Acuerdo Ministerial No. SETRASS-527-2026 — Regulación para la implementación del Decreto Ejecutivo PCM-014-2026 y aprobación de la Lista de Mercancías con Prohibición de Importación, Primera Edición 2026
Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social
- Decreto: SETRASS-527-2026
- Publicación: 21 de agosto de 2026
- Órgano emisor: Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social
- Gaceta: 37,226
Considerandos
Que el artículo245de la Constitución de la República confiere al Presidente de la República la dirección general de la Administración Pública y la facultad de emitir las medidas necesarias para la ejecución de las leyes, delegando en los Secretarios de Estado la conducción de los asuntos propios de sus respectivos ramos, conforme a la Ley General de la Administración Pública.
Que la Ley General de la Administración Pública establece que los Secretarios de Estado son competentes para emitir los acuerdos, resoluciones e instrucciones necesarias para la adecuada organización, dirección y funcionamiento de las dependencias bajo su responsabilidad, así como para desarrollar las disposiciones contenidas en leyes y Decretos Ejecutivos dentro del ámbito de su competencia.
Que el Estado de Honduras es Parte del Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos (CAFTA-DR), cuyo capítulo dieciséis establece el compromiso de no dejar de aplicar la legislación laboral de manera que afecte el comercio, prohibiendo expresamente el uso de cualquier forma de trabajo obligatorio; así como del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre Centroamérica y la Unión Europea (AdA), el cual en sus Artículos 286 y 291 ratifica los principios relativos ABG. JUAN MANUEL GALVEZ ORDONEZ DIOSSANA GUADALUPE FLORES LEIVA Colonia Miraf Iores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-3026 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL ´ ͂ a los derechos fundamentales de la OIT y la prohibición de derogar o debilitar la legislación laboral como incentivo comercial.
Que el Artículo 6 del Decreto Ejecutivo número PCM-014-2026, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 37,196 del 17 de julio de 2026, encomienda a esta Secretaría de Estado elaborar, administrar y mantener actualizada la Lista de Mercancías con Prohibición de Importación y aprobarla mediante Acuerdo Ejecutivo Ministerial, disponiendo que se construirá con base en fuentes oficiales, técnicas e internacionales de reconocida confiabilidad, conforme al principio de no discriminación y de manera uniforme e imparcial.
Que el Artículo 10 del mismo Decreto Ejecutivo ordena a las autoridades competentes emitir, en el ámbito de sus respectivas competencias y dentro del plazo de treinta días calendario contados desde su publicación, las regulaciones adicionales o complementarias necesarias para su efectiva implementación, por lo que resulta procedente que ambas obligaciones se atiendan mediante un solo instrumento.
Que el Artículo 4, párrafo tercero, del referido Decreto dispone que la Lista deberá ser actualizada cuando exista una Determinación de Autoridad Competente Extranjera o Internacional que identifique específicamente la mercancía, el productor o la cadena de suministro de que se trate.
Que los Artículos 25 y 26 de la Ley de Procedimiento Administrativo imponen el deber de motivar los actos administrativos, lo que exige fijar con anterioridad parámetros objetivos y verificables de valoración de las fuentes y de homologación de las determinaciones extranjeras.
Que los Artículos 80 y 82 de la Constitución de la República garantizan el derecho de petición y la garantía de defensa, y que la Ley de Procedimiento Administrativo resulta aplicable de pleno derecho a los actos que emita esta Secretaría de Estado, correspondiendo a este Acuerdo únicamente regular el ejercicio de tales derechos y no constituirlos.
Que mediante Oficio No. 133-DESPACHO-OPCE-2026 del 20 de julio de 2026, la Oficina Presidencial de Comercio Exterior, en ejercicio de la rectoría y coordinación interinstitucional que le confiere el Artículo 7 literal a del Decreto Ejecutivo, planteó criterios técnicos para el desarrollo de estos instrumentos, los cuales han sido valorados e incorporados en el presente Acuerdo.
Que la Comisión Técnica Permanente constituida en esta Secretaría de Estado rindió su Primer Informe Técnico y Jurídico el 14 de agosto de 2026, en el que concluyó que las fuentes técnicas internacionales consultadas (entre ellas informes de la OIT, del Relator Especial de la ONU, de Walk Free y del Departamento de Trabajo de los EE. UU.), si bien acreditan la existencia de prácticas de trabajo forzoso en determinados países o sectores, no identifican la entidad productora ni la cadena de suministro específica, por lo que incorporar a partir de ellas países o regiones a la Lista supondría asumir que la totalidad de sus mercancías está vinculada al trabajo forzoso, lo cual generaría escenarios de discriminación y barreras al comercio contrarias al propio Artículo 6 del Decreto Ejecutivo PCM-014-2026.
Que la referida Comisión concluyó asimismo que las Determinaciones Finales (Findings) emitidas por la autoridad aduanera de un tercer Estado revisten un carácter definitivo y de certeza probatoria, en tanto que las Órdenes de Retención (Withhold Release Orders - WRO) se fundan únicamente en una sospecha razonable y quedan sujetas a comprobación posterior por el importador; razón por la cual la Primera Edición de la Lista se conforma exclusivamente con las Determinaciones Finales (Findings) homologadas.
Que respecto de la lista de entidades emitida al amparo de la legislación de un tercer Estado relativa a la Región Autónoma Uigur de Xinjiang, la Comisión hizo notar que fue desarrollada por una autoridad distinta de la autoridad aduanera, por lo que no se cuenta con elementos suficientes para acreditar que provenga de una autoridad en ejercicio de atribuciones equivalentes a las reguladas por el Decreto Ejecutivo, en los términos que exige su Artículo 3 literal e, sin perjuicio de su análisis en ediciones posteriores.
Que el Artículo 3 literal a) del Decreto Ejecutivo define el trabajo forzoso u obligatorio por remisión al Artículo 2 del Convenio número 29 de la Organización Internacional del Trabajo, cuyo párrafo 2 literal c excluye de dicha definición el trabajo exigido como consecuencia de una condena judicial, siempre que se realice bajo la vigilancia y control de una autoridad pública y que el condenado no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado; por lo que las determinaciones extranjeras cuyo productor identificado sea un establecimiento penitenciario requieren un análisis adicional que acredite si concurre o no dicha excepción.
Articulos
Objeto. El presente Acuerdo tiene por objeto establecer la regulación de implementación del Decreto Ejecutivo PCM-014-2026 en el ámbito de competencia de esta Secretaría de Estado, conforme al Artículo 10 de dicho Decreto, y aprobar la Lista de Mercancías con Prohibición de Importación, Primera Edición 2026, contenida en el Anexo I.
Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables, en el ámbito de competencia de esta Secretaría de Estado, a la valoración de las fuentes técnicas internacionales, la homologación de determinaciones de autoridades competentes extranjeras o internacionales, la elaboración, contenido, administración, actualización y exclusión de registros de la Lista de Mercancías con Prohibición de Importación, así como al procedimiento para la modificación o exclusión de registros a petición de parte y a la coordinación con la Administración Aduanera de Honduras para su implementación. Las disposiciones del presente Acuerdo no comprenden las regulaciones, procedimientos o actuaciones que, de conformidad con el Artículo 10 del Decreto Ejecutivo PCM- 014-2026, correspondan a otras autoridades competentes.
Definiciones operativas:
- a)
Determinación homologada: La Determinación de Autoridad Competente Extranjera o Internacional que, tras el análisis previsto en el Título II, se declara idónea para sustentar un registro de la Lista.
- b)
Registro: Cada entrada individual de la Lista, integrada por la mercancía, el productor identificado, la identificación arancelaria y la determinación que la sustenta.
- c)
Productor identificado: El productor, entidad, establecimiento, embarcación o cadena de suministro concreto que la determinación homologada señala como responsable de la producción de la mercancía. La prohibición recae sobre la mercancía; el productor identificado la individualiza.
- d)
Comisión: La Comisión Técnica Permanente para la elaboración, administración y actualización de la Lista, constituida en esta Secretaría de Estado.
Criterios técnicos de inclusión. Para que una mercancía sea incorporada a la Lista de Mercancías con Prohibición de Importación, se requiere el cumplimiento concurrente e indivisible de los cuatro criterios técnicos establecidos por la Comisión Técnica Permanente: 1. Identificación concreta de la mercancía: Delimitación clara del producto objeto de la medida. 2. País, región o territorio de origen: Ubicación geográfica vinculada al productor identificado. 3. Entidad productora o cadena de suministro: Identificación específica de la empresa, fábrica, entidad,buqueocadenadesuministroresponsable. 4. Vinculación documental comprobada: Sustento formal emitido por una fuente técnica o autoridad competente autorizada conforme al presente Acuerdo. TÍTULO II VALORACIÓN DE FUENTES Y HOMOLOGACIÓN
Fuentes técnicas internacionales. Son las señaladas en el Artículo 6, párrafo segundo, del Decreto Ejecutivo. Orientan la vigilancia y fundamentan el análisis. Cuando no identifiquen al productor, no sustentan por sí solas la inclusión de un registro.
Parámetros de valoración. La valoración de toda fuente técnica se realizará conforme a los siguientes parámetros objetivos:
- a)
Correspondencia de los hechos descritos con uno o más de los once indicadores de trabajo forzoso de la Organización Internacional del Trabajo, señalando cuáles.
- b)
Existencia de un nexo documentado entre la prácticadescritayunasubpartidaarancelariaactiva del Arancel Centroamericano de Importación.
- c)
Reconocido prestigio de la fuente, acreditado mediante criterios verificables: Mandato público o institucional del emisor, metodología publicada, independencia respecto del objeto examinado y trazabilidad de los datos.
Constancia de la valoración. La valoración constará por escrito y formará parte del expediente del registro, en cumplimiento del deber de motivación de los Artículos 25 y 26 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Homologación de determinaciones. Las Determinaciones de Autoridad Competente Extranjera o Internacional podrán ser homologada mediante análisis motivado en tres elementos concurrentes: a) Acceso público y verificabilidad del documento original, con indicación de la fuente, la referencia de publicación y la fecha de consulta. a) Especificidad del objeto, entendida como la identificación concreta de la mercancía, el productor o la cadena de suministro. b) Coherencia con el marco multilateral y bilateral vigente para Honduras, cuyo análisis se recabará por parte de la Oficina Presidencial de Comercio Exterior.
Competencia de la autoridad emisora. Constituye requisito de la homologación que la determinación provenga de una autoridad que ejerza atribuciones equivalentes a las reguladas por el Decreto Ejecutivo. No se homologarán determinaciones emitidas por autoridades cuya competencia en materia de control de importaciones no resulte acreditada.
Carácter definitivo de la determinación. Se preferirán las determinaciones de carácter definitivo sobre aquellas de carácter provisional o sujetas a comprobación por el interesado. La Comisión motivará expresamente la incorporación de una determinación provisional cuando la proponga.
Instrumentos de cooperación bilateral. La existencia de un acuerdo o memorando de cooperación con la autoridad emisora constituye un elemento adicional a valorar dentro del literal c del Artículo 7, y no sustituye el análisis de coherencia allí previsto.
Trabajo penitenciario. Cuando el productor identificado en una determinación extranjera sea un establecimiento penitenciario o el trabajo sea exigido como consecuencia de una condena judicial, la homologación requerirá análisis adicional que acredite que no concurre la excepción del Artículo 2, párrafo 2, literal c, del Convenio número 29 de la Organización Internacional del Trabajo, en particular que el condenado ha sido cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado, o que concurre alguno de los supuestos del Artículo 1 del Convenio número 105. El análisis podrá fundarse en los elementos que obren en el expediente, entre otros la existencia de denominaciones mercantiles bajo las cuales opere el establecimiento, la naturaleza industrial o comercial de la mercancía y su colocación acreditada en el comercio de exportación. Mientras dicho análisis no se complete, el registro no se incorporará a la Lista y se consignará conforme al Artículo 19. TÍTULO III DE LA LISTA
Contenido mínimo de cada registro. Cada registro en la lista deberá contener como mínimo la siguiente información:
- a)
Mercancía objeto de la prohibición, con delimitación precisa de su alcance.
- b)
Productor identificado, con sus denominaciones conocidas.
- c)
País, región o territorio de origen, cuando corresponda.
- d)
Identificación arancelaria conforme al Arancel Centroamericano de Importación.
- e)
Determinación homologada que lo sustenta, con autoridad emisora, naturaleza, fecha y referencia de publicación.
- f)
Fechadeinclusiónyfechadelaúltimaverificación de vigencia.
Prohibición de categorías genéricas. No se admitirán registros formulados por capítulo arancelario, por sector económico, por país o por región de origen sin identificación del productor. Todo registro delimita el alcance de la prohibición a la mercancía del productor identificado, sin extenderse a otras mercancías del mismo género, sector, país o región.
Clasificación arancelaria. Esta Secretaría remitirá cada registro tanto a la Oficina Presidencial de Comercio Exterior como a la Administración Aduanera de Honduras para la determinación de la clasificación arancelaria que corresponda. La referencia al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las Mercancías emitido por la Organización Mundial de Aduanas consignada en el Anexo I tiene carácter indicativo hasta esa determinación y no delimita por sí sola el alcance del registro, el cual queda definido por la mercancía y su productor identificado.
Verificación de vigencia. Con anterioridad a la inclusión de todo registro y en cada revisión, la Comisión verificará que la determinación que lo sustenta se encuentre vigente ante la autoridad emisora, y dejará constancia de la fecha de verificación en el expediente.
Actualización y programa de revisión anual. La Comisión revisará mensualmente las fuentes de actualización frecuente y anualmente las de ciclo largo. La primera revisión integral de la Lista se llevará a cabo en un periodo mínimo de un (1) año contado a partir de su publicación. Durante dicho periodo anual, la Comisión y la Secretaría ejecutarán las siguientes actuaciones técnicas: 1. Solicitud de asesorías técnicas a la Organización Internacional del Trabajo (OIT) para el análisis exhaustivo de informes sectoriales. 2. Apertura de un periodo de consultas bilaterales y diplomáticas bajo los mecanismos de la Organización Mundial del Comercio (OMC), a fin de conceder a los Estados concernidos la oportunidad de aportar información aclaratoria sobre sus mercancías y cadenas de suministro. Verificada una nueva determinación que satisfaga los requisitos del Título II, la Lista será actualizada sin dilación injustificada mediante el Acuerdo correspondiente.
Exclusión de oficio. Cuando la autoridad emisora revoque, deje sin efecto o modifique la determinación que sustenta un registro, esta Secretaría lo excluirá o modificará mediante Acuerdo dentro de los treinta días calendario siguientes a la verificación del hecho, y lo remitirá a la Administración Aduanera en los mismos términos que la inclusión. TÍTULO IV PROCEDIMIENTO A PETICIÓN DE PARTE
Legitimación. Podrá solicitar la exclusión o la modificación de un registro el importador, exportador, productor, consignatario o cualquier persona natural o jurídica que acredite interés legítimo afectado por dicho registro.
Objeto de la solicitud:
- a)
Que la Determinación de la Autoridad Extranjera que ha servido como fuente de homologación y que sustenta el registro ha sido revocada, dejada sin efecto o modificada.
- b)
Que el alcance del registro excede el de la determinación que lo sustenta.
Requisitos y prueba. La solicitud se presentará por escrito ante esta Secretaría, acompañada de documentación de prueba conducente. La carga de la prueba corresponde al solicitante.
Plazo y resolución. Esta Secretaría resolverá mediante resolución motivada dentro de los plazos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo. La falta de resolución dentro del plazo no produce efectos estimatorios; vencido este, el interesado podrá tener por desestimada su solicitud al solo efecto de interponer los recursos que correspondan.
Recursos. Contra la resolución proceden los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, en los plazos y con los efectos que dicha Ley establece.
Canal de denuncias y plataforma tecnológica. Esta Secretaría, a través de sus plataformas y herramientas tecnológicas oficiales, habilitará un canal de denuncias accesible al público. Mediante este mecanismo, cualquier persona natural o jurídica podrá reportar de manera confidencial la presunta importación al territorio nacional de mercancías incluidas en la Lista, o aportar elementos de prueba e información técnica útil para las funciones de evaluación y actualización a cargo de la Comisión. Toda denuncia e información recibida se someterá estrictamente a los parámetros de valoración fijados en el Título II de este Acuerdo. TÍTULO V COORDINACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA
Plazo perentorio de remisión. Todo Acuerdo que apruebe, actualice, modifique o excluya registros será remitido a la Administración Aduanera de Honduras dentro de los tres días hábiles siguientes a su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, mediante oficio con acuse de recibo, conforme al Artículo 7 literal c numeral (i) del Decreto Ejecutivo.
Constancia. El acuse de recibo se incorporará al expediente y acreditará la fecha desde la cual la Administración Aduanera quedó en condiciones de incorporar los registros al sistema de riesgo aduanero. TÍTULO VI APROBACIÓN Y APLICACIÓN DE LA PRIMERA EDICIÓN DE LA LISTA
Aprobación de la Lista. Apruébese la Lista de Mercancías con Prohibición de Importación, Primera Edición 2026, contenida en el Anexo I, integrada por seis registros, mismo que han sido homologados parcialmente de las Determinaciones Finales realizadas por el Departamento de Aduanas y Seguridad Fronteriza (CBP, por sus siglas en inglés) de los Estados Unidos de América, sin perjuicio de que en el futuro se puedan incorporar más registros que cumplan los criterios de este Acuerdo.
Aplicación diferida de la prohibición. Conforme al Artículo 13 del Decreto Ejecutivo, la prohibición respecto de los registros contenidos en el Anexo I empezará a implementarse treinta días calendario después de la publicación del presente Acuerdo en el Diario Oficial La Gaceta.
Difusión. Durante el período señalado en el artículo anterior, esta Secretaría, bajo la coordinación interinstitucional del Artículo 8 del Decreto Ejecutivo, ejecutará el plan de difusión nacional e internacional de la Lista y del Decreto, dirigido a importadores, agentes aduaneros, cámaras empresariales, misiones diplomáticas acreditadas y público en general. TÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES
Actualizaciones posteriores. Las actualizaciones de la Lista se efectuarán mediante Acuerdo que sustituya o modifique el Anexo I, sin necesidad de reformar el articulado del presente Acuerdo.
Divisibilidad. La eventual invalidez de un registro del Anexo I no afecta la validez de los demás registros ni de las disposiciones del articulado.
Vigencia. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. FERNANDO PUERTO CASTRO Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social MARÍA UBALDINA MARTÍNEZ MOLINA SECRETARIA GENERAL ANEXO I LISTA DE MERCANCÍAS CON PROHIBICIÓN DE IMPORTACIÓN A LA REPÚBLICA DE HONDURAS La referencia al Sistema Armonizado es indicativa. La identificación arancelaria exacta conforme al Arancel Centroamericano de Importación será determinada por la Administración Aduanera de Honduras en coordinación con la Oficina Presidencial de Comercio Exterior conforme al Artículo 15 de este Acuerdo. El alcance de cada registro queda delimitado por la mercancía y su productor identificado. SECRETARÍA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL ANEXO I LISTA DE MERCANCÍAS CON PROHIBICIÓN DE IMPORTACIÓN A LA REPÚBLICA DE HONDURAS La referencia al Sistema Armonizado es indicativa. La identificación arancelaria exacta conforme al Arancel Centroamericano de Importación será determinada por la Administración Aduanera de Honduras en coordinación con la Oficina Presidencial de Comercio Exterior conforme al Artículo 15 de este Acuerdo. El alcance de cada registro queda delimitado por la mercancía y su productor identificado. Fecha País o área Tipo de medida Sector Bienes Empresa, entidad o productor Estado u observaciones Clasificación HTSUS (Harmonized Tariff Schedule of the United States) 28/1/2022 Buques pesqueros (Vanuatu - Taiwán) Finding Agricultura y productos preparados Productos del mar Buque pesquero: Da Wang, operada por Yong Feng Fishery Ltd Activa. Registro Federal: 87 FR 4634. Boletín: Vol. 56, 16 de febrero de 2022, No. 6. Véase WRO sobre buques pesqueros. Subpartidas: 0304.87.0000, 0304.99.1190, 1604.14.4000, 1604.14.3059 y cualquier otra subpartida relevante bajo el capítulo 3 y 20/10/2020 China Finding Agricultura y productos preparados Extractos y derivados de estevia Inner Mongolia Hengzheng Group Baoanzhao Agriculture, Industry, and Trade Co., Ltd. Activa. Registro Federal : 85 FR 66574. Customs Bulletin: Vol. 54, Number 4, 2020, No. 43. Véase WRO de China. Subpartida: 2938.90.0000 23/4/1996 China Finding Metales básicos Accesorios de tubería de hierro maleable Tianjin Malleable Iron Factory, también conocida como Tianjin Tongbao Fittings Company; Tianjin No. 2 Malleable Iron Plant; Tianjin Secondary Mugging Factory; Tianjin No. 2 prison Activa. Registro Federal : 61 FR 17956. U.S. Customs Service–Treasury Decisions, Customs Bulletin 30 (1996): 153; T.D. 96-34. Véase WRO de China Subpartidas: 7307.1930, 7307.1990, 7307.911000, 7307.915010, 7307.915050, 7307.923010, 7307.929000, 7307.933000, 7307.939030, 7307.991000, 7307.995015, and 7307.995045. 11/6/1993 China Finding Agricultura y productos preparados Pieles de oveja y cuero Qinghai Hide & Garment Factory, también conocida como Qinghai Leather and Wool Bedding and Garment Factory y Qinghai Fur and Cloth Factory Activa. Registro Federal: 58 FR 32745. U.S. Customs Service–Treasury Decisions, Customs Bulletin 27 (1993): 148-150; T.D. 93-41. Véase WRO de China. Subpartidas: 4102.10-4102.29, 4104.10- 4111.00, 4301.10, 4303.90 14/8/1992 China Finding Maquinaria Prensas mecánicas Xuzhou Forging and Pressing Machine Works Activa. U.S. Servicio de Aduanas – Decisión del Tesoro, Boletín 26 (1992): 251-253; T.D. 92-78. Véase WRO de China. Subpartidas: 8462.10.00. 18/3/1992 China Finding Automotriz y aeroespacial Motores diésel Yunnan Machinery, también conocida como Golden Horse (JinMa) Diesel Factory y Yunnan 1st Prison Activa. U.S. Servicio de Aduanas – Decisión del Tesoro, Boletín 26 (1992): 85-86; T.D. 92-27. Véase WRO de China. Subpartidas: 8408.10.00- 8408.90.90. Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería SAG