENO.YAMILETH ABELINA TORRES HENRIQUEZ, SECRETARIA GENERAL”. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). YAMILETH ABELINA TORRES HENRIQUEZ Secretaria General 15 M. 2025