Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 146-2019 — Reforma a la Ley de Cooperativas de Honduras
Congreso Nacional
- 1.
Que mediante Decreto No.65-87 de fecha 30 de abril de 1987 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 20 de mayo de 1987, Edición No.25,228, se emitió la Ley de Cooperativas de Honduras, asimismo sus reformas mediante Decreto No. 174-2013 de fecha 1 de septiembre de 2013 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 1 de febrero de 2014, Edición No.33,344, con el propósito de dotar al sector cooperativo de un instrumento jurídico y debido a los cambios y retos que la misma globalización presenta, nos lleva a actualizarla en muchas de sus disposiciones para hacerla más eficaz.
- 2.
Que la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), añadió a las cooperativas a su lista de bienes culturales inmateriales, decisión que fue adoptada por parte del Comité Intergubernamental para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, que tuvo lugar el día 2 de diciembre del 2016 en Etiopía, estableciendo que las cooperativas permiten el desarrollo comunitario mediante intereses y valores compartidos, creando soluciones innovadoras a problemas sociales, desde la generación de empleo y la asistencia a ancianos hasta la revitalización urbana y los proyectos de energía renovable.
- 3.
Que es imperante fortalecer las decisiones que toma el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) como Ente Regulador del Sector Cooperativo en aras de mantener una supervisión eficaz, oportuna y eficiente en cada cooperativa; logrando mitigar los riesgos a nivel de sus Organizaciones, siendo éste un logro no solo interno, si no a nivel de país. Buscando a su vez co operativizar el País, reduciendo el mínimo de personas para constituir una Cooperativa, así como incorporando el modelo de las cooperativas de profesionales. De igual forma se pretende una mejor regulación en el Gobierno cooperativo, en sus procedimientos así como acatamiento de mandatos del Ente Regulador.
- 4.
Que no obstante ser las cooperativas entidades autónomas, de carácter privado, corresponde al U D I-D EG T-U N AH ABOG. THELMA LETICIA NEDA JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia Miraf Iores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956 Estado velar por su promoción y protección, garantizando el libre desarrollo del cooperativismo mediante el instrumento jurídico adecuado.
- 5.
Que de conformidad al Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República es potestad al Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
Articulo 1
Reformar los artículos 10, 18, 19, 26, 28, 32, 63-A, 69, 96, 97, 98, 103, 105, 119-I, 119-M, 119-P y 119-U; 5 TRANSITORIO y 11 TRANSITORIO de la Ley de Cooperativa de Honduras contenida en el Decreto No.65-87 de fecha 30 de abril de 1987 y sus reformas; los que se leerán de la siguiente forma: “ARTÍCULO 10.- Ninguna Cooperativa de Primer Grado puede constituirse con un número menor de doce (12) cooperativistas, sin perjuicio de lo que establezca el Reglamento de esta Ley, en cuanto a un número mayor para Subsectores Especiales. Y las de Segundo Grado se constituirán con un número no menor de veinte (20) cooperativas.
Articulo 18
Las Cooperativas pueden tener regionales y filiales en el territorio nacional o en el extranjero, previa autorización del Organismo Supervisor del Sector Cooperativo, quien debe pronunciarse en el plazo no mayor de quince (15) días hábiles. En caso de falta de pronunciamiento se debe entender como otorgada la autorización. Pueden asimismo tener ventanillas u otros medios de prestación de servicios a sus afiliados(as), siendo la apertura de éstas con simple comunicación al Organismo Supervisor del Sector Cooperativo. El Organismo Supervisor del Sector Cooperativo debe limitar o prohibir la apertura de regionales, filiales, ventanilla u otros medios de prestación de servicios, cuando la cooperativa solicitante presente insuficiencias de reservas u otras provisiones requeridas por la Ley o que las notas a los Estados Financieros indiquen situaciones anómalas.
Articulo 19
Las Cooperativas No Hondureñas pueden operar en el país con Permiso previo del Organismo Supervisor del Sector Cooperativo, quien, para concederlo, debe tomar en cuenta lo ordenado en la norma que se cree para tal efecto y la reciprocidad con el país de origen. U D I-D EG T-U N AH El Permiso debe surtir efecto desde su inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas, siempre que el Organismo Supervisor del Sector Cooperativo haya suscrito con la autoridad supervisora del país de origen, un convenio de intercambio de información o un documento equivalente que permita la supervisión transfronteriza de sus operaciones.
Articulo 26
La Junta Directiva está integrada por el número de miembros que establezca el Estatuto y un miembro más que tiene el carácter de suplente; dicho número debe ser impar y nunca menor de cinco (5). Los miembros de la Junta Directiva deben durar en sus funciones tres (3) años. Ningún cooperativista puede ser miembro de la Junta Directiva por más de tres (3) períodos consecutivos; en el caso de optar a un tercer período la votación debe realizarse por las dos terceras (2/3) partes de la Asamblea General sea ésta en primera o segunda convocatoria, en el Reglamento de esta Ley se deben adoptar mecanismos de elección alterna y otros procedimientos afines. Una vez que el directivo cese en sus funciones, no puede ser miembro de la Junta Directiva o Vigilancia, hasta después de un (1) año de haber cesado de su cargo por cualquier motivo.
Articulo 28
Para ser directivo(a) se requiere:
- 1)
Ser hondureño(a);
- 2)
Mayor de edad…;
- 3)
Saber leer…;
- 4)
Encontrarse solvente en sus obligaciones económicas y estatutarias con la cooperativa al momento de su elección y durante desempeñe el cargo;
- 5)
Haber aprobado…;
- 6)
Encontrarse solvente en sus obliga- ciones económicas y estatutarias con la cooperativa al momento de su elección y durante desempeñe el cargo en no ser cónyuges o parientes entre sí o con miembros de Órgano de Vigilancia,dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad a excepción de lo que establezca el Reglamento de esta Ley;
- 7)
No haber sido…;
- 8)
No formar parte de los cuerpos directivos de otra cooperativa del mismo subsector;
- 9)
No ser empleado de la Cooperativa; y,
- 10)
Los demás requisitos…
Articulo 32
La Asamblea General debe elegir de su seno una Junta de Vigilancia, U D I-D EG T-U N AH compuesta por el número de integrantes que establezca el Estatuto y un miembro más que tiene el carácter de suplente, en número impar no menor de tres (3) ni mayor de siete (7). Durarán tres (3) años en sus funciones y pueden ser reelectos consecutivamente por dos (2) períodos más. Una vez que el directivo cese en sus funciones, no puede ser miembro de la Junta Directiva o Vigilancia, hasta después de un (1) año de haber cesado de su cargo por cualquier motivo. Para ser miembro de la Junta de Vigilancia se requiere los mismos requisitos que para ser miembro de la Junta Directiva. Tanto en el caso de la Junta de Vigilancia como en el de la Junta Directiva, quien sea electo para sustituir a otro que no ha terminado su período, éste se debe elegir por el tiempo que faltare para concluir el mismo. La Junta de Vigilancia debe ser solidariamente responsable con la Junta Directiva en los términos establecidos en el Artículo 29 de esta Ley, cuando hubiere omisión o negligencia en el cumplimiento de sus funciones.
Articulo 63
A.- A los infractores de esta Ley, de su Reglamento y normativas, se les debe aplicar por parte del Organismo Supervisor del Sector Cooperativo, cualquiera de las sanciones siguientes:
- 1)
Llamada…;
- 2)
Multas cuyo monto se debe calcular de manera prudencial según la gravedad de la falta y de forma proporcional o volumen de los activos de la cooperativa la que tomando en cuenta los parámetros establecidos en este Artículo puede ser desde un séptimo (1/7) a veinte (20) salarios mínimos;
- 3)
Suspensión…;
- 4)
Inhabilitación temporal o permanente, en el caso de cooperativistas directivos pertenecientes a la Junta Directiva, Junta de Vigilancia, Gerente General y Auditor Interno;
- 5)
Intervención…;
- 6)
Remoción...;
- 7)
Disolución…; y,
- 8)
Remitir… Para los efectos del literal 4) de este Artículo los gastos de los interventores son cubiertos por dicha Cooperativa. El Organismo Supervisor del Sector Cooperativo debe reformar el Reglamento Especial para el cumplimiento de lo dispuesto en este Artículo, considerando las faltas leves, graves y muy graves.
Articulo 69
Disuelta la Cooperativa, se debe poner en liquidación en cuyo caso los recursos económicos se deben destinar: U D I-D EG T-U N AH 1) A satisfacer…; 2) A pagar…; 3) A distribuir entre los cooperativistas el excedente social, en proporción a las aportaciones pagadas, salvo el fondo de reserva y demás fondos sociales y de educación, los cuales se deben destinar a la Confederación Hondureña de Cooperativas; y, 4) Las demás disposiciones del Reglamento.
Articulo 96
Son atribuciones del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), las siguientes:
- 1)
Convocar a Asamblea General en una Cooperativa en cualquier tiempo que el Órgano Rector considere pertinente para aquellos casos que haya irregularidades, anomalías en la falta de convocatoria, el Reglamento de esta Ley debe regular esta atribución;
- 2)
Aprobar la…;
- 3)
Suscribir contratos o convenios con Instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras;
- 4)
Llevar el…;
- 5)
Representar...;
- 6)
Acordar nulidades de asambleas o puntos de agenda cuando no se realice el procedimiento establecido por la misma Ley;
- 7)
Apoyar...;
- 8)
Llevar y...;
- 9)
Al menos...;
- 10)
Imponer... 11) Dictar normas…; 12) Dictar resoluciones…; 13) Dictar las normas que aseguren…; 14) Dictar resoluciones…; 15) Rubricar los libros…; 16) Realizar vigilancias…; 17) Disponer, mediante resolución fundada, la intervención de las cooperativas, de conformidad con el procedimiento establecido en la presente Ley y su Reglamento; 18) Disponer…; 19) Autorizar la disolución y liquidación voluntaria y coactiva de las cooperativas; U D I-D EG T-U N AH 20) Calificar y…; 21) Autorizar a…; 22) Llevar un registro informativo de las fundaciones que organicen las Cooperativas; 23) Supervisar el destino y uso de los fondos trasladados por las Cooperativas a las fundaciones que éstas organicen; y, 24) Realizar cualesquier otros actos y operaciones compatibles con su naturaleza y finalidad, que aseguren cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley, su reglamento, normas y resoluciones vigentes.
Articulo 97
DEL CONSUCOOP.- El Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), como órgano de supervisión de cooperativa debe revisar, verificar, controlar, vigilar, fiscalizar a las Cooperativas, asimismo corresponde a este órgano de supervisión aplicar las sanciones en lo que proceda incluyendo lo relativo al cumplimiento de la Ley Especial Contra el Lavado de Activos, para lo cual debe emitir lineamientos especiales, de acuerdo al tamaño de la organización, estructura, recursos y complejidad de las operaciones de las Cooperativas. Para cumplir con dichas funciones el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) debe utilizar una metodología de supervisión con enfoque basado en riesgo y emitir la normativa respectiva o directrices necesarias para garantizar el cumplimiento de las políticas antilavado y antifinanciamiento del terrorismo, contempladas en las leyes aplicables.
Articulo 98
DEL REGISTRO Y NOTIFICACIÓN DE TRANSACCIONES. Las Coope- rativas deben registrar y reportar a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), bajo los conceptos de Transacciones en Efectivo, Múltiples en Efectivo y Financieras, todas las transacciones relacionadas con los clientes y usuarios, que igualen o superen el monto que establezca el Banco Central de Honduras (BCH), excepto las transacciones en cuentas generadas para el pago de servicios públicos. Dichos reportes deben ser llevados en forma diligente y precisa por las Cooperativas. Los registros correspondientes al mes anterior, deben ser remitidos por las Cooperativas a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), dentro de los primeros diez (10) días de cada mes siguiente, conservando una copia magnética, fotostática, fotográfica, micro fílmica o cualquier otro medio de reproducción de los mismos, por el término de al menos de cinco (5) años. Los registros de las transacciones, deben estar a disposición de los Órganos U D I-D EG T-U N AH Jurisdiccionales Competente, del Ministerio Público (MP) y de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) para su uso en investigaciones y procesos penales, civiles o administrativos, según corresponda, con respecto a la comisión de actos tipificados como delitos.
Articulo 103
La representación legal del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), está a cargo del Director Ejecutivo quien tiene, entre otras, las atribuciones siguientes:
- 1)
Presentar...;
- 2)
Velar...;
- 3)
Informar...;
- 4)
Informar...;
- 5)
Hacer que se cumplan las normas y resoluciones que sean emitidas para las Cooperativas;
- 6)
Dar respuesta...;
- 7)
Conocer...;
- 8)
Aprobar...;
- 9)
Presentar...;
- 10)
Exigir...;
- 11)
Dirigir...;
- 12)
Adoptar...;
- 13)
Cumplir…; y
- 14)
Cumplir…
Articulo 105
El patrimonio del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) está constituido por los elementos siguientes:
- 1)
El producto…;
- 2)
El producto…;
- 3)
Por los bienes…;
- 4)
Producto…; y,
- 5)
El Estado debe establecer en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República a partir de la publicación de las reformas a esta Ley, para el funcionamiento del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), una asignación anual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los aportes anuales obligatorios de las cooperativas establecido en el literal 1) de este Artículo. Dicho aporte se debe calcular sobre los ingresos registrados por el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), en el ejercicio inmediato anterior y la transferencia de éstos se debe realizar de forma trimestral. U D I-D EG T-U N AH El aporte señalado en … El Consejo Nacional… Las Cooperativas…
Articulo 119
I.- Las Cooperativas de Ahorro y Crédito deben mantener como fondo de estabilización cooperativa, un monto igual al encaje legal establecido en el Banco Central de Honduras (BCH) a la Institución del Sistema Financiero rebajado en un veinticinco por ciento (25%). Dicho porcentaje debe estar invertido en títulos valores de fácil convertibilidad, así como en depósitos en instituciones supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y en Cooperativas de Ahorro y Crédito calificadas por el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP).
Articulo 119
M.- La Superintendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito dependiente del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), dará la no objeción a las cooperativas de ahorro y crédito que demuestren contar con capacidad financiera, estructura tecnológica y operativa, cumpliendo con el marco legal vigente, para la prestación de las operaciones siguientes:
- 1)
Recibir depósitos…;
- 2)
Otorgar préstamos…;
- 3)
Emitir, co-emitir y/o comercializar tarjetas de crédito y tarjetas de débito conforme a lo dispuesto en el marco legal vigente;
- 4)
Recaudar…;
- 5)
Realizar…;
- 6)
Actuar…;
- 7)
Comprar…;
- 8)
Comercialización…; y,
- 9)
Cualquier….
Articulo 119
P.- El Superintendente de Cooperativas de Ahorro y Crédito es seleccionado por concurso y es nombrado y contratado por el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), quien debe llenar, entre otros, los requisitos siguientes:
- 1)
Ser hondureño…;
- 2)
Mayor de…;
- 3)
Estar en…;
- 4)
Ostentar…; y,
- 5)
No estar comprendido dentro de las inhabilidades establecidas para U D I-D EG T-U N AH ser Director Ejecutivo del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP).
Articulo 119
U.- La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) tiene la responsabilidad únicamente de supervisar a la Superintendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito, para lo cual está investida de las mismas facultades de supervisión y sanción que se establecen en el marco de su propia Ley y demás legislación vigente aplicable al Sistema Financiero. El Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas…”
Articulo 5
TRANSITORIO: Las cooperativas al entrar en vigencia el presente Decreto, deben ajustarse a las normativas para regular sus operaciones en el plazo que establezca la Junta Directiva del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP).”
Articulo 11
TRANSITORIO: En un plazo de noventa (90) días hábiles, la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, a propuesta del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), debe adecuar el Reglamento de la Ley de Cooperativas de Honduras conforme a las presentes reformas y adiciones. Todas las Cooperativas deben ajustar sus Estatutos a las disposiciones de esta Ley, dentro del plazo de un (1) año, contado a partir del día de la publicación del Reglamento. Alascooperativasquenosereinscribieron bajo la ordenanza del Decreto No. 174- 2013 de fecha 1 de septiembre de 2013, se les debe conceder un plazo que es definido por el Ente Supervisor.”
Articulo 2
Adicionar los artículos 97-A y 98-A a la Ley de Cooperativas, contenida en Decreto No.65-87 de fecha 30 de abril de 1987 y sus reformas; los que se leerán de la siguiente forma: “ARTÍCULO 97-A.- DE LAS SANCIONES A LAS COOPERATIVAS INFRACTORAS. Sin perjuicio de la responsabilidad penal, que de acuerdo con el marco legal pudieran incurrir por el delito regulado en la Ley Especial Contra el Lavado de Activos y normas administrativas relacionadas, las cooperativas que no cumplan con las disposiciones impuestas en éstas, deben ser sancionados con una multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos mensuales de su valor más alto de la zona donde ocurrió el incumplimiento,según la gravedad del mismo y calculada por cada inobservancia o incumplimiento. En caso de reincidencia, la sanción debe ser el doble de la multa señalada. Las sanciones establecidas en el presente Artículo deben ser reguladas e impuestas por el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP). La multa se hará U D I-D EG T-U N AH efectiva en la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) para su depósito en fondo especial. Una vez firme la sanción impuesta, la distribución del producto de la misma debe ser del ochenta por ciento (80%) para la El Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), y el veinte por ciento (20%) para la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI). Los recursos generados por sanciones firmes y que sean asignados, deben ser utilizados con la finalidad exclusiva de fortalecer los procesos de prevención, detección y supervisión de los delitos tipificados en la Ley Especial Contra el Lavado de Activos y en la Ley Contra Financiamiento del Terrorismo. Las sanciones estipuladas en el presente Artículo deben comunicarse a los infractores y al Ministerio Público (MP) cuando corresponda y a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS). “ARTÍCULO 98-A.- DE LOS REPORTES DE OPERACIONES SOSPECHOSAS. Las Cooperativas que detecten que las transacciones, operaciones o relaciones comerciales descritas en el numeral 21) del Artículo 2 de la Ley Especial Contra el Lavado de Activos, independientemente que se hayan efectuado o no y puedan constituir o estar relacionadas con actividades ilícitas, deben comunicarlo de inmediato a la Unidad de Inteligencia Financiera(UIF)dela Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), en el formulario de Reporte de Operaciones Sospechosas que para tal efecto se proporcione”.
Articulo 3
Derogar los Artículos 128 y 9 TRANSITORIOS del Decreto No.65-87 que creo la LEYDE COOPERATIVAS DE HONDURAS, de fecha 30 de abril de 1987, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”, en fecha 20 de mayo de 1987 y sus reformas mediante Decreto No.174-2013 de fecha 1 de septiembre de 2013 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 1 de febrero de 2014 y el Decreto Legislativo No. 168-2016 del 15 de diciembre del 2016, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” No. 34,265 del 14 de febrero del 2017.
Articulo 4
Liberar de los pagos omisos correspondientes a los años 2014, 2015 y 2016 a las Cooperativas que estaban obligadas al pago mínimo de Diez Mil Lempiras (L10,000.00), según el literal a) del Artículo 105 del Decreto No.174- 2013 de fecha 1 de septiembre de 2013 que contiene la Ley de Cooperativas de Honduras. U D I-D EG T-U N AH
Articulo 5
El Sector Cooperativista puede impulsar la creación de un Banco Cooperativo para promover su propio desarrollo y del país en general y para lo cual, debe de sujetarse a lo que establece la Ley del Sistema Financiero, en cuanto a su organización, autorización, constitución y funcionamiento.
Articulo 6
La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), debe brindar asistencia técnica al Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), para la correcta aplicación del Artículo 97 de esta Ley y creación de la Unidad de Cumplimiento a la Ley Especial Contra el Lavado de Activos. Asistencia técnica que no es mayor de un año a partir de la vigencia de las presentes reformas.
Articulo 7
Para efectos de lo dispuesto en los Artículos 26 y 32 de esta Ley, las personas que hayan ejercido dos períodos consecutivos a partir del Decreto No.174- 2013 de fecha 1 de septiembre de 2013, sólo pueden optar a un período más.
Articulo 8
El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los Cuatro días del mes de diciembre del dos mil diecinueve. ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS PRESIDENTE JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO SALVADOR VALERIANO PINEDA SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 23 de diciembre de 2019. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DESARROLLO ECONÓMICO MARIA ANTONIA RIVERA U D I-D EG T-U N AH (E.N.A.G.) Tel. Recepción 2230-6767. Colonia Miraflores Sur, Tels.: 2230-1120, 2230-1391, 2230-25-58 y 2230-3026 Suscripciones: Nombre:___________________________________________________________________________________________ Dirección: _________________________________________________________________________________________ Teléfono: _________________________________________________________________________________________ Empresa: __________________________________________________________________________________________ Dirección Oficina: __________________________________________________________________________________ Teléfono Oficina: ___________________________________________________________________________________ Avance El Diario Oficial La Gaceta circula de lunes a sábado Próxima Edición Remita sus datos a: precio unitario: Lps. 15.00 Suscripción Físico y Digital Lps. 2,000.00 anual, seis meses Lps. 1,000.00 La Gaceta está a la vanguardia de la tecnología, ahora ofreciendo a sus clientes el servicio en versión digital a nivel nacional e internacional en su página web www.la gaceta.hn Para mayor información llamar al Tel.: 2230-1339 o al correo: gaceta digital hn@gmail.com Contamos con: • Servicio de consulta en línea.