Decreto que establece un mecanismo de Importación Temporal para promover las exportaciones
Articulos
Articulo 1
Establecer un mecanismo de Importacion Temporal, con el fin de promover las exportaciones, consistentes en la suspension del pago de Derechos e Impuestos que cause la importacion de:
- a)
Materias primas, productos semielaborados, envases, empaques y otros insumos que sean necesarios para producir los bienes o servicios que se exporten o cuando los mismos se ensamblen, transformen, modifiquen o se incorporen fisicamente a productos o servicios que se exporten fuera del territorio nacional; el plazo para la reexportacion de las materias primas y demas insumos importados al amparo de este regimen sera de doce meses contados a partir de la fecha de aceptacion de la declaracion de las Mercancias.
- b)
Maquinaria, equipo, moldes, herramientas, repuestos y accesorios si se usan exclusivamente para ensamblar, transformar, modificar o producir los bienes o servicios destinados a la exportacion. Los bienes consignados en este literal podran ser enajenados despues de transcurridos cinco (5) anos desde la fecha de su importacion temporal, previa autorizacion de la Direccion Ejecutiva de Ingresos (DEI) y pago de los derechos e impuestos a la importacion de acuerdo a las leyes vigentes del pais; tomando como base para efecto de valor el metodo del ultimo recurso previsto en el Acuerdo Relativo a la Aplicacion del Articulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 GATT.
- c)
Muestrarios, instructivos, patrones y modelos necesarios para ajustar la produccion de las normas y disenos exigidos en el mercado internacional y para fines demostrativos, de investigacion o instruccion. No pueden ser parte de este regimen los vehiculos automotores sin el dictamen previo de la Direccion Ejecutiva de Ingresos (DEI) que determine si es imprescindible para el desarrollo de la actividad productiva.
Articulo 2
Cuando los bienes y servicios a que se refiere el Articulo 1 de este Decreto fueron vendidos o transferidos en cualquier forma para consumo en el mercado nacional sin autorizacion de la Direccion Ejecutiva de Ingresos (DEI), sera tipificado como infraccion y sancionada con la ejecucion de la Garantia y el pago de una multa equivalente al cien por ciento (100%) de la deuda tributaria. ... ...
Articulo 4
Para asegurar el cumplimiento de los actos previstos en el presente Decreto y su Reglamento, el beneficiario debera rendir y mantener vigente por cada importacion una garantia bancaria a favor de la Direccion Ejecutiva de Ingresos (DEI), para responder por el monto de la totalidad de los derechos e impuestos suspendidos. Estas garantias bancarias caducaran al momento de:
- a)
Cuando las mercancias admitidas temporalmente se reexporten en cualquier estado dentro del plazo legalmente autorizado.
- b)
Cuando las mercancias admitidas temporalmente sean nacionalizadas o reexportadas.
- c)
Cuando se produzca abandono voluntario a favor del Estado.
Articulo 31
AUTORIZACION PREVIA. Las empresas acogidas a los beneficios en regimenes especiales de tributacion creados por Ley como incentivo a las exportaciones, no podran realizar actividades destinadas para la venta en el mercado nacional, excepto de hasta un cinco por ciento (5%) del producto exportable siempre que este no cumpla con los requisitos de calidad exigidos por el mercado internacional, debiendo solicitar autorizacion previa a la Direccion Ejecutiva de Ingresos (DEI) para efectos de control, determinacion del valor y pago de los derechos e impuestos correspondientes. Las entidades acogidas a regimenes especiales de incentivos a la exportacion podran realizar donaciones a las entidades del Sector Publico de conformidad al reglamento que se emita considerando el Decreto Numero 18-90.
Articulo 32
REFORMA. Reformar el Articulo 5, inciso 1) de la Ley de Incentivos al Turismo, Decreto Numero 314-98 de fecha 23 de abril de 1999, modificado mediante el Articulo 18 de la Ley de Equilibrio Financiero y la Proteccion Social, contenido en el Decreto Numero 194-2002 del 05 de Junio del 2002, reduciendo a siete (7) anos la exoneracion del pago del Impuesto Sobre la Renta y en el caso de incentivos a la industria hotelera a doce (12) anos.
Articulo 33
NO SIMULTANEIDAD. Las empresas que gozan de los beneficios y derechos que otorgan los regimenes especiales no podran acogerse simultaneamente a dos o mas Leyes de Fomento a las Exportaciones o Regimenes Suspensivos, tales como: Regimen de Importacion Temporal, Ley de Incentivos al Turismo, Zonas Libres, Zonas Industriales de Procesamiento para Exportaciones, Zonas Agricolas de Exportacion, Zona Libre Turistica del Departamento de Islas de la Bahia, Depositos de Aduana, Depositos Temporales y Tiendas Libres.
Articulo 34
DECLARACION DE SACRIFICIO FISCAL. Las personas naturales o juridicas que gocen de exenciones o exoneraciones o que pertenezcan a un regimen especial deben presentar la declaracion del sacrificio fiscal, en la forma, medios y plazos que al efecto apruebe la Direccion Ejecutiva de Ingresos (DEI). CAPITULO VIII OTRAS MEDIDAS
Articulo 35
DECLARACION Y PLAZO. Las retenciones establecidas por Ley o las que determine la Direccion Ejecutiva de Ingresos (DEI) en el ejercicio de sus atribuciones legales, deberan liquidarse en una declaracion jurada y enterarse al Fisco en forma mensual, a mas tardar dentro de los diez (10) dias calendario del mes siguiente en el que se practico la retencion. Se exceptua de este plazo a la Contribucion Especial por Transacciones Financieras Pro Seguridad Poblacional. La Direccion Ejecutiva de Ingresos (DEI) reglamentara las disposiciones complementarias relacionadas con el regimen de retenciones y percepciones fiscales.
Articulo 36
AMPLIACION DE PLAZO. Ampliar la vigencia del Articulo 82 del Decreto Numero 17-2010 del 28 de marzo de 2010, que contiene la LEY DE FORTALECIMIENTO DE LOS INGRESOS, EQUIDAD SOCIAL Y RACIONALIZACION DEL GASTO PUBLICO, por treinta y seis (36) meses contados a partir de la vigencia del presente Decreto. TITULO IV FONDO DE PROGRAMAS SOCIALES CAPITULO I FIDEICOMISO PARA EL FONDO DE PROGRAMAS SOCIALES
Articulo 37
FIDEICOMISO. El fideicomiso creado por el Decreto Numero 87-2011, de fecha 9 de Junio de 2011 que contiene la reforma por adicion al Decreto Numero 264-2010 de fecha 2 de Diciembre de 2010, contentivo del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Republica, Ejercicio Fiscal 2011, se mantendra de forma permanente con autonomia e independencia propia y las caracteristicas senaladas en el presente Capitulo.
Articulo 38
DESTINO. El fideicomiso senalado en el Articulo anterior, servira para administrar el Fondo de Programas Sociales.
Articulo 39
EXONERACION. Se exonera de los impuestos o aranceles de aduana, de importacion o de impuestos especiales de cargo o recargo, del Impuesto Sobre Ventas, de produccion, consumo y de las compras de bienes y servicios que se realicen con cargos al Fondo de Programas Sociales.
Articulo 40
TRANSFERENCIA DE LA ENEE. Se ordena a la Empresa Nacional de Energia Electrica (ENEE), previo conocimiento de su Junta Directiva, ejecutar la transferencia de TREINTA Y CINCO MILLONES DE LEMPIRAS (L. 35,000,000.00) dentro del plazo de veinte (20) dias calendario a partir de la constitucion del Fideicomiso del "Fondo de Programas Sociales", contenidos dentro de su presupuesto, bajo las partidas presupuestarias siguientes: "utiles y materiales electricos" y "otros repuestos y accesorios menores", del grupo "materiales y suministros", hacia el Fideicomiso creado para el "Fondo de Programas Sociales" como aporte inicial, con la finalidad de que se cree y ejecute en breve plazo el proyecto de alumbrado publico en los sectores de mayor riesgo de la poblacion a nivel nacional. Una vez constituido el Fideicomiso, la Empresa Nacional de Energia Electrica (ENEE) tiene cuarenta y cinco (45) dias calendario para presentar un proyecto de alumbrado publico en el marco de las directrices que senale el Comite Tecnico del Fideicomiso. La Empresa Nacional de Energia Electrica (ENEE) esta obligada a ejecutar el proyecto de alumbrado publico en el marco del proyecto aprobado por el Comite Tecnico del Fideicomiso. Adicionalmente a la cantidad mencionada en el parrafo primero de este Articulo, el Fideicomiso del "Fondo de Programas Sociales" asignara recursos economicos para la compra de insumos para el alumbrado publico. TITULO V DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I OABI
Articulo 41
OABI.- Reformar los articulos 20, 22 y 23 del Decreto Numero 45-2002 de marzo del 2002 "Ley de Lavado de Activos" los que deben leerse asi:
Articulo 20
Creese la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI), como una dependencia del Poder Ejecutivo que sera adscrita a una Secretaria de Estado que el Presidente de la Republica designe en Consejo de Secretarios de Estado. La OABI sera la encargada de la guarda, custodia y administracion de todos los bienes, productos o instrumentos del delito, que la autoridad competente ponga a su disposicion. La OABI, previa resolucion o sentencia del Organo Jurisdiccional o del Ministerio Publico, en su caso, procedera a la devolucion de los bienes, productos o instrumentos a las personas que comprueben los extremos senalados en el articulo 17 de la Ley de Lavado de Activo. Para la guarda y administracion de los activos en dinero a que se refiere el parrafo anterior, la OABI hara los depositos en cuentas especiales que para tal efecto se aperture en el Banco Central de Honduras o en cualquier institucion del Sistema Financiero Nacional, de acuerdo al reglamento de inversiones que apruebe previamente el Presidente de la Republica, en el que se observaran los requisitos de seguridad y rentabilidad. En el caso de los bienes muebles estos seran depositados en un almacen general de Cuando la incautacion resulte de operaciones conjuntas con otros Estados, debera facilitarse que los bienes decomisados o el producto de su venta se divida de acuerdo a la participacion de estos, si existiere reciprocidad y hasta donde esta se extienda.
Articulo 23
Finalizado el proceso penal, cuando la sentencia sea firme y ordene la pena de comiso, se procedera conforme a lo dispuesto al Articulo precedente, o en su caso a la venta de los bienes en publica subasta, la que se llevara a cabo quince dias despues de su publicacion en un diario escrito de circulacion nacional. En este caso, el producto de la venta y el dinero incautado incluyendo depositos bancarios, titulos valores y demas creditos, asi como las multas, seran distribuidos por la OABI conforme lo senala el articulo 78 Reformado de la Ley de Privacion Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilicito".
Articulo 42
Adicionar al Decreto No.45-2002 de fecha 7 de Marzo de 2002, contentivo de la "Ley de Lavado de Activos" los Articulos 20 A y 20 B que debe leerse asi:
Articulo 20
A.- Creese como organo consultor el Comite Tecnico Interinstitucional, el cual esta integrado por el presidente de la Republica o su representante quien lo presidira, un representante de la Corte Suprema de Justicia, del Ministerio Publico, de la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas, de la Secretaria de Estado en el Despacho de Seguridad y de la Secretaria de Estado en el Despacho de Defensa Nacional.
Articulo 20
B.- La OABI debe informar de forma inmediata a la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas de todos los bienes que sean puestos a su disposicion, a quien se le instruye crear el Registro Transitorio de Bienes Incautados dependiente de la Direccion General de Bienes Nacionales, para su registro y control".
Articulo 43
Se declara un periodo de transicion de ciento veinte (120) dias calendario a partir del inicio de la vigencia de la presente Ley, para efectuar todas las operaciones relacionadas al traspaso de la OABI al Poder Ejecutivo.
Articulo 44
El personal perteneciente a la OABI se acogera al regimen laboral aplicable a los funcionarios miembros del Poder Ejecutivo, conservando todos los derechos adquiridos, salvo voluntad en contrario del empleado sujeto a esta transferencia.
Articulo 45
El Poder Ejecutivo emitira los Reglamentos aplicables a la organizacion, funcionamiento y atribuciones de la OABI en un termino no mayor a treinta (30) dias calendario a partir de la publicacion de la presente Ley. CAPITULO II ASOCIACIONES PUBLICO PRIVADAS
Articulo 46
REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS. Se faculta al Registro Nacional de las Personas (RNP) para presentar un presupuesto adicional que permita ejecutar un programa especial para facilitar los tramites de elaboracion y expedicion de la Tarjeta de Identidad a aquel sector de la sociedad altamente vulnerable con el fin de que puedan ser beneficiarias de los programas sociales desarrollados por el Estado. Para este fin se podra establecer una Asociacion Publico Privada. La misma debe ser presentada ante el Congreso Nacional de la Republica por la Comision para la Promocion de las Alianzas Publico Privadas (COALIANZA) dentro del termino de sesenta (60) dias calendario para su aprobacion.
Articulo 47
EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA. Se faculta el establecimiento de una o varias Asociaciones Publico-Privadas para ejecutar proyectos de alumbrado publico a cargo de la Empresa Nacional de Energia Electrica (ENEE). Esta iniciativa debe ser presentada ante el Congreso Nacional de la Republica por la Comision para la Promocion de las Alianzas Publico Privadas (COALIANZA) dentro del termino de cuarenta y cinco (45) dias calendario para su aprobacion.
Articulo 48
COMISION NACIONAL PRO INSTALACIONES DEPORTIVAS. Se faculta a la Comision Nacional Pro Instalaciones Deportivas (CONAPID) para que presente un presupuesto adicional, que afecte Fideicomiso para el "Fondo de Programas Sociales", que permite ejecutar un programa especial de construccion y remodelacion de canchas deportivas de demo y multiples usos, de material natural o sintetico, con alumbrado electrico y proteccion perimetral como minimo, a implementarse en las zonas rurales y urbanas con bajo indice de desarrollo humano, vulnerabilidad en cuanto al fenomeno de inseguridad ciudadana, cambio climatico y convirtiendo cuando sea posible las zonas de riesgo en espacios publicos para la practica del deporte. Para este fin la CONAPID esta facultada a conformar convenios con instituciones del Sistema Financiero Nacional, gobiernos municipales, y a conformar de acuerdo a la ley, una Asociacion Publico Privada. Esta iniciativa debe ser presentada al Congreso Nacional de la Republica, en forma Conjunta con la Comision para la promocion de las Alianzas Publico Privadas (COALIANZA) dentro del termino de Cuarenta y Cinco (45) dias calendario a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Articulo 49
COMITE INTERINSTITUCIONAL. Conformar un Comite Interinstitucional integrado por las Secretarias de Estado en los Despachos de Finanzas y Seguridad, la Direccion Ejecutiva de Ingresos (DEI) y por el Instituto de la Propiedad (IP), con el fin de emitir recomendaciones para el establecimiento de una Asociacion Publica Privada, Centro Asociado, o de forma privada para su operacion. Las recomendaciones deben incluir medidas para establecer una Asociacion Publica Privada, Centro Asociado, o de forma privada para su operacion. Las recomendaciones deben incluir medidas para establecer una Asociacion Publica Privada, Centro Asociado, o de forma privada para su operacion. Las recomendaciones deben incluir medidas para establecer seguridad sobre placos, el registro de vehiculos y el control del parque vehicular del pais. Estas deben ser entregadas a la Comision para la Promocion de las Alianzas Publico Privadas (COALIANZA) con el fin de que presente una iniciativa al Congreso Nacional dentro del termino de Cuarenta y Cinco (45) dias calendario. CAPITULO III DISPOSICIONES FINALES
Articulo 50
AVAL DE FIDEICOMISOS. En la constitucion de los fideicomisos senalados en la presente Ley, el Estado de Honduras se constituye como aval solidario a traves de la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas, en consonancia con el Articulo 78 de la Ley Organica de Presupuesto.
Articulo 51
Se faculta a la Secretaria de Estado en los Despachos de Industria y Comercio y a la Fiscalia del Consumidor para que investiguen el estandar internacional sobre el calentamiento de los combustibles denominado los sesenta grados (60°) para que el Gobierno lo implemente como medida de ingresos al fisco y consecuentemente envie el informe al Congreso Nacional.
Articulo 52
Los intereses o dividendos correspondientes a prestamos o aportaciones de capital, relacionados con programas de inversion social, entre instituciones bancarias, financieras reguladas u organismos o bancos internacionales de desarrollo, no estaran sujetos a las retenciones establecidas en los numerales 5) y 7) del Articulo 5 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Articulo 53
REGLAMENTACION. El reglamento de la presente Ley debe ser elaborado conjuntamente por la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas y la Direccion Ejecutiva de Ingresos (DEI) en un plazo no mayor a treinta dias calendario a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.
Articulo 54
VIGENCIA. El presente Decreto entra en vigencia el dia de su publicacion en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salon de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinticuatro dias del mes Junio del Dos Mil Once. JUAN ORLANDO HERNANDEZ ALVARADO PRESIDENTE RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO JARIET WALDINA PAZ SECRETARIA Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecutese. Tegucigalpa, M.D.C., 5 de julio de 2011. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. WILLIAM CHONG WONG EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS.