Acuerdo No. 47-2021 — Acuerdo del Secretaría de Gobernación, Justicia y Descentralización
Secretaría de Gobernación, Justicia y Descentralización
- Decreto: 47-2021
- Publicación: 8 de abril de 2021
- Órgano emisor: Secretaría de Gobernación, Justicia y Descentralización
- Gaceta: 35,627
Considerandos
Que la Superintendencia de Alianza Público Privada actuando conforme se dispone en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley de Promoción de la Alianza Público Privada, por medio de los Superintendentes electos por el Congreso Nacional de la República y como Entidad Colegiada adscrita al Tribunal Superior de Cuentas respecto del cual funciona con independencia técnica, administrativa y financiera, en virtud de que el Supervisor la Sociedad Mercantil Manitoba Hydro Internacional en su Informe Especial MHI-2021-005 establece, que en la gestión correspondiente a los años 2 y 3 no se obtuvo el porcentaje de reducción mínima anual así como tampoco la meta mínima de reducción anual de pérdidas acumuladas en kilovatios hora por lo que de acuerdo a contrato se deberían aplicar las penalizaciones económicas; en uso de sus atribuciones legales y en aplicación de lo dispuesto en el Contrato suscrito con la Empresa Energía Honduras Sociedad Anónima de Capital Variable, emitió el Acuerdo 01-RCAPP-2021.
Que mediante el Acuerdo 01-RCAPP-2021 y derivado del Informe Especial MHI-2021-005, tal como se expresa en los considerandos del 14 al 18 del referido Acuerdo, aplicando lo dispuesto en la cláusula Vigésima Cuarta numeral 2 Penalización por incumplimiento en la Reducción de Pérdidas, se impuso a la Empresa Energía Honduras Sociedad Anónima de Capital Variable, PENALIZACIÓN por un monto total de cuarenta y seis millones ochocientos ochenta y cinco mil quinientos noventa y dos dólares moneda de los Estados Unidos de Norte América (US$46,885,592.00).
Que jurídicamente el Acuerdo 01-RCAPP-2021 por su forma no constituye una Resolución y por dicha condición de Acuerdo se enmarca en lo establecido en la legislación vigente para los actos de los órganos de la administración pública y por su fondo constituye un acto regulatorio para lo cual legalmente la Superintendencia es competente, en vista de que dicho acto regulatorio se sustenta en los términos ABOG. THELMA LETICIA NEDA JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-3026 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL que se encuentran contenidos en el numeral 2 de la cláusula Vigésima Cuarta del Contrato, términos que al ser firmado el contrato, fueron aceptados incondicional e integralmente por la Empresa Energía Honduras Sociedad Anónima de Capital Variable, quien además conoce a cabalidad sus consecuencias y alcances legales.
Que la Sociedad Mercantil Empresa Energía Honduras Sociedad Anónima de Capital Variable, en fecha 26 de mayo del 2021 siendo las tres con cuarenta y cinco minutos de la tarde (3: 45p.m.) presentó ante la Superintendencia por medio de Apoderado Legal, documento mediante el cual interpone Recurso de Apelación contra el Acuerdo 01-RCAPP-2021, argumentado en el acápite Procedencia del Recurso de Apelación, que como el acto administrativo fue emitido por la Superintendencia entidad adscrita al Tribunal Superior de Cuentas, conforme a los artículos 137 y 139 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el órgano competente para conocer y resolver sobre la apelación es el Tribunal Superior de Cuentas, como superior jerárquico de la Superintendencia.
Que sin perjuicio del hecho de que el Recurso de Apelación es interpuesto contra un Acuerdo y no contra una Resolución, es importante aclarar que el Tribunal Superior de Cuentas no ostenta la condición jurídica que se le pretende atribuir de ser el Superior Jerárquico de la Superintendencia; la Ley de Promoción de la Alianza Pública Privada es clara precisa y concreta al establecer la creación del Ente Regulador de los Contratos y Licencias para operar Alianzas Público Privadas, con capacidad jurídica para funcionar con independencia del Tribunal Superior de Cuentas para lo cual le confiere expresamente atribuciones para el ejercicio de sus competencias, vinculado este ejercicio a lo expresamente establecido en los contratos y licencias aprobadas para operar Alianzas Público Privadas. Entre las atribuciones legales está la de someter anualmente al Congreso Nacional de la República un informe sobre las actividades del año, lo que implica que por los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones, la Superintendencia será responsable ante el Poder Legislativo.
Que como la naturaleza jurídica del Acuerdo 01-RCAPP-2021 es diferente de la naturaleza jurídica de una Resolución, en vista que el Acuerdo se sustenta en un evento efectivamente producido respecto al cual existe en el Contrato disposición específica con consecuencias previamente determinadas mismas que son imponibles si se derivan del Informe correspondiente; no resulta procedente admitir el documento mediante el cual se interpone Recurso de Apelación contra el Acuerdo 01-RCAPP-2021.
Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la Ley de Promoción de la Alianza Público Privada, la Superintendencia de Alianza Público Privada es una entidad colegiada adscrita al Tribunal Superior de Cuentas respecto del cual funciona con independencia técnica, administrativa y financiera, es dirigida y administrada por tres (3) Superintendentes.
Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 116 y 118 de la Ley General de la Administración Pública, los actos de los órganos de la Administración Pública adoptarán la forma de Decretos, Acuerdos, Resoluciones y Providencias, se emitirán por Acuerdo las decisiones de carácter particular que se tomaren fuera de los procedimientos en que los particulares intervengan como parte interesada, la motivación en estos actos estará precedida por la designación de la autoridad que los emite y seguida por la fórmula “ACUERDA”.
Texto completo
Acuerdo No. 47-2021
Sección B Avisos Legales B. 1 - 16
El suscrito, Secretario General de la Superintendencia de Alianza Público Privada, CERTIFICA el Acuerdo que literalmente dice: ACUERDO NÚMERO 02-RCAPP-2021. LA SUPERINTENDENCIA DE ALIANZA PÚBLICO PRIVADA. CONSIDERANDO: Que la Superintendencia de Alianza Público Privada actuando conforme se dispone en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley de Promoción de la Alianza Público Privada, por medio de los Superintendentes electos por el Congreso Nacional de la República y como Entidad Colegiada adscrita al Tribunal Superior de Cuentas respecto del cual funciona con independencia técnica, administrativa y financiera, en virtud de que el Supervisor la Sociedad Mercantil Manitoba Hydro Internacional en su Informe Especial MHI-2021-005 establece, que en la gestión correspondiente a los años 2 y 3 no se obtuvo el porcentaje de reducción mínima anual así como tampoco la meta mínima de reducción anual de pérdidas acumuladas en kilovatios hora por lo que de acuerdo a contrato se deberían aplicar las penalizaciones económicas; en uso de sus atribuciones legales y en aplicación de lo dispuesto en el Contrato suscrito con la Empresa Energía Honduras Sociedad Anónima de Capital Variable, emitió el Acuerdo 01-RCAPP-2021. CONSIDERANDO: Que mediante el Acuerdo 01-RCAPP-2021 y derivado del Informe Especial MHI-2021-005, tal como se expresa en los considerandos del 14 al 18 del referido Acuerdo, aplicando lo dispuesto en la cláusula Vigésima Cuarta numeral 2 Penalización por incumplimiento en la Reducción de Pérdidas, se impuso a la Empresa Energía Honduras Sociedad Anónima de Capital Variable, PENALIZACIÓN por un monto total de cuarenta y seis millones ochocientos ochenta y cinco mil quinientos noventa y dos dólares moneda de los Estados Unidos de Norte América (US$46,885,592.00). CONSIDERANDO: Que jurídicamente el Acuerdo 01-RCAPP-2021 por su forma no constituye una Resolución y por dicha condición de Acuerdo se enmarca en lo establecido en la legislación vigente para los actos de los órganos de la administración pública y por su fondo constituye un acto regulatorio para lo cual legalmente la Superintendencia es competente, en vista de que dicho acto regulatorio se sustenta en los términos que se encuentran contenidos en el numeral 2 de la cláusula Vigésima Cuarta del Contrato, términos que al ser firmado el contrato, fueron aceptados incondicional e integralmente por la Empresa Energía Honduras Sociedad Anónima de Capital Variable, quien además conoce a cabalidad sus consecuencias y alcances legales. CONSIDERANDO: Que la Sociedad Mercantil Empresa Energía Honduras Sociedad Anónima de Capital Variable, en fecha 26 de mayo del 2021 siendo las tres con cuarenta y cinco minutos de la tarde (3: 45p.m.) presentó ante la Superintendencia por medio de Apoderado Legal, documento mediante el cual interpone Recurso de Apelación contra el Acuerdo 01-RCAPP-2021, argumentado en el acápite Procedencia del Recurso de Apelación, que como el acto administrativo fue emitido por la Superintendencia entidad adscrita al Tribunal Superior de Cuentas, conforme a los artículos 137 y 139 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el órgano competente para conocer y resolver sobre la apelación es el Tribunal Superior de Cuentas, como superior jerárquico de la Superintendencia. CONSIDERANDO: Que sin perjuicio del hecho de que el Recurso de Apelación es interpuesto contra un Acuerdo y no contra una Resolución, es importante aclarar que el Tribunal Superior de Cuentas no ostenta la condición jurídica que se le pretende atribuir de ser el Superior Jerárquico de la Superintendencia; la Ley de Promoción de la Alianza Pública Privada es clara precisa y concreta al establecer la creación del Ente Regulador de los Contratos y Licencias para operar Alianzas Público Privadas, con capacidad jurídica para funcionar con independencia del Tribunal Superior de Cuentas para lo cual le confiere expresamente atribuciones para el ejercicio de sus competencias, vinculado este ejercicio a lo expresamente establecido en los contratos y licencias aprobadas para operar Alianzas Público Privadas. Entre las atribuciones legales está la de someter anualmente al Congreso Nacional de la República un informe sobre las actividades del año, lo que implica que por los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones, la Superintendencia será responsable ante el Poder Legislativo. CONSIDERANDO: Que como la naturaleza jurídica del Acuerdo 01-RCAPP-2021 es diferente de la naturaleza jurídica de una Resolución, en vista que el Acuerdo se sustenta en un evento efectivamente producido respecto al cual existe en el Contrato disposición específica con consecuencias previamente determinadas mismas que son imponibles si se derivan del Informe correspondiente; no resulta procedente admitir el documento mediante el cual se interpone Recurso de Apelación contra el Acuerdo 01-RCAPP-2021. CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la Ley de Promoción de la Alianza Público Privada, la Superintendencia de Alianza Público Privada es una entidad colegiada adscrita al Tribunal Superior de Cuentas respecto del cual funciona con independencia técnica, administrativa y financiera, es dirigida y administrada por tres (3) Superintendentes. CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 116 y 118 de la Ley General de la Administración Pública, los actos de los órganos de la Administración Pública adoptarán la forma de Decretos, Acuerdos, Resoluciones y Providencias, se emitirán por Acuerdo las decisiones de carácter particular que se tomaren fuera de los procedimientos en que los particulares intervengan como parte interesada, la motivación en estos actos estará precedida por la designación de la autoridad que los emite y seguida por la fórmula “ACUERDA”.
POR TANTO, en su condición de Ente Regulador de los Contratos y Licencias aprobadas para operar Alianzas Público Privadas y en uso de las atribuciones legales de que se encuentra investida; ACUERDA: Primero.- Declarar en virtud de que el Acuerdo 01-RCAPP-2021 no es una Resolución, que no le es posible admitir el documento mediante el cual la Sociedad Mercantil Empresa Energía Honduras Sociedad Anónima de Capital Variable, interpone contra el Acuerdo 01-RCAPP-2021 Recurso de Apelación. Segundo.- Observando lo dispuesto en el Contrato, comunicar el presente Acuerdo mediante Certificación del mismo, al Representante Designado del Fiduciario a fin de que informe al Comité Técnico del Fideicomiso y a la Sociedad Mercantil Empresa Energía Honduras Sociedad Anónima de Capital Variable, a quien si así lo solicita deberá serle devuelta la documentación presentada. Tercero.- Observando el Principio del Debido Proceso, publicar el presente Acuerdo en La Gaceta, en el Portal de la Superintendencia en el Instituto de Acceso a la Información Pública y en el sitio web oficial de la Superintendencia. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, el día uno del mes de junio del año dos mil veintiuno. FIRMA Y SELLO ABOGADO JOSE ROLANDO SABILLON MUÑOZ, SUPERINTENDENTE. FIRMA Y SELLO ABOGADO CESAR AUGUSTO CACERES CANO, SUPERINTENDENTE. FIRMA Y SELLO INGENIERO LEO YAMIR VALENTINO CASTELLON HIREZI, SUPERINTENDENTE PRESIDENTE. FIRMA Y SELLO ABOGADO RAMON ECHEVERRIA LOPEZ, SECRETARIO GENERAL. Se extiende la presente Certificación en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, el día uno de junio del año dos mil veintiuno. ABOG. RAMÓN ECHEVERRÍA SECRETARIO GENERAL Secretaría de Gobernación, Justicia y Descentralización ACUERDO No. 47-2021 EL SECRETARIO PRIVADO Y JEFE DE GABINETE PRESIDENCIAL, CON RANGO DE SECRETARIO DE ESTADO, en uso de sus facultades de que fue investido por el Presidente de la República mediante Acuerdo Ejecutivo 09-2018 de fecha 27 de enero del año 2018 y en aplicación de los artículos 235 y 245 atribuciones 5 y 11 de la Constitución de la República; 11, 12, 116, 118, 119 y 122 de la Ley General de la Administración Pública; Decreto Ejecutivo número PCM-055-2021. ACUERDA: PRIMERO: Nombrar a los ciudadanos ELIS OMAR FIGUEROA MARADIAGA, MAURICIO AGUILAR SILVA Y MARIA TERESA LÓPEZ, como miembros de la Comisión Especial de Transición y Normalización del Instituto Nacional de Previsión del Magisterio (INPREMA). La Comisión será presidida por el ciudadano ELIS OMAR FIGUEROA MARADIAGA. SEGUNDO: Los nombrados tomarán posesión de sus cargos inmediatamente después que preste la promesa de
ley y el juramento que establece el segundo párrafo del artículo 33 del Código de Conducta Ética del Servidor Público. La permanencia en el cargo está sujeta a evaluación por resultados en los términos establecidos por la Presidencia de la República. TERCERO: El presente Acuerdo es efectivo a partir de su fecha y debe publicarse en “La Gaceta” el Diario Oficial de la República. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021). RICARDO LEONEL CARDONA LÓPEZ SECRETARIO PRIVADO Y JEFE DE GABINETE PRESIDENCIAL, CON RANGO DE SECRETARIO DE ESTADO RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA SUBSECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE JUSTICIA ________
Sección “B”
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