Gaceta 36,196 LUNES 3 DE ABRIL DEL 2023
Resumen
Este decreto reforma la Ley de Control de Armas de Fuego para fortalecer el registro y control de armas en Honduras. Establece nuevos requisitos para obtener licencias (exámenes toxicológicos y psicológicos), extiende la vigencia de permisos a 5 años, y regula talleres de reparación de armas y campos de tiro. Beneficia a ciudadanos autorizados y al Estado, mejorando la seguridad pública mediante un control más eficaz.
Cadena de Modificaciones
Este decreto modifica:
Considerandos
- 1.Que la Constitución de la República declara que el Estado de Honduras es el principal garante de la protección del derecho a la vida, seguridad, salud y la propiedad privada de la población.
- 2.Que el Estado de Honduras, ha adoptado convenios internacionales relacionados con el control de armas de fuego y municiones como el Tratado de Naciones Unidas Sobre el Comercio de Armas y el Protocolo Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus piezas, componentes y municiones, mediante los cuales se obligó a mantener registros de armas de fuego, establecer y mantener un sistema eficaz de autorización de licencias y transacciones y el deber de tomar medidas de seguridad para prevenir el robo, pérdida o desviación de armas de fuego.
- 3.Que mediante Decreto Legislativo No.101-2018 de fecha 25 de Septiembre del año 2018, el Congreso Nacional de la República, aprobó la “Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados”, publicada en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 8 de Febrero del año 2019 en su edición 34,866, con el objetivo de establecer la normativa Jurídica de control y regulación del uso de armas de fuego dentro del territorio nacional.
- 4.Que la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados vigente establece en su Artículo 78, que la licencia de portación de armas es un privilegio que otorga el Estado de Honduras a los ciudadanos que cumplen con los requisitos establecidos en dicha Ley y que consecuentemente se permite la portación en los lugares y bajo las condiciones expresamente definidos en la misma.
- 5.Que, durante la aplicación de la Ley relacionada en el considerando precedente, se han encontrado -- 1 of 12 -- EDIS ANTONIO MONCADA DAGOBERTO ZELAYA VALLE Coordinador y Supervisor Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-3026 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL aspectos normativos sustanciales que deben mejorarse para ajustarlos a la realidad nacional, y así garantizar una correcta y eficaz aplicación del control de las armas de fuego que circulan en el país, en cumplimiento de las garantías constitucionales y los convenios internacionales suscritos por Honduras.
- 6.Que, es necesario que el Estado de Honduras mantenga un control eficaz de las armas que circulan actualmente en el país, por lo que se vuelve necesario incentivar a la población para que acuda al registro de las mismas, bajo la premisa que un arma registrada es una arma controlada.
- 7.Que de conformidad al Artículo 205 Atribución 1), de la Constitución de la República, establece que es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
Articulos
Articulo 1
Reformar los artículos 22, 24, 33, 64, 79, 84, 95, 101, 102, 103, 114 y 119 de la LEY DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y MATERIALES RELACIONADOS, contenida en el Decreto Legislativo No. 101-2018 de 25 de Septiembre de 2018, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”, Edición No.34,866 en fecha 08 de febrero del año 2019, el cual, en adelante debe leerse así: “ARTÍCULO 22.- MATERIALES D E U S O P E R M I T I D O P A R A P E R S O N A S P A R T I C U L A R E S AUTORIZADAS. Son armas de uso permitido por personas autorizadas conforme a Ley, las siguientes: 1) Armas de puño o Armas cortas... 2) Armas de hombro o Armas largas... Bajo las disposiciones de la presente Ley... Las personas que conforme al Decreto No.274-2005 de fecha 1 de Septiembre de 2005 y la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Similares, contenida en el Decreto No. 30-2000 de fecha 11 de Abril del 2000, hayan obtenido legalmente la propiedad y el permiso de portación y tenencia de hasta cinco (5) armas de fuego con sus respectivos calibres, deben conservar su derecho de propiedad, portación y tenencia, asimismo, se reconoce el -- 2 of 12 -- derecho de adquirir su dominio de manera sucesoria conforme a la Ley a personas que también reúnan los requisitos de hasta cinco (5) armas de fuego, para lo cual, la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad debe diseñar y aplicar un mecanismo especial de Registro. Son municiones de uso permitido …” “ A R T Í C U L O 2 4 . - A R M A S Y OTROS MATERIALES DE USO PROHIBIDO. Son armas de uso prohibido por particulares: 1) Armas de fuego de cualquier…; 2) Armas de fuego de uso oficial…; 3) Armas de fuego con el mecanismo…; 4) Armas de fuego que esconden…; 5) Armas de fuego, dispositivos…; 6) Armas de fuego y municiones…; 7) Toda arma o munición…; 8) Munición perforante…; 9) Equipo de conversión…; 10) Escopetas de cañón…; 11) Lanzallamas …; 12) Reductores …; 13) Armas o mecanismos…; 14) Toda Arma Especial…; 15) Los materiales controlados…; 16) Además…: a) Fusil Kalashnilkov…; b) Fusil: FAL…; c) Subametralladora…; d) Fusil M21…; e) Fusil M-16…; f) Fusil AR-15…; g) Fusil SKS o sus similares de calibre o munición 7.62 x 39 mm, a excepción de personas jurídicas. h) Munición de cualquier número de granos de los calibres siguientes: 5.56 mm, 5.56 x 45 mm, 5.6 NATO M193, 7.62 x 51 mm, US Ball cartridge y GP 90 - 0.50; y, 17) Cualquier otra arma de fuego… Las personas que conforme al Decreto Legislativo No.274-2005 de fecha 1 de septiembre de 2005 y el Decreto Legislativo No.184-2013 del 1 de septiembre de 2013, tengan vigente la correspondiente licencia para la portación de armas de fuego y sus accesorios permitidos, antes de la vigencia de este Decreto, conservan la autorización para la portación y la facultad de renovar sus permisos, mientras las tengan bajo su dominio y siempre que cumplan con los requisitos del Artículo 33 de la presente Ley.” “ARTÍCULO 33.- REQUISITOS DE UNA PERSONA NATURAL PARA OBTENER LICENCIA DE ARMAS. -- 3 of 12 -- Los requisitos para obtener las licencias de armas establecidas en la presente Ley por parte de una persona natural son: 1) Tener…; 2 ) E x a m e n t o x i c o l ó g i c o p a r a evidenciar de forma específica la inexistencia de consumo de heroína, cocaína, marihuana, crack y otros estupefacientes o fármacos, practicados por establecimientos autorizados por la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud; 3) Examen para evaluar la conducta y personalidad del solicitante, practicado por el personal autorizado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud; 4) Certificado de haber aprobado el curso para el manejo de armas de fuego, sobre las obligaciones, prohibiciones, medidas de seguridad, sanciones y demás aspectos contenidos en la presente Ley, relacionado a la portación, propiedad y uso de materiales regulados realizadas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad. Dicho certificado será requerido, cuando sea la primera vez que la persona registra un arma de fuego; 5) Constancia de antecedentes…” 6) Presentar el formulario…; y, 7) Documento, factura o título que acredite la propiedad del arma de fuego. La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud implementará un mecanismo de supervisión permanente para constatar que los establecimientos y los profesionales acreditados para la realización de los exámenes referidos en los numerales 2) y 3) cumplan con los requisitos indispensables para la veracidad de dichos análisis, asimismo, la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud establecerá las sanciones en caso de comprobarse el incumplimiento a esta disposición.” “ARTÍCULO 64.- VIGENCIA DE LA LICENCIA DE EXPERTO EN EXPLOSIVOS. La licencia de experto en explosivos tiene una vigencia de dos (2) años y puede ser renovada cumplidos los requisitos del Artículo anterior. Los expertos en explosivos …” “ARTÍCULO 79.- VIGENCIA DE LA LICENCIA DE PORTACIÓN. La licencia de portación tiene una vigencia de cinco (5) años, prorrogable siempre y cuando se cumpla con los requisitos indicados en la presente Ley.” -- 4 of 12 -- “ARTÍCULO 84.- LICENCIA DE PORTACIÓN DE ARMA ESPECIAL. Se otorgará licencia de portación especial al personal activo de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas, así como a los Fiscales del Ministerio Público, quienes obtendrán el permiso de portación de un arma de fuego para su uso personal de forma gratuita. La licencia se debe solicitar oficialmente a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, acompañando el acta, resolución o documento que acredite la condición requerida para su otorgamiento, debiendo cumplir con todos los procedimientos y requisitos establecidos en la presente Ley.” “ARTÍCULO 95.- LICENCIA PARA LA PORTACIÓN DE ARMAS D E F U E G O E N S E R V I C I O S DE SEGURIDAD PRIVADA Y VIGILANCIA. La licencia para la portación de armas de fuego del personal de las empresas que presten servicios de seguridad privada y vigilancia será otorgada por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, cumpliendo con los requisitos siguientes: 1) Presentar…; 2) Acompañar…; 3) La Empresa…; 4) Describir…; 5) Previo a la emisión de la licencia para la portación de armas de fuego en servicios de seguridad privada y vigilancia, se debe cumplir con los requisitos establecidos por la Dirección de Control de los Servicios Privados de Seguridad y otros Servicios Especiales, creada mediante Decreto Legislativo No.18-2017, del 22 de Agosto de 2017, publicado el 10 de Octubre de 2017, que contiene la Ley Orgánica de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y la Policía Nacional de Honduras y, su Reglamento. Quienes presten servicios de seguridad privada y vigilancia… Esta licencia tiene una vigencia de cuatro (4) años que será prorrogable de cumplir con los requisitos exigidos para su emisión. En la emisión de estas licencias se deberá incluir el logo de la empresa que preste los servicios de seguridad privada y vigilancia, siendo obligatorio la elaboración, remisión y la actualización del listado de trabajadores que portarán éstas a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad. Los datos de identificación, fotografías de los trabajadores y demás requisitos serán -- 5 of 12 -- regulados de conformidad al Reglamento Para el Control de los Servicios Privados de Seguridad. La prestación de servicios…” “ARTÍCULO 101.- CLASIFICACIÓN DE INFRACCIONES COMETIDAS POR PERSONAS NATURALES. Las infracciones cometidas por personas naturales se clasifican como graves o muy graves. Son infracciones graves cometidas por personas naturales las siguientes: 1 ) P o r t a r e l a r m a d e f u e g o e n incumplimiento…; 2) No reportar…; 3) Hacer uso…; 4) Portar el arma de fuego en lugar…; 5) Ingresar…; y, 6) Portar el arma de fuego con el permiso vencido Son infracciones muy graves cometidas por personas naturales: 1) Hacer…; 2) Utilizar el arma de fuego para cometer…; 3) Utilizar el arma de fuego para proteger…; 4) Suministrar…; 5) Portar el arma…; 6) Portar o utilizar…; y, 7) Resistirse. Las infracciones graves dan lugar… Las infracciones muy graves dan lugar… Es potestad de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad...”
Articulo 102
SANCIONES.- Sin perjuicio de la responsabilidad penal a la que hubiese lugar, las infracciones a la presente Ley y su Reglamento, serán sancionadas de la forma siguiente: 1) Cuando se trate de persona natural, de un cuarto (1/4) a medio (1/2) salario mínimo vigente, según la gravedad de la misma; en los casos de que se trate de personas jurídicas será de un tercio (1/3) a un (1) salario mínimo, según la gravedad de la misma. 2) Suspensión…; 3) Revocación…; y, 4) En los casos anteriores…” “ARTÍCULO 103.- TASAS POR LICENCIAS Y PERMISOS. Por las licencias emitidas o renovadas después de la entrada en vigencia de la presente Ley y por los permisos, se debe cobrar de conformidad a los valores siguientes: -- 6 of 12 -- - 10 - SOLICITANTE TIPO DURACIÓN SALARIO MÍNIMO PROMEDIO VIGENTE (SMPV) LICENCIA PERSONA NATURAL Portación de Armas de Fuego 5 años 8% Tenencia de arma de fuego 6 años 8% Portación Restringida 4 años 11% Instructor de Tiro 4 años 23% Experto en explosivos por categorías: A.- Cálculo y diseño de voladuras B.-Manipulador de explosivos C.-Transporte y almacenaje de explosivos Colección de armas. 2 años 4 años 33% 25% 20% 7% ESTABLECIMIENTOS Polígonos y centros de tiro deportivo 4 años 1 SMPV Colección de armas 4 años 7% Reparación de armas 5 años 40% Portación de armas de fuego de empresas de seguridad privada 4 años 23% Fabricación de juegos pirotécnicos 4 años 40% Adquisición de explosivos de uso industrial 3 años 45% Adquisición de pólvora y precursores químicos 3 años 30% - 11 - PERMISO Persona Natural y Establecimientos Organización de evento de cacería Eventual 25% Introducción temporal de arma extranjera Eventual 20% Otros permisos Eventual 10% “ “ARTÍCULO 114.- DESTRUCCIÓN DE ARMAS. Se debe entender por destrucción de armas de fuego, munición, explosivos y materiales relacionados, su inutilización total y -- 7 of 12 -- “ARTÍCULO 114.- DESTRUCCIÓN DE ARMAS. Se debe entender por destrucción de armas de fuego, munición, explosivos y materiales relacionados, su inutilización total y permanente. Cuando no se haya solicitado la devolución de las armas decomisadas, transcurridos cinco (5) años, la Policía Nacional procederá a su destrucción, previo a hacer los análisis, pericias y cualquier otra diligencia que permita descartar la vinculación con hechos de interés investigativo, administrativo o procesos donde haya recaído sentencia condenatoria firme en casos penales, sin perjuicio de aquellas armas entregadas voluntariamente para su destrucción. En el caso de explosivos y materiales relacionados a la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, procederá a la destrucción cuando éstos alcancen su fecha de caducidad.” “ARTÍCULO 119.- REGULACIONES ESPECIALES. Las regulaciones con respecto a la adquisición y uso de armas que no correspondan a la calificación de armas de fuego, tales como: ballestas, arcos de flechas, armas eléctricas y armas de aire y otros, deben ser establecidas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad.”
Articulo 2
Derogar los artículos 59, 60, 61, 65, 66, 67, 68 y 69 de la LEY DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y MATERIALES RELACIONADOS, contenida en el Decreto Legislativo No. 101-2018 de fecha 25 de Septiembre del año 2018, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”, Edición No.34,866 en fecha 8 de Febrero del año 2019.
Articulo 3
Reformar por adición la LEY DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y MATERIALES RELACIONADOS, contenida en el Decreto Legislativo No. 101-2018 de fecha 25 de febrero de 2018, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”, Edición No.34,866 en fecha 8 de Febrero del año 2019, adicionado en el Capítulo III denominado “ A U T O R I Z A C I O N E S D E L A SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD” del Título IV Actividades, Ocho (8) nuevos artículos, bajo las denominaciones de: 95-A, 95-B, 95-C, 95-D, 95-E, 95-F, 95-G, y 95-H, los cuales deben leerse de la manera siguiente: “ARTÍCULO 95-A.- ESTABLE- CIMIENTOS PARA ADIESTRA- MIENTO, MANEJO DE ARMAS Y P R Á C T I C A D E T I R O . L o s establecimientos para adiestramiento, manejo de armas y práctica de tiro, son áreas autorizadas para el manejo de -- 8 of 12 -- armas y prácticas de tiro, capacitación y entrenamiento en el uso de armas de fuego, autorizados y certificados según lo establecido en la presente Ley, así como para la realización de competencias deportivas con dichos materiales y que cuenten con la infraestructura necesaria para la práctica de tiro deportiva o de defensa. Las instalaciones deben cumplir las normas de seguridad que manda la presente Ley y llevar los registros correspondientes a las prácticas de tiro que se efectúen. Las prácticas de tiro que se realicen en las instalaciones autorizadas deben reportarse a la autoridad competente.” “ARTÍCULO 95-B.- MANEJO DE ARMAS EN ESTABLECIMIENTOS DE TIRO. La práctica de tiro se debe realizar dentro del establecimiento autorizado bajo la supervisión de un instructor de tiro o una persona debidamente autorizada. Las armas y la munición en ningún caso deben ser extraídas del establecimiento por terceros o usuarios.” “ A R T Í C U L O 9 5 - C - P R O H I B I C I O N E S A ESTABLECIMIENTOS DE TIRO. Los establecimientos de tiro deben cumplir las medidas de seguridad para evitar los ruidos y neutralizar los efectos de los proyectiles disparados. No se permite la apertura de establecimientos de tiro en áreas pobladas o a distancia inferior de Cinco kilómetros (5km) de polvorines y materiales relacionados.” “ARTÍCULO 95-D- PERMISO DE ORGANIZACIÓN DE EVENTOS DE CACERÍA. Toda actividad mediante la cual una persona autorizada, organiza, gestiona y desarrolla actividades de caza deportiva para sus integrantes o para terceros, debe contar con la respectiva autorización. Para obtener la licencia de organización de eventos de caza debe cumplir con los requisitos siguientes: 1) Describir el tipo de eventos a desarrollar, la cantidad y tipo de armas de fuego a utilizar en los mismos, indicando si serán propias, de sus integrantes o de terceros que participen en los eventos; 2) Presentar un plan de eventos de caza a desarrollar, debidamente autorizado por el ente regulador de la caza de la jurisdicción en que éstos prevean realizarse; y, 3) Los participantes deben tener Licencia de Portación o Licencia de Portación Restringida para cacería. La persona autorizada que organice eventos de cacería y que para tal fin ingresen participantes extranjeros, debe realizar los trámites de ingreso temporal -- 9 of 12 -- de armas ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional y/o ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, según su competencia, con anticipación de por lo menos un (1) mes. El permiso de evento de cacería tiene una vigencia equivalente a la duración del evento organizado, para lo cual debe cumplir con las regulaciones que las leyes especiales establecen para esta actividad”. “ARTÍCULO 95-E- LICENCIA DE REPARACIÓN. Es la autorización para el ejercicio de la actividad de reparar, modificar o acondicionar armas de fuego o materiales relacionados. Al efecto, debe: 1) Disponer de un establecimiento autorizado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, que brinde condiciones de seguridad de las instalaciones físicas conforme al tipo y cantidad del material a reparar; 2) Describir las actividades que pretenda realizar; y, 3) Solo pueden repararse las armas de fuego permitidas para uso por particulares por la presente Ley.” “ARTÍCULO 95-F- VIGENCIA DE LA LICENCIA PARA TALLERES DE REPARACIÓN DE ARMAS. La licencia para talleres de reparación de armas tendrá una vigencia de cinco (5) años y puede ser renovada una vez cumplidos los requisitos establecidos por la presente Ley.” “ARTÍCULO 95-G-OBLIGACIONES DE LOS ARMEROS. Los técnicos armeros autorizados y talleres de reparación, tienen las obligaciones específicas siguientes: 1) Llevar una bitácora diaria autorizada por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad de las reparaciones efectuadas; 2) Requerir autorización de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad para la adquisición, modificación o enajenación de la maquinaria específica que necesite para hacer reparaciones de armas; 3) Solicitar, previa recepción del material a reparar, fotocopia de la licencia correspondiente que acredite la propiedad y usos autorizados del arma entregada para su reparación, así como los documentos de identificación personal del propietario de la misma, siendo necesario que dicha documentación permanezca en poder del establecimiento autorizado mientras se lleva a cabo la reparación del arma; y, 4) Si la reparación requiere el reemplazo de un elemento principal de un arma de fuego se debe observar el siguiente procedimiento: -- 10 of 12 -- a) El taller de reparación o el técnico armero autorizado debe adquirir la pieza nueva por medio de La Armería estando obligados a entregar la pieza dañada junto con la documentación del arma. Finalizada la reparación, la pieza sustituida debe ser destruida, realizando previamente todas las i n v e s t i g a c i o n e s p a r a determinar que el arma no esté involucrada en hechos delictivos; b) Cuando la pieza sustituida sea el cañón, el percutor o el extractor, la Secretaría de Estado en el Despacho d e S e g u r i d a d , d e b e realizar previamente la correspondiente prueba balística y de marcaje; y, c) Una vez realizada la reparación, el arma debe ser entregada a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad para su verificación, rectificación en los registros y la sustitución de la licencia que consigne los cambios efectuados y entrega al propietario del arma con la nueva licencia.”
Articulo 95-H
PROHIBICIÓN A LOS TITULARES DE LICENCIA DE REPARACIÓN. Se prohíbe a los titulares de licencia de reparación: 1) Introducir modificaciones que alteren sustancialmente las características originales del arma de fuego; 2) Recibir materiales que tengan suprimido o adulterado su marcaje original; 3) El alquiler, préstamo o uso de las armas de fuego con fines distintos a las pruebas de reparación; 4) Recibir o reparar armas de fuego consideradas como de uso prohibido; 5) Reactivar armas de fuego que han sido desactivadas por La Armería por ser consideradas de colección, salvo por las autorizaciones correspondientes conforme a la presente Ley; y, 6) Acreditar haber recibido la capacitación sobre medidas de seguridad y uso de materiales controlados, impartida por la unidad correspondiente de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad.
Articulo 4
DISPOSICIÓN TRANSITORIA. A partir de la vigencia del presente Decreto, se establece un período de Seis (6) meses para que toda persona que tenga en su poder cualquier tipo de arma de fuego comercial y que no posea factura de venta de la armería, proceda con la documentación respectiva, a realizar los trámites correspondientes de registro ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad. -- 11 of 12 -- Las personas que conforme al Decreto Legislativo No.274-2005 de fecha 1 de Septiembre del 2005 y el Decreto Legislativo No.184-2013 de fecha 1 de Septiembre 2013, tengan vigente la correspondiente licencia para la portación de armas de fuego y sus accesorios permitidos antes de la vigencia de este Decreto; conservan la autorización para su portación y la facultad de renovar sus permisos, mientras las tengan bajo su dominio y siempre que cumplan con los requisitos del Artículo 33 de la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados.
Articulo 5
BENEFICIOS SOBRE EL PAGO DE SANCIONES IMPUESTAS. Las personas naturales y jurídicas que a la fecha han sido sancionadas con el decomiso de armas mediante las disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo No. 101-2018, contentivo de la Ley de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados de fecha 25 de Septiembre 2018, podrán acogerse a la presente reforma únicamente para efectos del pago de las sanciones impuestas.
Articulo 6
VIGENCIA. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los Catorce días del mes de Diciembre de Dos Mil Veintidós. LUIS ROLANDO REDONDO GUIFARRO PRESIDENTE CARLOS ARMANDO ZELAYA ROSALES SECRETARIO LUZ ANGÉLICA SMITH MEJÍA SECRETARIA Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese. TEGUCIGALPA, M.D.C., 19 de diciembre de 2022. IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD RAMÓN ANTONIO SABILLÓN PINEDA -- 12 of 12 --