Resolución No. SO-169-2018 — Clasificación parcial de información pública como reservada de la Dirección General de la Marina Mercante
Instituto de Acceso a la Información Pública
- Decreto: SO-169-2018
- Publicación: 15 de marzo de 2025
- Órgano emisor: Instituto de Acceso a la Información Pública
- Gaceta: 36,791
Considerandos
Que en fecha once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la Abogada CINTIA HERNANDEZ, actuando en su condición de DIRECTORA POR LEY de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE, presentó a través de la Secretaria General de este Instituto un escrito denominado Oficio DGMM No. 115-2018, solicitando al INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (IAIP), la autorización para decretar la reserva de información, por tratarse de datos relacionados a la defensa Nacional y Seguridad Nacional; sobre la información siguiente: “l. Centro de información Marítima (información de inteligencia) 1.1 Información del monitoreo de embarcaciones, 1.2 Autorizaciones de abordajes por Guardacostas, 1.3 Informes de posiciones de embarcaciones, 1.4 Informaciones sobre propietarios de embarcaciones; y, 1.5 Reportes de infracciones similares. 2. Análisis y control Marítimo (información de inteligencia) 2.1 Análisis de documentación emitida por la DGMM, 2.2 Informes de organizaciones identificadas en el sector marítimo, 2.3 Diagrama de organizaciones, 2.4 Intercambio de información con agencias nacionales e internacionales, 2.5 Respuesta a operadores de justicia, 2.6 cualquier otra información de inteligencia que ponga en riesgo la seguridad y defensa nacional; y, 2.7 Monitoreo de flota nacional e internacional 3. Facilitación del Tráfico Marítimo nacional. 3.1 los documentos remitidos por agentes navieros a la Ventanilla única de Tráfico Marítimo Internacional sean de carácter confidencial, así como también los datos del proceso de creación de la misma. 4.- Información del Registro Nacional de Buques 4.1 base de datos de vencimiento de patentes, 4.2 base de datos de los armadores, la cual consta de sus generales e información de contacto; y, 4.3 base de datos de embarcaciones registradas) 5.- Información de Gente de Mar la cual obra en el artículo 3 del Reglamento sobre el Procedimiento para Reconocimiento de Centros de Formación Marítima, 5.1 Copia debidamente apostillada del registro público del centro de formación Marítimo, en el cual deberá constar la representación legal, fecha de fundación, junta directiva y representante legal, en el caso de ser nacional, escritura de constitución del Centro de Formación Marítimo debidamente inscrita; 5.2 Copia del documento de identificación, fotografía y registro de firma del Director del Centro de Formación marítima o en su caso de las personas autorizadas a firmar en su nombre; 5.3 Documento en el que conste la dirección del Centro de Formación, tomando en consideración las sucursales si hubieren; 5.4 Hoja de vida de los instructores; 5.5 Manual de calidad aprobado; 5.6 Estructura de los cursos a ser reconocidos; 5.7 Documento en el que conste descripción y fotografías de las instalaciones, equipo y simuladores del centro de Formación Marítimo; 5.8 Información del personal que sirva de enlace o de contacto con la autoridad marítima”.
Que anexo a la solicitud de clasificación de información como reservada, Oficio DGMM NO. 115-2018, se encuentra documento denominado ACUERDO DGMM No. 008-2018, de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Que mediante providencia de fecha once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se tuvo por recibido el Oficio DGMM NO. 115-2018 junto con el acuerdo DGMM No. 008-2018, de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), presentado por la Abogada CINTIA HERNANDEZ, actuando en su condición de DIRECTORA POR LEY de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE. En vista de lo cual, se ordenó admitir la Solicitud de Clasificación de Información como Reservada y para seguir con el trámite de Ley correspondiente, la misma fue dada en traslado a la Unidad de Servicios Legales a efecto que se pronunciara en dictamen sobre la procedencia o no de la presente Solicitud.
Que en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la Unidad de Servicios Legales resolvió que, previo a emitir dictamen sobre la clasificación de información pública como reservada, que la Secretaría General de este Instituto procediera a requerir a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE, a efecto que amplíe los fundamentos y justifique la procedencia de la clasificación de información pública como reservada de cada uno de los elementos de información que se pretende clasificar como de acceso reservado. Solicitud realizada en virtud de considerarse que la información presentada en el acuerdo DGMM No. 008-2018 es escueta y no contiene los datos relevantes para considerar la misma como reservada.
Que en cumplimiento a lo relacionado en el numeral anterior, en fecha cinco (05) de junio del corriente año (2018), se libró requerimiento a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE solicitando amplíe los fundamentos y justifique la procedencia de la clasificación de información pública como reservada de cada uno de los elementos de información que se pretende clasificar como de acceso reservado. Requerimiento contestado en fecha siete (07) de junio mediante escrito en el cual se detallaba la fundamentación y justificación para la clasificación de información pública como reservada.
Que mediante providencia de fecha siete (07) de junio del dos mil dieciocho (2018), se recibió en la Secretaría General de este Instituto la respuesta por parte de la Institución Obligada al requerimiento efectuado, por lo cual se dio traslado de la pieza de autos a la Unidad de Servicios Legales para que emitiera dictamen correspondiente. Mismo que, previo a su emisión, se solicitó, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), se requiriera de nuevo a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE a efecto de que la misma librara un Informe Técnico Explicativo sobre cada uno de los puntos de la información pública que se pretende clasificar como información reservada. Requerimiento que fue contestado mediante un escrito de ampliación de explicación a la solicitud misma, cuyo contenido se limitaba a fundamentar y justificar únicamente la información correspondiente a: “Centro de Información Marítima (información de inteligencia), Análisis y Control Marítimo (información de inteligencia), Facilitación del Tráfico Marítimo Internacional y la Información de Gente de Mar”.
Que mediante providencia de fecha trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), se instruyó por parte de la Secretaria General de este Instituto, dar traslado de las presentes diligencias a la unidad de servicios legales para la emisión del dictamen legal correspondiente.
Que en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018) la Unidad de Servicios Legales de este Instituto, emitió el Dictamen Legal No. USLl72-2018, mediante el cual expresan que es procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA COMO RESERVADA, presentada por la Abogada CINTIA HERNANDEZ, quien actúa en su condición de DIRECTORA POR LEY de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE.
Que el artículo 2 de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA dispone, entre otros: “Que son objetivos de esta Ley establecer los mecanismos para: 1) ... , 2) ... , 3) ... , 4) ... , 5) ... , 6) Garantizar la protección clasificación y seguridad de la información pública y el respeto a las restricciones de acceso en los casos de: a) Información clasificada como reservada por las entidades públicas conforme a esta Ley; b) Información entregada al Estado por particulares en carácter de confidencialidad; c) Los datos personales confidenciales; y, d) La secretividad establecida por la Ley. “
Que la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, define la información reservada como: “La información pública clasificada como tal por esta Ley, la clasificada de acceso restringido por otras leyes y por resoluciones particulares de las instituciones del sector público”.
Que el INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA tiene entre sus funciones y atribuciones, establecer los manuales e instructivos de procedimiento para la clasificación, archivo, custodia y protección de la información pública, que deban aplicar instituciones públicas conforme las disposiciones de esta Ley.
Que de acuerdo a lo preceptuado en la antes citada Ley, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública estará restringido cuando, lo establezca la Constitución, las Leyes, los tratados, o sea declarada como reservada con sujeción a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de esta Ley.
Que conforme a lo dispuesto en la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, se determina que “Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley sobre la secretividad de datos y procesos y confidencialidad de datos personales y de información entregada por particulares al Estado bajo reserva; la clasificación de la información pública como reservada procede cuando el daño que puede producirse, es mayor que el interés público de conocer la misma o cuando la divulgación de la información ponga en riesgo o perjudique: 1) La seguridad del Estado”.
Que continuando con el orden de ideas la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA establece que “Para clasificar la información como reservada, en base a cualquiera de las causales enumeradas en el artículo anterior, el titular de cualquier órgano público, deberá elevar la petición por medio de la instancia de máxima jerarquía de la institución a la cual pertenezca, quien de considerarlo pertinente, emitirá el respectivo acuerdo de clasificación de la información debidamente motivado y sustentado. El titular respectivo debe remitir copia de la petición al Instituto de Acceso a la Información Pública. Cuando éste considere que la información cuya clasificación se solicita no se encuentra en ninguno de los supuestos del artículo anterior, lo hará del conocimiento del superior respectiva y éste denegará la solicitud del inferior. Si contrariando esta opinión, se emitiere el acuerdo de clasificación, éste será nulo de pleno derecho”. CONSIDERANDO (15): Así mismo se continua expresando en la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA que: “La información clasificada como reservada, tendrá este carácter mientras subsista la causa que le dio origen a la reserva, fuera de esta circunstancia, la desclasificación de la reserva solo tendrá lugar, una vez que se haya cumplido un término de diez (10) años, contados a partir de la declaratoria de reserva, salvo que exista una orden judicial, en cuyo caso, la reclasificación se circunscribirá al caso específico y para uso exclusivo de la parte interesada, es decir bajo reserva de uso público”.
Que el REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, define la versión pública como el “documento en el que se testa o elimina la información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso a la parte pública de dicho documento”. El cual relacionado con el segundo párrafo del artículo 49 del mismo cuerpo legal, en el cual se prescribe que: “Las Institución Obligada deberá dar acceso a las versiones públicas de los expedientes o documentos a que se refiere el párrafo que antecede, en las que se omitan los documentos o las partes o secciones de éstos que contengan información confidencial, aun en los casos en que no se haya requerido a la persona titular de la información para que otorgue su consentimiento o bien se obtenga una negativa expresa o tácita del mismo”.
Que el REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA dispone de elementos adicionales en los cuales se puede fundamentar una solicitud de reserva de información, en los cuales establece que “También se considerará como información reservada: 1. La que por disposición expresa de otra Ley sea considerada confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental confidencial; 2. Los secretos comerciales, industriales, bancarios u otros considerados como tal por una disposición legal; No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad”. CONSIDERANDO (18): Así mismo el REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA continua expresando que: “De conformidad con el Artículo 18 de la Ley, el titular de cualquier órgano público deberá elevar petición a la instancia de mayor jerarquía de la institución Obligada, la cual remitirá copia de la petición al Instituto que procederá a su examen y, en caso, de encontrar que la misma no responde a las hipótesis del Artículo 17 de la Ley y del Artículo 26 de este Reglamento resolverá, haciéndolo del conocimiento del superior respectivo para que este deniegue la petición del inferior mediante la emisión del Acuerdo correspondiente. Cualquier Acuerdo de clasificación emitido en contravención a lo resuelto por el Instituto será nulo de pleno derecho. De aprobarse por el Instituto la petición de clasificación, la Institución Obligada emitirá el correspondiente Acuerdo debidamente motivado, expli- cando claramente las razones de hecho y de Derecho en las que fundamenta la clasificación de la información como reservada. El trámite de clasificación podrá iniciarse únicamente en el momento en que: a) Se genere, obtenga, adquiera o transforme la informacián; o, b) Se reciba una solicitud de acceso a la información, en el caso de documentos que no se hubieren clasificado previamente”.
Que el antes citado Reglamento determina que “El Instituto establecerá los lineamientos que contengan los criterios para la clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada v confidencial. Y que las Instituciones Obligadas podrán establecer criterios específicos cuando la naturaleza o especialidad de la información o de la unidad administrativa lo requieran, siempre que se justifique y no se contravengan los lineamientos expedidos por el Instituto. Dichos criterios y su justificación deberán comunicarse al Instituto y publicarse en el sitio de internet o, en su defecto, en un medio escrito disponible de las instituciones obligadas, dentro de los diez días hábiles siguientes a que se emitan o modifiquen. Cuando un expediente contenga documentos a la disposición del público y otros clasificados como reservados, se deberá dar acceso y entregar copia de aquellos que no estén clasificados. Tratándose de un documento que contenga partes o secciones reservadas, se deberá dar acceso y entregar una versión pública en la que se omitan estas últimas. Las reproducciones de los expedientes o documentos que se entreguen constituirán las versiones públicas correspondientes”.
Que el artículo 4del Acuerdo No. 002-2010 emitido por el INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA en fecha13de abril de2010,que contiene los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA CLASIFICACIÓN y DESCLASIFICACIÓN COMO RESERVADA, DE LA INFORMACIÓN QUE TIENEN O GENERAN LAS INSTITUCIONES OBLIGADAS POR LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, establece que “Para clasificar la información como reservada o confidencial, los titulares de las Instituciones Obligadas deberán atender a lo dispuesto por los artículos 17, 18 y 19 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, los artículos 25, 26 y 27 de su Reglamento, así como lo dispuesto por los presentes Lineamientos”.
Que los antes descritos Lineamientos establecen que al iniciarse el trámite de clasificación como reservada de la información, con fundamento en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 17 de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, no será suficiente que el contenido de la misma esté directamente relacionado con las materias que se relacionan en dicho artículo, sino que deberá también considerarse y plantearse por parte de la Institución Obligada Interesada en la reserva, la existencia de elementos objetivos que permitan determinar si la difusión de la información causaría un daño presente, probable y específico a los intereses jurídicos tutelados por los aludidos preceptos. Así mismo se establece que no bastara con que la autoridad pública simplemente afirme que existe un riesgo de perjuicio; sino que la institución obligada deberá de proporcionar razones específicas y sustanciales que respalden sus afirmaciones.
Que el Artículo 20 de los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA CLASIFICACIÓN y DESCLASIFICACIÓN COMO RESERVADA, DE LA INFORMACIÓN QUE TIENEN O GENERAN LAS INSTITUCIONES OBLIGADAS POR LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, literalmente establece lo siguiente: “El periodo máximo de reserva será de diez años; los titulares de las Instituciones Obligadas procurarán determinar que el plazo de reserva sea el estrictamente necesario durante el cual subsista las causas que dieron origen al trámite de clasificación. Para establecer dicho periodo, los titulares de las Instituciones Obligadas tomarán en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con la información al momento de su clasificación”. CONSIDERANDO(23):Asímismo los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA CLASIFICACIÓN Y DES- CLASIFICACIÓN COMO RESERVADA, DE LA INFORMACIÓN QUE TIENEN O GENERAN LAS INSTITUCIONES OBLIGADAS POR LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, establecen que: “La leyenda o carátula en los expedientes y documentos clasificados como reservados indicará. La fecha de la clasificación mediante Acuerdo Administrativo y la fecha de aprobación de la clasificación por parte del Instituto vía Resolución. II. El nombre de la Unidad Administrativa a cargo de la cual este custodiada la información en la Institución Obligada. III. El carácter de reservado o confidencial. IV. Las partes o secciones reservadas o confidenciales,en caso de que la documentación contenga secciones públicas. V. El número de Acuerdo que estableció la reserva. VI. El periodo de reserva, y VII . La firma del titular de la Unidad Administrativa a cargo de la cual esté custodiada la información en la Institución Obligada, dichos expedientes deberán, además, estar debidamente foliados y contar con un índice de su contenido”.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE (DGMM) poseía un acuerdo de clasificación de información pública como reservada que se otorgó por este Instituto bajo Resolución Número 0012-2008, en fecha trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008), de igual manera en ningún elemento de los escritos presentados ante este Instituto por parte de la Institución Obligada antes referida, hace la petición de una solicitud de reclasificación de información pública como reservada al tenor de lo establecido en el artículo 31, segundo párrafo del REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFOR- MACIÓN PÚBLICA.
Texto completo
RESOLUCIÓN No. SO-169-2018. INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). VISTO: Para resolver la solicitud de CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA COMO RESERVADA, presentada por la Abogada CINTIA HERNANDEZ, quien actúa en su condición de DIRECTORA POR LEY de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE, según expediente administrativo No. 003-2018-CI. CONSIDERANDO (1): Que en fecha once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la Abogada CINTIA HERNANDEZ, actuando en su condición de DIRECTORA POR LEY de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE, presentó a través de la Secretaria General de este Instituto un escrito denominado Oficio DGMM No. 115-2018, solicitando al INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (IAIP), la autorización para decretar la reserva de información, por tratarse de datos relacionados a la defensa Nacional y Seguridad Nacional; sobre la información siguiente: “l. Centro de información Marítima (información de inteligencia) 1.1 Información del monitoreo de embarcaciones, 1.2 Autorizaciones de abordajes por Guardacostas, 1.3 Informes de posiciones de embarcaciones, 1.4 Informaciones sobre propietarios de embarcaciones; y, 1.5 Reportes de infracciones similares. 2. Análisis y control Marítimo (información de inteligencia) 2.1 Análisis de documentación emitida por la DGMM, 2.2 Informes de organizaciones identificadas en el sector marítimo, 2.3 Diagrama de organizaciones, 2.4 Intercambio de información con agencias nacionales e internacionales, 2.5 Respuesta a operadores de justicia, 2.6 cualquier otra información de inteligencia que ponga en riesgo la seguridad y defensa nacional; y, 2.7 Monitoreo de flota nacional e internacional 3. Facilitación del Tráfico Marítimo nacional. 3.1 los documentos remitidos por agentes navieros a la Ventanilla única de Tráfico Marítimo Internacional sean de carácter confidencial, así como también los datos del proceso de creación de la misma. 4.- Información del Registro Nacional de Buques 4.1 base de datos de vencimiento de patentes, 4.2 base de datos de los armadores, la cual consta de sus generales e información de contacto; y, 4.3 base de datos de embarcaciones registradas) 5.- Información de Gente de Mar la cual obra en el artículo 3 del Reglamento sobre el Procedimiento para Reconocimiento de Centros de Formación Marítima, 5.1 Copia debidamente apostillada del registro público del centro de formación Marítimo, en el cual deberá constar la representación legal, fecha de fundación, junta directiva y representante legal, en el caso de ser nacional, escritura de constitución del Centro de Formación Marítimo debidamente inscrita; 5.2 Copia del documento de identificación, fotografía y registro de firma del Director del Centro de Formación marítima o en su caso de las personas autorizadas a firmar en su nombre; 5.3 Documento en el que conste la dirección del Centro de Formación, tomando en consideración las sucursales si hubieren; 5.4 Hoja de vida de los instructores; 5.5 Manual de calidad aprobado; 5.6 Estructura de los cursos a ser reconocidos; 5.7 Documento en el que conste descripción y fotografías de las instalaciones, equipo y simuladores del centro de Formación Marítimo; 5.8 Información del personal que sirva de enlace o de contacto con la autoridad marítima”. CONSIDERANDO (2): Que anexo a la solicitud de clasificación de información como reservada, Oficio DGMM NO. 115-2018, se encuentra documento denominado ACUERDO DGMM No. 008-2018, de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018). CONSIDERANDO (3): Que mediante providencia de fecha once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se tuvo por recibido el Oficio DGMM NO. 115-2018 junto con el acuerdo DGMM No. 008-2018, de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), presentado por la Abogada CINTIA HERNANDEZ, actuando en su condición de DIRECTORA POR LEY de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE. En vista de lo cual, se ordenó admitir la Solicitud de Clasificación de Información como Reservada y para seguir con el trámite de Ley correspondiente, la misma fue dada en traslado a la Unidad de Servicios Legales a efecto que se pronunciara en dictamen sobre la procedencia o no de la presente Solicitud.CONSIDERANDO (4): Que en fecha veinticinco
(25) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la Unidad de Servicios Legales resolvió que, previo a emitir dictamen sobre la clasificación de información pública como reservada, que la Secretaría General de este Instituto procediera a requerir a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE, a efecto que amplíe los fundamentos y justifique la procedencia de la clasificación de información pública como reservada de cada uno de los elementos de información que se pretende clasificar como de acceso reservado. Solicitud realizada en virtud de considerarse que la información presentada en el acuerdo DGMM No. 008-2018 es escueta y no contiene los datos relevantes para considerar la misma como reservada. CONSIDERANDO (5): Que en cumplimiento a lo relacionado en el numeral anterior, en fecha cinco (05) de junio del corriente año (2018), se libró requerimiento a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE solicitando amplíe los fundamentos y justifique la procedencia de la clasificación de información pública como reservada de cada uno de los elementos de información que se pretende clasificar como de acceso reservado. Requerimiento contestado en fecha siete (07) de junio mediante escrito en el cual se detallaba la fundamentación y justificación para la clasificación de información pública como reservada. CONSIDERANDO (6): Que mediante providencia de fecha siete (07) de junio del dos mil dieciocho (2018), se recibió en la Secretaría General de este Instituto la respuesta por parte de la Institución Obligada al requerimiento efectuado, por lo cual se dio traslado de la pieza de autos a la Unidad de Servicios Legales para que emitiera dictamen correspondiente. Mismo que, previo a su emisión, se solicitó, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), se requiriera de nuevo a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE a efecto de que la misma librara un Informe Técnico Explicativo sobre cada uno de los puntos de la información pública que se pretende clasificar como información reservada. Requerimiento que fue contestado mediante un escrito de ampliación de explicación a la solicitud misma, cuyo contenido se limitaba a fundamentar y justificar únicamente la información correspondiente a: “Centro de Información Marítima (información de inteligencia), Análisis y Control Marítimo (información de inteligencia), Facilitación del Tráfico Marítimo Internacional y la Información de Gente de Mar”. CONSIDERANDO (7): Que mediante providencia de fecha trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), se instruyó por parte de la Secretaria General de este Instituto, dar traslado de las presentes diligencias a la unidad de servicios legales para la emisión del dictamen legal correspondiente. CONSIDERANDO (8): Que en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018) la Unidad de Servicios Legales de este Instituto, emitió el Dictamen Legal No. USLl72-2018, mediante el cual expresan que es procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA COMO RESERVADA, presentada por la Abogada CINTIA HERNANDEZ, quien actúa en su condición de DIRECTORA POR LEY de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE. CONSIDERANDO (9): Que el artículo 2 de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA dispone, entre otros: “Que son objetivos de esta Ley establecer los mecanismos para: 1) ... , 2) ... , 3) ... , 4) ... , 5) ... , 6) Garantizar la protección clasificación y seguridad de la información pública y el respeto a las restricciones de acceso en los casos de:
- a)
Información clasificada como reservada por las entidades públicas conforme a esta Ley;
- b)
Información entregada al Estado por particulares en carácter de confidencialidad;
- c)
Los datos personales confidenciales; y,
- d)
La secretividad establecida por la Ley. “CONSIDERANDO (10): Que la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, define la información reservada como: “La información pública clasificada como tal por esta Ley, la clasificada de acceso restringido por otras leyes y por resoluciones particulares de las instituciones del sector público”. CONSIDERANDO (11): Que el INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA tiene entre sus funciones y atribuciones, establecer los manuales e instructivos de procedimiento para la clasificación, archivo, custodia y protección de la información pública, que deban aplicar instituciones públicas conforme las disposiciones de esta Ley. CONSIDERANDO (12): Que de acuerdo a lo preceptuado en la antes citada Ley, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública estará restringido cuando, lo establezca la Constitución, las Leyes, los tratados, o sea declarada como reservada con sujeción a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de esta Ley. CONSIDERANDO (13): Que conforme a lo dispuesto en la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, se determina que “Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley sobre la secretividad de datos y procesos y confidencialidad de datos personales y de información entregada por particulares al Estado bajo reserva; la clasificación de la información pública como reservada procede cuando el daño que puede producirse, es mayor que el interés público de conocer la misma o cuando la divulgación de la información ponga en riesgo
o perjudique: 1) La seguridad del Estado”. CONSIDERANDO (14): Que continuando con el orden de ideas la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA establece que “Para clasificar la información como reservada, en base a cualquiera de las causales enumeradas en el artículo anterior, el titular de cualquier órgano público, deberá elevar la petición por medio de la instancia de máxima jerarquía de la institución a la cual pertenezca, quien de considerarlo pertinente, emitirá el respectivo acuerdo de clasificación de la información debidamente motivado y sustentado. El titular respectivo debe remitir copia de la petición al Instituto de Acceso a la Información Pública. Cuando éste considere que la información cuya clasificación se solicita no se encuentra en ninguno de los supuestos del artículo anterior, lo hará del conocimiento del superior respectiva y éste denegará la solicitud del inferior. Si contrariando esta opinión, se emitiere el acuerdo de clasificación, éste será nulo de pleno derecho”. CONSIDERANDO (15): Así mismo se continua expresando en la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA que: “La información clasificada como reservada, tendrá este carácter mientras subsista la causa que le dio origen a la reserva, fuera de esta circunstancia, la desclasificación de la reserva solo tendrá lugar, una vez que se haya cumplido un término de diez (10) años, contados a partir de la declaratoria de reserva, salvo que exista una orden judicial, en cuyo caso, la reclasificación se circunscribirá al caso específico y para uso exclusivo de la parte interesada, es decir bajo reserva de uso público”. CONSIDERANDO (16): Que el REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, define la versión pública como el “documento en el que se testa o elimina la información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso a la parte pública de dicho documento”. El cual relacionado con el segundo párrafo del artículo 49 del mismo cuerpo legal, en el cual se prescribe que: “Las Institución Obligada deberá dar acceso a las versiones públicas de los expedientes o documentos a que se refiere el párrafo que antecede, en las que se omitan los documentos o las partes o secciones de éstos que contengan información confidencial, aun en los casos en que no se haya requerido a la persona titular de la información para que otorgue su consentimiento o bien se obtenga una negativa expresa o tácita del mismo”. CONSIDERANDO (17): Que el REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA dispone de elementos adicionales en los cuales se puede fundamentar una solicitud de reserva de información, en los cuales establece que “También se considerará como información reservada:
- 1)
La que por disposición expresa de otra Ley sea considerada confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental confidencial;
- 2)
Los secretos comerciales, industriales, bancarios u otros considerados como tal por una disposición legal; No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad”. CONSIDERANDO (18): Así mismo el REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA continua expresando que: “De conformidad con el Artículo 18 de la Ley, el titular de cualquier órgano público deberá elevar petición a la instancia de mayor jerarquía de la institución Obligada, la cual remitirá copia de la petición al Instituto que procederá a su examen y, en caso, de encontrar que la misma no responde a las hipótesis del Artículo 17 de la Ley y del Artículo 26 de este Reglamento resolverá, haciéndolo del conocimiento del superior respectivo para que este deniegue la petición del inferior mediante la emisión del Acuerdo correspondiente. Cualquier Acuerdo de clasificación emitido en contravención a lo resuelto por el Instituto será nulo de pleno derecho. De aprobarse por el Instituto la petición de clasificación, la Institución Obligada emitirá el correspondiente Acuerdo debidamente motivado, expli- cando claramente las razones de hecho y de Derecho en las que fundamenta la clasificación de la información como reservada. El trámite de clasificación podrá iniciarse únicamente en el momento en que:
- a)
Se genere, obtenga, adquiera o transforme la informacián; o,
- b)
Se reciba una solicitud de acceso a la información, en el caso de documentos que no se hubieren clasificado previamente”. CONSIDERANDO (19): Que el antes citado Reglamento determina que “El Instituto establecerá los lineamientos que contengan los criterios para la clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada v confidencial. Y que las Instituciones Obligadas podrán establecer criterios específicos cuando la naturaleza o especialidad de la información o de la unidad administrativa lo requieran, siempre que se justifique y no se contravengan los lineamientos expedidos por el Instituto. Dichos criterios y su justificación deberán comunicarse al Instituto y publicarse en el sitio de internet o, en su defecto, en un medio escrito disponible de las instituciones obligadas, dentro de los diez días hábiles siguientes a que se emitan o modifiquen. Cuando un expediente contenga documentos a la disposición del público y otros clasificados como reservados, se deberá dar acceso y entregar copia de aquellos que no estén clasificados. Tratándose de un documento que contenga partes o secciones reservadas, se deberá dar acceso
y entregar una versión pública en la que se omitan estas últimas. Las reproducciones de los expedientes o documentos que se entreguen constituirán las versiones públicas correspondientes”. CONSIDERANDO (20): Que el artículo 4del Acuerdo No. 002-2010 emitido por el INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA en fecha13de abril de2010,que contiene los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA CLASIFICACIÓN y DESCLASIFICACIÓN COMO RESERVADA, DE LA INFORMACIÓN QUE TIENEN O GENERAN LAS INSTITUCIONES OBLIGADAS POR LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, establece que “Para clasificar la información como reservada o confidencial, los titulares de las Instituciones Obligadas deberán atender a lo dispuesto por los artículos 17, 18 y 19 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, los artículos 25, 26 y 27 de su Reglamento, así como lo dispuesto por los presentes Lineamientos”. CONSIDERANDO (21): Que los antes descritos Lineamientos establecen que al iniciarse el trámite de clasificación como reservada de la información, con fundamento en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 17 de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, no será suficiente que el contenido de la misma esté directamente relacionado con las materias que se relacionan en dicho artículo, sino que deberá también considerarse y plantearse por parte de la Institución Obligada Interesada en la reserva, la existencia de elementos objetivos que permitan determinar si la difusión de la información causaría un daño presente, probable y específico a los intereses jurídicos tutelados por los aludidos preceptos. Así mismo se establece que no bastara con que la autoridad pública simplemente afirme que existe un riesgo de perjuicio; sino que la institución obligada deberá de proporcionar razones específicas y sustanciales que respalden sus afirmaciones. CONSIDERANDO (22): Que el Artículo 20 de los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA CLASIFICACIÓN y DESCLASIFICACIÓN COMO RESERVADA, DE LA INFORMACIÓN QUE TIENEN O GENERAN LAS INSTITUCIONES OBLIGADAS POR LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, literalmente establece lo siguiente: “El periodo máximo de reserva será de diez años; los titulares de las Instituciones Obligadas procurarán determinar que el plazo de reserva sea el estrictamente necesario durante el cual subsista las causas que dieron origen al trámite de clasificación. Para establecer dicho periodo, los titulares de las Instituciones Obligadas tomarán en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con la información al momento de su clasificación”. CONSIDERANDO(23):Asímismo los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA CLASIFICACIÓN Y DES- CLASIFICACIÓN COMO RESERVADA, DE LA INFORMACIÓN QUE TIENEN O GENERAN LAS INSTITUCIONES OBLIGADAS POR LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, establecen que: “La leyenda o carátula en los expedientes y documentos clasificados como reservados indicará. La fecha de la clasificación mediante Acuerdo Administrativo y la fecha de aprobación de la clasificación por parte del Instituto vía Resolución. II. El nombre de la Unidad Administrativa a cargo de la cual este custodiada la información en la Institución Obligada. III. El carácter de reservado o confidencial. IV. Las partes o secciones reservadas o confidenciales,en caso de que la documentación contenga secciones públicas. V. El número de Acuerdo que estableció la reserva. VI. El periodo de reserva, y VII . La firma del titular de la Unidad Administrativa a cargo de la cual esté custodiada la información en la Institución Obligada, dichos expedientes deberán, además, estar debidamente foliados y contar con un índice de su contenido”. CONSIDERANDO (24): Que la DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE (DGMM) poseía un acuerdo de clasificación de información pública como reservada que se otorgó por este Instituto bajo Resolución Número 0012-2008, en fecha trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008), de igual manera en ningún elemento de los escritos presentados ante este Instituto por parte de la Institución Obligada antes referida, hace la petición de una solicitud de reclasificación de información pública como reservada al tenor de lo establecido en el artículo 31, segundo párrafo del REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFOR- MACIÓN PÚBLICA. POR TANTO: El Pleno de Comisionados con fundamento en los artículos 2.6, 3.6, 3.7, 11.2, 16.1, 17, 18 y 19 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 4.19, 25, 26, 27, 28 y 49 de su Reglamento; 4, 6, 7, 8 y 20 del Acuerdo de Clasificación y Desclasificación de Información como Reservada que tienen o generan las Instituciones Obligadas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás aplicables de la Ley de Procedimiento Administrativo. RESUELVE: PRIMERO: Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA COMO RESERVADA, presentada por la Abogada CINTIA HERNANDEZ,
quien actúa en su condición de DIRECTORA, POR LEY de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE. SEGUNDO: Se otorga la reserva de la información pública como reservada por el plazo de diez (10) años según lo establecido en el artículo 31 del REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, con respecto a la Información referente a: “1. Centro de Información Marítima (información de inteligencia) incluyendo1.1información del monitoreo de embarcaciones, 1.2 autorizaciones de abordajes por Guardacostas, 1.3 informes de posiciones de embarcaciones, 2. Análisis y Control Marítimo (información de inteligencia) 2.3 diagrama de organizaciones, 2.4 intercambio de información con agencias nacionales e internacionales, 2. 5 respuesta a operadores de justicia, 4.- Información del Registro Nacional de Buques 4.1 base de datos de vencimiento de patentes, 4.2 base de datos de los armadores, la cual consta de sus generales e información de contacto; y, 4.3 base de datos de embarcaciones registradas), ya que la publicación de la información antes relacionada pone en riesgo la seguridad del Estado y el desarrollo de las investigación en materia de persecución de delitos e impartición de justicia. Así mismo el artículo 34 del reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública determina no se podrán copiar parcial o totalmente las bases de datos, este precepto jurídico se relaciona a lo establecido en los artículos 41 y 42 de este mismo cuerpo legal”. TERCERO: Se deniega la reserva de información pública a la información siguiente: “l. Centro de Información Marítima (información de inteligencia) incluyendo 1.4 informaciones sobre propietarios de embarcaciones y 1.5 reportes de infracciones similares. 2. Análisis y Control Marítimo (información de inteligencia) 2.1 análisis de documentación emitida por la DGMM, 2.2 Informes de organizaciones identificadas en el sector marítimo, 2.6 cualquier otra información de inteligencia que ponga en riesgo la seguridad y defensa nacional y 2. 7 monitoreo de flota nacional e internacional 3. Facilitación del Tráfico Marítimo Nacional. 3.1 Los documentos remitidos por agentes navieros a la Ventanilla única de Tráfico Marítimo Internacional sean de carácter confidencial, así como también los datos del proceso de creación de la misma. 5.- Información de Gente de Mar la cual obra en el artículo 3 del Reglamento sobre el Procedimiento para Reconocimiento de Centros de Formación Marítima; 5.1 Copia debidamente apostillada del registro público del Centro de Formación Marítimo, en el cual deberá constar la representación legal, fecha de fundación, junta directiva y representante legal, en el caso de ser nacional, escritura de constitución del Centro de Formación Marítimo debidamente inscrita; 5.2 Copia del Documento de Identificación, fotografía y registro de firma del Director del Centro de Formación Marítima o en su caso de las personas autorizadas a firmar en su nombre; 5.3 documento en el que conste la dirección del Centro de Formación, tomando en consideración las sucursales si hubieren; 5.4 Hoja de vida de los instructores; 5.5 manual de calidad aprobado; 5.6 Estructura de los cursos a ser reconocidos; 5.7 Documento en el que conste descripción y fotografías de las instalaciones, equipo y simuladores del Centro de Formación Marítimo; 5.8 Información del personal que sirva de enlace o de contacto con la autoridad marítima” en virtud que la Institución Obligada no presentó las razones específicas y sustanciales que respalden sus afirmaciones de existencia de un riesgo, a pesar de que en reiteradas ocasiones se le solicitó tal extremo a la Institución Obligada. CUARTO: la presente resolución no pone fin a la vía administrativa y de no estar conforme con la misma, se podrá interponer el Recurso de Reposición dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente. QUINTO: Extiéndase Certificación Íntegra de esta Resolución a los interesados una vez que acrediten la cantidad de DOSCIENTOS LEMPIRAS EXACTOS (L.200.00) conforme al artículo 49, inciso 8) de la Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social y Racionalización del Gasto Público y remítase copia de la misma al Consejo Nacional Anticorrupción (CNA), para los efectos legales correspondientes. NOTIFÍQUESE. (F) y (S) SUYAPA PETRONA THUMANN CONDE. COMISIONADA PRESIDENTE. (F) y (S) GAUDY ALEJANDRA BUSTILLO MARTINEZ, COMI- SI O NADA SECRETARIA DE PLENO. (F) y (S) YAMILETH ABELINA TORRES HENRIQUEZ, SECRETARIA GENERAL”. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). YAMILETH ABELINA TORRES HENRIQUEZ Secretaria General 15 M. 2025
INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA IAIP CERTl FICACIÓN La suscrita, Secretaria General del Instituto de Acceso a la Información Pública, CERTIFICA la Resolución que literalmente dice:
- a)
- 1)