VigenteCategoria: Telecomunicaciones
Decreto No. NR007/15 | 10 de junio de 2005

Resolución No. NR007/15 — Reglamento de Sistemas de Radiocomunicación que Utilizan Tecnologías de Espectro Ensanchado, Técnicas de Modulación Digital, Dispositivos de Infraestructura de Información Nacional y Dispositivos de Radiocomunicación de Corto Alcance

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Resumen

Esta resolución establece las reglas técnicas para que equipos de radiocomunicación sin licencia operen en bandas de frecuencia compartidas, como sistemas WiFi, dispositivos médicos inalámbricos y alarmas. Aplica a empresas y ciudadanos que usen estas tecnologías en Honduras, permitiendo uso eficiente del espectro radioeléctrico siempre que no causen interferencia a servicios licenciados.

Considerandos

  1. 1.Que mediante Decreto Legislativo N° 185/95 y sus posteriores reformas, Decretos Legislativos N° 118/97, 112/2011 y 325/2013; se establece la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, la cual faculta a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) para emitir los Reglamentos y Normativas que sean necesarios a efecto de asegurar la regulación y correcta administración del Espectro Radioeléctrico.
  2. 2.Que a la fecha se encuentra en vigencia el Reglamento de los Sistemas que utilizan Tecnología de Espectro Ensanchado, emitido mediante resolución NR012/05, publicada en el diario oficial La Gaceta en fecha 10 de junio del 2005, la cual modificó el Reglamento de los Sistemas que utilizan Tecnología de Espectro Ensanchado emitido mediante resolución NR014/00, publicada en el diario oficial La Gaceta en fecha 13 de abril del 2000. Dicho reglamento regula la operación de estaciones radioeléctricas que utilizan tecnologías de Espectro Ensanchado y sistemas que emplean Técnicas de Modulación Digital.
  3. 3.Que a la fecha se encuentra vigente la resolución NR016/00 de fecha 6 de abril del 2000, publicada en el diario oficial La Gaceta en fecha 24 de abril del 2005, mediante la cual se otorga “…licencia general para la operación de sistemas de radiocomunicación que utilizan tecnología de Espectro Ensanchado.”
  4. 4.Que de igual manera, a la fecha se encuentra vigente la resolución NR026/00 de fecha 31 de agosto del 2000, publicada en el diario oficial La Gaceta en fecha 5 de septiembre del 2000, mediante la cual se otorga “…permiso general a los sistemas de Servicios de Telecomunicaciones que utilizan tecnologías de Espectro Ensanchado y que operan en carácter privado.”
  5. 5.Que en el Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, Capítulo IV Permisos, Artículo 140, se establece “…Asimismo, CONATEL podrá expedir simultáneamente, permiso y licencia general para determinado tipo de servicios, cuando éstos tengan el carácter de recurrentes, su otorgamiento no conlleve a señalar obligaciones específicas para el operador y no comprometan la saturación del espectro radioeléctrico.”
  6. 6.Que existen sistemas de radio enlace que operan con tecnologías de Espectro Ensanchado para aplicaciones punto a punto y punto a multipunto y que tales sistemas presentan ventajas desde el punto de vista del uso eficiente del espectro radioeléctrico ya que esta tecnología utiliza el espectro de forma compartida con otros usuarios dentro de ciertas bandas de frecuencias.
  7. 7.Que el Gobierno de la República mediante reforma a la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones (Decreto 325-2013) en el Artículo 2 reformado establece que: “Corresponde al Estado,…promover la expansión de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones (TICs)”. En este sentido es necesario incentivar el crecimiento del uso de la banda ancha y por ende la reducción de la brecha digital, asimismo promover un ambiente de sana competencia y reducir las barreras de entrada al mercado entre los Operadores del Servicio de Acceso a Redes Informáticas (Internet), que operan en las regiones menos atendidas.
  8. 8.Que la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) ha publicado la Recomendación UIT-R SM.1055-0 mediante la cual se establecen relaciones de protección entre sistemas de Espectro Ensanchado y sistemas convencionales de telecomunicación. COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES CONATEL Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 20 of 60 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales
  9. 9.Que se han desarrollado Dispositivos de Radiocomunicación de Corto Alcance, los cuales han sido definidos por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) en el INFORME UIT-R SM.2153-4 y dispositivos para aplicaciones Industriales, Científicas y Médicas (ICM) definidos en el numeral 1.15 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT y cuyas limitaciones de radiación se encuentran en recomendación UIT- R SM.1056-1 con rangos de frecuencia de operación listados en las notas 5.138, 5.150 y 5.280 del actual Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT (RR). Dentro de estos mismos rangos de frecuencia también pueden operar los Dispositivos de Telecomunicaciones de Corto Alcance.
  10. 10.Que en el Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, Sección VII, Artículo 47 se establece lo siguiente: “Se exceptúa de la clasificación de servicios de telecomunicaciones que contempla la Ley Marco y el presente Reglamento General, los servicios de telecomunicación que se prestan dentro de un mismo inmueble, valiéndose indistintamente de cualquier tecnología, así como todos aquellos servicios que, utilizando el espectro radioeléctrico, sus equipos transmitan con una potencia efectiva irradiada, igual o inferior a 10 milivatios (mW) en antena. Los Servicios y sus equipos correspondientes dentro del ámbito establecido en el presente Artículo, gozan de Permiso y Licencia general a partir de la vigencia del presente Reglamento”.
  11. 11.Que los Dispositivos de Radiocomunicación de Corto Alcance operan bien dentro de la categoría de dispositivos que prestan servicio dentro de un mismo inmueble así como también en áreas abiertas y sus potencias de operación pueden ser mayores a la establecida en Artículo 47 precitado en el considerando anterior, las cuales de acuerdo al INFORME UIT-R SM.2153-4, son potencias que a nivel mundial se permite su uso siempre y cuando cumplan las restricciones para no causar interferencia perjudicial a otros servicios de telecomunicaciones licenciados y además de no reclamar protección contra interferencia producida por estos servicios.
  12. 12.Que en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF), en las notas nacionales HND5, HND6, HND7, HND8, HND10, HND11 y HND12 se señalan bandas especificas en las cuales pueden operar equipos de telecomunicación sin licencia y con potencias mayores a 10 mW, con la condición de no causar interferencia perjudicial a otros servicios de telecomunicaciones licenciados y además de no reclamar protección contra interferencia producida por esto servicios. Estos equipos de telecomunicación pueden utilizar Técnicas de Modulación Digital o de Espectro Ensanchado y sus rangos de frecuencia de operación también pueden ser utilizados por Dispositivos de Radiocomunicación de Corto Alcance.
  13. 13.Que el INFORME UIT-R SM.2153-4 toma como referente para la Región 2 (América) la Parte 15 del Título 47 del Código de Regulaciones Federales de la Comisión Federal de Comunicaciones (FCC) de los Estados Unidos de América con relación a los Dispositivos de Radiocomunicación que operan en bandas no licenciadas, donde operan los Sistemas de Espectro Ensanchado, sistemas que emplean Técnicas de Modulación Digital, Dispositivos de Infraestructura de Información Nacional y Dispositivos de Radiocomunicación de Corto Alcance.
  14. 14.Que el INFORME UIT-R SM.2153-4 dentro de las aplicaciones de las tecnologías de Espectro Ensanchado, Técnicas de Modulación Digital, Dispositivos de Infraestructura de Información Nacional y Dispositivos de Radiocomunicación de Corto Alcance, menciona las siguientes: Telemando, Telemedida, Voz y Vídeo. Equipo para detectar víctimas de avalanchas, Redes radioeléctricas de área local (RLAN) de banda ancha, Aplicaciones ferroviarias, Telemática de transporte y tráfico en carreteras (RTTT, Road Tansport and Traffic Telematics), Equipamiento para detectar movimiento y equipamiento para alertas, Alarmas, Control de modelos, Aplicaciones inductivas, Micrófonos radioeléctricos, Sistemas de identificación de RF (RFID), Sistemas de comunicación para implantes médicos (MICS) activos de potencia extremadamente baja, Aplicaciones inalámbricas de audio, Indicadores de nivel de RF (radar) y Aplicaciones adicionales (listadas en INFORME UIT-R Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 21 of 60 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales SM.2153-4), siendo algunas de ellas ya utilizadas en nuestro país y pudiendo a futuro acrecentarse y ampliarse su uso, para satisfacer las necesidades de la población y beneficiar a la misma.
  15. 15.Que a efecto de que los Dispositivos de Radiocomunicación de Corto Alcance, Sistemas con tecnología de Espectro Ensanchado, Dispositivos de Infraestructura de Información Nacional y Sistemas que emplean Técnicas de Modulación Digital continúen operando de forma eficiente y armoniosa con otros servicios de telecomunicaciones que utilizan el espectro radioeléctrico, es necesario que todos ellos cumplan ciertas condiciones y parámetros técnicos de operación.
  16. 16.Que el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF) es un instrumento regulador dinámico, que debe ir adaptándose a la permanente evolución de la tecnología y al continuo desarrollo y demanda de los servicios de telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en la Resolución Normativa NR013/09, por lo que CONATEL está facultada para modificar el PNAF cuantas veces sea necesario de acuerdo al interés nacional, continuo desarrollo y demanda de los servicios de telecomunicaciones que generan un uso racional y eficiente del espectro radioeléctrico.
  17. 17.Que la Resolución Normativa NR004/10, en el Resolutivo Tercero establece: “Crear la nota HND40A a ubicarse en la columna “Atribución Nacional: Honduras”, en los rangos de frecuencia 2400 - 2483.5 MHz, 5725 - 5830 MHz y 5830 - 5850 MHz que se encuentran en la Tabla de Atribución de Bandas de Frecuencias del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, la cual deberá leerse de la siguiente forma: Dentro de las bandas 2400 - 2483.5 MHz, 5725 - 5850 MHz, podrán operar los sistemas que utilizan tecnología de espectro ensanchado y otras técnicas de modulación digital, de conformidad al Reglamento de los Sistemas de Radiocomunicación que utilizan Tecnología de Espectro Ensanchado”, la cual debe ser modificada en virtud de las Recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) para permitir el uso de nuevas tecnologías de radiocomunicación en bandas de frecuencias de uso libre.
  18. 18.Que mediante resolución normativa NR004/10 en resolutivo primero se modifica la nota HND40 del actual Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, atribuyéndose los rangos de frecuencia 896-905 MHz, 905-915 MHz, 941-950 MHz y 950-960 MHz …al servicio de Telefonía Móvil (que incluye el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), Telefonía Móvil Celular y otros servicios móviles que permitan la gestión y establecimiento de llamadas telefónicas, en la medida que compitan con los dos primeros servicios. Esto no incluye al Servicio de Comunicaciones Personales Globales Móviles).
  19. 19.Que para evitar la interferencia que podría producirse por los sistemas que utilizan Tecnologías de Espectro Ensanchado, Técnicas de Modulación Digital y Dispositivos de Infraestructura de Información Nacional a sistemas operando dentro del servicio de Telefonía Móvil, en los rangos de frecuencia señalados en el considerando anterior, es necesario reducir el rango de frecuencias donde podrán operar estos sistemas.
  20. 20.Que con el surgimiento de estas nuevas aplicaciones de radiocomunicaciones con Técnicas de Modulación Digital, Dispositivos de Infraestructura de Información Nacional y Dispositivos de Radiocomunicación de Corto Alcance que permiten la operación de transmisores en las bandas de frecuencia reguladas por el Reglamento de Espectro Ensanchado (resolución NR 012/05) así como en otras bandas de frecuencia listadas en INFORME UIT-R SM.2153-4, es necesario emitir un nuevo Reglamento, para incluir estas nuevas bandas de frecuencia y dispositivos, para regular su uso.
  21. 21.Que la presente Resolución Normativa previo a su aprobación, ha sido sometida al proceso de Consulta Pública en la fecha del 23 al 25 junio de 2015 en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Normativa NR002/06, emitida por CONATEL el quince de marzo de dos mil seis y publicada en el diario oficial La Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 22 of 60 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales Gaceta de fecha veintitrés de marzo de dos mil seis; y que habiendo culminado la Consulta Pública, el presente acto administrativo por ser un acto general para su eficacia deberá ser publicado en el diario oficial La Gaceta, conforme lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo; en consonancia con los artículos 20 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, 72 de su Reglamento General y 120 de la Ley General de Administración Pública.

Articulos

Articulo 2

reformado establece que: “Corresponde al Estado,…promover la expansión de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones (TICs)”. En este sentido es necesario incentivar el crecimiento del uso de la banda ancha y por ende la reducción de la brecha digital, asimismo promover un ambiente de sana competencia y reducir las barreras de entrada al mercado entre los Operadores del Servicio de Acceso a Redes Informáticas (Internet), que operan en las regiones menos atendidas. CONSIDERANDO: Que la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) ha publicado la Recomendación UIT-R SM.1055-0 mediante la cual se establecen relaciones de protección entre sistemas de Espectro Ensanchado y sistemas convencionales de telecomunicación. COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES CONATEL Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 20 of 60 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales CONSIDERANDO: Que se han desarrollado Dispositivos de Radiocomunicación de Corto Alcance, los cuales han sido definidos por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) en el INFORME UIT-R SM.2153-4 y dispositivos para aplicaciones Industriales, Científicas y Médicas (ICM) definidos en el numeral 1.15 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT y cuyas limitaciones de radiación se encuentran en recomendación UIT- R SM.1056-1 con rangos de frecuencia de operación listados en las notas 5.138, 5.150 y 5.280 del actual Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT (RR). Dentro de estos mismos rangos de frecuencia también pueden operar los Dispositivos de Telecomunicaciones de Corto Alcance. CONSIDERANDO: Que en el Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, Sección VII, Artículo 47 se establece lo siguiente: “Se exceptúa de la clasificación de servicios de telecomunicaciones que contempla la Ley Marco y el presente Reglamento General, los servicios de telecomunicación que se prestan dentro de un mismo inmueble, valiéndose indistintamente de cualquier tecnología, así como todos aquellos servicios que, utilizando el espectro radioeléctrico, sus equipos transmitan con una potencia efectiva irradiada, igual o inferior a 10 milivatios (mW) en antena. Los Servicios y sus equipos correspondientes dentro del ámbito establecido en el presente Artículo, gozan de Permiso y Licencia general a partir de la vigencia del presente Reglamento”. CONSIDERANDO: Que los Dispositivos de Radiocomunicación de Corto Alcance operan bien dentro de la categoría de dispositivos que prestan servicio dentro de un mismo inmueble así como también en áreas abiertas y sus potencias de operación pueden ser mayores a la establecida en Artículo 47 precitado en el considerando anterior, las cuales de acuerdo al INFORME UIT-R SM.2153-4, son potencias que a nivel mundial se permite su uso siempre y cuando cumplan las restricciones para no causar interferencia perjudicial a otros servicios de telecomunicaciones licenciados y además de no reclamar protección contra interferencia producida por estos servicios. CONSIDERANDO: Que en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF), en las notas nacionales HND5, HND6, HND7, HND8, HND10, HND11 y HND12 se señalan bandas especificas en las cuales pueden operar equipos de telecomunicación sin licencia y con potencias mayores a 10 mW, con la condición de no causar interferencia perjudicial a otros servicios de telecomunicaciones licenciados y además de no reclamar protección contra interferencia producida por esto servicios. Estos equipos de telecomunicación pueden utilizar Técnicas de Modulación Digital o de Espectro Ensanchado y sus rangos de frecuencia de operación también pueden ser utilizados por Dispositivos de Radiocomunicación de Corto Alcance. CONSIDERANDO: Que el INFORME UIT-R SM.2153-4 toma como referente para la Región 2 (América) la Parte 15 del Título 47 del Código de Regulaciones Federales de la Comisión Federal de Comunicaciones (FCC) de los Estados Unidos de América con relación a los Dispositivos de Radiocomunicación que operan en bandas no licenciadas, donde operan los Sistemas de Espectro Ensanchado, sistemas que emplean Técnicas de Modulación Digital, Dispositivos de Infraestructura de Información Nacional y Dispositivos de Radiocomunicación de Corto Alcance. CONSIDERANDO: Que el INFORME UIT-R SM.2153-4 dentro de las aplicaciones de las tecnologías de Espectro Ensanchado, Técnicas de Modulación Digital, Dispositivos de Infraestructura de Información Nacional y Dispositivos de Radiocomunicación de Corto Alcance, menciona las siguientes: Telemando, Telemedida, Voz y Vídeo. Equipo para detectar víctimas de avalanchas, Redes radioeléctricas de área local (RLAN) de banda ancha, Aplicaciones ferroviarias, Telemática de transporte y tráfico en carreteras (RTTT, Road Tansport and Traffic Telematics), Equipamiento para detectar movimiento y equipamiento para alertas, Alarmas, Control de modelos, Aplicaciones inductivas, Micrófonos radioeléctricos, Sistemas de identificación de RF (RFID), Sistemas de comunicación para implantes médicos (MICS) activos de potencia extremadamente baja, Aplicaciones inalámbricas de audio, Indicadores de nivel de RF (radar) y Aplicaciones adicionales (listadas en INFORME UIT-R Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 21 of 60 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales SM.2153-4), siendo algunas de ellas ya utilizadas en nuestro país y pudiendo a futuro acrecentarse y ampliarse su uso, para satisfacer las necesidades de la población y beneficiar a la misma. CONSIDERANDO: Que a efecto de que los Dispositivos de Radiocomunicación de Corto Alcance, Sistemas con tecnología de Espectro Ensanchado, Dispositivos de Infraestructura de Información Nacional y Sistemas que emplean Técnicas de Modulación Digital continúen operando de forma eficiente y armoniosa con otros servicios de telecomunicaciones que utilizan el espectro radioeléctrico, es necesario que todos ellos cumplan ciertas condiciones y parámetros técnicos de operación. CONSIDERANDO: Que el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF) es un instrumento regulador dinámico, que debe ir adaptándose a la permanente evolución de la tecnología y al continuo desarrollo y demanda de los servicios de telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en la Resolución Normativa NR013/09, por lo que CONATEL está facultada para modificar el PNAF cuantas veces sea necesario de acuerdo al interés nacional, continuo desarrollo y demanda de los servicios de telecomunicaciones que generan un uso racional y eficiente del espectro radioeléctrico. CONSIDERANDO: Que la Resolución Normativa NR004/10, en el Resolutivo Tercero establece: “Crear la nota HND40A a ubicarse en la columna “Atribución Nacional: Honduras”, en los rangos de frecuencia 2400 - 2483.5 MHz, 5725 - 5830 MHz y 5830 - 5850 MHz que se encuentran en la Tabla de Atribución de Bandas de Frecuencias del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, la cual deberá leerse de la siguiente forma: Dentro de las bandas 2400 - 2483.5 MHz, 5725 - 5850 MHz, podrán operar los sistemas que utilizan tecnología de espectro ensanchado y otras técnicas de modulación digital, de conformidad al Reglamento de los Sistemas de Radiocomunicación que utilizan Tecnología de Espectro Ensanchado”, la cual debe ser modificada en virtud de las Recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) para permitir el uso de nuevas tecnologías de radiocomunicación en bandas de frecuencias de uso libre. CONSIDERANDO: Que mediante resolución normativa NR004/10 en resolutivo primero se modifica la nota HND40 del actual Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, atribuyéndose los rangos de frecuencia 896-905 MHz, 905-915 MHz, 941-950 MHz y 950-960 MHz …al servicio de Telefonía Móvil (que incluye el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), Telefonía Móvil Celular y otros servicios móviles que permitan la gestión y establecimiento de llamadas telefónicas, en la medida que compitan con los dos primeros servicios. Esto no incluye al Servicio de Comunicaciones Personales Globales Móviles). CONSIDERANDO: Que para evitar la interferencia que podría producirse por los sistemas que utilizan Tecnologías de Espectro Ensanchado, Técnicas de Modulación Digital y Dispositivos de Infraestructura de Información Nacional a sistemas operando dentro del servicio de Telefonía Móvil, en los rangos de frecuencia señalados en el considerando anterior, es necesario reducir el rango de frecuencias donde podrán operar estos sistemas. CONSIDERANDO: Que con el surgimiento de estas nuevas aplicaciones de radiocomunicaciones con Técnicas de Modulación Digital, Dispositivos de Infraestructura de Información Nacional y Dispositivos de Radiocomunicación de Corto Alcance que permiten la operación de transmisores en las bandas de frecuencia reguladas por el Reglamento de Espectro Ensanchado (resolución NR 012/05) así como en otras bandas de frecuencia listadas en INFORME UIT-R SM.2153-4, es necesario emitir un nuevo Reglamento, para incluir estas nuevas bandas de frecuencia y dispositivos, para regular su uso. CONSIDERANDO: Que la presente Resolución Normativa previo a su aprobación, ha sido sometida al proceso de Consulta Pública en la fecha del 23 al 25 junio de 2015 en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Normativa NR002/06, emitida por CONATEL el quince de marzo de dos mil seis y publicada en el diario oficial La Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 22 of 60 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales Gaceta de fecha veintitrés de marzo de dos mil seis; y que habiendo culminado la Consulta Pública, el presente acto administrativo por ser un acto general para su eficacia deberá ser publicado en el diario oficial La Gaceta, conforme lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo; en consonancia con los artículos 20 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, 72 de su Reglamento General y 120 de la Ley General de Administración Pública. POR TANTO:

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