Acuerdo Ejecutivo No. DE-DCHA-003-2023 — Declaratoria Zona de Protección Forestal Microcuenca San Francisco
- Decreto: DE-DCHA-003-2023
- Publicación: 12 de mayo de 2023
- Gaceta: 36,226
- Categoria: Ambiental
Resumen
El Instituto Nacional de Conservación Forestal declara oficialmente seis microcuencas como Zonas de Protección Forestal para garantizar el abastecimiento de agua a comunidades hondureñas. Prohíbe cualquier actividad que degrade estas áreas y obliga a municipios y juntas de agua a conservarlas permanentemente, aunque respeta los derechos de propiedad sujetos a restricciones ambientales.
Considerandos
Que la comunidad El Carrizal se abastece de la Microcuenca El Aguadero, por lo que necesita protegerse y conservarse a perpetuidad.
Que según la Ley de Municipalidades, Decreto No. 134-90, artículo 14, uno de los objetivos de las Municipalidades es el de “Proteger el ecosistema municipal y el medio ambiente”.
Que según la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, capítulo IV artículo 124, se declaran como Zonas de Protección las Microcuencas que abastecen o podrían abastecer de agua a poblaciones y capítulo II artículo 64, la declaración de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración.
Que las comunidades El Cutal y El Suyatal se abastece de la Microcuenca El Cutal, por lo que necesita protegerse y conservarse a perpetuidad.
Que según la Ley de Municipalidades, Decreto No 134-90, artículo 14, uno de los objetivos de las Municipalidades es el de “Proteger el ecosistema municipal y el medio ambiente”.
Que según la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, capítulo IV artículo 124, se declaran como Zonas de Protección Las Microcuencas que abastecen o podrían abastecer de agua a poblaciones y capítulo II artículo 64, la declaración de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración.
Que la comunidad de San Francisco, se abastece de la microcuenca San Francisco, por lo que necesita protegerse y conservarse a perpetuidad.
Que según la Ley de Municipalidades, Decreto No 134-90, artículo 14, uno de los objetivos de las Municipalidades es el de “Proteger el ecosistema municipal y el medio ambiente”.
Que según la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, capítulo IV artículo 124, se declaran como Zonas de Protección las Microcuencas que abastecen o podrían abastecer de agua a poblaciones y capítulo II artículo 64, la declaración de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración.
Que la comunidad El Carrizal se abastece de la Microcuenca El Zapotal, por lo que necesita protegerse y conservarse a perpetuidad.
Que, según la Ley de Municipalidades, Decreto No. 134-90, artículo 14, uno de los objetivos de las Municipalidades es el de “Proteger el ecosistema municipal y el medio ambiente”
Que según la Ley Forestal Áreas Protegidas y Vida Silvestre, capítulo IV artículo 124, se declaran como Zonas de Protección Las Microcuencas que abastecen o podrían abastecer de agua a poblaciones y capítulo II artículo 64, la declaración de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración.
Que las comunidades San Miguel de Selguapa, El Tule, Veracruz y Llanos del Tablón se abastecen de la Microcuenca LA MONTAÑA, por lo que necesita protegerse y conservarse a perpetuidad.
Que según la Ley de Municipalidades, Decreto No 134-90, artículo 14, uno de los objetivos de las Municipalidades es el de “Proteger el ecosistema municipal y el medio ambiente”
Que según la Ley Forestal Áreas Protegidas y Vida Silvestre, capítulo IV artículo 124, se declaran como Zonas de Protección Las Microcuencas que abastecen o podrían abastecer de agua a poblaciones y capítulo II artículo 64, la declaración de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración.
Que las comunidades de Magua, Guanco y La Laguna se abastecen de la microcuenca LA ATRAVESADA por lo que necesita protegerse y conservarse a perpetuidad.
Que según la Ley de Municipalidades, Decreto No 134-90, artículo 14, uno de los objetivos de las Municipalidades es el de “Proteger el ecosistema municipal y el medio ambiente”.
Que según la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, capítulo IV artículo 124, se declaran como Zonas de Protección Las Microcuencas que abastecen o podrían abastecer de agua a poblaciones y capítulo II artículo 64, la declaración de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración.
Articulos
Declarar oficialmente y con base a los artículos 120, 121, 122, 123, 124, 125 de la Ley Forestal, como Zona de Protección Forestal, el área de abastecimiento de agua, denominada MICROCUENCA EL AGUADERO, ubicada en el sitio El Aguadero, municipio de Caridad, departamento de Valle, con un área de 28.7151 hectáreas, con coordenadas de referencia X: 427699, 4277 Y: 1526172,1526185.
Queda prohibido realizar cualquier actividad que pueda causar degradación en el área de recarga de la microcuenca.
La Corporación Municipal de Caridad y la Junta Administradora de Agua de la comunidad beneficiada velará por la conservación y protección a perpetuidad de los recursos de la microcuenca y sujetándose a las recomendaciones que en forma inmediata serán establecidas por la Oficina Regional de Pacífico.
El presente acuerdo será entregado a la Corporación Municipal Caridad, Departamento de Valle, para su cumplimiento.
Que el presente Acuerdo entra en vigencia en la fecha de su emisión y deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta y de la página web institucional del ICF. CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE. - Extendido en el municipio del Distrito Central, a los 25 días del mes de enero, 2023. Ing. Luis Edgardo Soliz Lobo Director Ejecutivo ICF Abg. Dania María Ramírez Nájera Secretaria General Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre ICF DE-DCHA-002-2023 ACUERDO DE DECLARATORIA ZONA DE PROTECCION FORESTAL CONSIDERANDO: Que las comunidades El Cutal y El Suyatal se abastece de la Microcuenca El Cutal, por lo que necesita protegerse y conservarse a perpetuidad. CONSIDERANDO: Que según la Ley de Municipalidades, Decreto No 134-90, artículo 14, uno de los objetivos de las Municipalidades es el de “Proteger el ecosistema municipal y el medio ambiente”. CONSIDERANDO: Que según la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, capítulo IV artículo 124, se declaran como Zonas de Protección Las Microcuencas que abastecen o podrían abastecer de agua a poblaciones y capítulo II artículo 64, la declaración de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración. POR TANTO: Esta Dirección Ejecutiva con uso de las facultades que la Ley le confiere y con fundamento en los artículos No. 120, 121, 122, 123, 124, 125 del capítulo IV sobre “Conservación y Protección de Suelos y Aguas” de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, Decreto 98-2007; y, los artículos No. 118 y 119 de la Ley General de la Administración Pública. ACUERDA
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