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Decreto No. 360-2002 | 4 de enero de 2003 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 29,977

Decreto 360-2002 Reforma a Ley de Estimulo a la Producción, Competitividad y Apoyo al DH

Considerandos

  1. 1.Que el sector turismo es prioridad dentro de la estrategia nacional de desarrollo, siendo necesario establecer en la normativa las medidas que puedan a los órganos directivos en cumplir sus funciones específicas.
  2. 2.Que de conformidad con la Constitución de la República en los artículos 330 y 331 la economía nacional se sustenta en la coeistencia democrática y armoniza de diversas formas de propiedad y de empresa. Asimismo, el Estado reconoce, garantiza y fomenta las libertades de consumo, ahorro, inversión, ocupación, iniciativa comercial, industrial, construcción de empresas y cualesquiera otras que emanen de los principios que estipula la Constitución de la República.
  3. 3.Que el Estado procurará fomentar, promover integralmente el turismo, el mejoramiento de la oferta turística y la estructuración de nuevas zonas de interés y desarrollo turístico.

Articulos

Articulo 1

Reformas los artículos 6, 8 reformado mediante Decreto No. 131-98 de fecha 30 de abril de 1998, comentivo de la Ley de Estimulo a la Producción, a la Competitividad y Apoyo al Desarrollo Humano, 9, 11, 14, 36, 41 y 48 del Decreto No. 103-93 de fecha 27 de mayo de 1993, que contiene la Ley del Instituto Hondureño de Turismo que se leerán así:

Articulo 1

1.6.- El Instituto Hondureño de Turismo (IHT) tendrá las funciones siguientes: a) ...; b) ...; c) Negociar, contratar y suscribir convenios de cooperación técnica y financiera con organismos nacionales e internacionales, así como integrar sociedades mercantiles de conformidad con las disposiciones legales vigentes; ch) ...; d) ...; e) ...; f) ...; g) ...; h) ...; i) ...; j) ...; k) ...; l) Constituir fideicomisos; y, m) En general, desarrollar toda clase de actividades que dentro de su competencia tiendan a favorecer y acrecentar las corrientes turísticas nacionales y del exterior.

Articulo 8

El Consejo Nacional de Turismo, en adelante denominado "El Consejo", estará integrado en la forma siguiente: a) ...; b) ...; c) ...; ch) ...;

Articulo 9

Los representantes indicados en el inciso ch durarán en el ejercicio de sus funciones poderes ser reelectos.

Articulo 11

Las atribuciones del Consejo serán las siguientes: a) Aprobar el Plan Operativo y Proyecto de Presupuesto anual del Instituto Hondureño de Turismo (IHT), así como las modificaciones a propuesta de la Presidencia Ejecutiva; b) Aprobar los contratos de obras públicas y de consultoría a ser suscritos por el Presidente Ejecutivo, cuando por el mismo así lo establecerá la Ley de Contratación del Estado; c) Aprobar los reglamentos internos que elabore la Presidencia Ejecutiva para la organización y administración del Instituto Hondureño de Turismo (IHT). ch) Celebrar sesiones ordinarias de preferencia cada dos (2) meses, y extraordinarias cada vez que sean necesarias: d) Aprobar los contratos y convenios de cooperación técnica y financiera con organismos nacionales e internacionales a ser celebrados por el Presidente Ejecutivo; e) Aprobar la participación social en sociedades mercantiles en las que tenga interés el Instituto Hondureño de Turismo, como parte de sus planes de desarrollo turístico nacional; f) Aprobar la constitución de fideicomisos; g) Aprobar los reglamentos necesarios para la ejecución de esta Ley y someterlos a la aprobación del Poder Ejecutivo; y, h) Las demás que se le asignen en esta Ley y en los reglamentos que se emitan.

Articulo 0

14.- Las atribuciones del Presidente Ejecutivo serán las siguientes: a) ...; b) ...; c) ...; ch) ...; d) ...; e) ...; f) ...; g) ...; h) ...; i) Efectuar las gestiones pertinentes con inversionistas nacionales y extranjeros, a efecto de concretar negocios, inversiones o participaciones sociales en que tenga interés el Instituto Hondureño de Turismo (IHT); j) ...; k) ...; l) ...; ll) ...; m) ...; n) ...; ñ) Constituir fideicomisos; y, o) Las demás que se le asignen en esta Ley y sus reglamentos.

Articulo 36

Son prestadores de servicios turísticos, los concesionarios individuales o sociales, cuya actividad por género involucró directamente al turismo y se dediquen a la prestación de cualquiera de los servicios siguientes: a) Guías, los que pueden ser guías especializadas o guías conductores de automóviles; b) ...; c) Arrendadoras de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves; ch) Transporte terrestre, marítimo, fluvial, lacustre y aéreo para el servicio exclusivo del turismo. d) Hoteles, albergues, habitaciones con sistema de tiempo compartido de operación hotelera; e) Restaurantes y cafeterías; f) Discotecas y casinos. Los casinos deberán estar ubicados en hoteles de primera categoría; g) Balnearios, campamentos, paradores de casas rodantes, marinas y centros de recreación; h) Talleres de artesanos y tiendas de artesanía; i) Centros de convenciones; y, j) Establecimientos de buen; Todos los prestadores de servicios deberán estar ubicados en zonas y lugares de interés turístico, conforme calificación del Instituto Hondureño de Turismo (IHT). Su actividad deberá enmarcarse dentro de la moralidad y buenas costumbres. Las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para la correcta aplicación de este Artículo, determinarán los requisitos que deben reunir los prestadores de servicios por cada tipo de actividad o giro.

Articulo 41

Los prestadores de servicios turísticos descritos en el Artículo 36 fijarán sus propias tarifas de conformidad a los criterios de la oferta y demanda.

Articulo 48

Al inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, los prestadores de servicios turísticos deberán obtener, para poder operar, el certificado de identificación correspondiente, previo pago de los derechos de inscripción.

Articulo 2

Reformar al Artículo 43 del Decreto No. 131-98 de fecha 30 de abril de 1998, convertivo de la Ley de Estimulo a la Producción, a la Competitividad y Apoyo al Desarrollo Humano, que se leerá así:

Articulo 43

Para promover y fomentar la actividad turística créase la Tasa de Servicios Turísticos. La tasa será de cuatro por ciento (4%) sobre el precio de alojamiento diario en hoteles, sobre el precio por el arrendamiento de vehículos y sobre el precio de los servicios prestados por las agencias operadoras de turismo receptivo. Las empresas hoteleras, las arrendadoras de vehículos y las operadoras de turismo receptivo serán las responsables de retener y depositar este tributo en las instituciones bancarias autorizadas para tal fin. La obligación deberá cumplirse dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente en que se causó el tributo. En el caso de las operadoras de turismo receptivo, para determinar la base imponible correspondiente, se establecerá los precios de los servicios de alojamiento diario en hoteles y arrendamiento de vehículos que hayan prestado y sobre los cuales va a hubiere pagado la tasa. Quedan exceptuados de la recaudación de esta tasa, las pensiones, huéspedes y hoteles de uso popular, cuya clasificación será reglamentada por el Instituto Hondureño de Turismo (IHT), con base al estudio de clasificación hotelera que realice al efecto.

Articulo 3

Los artículos del Decreto No 103-93 de fecha 27 de mayo de 1993, contenido de la Ley del Instituto Hondureño de Turismo (IHT), en donde aparecese la denominación "Directores Ejecutivos" o "Sub Director Ejecutivo", deberá leerse así: "Presidente Ejecutivo" o "Vice Presidente Ejecutivo".

Articulo 4

Derogar la reforma del Artículo 8 de la Ley del Instituto Hondureño de Turismo realizada en el Artículo 34, Capítulo IV, de la Ley de Estimulo a la Producción, a la Competitividad y Apoyo al Desarrollo Humano, contenido en el Decreto No. 131-98 de fecha 30 de abril de 1998.

Articulo 5

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los cinco días del mes de noviembre de dos mil dos. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE JUAN ORLANDO HERNANDEZ ALVARADO SECRETARIO ANGEL ALFONSO PAZ LOPEZ SECRETARIO Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecutése Tegucigalpa, M.D.C., 29 de noviembre de 2002 RICARDO MADURO PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE TURISMO THIERRY DE PIERREFEU

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