VigenteCategoria: Telecomunicaciones
Decreto No. NR005/15 | 11 de octubre de 2014 | Poder Ejecutivo

Resolución No. NR005/15 — Otorgamiento de Permiso General y regulación del Servicio Móvil Aeronáutico para estaciones de radiocomunicación en aeronaves matriculadas en Honduras

IAResumen por IA
Este resumen fue generado por IA y puede contener errores. Verifica siempre con el texto original de la ley a continuacion. No constituye asesoria legal. Aprende como usamos IA

Resumen

Esta resolución permite que los dueños de aviones matriculados en Honduras operen sistemas de radio a bordo mediante licencias expedidas por CONATEL. Los propietarios deben presentar documentos de su avión (certificados de aeronavegabilidad y matrícula), formularios técnicos y pagar las tasas correspondientes. Las licencias se renuevan anualmente y los equipos de radio deben estar homologados según normas internacionales de aviación.

Considerandos

  1. 1.Que son facultades y atribuciones de CONATEL de acuerdo a los artículos 13 numeral 2 y 14 numerales 5, 10 y 12 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones: “Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos, normas técnicas y demás disposiciones internas, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre telecomunicaciones...”; “Otorgar títulos habilitantes para operar redes y proveer servicios de Telecomunicaciones y de aplicaciones de TICs…”; “Administrar y controlar el uso del espectro radioeléctrico”; “Emitir las regulaciones y normas de índole técnica necesarias para la prestación de los servicios de telecomunicaciones y de las aplicaciones a las Tecnologías de la Información y Comunicaciones TICS de conformidad con esta Ley”;
  2. 2.Que la Dirección General de Aeronáutica Civil a mediados del año dos mil catorce, cuando en su momento tenía la calidad de Autoridad Aeronáutica y por recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), solicitó a CONATEL, se concertaran los aspectos técnicos, requisitos, y procedimientos tendientes a que CONATEL como ente regulador de las telecomunicaciones y administrador del espectro radioeléctrico en HONDURAS, emita las Licencias para las estaciones de radiocomunicación de las aeronaves matriculadas en Honduras con el fin de garantizar el uso eficiente y regulado del Espectro Radioeléctrico en las bandas de frecuencias del servicio Móvil Aeronáutico, contenidas en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias vigente.
  3. 3.Que mediante el Decreto Ejecutivo Número PCM-047-2014, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 33, 553 de fecha 11 de octubre del 2014, el Presidente de la República en Consejo de Ministros decretó lo siguiente: “
  4. 4.Que el Convenio de Aviación Civil Internacional del cual Honduras es signatario, en su artículo 29 literal e) establece: “Documentos que deben llevar las aeronaves: Toda aeronave de un Estado contratante que se emplee en la navegación internacional llevará los siguientes documentos, de conformidad con las condiciones Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 13 of 32 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales prescritas en el presente Convenio: Si está provista de aparatos de radio, la licencia de la estación de radio de la aeronave”. Asimismo dicho Convenio en el artículo 30 literal a) expresa: “Equipo de radio de las aeronaves: Las aeronaves de cada Estado contratante, cuando se encuentren en o sobre el territorio de otros Estados contratantes, solamente pueden llevar a bordo radiotransmisores si las autoridades competentes del Estado en el que esté matriculada la aeronave han expedido una licencia para instalar y utilizar dichos aparatos. El uso de radiotransmisores en el territorio del Estado contratante sobre el que vuele la aeronave se efectuará de acuerdo con los reglamentos prescritos por dicho Estado”. En ese sentido cabe aclarar que el cumplimiento de dicha disposición internacional, debe acatarse por CONATEL en el ámbito de las facultades y atribuciones que la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones le otorga como Ente Regulador de las Telecomunicaciones. Asimismo la entidad estatal en su calidad de Autoridad Aeronáutica denominada, LA AGENCIA HONDUREÑA DE AERONÁUTICA CIVIL quedará obligada a cumplir las atribuciones que su Ley Orgánica y Ley de Aeronáutica Civil creada mediante Decreto Legislativo Número 55-2004 le otorgan para regular, supervisar y vigilar todas las actividades de aviación civil que se desarrollen dentro de la República de Honduras. Que la Ley de Aeronáutica Civil en el artículo 18, numeral 3, literales a) y b), expresa que dentro de las competencias de Inspección, Certificación y Registro de la antes Dirección General de Aeronáutica Civil, ahora LA AGENCIA HONDUREÑA DE AERONÁUTICA CIVIL se encuentran las siguientes: “Inspeccionar y evaluar las operaciones aeronáuticas por medio de sus inspectores quienes tendrán plena potestad para disponer las inspecciones y pruebas de las aeronaves civiles, sus motores, equipo de navegación, radio comunicación, instrumentos y demás accesorios cuando considere oportuno con el fin de mantener y garantizar la seguridad operacional de toda aeronave civil sobre territorio nacional. Igualmente los inspectores tendrán plena potestad de acceder a las instalaciones, documentos, registros, intervenir en operaciones así como; cualquier actividad aeronáutica desarrollada por los operadores y prestadores de servicios de aviación civil”; “Expedir, revalidar, suspender o cancelar los certificados de matrícula y de aeronavegabilidad de aeronaves”.
  5. 5.Que la Ley Aeronáutica ya citada, en el artículo 49 expresa que: “Toda aeronave que vuele sobre territorio hondureño deberá estar provista de un Certificado de Aeronavegabilidad vigente”. Que de acuerdo al artículo 7 el CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD, “es el documento acreditativo de las perfectas condiciones técnicas de aptitud de la aeronave para la navegación aérea”. Asimismo el CERTIFICADO DE MATRÍCULA, es el documento extendido por la autoridad aeronáutica civil hondureña o su similar extranjera, mediante el cual se da por establecida la nacionalidad de una aeronave. Consecuentemente los Títulos Habilitantes que CONATEL autorice, mediante la presente Normativa únicamente tienen el objeto de licenciar la estación de radio en las aeronaves, matriculadas en Honduras con el fin de operar radiotransmisores, en las bandas de frecuencias del servicio Móvil Aeronáutico, planificadas y contenidas en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. Por ende las LICENCIAS correspondientes se emitirán siempre y cuando el solicitante presente a CONATEL los Certificados de Aeronavegabilidad y Matrícula vigentes emitidos o avalados por la Autoridad Aeronáutica de Honduras.
  6. 6.Que la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) en su Reglamento de Radiocomunicaciones Capítulo V, Artículo 18, Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 14 of 32 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales numeral 18.1, establece que: “Ningún particular o entidad podrá instalar o explotar una estación transmisora sin la correspondiente licencia expedida en forma apropiada y conforme a las disposiciones del presente Reglamento por el gobierno del país del que hubiere de depender la estación o en nombre de dicho gobierno”.
  7. 7.Que de acuerdo al artículo 7 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones los Servicios de Radiocomunicaciones, son los que transmiten… y reciben ondas radioeléctricas para fines específicos de radiocomunicaciones. En relación a lo anterior el artículo 41 literal b), ii, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, establece que el Servicio Móvil Aeronáutico, “es el servicio prestado entre estaciones fijas aeronáuticas con estaciones móviles y portátiles en aeronaves en vuelo o que realizan maniobras en aeropuertos, así como entre éstas y las estaciones portátiles del personal de los aeropuertos a cargo del control del tráfico aéreo”.
  8. 8.Que el artículo 30 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones estipula lo siguiente: “El otorgamiento de cada concesión, permiso o registro y el uso de frecuencias radioeléctricas conlleva la obligación de pagar al Estado los derechos, las tasas, cánones o tarifas, según sea el caso, y que determine CONATEL”. Que de acuerdo a la Ley es facultad de CONATEL “establecer las tasas y demás sumas que deberán pagar los Operadores y Proveedores y velar por su estricto cumplimiento”, consecuentemente mediante la Resolución específica dichas tasas y sumas son revisadas y modificadas anualmente.
  9. 9.Que el anteproyecto de la presente Normativa previo a su aprobación fue sometido en el período comprendido del 18 al 24 de marzo del año 2015, al Proceso de Consulta Pública en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Normativa NR002/ 06, emitida por CONATEL el quince de marzo de dos mil seis y publicada en el Diario Oficial La Gaceta de fecha veintitrés de marzo de dos mil seis. Por ende es procedente su aprobación mediante el presente Acto Administrativo, mismo que por ser un acto general, deberá ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta, conforme lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en consonancia con los artículos 20 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, 72 de su Reglamento General y 120 de la Ley General de Administración Pública.

Articulos

Articulo 5

, literal d) Adoptar y aplicar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de normativas internacionales en materia de aeronáutica civil. ARTÍCULO 7.- Se suprime la Dirección General de Aeronáutica Civil y se sustituye por LA AGENCIA HONDUREÑA DE AERONÁUTICA CIVIL, que se crea en el presente Decreto Ejecutivo” CONSIDERANDO: Que el Convenio de Aviación Civil Internacional del cual Honduras es signatario, en su artículo 29 literal e) establece: “Documentos que deben llevar las aeronaves: Toda aeronave de un Estado contratante que se emplee en la navegación internacional llevará los siguientes documentos, de conformidad con las condiciones Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 13 of 32 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales prescritas en el presente Convenio: Si está provista de aparatos de radio, la licencia de la estación de radio de la aeronave”. Asimismo dicho Convenio en el artículo 30 literal a) expresa: “Equipo de radio de las aeronaves: Las aeronaves de cada Estado contratante, cuando se encuentren en o sobre el territorio de otros Estados contratantes, solamente pueden llevar a bordo radiotransmisores si las autoridades competentes del Estado en el que esté matriculada la aeronave han expedido una licencia para instalar y utilizar dichos aparatos. El uso de radiotransmisores en el territorio del Estado contratante sobre el que vuele la aeronave se efectuará de acuerdo con los reglamentos prescritos por dicho Estado”. En ese sentido cabe aclarar que el cumplimiento de dicha disposición internacional, debe acatarse por CONATEL en el ámbito de las facultades y atribuciones que la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones le otorga como Ente Regulador de las Telecomunicaciones. Asimismo la entidad estatal en su calidad de Autoridad Aeronáutica denominada, LA AGENCIA HONDUREÑA DE AERONÁUTICA CIVIL quedará obligada a cumplir las atribuciones que su Ley Orgánica y Ley de Aeronáutica Civil creada mediante Decreto Legislativo Número 55-2004 le otorgan para regular, supervisar y vigilar todas las actividades de aviación civil que se desarrollen dentro de la República de Honduras. Que la Ley de Aeronáutica Civil en el artículo 18, numeral 3, literales a) y b), expresa que dentro de las competencias de Inspección, Certificación y Registro de la antes Dirección General de Aeronáutica Civil, ahora LA AGENCIA HONDUREÑA DE AERONÁUTICA CIVIL se encuentran las siguientes: “Inspeccionar y evaluar las operaciones aeronáuticas por medio de sus inspectores quienes tendrán plena potestad para disponer las inspecciones y pruebas de las aeronaves civiles, sus motores, equipo de navegación, radio comunicación, instrumentos y demás accesorios cuando considere oportuno con el fin de mantener y garantizar la seguridad operacional de toda aeronave civil sobre territorio nacional. Igualmente los inspectores tendrán plena potestad de acceder a las instalaciones, documentos, registros, intervenir en operaciones así como; cualquier actividad aeronáutica desarrollada por los operadores y prestadores de servicios de aviación civil”; “Expedir, revalidar, suspender o cancelar los certificados de matrícula y de aeronavegabilidad de aeronaves”. CONSIDERANDO: Que la Ley Aeronáutica ya citada, en el artículo 49 expresa que: “Toda aeronave que vuele sobre territorio hondureño deberá estar provista de un Certificado de Aeronavegabilidad vigente”. Que de acuerdo al artículo 7 el CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD, “es el documento acreditativo de las perfectas condiciones técnicas de aptitud de la aeronave para la navegación aérea”. Asimismo el CERTIFICADO DE MATRÍCULA, es el documento extendido por la autoridad aeronáutica civil hondureña o su similar extranjera, mediante el cual se da por establecida la nacionalidad de una aeronave. Consecuentemente los Títulos Habilitantes que CONATEL autorice, mediante la presente Normativa únicamente tienen el objeto de licenciar la estación de radio en las aeronaves, matriculadas en Honduras con el fin de operar radiotransmisores, en las bandas de frecuencias del servicio Móvil Aeronáutico, planificadas y contenidas en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. Por ende las LICENCIAS correspondientes se emitirán siempre y cuando el solicitante presente a CONATEL los Certificados de Aeronavegabilidad y Matrícula vigentes emitidos o avalados por la Autoridad Aeronáutica de Honduras. CONSIDERANDO: Que la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) en su Reglamento de Radiocomunicaciones Capítulo V, Artículo 18, Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 14 of 32 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales numeral 18.1, establece que: “Ningún particular o entidad podrá instalar o explotar una estación transmisora sin la correspondiente licencia expedida en forma apropiada y conforme a las disposiciones del presente Reglamento por el gobierno del país del que hubiere de depender la estación o en nombre de dicho gobierno”. CONSIDERANDO: Que de acuerdo al artículo 7 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones los Servicios de Radiocomunicaciones, son los que transmiten… y reciben ondas radioeléctricas para fines específicos de radiocomunicaciones. En relación a lo anterior el artículo 41 literal b), ii, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, establece que el Servicio Móvil Aeronáutico, “es el servicio prestado entre estaciones fijas aeronáuticas con estaciones móviles y portátiles en aeronaves en vuelo o que realizan maniobras en aeropuertos, así como entre éstas y las estaciones portátiles del personal de los aeropuertos a cargo del control del tráfico aéreo”. CONSIDERANDO: Que el artículo 30 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones estipula lo siguiente: “El otorgamiento de cada concesión, permiso o registro y el uso de frecuencias radioeléctricas conlleva la obligación de pagar al Estado los derechos, las tasas, cánones o tarifas, según sea el caso, y que determine CONATEL”. Que de acuerdo a la Ley es facultad de CONATEL “establecer las tasas y demás sumas que deberán pagar los Operadores y Proveedores y velar por su estricto cumplimiento”, consecuentemente mediante la Resolución específica dichas tasas y sumas son revisadas y modificadas anualmente. CONSIDERANDO: Que el anteproyecto de la presente Normativa previo a su aprobación fue sometido en el período comprendido del 18 al 24 de marzo del año 2015, al Proceso de Consulta Pública en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Normativa NR002/ 06, emitida por CONATEL el quince de marzo de dos mil seis y publicada en el Diario Oficial La Gaceta de fecha veintitrés de marzo de dos mil seis. Por ende es procedente su aprobación mediante el presente Acto Administrativo, mismo que por ser un acto general, deberá ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta, conforme lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en consonancia con los artículos 20 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, 72 de su Reglamento General y 120 de la Ley General de Administración Pública. POR TANTO: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) en aplicación de los Artículos 321 de la Constitución de la República; Convenio de Aviación Civil Internacional; 1, 7, 8, 120 y 122 de la Ley General de la Administración Pública; 1, 2, 7, 9, 10, 11, 13, 14, 20, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 33 y demás aplicables de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones; 1, 6, 15, 16, 38, 41 literales b), ii, 50 al 68, 72, 73, 75, 81, 90, 105, 108, 138, 145, 146, 148, 165, 166, 167, 168, 169, 171, 172, 173, 181 y demás aplicables del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones; 1, 32, 33, 60, 61, 64, 65, 66, 67, 72, 83, 84, 87, 88, 89, 90 y demás aplicables de la Ley de Procedimiento Administrativo; Decreto Ejecutivo Número PCM- 047-2014 publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 11 de octubre del 2014, las Resoluciones sobre Derechos y Tasas en CONATEL. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 15 of 32 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales RESUELVE: PRIMERO: Otorgar Permiso General para la operación y prestación del Servicio Móvil Aeronáutico, que de acuerdo a la legislación vigente se clasifica como Servicio de Radiocomunicaciones, que por su utilización y naturaleza es de carácter privado, de acuerdo a lo establecido en la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones en el artículo 7, encontrándose clasificado concretamente en el Artículo 41 literales b, ii) del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones; única y exclusivamente a los titulares de aeronaves con matrícula hondureña registrada, y certificada por la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil. El presente Permiso General no estará sujeto a la tasa por Derecho de Permiso; sin embargo, el titular de cada aeronave con matrícula hondureña registrada, y certificada por la Autoridad Aeronáutica de Honduras, debe obtener de parte de esta Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), la Licencia para el uso del espectro radioeléctrico del sistema de radiocomunicación ubicado a bordo de la aeronave, la cual estará sujeta al pago de la Tasa establecida por concepto de trámite y por el canon radioeléctrico respectivo, de conformidad a las disposiciones emitidas por este Ente Regulador. El Canon radioeléctrico por el uso del espectro radioeléctrico, en las bandas atribuidas al Servicio Móvil Aeronáutico, se pagarán de forma anual y por adelantado, conforme a la Normativa de Tasas Vigentes. El Permiso General por este Acto autorizado, no abarca a las Estaciones Fijas del Servicio Móvil Aeronáutico. SEGUNDO: Establecer que el licenciatario del Servicio Móvil Aeronáutico debe cumplir con las condiciones regulatorias de operación referente a la calidad de servicio, prohibiciones y la Homologación de equipos, bajo los términos siguientes: 1. Calidad del Servicio a) Calidad de Cobertura: El objetivo de calidad de cobertura perimetral debe ser el 90% de los emplazamientos para el 95% del tiempo y al menos del 98% para cobertura zonal. b) Calidad de Disponibilidad: El número de terminales fijos y móviles debe determinarse de tal forma que facilite la mayor accesibilidad y toma del canal de radio. c) Calidad de Fidelidad: La señal recibida entre los usuarios de los servicios debe ser inteligible, sin interferencias debido a ruidos o a otras señales del ambiente. 2. Prohibiciones a) Utilizar el servicio y la infraestructura del sistema para otros propósitos, que no sean los especificados en el Título Habilitante. i. Interconectar directa o indirectamente la red autorizada a la Red Telefónica Pública Conmutada Nacional, Internacional o demás Redes de Servicios Públicos. ii. Compartir el servicio autorizado con terceros o subarrendar capacidad de transmisión. (Reglamento General de la Ley Marco: Artículo 18). b) Las Estaciones radioeléctricas no deberán causar interferencias perjudiciales, ni afectar la calidad de otros servicios de telecomunicaciones autorizados por CONATEL, en tal caso deberá suspender sus operaciones temporalmente, hasta corregir la interferencia. 3. Homologación de Equipos: El licenciatario está obligado a gestionar ante CONATEL en el plazo de tiempo de seis (6) Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 16 of 32 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales meses, contados a partir del otorgamiento de la Licencia del Servicio Móvil Aeronáutico, el trámite del Certificado de Homologación de Equipos por cada equipo de radiocomunicación que conforman los sistemas de radiocomunicación aeronáuticos ubicados a bordo de las aeronaves, conforme a la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, su Reglamento General y Normativas específicas sobre Homologación de Equipos. TERCERO: Disponer que CONATEL emitirá las Licencias, asociadas al Servicio Móvil Aeronáutico (por el uso del espectro radioeléctrico) a las estaciones de radio ubicadas en las aeronaves matriculadas en Honduras, con el fin de instalar y operar dichas estaciones de radiocomunicación y que operan en las bandas de frecuencias del Servicio Móvil Aeronáutico, planificadas y contenidas en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, así como lo estipulado en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, del Convenio de Aviación Civil Internacional en sus artículos 29 y 30 y en el Anexo 10 al Convenio de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) del cual Honduras es signatario. Las características técnicas de operación, bandas de operación, distribución de canales, potencias máximas de emisión, tipos de emisión, etc., son las ya estipuladas en el Anexo 10 al Convenio de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y aprobadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). La coordinación de frecuencias necesaria para la operación libre de interferencias en las bandas atribuidas al Servicio Móvil Aeronáutico, se regirá por lo establecido en el Anexo 10 al Convenio de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). CUARTO:Establecer que la Licencia que se otorgue para el uso del espectro radioeléctrico en la operación del Servicio Móvil Aeronáutico, cuando sea por primera vez, tendrá vigencia de conformidad al Certificado de Aeronavegabilidad (vigente), emitido o reconocido por la Autoridad Aeronáutica Civil de Honduras. Que de acuerdo a la Ley de Aeronáutica Civil vigente, artículo 53: “El período de duración de un Certificado de Aeronavegabilidad será de seis (6) meses a un (1) año…”. La Renovación de la Licencia del Servicio Móvil Aeronáutico deberá solicitarse oportunamente con una anticipación mínima de cuarenta y ocho (48) horas, al vencimiento del plazo señalado en la respectiva Licencia; la cual se otorgará por un período que no podrá exceder el plazo de vigencia del Certificado de Aeronavegabilidad, emitido por la Autoridad Aeronáutica Civil de Honduras. La Renovación de la Licencia estará sujeta al pago de las tasas indicadas en la Normativa de Tasas Vigente. QUINTO: Determinar que para la emisión de la Licencia del Servicio Móvil Aeronáutico, el solicitante deberá presentar a CONATEL los siguientes requisitos: 1. Solicitud por medio de Apoderado Legal en base al artículo 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo (Deberá presentar domicilio, datos generales, teléfono fijo, teléfono móvil y correo electrónico). 2. Documento de Identidad o Copia (autenticada, sin perjuicio del cotejo expresado en la Ley) de la Escritura de Constitución de Comerciante Individual o Social. 3. Carta Poder debidamente autenticada o Poder de Escritura Pública. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 17 of 32 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales LICENCIA DE ESTACION DE RADIO EN AERONAVE AIRCRAFT RADIO STATION LICENSE INDICATIVO DE LLAMADA (CALL SIGN): La Comisión Nacional de Telecomunicaciones en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, otorga mediante el presente certificado, la autorización para que desde la aeronave descrita en el mismo, se opere la estación de radiocomunicaciones y sistemas de navegación y emergencia instalados a bordo, en cumplimiento de las disposiciones internacionales de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y la Organización de Aeronavegación Civil Internacional (OACI), y por lo tanto sujeta a los términos legales y condiciones técnicas enunciados y establecidos en esos convenios para este tipo de licencias. The National Telecommunications Commission in exercise of the powers conferred by the Framework Law on Telecommunications, grants by means of this certificate the authority for the aircraft described in it, to operate the radio station, navigation systems and emergency equipment installed on board, in compliance with international provisions of the International Telecommunication Union (ITU) and the International Civil Air Navigation Organization (ICAO), and therefore subject to the legal terms and technical conditions set forth and established in those agreements for this type of licenses. INDICATIVO DE LLAMADA (CALL SIGN): 4. Copia (autenticada, sin perjuicio del cotejo expresado en la Ley) del Certificado de Aeronavegabilidad (Emitido o reconocido por la Autoridad Aeronáutica Civil de Honduras). 5. Copia (autenticada, sin perjuicio del cotejo expresado en la Ley) del Certificado de Matrícula. (Emitido por la Autoridad Aeronáutica Civil de Honduras). 6. Forma Técnica 100 (Firmada y Sellada por el Apoderado Legal.) 7. Forma Técnica 950 (Puede ser llenada por el Interesado). 8. Aviso de Trámite por Solicitud de Licencia Móvil Aeronáutica, de acuerdo a la Resolución de Tasas y Tarifas vigente. 9. Constancia de solvencia económica ante CONATEL, emitida por el Departamento de Créditos y Cobranzas. 10. Declaración Jurada de No estar Comprendido, en lo preceptuado según el artículo 92 incisos del e) al j) del Reglamento de la Ley Marco del Sector de telecomunicaciones. 11. Para las nuevas solicitudes de Licencias: Ajustarse a lo dispuesto el Resolutivo SEGUNDO, numeral 3 de la presente Resolución. Para la Renovación de la Licencia: Presentar la constancia de Certificados de Homologación de cada uno de los equipos de radiocomunicación que conforman la estación de radiocomunicación aeronáutica ubicada a bordo de la aeronave, en el caso que contaran con dichos certificados, de lo contrario deberá gestionar los Certificados de Homologación correspondientes ante CONATEL previo a la Renovación. SEXTO: Aprobar el formato para la emisión de la Licencia del Servicio Móvil Aeronáutico (únicamente para las aeronaves matriculadas en Honduras con estaciones Móviles del Servicio Móvil Aeronáutico): Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 18 of 32 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales SÉPTIMO: Establecer que el Procedimiento para la emisión de las Licencias asociadas al Servicio Móvil Aeronáutico, a las estaciones de radiocomunicación ubicadas en las aeronaves matriculadas en Honduras, en las bandas de frecuencias del Servicio Móvil Aeronáutico, planificadas y contenidas en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo, la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, su Reglamento General y esta Normativa, determinándose con precisión mediante Resolución Interna de este Ente Regulador. OCTAVO: Establecer que la presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Abog. Javier Daccarett García Comisonado-Presidente, por ley CONATEL Licda. Ela J. Rivera Valladares Comisionada-Secretaria CONATEL 29 A. 2015. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 19 of 32 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales CERTIFICACIÓN REPÚBLICA DE HONDURAS DIRECCIÓN GENERAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL El infrascrito, Jefe de Departamento Legal de la Oficina de Propiedad Industrial, por medio de la presente. CERTIFICA: La Resolución que literalmente dice:

Leyes relacionadas

La Gaceta Diario Oficial de la República de Honduras (No.33717)
El Decreto 137-2014 aprueba dos contratos entre Puerto Cortés y la empresa R4E: uno de participación público-privada para desarrollar proyectos de energía renovable a partir de residuos orgánicos, y otro de arrendamiento de un terreno municipal por 20 años. La municipalidad proporciona terreno, residuos y apoyo; R4E realiza toda la inversión, operación y mantenimiento, pagando L.49,522.90 mensuales y el 15% de utilidades.
Decreto 137-2014 | 2015
Resolución No. NR011/15 — Regulación técnica para Centros de Atención de Llamadas (Call Centers)
Esta resolución regula los Centros de Atención de Llamadas (Call Centers) en Honduras. Obliga a estos centros a inscribirse ante CONATEL para operar legalmente, presentar informes técnicos periódicos y cumplir con requisitos de infraestructura y seguridad de datos. Afecta a empresas que brindan servicios de atención al cliente mediante teleoperadores y operan bajo libre competencia sin control de precios.
Decreto NR011/15 | 2015
Resolución No. NR014/15 — Atribución del rango de frecuencias 2500-2690 MHz para Servicio de Telefonía Móvil y modificación del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias
Esta resolución asigna el rango de frecuencias 2500-2690 MHz al servicio de telefonía móvil en Honduras para implementar tecnologías de última generación (4G/5G). Los operadores móviles podrán ofrecer llamadas, video y datos de alta velocidad mediante licitación pública. Beneficia a usuarios con mejor conectividad y velocidad de internet.
Decreto NR014/15 | 2015
Resolución No. NR008/22 — Definición de Banda Ancha y Políticas de Masificación
Esta resolución define que la banda ancha en Honduras es la capacidad de transmitir a velocidades mínimas de 10 Mbps de descarga y 5 Mbps de subida, permitiendo voz, datos, video e internet. Afecta a operadores de telecomunicaciones y usuarios, buscando reducir la brecha digital y promover el desarrollo económico del país mediante internet de calidad.
Decreto NR008/22 | 2022
Resolución No. NR003/20 — Unificación de disposiciones de CONATEL sobre rangos de frecuencias para servicios de telecomunicaciones
Esta resolución unifica y actualiza las normas de CONATEL sobre qué bandas de frecuencias pueden usar las empresas de telecomunicaciones para ofrecer telefonía, transmisión de datos e internet. Reorganiza 16 normativas antiguas en una sola, abre la banda 3300-3700 MHz para telefonía móvil rápida (IMT), permitiendo que Honduras se alinee con estándares internacionales y ofrezca mejor servicio a los ciudadanos.
Decreto NR003/20 | 2020