VigenteCategoria: Tributario
Decreto No. 218-2024 | 26 de abril de 2025 | Poder Ejecutivo | La Gaceta No. 36,823

Acuerdo Ejecutivo No. 218-2024 — Actualización de aranceles para bebidas alcohólicas y productos de tabaco

Considerandos

  1. 1.Que el Soberano Congreso Nacional por medio del Decreto Legislativo No. 192-2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 25 de enero de 2005, aprobó el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, el cual en su artículo 6 literal a) establece aplicar a los productos de tabaco políticas tributarias y, si corresponde políticas de precios para contribuir al logro de los objetivos de salud tendientes a reducir el consumo del tabaco.
  2. 2.Que, la Ley Especial para el Control del Tabaco contenida en el Decreto Legislativo No. 92-2010 conceptualiza como productos derivados del tabaco, a aquellos productos derivados del tabaco preparados totalmente o en parte, utilizando como materia prima hojas de tabaco d e s t i n a d o s a s e r f u m a d o s , chupados, mascados, inhalados o consumidos por cualquier otra vía de administración, incluyendo los cigarrillos electrónicos, estableciendo en su artículo 10 que corresponde al Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas elaborar y reglamentar las políticas tributarias y fiscales apropiadas para dar cumplimiento a esta Ley.
  3. 3.Que el Decreto No.17-2010 c o n t e n t i v o d e l a L e y d e Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social y Racionalización del Gasto Público aprobado el 28 de marzo de 2010 y sus reformas, en su artículo 23 reformó el artículo 1 del Decreto No. 106 del 30 de junio -- 110 of 164 -- de 1955 y sus reformas, creando un Impuesto Específico Único sobre el Consumo de cigarrillos en el territorio nacional, el cual se aplica en una sola etapa de comercialización, a nivel de fábrica o al momento de la importación, de forma generalizada tanto para los cigarrillos producidos nacionalmente como para los importados.
  4. 4.Que de conformidad a lo establecido en los artículos 24 y 25 del Decreto No. 17-2010 supra indicado, el Impuesto Específico Único sobre el Consumo de Cigarrillos se debe calcular sobre la base de cada millar o fracción de millar de cigarrillos vendidos o importados, con independencia del número de cigarrillos contenidos en cada paquete o de la marca, versión o presentación de venta, así como el valor aduanero declarado en la importación del valor ex fábrica o del precio de venta al público; estatuyéndose que el impuesto específico sobre los cigarrillos debe ser ajustado anualmente a partir del Ejercicio Fiscal del año 2013, de conformidad con la variación positiva de la tasa del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año anterior, publicado por el Banco Central de Honduras (BCH).- En ningún caso, el ajuste del monto del impuesto a pagar debe exceder del seis por ciento (6%) anual.
  5. 5.Que mediante los artículos 32 y 33 del referido Decreto No. 17-2010, se establece un Impuesto a la producción nacional e importación de bebidas gaseosas, bebidas alcohólicas y otras bebidas preparadas o fermentadas y un Impuesto Producción y Consumo por cada litro de alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% y alcohol etílico y alcohol desnaturalizado de cualquier graduación. Este impuesto por disposición del artículo 34 del mismo Decreto, será revisado y ajustado anualmente a partir del ejercicio fiscal del 2013, de conformidad con la variación positiva del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior publicado por el Banco Central de Honduras (BCH). En ningún caso, el ajuste del monto del impuesto a pagar debe exceder del seis por ciento (6%) anual. -- 111 of 164 --
  6. 6.Que el Banco Central de Honduras, mediante publicación efectuada en su página web, ubicó la tasa de variación interanual del Índice de Precios al Consumidor (IPC), a diciembre de 2024, en tres punto ochenta y ocho por ciento (3.88%).
  7. 7.Que de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Competencia del Poder Ejecutivo contenido en el Decreto Ejecutivo PCM- 008-97 reformado por el Decreto PCM-35-2015, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 26 de junio de 2015, compete a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Dirección General de Política Tributaria, definir, dar seguimiento y evaluar la política tributaria, a fin de lograr una política fiscal sostenible en beneficio de la sociedad hondureña
  8. 8.Que el Reglamento para la aplicación, administración, cobro y entero del Impuesto Producción y Consumo y el Impuesto Sobre Ventas sobre Cigarrillos, Bebidas Gaseosas, Bebidas Alcohólicas, Otras Bebidas Preparadas o Fermentadas, Alcohol Etílico Sin Desnaturalizar con Grado Alcohólico Volumétrico Superior o Igual al 80% y el Alcohol Etílico y Alcohol Desnaturalizado de cualquier graduación, contenido en el Acuerdo No.005-2017 publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 06 de marzo de 2017, en el artículo 26 establece que a partir del año 2018, dicho reglamento debe ser actualizado mediante Acuerdo Ministerial de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas atendiendo el marco legal vigente.

Articulos

Articulo 1

Ajustar en tres punto ochenta y ocho por ciento (3.88%) el Impuesto de Producción y Consumo que recae sobre los cigarrillos, bebidas gaseosas, bebidas alcohólicas y otras bebidas preparadas o fermentadas, alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% y alcohol etílico y alcohol desnaturalizado de cualquier graduación, de conformidad a la variación interanual de índice de Precios al Consumidor a diciembre del 2024 emitida por el Banco Central de Honduras (BCH) y a lo establecido en los artículos 25 y 34 de la Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social y Racionalización del Gasto Público contenida en el Decreto No. 17-2010, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 22 de abril de 2010.

Articulo 2

El Impuesto Producción y Consumo que recae sobre todos los cigarrillos a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo debe ser de SEISCIENTOS VEINTICUATRO LEMPIRAS CON TREINTA Y UN CENTAVOS (L 624.31) sobre la base de cada millar o fracción de millar de cigarrillos vendidos o importados. Debiendo recaer la aplicación de este según la siguiente descripción: Descripción Comercial Descripción Arancelaria Código SAC 2022 Código de precisión Lempiras por Miles Cigarrillos Cigarrillos que contengan tabaco 2402.20.00.00 2402.20.00.00.00 624.31 Cigarrillos electrónicos que contengan tabaco o tabaco reconstituido 2404.11.00.00 2404.11.00.00.01 624.31 Los demás Cigarrillos electrónicos que contengan nicotina 2404.12.00.00 2404.12.00.00.01 624.31 Cigarrillos electrónicos que contengan sucedáneos del tabaco 2404.19.10.00 2404.19.10.00.01 624.31 Otros cigarrillos electrónicos 2404.19.90.00 2404.19.90.00.01 624.31 Cigarrillos electrónicos y dispositivos personales de vaporización eléctricos similares 8543.40.00.00 8543.40.00.00.00 624.31

Articulo 3

El Impuesto de Producción y Consumo a la Producción Nacional e Importación de Bebidas Gaseosas, Bebidas Alcohólicas, Otras Bebidas Preparadas o Fermentadas aplicable a partir de la entrada en vigor del presente acuerdo deber ser el siguiente:

Articulo 3

El Impuesto de Producción y Consumo a la Producción Nacional e Importación de Bebidas Gaseosas, Bebidas Alcohólicas, Otras Bebidas Preparadas o Fermentadas aplicable a partir de la entrada en vigor del presente acuerdo deber ser el siguiente: -- 113 of 164 -- AVENIDA CERVANTES, BARRIO EL JAZMÍN, CENTRO HISTÓRICO, TEGUCIGALPA TELÉFONO +504 2222-8449 WWW.SEFIN.GOB.HN Descripción Comercial Descripción Arancelaria Código SAC 2022 Código de precisión Lempiras por Miles Gaseosas y otras bebidas preparadas excluidos los jugos naturales, leche y productos lácteos Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada. 2202.10.00.00 2202.10.00.00.00 1.0345 Otras. 2202.99.90.00 2202.99.90.00.00 1.0345 Cerveza Cerveza sin Alcohol. 2202.91.00.00 2202.91.00.00.00 7.3492 Cerveza de Malta. 2203.00.00.00 2203.00.00.00.00 7.3492 Vinos y Champagne Vino Espumoso. 2204.10.00.00 2204.10.00.00.00 9.2219 En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 L 2204.21.00.00 2204.21.00.00.00 9.2219 En recipientes con capacidad superior a 2L, pero inferior o igual a 10 L 2204.22.00.00 2204.22.00.00.00 9.2219 Los demás 2204.29.00.00 2204.29.00.00.00 9.2219 Los demás mostos de uva 2204.30.00.00 2204.30.00.00.00 9.2219 Únicamente sangría con la procedencia y elaboración permitida en esta partida En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 L 2205.10.00.00 2205.10.00.00.01 9.2219 Los demás 2205.90.00.00 2205.90.00.00.01 9.2219 Brandy, Coñac, Vermut. En recipiente con capacidad inferior o igual a 2 L 2205.10.00.00 2205.10.00.00.00 49.8016 Los demás 2205.90.00.00 2205.90.00.00.00 49.8016 Las demás bebidas fermentadas, por ejemplo: Sidra, Perada, Aguamiel, Sake; Mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas Las demás bebidas fermentadas (Por ejemplo: Sidra, Perada, Aguamiel, Sake); Mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte. 2206.00.00.00 2206.00.00.00.00 9.2219 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol.; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación Alcohol etílico absoluto 2207.10.10.00 2207.10.10.00.00 0.1783 Otros 2207.10.90.00 2207.10.90.00.00 0.1783 Alcohol etílico a 95% sin desnaturalizar (etanol) 2207.10.90.00 2207.10.90.00.01 0.1783 Alcohol etílico a 95 grados 2207.10.90.00 2207.10.90.00.02 0.1783 Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación 2207.20.00.00 2207.20.00.00.00 0.1783 -- 114 of 164 -- Descripción Comercial Descripción Arancelaria Código SAC 2022 Código de precisión Lempiras por Miles Alcohol etílico al 95% 2207.20.00.00 2207.20.00.00.01 0.1783 Aguardiente de Vino Con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 60% vol. 2208.20.10.00 2208.20.10.00.00 49.8016 Otros 2208.20.90.00 2208.20.90.00.00 49.8016 Whisky Con grado alcohólico volumétrico superior a 60% vol. 2208.30.10.00 2208.30.10.00.00 49.8016 Otros 2208.30.90.00 2208.30.90.00.00 49.8016 Ron Ron 2208.40.10.00 2208.40.10.00.00 30.3234 Ron Añejado 40° Ron Añejado 40° 2208.40.10.00 2208.40.10.00.01 30.3234 Ron Añejado 38° Ron Añejado 38° 2208.40.10.00 2208.40.10.00.02 28.8070 Ron Añejado 36° Ron Añejado 36° 2208.40.10.00 2208.40.10.00.03 27.2908 Otros y Aguardiente Otros 2208.40.90.00 2208.40.90.00.00 21.6722 Aguardiente 45° Aguardiente 45° 2208.40.90.00 2208.40.90.00.01 21.6722 Aguardiente 40° Aguardiente 40° 2208.40.90.00 2208.40.90.00.02 17.8373 Aguardiente 38° Aguardiente 38° 2208.40.90.00 2208.40.90.00.03 14.9120 Aguardiente 30° Aguardiente 30° 2208.40.90.00 2208.40.90.00.04 10.7023 Gin y Ginebra Gin y Ginebra 2208.50.00.00 2208.50.00.00.00 49.8016 Vodka Con grado alcohólico volumétrico superior a 60% vol. 2208.60.10.00 2208.60.10.00.00 49.8016 Otros 2208.60.90.00 2208.60.90.00.00 49.8016 Licores cordiales y cremas (licor de café, mentas, cacao y otros) Licores 2208.70.00.00 2208.70.00.00.00 49.8016 Tequila Otros 2208.90.90.00 2208.90.90.00.00 49.8016 Bebidas preparadas, breizzer, coolers y similares Otros 2208.90.90.00 2208.90.90.00.00 49.8016

Articulo 4

A la producción e importación de ron y aguardiente con graduación alcohólica no especificada en el cuadro anterior, se aplicará el impuesto correspondiente al grado alcohólico inmediato superior. -- 115 of 164 --

Articulo 4

A la producción e importación de ron y aguardiente con graduación alcohólica no especificada en el cuadro anterior, se aplicará el impuesto correspondiente al grado alcohólico inmediato superior.

Articulo 5

En las mercancías expresadas en este Acuerdo, debe prevalecer la descripción comercial siempre y cuando se atienda a las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano y las modificaciones por enmienda del Sistema Armonizado; los cambios que se generen derivados de lo anterior deberán comunicarse en forma inmediata a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, la Administración Aduanera y Tributaria.

Articulo 6

Se instruye a la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico para que, informe a la Secretaría de Integración Económica Centroamericana (SIECA) sobre esta actualización y esta proceda a alimentar la Plataforma Informática Comunitaria (PIC), con los datos contenidos en este acuerdo, con la finalidad de contar con la información oportuna en lo referente a las bases gravables y la determinación de impuestos producto de transmisión electrónica de la Factura y Declaración Única Centroamericana (FYDUCA).

Articulo 7

Se instruye al Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), para que por medio de las dependencias y direcciones conducentes proceda a supervisar el cumplimiento de las regulaciones del Control del Tabaco y cigarrillos electrónicos contenido en el marco legal vigente.

Articulo 8

Los productores e importadores de cigarrillos y otros productos elaborados de tabaco, las personas naturales o jurídicas productores e importadores de bebidas gaseosas, bebidas alcohólicas y otras bebidas preparadas o fermentadas así como las personas naturales o jurídicas autorizadas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas dedicadas a la importación de alcohol industrial y alcohol para preparar bebidas, están obligados a proporcionar mensualmente a la Dirección General de Política Tributaria de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, los precios de venta al distribuidor de sus productos. El incumplimiento a lo anterior se sancionará conforme lo establecido en el marco normativo aplicable.

Articulo 9

Se instruye a la Administración Aduanera de Honduras a implementar y supervisar en el Sistema Automatizado de Rentas Aduaneras de Honduras (SARAH) los incisos arancelarios y los códigos de precisión establecidos en el presente Acuerdo, para su aplicación.

Articulo 10

Se deroga el Acuerdo 218-2024 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el dieciocho (18) de mayo de dos mil veinticuatro 2024.

Articulo 11

El presente Acuerdo debe entrar en vigor una vez transcurrido dos (2) meses contados a partir del día siguiente hábil de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE, CHRISTIAN DAVID DUARTE CHÁVEZ Secretario de Estado GERSSON ORLANDO SIERRA PORTILLO Secretario General -- 116 of 164 -- Universidad Nacional de Ciencias Forestales UNACIFOR CERTIFICACIÓN, ACUERDO La suscrita, Secretaria General de la Universidad Nacional de Ciencias Forestales, (UNACIFOR) por este medio, CERTIFICA: El acuerdo emitido por el Consejo de Dirección Universitario en el punto diez de la sesión 82 celebrada por ese Honorable Consejo el 27 de marzo de 2025. PUNTO NÚMERO DIEZ: DISCUSIÓN Y APROBACIÓN DE LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DE VIÁTICOS CONFORME A LAS OBSERVACIONES DEL PLENO DEL CONSEJO DE DIRECCIÓN UNIVERSITARIO. Discutida ampliamente la propuesta, el Consejo de Dirección Universitario de la Universidad Nacional de Ciencias Forestales, (UNACIFOR) con base en las facultades que le otorga la ley, ACUERDA: Aprobar por unanimidad de votos y de ejecución inmediata, el Reglamento de Viáticos y Gastos de Viaje de la Universidad Nacional de Ciencias Forestales (UNACIFOR), el cual deroga expresamente el Reglamento de Viáticos y Gastos de viaje publicado en fecha 13 de octubre del 2018. SEGUNDO: Autorizar al Rector para que, en su condición de Representante Legal de la UNACIFOR, ordene a quien corresponda, se realicen las gestiones pertinentes para la publicación de dicho Acuerdo en el Diario Oficial La Gaceta, a fin de proceder con su aplicación a partir de su vigencia. TERCERO: EL REGLAMENTO DE VIÁTICOS Y GASTOS DE VIAJE DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CIENCIAS FORESTALES (UNACIFOR), para su publicación, aplicación y efectos legales correspondientes deberá leerse:

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