Acuerdo
Acuerdo No. CREE-028 — Reglamento del Servicio Eléctrico de Distribución
Resultando
Que en fecha 13 de noviembre de 2017 mediante Resolución
CREE-050, el Directorio de Comisionados de la Comisión
Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) resolvió aprobar
el Reglamento de Servicio de Distribución, publicado en el
Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 14 de noviembre de 2017.
Asimismo, mediante Resolución CREE-071 de fecha 10 de
mayo de 2018, el Directorio de Comisionados de la CREE
resolvió modificar el reglamento antes relacionado en sus
artículos 53 y 77, en vista de las enormes preocupaciones
conocidas a través de diversos medios de comunicación
por parte de los Usuarios con respecto al cobro retroactivo
que efectuaba la empresa de distribución como parte de las
actividades de sustitución o instalación de medidores de
energía eléctrica.
Que a la fecha subsisten y han aparecido nuevas preocupaciones
tanto de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica, como parte
de los Usuarios, relacionadas con las situaciones reguladas
en el Reglamento de Servicio Eléctrico, por lo que después
de procesos de consulta con la ENEE resultó preciso efectuar
una revisión general de dicha reglamentación y expedir las
modificaciones.
Considerandos
Que mediante Decreto No. 404-2013, publicado en el Diario
Oficial “La Gaceta” el veinte (20) de mayo del 2014, fue
aprobada la Ley General de la Industria Eléctrica.
Que de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la
Industria Eléctrica, el Estado supervisará la operación del
Subsector Eléctrico a través de la Comisión Reguladora de
Energía Eléctrica.
Que según el párrafo final del literal J del artículo 15 de la Ley
General de la Industria Eléctrica establece que el Reglamento
contendrá todo lo relativo a la medición, facturación, depósito
de garantía que deberán hacer los solicitantes de nuevos
servicios, cobro, mora en el pago, cortes y reconexiones
del servicio, tratamiento de los errores de medición y de
facturación, hurto de energía y otros temas similares.
Que de conformidad con la LGIE, es función de la CREE
expedir las regulaciones y reglamentos necesarios para la
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ABOG. THELMA LETICIA NEDA
JORGE ALBERTO RICO SALINAS
Coordinador y Supervisor
Colonia MirafIores
Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956
Administración: 2230-3026
Planta: 2230-6767
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
mejor aplicación de esta Ley y el adecuado funcionamiento
del subsector eléctrico.
Que de conformidad con la Ley General de Industria
Eléctrica, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica
adopta sus resoluciones por mayoría de sus miembros, los que
desempeñarán sus funciones con absoluta independencia de
criterio y bajo su exclusiva responsabilidad.
Que el Reglamento a la Ley General de la Industria
Eléctrica establece que la Comisión Reguladora de Energía
Eléctrica mantendrá actualizadas y elaborará otras normas
complementarias que considere necesarias para la debida
aplicación de la LGIE y sus Reglamentos.
Que el Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de
Energía Eléctrica también reconoce la potestad del Directorio
de Comisionados para la toma de decisiones regulatorias,
administrativas, técnicas, operativas, económicas, financieras
y de cualquier otro tipo que sea necesario en el diario accionar
de la Comisión.
Que en la Reunión Extraordinaria CREE-Ex-061-2019 del
13 de enero de 2020, el Directorio de Comisionados acordó
emitir la presente Resolución.
Por Tanto
La CREE en uso de sus facultades y de conformidad con
lo establecido en los Artículos 1, literal B, 3, literales F,
romanos III, IX y XII, e I, 8, 15, 16, 26, literal C, romano
IV y demás aplicables de la Ley General de la Industria
Eléctrica; el Artículo 4 y demás aplicables del Reglamento
de la Ley General de la Industria Eléctrica y el Artículo 4 del
Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía
Eléctrica, por unanimidad de votos de sus Comisionados.
Acuerda
PRIMERO: Modificar la Resolución CREE-050 de fecha
13 de noviembre de 2017, en el único sentido de revocar
el Reglamento de Servicio de Distribución, contenido en el
Resolutivo A), literal a., de la misma resolución antes citada.
Las demás partes de la Resolución CREE-050 de fecha 13 de
noviembre de 2017 se confirman en sus demás partes.
SEGUNDO: Revocar en toda y cada una de sus partes la
Resolución CREE-071 de fecha 10 de mayo de 2018 y
publicada en fecha 15 de mayo de 2018.
TERCERO: Aprobar en todas y cada una de sus partes el
Reglamento del Servicio Eléctrico de Distribución que forma
parte integral del presente Acuerdo.
CUARTO: Ordenar la publicación del presente Acuerdo
en el Diario Oficial La Gaceta, para los efectos legales
correspondientes.
QUINTO: La vigencia de la presente norma es de aplicación
inmediata a partir de su publicación en el diario oficial “La
Gaceta”.
JOSÉ ANTONIO MORÁN MARADIAGA
OSCAR WALTHER GROSS CABRERA
GERARDO ANTONIO SALGADO OCHOA
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Reglamento de Servicio
Eléctrico de Distribución
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO OBJETO, ÁMBITO DE
APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1. Objeto y Ámbito de Aplicación. Las siguientes
disposiciones constituyen el Reglamento del Servicio
Eléctrico, el cual tiene por objeto regular las condiciones para
la prestación del servicio público de electricidad dentro del
territorio de la República de Honduras, con especial énfasis en
las relaciones entre la Empresa Distribuidora y los Usuarios
o terceros que tengan alguna vinculación con los sistemas de
distribución eléctrica.
Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de la aplicación e
interpretación del presente reglamento se tomarán en cuenta,
además de las definiciones contenidas en la Ley General de
la Industria Eléctrica (Ley o LGIE) y su Reglamento, las
definiciones siguientes:
a. Acometida: Grupo de conductores que conectan a la
red de distribución con el Punto de Entrega del Usuario,
permitiéndose en los casos de baja tensión, una longitud
máxima de cuarenta (40) metros.
b. Anomalías: Cualquier desperfecto que presenta el
medidor, sus accesorios, acometida o su instalación
imputable al Usuario o a la Empresa Distribuidora, que
origina una alteración en el registro correcto del Consumo
de Energía.
c. Carga Total Instalada del Usuario: Es la suma de la
potencia nominal de todos los equipos que se encuentran
conectados o instalados en el inmueble para el servicio
del Usuario.
d. Caso Fortuito: Suceso que no ha podido preverse, o
que previsto, ha resultado inevitable, independiente
de la voluntad humana, y que, ha imposibilitado el
cumplimiento parcial o total de las obligaciones de la
Empresa Distribuidora o del Usuario como las ocasionadas
por fuerzas de la naturaleza, como huracanes, terremotos,
entre otros.
e. Caso No Previsto: Sucesos no considerados por este
Reglamento.
f. Entrada del Servicio: Instalaciones de conexión que
incluyen los accesorios, conductores y demás equipos
eléctricos instalados entre las Instalaciones Internas del
Usuario y la Acometida.
g. Equipo de Medición: Instrumentos y accesorios
destinados a la medición de la energía eléctrica en kWh,
potencia en kW o kVAr y otros parámetros eléctricos.
h. Extensión de Líneas: Facilidades eléctricas de distribución
a fin de suministrar el Servicio Eléctrico que no puede ser
servido directamente de las instalaciones actuales de la
Empresa Distribuidora.
i. Factor de Utilización: Coeficiente de consumo real
respecto al consumo máximo posible, en un tiempo
determinado.
j. Fuera de Red: Calificación dada por la Empresa
Distribuidora a un solicitante de un nuevo servicio cuando
la conexión de sus instalaciones a la red de distribución
requiere realizar una Extensión de Líneas de conformidad
con la ley.
k. Fuerza Mayor: Todo acontecimiento que no ha podido
preverse o previsto y que, impide el cumplimiento parcial
o total, de las obligaciones de la Empresa Distribuidora
o del Usuario. Este evento es ajeno a las fuerzas de la
naturaleza, debido a acciones de terceras personas como
un toque de queda, terrorismo, sabotaje, accidentes, entre
otros.
l. Instalación Interna: Obras de infraestructura eléctrica
propiedad del Usuario y que se conectan con las
instalaciones de la Empresa Distribuidora, a través de la
Entrada del Servicio y la Acometida.
m. Perturbación: Distorsión de la onda de tensión, tales
como oscilaciones rápidas, distorsión armónica, huecos
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de tensión y cualquier otro parámetro que afecte la calidad
del producto técnico.
n. Punto de Entrega: Es el punto físico donde los conductores
de Entrada del Servicio Eléctrico se conectan, mediante
la Acometida, a la red de una Empresa Distribuidora.
o. Reclamo: Solicitud presentada ante la Empresa
Distribuidora, por los medios o canales establecidos al
efecto, sobre una inconformidad del Usuario, debidamente
identificado en relación con el servicio prestado por la
Empresa Distribuidora.
p. Servicio Eléctrico: Es el suministro de potencia, energía
eléctrica y servicios conexos que se presta al Usuario
mediante redes de distribución en condiciones reguladas
por las leyes y demás disposiciones vigentes.
q. Tarifa: Es el precio que pagan los Usuarios del Servicio
Eléctrico, diferenciando las demandas por grupos o
categorías, niveles de tensión de suministro, uso por
bloques horarios, etc.
r. Usuario Eventual: Es toda Persona Natural o Persona
Jurídica que solicite el suministro de energía eléctrica
de carácter no permanente para usos tales como:
exposiciones, publicidad, ferias, circos y otros de cualquier
índole transitoria y cuya duración contractual es por un
tiempo definido.
s. Zona de Difícil Gestión: Zonas urbanas o rurales
reconocidas oficialmente por las autoridades
correspondientes catalogadas en situaciones de alto
riesgo de acuerdo con el fenómeno delincuencial de mayor
afectación.
TÍTULO II. DE LA RELACIÓN ENTRE EL
USUARIO Y LA EMPRESA DISTRIBUIDORA
CAPÍTULO I SOLICITUD DEL SERVICIO
Artículo 3. Solicitud de Servicio. Para la prestación del
Servicio Eléctrico la Empresa Distribuidora requerirá la
presentación de una Solicitud de Servicio debidamente
firmada por el solicitante o su representante legal, que
contendrá adicional a los requisitos establecidos en la Ley y
su Reglamento, los siguientes:
i. Declaración de la finalidad del uso del servicio
solicitado.
ii. Domicilio del solicitante.
iii. Información de contacto del solicitante.
iv. Declaración Jurada por la cual el solicitante manifiesta
bajo juramento que la información que provee es
verdadera y exacta.
El solicitante, junto con su solicitud, aportará los documentos
siguientes:
a. Si el solicitante es una Persona Natural:
i. Copia de la tarjeta de identidad. En el caso de ser
extranjero, el documento de identificación personal
correspondiente.
ii. Copia de la Escritura Pública de la propiedad,
documento emitido por autoridad competente o
documento privado que avale la tenencia del inmueble
o en su caso, copia del Contrato de Arrendamiento
debidamente inscrito en la Dirección Administrativa
de Inquilinato.
iii. Croquis que facilite la dirección del inmueble, las
coordenadas georreferenciadas o la identificación de
la estructura más cercana al inmueble.
b. Si el solicitante es una Persona Jurídica:
i. Copia de la Escritura de Constitución de la Sociedad
debidamente inscrita en el Registro Mercantil.
ii. Copia del Registro Tributario Nacional.
iii. Copia del poder de representación de la Sociedad con
facultades suficientes para contratar en su nombre.
iv. Copia de la tarjeta de identidad del representante
legal. En el caso de ser extranjero, el documento de
identificación personal correspondiente.
v. Copia de la Escritura de la Propiedad o cualquier
otro documento emitido por autoridad competente
que avale la tenencia del inmueble o en su caso el
Contrato de Arrendamiento debidamente inscrito en
la Dirección Administrativa de Inquilinato.
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vi. Croquis que facilite la dirección del inmueble, las
coordenadas georreferenciadas o la identificación de
la estructura más cercana al inmueble.
La Empresa Distribuidora no podrá proporcionar el suministro
si el solicitante no proporciona o cumple los requisitos
establecidos en el presente Reglamento.
Para los casos anteriores cuando el inmueble para el cual se
solicita el Servicio Eléctrico se encuentre en área que forme
parte del dominio público, además de los requisitos anteriores
que correspondan, el solicitante deberá acompañar con su
solicitud, el documento de autorización de la institución del
estado o municipalidad respectiva.
Previamente a la aprobación de una solicitud de Servicio
Eléctrico, la Empresa Distribuidora deberá comprobar que la
instalación de Entrada del Servicio de electricidad cumple las
normas de medición vigentes.
Artículo 4. Plazo para la atención de solicitudes de servicio.
Toda solicitud de Servicio Eléctrico deberá tener respuesta de
factibilidad en un plazo no mayor de quince (15) días.
Artículo 5. Centro de Transformación o Maniobra.
A requerimiento de la Empresa Distribuidora, cuando la
potencia requerida para un nuevo suministro o cuando
se solicite un aumento de la potencia existente y tal
requerimiento o la solicitud supere la capacidad de las redes
existentes, el solicitante estará obligado a adquirir el equipo
de transformación necesario, mismo que deberá cumplir
las especificaciones técnicas establecidas por la Empresa
Distribuidora y poner a su disposición un espacio cuyo diseño
cumpla con las dimensiones adecuadas para la instalación, la
revisión y acceso a dicho equipo.
Artículo 6. Determinación de potencia a contratar. En
caso de que el solicitante no pueda determinar la potencia
contratada, previo a la suscripción del Contrato de Suministro,
corresponderá a la Empresa Distribuidora determinar dicho
parámetro, considerando los resultados de una inspección
realizada al inmueble para el cual se solicita la prestación del
Servicio Eléctrico.
CAPÍTULO II CONTRATO DE SUMINISTRO
Artículo 7. Contrato de Suministro. Es obligación de la
Empresa Distribuidora celebrar un Contrato de Suministro con
cada uno de sus Usuarios, dicho documento deberá reflejar al
menos las obligaciones y derechos que nacen para cada una
de las partes según lo estipulado en la Ley y sus reglamentos.
Para suscribir un Contrato de Suministro es necesario que:
No existan cuentas pendientes por la prestación del Servicio
Eléctrico a nombre del solicitante u otras cuentas pendientes
resultantes de la aplicación de este Reglamento, sin perjuicio
de los casos en que los solicitantes hayan llegado a arreglos
con la Empresa Distribuidora;
Las instalaciones del solicitante cumplan con los requerimientos
básicos exigidos por la Empresa Distribuidora y los
establecidos en el presente reglamento.
Sin perjuicio de las acciones que corresponden de conformidad
con el Artículo 73 del presente reglamento, la Empresa
Distribuidora puede suscribir un Contrato de Suministro a
efecto de normalizar una condición irregular del Usuario,
en cumplimiento con todos los requisitos establecidos en el
mismo.
Artículo 8. Contenido del Contrato de Suministro. La
CREE aprobará modelos de Contratos de Suministro que
sirvan de referencia en las relaciones entre la Empresa
Distribuidora y los Usuarios. En todo caso un Contrato de
Suministro deberá contener al menos lo siguiente:
a. Nombre, denominación o razón social de las partes
contratantes.
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b. Información de identificación personal correspondiente.
c. Domicilio de los contratantes.
d. Información de contacto de las partes contratantes como
número de teléfono, dirección de correo electrónico y otros
datos similares.
e. Dirección del inmueble donde se proveerá el Servicio
Eléctrico.
f. Especificaciones técnicas del Servicio Eléctrico, tensión
del servicio, potencia contratada, tipo de alimentación
(servicio con transformador exclusivo o servicio a partir
de una red secundaria), número de fases, calibre de
acometida, entre otras.
g. Depósito u otra garantía.
h. Categoría Tarifaria y de Usuario según lo establecido en
el Reglamento de Tarifas vigente.
i. Plazos y condiciones para la conexión y el inicio del
suministro.
j. Duración del contrato, que será indefinido salvo casos
especiales.
k. Derechos y obligaciones de las partes.
El Contrato de Suministro establecerá la obligación de los
Usuarios de permitir el acceso de los empleados de la Empresa
Distribuidora para las inspecciones, lectura del medidor y
verificaciones que se establecen en el presente Reglamento.
Para tales efectos, los empleados deberán estar apropiadamente
identificados y las visitas notificarse al Usuario por cualquier
medio en el momento de realizarse.
CAPÍTULO III OBLIGACIONES DEL USUARIO
Artículo 9. Uso apropiado del Servicio Eléctrico. El Usuario
será responsable del uso apropiado de la energía eléctrica
desde el Punto de Entrega en adelante y no deberá usar dicha
energía para ningún otro propósito, ni en ningún otro lugar
que no esté definido en el Contrato de Suministro.
En el caso que el Usuario requiera una modificación en sus
necesidades de suministro del Servicio Eléctrico, éste deberá
hacer la solicitud correspondiente por los medios que defina
la Empresa Distribuidora, así como los trámites y pagos
pertinentes según se requiera, con el objeto de no provocar una
degradación de las instalaciones de la Empresa Distribuidora o
de la Calidad de Servicio Eléctrico recibido por otros Usuarios.
La Empresa Distribuidora estará facultada para realizar
revisiones periódicas para verificar el uso del Servicio
Eléctrico y de encontrar alguna diferencia, realizar los ajustes
que correspondan.
Artículo 10. Actualización de información. El Usuario
deberá informar a la Empresa Distribuidora cuando existan
cambios en la información de identificación del Usuario o
en los datos de contacto iniciales presentados al momento
de solicitar el servicio o cuando así lo requiera la Empresa
Distribuidora. El Usuario dispondrá de un plazo no mayor de
treinta (30) días para notificar dichos cambios.
Artículo 11. Notificación del aumento o reducción de la
potencia contratada. El Usuario no podrá exceder la potencia
contratada definida en el Contrato de Suministro. Cuando el
Usuario requiera un aumento de su demanda por encima de
la potencia contratada, deberá notificar de ello a la Empresa
Distribuidora con una anticipación de por lo menos treinta
(30) días, para que la Empresa Distribuidora pueda realizar
oportunamente aquellas ampliaciones de capacidad de sus
instalaciones que puedan ser necesarias y para que se suscriba
un adendum o se modifique el Contrato de Suministro según
sea necesario.
En caso de que la Empresa Distribuidora, para cumplir con
los nuevos requerimientos de demanda del Usuario, necesite
realizar una expansión o modificación a la red de media o
baja tensión, se seguirán los mismos criterios expuestos en
el Artículo 25, literal b.
Cuando el Usuario quiera reducir su potencia contratada
deberá también notificar de ello a la Empresa Distribuidora,
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a fin de que ésta pueda realizar una inspección si lo considera
necesario, para que se suscriba un adendum o se modifique el
Contrato de Suministro según sea necesario.
Artículo 12. Obligación de Pago. Es obligación del Usuario
el pago del suministro según los términos contratados y según
la Tarifa vigente aprobada por la CREE.
Artículo 13. Instalaciones de Entrada del Servicio. El
Usuario, deberá instalar la Entrada del Servicio, en el frente
de su domicilio en un punto accesible y visible las veinticuatro
(24) horas del día en el límite de su propiedad.
Será a cargo del Usuario, asimismo, la provisión y colocación
de los elementos correspondientes para que la Empresa
Distribuidora instale el Equipo de Medición.
En casos en que la Empresa Distribuidora determine la
necesidad de un Equipo de Medición diferente, corresponderá
a la Empresa Distribuidora la instalación del Servicio
de Entrada y la provisión y colocación de los elementos
correspondientes para la instalación del Equipo de Medición.
Artículo 14. Cumplimiento de la Norma Técnica
de Calidad. Cuando la Empresa Distribuidora detecte
perturbaciones que excedan los parámetros establecidos en
la Norma Técnica de Calidad de Distribución, el Usuario está
en la obligación de colaborar en el proceso de detección de
la perturbación y realizar las acciones correctivas requeridas
por la Empresa Distribuidora, siempre y cuando éstas sean
desde el Punto de Entrega en adelante.
Artículo 15. Incumplimiento a obligaciones del Usuario.
La inobservancia a las obligaciones contenidas en el presente
reglamento, así como la violación a las condiciones pactadas
en el Contrato de Suministro, tendrá como consecuencia la
suspensión del Servicio Eléctrico en los términos que establece
la Ley, sin perjuicio de la deducción de la responsabilidad
administrativa que hubiere lugar.
CAPÍTULO IV OBLIGACIONES DE LA
EMPRESA DISTRIBUIDORA
Artículo 16. Atención a nuevas Solicitudes de Servicio. La
Empresa Distribuidora tendrá la obligación de satisfacer toda
Solicitud de Servicio a la Persona Natural o Persona Jurídica
que lo requiera para inmuebles situados dentro de la zona de
operación de la Empresa Distribuidora a condición de que,
el solicitante cumpla con los requisitos establecidos en este
Reglamento.
Artículo 17. Potencia contratada. La Empresa Distribuidora
tiene la obligación de mantener a disposición del Usuario la
potencia contrada definida en el Contrato de Suministro.
Artículo 18. Divulgación y comunicación de nuevas
Tarifas. Cuando la CREE apruebe los pliegos tarifarios, será
obligación de la Empresa Distribuidora y por sus propios
medios, divulgar y comunicar a los Usuarios las tarifas que
entren en vigor con indicación del período de vigencia, clase
del servicio prestado, tarifas aplicables y demás información
pertinente.
Artículo 19. Servicios sin medidor. La Empresa Distribuidora
no podrá conectar servicios sin Equipo de Medición, ni
retardar la conexión con la excusa de no tener medidores.
Cuando la Empresa Distribuidora no cuente con el Equipo
de Medición requerido, el solicitante podrá suministrar el
Equipo de Medición u otros materiales. En este caso, la
Empresa Distribuidora podrá aceptarlo a su criterio, teniendo
derecho a calibrar el Equipo de Medición en sus laboratorios,
previo a su instalación. La Empresa Distribuidora deberá
reembolsar al Usuario el costo de la inversión, el que deberá
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verse reflejado como crédito a partir de la primera o segunda
factura. El monto por reembolsar será un precio promedio
correspondiente al precio de mercado, debiendo de igual
manera, presentar factura original de compra por parte del
Usuario, como referencia.
El plazo de reembolso será no mayor a doce (12) meses,
y se efectuará dentro del concepto de consumo de energía.
Si cumplido tal plazo no se ha logrado liquidar el total del
valor del Equipo de Medición, no se hará un reconocimiento
adicional del monto a reembolsar.
En caso de necesitarse equipo de medición especial, se podrá
hacer un arreglo entre las partes, para la estimación de la
energía consumida y adquisición del Equipo de Medición, con
duración máxima de tres (3) meses. Dichos arreglos tendrán
que ser notificados a la CREE. La estimación de consumo en
el periodo transitorio sin Equipo de Medición será utilizando
el cálculo de energía activa por cada aparato o equipo y su
correspondiente factor de utilización. El factor de utilización
deberá ser consensuado entre ambas partes.
Artículo 20. Entrega de factura. La Empresa Distribuidora
deberá entregar una factura mensual al Usuario. La Empresa
Distribuidora no podrá exigir el pago del servicio sin antes
haber entregado dicha factura al Usuario. Los mecanismos
para su entrega deberán ser indicados en el Contrato de
Suministro.
Artículo 21. Indemnización por mala calidad del servicio.
La Empresa Distribuidora estará en la obligación de
indemnizar al Usuario por la mala calidad del servicio que
preste en los términos establecidos en las normas de calidad
del servicio que se emitan al efecto.
Artículo 22. Calidad del Servicio e Indemnizaciones.
La Empresa Distribuidora por su parte será responsable de
asegurar que el servicio suministrado satisfaga las normas
de calidad aplicables.
Cuando se produzcan interrupciones del servicio u otras
desviaciones en su calidad, la Empresa Distribuidora deberá
indemnizar a los Usuarios afectados de conformidad con lo
establecido en la Ley y las demás disposiciones que emita la
CREE.
La indemnización la hará la Empresa Distribuidora acreditando
a la cuenta de cada Usuario, un monto aprobado por la CREE.
El crédito deberá aparecer en una factura emitida dentro del
plazo establecido en las normas de calidad aplicables.
A los efectos de respaldar el pago de indemnizaciones en casos
de fallas extraordinarias, la Empresa Distribuidora deberá
constituir un fondo de reserva o contratar pólizas de seguro
por el monto que establezca la CREE, el cual será revisado
anualmente.
Artículo 23. Daños a equipos e instalaciones del
Usuario. Cuando por desviaciones en las características
del servicio atribuibles a la Empresa Distribuidora, tales
como sobretensiones, se produzcan daños a las Instalaciones
Internas y a los aparatos de utilización del Usuario, la Empresa
Distribuidora deberá indemnizar al Usuario por los daños
causados.
CAPÍTULO V HABILITACIÓN DEL SERVICIO
Artículo 24. Diligencias previas a la habilitación del
servicio. Luego de que el solicitante haya cumplido con
los requisitos establecidos en este Reglamento, la Empresa
Distribuidora dará por recibida la solicitud y enviará personal
al inmueble para el cual se solicita el servicio, dentro del
plazo indicado en el Artículo 25, con el fin de realizar una
inspección para establecer la información del Artículo 13 del
presente reglamento.
Artículo 25. Plazo de conexión del suministro. Una vez
suscrito el Contrato de Suministro entre las partes se dará
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paso a la habilitación del servicio de conformidad con las
situaciones siguientes:
a. Cuando no sea necesario hacer alguna ampliación a la
red de media o baja tensión, la conexión se hará en un
plazo máximo de quince (15) días, siempre y cuando se
hayan realizado los trámites y pagos correspondientes
establecidos en este reglamento.
b. En caso de Fuera de red, la expansión o modificación de
la red de media o baja tensión podrá ser realizada por el
solicitante o la Empresa Distribuidora en el entendido que
la prestación del Servicio de Distribución y la construcción
esté sujeta al cumplimiento de las normas vigentes y su
verificación por parte de la Empresa Distribuidora. Si
se solicitan valores de potencia mayores a 225 kVA, la
conexión dependerá de la aprobación final por parte de la
Empresa Distribuidora, basado en normas de construcción
vigentes.
El tiempo de desarrollo del proyecto estará regido por un
cronograma que deberá elaborar la Empresa Distribuidora en
un tiempo no mayor a quince (15) días, posterior a la respuesta
de factibilidad. Este cronograma tendrá que ser consensuado
entre las partes. El cronograma formará parte de un contrato
exigible por ambas partes, el cual delegará obligaciones y
derechos.
Una vez que se hayan cumplido todos los trámites requeridos y
habiendo notificado a la Empresa Distribuidora, ésta realizará
la conexión.
Artículo 26. Contribuciones para nuevas obras y nuevos
proyectos de electrificación. En los casos que la Empresa
Distribuidora, para poder incorporar nuevas conexiones
a la red de distribución requiera de extensiones de línea,
ampliaciones de capacidad, construcción de nuevas obras o
instalación de equipos podrá demandar de los beneficiarios
una contribución parcial o total para que construya por sus
propios medios las facilidades eléctricas en forma privada
mientras la Empresa Distribuidora les pueda reconocer total
o parcialmente el valor invertido de acuerdo a los estudios y
dictámenes que determine la rentabilidad o no del proyecto.
Las modalidades de reembolso serán por la vía de créditos en
la factura de consumo de energía, reconociendo únicamente
los costos de materiales, equipos instalados de forma
permanente y mano de obra, a precio de mercado calculado
por la Empresa Distribuidora. En caso de que sea necesario
efectuar mantenimiento en las líneas de distribución, para la
construcción de proyectos asociados a las inversiones hechas
por el solicitante, la Empresa Distribuidora tendrá la obligación
de programar el mantenimiento, para mitigar el efecto en
sus Usuarios. El costo de esta energía no suministrada será
afrontado por el solicitante, pero en caso de hacerlo dentro
del tiempo de un mantenimiento programado, no tendrá cargo
alguno. El plazo de reembolso no será mayor a treinta y seis
(36) meses, si cumplido dicho plazo no se haya consumido
la totalidad del crédito reconocido, el valor restante no será
reconocido.
Artículo 27. Depósito de Garantía. La Empresa Distribuidora
requerirá del Usuario, previo a la habilitación del servicio, la
constitución de un depósito de garantía el cual será actualizado
de conformidad con las reglas siguientes:
a. El Usuario, deberá ofrecer como garantía de pago del
suministro a la Empresa Distribuidora, un depósito
equivalente a un (1) mes de consumo estimado, el cual
será calculado según el Categoría de Usuario y la potencia
contratada.
b. En caso de que el Usuario incremente su patrón de
consumo durante un periodo de doce (12) meses, en
un porcentaje de al menos veinte por ciento (20%), con
relación al consumo correspondiente al depósito existente,
el mismo será actualizado al valor del patrón de consumo.
c. Cuando el depósito de garantía haya sido pagado en
efectivo, deberán actualizarse anualmente los intereses
generados por su custodia, con base a una tasa de
interés equivalente a la tasa activa promedio anual del
sistema bancario nacional a partir de la vigencia de este
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reglamento. Este incremento será acreditado anualmente
al Usuario mediante energía.
En caso de que el Usuario se declare de baja, la Empresa
Distribuidora deberá revisar si existen saldos pendientes,
devolviéndole en su caso la diferencia del depósito de garantía
y los intereses del año aun no acreditados, que quedare a favor
del Usuario.
Artículo 28. Reducción del Depósito en Garantía. La
Empresa Distribuidora deberá efectuar una reducción del
depósito de garantía del Usuario cuando el valor del consumo
promedio de los últimos doce (12) meses fuere inferior en más
de un veinte por ciento (20%) al valor que se haya tomado
como base para determinar el monto del depósito actual.
Artículo 29. Otras garantías. Si la Empresa Distribuidora
requiere una garantía de pago, podrá convenir con el Usuario,
una garantía diferente del depósito al que se refieren los
artículos anteriores, pero, en ningún caso podrá ser una opción
más costosa para el Usuario.
CAPÍTULO VI CAUSAS PARA DENEGAR LA
SOLICITUD DEL SERVICIO
Artículo 30. Causas para denegar la Solicitud. La Empresa
Distribuidora podrá denegar la provisión del Servicio Eléctrico
dentro de su zona de operación en los casos siguientes:
a. Cuando el solicitante tenga deuda por Consumo de
Energía bajo un Contrato de Suministro anterior, tanto si
ese contrato anterior está aún vigente o si ha terminado.
Se le denegará la Solicitud del Servicio mientras el
solicitante no pague lo adeudado o no firme con la Empresa
Distribuidora un acuerdo de pago a opción de ésta. Sin
perjuicio de lo anterior, se permitirá hacer un traslado del
valor adeudado a petición voluntaria del solicitante, a una
cuenta donde el solicitante figure como Usuario, siempre
y cuando la Empresa Distribuidora esté de acuerdo con
el traslado de dicho valor adeudado.
b. Cuando dos o más sociedades requieran la firma de un
mismo Contrato de Suministro; cada una de ellas deberá
de tener una relación única e individual con la Empresa
Distribuidora.
c. Cuando la Empresa Distribuidora encuentre que el
solicitante ha suministrado información falsa en la
Solicitud de Servicio o que el inmueble se encuentra en
situación irregular, por ejemplo: situado en zona declarada
no habitable, o que no cumpla los requisitos establecidos
en el Reglamento de la Ley y el Artículo 3 del presente
reglamento.
d. Cuando las instalaciones no cumplan lo establecido en el
Artículo 13 del presente reglamento y se haya detectado
que la instalación de la Entrada del Servicio no cumple
con dichos requerimientos.
e. Cuando las instalaciones del nuevo solicitante sean
calificadas como Fuera de Red.
f. Cuando exista una resolución judicial que impida la
prestación del servicio.
g. Cuando sea evidente que la intención del solicitante es
fraccionar el consumo para obtener mayor subsidio.
CAPÍTULO VII CANCELACIÓN DEL SERVICIO
Y TERMINACIÓN DEL CONTRATO
Artículo 31. Cancelación del Servicio Eléctrico. En el caso
que el Usuario ya no requiera utilizar el Servicio Eléctrico,
deberá solicitar a la Empresa Distribuidora, por los medios que
la Empresa Distribuidora estime aceptables, la cancelación y
la desconexión del mismo. De lo contrario será responsable
de todos los saldos que por el servicio suministrado existan
y se generen, aun cuando este no lo haya utilizado o haya
arrendado o enajenado el inmueble. Los trámites relacionados
con la cancelación de la Servicio Eléctrico no tendrán costo
alguno para los Usuarios.
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La Empresa Distribuidora tendrá un plazo de treinta (30) días
a partir de la recepción de la solicitud de cancelación para
realizar la conciliación respectiva y exigir el pago de los saldos
existentes si los hubiere. Cuando el saldo de la cuenta esté
en cero, se procederá al trámite de la devolución del depósito
o garantía bancaria, según sea el caso. El Usuario no será
responsable por cuentas originadas por servicios suministrados
diez (10) días después de que la Empresa Distribuidora haya
recibido la solicitud de suspensión del Servicio Eléctrico.
La Empresa Distribuidora será responsable de efectuar y
verificar la suspensión de suministro de energía eléctrica.
El contrato terminará en la fecha indicada en la solicitud de
terminación o hasta cinco días hábiles después de recibida la
solicitud por la Empresa Distribuidora cuando el solicitante
no haya cumplido con el requisito de anticipación mínima.
Artículo 32. Depósito de Garantía a la Terminación de
Contrato. Si en el plazo de quince (15) días a partir de la fecha
en que la Empresa Distribuidora notifique la liquidación o
exija el pago de los saldos existentes si los hubiere, el Usuario
no ha pagado su deuda a la Empresa Distribuidora, ésta podrá
acreditar a la cuenta el valor del Depósito de Garantía, si lo
hubiera, más los intereses acumulados hasta esa fecha.
Si el Usuario efectúa el pago final dentro del plazo indicado,
o si, después de acreditado el Depósito de Garantía hay un
remanente a favor del Usuario, la Empresa Distribuidora
reembolsará al Usuario saliente de manera expedita el depósito
más intereses, o los valores remanentes en forma de moneda
nacional.
El remanente del depósito en garantía deberá ser entregado
únicamente a quién efectúo el débito por este concepto.
Artículo 33. Notificación de suspensión del servicio. En
todos los casos de solicitud de cancelación, la Empresa
Distribuidora deberá entregar o colocar un aviso de suspensión
de servicio en el inmueble donde se suministra el mismo,
con un mínimo de cinco (5) días de anticipación de la fecha
prevista para la suspensión del servicio.
Artículo 34. Terminación del Contrato después de
una suspensión. La Empresa Distribuidora podrá dar por
terminado el Contrato de Suministro de manera unilateral
si transcurrido sesenta (60) días calendario después de una
suspensión del servicio por cualquier causa, el Usuario no
ha pedido la reconexión o no ha cumplido los requisitos
establecidos en este Reglamento para tal fin.
Artículo 35. Terminación del Contrato después de
abandono del inmueble. Cuando la Empresa Distribuidora
detecte que un Usuario ha abandonado el inmueble donde
recibía el servicio sin notificar a la Empresa Distribuidora
previamente, la Empresa Distribuidora procederá de oficio
a dar por terminado el contrato, efectuar la desconexión y
deshabilitar la cuenta correspondiente. En caso de existir
valores adeudados se ejecutará el depósito en garantía y si
no fuera suficiente el resto se recuperará por la vía judicial.
Artículo 36. Desconexión a solicitud de Usuario La
desconexión del servicio y el retiro del medidor en respuesta
a solicitudes de los Usuarios para que se dé por terminado
el Contrato de Suministro lo deberá efectuar la Empresa
Distribuidora en la fecha especificada por el solicitante,
siempre que éste haya presentado su solicitud con cinco (5)
días hábiles de anticipación como mínimo.
En caso de que la solicitud se haya presentado con una
anticipación menor, la Empresa Distribuidora tratará de dar
satisfacción a lo pedido, pero podrá efectuar la desconexión
hasta cinco (5) días hábiles después de recibida la solicitud.
TÍTULO III. DE LAS INSTALACIONES
CAPÍTULO I LÍNEAS Y EQUIPO DEL USUARIO
Artículo 37. Sobre las instalaciones del Usuario. Serán
propiedad y responsabilidad del Usuario la Entrada del Servicio
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y la Instalación Interna. Todas las líneas, subestaciones u otro
equipo que sea de propiedad del Usuario será instalado y
conservado por cuenta del mismo y deberá ajustarse a las
prescripciones y reglamentos que apruebe la CREE.
Cualquier desperfecto que surja del Punto de Entrega en
adelante en instalaciones pertenecientes o bajo control del
Usuario, será responsabilidad del mismo, salvo en el caso de
que dicho desperfecto sea originado por causas imputables a
la Empresa Distribuidora.
Las acometidas subterráneas serán suministradas y mantenidas
por el Usuario.
Artículo 38. Cuidado de la propiedad de la Empresa
Distribuidora. El Usuario está obligado a cuidar de la buena
conservación tanto del Equipo de Medición como de cualquier
otra obra, equipo o accesorios de propiedad de la Empresa
Distribuidora dentro de la propiedad del Usuario necesarios
para suministrarle servicio. Ni el Usuario, ni otra persona,
a excepción de los empleados de la Empresa Distribuidora
debidamente identificados, tendrán acceso directo a dichos
aparatos o instalaciones. El Usuario responderá por las
pérdidas causadas a la Empresa Distribuidora o por cualquier
daño o destrucción del equipo propiedad de la Empresa
Distribuidora asociados a él, salvo que estos sean ocasionados
por Fuerza Mayor o Caso Fortuito, desgaste o por actos de la
Empresa Distribuidora, sus empleados o sus representantes.
Artículo 39. Comunicaciones a la Empresa Distribuidora.
Cuando el Usuario identifique que las instalaciones de la
Empresa Distribuidora en la entrada del Equipo de Medición
no presentan el estado habitual o normal, deberá comunicarlo
inmediatamente a la Empresa Distribuidora.
En cualquier oportunidad que el Usuario identifique la
violación o alteración de algunos de los precintos o sellos,
deberá inmediatamente advertir a la Empresa Distribuidora.
Artículo 40. Instalación Interna. El Usuario mantendrá
las Instalaciones Internas en óptimo estado de conservación;
en cumplimiento de las normas de medición vigentes, los
gabinetes o locales donde se encuentren instalados los equipos
de medición deberán estar limpios, iluminados y libres de
obstáculos que dificulten la lectura, revisión y mantenimiento
de los instrumentos y no podrán ser removidos sin la
autorización previa de la Empresa Distribuidora.
Artículo 41. Plantas de Emergencia. Los Usuarios tendrán el
derecho a instalar plantas de emergencia o fuentes de energía
alternativa para autoabastecerse parcial o totalmente, ya sea
en condiciones normales o ante mantenimientos programadas.
El Usuario debe notificar a la Empresa Distribuidora de su
instalación para que ésta verifique el correcto funcionamiento
de las medidas de desconexión entre las instalaciones propias
y las de la Empresa Distribuidora, de lo contrario el servicio de
energía eléctrica podrá ser suspendido transcurrido el tiempo
acordado para la solución del problema.
CAPÍTULO II LÍNEAS Y EQUIPO DE LA
EMPRESA DISTRIBUIDORA
Artículo 42. Propiedad de la Empresa Distribuidora. Serán
propiedad y responsabilidad de la Empresa Distribuidora
todos los elementos de la red de distribución hasta el Punto de
Entrega, incluyendo el Equipo de Medición y la Acometida.
Artículo 43. Sobre las instalaciones de la Empresa
Distribuidora. En casos debidamente comprobados y cuando
por desperfectos en la red o en los equipos de la Empresa
Distribuidora, se afectarán las Instalaciones Internas y equipos
del Usuario, la Empresa Distribuidora deberá de realizar las
reparaciones pertinentes, sin cobro alguno. Si por alguna
circunstancia no se pudiese recuperar sus equipos, el Usuario
podrá solicitarlos nuevos.
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Artículo 44. Dispositivos de Protección y Maniobra. Los
Usuarios tienen la obligación de colocar y mantener en
condiciones de eficiencia la salida de la medición y en el
tablero principal, los dispositivos de protección y maniobra
adecuados a la capacidad o características del suministro.
Artículo 45. Sobre el robo del Equipo de Medición. En caso
de robo del Equipo de Medición, el Usuario deberá reportar
ante la Empresa Distribuidora en un plazo de veinticuatro
(24) horas de haberse percatado del hecho y posteriormente,
realizará la denuncia ante la autoridad competente.
El Usuario que no cumpla con este requisito le corresponderá
cubrir el costo de la sustitución del Equipo de Medición.
Sin embargo, esto no elimina la responsabilidad que tiene
el Usuario de cuidar su Equipo de Medición respectivo. En
caso de reincidencia del caso, en un plazo menor a doce (12)
meses, el Usuario deberá responder por el costo de reposición
del Equipo de Medición.
CAPÍTULO III INSPECCIONES Y AMPLIACIÓN
DE LAS INSTALACIONES ELÉCTRICAS
Artículo 46. Inspecciones. Durante la relación de suministro
de energía eléctrica, la Empresa Distribuidora podrá efectuar
inspecciones de las Instalaciones Internas de los locales
servidos cuando lo requiera.
Artículo 47. Derecho de Inspección. La Empresa Distribuidora
se reserva el derecho de inspeccionar cualquier instalación
antes o después de suministrar el Servicio Eléctrico a la misma.
La Empresa Distribuidora debe rechazar cualquier instalación
o aparato eléctrico que no esté de acuerdo con las normas
aplicables y que represente un peligro para las instalaciones
de la Empresa Distribuidora o afecte desfavorablemente el
suministro del servicio.
Artículo 48. Reclasificación de Potencia Contratada.
Cuando la Empresa Distribuidora detecte que la demanda
de un Usuario ha excedido su potencia contratada, podrá
reclasificarlo automáticamente al siguiente valor de potencia
contratada, notificando de este hecho al Usuario.
Si la reclasificación implica un cambio de categoría en la
Tarifa, la Empresa Distribuidora podrá realizar ajustes a
facturaciones anteriores, efectivos desde la fecha de la lectura
que haya revelado el exceso, pero en ningún caso aplicables
a más de dos (2) meses de facturaciones anteriores.
En caso de que el Usuario considere conveniente un cambio
de tipo de tarifa, deberá notificar a la Empresa Distribuidora,
y a su vez realizar las inversiones y modificaciones físicas que
le permitan a la Empresa Distribuidora efectuar la medición
de acuerdo con el tipo de tarifa que corresponde. Finalmente,
la Empresa Distribuidora deberá hacer una inspección; de
estar todo en estado aceptable, de acuerdo con el tipo de
tarifa propuesta, la Empresa Distribuidora hará el cambio de
factura en el tiempo estipulado en el Artículo 4. En caso de
que la Empresa Distribuidora no tenga el Equipo de Medición
al momento que el solicitante esté técnicamente preparado
para efectuar el cambio, se aplicarán los criterios expuestos
en el Artículo 19.
TÍTULO IV. DE LA MEDICIÓN, LA
FACTURACIÓN Y LA MORA
CAPÍTULO I DE LOS MEDIDORES
Artículo 49. Sellado de Medidores. La Empresa Distribuidora
hará el sellado del Equipo de Medición de conformidad con
las reglas siguientes:
a. Medidores en General. En los casos de instalación de
Equipo de Medición por conexiones nuevas, por reemplazo
debido a defectos o cuando hayan ocurrido condiciones de
suspensión del Servicio Eléctrico, el Equipo de Medición
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será sellado por la Empresa Distribuidora con o sin
presencia del Usuario.
b. Medidores con Indicador de Demanda Máxima.
Cuando no se disponga de medidor con reajuste a cero de la
demanda en forma remota, para la toma de lectura y puesta
a cero, es necesario romper los sellos del mecanismo de
puesta a cero. En este caso, al acogerse a esta Tarifa con
puesta a cero de demanda en el contrato correspondiente,
se definirán las fechas en la que se presentará personal
de la Empresa Distribuidora o empresa contratada por la
misma, para tomar la lectura del medidor siempre que se
requiera.
En todos los casos se le deberá dar un acta al Usuario de la
condición en que se dejó los sellos instalados.
Artículo 50. Medición Bidireccional. La Empresa
Distribuidora, a solicitud del Usuario interesado, deberá
instalar el Equipo de Medición bidireccional apropiado que se
requiera para contabilizar el excedente de energía que, como
Usuario Autoproductor, inyecte a la red de distribución.
En tanto no se emita la regulación correspondiente, los valores
de energía inyectada por el Usuario Autoproductor a la red
de distribución, serán únicamente registrados por la Empresa
Distribuidora e informados al Usuario mensualmente, sin que,
tales montos sean contabilizados como crédito o reducidos
del Consumo de Energía que haga el Usuario de la Empresa
Distribuidora. No obstante, la energía inyectada a la red que
ha sido registrada por la Empresa Distribuidora mediante el
Equipo de Medición bidireccional será pagada eventualmente
al Usuario Autoproductor, según lo establezca la regulación
correspondiente.
Artículo 51. Medidores Prepago. La Empresa Distribuidora
podrá instalar medidores de tipo prepago a sus Usuarios.
En este caso, las Tarifas para los Usuarios equipados con
tales medidores deberán reflejar los ahorros que la Empresa
Distribuidora tendrá en su necesidad de capital de trabajo
por efecto del pago adelantado, en caso de que exista ahorro
comprobado.
La Empresa Distribuidora utilizará el sistema de medidores
prepago cuando esta lo considere conveniente a su discreción
o a solicitud de sus clientes.
Artículo 52. Pruebas de Laboratorio y Certificación
de Medidores. Los laboratorios de prueba utilizados por
las empresas distribuidoras para demostrar conformidad
deben estar acreditados o reconocidos por el Organización
Hondureña de Acreditación (OHA) bajo la norma ISO/
IEC 17025: “Requisitos generales para la competencia de
los laboratorios de ensayo y calibración”. Los alcances
acreditados en las pruebas serán especificados por la CREE.
El OHA reconocerá laboratorios de ensayo que estén
acreditados por otros organismos de acreditación que operan
bajo los esquemas reconocidos de cooperaciones regionales
e internacionales de acreditación tales como la Cooperación
Inter Americana de Acreditación (IAAC, por sus siglas en
inglés) o Cooperación Internacional de Acreditación de
Laboratorios (ILAC, por sus siglas en inglés).
La CREE contará con un registro de los laboratorios
acreditados o reconocidos por el OHA, estableciéndose un
mecanismo de información conjunta entre OHA y CREE con
el fin de mantener actualizado el registro.
Los medidores que la Empresa Distribuidora utilice para
la medición de los consumos deberán satisfacer normas
internacionales o nacionales aprobadas por la CREE a
solicitud de Empresa Distribuidora, dependiendo del tipo de
medidor empleado, de la demanda de potencia y de energía del
Usuario. La CREE podrá apoyarse en el sistema nacional de la
calidad como referencia para la aprobación de estas normas.
Los medidores deberán satisfacer las normas aprobadas por
la CREE, por sus características de construcción y también
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por estar correctamente calibrados. Será responsabilidad de
la Empresa Distribuidora asegurar la correcta calibración de
los medidores.
Artículo 53. Funcionamiento del Equipo de Medición. El
Usuario podrá exigir a la Empresa Distribuidora su intervención
en el caso de supuesta anormalidad en el funcionamiento del
Equipo de Medición instalado. La Empresa Distribuidora
podrá optar, en primer término, por realizar una verificación
“in situ” o de forma remota del funcionamiento del mismo.
En caso de que se requiera, el medidor será retirado, debiendo
ser reemplazado durante el periodo en el cual está siendo
reparado o calibrado.
De las revisiones realizadas, el Usuario deberá ser informado
acerca de:
a. Los resultados arrojados por el equipo verificador.
b. Estado de los sellos encontrados y como han sido dejados.
c. Nombre y número de empleado de la Empresa Distribuidora
o sus subcontratistas.
d. Número de Teléfono del Departamento o Unidad
responsable de la verificación.
e. Anomalía encontrada, de aplicar.
f. Fechas de instalación y retiro del medidor (si se lleva a
cabo).
g. Pruebas de laboratorio en la Empresa Distribuidora (si se
llevan a cabo).
El Usuario tendrá el derecho a solicitar que la Empresa
Distribuidora, sin costo alguno para el Usuario, revise y
compruebe la calibración de su Equipo de Medición, cuando
haya transcurrido un plazo igual o mayor a cinco (5) años
desde la última revisión o calibración.
En el caso de que el lapso desde la última calibración sea
menor de cinco (5) años y la verificación demostrara que el
Equipo de Medición funciona dentro de la tolerancia admitida,
los gastos que originara la verificación serán cargados al
Usuario. Si el error fuere menor al admitido no habrá ajuste
de cuentas. El monto de dicho cargo deberá haber sido
previamente aprobado por la CREE a propuesta de la Empresa
Distribuidora. Se tomará como tolerancia admitida como a
tres veces la tolerancia del equipo en cuestión para pruebas
en campo o remotas y como tolerancia admitida igual a la
tolerancia del equipo en cuestión a pruebas de laboratorio.
En todos los casos atribuibles a la Empresa Distribuidora, en
que se verifique que el funcionamiento del medidor difiere de
los valores admitidos en las normas vigentes, se ajustarán las
facturaciones de acuerdo con lo establecido en los Artículos
Artículo 55 y Artículo 76 del presente reglamento y los gastos
de verificación serán a cargo de la Empresa Distribuidora.
Artículo 54. Solicitudes de verificación del Equipo
de Medición. La Empresa Distribuidora deberá atender
solicitudes de verificación del funcionamiento de Equipos de
Medición. Tendrá un plazo de quince (15) días para centros
de población con más de diez mil Usuarios y de treinta (30)
días para atender dichas solicitudes en los demás centros de
población.
Los mismos plazos aplicarán cuando el Usuario reporte que
el Equipo de Medición está dañado o presenta anomalías de
cualquier clase.
Artículo 55. Funcionamiento Erróneo del Equipo de
Medición. En los casos que se comprobara fehacientemente,
que el Equipo de Medición, funciona erróneamente como
consecuencia de defectos técnicos propios, la Empresa
Distribuidora, si procediere, debe emitir los créditos
correspondientes. La Empresa Distribuidora deberá reflejar
los créditos desde la primera factura posterior a la sustitución
del Equipo de Medición. Dichos créditos se calcularán sobre
la base de los criterios y procedimientos establecidos en el
Artículo 76 del presente reglamento y en aplicación de la tarifa
vigente al momento en que se dieron los consumos medidos
incorrectamente. Sólo podrán acreditarse al Usuario hasta un
máximo de tres (3) meses de consumos registrados de forma
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imprecisa, correspondiéndole a la Empresa Distribuidora
demostrar si los consumos imprecisos se dieron por un tiempo
menor a los tres (3) meses.
Si se comprueba que el error causado por un funcionamiento
erróneo del Equipo de Medición resultó en un registro de
consumo o demanda menor al real, no se realizará ajuste
alguno.
CAPÍTULO II DE LA MEDICIÓN
Artículo 56. Acceso a los Equipo de Medición. Los Usuarios
deberán permitir y dar el acceso de personal debidamente
identificados de la Empresa Distribuidora o de la CREE, o de
quien estos designen, al lugar donde están ubicados los Equipo
de Medición y a sus instalaciones, en horas hábiles y en horas
inhábiles bajo condiciones debidamente justificadas; y, en los
casos en que la Empresa Distribuidora así lo requiera, deberán
ser acompañados por la autoridad competente.
Artículo 57. Periodo de Lectura. La Empresa Distribuidora
efectuará la lectura periódica del medidor. El lapso entre dos
lecturas sucesivas no podrá ser menor de veintiocho (28) ni
mayor de treinta y dos (32) días calendario, excepto por la
primera lectura después de la conexión que podrá ser mayor
a treinta y dos (32) y por la última, al terminar el contrato
que podrán hacerse dentro de un lapso menor a veintiocho
(28) días.
El personal que toma la lectura podrá invitar al Usuario a
presenciar la lectura cuando esta se haga localmente y el
Usuario se encuentre en el inmueble. La Empresa Distribuidora
entregará de forma obligatoria y oportuna al Usuario, un aviso
de pago que indicará la fecha límite para efectuarlo.
Se exime de esta obligación a la Empresa Distribuidora en
casos excepcionales, los cuales deberán ser informados a la
CREE.
Artículo 58. Servicio con Consumo Fijo. La Empresa
Distribuidora podrá facturar sin medidor, servicios que, por su
naturaleza, tienen un consumo que no varía y que se determina
por medio de un censo de la carga total conectada, tales como:
semáforos, vallas publicitarias, fuentes de poder de televisión
por cable, amplificadores de señal telefónica y otros de similar
índole. En los casos que la Empresa Distribuidora o el Usuario
lo consideren conveniente, se procederá a instalar un Equipo
de Medición.
CAPÍTULO III DE LA FACTURACIÓN
Artículo 59. Aplicación de la Tarifa. La Empresa
Distribuidora deberá facturar por la energía eléctrica
suministrada o servicios prestados, de conformidad con el
pliego tarifario vigente aprobado por la CREE.
Artículo 60. Facturación. La facturación deberá reflejar
lecturas reales del servicio eléctrico salvo en situaciones
de Caso Fortuito o Fuerza Mayor. En dichas situaciones, la
Empresa Distribuidora queda facultada para facturar basada
en los patrones de consumo de los últimos tres (3) meses,
teniendo la obligación de corregir los errores provocados por
la facturación por medio de los patrones de consumo según
lo establecido en los Artículos, Artículo 68 y Artículo 76 del
presente reglamento.
Adicionalmente, la facturación debe considerar los cobros que
correspondan a materiales, bienes y equipos, tasas e impuestos
y demás cobros y ajustes que la Empresa Distribuidora deba
recaudar conforme a las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes.
Artículo 61. Incorporación de Nuevas Cuentas al Sistema
de Facturación. La Empresa Distribuidora incorporará las
cuentas de nuevos Usuarios en su sistema de facturación. El
primer aviso de pago deberá ser emitido no más de treinta y
dos (32) días después de incorporado al sistema de facturación.
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En caso de que la Empresa Distribuidora exceda el plazo
máximo para el primer aviso de pago, no podrá cobrar de
una sola vez el consumo acumulado que resulte, debiendo
brindar las facilidades de pago basándose en el periodo de
acumulación de la primera factura sin cargo adicional por
concepto de financiamiento, mora y otros de similar índole.
Artículo 62. Pago de Facturas. El Usuario deberá pagar la
factura dentro del plazo máximo que indique el aviso de pago.
Conocida la fecha de vencimiento de la factura, por figurar
este dato en el aviso de pago del mes anterior, de no recibir la
misma con una anticipación de cinco (5) días hábiles previo a
su vencimiento, el Usuario podrá realizar el pago, sin el aviso
de pago, en cualquier lugar que la Empresa Distribuidora
designe para tal fin.
La Empresa Distribuidora establecerá los mecanismos para
facilitar al Usuario el pago de la factura.
Artículo 63. Pago del Servicio de Alumbrado Público.
De conformidad con el Artículo 16 de la Ley, la Empresa
Distribuidora podrá cobrar el servicio de alumbrado público
dentro de su zona de operación, el que deberá satisfacer las
normas de calidad vigentes.
Con base en la información entregada por la empresa
suministradora del alumbrado público, la CREE autorizará
el cargo por este concepto, mismo que se verá reflejado en la
factura mensual emitida por la Empresa Distribuidora a cada
Usuario. La empresa suministradora del alumbrado público
deberá asegurar los mecanismos para identificación de las
luminarias o cualquier otro elemento del sistema de alumbrado
público en mala condición.
Artículo 64. Contenido de la Factura. La factura entregada al
Usuario deberá incluir como mínimo la información siguiente:
a. Nombre, dirección, tarifa, clave, ubicación, número del
medidor, fecha máxima de pago.
b. Fechas y valores de las lecturas del medidor (anterior y
actual).
c. Factor multiplicador del medidor.
d. Consumo de energía activa y reactiva en el período,
indicando la demanda máxima de potencia y factor de
potencia, de ser el caso, así como con indicación si el
consumo está calculado con base en una lectura o un patrón
de consumo calculado.
e. Historial de consumo de por lo menos los seis meses
anteriores, incluido el actual, en forma gráfica y numérica.
f. Precio o precios aplicados, las cantidades respectivas a las
que se aplican y los correspondientes montos resultantes.
g. Monto total a pagar por el Servicio Eléctrico, detallando el
desglose de los cargos por servicio en costos de generación,
transmisión, operación del sistema y distribución.
h. Cargo por alumbrado público.
i. Descuentos y recargos individuales (saldo pendiente de
pago, ajustes por consumo distribuido, cargo por pago
tardío, cargos por corte y reconexión, subsidio cruzado,
subsidio directo del Estado, indemnizaciones por mala
calidad del servicio, intereses moratorios, entre otros.).
j. Monto total a pagar.
k. Saldo del depósito de garantía del Usuario, más intereses
acumulados a la fecha. La Empresa Distribuidora tendrá
un plazo de veinticuatro (24) meses contados a partir
de la entrada en vigor del presente Reglamento para
implementar esta disposición.
l. Tasa por cargo de Regulación.
m. Cargo por Comercialización.
n. Medios y lugares donde se puede realizar el pago.
o. Horarios de atención al público, números telefónicos y
direcciones donde se puedan efectuar reclamos.
Artículo 65. Descuento al adulto mayor y jubilado. Mientras
la legislación nacional conceda descuentos en el suministro de
energía a los adultos mayores y jubilados, será responsabilidad
de la Empresa Distribuidora aplicar dicho descuento a los
Usuarios que tengan derecho al mismo según la legislación
vigente, con base en la información personal del Usuario que
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figura en el Contrato de Suministro. El descuento al que se
hace referencia en este artículo sólo podrá aplicarse en un
único Contrato de Suministro y en el cual el Usuario tenga
su domicilio. Esto se aplicará previa solicitud del Usuario.
Artículo 66. Plazo para el pago. Los montos reflejados en la
factura deberán ser pagados dentro del plazo que se indique en
el Contrato de Suministro, en todo caso dicho plazo no podrá
ser menor a quince (15) días contados a partir de la fecha de
emisión y entrega de la factura.
Artículo 67. Historial a Usuarios Prepago. En caso de que
la Empresa Distribuidora utilice medidores prepago y tenga
Tarifas diferentes por rangos de consumo (o categorías), esta
deberá llevar las estadísticas que le permitan acreditar a cada
Usuario al momento de cada compra, los descuentos a los que
pueda haber adquirido derecho a la fecha, en función de su
consumo mensual promedio.
Artículo 68. Errores en los Cobros. Cuando por errores
de la Empresa Distribuidora en la lectura o en el proceso
de facturación, se hubiesen cobrado montos distintos de los
que corresponden, la Empresa Distribuidora tendrá derecho
a exigir el pago de los montos cobrados de menos y deberá
reembolsar montos pagados de más por parte del Usuario,
aplicando las Tarifas que hayan estado vigentes a lo largo de
los períodos correspondientes y tomando en consideración los
subsidios o descuentos aplicables al caso concreto. Una vez
identificado el error por parte de la Empresa Distribuidora,
deberá documentarlo, corregirlo y notificar en la factura al
Usuario el crédito o debido aplicado, según corresponda.
La Empresa Distribuidora podrá exigir el reintegro de
diferencias a su favor solo hasta un máximo de seis (6) meses
antes de la primera factura emitida después del descubrimiento
del error y sin aplicar intereses moratorios.
CAPÍTULO IV DE LA MORA EN EL PAGO DE
FACTURAS
Artículo 69. Mora en el pago. La Empresa Distribuidora
puede cobrarle al Usuario intereses moratorios cuando éste
no pague su factura en el plazo que le corresponde efectuar
el pago. El cobro por concepto de mora no puede exceder
de la tasa de interés activa promedio ponderado mensual del
sistema bancario nacional.
Esta disposición será aplicable a todos los Usuarios incluidas
las Instituciones del Estado en los términos establecidos en
la Ley.
Artículo 70. Suspensión del Servicio por pagos pendientes.
A partir de la fecha en que un Usuario se encuentre en mora,
la Empresa Distribuidora está facultada para efectuar la
suspensión del suministro de energía eléctrica al Usuario
moroso sin previo aviso.
A partir del pago por parte del Usuario, la Empresa
Distribuidora deberá efectuar la reconexión del suministro
en un máximo de ocho (8) horas en los centros de población
con más de diez mil Usuarios y no más de doce (12) horas en
centros de población con menos de diez mil Usuarios.
Adicionalmente, la Empresa Distribuidora no podrá suspender
el servicio por falta de pago en fines de semana o días
feriados. Tampoco podrá realizar desconexiones por pagos
pendientes después de medio día de cualquier día anterior en
que el personal de la Empresa Distribuidora no se encuentre
disponible para reconectar el servicio.
En caso de no hacer la reconexión en el tiempo estipulado
en este artículo, la Empresa Distribuidora deberá indemnizar
al Usuario con un debito a su cuenta con un valor igual a la
mitad del costo de corte y reconexión vigente, aprobado por
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la CREE, el cual se deberá verse reflejado en el siguiente ciclo
de facturación.
Artículo 71. Transferencia de Valor. Cuando una persona
figure como Usuario de varios Contratos de Suministro,
las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán
separadamente a cada uno de ellos. Se podrá aplicar
únicamente Transferencia de Valor a contratos distintos
cuando el Usuario sea la misma persona y exista una mora
mayor a noventa (90) días o exista una deuda en un contrato
que se haya dado por terminado.
CAPÍTULO V ENERGÍA CONSUMIDA Y NO
PAGADA
Artículo 72. Falla en atender Solicitudes de Servicio. A
los Usuarios que se conecten a la red de distribución sin
autorización de la Empresa Distribuidora, debido a que su
Solicitud de Servicio no recibió respuesta por parte de la
Empresa Distribuidora dentro del plazo de treinta (30) días,
contados a partir de la fecha de presentación de la misma, la
Empresa Distribuidora no podrá aplicar cobros retroactivos.
Artículo 73. Conexiones irregulares. Es irregular toda
conexión o reconexión que se efectúe sin cumplir con el
proceso establecido en el presente reglamento para gozar de
la prestación del Servicio Eléctrico sea que la misma fuere
realizada por quien hace uso del Servicio Eléctrico o por
un tercero no autorizado por la Empresa Distribuidora. A
los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerará
como terceros también a los empleados de la Empresa
Distribuidora cuando estos actúen sin autorización de la
misma. Las conexiones irregulares constituirán indicio
de la comisión de una conducta ilícita, en caso de que la
Empresa Distribuidora detecte dicha situación deberá dar
conocimiento a las autoridades competentes para los fines
legales correspondientes.
La Empresa Distribuidora procederá a suspender la conexión
irregular y realizará las acciones legales correspondientes.
Artículo 74. Manipulación en el Equipo de Medición. En
caso de comprobarse una alteración al Equipo de Medición,
sus accesorios o acometida, la Empresa Distribuidora está
facultada a recuperar el consumo de energía no pagada, hasta
por un periodo en el cual, indiciariamente se pueda obtener
evidencia del hecho irregular que ha ocasionado perjuicio,
aplicando el procedimiento y criterios establecidos en los
Artículos Artículo 75 y Artículo 76, correspondientemente.
A los efectos de recuperar el consumo de energía no pagada
por la manipulación en el Equipo de Medición, la Empresa
Distribuidora emitirá el monto de la energía no pagada en la
factura siguiente, incluyendo los gastos de verificación y los
conceptos facturables proporcionales al monto de la energía
no pagada.
Artículo 75. Exigencia de cobro por manipulaciones y
conexiones irregulares. Cuando la Empresa Distribuidora,
por medio de elementos técnicos probatorios, detecte
conexiones irregulares o manipulación en el equipo de
medición, procederá a exigir el cobro por energía consumida
y no pagada según los siguientes pasos:
1. La Empresa Distribuidora realizará una inspección, en
el lugar donde se haya detectado la conexión irregular o
manipulación en el equipo de medición, donde recabará
las pruebas de la anormalidad investigada, tales como
recursos visuales o elementos materiales tangibles y
cualquier otro elemento que permita llegar a la convicción
del hecho investigado.
De dicha inspección se levantará un acta en presencia
o no del Usuario, la misma deberá ser firmada por el
personal autorizado por la Empresa Distribuidora que
haya efectuado la inspección.
Dentro del acta de inspección técnica, se deberá
especificar la anormalidad verificada, identificando según
corresponda, elementos tales como el tipo de Equipo de
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Medición, la presencia o no de los sellos, la existencia
de indicios sobre manipulación de los elementos de
medición, daños físicos evidentes en los equipos, la
existencia de conexiones irregulares y otros que resulten
de la inspección.
2. La Empresa Distribuidora deberá utilizar los criterios
establecidos en el Artículo 76, aplicables de manera
razonada, según la caracterización de la anormalidad
identificada, para obtener el monto de la energía consumida
y no pagada.
3. La Empresa Distribuidora deberá notificar al Usuario el
monto de la energía consumida y no pagada. El Usuario
podrá presentar la documentación que acredite la
reconsideración del cargo o la disminución del período de
anomalía dentro de un plazo de diez (10) días a partir de la
fecha de haber sido notificado. La Empresa Distribuidora
dispondrá de un plazo de diez (10) días para dar respuesta
a la reconsideración solicitada.
4. En la solución final de la Empresa Distribuidora, aún
y cuando el Usuario no haya hecho uso del derecho de
presentar la información pertinente, se procederá a exigir
el cobro del monto de la energía consumida y no pagada
por los medios que designe el Contrato de Suministro
o, en el caso aplicable, los designados por la Empresa
Distribuidora.
5. La Empresa Distribuidora deberá entregar un recibo contra
el pago del monto calculado conforme al Artículo 76, sin
perjuicio de las acciones civiles que correspondan en caso
de que no se haga efectivo dicho pago.
6. La Empresa Distribuidora podrá instar las acciones
administrativas que correspondan con los hechos
investigados a efecto del procedimiento sancionatorio
ante la CREE. Para esos efectos, deberá acompañar a su
gestión los antecedentes que le sirvieron de base para su
solución final, el acta de inspección y demás pruebas o
elementos de convicción.
7. La Empresa Distribuidora y sus contratistas deberán
brindar su colaboración y apoyo en el desarrollo de los
procedimientos y procesos legales que sustancien las
autoridades competentes, ya sea participando en la emisión
de opiniones técnicas o en cualquier etapa del proceso.
Artículo 76. Cálculo de la energía consumida y no pagada.
Se establecen los criterios para calcular el monto de la energía
consumida y no pagada.
I. Cuando se identifique una situación de Caso Fortuito o
Fuerza Mayor, la Empresa Distribuidora podrá calcular el
valor de la energía consumida y no pagada o el crédito a favor
del Usuario, tomando en consideración la diferencia de las
últimas lecturas reales y la sumatoria de patrones de consumo
facturados, utilizando la expresión siguiente:
x Diferencia entre el consumo real y la sumatoria de
patrones de consumo facturados
Lf Lectura acumulada posterior al período irregular
Lo Lectura acumulada anterior al período irregular
P i Patrón de consumo facturado en el mes i
n Duración del Caso Fortuito o Fuerza Mayor en meses
Si el valor resultante de x fuese mayor que cero, el valor de la
energía consumida y no pagada que la Empresa Distribuidora
debe recuperar es igual al valor de x. En caso contrario, la
Empresa Distribuidora deberá realizar un crédito al Usuario
por el monto de energía pagada y no consumida equivalente
al valor absoluto de x.
En el caso de una pérdida del Equipo de Medición al momento
de realizar la lectura real posterior al período irregular, la
Empresa Distribuidora podrá utilizar la diferencia de lecturas,
por un periodo de fiscalización de al menos quince (15)
días corridos, posterior a la normalización del servicio, para
calcular el valor de la energía consumida y no pagada.
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La Empresa Distribuidora calculará un patrón de consumo
real por medio de la fórmula siguiente:
xr Patrón de consumo real,
L1 Lectura final del período de fiscalización,
L 0 Lectura inicial del período de fiscalización
D Diferencia en días de la fecha de lectura final y la fecha
de lectura inicial del periodo de fiscalización.
Luego, la Empresa Distribuidora determinará para cada mes
del período irregular la diferencia del patrón de consumo real
y el patrón de consumo facturado para obtener el valor de la
energía consumida y no pagada.
II. Cuando se identifique que el Equipo de Medición funciona
erróneamente como consecuencia de defectos técnicos propios
o por la manipulación o alteración en el mismo, la Empresa
Distribuidora deberá determinar el porcentaje de error de
medición mediante pruebas efectuadas por un medidor patrón
autorizado o en un laboratorio debidamente registrado ante
la CREE.
Cuando el porcentaje de error supere el dos por ciento
(2%), en el caso de que en la aplicación de dicho porcentaje
se compruebe que el consumo real es mayor al consumo
facturado, la Empresa Distribuidora procederá a calcular, para
efecto de exigir el cobro, el monto de la energía consumida y
no pagada utilizando la expresión siguiente:
x Energía consumida y no pagada,
P i Consumo irregular facturado previo a la normalización,
Porcentaje de error determinado por la prueba con
medidor patrón o en laboratorio registrado,
n Período de la situación irregular en meses,
Cuando el porcentaje de error supere el dos por ciento
(2%), en el caso de que en la aplicación de dicho porcentaje
se compruebe que el consumo real es menor al consumo
facturado, la Empresa Distribuidora procederá a calcular el
monto que esta deberá acreditar a favor del Usuario utilizando
la expresión siguiente:
x Crédito a favor del Usuario,
Pi Consumo irregular facturado previo a la normalización,
Porcentaje de error determinado por la prueba con
medidor patrón o en laboratorio registrado,
n Período de la situación irregular en meses.
En el caso de una manipulación en la calibración o en el ajuste
del Equipo de Medición, cuando no sea posible determinar
el periodo de la irregularidad, se utilizará un periodo de
hasta veinticuatro (24) meses, cuando el Usuario no pudiera
comprobar lo contrario.
IV. Si se identifican conexiones que no estuviesen siendo
registradas por el Equipo de Medición, en un servicio
residencial o general de baja tensión y si el Usuario permite
el acceso del personal de la Empresa Distribuidora, se tomará
un censo de carga de los aparatos encontrados pudiendo
tomar la potencia demandada por cada uno, o si no fuese
posible, utilizar los valores de energía en kWh/mes vigentes
presentados en el cuadro de potencia y factor de utilización
por sector de consumo y por aparato, aprobado por la CREE,
para obtener el valor de la energía consumida y no pagada
utilizando la siguiente ecuación:
∆
ε
ε
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x Energía consumida y no pagada,
Ei Energía en kWh/mes del aparato i,
m Cantidad de aparatos encontrados,
n Período de la situación irregular en meses.
Cuando no sea posible determinar el periodo de la irregularidad,
se utilizará un periodo de hasta veinticuatro (24) meses,
cuando el Usuario no pudiera comprobar lo contrario.
V. Si se identifica una conexión irregular o una manipulación
de los Equipos de Medición, en sus accesorios o acometida, no
pudiendo aplicar los métodos anteriores, se utilizará la potencia
instalada del banco de transformación correspondiente a la
conexión y el cuadro vigente de factores de utilización del
transformador, aprobado por la CREE, para obtener el valor
de la energía consumida y no pagada utilizando la siguiente
ecuación:
x Energía consumida y no pagada,
CT Capacidad nominal del transformador o banco de
transformadores,
fu Factor de utilización,
n Período de irregularidad en meses.
Cuando no sea posible determinar el periodo de la irregularidad,
se utilizará un periodo de hasta veinticuatro (24) meses,
cuando el Usuario no pudiera comprobar lo contrario.
Se establecen como anexos al presente reglamento los cuadros
que serán tomados como referencia en los métodos para
el cálculo del valor de la energía consumida y no pagada
definidos en el presente artículo.
TÍTULO V. DE LA ATENCIÓN AL USUARIO
CAPÍTULO I DE LA ATENCIÓN AL USUARIO
Artículo 77. Atención al Usuario. La Empresa Distribuidora
deberá mantener dentro del área geográfica de operación,
locales apropiados adecuados y suficientes para la atención
al usuario y sus reclamos de conformidad con las exigencias
de este reglamento.
En dichos locales, la atención al Usuario deberá efectuarse
durante un mínimo de ocho (8) horas diarias, que comprendan
horarios de mañana y de tarde. Deberá mantener locales o
servicios de llamadas telefónicas para la atención de reclamos
por falta de suministro o emergencias, durante las veinticuatro
(24) horas del día, todos los días del año. Los horarios de
atención al público, números telefónicos y direcciones donde
se puedan efectuar reclamos, deberán figurar, sin perjuicios
de los demás métodos de comunicación comercial que la
empresa emplee, en la factura o en la comunicación que la
acompañe y en la página web de la empresa. Es deber de la
Empresa Distribuidora de efectuar la adecuada difusión de
tal información.
Artículo 78. Identificación del Personal. El personal de la
Empresa Distribuidora que tenga relación con la atención a
los Usuarios deberá utilizar un carné de identificación (con
nombre, apellido, número de empleado y fotografía reciente).
El carné deberá ser visible sobre la vestimenta.
Artículo 79. Sobre la Calidad del Servicio Comercial. El
cumplimiento de los niveles de calidad del servicio comercial
será fiscalizado por la CREE, mediante los indicadores que
se establezcan en la Norma Técnica de Calidad vigente y
aplicable.
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CAPÍTULO II DE LOS RECLAMOS
Artículo 80. Reclamos. Sin perjuicio de los mecanismos
que la Empresa Distribuidora desarrolle para reclamos que
ameriten atención inmediata y que por su naturaleza no
requieran de la gestión personal del Usuario, el Usuario o su
representante debidamente acreditado se encuentra facultado
para ejercer una acción de Reclamo relacionada con los
siguientes aspectos:
a. Conexión.
b. Facturación.
c. Cobros.
d. Aplicación de Tarifas.
e. Fallas en el Servicio Eléctrico.
f. Fallas en el alumbrado público.
g. Calidad en el Servicio Eléctrico.
h. Otros aspectos vinculados a la prestación del Servicio
Eléctrico brindado al Usuario.
Artículo 81. Información del procedimiento para la
atención de Reclamos. La Empresa Distribuidora deberá
informar y poner a disposición de los Usuarios toda la
información sobre requisitos de los Reclamos, los canales
autorizados para recibirlos y demás aspectos relacionados que
deben cumplirse para presentar los Reclamos.
La Empresa Distribuidora deberá emitir sus procedimientos
y establecer los órganos internos de solución de Reclamos
de conformidad con los lineamientos establecidos en este
Reglamento y los demás que publique la CREE, de tal forma
que, los Usuarios puedan interponer los reclamos y quejas
correspondientes para su pronta solución.
Adicionalmente a los métodos de comunicación comercial
que la empresa emplee, la Empresa Distribuidora deberá
comunicar la información relacionada en el presente artículo,
por lo menos en su página web.
Artículo 82. Expediente de Reclamo. El Reclamo, los medios
de prueba en su caso y otros documentos relativos al caso,
deberán formar un solo expediente. El Usuario tiene derecho
a solicitar a la Empresa Distribuidora el número de registro
de su reclamo, acceder a su expediente en cualquier etapa
del procedimiento y solicitar copias de los documentos que
lo conforman.
Artículo 83. Plazo para la atención de reclamos. La Empresa
Distribuidora dispondrá de hasta quince (15) días para
responder a cada reclamo presentado por un Usuario, pudiendo
declararlo como procedente o improcedente.
En cualquier estado del procedimiento, el Usuario y la
Empresa Distribuidora podrán conciliar sobre el objeto del
reclamo.
Artículo 84. Reclamos de tipo comercial. Los Reclamos
de naturaleza comercial presentados por los Usuarios, tales
como reclamos por cobros que el Usuario juzga excesivos, o
reportes de no haber recibido a tiempo la factura, la Empresa
Distribuidora deberá resolverlos, en la medida de lo posible,
en el acto. Si la solución del problema necesita investigación,
la Empresa Distribuidora deberá comunicar al interesado su
respuesta dentro del plazo de diez (10) días de presentado el
reclamo.
Artículo 85. Reclamos por inconformidad de cuentas.
En caso de inconformidad con las cuentas presentadas por
la Empresa Distribuidora, el consumidor deberá efectuar un
reclamo en las oficinas de atención al cliente de la Empresa
Distribuidora en un plazo no mayor de diez (10) días, contados
a partir de la fecha de emisión de la factura, para que, si
procede, en un plazo de cinco (5) días, se haga el ajuste en
la cuenta del Usuario y éste proceda a pagar el valor que
corresponda.
Artículo 86. Reclamos por interrupciones del servicio.
La Empresa Distribuidora deberá atender a los reclamos de
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Usuarios sobre interrupciones del servicio de manera expedita,
y en todo caso no más de dos (2) horas después de recibido el
reclamo en el caso de los centros de población con más de diez
mil Usuarios y no más de ocho (8) horas después de recibido
el reclamo en el caso de los demás centros. Se exceptúan
los casos de Fuerza Mayor y Caso Fortuito debidamente
comprobados.
Artículo 87. Reclamos por alumbrado público. Los
Usuarios deben reportar a la Empresa Distribuidora las fallas
del equipo de alumbrado público, como, por ejemplo, el
encendido permanente de luminarias durante el día, o su no
funcionamiento por las noches, así como cualquier otra falla.
La Empresa Distribuidora está obligada a atender prontamente
dichos reportes y a corregir las anomalías dentro de los diez
(10) días de recibida la solicitud en centros de población con
más de diez mil Usuarios y dentro de los veinte (20) días en
los demás centros.
Artículo 88. Reclamos por daños a equipos del Usuario.
En el caso de reclamos por aparatos dañados a raíz de
Perturbaciones o interrupciones del servicio, la Empresa
Distribuidora deberá efectuar la inspección en el sitio dentro
de los siete (7) días siguientes a la recepción del Reclamo y
atenderá al mismo, dentro de los cinco (5) días siguientes a
la inspección.
TÍTULO VI. DE LAS INTERRUPCIONES DEL
SERVICIO ELÉCTRICO
CAPÍTULO I INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO
Artículo 89. Interrupciones del Servicio. La Empresa
Distribuidora deberá suministrar servicio continuo e
ininterrumpido, pero en caso de que éste fuera interrumpido
por alguna causa justificada y debidamente comunicada
de conformidad con la Ley y sus reglamentos, la Empresa
Distribuidora no será responsable de las pérdidas, costos,
daños y perjuicios o gastos ocasionados al Usuario, excepto en
los casos en que exista negligencia manifiesta y comprobada
tanto de la Empresa Distribuidora como de parte de sus
empleados.
Artículo 90. Suspensión y desconexión del suministro.
La Empresa Distribuidora podrá suspender o desconectar el
suministro de energía eléctrica, en los casos siguientes:
a. Por falta de pago de una o más facturas mensuales;
b. Cuando a juicio de la Empresa Distribuidora o de
autoridad competente, exista un peligro inminente para
la seguridad de las personas o de la propiedad, por causa
de desperfectos en las instalaciones de la empresa o del
Usuario;
c. Cuando no se atiendan las recomendaciones de la Empresa
Distribuidora en las Instalaciones Internas o equipo del
Usuario que estén causando perturbaciones al sistema
eléctrico u a otros Usuarios;
d. Al levantar orden de revisión en los casos que se describen
en el Artículo 73 del presente reglamento.
e. En caso de incumplimiento a lo establecido en alguno de
los Artículos siguientes: Artículo 9, Artículo 40, Artículo
41 y Artículo 44 del presente reglamento, la Empresa
Distribuidora deberá, previo a la suspensión, exigir la
regularización de la anomalía en un plazo de diez (10)
días hábiles.
Como requisito para la reconexión en los casos previstos en este
artículo, el Usuario deberá previamente corregir los defectos
de sus instalaciones y aparatos y atender las recomendaciones
de la Empresa Distribuidora, además deberá de pagar el cargo
por reconexión y cualquier monto adeudado con la Empresa
Distribuidora, la cual debe asegurarse mediante la inspección
previa a la reconexión del servicio, de que se han corregido
las causas que dieron lugar a la suspensión o desconexión.
Artículo 91. Autorización de suspensiones de suministro. La
Empresa Distribuidora podrá utilizar diferentes mecanismos
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de suspensión del servicio eléctrico en función del tipo de
medición, reincidencia y nivel de mora. Esto sin menoscabar
el derecho de poder recuperar la mora por la vía judicial en
cualquier instancia. Asimismo, la Empresa Distribuidora
podrá realizar un cobro por corte y reconexión cuyo valor
será autorizado por la CREE.
A continuación se describen los mecanismos aprobados en
función del tipo de medición.
a. En el caso de que el Usuario tenga Medición electromecánica
o electrónica en el sitio, se podrá realizar los tipos de corte
siguientes:
i. El primer tipo de corte entre la frontera de las
instalaciones del Usuario con las instalaciones de la
Empresa Distribuidora;
ii. El segundo tipo de corte en la estructura de la Empresa
Distribuidora donde se realiza la derivación de la
acometida que suministra el servicio al Usuario; y,
iii. En el tercer tipo de corte se retirará la acometida y el
medidor.
b. En el caso de que el usuario utilice medición remota, se
realizarán los siguientes tipos de corte:
i. El primer tipo de corte se realizará de forma remota;
y,
ii. En caso de que el sistema detecte una reconexión no
autorizada, la Empresa Distribuidora está autorizada
para retirar su medición y acometidas.
c. En el caso de que el Usuario cuya medición esté contenida
en paneles de medición, se realizarán los siguientes tipos
de cortes:
i. El primer tipo de corte a la base del medidor con aro
de seguridad.
ii. El segundo tipo de corte se retirará el medidor.
d. En el caso que el Usuario utilice medición Indirecta
(Módulos de Medición o Transformadores de Corriente
en Baja Tensión u otros de índole similar), se realizarán
los siguientes tipos de cortes:
i. El primer tipo de corte se realizará retirando los
portafusibles.
ii. El segundo tipo de corte se realizará retirando los
puentes primarios y la cuchilla portafusibles.
iii. El tercer tipo de corte se realizará retirando el banco de
transformadores (en caso de ser de uso exclusivo del
Usuario) y la línea primaría en los casos que amerite.
CAPÍTULO II RECONEXIONES
Artículo 92. Personal autorizado. Sólo la Empresa
Distribuidora o sus agentes autorizados, podrán efectuar la
suspensión y la reconexión de este servicio, ya sea de manera
directa o remota.
El personal deberá estar plenamente identificados, para lo
cual deberán portar un carné de identificación de la Empresa
Distribuidora (con nombre, apellido, número de empleado
y fotografía reciente) visible sobre la vestimenta. Contando
además con el equipamiento de seguridad y medio de
transporte debidamente identificado.
Dicho personal deberá presentar al Usuario la orden de corte
y retiro de acometida según corresponda, la que debe ser
firmada por el Usuario. En caso de que el mismo estuviese
ausente o no quisiera firmar, el jefe de la cuadrilla lo anotará
en observaciones.
Artículo 93. Reconexión luego de mora. Para obtener la
reconexión del servicio después de una desconexión por mora,
el Usuario deberá:
a. Saldar el total de su deuda o suscribir un compromiso de
pago;
b. Pagar un cargo por reconexión, cuyo monto deberá haber
sido aprobado por la CREE; y,
c. Reconstituir o completar el depósito de garantía de pago.
TÍTULO VII. INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 94. Infracciones y sanciones administrativas.
Las infracciones y sanciones establecidas en el presente
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Reglamento se entenderán sin perjuicio de la responsabilidad
civil o penal en que puedan incurrir la Empresa Distribuidora
o los Usuarios del Servicio Eléctrico. La identificación de
las infracciones contenidas en el presente capítulo no es
exhaustiva, por lo que la CREE podrá determinar de manera
motivada y en aplicación de la Ley y el presente Reglamento,
la existencia de otras infracciones de carácter administrativo
mediante sus resoluciones.
Artículo 95. Infracciones de la Empresa Distribuidora.
Son infracciones leves de la Empresa Distribuidora, entre
otras, las siguientes:
a. Conectar servicios sin medidor.
b. Manipular deliberadamente la calibración de los Equipos
de Medición o cualquier otra actuación en el suministro de
energía eléctrica que suponga una alteración porcentual de
la realidad de lo suministrado superior al dos por ciento
(2%), pero inferior al diez por ciento (10%).
c. Exigir del Usuario una contribución a las inversiones
requeridas para conectarlo a la red de distribución cuando
la longitud de la Acometida sea igual o inferior a los
cuarenta (40) metros.
d. Suspender o desconectar el servicio a un Usuario sin que
exista alguna de las causas previstas en este Reglamento.
e. No desconectar el servicio a un Usuario cuyas instalaciones
representen peligro para las personas o propiedades,
cuando haya detectado la anomalía o habiendo recibido
denuncia del caso haya comprobado tal extremo.
f. Rehusarse sin justificación a indemnizar a los Usuarios
en los casos en que las Normas Técnicas de Calidad
establezcan dicha indemnización.
g. Suministrar un servicio de alumbrado público que no
satisfaga las normas que para el mismo se establezcan.
h. Cobrar por alumbrado público un precio mayor que el
aprobado por la CREE o cobrarle al conjunto de los
Usuarios cantidades totales de energía para alumbrado
público mayores que las aprobadas por la CREE.
i. No cumplir en sus relaciones con Usuarios del servicio los
plazos establecidos en este Reglamento, sin perjuicio de la
gravedad que establece la Ley sobre el atraso injustificado
en el inicio de la prestación del servicio a los solicitantes
de nuevos servicios.
j. Falta de atención a las solicitudes y Reclamos de
solicitantes y de Usuarios.
Artículo 96. Infracciones de los Usuarios. Son infracciones
leves de los Usuarios, entre otras, las siguientes:
a. Conectar el servicio por sí mismos, o por medio de
terceros no autorizados por la Empresa Distribuidora,
o reconectarlo de la misma manera después de una
suspensión del servicio efectuado por la Empresa
Distribuidora con base en lo dispuesto en el presente
Reglamento.
b. Alterar los equipos de medición, sus accesorios o
Acometida, hacerlos alterar por terceros con ese propósito,
o cualquier otra actuación en el consumo de energía
eléctrica o demanda de potencia, cuando supongan una
alteración porcentual de la realidad de lo consumido
superior al dos por ciento (2%), pero inferior al diez por
ciento (10%).
c. Realizar conexiones directas que toman energía eléctrica
sin que ésta pase por el equipo de medición.
d. Exceder la potencia contratada.
e. Proveer información falsa, que permita a personas a
gozar descuentos legales, cuando realmente no reúnen los
requisitos o características para gozarlo.
Artículo 97. Autoridad competente. La autoridad competente
para aplicar las sanciones administrativas que correspondan
a las infracciones tipificadas en los artículos anteriores es la
CREE.
Artículo 98. Criterios para evaluar las sanciones. Para la
determinación de las sanciones correspondientes se tendrán
en cuenta las siguientes circunstancias:
a. El peligro resultante de la infracción para las personas,
la seguridad de las cosas y el medio ambiente;
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b. Los perjuicios económicos o los producidos en la
calidad del servicio.
c. El grado de participación en la infracción y el beneficio
obtenido de la misma.
d. La intencionalidad y la reiteración.
e. El incumplimiento de advertencias previas o
requerimientos de parte de autoridad competente.
Artículo 99. Sanciones a Usuarios. Las infracciones de los
usuarios serán sancionadas con multas que serán:
1. Para las infracciones muy graves, con multa no menor
del ciento setenta y cinco por ciento (175%) y no mayor
de doscientos cincuenta por ciento (250%) del costo de
la energía consumida y no pagada.
2. Para las infracciones graves, con multa no menor del cien
por ciento (100%) y no mayor del ciento setenta y cinco
por ciento (175%) del costo de la energía consumida y no
pagada.
3. Para las infracciones leves, con multa no menor del
cincuenta por ciento (50%) y no mayor del cien por ciento
(100%) del costo de la energía consumida y no pagada.
En caso de que no sea posible determinar el valor de la energía
consumida y no pagada, la CREE tomará como referencia
los elementos para determinar la sanción establecidos en el
Artículo 26 de la Ley.
Artículo 100. Procedimiento de sanción. El procedimiento
para la imposición de sanciones que correspondan a las
infracciones anteriores se ajustará a las disposiciones del
Reglamento de la Ley General de la Industria Eléctrica y de
manera supletoria, a la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 101. Recursos. Contra las resoluciones de la CREE
en materia de sanciones, cabe el recurso de reposición.
Con el mismo se agota la vía administrativa. Agotada la
vía administrativa contra las decisiones de la CREE, queda
expedita la vía ante la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
Artículo 102. Sobre los convenios de pago. Se estima libre
el pacto de convenios de pago entre deudores y la Empresa
Distribuidora a negociación directa entre las partes, la cual no
podrá estar fuera de la política de recuperación de mora. Dicha
política deberá ser presentada por la Empresa Distribuidora y
aprobada por la CREE.
TÍTULO VIII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 103. Transición de Contratos de Suministro
vigentes. La Empresa Distribuidora deberá suscribir un
Contrato de Suministro con todos los Usuarios a los que
suministra el servicio, en los términos establecidos en la
Ley y este Reglamento en un plazo de veinticuatro (24)
meses contados a partir de la entrada en vigencia del mismo.
No obstante, los contratos de suministro que la Empresa
Distribuidora haya suscrito entre ella y el Usuario, se
mantendrán vigente hasta la fecha de su terminación o hasta
la fecha de la suscripción del nuevo contrato de suministro
en los términos establecidos en la Ley y sus reglamentos
dentro de los veinticuatro (24) meses antes relacionados, lo
que ocurra primero.
Artículo 104. Obligatoriedad de instalación de Equipo
de Medición. Es obligación de la Empresa Distribuidora
la instalación del Equipo de Medición a todos los Usuarios
del servicio de energía eléctrica que a la fecha se encuentren
conectados a la red de distribución sin su respectivo Equipo
de Medición. Se establece un período transitorio para el
cumplimiento de esta disposición de conformidad con lo
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siguiente: Al final del primer año de la vigencia de este
reglamento, no menos del 50% de estos Usuarios deben contar
con Equipo de Medición; al final del segundo año de vigencia,
no menos del 85% de los Usuarios deben contar con Equipo
de Medición; y, al final del tercer año de vigencia, el total de
los Usuarios con esta condición, deben contar con Equipo
de Medición. Transcurrido este término, a los Usuarios a los
cuales no se les ha hecho la instalación del equipo de medición
se les facturará únicamente los cargos fijos aprobados por la
CREE, dentro de estos, sin que la lista presente un límite, se
incluyen: Los cargos por comercialización, por alumbrado
público y por regulación.
Artículo 105. Acceso al Equipo de Medición. En los casos
en los cuales los Equipo de Medición se encuentren dentro
de la propiedad del Usuario antes de la vigencia de este
Reglamento, se concede un término de hasta doce (12) meses
para que el Usuario proceda a reubicar el Equipo de Medición
al tenor de lo que dispone el Artículo 15 Literal G de la Ley.
Durante dicho término el Usuario estará obligado a facilitar
el acceso del personal de la Empresa Distribuidora de forma
segura, debidamente acreditado, en horas hábiles, para realizar
trabajos de revisión o mantenimiento. En caso contrario, la
Empresa Distribuidora se reserva el derecho de suspender el
servicio de electricidad.
Artículo 106. Efectos de los arreglos de pago vigentes. En
caso de que la Empresa Distribuidora haya suscrito con el
Usuario un arreglo de pago anterior a la vigencia del presente
reglamento, la Empresa Distribuidora deberá respetar dicho
arreglo de pago hasta que se concluya el mismo. Mientras el
arreglo de pago no haya concluido, la Empresa Distribuidora
no podrá alegar como causa de suspensión del servicio la
existencia de pagos pendientes que se encuentran conciliados
en dicho arreglo. No obstante, si el Usuario ha vuelto a incurrir
en mora por falta de pago del servicio suministrado que no es
objeto del arreglo de pago, la Empresa Distribuidora procederá
de conformidad con lo que establece el presente reglamento
en cuanto a la suspensión del servicio.
TÍTULO IX. DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 107. Prestación de servicios por parte de empleados
de la Empresa Distribuidora. Queda terminantemente
prohibido a los empleados de la Empresa Distribuidora
pedir o aceptar de parte de Usuarios o del público, cualquier
compensación por servicios rendidos, hacer, modificar,
alterar o tergiversar cualquier tarifa o términos y condiciones
contractuales, o, comprometer a la Empresa Distribuidora
mediante convenios o representaciones no contenidos en la
Solicitud de Servicio o el Contrato de Suministro.
Artículo 108. Aplicación del reglamento. Ninguna
manifestación, promesa o convenio verbal o escrito de los
empleados de la Empresa Distribuidora podrá alterar lo
especificado en este reglamento.
Artículo 109. Derogación. El presente reglamento deroga
el Reglamento de Servicio Eléctrico emitido por la CREE,
y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 34,491 el 14
de noviembre de 2017 y la resolución número CREE-071.
Cualquier reglamento, norma técnica o documento normativo
de cualquier índole publicado con anterioridad a la entrada
en vigor de este Reglamento que contraponga lo expuesto en
este reglamento queda de igual forma derogado.
Artículo 110. Vigencia. El presente reglamento entrará en
vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
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ANEXOS
Cuadro No. 1
Potencia y factor de utilización por sector de consumo y por aparato.
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Cuadro No. 2
Factor de utilización por sector de consumo según la capacidad de transformadores monofásicos.
Cuadro No. 3
Factor de utilización por sector de consumo según la capacidad de transformadores trifásicos.
13 E. 2020.
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