VigenteCategoria: Salud
Decreto No. 192-2004 | 14 de junio de 2011 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 32,541

Reglamentode Ley Especial Control de tabaco (RLECT)

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Resumen

Este reglamento desarrolla la Ley Especial para el Control del Tabaco en Honduras. Regula la producción, venta, publicidad y consumo de productos de tabaco, estableciendo espacios libres de humo, prohibiendo máquinas expendedoras y venta a menores, y requiriendo advertencias sanitarias en los paquetes. Afecta a fabricantes, vendedores, empleadores y ciudadanos, con objetivo de proteger la salud pública.

Considerandos

  1. 1.Que de conformidad con el Articulo número 145 de la Constitución de la República: "Se reconoce el derecho a la protección de la salud. Es deber de todos participar en la promoción y preservación de la salud personal y de la comunidad. El Estado conservará a medio ambiente adecuado para proteger la salud de las personas".
  2. 2.Que el Artículo 331 de la Constitución de la República, establece: "El Estado reconoce, garantiza y fomenta las libertades de consumo, ahorro, inversión, ocupación, iniciativa, comercio, industria, contratación de empresa y cualesquiera otras que emanen de los principios que informa esta Constitución. Sin embargo, el ejercicio de dichas libertades no podrá ser contrario al interés social ni lesivo a la moral, la salud o la seguridad pública".
  3. 3.Que la Constitución de la República en el Artículo 148 crea al Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), que es el organismo gubernamental rector de las políticas públicas de investigación, prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción de las personas afectadas por el consumo de productos derivados del tabaco.
  4. 4.Que asimismo el Artículo 1 del Código de la Salud, Decreto número 65-91, establece: "La salud considerada como un estado de bienestar integral, biológico, psicológico, social y ecológico es un derecho humano inalienable y corresponde al Estado, asi como a todas las personas naturales o jurídicas, el fomento de su protección, recuperación y rehabilitación".
  5. 5.Que el 21 de mayo de 2003, la 56ª Asamblea Mundial de la Salud adoptó por unanimidad el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco. Dicho Convenio se abrió a la firma, por un periodo de un año, del 16 al 22 de junio de 2003 en la sede de la OMS, en Ginebra y seguidamente, el 30 de junio de 2003 al 29 de junio de 2004, en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York y el 10 de noviembre de 2004 al Congreso Nacional de la República, ratificó el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, Decreto Número 192-2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 25 de enero del 2005.
  6. 6.Que el 9 de junio de 2010 el Congreso Nacional aprobó la Ley Especial para el Control del Tabaco (LECT), Decreto Legislativo Número 92-2010 siendo publicada en el Diario Oficial La Gaceta Número 32,296, el dia sábado 21 de agosto del 2010.
  7. 7.Que cientificamente se han comprobado los efectos dañinos en la salud a causa del consumo del tabaco, asi como de los efectos psicotrópicos adictivos.
  8. 8.Que la aplicación eficaz de la Ley Especial para el Control del Tabaco (LECT) demanda ineludiblemente la emisión de su reglamentación general de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 69.

Articulos

Articulo 1

OBJETO DEL REGLAMENTO.- El objeto de este Reglamento es desarrollar las disposiciones de la Ley Especial para el Control del Tabaco (LECT) referente a la producción, distribución, comercialización, importación, consumo, publicidad, promoción, patrocinio, orientación, educación, prevención para advertir de los riesgos y daños a la salud, asi como, evitar y deshabituaur del consumo de los productos derivados del tabaco y determinar las competencias de las autoridades para la aplicación de sus regulaciones y sanciones. CAPITULO II ALCANCES Y OBJETIVOS

Articulo 2

NATURALEZA DEL REGLAMENTO.- El presente Reglamento es de orden público e interés social, sus disposiciones son de aplicación obligatoria e irrenunciable en todo el territorio nacional y otros espacios donde se ejerza la soberania hondureña.

Articulo 3

OBJETIVOS DEL REGLAMENTO.- Son objetivos de este Reglamento: 1).- Reglamentar las disposiciones de la Ley Especial para el Control del Tabaco (LECT); y, 2).- Reglamentar los procedimientos para la aplicación de la Ley Especial para el Control del Tabaco (LECT). CAPITULO III PRINCIPIOS RECTORES VINCULANTES Y DEFINICIONES

Articulo 4

PRINCIPIOS RECTORES VINCULANTES.- Son principios rectores vinculantes de este Reglamento, además de los establecidos en la Ley Especial para el Control del Tabaco (LECT): 1) El derecho de los hondureños, extranjeros residentes y en tránsito en el país a la igualdad ante la ley. 2) El Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco del cual Honduras es parte siendo ratificado por el Congreso Nacional el 10 de noviembre del 2004.

Articulo 5

DEFINICIONES.- Además de las definiciones establecidas en el Artículo 5 de la Ley Especial para el Control del Tabaco (LECT) para los efectos de este Reglamento, se entenderá por: DECANO DE LA PRENSA HONDURENA PARA MEJORES SEGURIDAD DE SUS PUBLICACIONES LIC. MARTHA ALICIA GARCIA JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Col nte. Ministeries Telefax: Genkcs.; 230 4956 Adm Ministeries; 230 4952 Planta: 236 6767 CENTRO CIVICO GUBERNAMENTAL 1) APLICACION OBLIGATORIA: Es el estricto cumplimiento de las disposiciones de la Ley Especial para el Control del Tabaco (LECT), el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables. 2) CMCT: Convenio Marco de la OMS para el control del tabaco. 3) DIRECCION GENERAL: Es el órgano ejecutivo de Dirección General del IHADFA. 4) DIVISIÓN TÉCNICA: Es la División del IHADFA, que está integrada por el Departamento de Investigación, Departamento de Educación, Centro de Documentación y el Departamento de Producción Publicitaria, Comunicación Social y Eventos. 5) DGRS: Es la sigla de la Dirección General de Regulación Sanitaria de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud. 6) EMPRESA PRIVADA: Es una organización o institución dedicada a actividades o persecución de fines económicos o comerciales, legitimamente organizada para tales fines. 7) FORMA TGR-1: Es la FORMA extendida por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Tesorería General de la República para el recibo de pagos de ingresos corrientes. 8) JUNTA DIRECTIVA: Es el órgano colegiado de dirección superior que orienta la administración general del IHADFA. 9) ORGANISMO GUBERNAMENTAL: Es toda institución del Gobierno Central, Órganos Desconcentrados e Instituciones Descentralizadas. 10) LECT: Es la sigla que identifica a Ley Especial para el Control del Tabaco. 11) MUNICIPALIDAD: Representa la Corporación Municipal, que es el órgano de gobierno y administración del Municipio, dotada de personalidad jurídica de derecho público y cuya finalidad es lograr el bienestar de los habitantes, promover su desarrollo integral y la preservación del medio ambiente, con las facultades otorgadas por la Constitución de la República y demás leyes. 12) REGLAMENTO: Es el Reglamento de la Ley Especial para el Control del Tabaco, aprobado por la Junta Directiva del IHADFA y emitido mediante Acuerdo por el Poder Ejecutivo. 13) SECRETARÍA DE SALUD: Es la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud. 14) SOCIEDAD CIVIL: Es toda organización sin fines de lucro que representa a la sociedad ciudadana, de carácter privado, con objetivos humanitarios y sociales definidos por sus fundadores. 15) SUBDIRECCIÓN: Es el órgano ejecutivo que asiste a la Dirección General del IHADFA. 16) TIENDAS DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD: En este concepto están comprendidas las tiendas instaladas en establecimientos de salud públicos y privados, incluyendo por ejemplo césares, sésamos, hospitales, farmacias, venta de medicamentos, clínicas médicas, clínicas odontológicas, laboratorios de análisis clínicos y centros de medicina alternativa. 17) VIGILANCIA: Es el acto de vigilar la anicación de las disposiciones del presente Reglamento de la Ley Especial para el Control del Tabaco (LECT) y demás disposiciones aplicables. TITULO II MARCO DE FUNCIONES Y ATRIBUCIONES CAPITULO I COMPETENCIAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL REGLAMENTO FUNCIONES Y ATRIBUCIONES

Articulo 6

RESPONSABILIDAD SECTORIAL.- La institución rectora de la responsabilidad sectorial estipulada en la LECT es la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, sus órganos auxiliares y dependencias, en el ejercicio de sus respectivas competencias.- La formulación y ejecución de las políticas y estrategias serán aquellas que aseguren la correcta aplicación de la LECT, el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco y para ello contará con el apoyo y colaboración de otras entidades públicas y las Corporaciones Municipales. Además para tal fin, contará, con la coordinación de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, el Ministerio Público, la Secretaría de Estado en el Despacho del Interior y Población, Secretaría de Estado en el Despacho de Industria y Comercio, Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas; así como otros organismos gubernamentales centralizados, desconcentrados y descentralizados, para al logro de tales objetivos.

Articulo 7

ACCIONES PRIMARIAS.- Le corresponde al Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), la ejecución de acciones primarias, a través de la División de Tratamiento, en coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud y la Sociedad Civil con respecto a formular, coordinar, ejecutar y evaluar las políticas públicas relacionadas con la prevención y control del consumo del tabaco; así como de los servicios de asesoramiento sobre su abandono, para lo cual establecerá programas de cesación de fumar, a cargo de los centros disponibles de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, instituciones del Estado y otras instituciones privadas o, en su defecto, en aquellas que establezca el IHADFA bajo su exclusiva dependencia. Sin perjuicio de las facultades que les corresponden a las demás autoridades determinadas en la LECT y este Reglamento, la Dirección General del IHADFA para asegurar la correcta ejecución de las acciones primarias que le corresponden, ejercerá las siguientes atribuciones: 1).- Recibir y atender las denuncias o quejas que se le interpongan por personas naturales o jurídicas en casos de incumplimiento de la LECT y este Reglamento, así como de otra disposición de obligatoria observancia.- Para al efecto podrá a disposición el Servicio Nacional de Denuncia Telefónica, así como por Internet, de ser posible mediante buzones instalados en oficinas públicas y privadas, en el entendido de que la instalación de dichos buzones será por cuenta del organismo gubernamental, no gubernamental o de la empresa privada cuando adopteren este medio de captación de denuncias, en cuyo caso es recomendable que dichos buzones tengan las siguientes medidas dieciochos (18) centímetros de alto por treinta y cinco (35) centímetros de ancho y que sean instalados en lugares accesibles al público; 2).- Llevar un libro de registro nacional de infractores cuyo objeto será el de registrar, procesar y documentar los datos identificación de los infractores y de las sanciones aplicables; 3).- Establecer los procedimientos de vigilancia para el cumplimiento obligatorio de las disposiciones de la LECT, mediante encuestas de opinión, control y análisis estadístico de denuncias y encuestas de prevalencia del consumo del tabaco; 4).- Imponer en el ámbito de su competencia las medidas de seguridad, y con audiencia del o los infractores, las sanciones y multas que al efecto se determinen por incumplimiento de la LECT, este Reglamento y demás disposiciones aplicables; 5).- Publicar los acuerdos, resoluciones y providencias referentes a las características de las imágenes o pictogramas y los textos de los mensajes de advertencia sanitaria a que se refiere la LECT y que las empresas y agencias, fabricantes, importadores o distribuidores de cigarrillos y demás productos derivados del tabaco impriman bajo su responsabilidad en los paquetes, cajutillas y envases, de dichos productos; 6).- Establecer las características con que deberán contar los espacios para no fumar que señala el Artículo 26 de la LECT, a fin de alcanzar dicho objetivo; 7).- Con la finalidad de controlar los productos derivados del tabaco, el IHADFA en base a su orden normativo interno, estudiará, aprobará, ejecutará, evaluará, admitirá y estimará alguna opinión o doctrina a solicitud de la autoridad competente, para deducir la responsabilidad administrativa, civil y penal correspondiente ante terceros con inclusión la compensación o beneficio en resarcimiento del daño emergente y el lucro cesante cuando proceda; 8).- Fortalecer la unidad de inspectores dependiente del Departamento Legal, la cual tendrá la responsabilidad de efectuar las inspecciones necesarias, a nivel nacional, para vigilar el cumplimiento de la LECT, este Reglamento, y que tiene las atribuciones descritas en el Reglamento de la Ley del IHADFA Acuerdo Ejecutivo 2213; para tal efecto en concepto de viáticos, hospedaje, alimentación y combustible para cumplir con lo dispuesto en este numeral se apreció lo establecido en los Articulos 4 y 5 del Reglamento Especial para Regular y Controlar los Mayoristas, Almacenistas o Distribuidores de Aguardiente y Licores. 9).- Velar que el procedimiento legal de la aplicación de sanciones se ejecuten de acuerdo a lo establecido en la Ley del IHADFA y su Reglamento, en la LECT y el presente Reglamento; y, 10) Otras atribuciones que emanen de otras leyes, reglamentos y demás disposiciones legales aplicables.

Articulo 8

COMPETENCIAS EN MATERIA EDUCATIVA.- La institución responsable de las competencias en materia educativa, estipulada en el Artículo 8 de la LECT, le corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación. Dicha Secretaría, actuará en coordinación con el Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), a través de la División Técnica mediante el Departamento de Educación, la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH), el Consejo de Educación Superior, la Universidad Pedagógica Nacional Francisco Morazán (UPNFM), el Colegio de Pedagogos de Honduras, el Colegio de Psicólogos de Honduras, el Colegio Médico de Honduras, los Colegios Magisteriales, la Asociación de Maestros Jubilados, la Asociación de Universidades Privadas de Honduras; y, las Rectorías de las Universidades Privadas. El principal objetivo de dichas instituciones es desarrollar los pensum académicos de los programas educativos de todos los niveles del proceso de enseñanza aprendizaje, como ser: Prebasica, Basica, Media, Técnica, y Superíor que se impartirán en los centros educativos públicos y privados, abarcando la formación de Post Grado del área de Ciencias Médicas, así como de Enfermería, Odontología, Psicología, Pedagogía, Trabajo Social, Sociología y Antropología e Historia, cuyos contenidos versarán sobre el consumo de productos derivados del tabaco, con conocimiento e información científica que propicie el desarrollo de proyectos de investigación que ilustren sobre la grave amenaza que representa para la salud de las personas desde el punto de vista bio-psico-social y cultural. Con este objeto, las instituciones mencionadas en el presente Artículo tendrán las atribuciones siguientes: a).- Identificar en el Currículo Nacional Básico los contenidos sobre sea factible incluir temas de prevención del consumo de productos derivados del tabaco; b).- Incluir en el portal educativo de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, información relacionada a los efectos nocivos del consumo del tabaco; c).- Incorporar al Calendario Académico Oficial la Semana Nacional contra el Tabaco, con el propósito de que en los centros educativos de todos los niveles se desarrollen actividades orientadas a combatir el tabaquismo, la cual se celebrará la última semana del mes de mayo de cada año; d).- Establecer la obligatoriedad a los alumnos que realicen el Trabajo Educativo Social (TES) o decir diez (10) horas de trabajo sociales en su comunidad orientado a la prevención del consumo del tabaco, fiscalizando su trabajo a las necesidades de la población que les corresponda atender; e).- Instituir en el 9º grado de Educación Básica la obligatoriedad de cubrir diez (10) horas por lo menos de labor social en su comunidad orientado a la prevención del consumo del tabaco; y, f).- Socializar el contenido de las Leyes Educativas vigentes y su reglamentación de nuestro país, referente a la prohibición al alumnado sobre el consumo del tabaco.

Articulo 9

COMPETENCIAS EN MATERIA DE POBLACION Y CULTURA.- La institución responsable de las competencias en materia de población y cultura, estipulada en el Artículo 9 de la LECT, le corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho del Interior y Población, en coordinación con el Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), a través de la División Técnica mediante el Departamento de Educación, la Secretaría de Estado en el Despacho de Cultura, Artes y Deportes, Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo de los Pueblos Indígenas y Afrohodureños y la Sociedad Civil. El objeto principal será elaborar y ejecutar la estrategia de aproximación promoviendo su participación activa, mediante la adaptación de medidas que promuevan entre dichas comunidades étnicas, el desarrollo de programas orientados a la elaboración, ejecución y evaluación de actividades para el control del consumo de productos derivados del tabaco, que sean social y culturalmente apropiados para sus necesidades y perspectivas.

Articulo 10

COMPETENCIAS SOBRE POLITICA FISCAL.- La institución responsable de las competencias sobre política fiscal, estipulada en el Artículo 19 de la LECT, le corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, en coordinación con el Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), para elaborar y reglamentar las políticas tributarias y fiscales, orientadas al control, reducción y posible erradicación de productos derivados del tabaco y procurar fuentes de financiamiento para proveer al IHADFA de por lo menos una asignación presupuestaria no inferior a Diez Millones de Lempiras (L.10,000,000.00) sin perjuicio de los incrementos causados en la aplicación de la LECT y la ejecución de programas de prevención, investigación y tratamiento del tabaquismo.

Articulo 11

COMPETENCIAS AMBIENTALES.- La institución responsable de las competencias ambientales, estipulada en el Artículo 11 de la LECT, le corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA) en coordinación con la Dirección General de Gestión Ambiental; el Instituto de Conservación Forestal (ICF); la Secretaría de Estado en el Despacho de Agricultura y Ganadería (SAG); la Secretaría de Estado en el Despacho de Industria y Comercio (SIC); el Ministerio Público a través de la Fiscalía Especial del Ambiente; y, el Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA) y diseñar y dar seguimiento a las políticas públicas en cumplimiento a la protección del medio ambiente, relacionadas con la prevención del consumo de productos derivados del tabaco, así como de la identificación de cultivos alternativos a productores del tabaco.

Articulo 12

POLITICAS SOBRE LA MUJER, LA FAMILIA Y LA NIÑEZ.- Las instituciones responsables de las políticas sobre la mujer, la familia y la niñez, estipulada en el Artículo 12 de la LECT, serán coordinadas, cada una en la materia de su competencia, por el Instituto Nacional de la Mujer (INAM) y el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) respectivamente en coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud y el Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), a través de la División de Tratamiento y la División de Organismos Privados de Colaboración; y, el Ministerio Público por medio de la Fiscalía Especial de la Mujer y de la Fiscalía Especial de la Niñez, con respecto a formular las políticas públicas para la ejecución de programas con identidad de género, orientados a la prevención y control del consumo de productos derivados del tabaco dirigidos a fortalecer la familia, la mujer y la niñez.

Articulo 13

PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE EN EL PROCESO DE DESTRUCCIÓN DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL TABACO.- La institución responsable de la protección del ambiente, estipulada en el Artículo 13 de la LECT es la Secretaría de Estado en el Despacho de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA), en coordinación con el Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA) a través de la Unidad de Inspectores del Departamento Legal y el Ministerio Público a través de la Fiscalía Especial del Ambiente; y, la Procuraduría del Ambiente y Recursos Naturales (PARN), con respecto al seguimiento del cumplimiento de la obligación de adopción de medidas adecuadas o utilizar métodos apropiados para la protección del medio ambiente en el proceso de destrucción de productos derivados del tabaco previamente decomisados. TITULO III REGULACIONES GENERALES Y ESPECIALES CAPITULO I SOBRE EL COMERCIO

Articulo 14

PROHIBICIÓN DE MAQUINAS EXPENDEDORAS Y EXHIBIDORES DE AUTOSERVICIO.- La institución responsable de vigilar el cumplimiento de la prohibición de utilización de máquinas expendedoras y exhibidores de autoservicio, estipulada en el Artículo 14 de la LECT, le corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Industria y Comercio, por medio de la Dirección General de Protección al Consumidor, en coordinación con el Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), quién lo hará a través de la Unidad de Inspectores del Departamento Legal y el Ministerio Público mediante la Fiscalía de Protección al Consumidor, en coordinación con el Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), quien lo hará a través de la Unidad de Inspectores del Departamento Legal y el Ministerio Público mediante la Fiscalía de Protección al Consumidor, en coordinación con el Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), quien lo hará a través de la social, sus disposiciones son de aplicación obligatoria e irrenunciable en todo el territorio nacional y otros espacios donde se ejerza la soberanía hondureña.

Articulo 3

OBJETIVOS DEL REGLAMENTO.- Son objetivos de este Reglamento: 1).- Reglamentar las disposiciones de la Ley Especial para el Control del Tabaco (LECT); y, 2).- Reglamentar los procedimientos para la aplicación de la Ley Especial para el Control del Tabaco (LECT). CAPITULO III PRINCIPIOS RECTORES VINCULANTES Y DEFINICIONES

Articulo 4

PRINCIPIOS RECTORES VINCULANTES.- Son principios rectores vinculantes de este Reglamento, además de los establecidos en la Ley Especial para el Control del Tabaco (LECT): 1) El derecho de los hondureños, extranjeros residentes y en tránsito en el país a la igualdad ante la ley. 2) El Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco del cual Honduras es parte siendo ratificado por el Congreso Nacional el 10 de noviembre del 2004.

Articulo 5

DEFINICIONES.- Además de las definiciones establecidas en el Artículo 5 de la Ley Especial para el Control del Tabaco (LECT) para los efectos de este Reglamento, se entenderá por: 4).- El diseño del rótulo que se menciona en el numeral 1) del presente Reglamento, será aprobado previamente por el IHADFA y autorizado a los fabricantes, importadores, distribuidores y vendedores de productos derivados del tabaco, en ningún caso podrá ser modificado.

Articulo 17

VENTA EXCLUSIVA EN PAQUETES DE DIEZ (10) UNIDADES.- La institución responsable de vigilar el cumplimiento de la prohibición de venta de cigarrillos sueltos a través de paquetes, paquetes que contengan menos de diez (10) unidades de cigarrillos; y la prohibición de venta del tabaco y productos derivados y asociados al mismo, en tiendas de establecimientos de salud, educativos, bibliotecas, museos, establecimientos culturales y deportivos, estipulada en el Artículo 17 de la LECT, le corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Industria y Comercio a través de la Dirección General de Protección al Consumidor, en coordinación con el Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), mediante la Unidad de Inspectores del Departamento Legal; las Alcaldías Municipales, el Ministerio Público por medio de la Fiscalía de la Niña y la Fiscalía de Protección al Consumidor y la Tercera Edad, la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud; la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación y la Secretaría de Estado en el Despacho de Cultura, Artes y Deportes y la Secretaría de Estado en los Despachos de Turismo, con el propósito de dar seguimiento al cumplimiento de la expresada prohibición.

Articulo 18

CONSIGNACIÓN Y DECLARACIÓN DE PRODUCTOS.- La institución responsable de vigilar el cumplimiento de la obligación de consignación y declaración de productos estipulada en el Artículo 18 de la LECT, le corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Industria y Comercio a través de la Dirección General de Protección al Consumidor, en coordinación con el Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), a través de la Unidad de Inspectores del Departamento Legal; el Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Protección al Consumidor y la Tercera Edad; la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud a través de la Dirección General de Regulación Sanitaria (DGRS); para dar seguimiento a dicha obligación, en relación a que todo producto derivado del tabaco que se comercialice en el país, debe consignarse en forma detacada y protegida de adulteraciones los siguientes datos: 1).- Declaración e información sobre el área geográfica donde está autorizada la venta del mismo; y, 2).- Fecha de elaboración y vencimiento. CAPITULO II SOBRE LA PRESENTACIÓN, ADVERTENCIAS Y EL ETIQUETADO

Articulo 19

ADVERTENCIAS.- La institución responsable del diseño y la vigilancia del cumplimiento de la obligación de la impresión de las advertencias en los paquetes de productos derivados del tabaco, estipulada en el Artículo 19 de la LECT, es el Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), a través de la Dirección General, la Secretaría Administrativa, el Departamento Legal y la División Técnica mediante el Departamento de Producción Publicitaria, Comunicación Social y Eventos, con al propósito de dar seguimiento al cumplimiento acerca de proponer a revisar semestralmente las imágenes o pictogramas y los textos de los mensajes cientificamente validados de advertencia sanitaria que el fabricante consiguare bajo su responsabilidad, sobre los daños ocasionales por el consumo de productos derivados del tabaco, especificando contenidos componentes y emisiones dañinas de los mismos, además de lo establecido en los Articulos 18, 20, 21 y 29 del presente Reglamento; para tal efecto la Dirección General del IHADFA llevará el correspondiente control de los derechos de autor de las mencionadas imágenes o pictogramas, así como de los textos de los mensajes cientificamente validados de advertencia sanitaria en referencia, así como la custodia del banco de datos respectivo.

Articulo 20

INFORMACIÓN FALSA O ENGAÑOSA.- La institución responsable de vigilar el cumplimiento de la obligación de no imprimir información falsa o engañosa en los paquetes de productos derivados del tabaco, estipulada en el presente Artículo de este Reglamento, es el Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), a través de la Dirección General, la Secretaría Administrativa, el Departamento Legal y la División Técnica mediante el Departamento de Producción Publicitaria, Comunicación Social y Eventos, con referencia a la prohibición establecida en el Artículo 20 de la LECT, respecto o que en los paquetes y envases de productos derivados del tabaco se impriman información falsa, engañosa, incompleta u oculta, que pueda inducir a error en sus características, riesgos o efectos dañinos para la salud, con respecto a los contenidos de los componentes y de las emisiones, que tengan el efecto directo o indirecto de crear la falsa expectativa de que un determinado producto derivado del tabaco es menos nocivo que otro, o la impresión de frases tales como: "con bajo contenido de alquitrán", "ligeros", "light" "ultraligeros", "ultra light", "suaves". La Dirección General del IHADFA, deberá llevar el correspondiente control de los derechos de autor de las mencionadas imágenes o pictogramas y los textos de los mensajes cientificamente validados de advertencia sanitaria en referencia, así como la custodia del banco de datos respectivo, siendo obligación del IHADFA diseñar las advertencias sanitarias y las imágenes o pictogramas en alta resolución y es obligación de las empresas y agencias fabricantes, importadores o distribuidores de cigarrillos y demás productos derivados del tabaco, de cualquier tipo de costo relacionado con la separación de colores, de las mencionadas advertencias sanitarias e imágenes o pictogramas, así como los costos de impresión de los mismos y de cualquier otro tipo de costo relacionado. Los mensajes de las advertencias sanitarias y los diseños de imágenes o pictogramas a que se refiere el párrafo que antecede, previo a su incorporación al proceso productivo, o sea antes de ser impresos en las cajetillas, paquetes y envases, deberán ser presentados ante la Dirección General del IHADFA para su respectiva revisión y pre-aprobación, hasta la aprobación definitiva. Se concede un plazo de gracia de sesenta (60) días calendario a partir de la vigencia del presente Reglamento, a las empresas y agencias fabricantes, importadores o distribuidoras de cigarrillos y demás productos derivados del tabaco, con el propósito de agotar existencias de dichos productos.- Vencido el plazo de gracia, no podrán circular paquetes, cajetillas y envases sin los nuevos mensajes de las advertencias sanitarias, imágenes y pictogramas a que se refiere el Artículo 21 del presente Reglamento.

Articulo 22

ESTÁNDARES DE MEDICIÓN.- El Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), a través de la Dirección General y la División Técnica mediante el Departamento de Producción Publicitaria y Eventos, es la institución responsable de vigilar el cumplimiento de la medición de estándares de medición, estipulada en el Artículo 22 de la LECT, de conformidad con las directrices de la OMS, con el objetivo de establecer estándares de medición y los correspondientes análisis de los contenidos de los componentes y emisiones de los productos derivados del tabaco, para la cual, se admiten y se hacen propios todos los estándares de mediciones y metodologías por la International Organization for Standarization (ISO) u otras certificaciones emitidas por organizaciones calificadas y acreditadas por la autoridad competente nacional e internacional, al igual que en el ambiente de procesamiento y almacenamiento no se concentren particularidades no permitidas por la norma que puedan dañar la salud de los trabajadores expuestos. El análisis de los componentes debe realizarse en un laboratorio que no pertenezca a la industria tabacalera, ni esté directa o indirectamente bajo el control de ésta, acreditado y aprobado por el IHADFA, lo cual será objeto de reglamentación especial. CAPITULO III SOBRE LA PUBLICIDAD

Articulo 23

IDENTIFICACIÓN COMERCIAL Y PROHIBICIÓN A LA PUBLICIDAD.- El Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), a través de la Dirección General y la División Técnica mediante el Departamento de Producción Publicitaria, Comunicación Social y Eventos, es la institución responsable de vigilar el cumplimiento de lo estipulado en el Artículo 23 de la LECT. La obligación de la identificación comercial de los empaques de los productos del tabaco, hará referencia únicamente al fabricante, el distribuidor, la marca, el tipo de producto, sus contenidos y advertencias en texto, gráficos, pictogramas que hagan mención o alusión a los efectos dañinos del consumo activo o pasivo del tabaco. Para este propósito queda prohibido: a).- Utilizar elementos de identificación comercial asociados, combinados o sobrepuestos a imágenes de personas saludables, textos o cualquier otro medio de transmisión o percepción racional o inconsciente que induza al consumo del tabaco o que hagan alusión, a estados de bienestar, personal o ambiental; b).- Emplear toda forma de publicidad por radio, televisión, medios escritos o vallas publicitarias para productos derivados del tabaco, cumpliendo en todo caso con lo establecido en el párrafo segundo del Artículo 23 de la Ley Especial para el Control del Tabaco.; c).- Ejecutar u organizar patrocinios publicitarios relacionados con personas menores de 21 años de edad.

Articulo 24

SUSCRIPCIÓN DE CONVENIOS.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, es la institución responsable de suscribir y vigilar el cumplimiento de la obligación de suscripción de convenios bilaterales y multilaterales estipulada en el Artículo 24 de la LECT, en coordinación con el Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), Organismos Internacionales, la Secretaría de Estado en el Despacho del Interior y Población, la Secretaría de Estado en el Despacho de Industria y Comercio a través de la Dirección General de Protección al Consumidor, el Ministerio Público a través de la Fiscalía de Protección al Consumidor, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a través de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), la Procuraduría General de la República (PGR) y la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). Esta obligación tiene como finalidad erradicar el comercio ilegal, la publicidad, promoción y patrocinios transfronterizos de productos derivados del tabaco.

Articulo 25

RETIRO DE PUBLICIDAD NO PERMITIDA.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), es la institución responsable de dar seguimiento al cumplimiento de las obligaciones establecidas en los Articulos 14 y 25 de la LECT, en coordinación con el Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), la Secretaría de Estado en el Despacho del Interior y Población, la Secretaría de Estado en el Despacho de Industria y Comercio a través de la Dirección General de Protección al Consumidor, el Ministerio Público a través de la Fiscalía de Protección al Consumidor, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) y las Municipalidades; en lo referente a ciones que sucedan en la industria tabacalera dentro de un plazo no mayor de noventa (90) días calendario a partir de la entrada en vigencia de la LECT a retirar o suspender cualquier tipo de publicidad, patrocinios, promociones o identificación comercial por cualquier medio de comunicación incluyendo Internet, mensajes de texto, que no cumplan con los requisitos que señale la LECT y este Reglamento. El Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA) vigilará, regulará y gestionará en relación a la publicidad transfronterizada de productos derivados del tabaco en coordinación con las instituciones descritas en el presente Artículo. CAPITULO IV SOBRE EL CONSUMO

Articulo 26

ESPACIOS PARA NO FUMAR.- La institución responsable de vigilar el cumplimiento de la obligación de espacios para no fumar, estimulada en el Artículo 26 de la LECT, le corresponde al Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA) a través de la Dirección General y la Unidad de Inspectores del Departamento Legal y la Secretaría Administrativa en coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Industria y Comercio a través de la Dirección General de Protección al Consumidor, la Secretaría de Estado en el Despacho de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA), el Ministerio Público a través de la Fiscalía del Ambiente y Fiscalía del Consumidor, la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, la Secretaría de Estado en el Despacho de Trabajo y Seguridad Social, la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, Asociación de Municipios de Honduras, el Foro Nacional de Convergencia, Fundación de Desarrollo Municipal; y, las Municipalidades; con respecto a dar seguimiento al cumplimiento de las normas legales y reglamentarias referentes a la prohibición del consumo de productos derivados del tabaco, en los establecimientos de lugares públicos o privados siguientes: 1).- Espacios destinados al funcionamiento de las dependencias del sector público y privado, tales como edificios, centros comerciales, estacionamientos, oficinas y todo lugar de trabajo; 2).- Centros destinados al entretenimiento, deportes y cultura; 3).- Centros educativos públicos y privados; 4).- Centros de atención médica, farmacias y cualquier otro centro de atención a la salud; 5).- Medios de transporte públicos y privados incluyendo sus terminales; 6).- Estaciones de servicio de combustibles y sus tiendas de consumo; 7).- En todas las tiendas de abarrotería, establecimientos comerciales, agencias bancarias, financieras y cooperativas; 8).- En cualquier otro establecimiento o instalación donde concurran o transiten personas. Se excluyen de esta prohibición las fábricas de puros, pudiendo fumar en cabañas especialmente construidas al efecto, y, 9).- En cualquier espacio abierto público o privado a menos de dos (2) metros de donde concurren o transiten personas. La advertencia de la prohibición de fumar en estos establecimientos se indicará en rótulos de lugares visibles.- Serán responsables de cumplir con esta disposición los patrones, propietarios o sus representantes, administradores o los encargados, entendiéndose incluidos aquellos que no den provecho de estos lugares a cualquier título, en todos los establecimientos y sitios descritos en los incisos anteriores; el diseño del rótulo será elaborado exclusivamente por el IHADFA y entregado a todas las personas naturales o jurídicas mencionadas; quienes asumirán la impresión y el costo del mismo y en ningún caso podrá ser modificado; también, estará disponible en la página electrónica www.ihadfa.hn. Para el cumplimiento de la prohibición descripta en el Artículo 26 de la LECT, las autoridades civiles y militares tanto de los organismos gubernamentales, como de la empresa privada, sociedad civil y cualquier establecimiento o instalación donde concurran o transiten personas, procederán a retirar de dichas oficinas los ceniceros y cualquier objeto utilizado para el consumo de productos derivados del tabaco, adicionalmente están obligados a instalar rótulos en todos los establecimientos públicos y privados a que se refiere el Artículo 26 de la LECT, con mensajes preventivos que se leerán así: a).- DESCRIPCIÓN DEL RÓTULO PRIMERO: "SE PROHIBE EL CONSUMO DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL TABACO", este rótulo tendrá una medida de 30 cm X 21 cm; y será diseñado en tipo de letra ARIAL en TAMAÑO 51, y elaborado en material FOAM, VINIL, ACRÍLICO, MICA, NEÓN LUMINOSO, MADERA, LÁMINA METÁLICA entre otros existentes o que en el futuro se utilizarén; dicho rótulo también será utilizado por la industria hotelera elaborado en diseño horizontal de esta de 30 cm X 21 en forma horizontal para ser instalado en lugares visibles de las habitaciones de huéspedes, salones de convenciones y eventos, área de gimnasio, lobby, bar, restaurante, casino, discoteca y también en cualquier otro espacio hotelero. b).- DESCRIPCIÓN DEL RÓTULO SEGUNDO: "SE PROHIBE EL CONSUMO DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL TABACO", este rótulo tendrá una medida de 37 cm X 31 cm; y será diseñado en tipo de letra ARIAL en TAMAÑO 41, y elaborado en material FOAM, VINIL, ACRÍLICO, MICA, NEÓN LUMINOSO, MADERA, LÁMINA METÁLICA entre otros existentes o que en el futuro se utilizarén; dicho rótulo también será utilizado por la industria hotelera elaborado en medida de 37 cm X 31 cm y será diseñado en tipo de letra CALIBRI en TAMAÑO 51; para ser instalado en lugares visibles en pasillos, ascensores y escaleras, estacionamientos, áreas verdes y también en cualquier otro espacio hotelero de emergencia y también en cualquier otro espacio hotelero; c).- DESCRIPCIÓN DEL RÓTULO TERCERO: "LUGAR DE TRABAJO LIBRE DE HUMO DE TABACO. SE PROHIBE EL CONSUMO DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL TABACO, EN LOS ESTABLECIMIENTOS O LUGARES PÚBLICOS Y PRIVADOS", este rótulo tendrá una medida de 30 cm X 21 cm; y será diseñado en tipo de letra ARIAL en TAMAÑO 31, y elaborado en material FOAM, VINIL, ACRÍLICO, MICA, NEÓN LUMINOSO, MADERA, LÁMINA METÁLICA entre otros existentes o que en el futuro se utilizarén; dicho rótulo también será utilizado por la industria hotelera elaborado en medida de 30 cm X 21 cm y será diseñado en tipo de letra CALIBRI en TAMAÑO 51; d).- DESCRIPCIÓN DEL RÓTULO CUARTO: "NO FUMAR", este rótulo tendrá una medida de 17 X 17 cm; y será diseñado en tipo de letra ARIAL en TAMAÑO 18, y elaborado en material FOAM, VINIL, ACRÍLICO, MICA, NEÓN LUMINOSO, MADERA, LÁMINA METÁLICA entre otros existentes o que en el futuro se utilizarén; dicho rótulo también será utilizado por la industria hotelera elaborado en medida de 17 cm X 17 cm y será diseñado en tipo de letra ARIAL en TAMAÑO 17; para ser instalado en lugares visibles en todas las puertas del edificio de los hoteles incluyendo las de las habitaciones de huéspedes y también en cualquier otro espacio hotelero; e).- DESCRIPCIÓN DEL RÓTULO QUINTO: "ESPACIO LIBRE DE HUMO DE TABACO. SE PROHIBE EL CONSUMO DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL TABACO, EN LOS ESTABLECIMIENTOS O LUGARES PÚBLICOS Y PRIVADOS", este rótulo tendrá una medida de 21 1/2 cm X 28 cm; y será diseñado en tipo de letra ARIAL, en TAMAÑO 31, y elaborado en material FOAM, VINIL, ACRÍLICO, MICA, NEÓN LUMINOSO, MADERA, LÁMINA METÁLICA entre otros existentes o que en el futuro se utilizarén; dicho rótulo también será utilizado por la industria hotelera elaborado en medida de 21 1/2 cm X 28 cm; y será diseñado en tipo de letra ARIAL en TAMAÑO 31; para ser instalado en lugares visibles en todas las recepciones de los hoteles incluyendo en las mesas de estudio de las habitaciones de huéspedes; y en oficinas y todo lugar de trabajo a que se refiera el Artículo 26 de la LECT; f).- OTROS RÓTULOS: El IHADFA mediante la División Técnica a través del Departamento de Producción Publicitaria, Comunicación Social y Eventos, podrá diseñar otros rótulos a petición y atendiendo su creatividad a de organismos gubernamentales, empresas privadas, sociedad civil y cualquier otro establecimiento o instalación donde concurran personas y es entendido que los costos de producción e instalación corren por cuenta del peticionario, siendo elaborados en material FOAM, VINIL, ACRÍLICO, MICA, NEÓN LUMINOSO, MADERA, LÁMINA METÁLICA entre otros existentes o que en el futuro se utilizarén; y, g).- LOGOS: Todos los rótulos antes descritos y cualquier otro que se diseñe de acuerdo a las estipulaciones de la LECT llevaran impresos el logo internacional de la Organización de la OMS, de conformidad con sus atribuciones, al decomiso y destrucción de todos los De igual manera se tendrá en cuenta lo que establece el Artículo 61 de la Constitución de la República, en cuanto garantiza a los hondureños y extranjeros residentes y en tránsito en el país, el derecho a la igualdad ante la ley y de la obligatoriedad de la LECT y el presente Reglamento; por lo cual es necesario que todo organismo gubernamental, empresa privada, sociedad civil y todo establecimiento o instalación donde concurran personas realicen actividades de socialización y concienzación, en jornadas de capacitación a servidores públicos, empleados y trabajadores, contando con el apoyo del IHADFA, para fomentar una cultura de respeto a los derechos constitucionales y el fiel cumplimiento de las leyes con énfasis en la LECT y sus Reglamentos.

Articulo 28

OTRAS PROHIBICIONES A MENORES.- El Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA) a través de la Unidad de Inspectores del Departamento Legal es la institución responsable de vigilar el cumplimiento obligatorio de las prohibiciones a menores contenidas en el Articulo 28 de la LECT, en coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio Público a través de la Fiscalía de la Niñez y la Familia (IHNFA), la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, la Secretaría de Estado en el Despacho del Interior y Población y la Secretaría de Estado en el Despacho de Industria y Comercio a través de la Dirección General de Protección al Consumidor, con respecto al seguimiento, en lo referente a que las personas menores de edad no podrían emplearse ni ser utilizados para la venta de productos derivados del tabaco, ni pueden ingresar a sitios de excepción. Es obligación del Estado de Honduras el cumplimiento de la prohibición contenida en la Convención número 182 de la Organización Internacional del Trabajo referente a las peores formas de trabajo infantil, en el Artículo 1 inciso 6), que establece: "El trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud...". CAPITULO V SOBRE LA PREVENCIÓN, PROMOCIÓN DE LA SALUD Y DESHABITO

Articulo 29

PROTECCIÓN DE NO FUMADORES.- La evidencia científica, ha demostrado que el consumo del tabaco y la exposición a su humo es causa de morbilidad, discapacidad y mortalidad, en consecuencia, el Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), mediante la División Técnica a través del Departamento de Producción Publicitaria, Comunicación Social y Eventos, es la institución que elaborará las campañas preventivas contando con la colaboración de otros entes, para al conocer lo establecido en la LECT y el presente Reglamento.

Articulo 30

POLÍTICA DE PREVENCIÓN.- La institución responsable de vigilar el cumplimiento de la obligación de protección de no fumadores, según lo estipulado en el Artículo 30 de la LECT, es el Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), en coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, Secretaría de Educación Superior y Sociedad Civil para dar seguimiento a la obligación establecida en el Artículo citado, referente a disefar y poner en ejecución concretándose en el Curriculum Nacional Prebasica, Basica, Media, Tecnica y Educación Superior los planes y programas sobre la promoción sanitaria, la prevención del consumo del tabaco y la formación de la cultura de no fumar. La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud mediante las dependencias respectivas diseñará y pondrá en ejecución con carácter preferentemente los planes y programas sobre la promoción sanitaria, la prevención del consumo del tabaco y la formación de la cultura de no fumar dirigido a todo personal del sector salud y espacios de dichos servicios a nivel nacional mediante campañas permanentes de prevención y diversas jornadas de socialización del presente Reglamento y de la LECT. La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación mediante las dependencias respectivas diseñará y pondrá en ejecución con carácter preferentemente los planes y programas sobre la prevención del consumo del tabaco y la formación de la cultura de no fumar dirigido a todo personal del sector educativo y usuarios de dichos servicios a nivel nacional por medio de manuales para maestros y cartillas para las alumnos, incluyendo campañas permanentes de prevención y diversas jornadas de socialización del presente Reglamento y de la LECT. Las acciones reguladas en los párrafos que anteceden enfatizarán la necesidad de proteger la salud materna y de la niñez contra los daños del tabaco.

Articulo 31

PROGRAMAS DE TRATAMIENTO.- El Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), a través de la División de Tratamiento, es la institución responsable de dar seguimiento al cumplimiento de la obligación establecida en el Artículo 31 de la LECT, en coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, referente a incorporar en ambas instituciones los programas de la prestación de servicios de diagnóstico, tratamiento y asesoramiento sobre el abandono y cesación de consumo del tabaco y establecer en los centros asistenciales de salud de dicha Secretaría de Estado; los programas para dejar de fumar, proporcionando accesibilidad a los tratamientos, incluyendo productos farmacéuticos, tomando en consideración la directriz del Artículo 14 de CMCT, aprobado en la Conferencia de las Partes. Es obligación del Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA) a través de la División de Tratamiento y Rehabilitación elaborar los protocolos de los servicios de salud referentes al diagnóstico, tratamiento y asesoramiento sobre el abandono y cesación de consumo del tabaco y establecer en los centros asistenciales de salud de dicha Secretaría de Estado; los programas para dejar de fumar, proporcionando accesibilidad a los tratamientos, incluyendo productos farmacéuticos, tomando en consideración la directriz del Artículo 14 de CMCT, aprobado en la Conferencia de las Partes. Es obligación del Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA) a través de la División de Tratamiento y Rehabilitación elaborar los protocolos de los servicios de salud referentes al diagnóstico, tratamiento y asesoramiento sobre el abandono y cesación de consumo del tabaco y establecer en los centros asistenciales de salud de dicha Secretaría de Estado; los programas para dejar de fumar, proporcionando accesibilidad a los tratamientos, incluyendo productos farmacéuticos, tomando en consideración la directriz del Artículo 14 de CMCT, aprobado en la Conferencia de las Partes. Es obligación del Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA) a través de la División de Tratamiento y Rehabilitación elaborar los protocolos de los servicios de salud referentes al diagnóstico, tratamiento y asesoramiento sobre el abandono y cesación de consumo del tabaco y establecer en los centros asistenciales de salud de dicha Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, referente a incorporar en ambas instituciones los programas de la prestación de servicios de diagnóstico, tratamiento y asesoramiento sobre el abandono y cesación de consumo del tabaco y establecer en los centros asistenciales de salud de dicha Secretaría de Estado; los programas para dejar de fumar, proporcionando accesibilidad a los tratamientos, incluyendo productos farmacéuticos, tomando en consideración la directriz del Artículo 14 de CMCT, aprobado en la Conferencia de las Partes. También al IHADFA, le compete, a través de la División de Tratamiento, con el apoyo de la División de Organismos Privados de Colaboración regular, coordinar y vigilar, monitorear, evaluar, recomendar, asesorar y dar seguimiento a la ejecución de estos programas y centros de tratamiento dedicados para el efecto.

Articulo 32

SISTEMA DE INFORMACIÓN ELECTRÓNICO.- El Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), es la institución responsable de vigilar el cumplimiento de la obligación de operar un sistema de información electrónico, según lo mandado al Artículo 32 de la LECT, a través de la Dirección General, la Sub-Dirección, la Dirección de Educación, Departamento de Educación, Departamento de Producción Publicitaria, Comunicación Social y Eventos, Departamento de Investigación y Centro de Documentación; así como, el Departamento de Relaciones Públicas y Secretaría Administrativa, Departamento de Planificación y Cooperación Externa, Departamento Legal, la División de Tratamiento y Rehabilitación y la División de Organismos Privados de Colaboración. Para la consecución de los fines propuestos, en el presente Artículo, el IHADFA programará y ejecutará las siguientes acciones: a).- Gestionar espacios gratuitios en medios de comunicación, para a través de la página electrónica www.ihadfa.hn y otros mecanismos eficientes y eficaces orientados a la socialización de la LECT y su Reglamentación; b).- Diseñar e instalar un centro de información con una red electrónica vinculada con la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, el Instituto Hondureño de Seguridad Social, el Ministerio Público, el Poder Judicial y otros instituciones públicas y privadas conforme a lo establecido en la LECT y el presente Reglamento, a fin de recibir e intercambiar datos, opiniones y sugerencias para la eficaz cumplimiento de la normativa de control del tabaco, formas de prevención y terapia para la rehabilitación de personas adictass y/o discapacitadas; c).- Instalar y actualizar permanentemente la página web de www.ihadfa.hn y correos electrónicos ihadfah@gmail.com, ihadfahonduras@yahoo.com para vinacular al público con las actividades del IHADFA, orientando a las personas sobre los efectos perjudiciales del consumo de productos derivados del tabaco, asimismo proporcionar todo tipo de información relacionada con otros sitios de interés similar para mantener la atención de los cibernautas; d).- Igualmente toda información científica y legal que se relacione al control del tabaco, tabaquismo, modos de rehabilitación y recuperación del estado de salud, protección especial para niños y adolescentes, trabajadores y toda persona que pudiese sufrir los daños por su contacto directo o indirecto del consumo de productos derivados del tabaco; e).- Asimismo, a través de los medios arriba indicados en los incisos 1, 2 y 3, el IHADFA diseñará, instalará y operará un sistema de información electrónico en otra página web u otros medios similares o escritos, con el objeto de divulgar notas, advertencias, contactos, recomendaciones, en relación a los objetivos de la LECT y su Reglamentación. Para el cumplimiento de lo establecido en el presente Artículo, el IHADFA gestionará cooperación nacional e internacional u otro tipo de donaciones. CAPITULO VI PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD

Articulo 33

PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD.- El Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), en cooperación con el Ministerio Público, la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, referente a incorporar en ambas instituciones los programas de la prestación de servicios de diagnóstico, tratamiento y asesoramiento sobre el abandono y cesación de consumo del tabaco y establecer en los centros asistenciales de salud de dicha Secretaría de Estado; los programas para dejar de fumar, proporcionando accesibilidad a los tratamientos, incluyendo productos farmacéuticos, tomando en consideración la directriz del Artículo 14 de CMCT, aprobado en la Conferencia de las Partes. El objeto principal será elaborar y ejecutar la estrategia de aproximación promoviendo su participación activa, mediante la adaptación de medidas que promuevan entre dichas comunidades éticas, el desarrollo de programas orientados a la elaboración, ejecución y evaluación de actividades para el control del consumo de productos derivados del tabaco, que sean social y culturalmente apropiados para sus necesidades y perspectivas.

Articulo 34

AUDITORÍA SOCIAL.- El Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), a través de la Dirección General, es la institución responsable de vigilar el cumplimiento de la obligación de la auditoria social, estipulada en el Artículo 34 de la LECT, en coordinación con la Sociedad Civil y la Comisión Nacional de Protección Contra el Tabaco (CONAPROCTA); referente a integrar al Tribunal de Honor Ad-Honorem y una Comisión de Auditoría Social para ejecutar anualmente la correspondiente auditoría social, con el propósito fundamental de dar seguimiento, monitoreary y verificar el cumplimiento de la LECT y su Reglamentación. El IHADFA y CONAPROCTA conformarán el Tribunal de Honor y la Comisión antes dicha, deben elaborar el informe relativo a los actos de auditoría social ejecutados y remitirlo a la Junta Directiva del IHADFA, al Tribunal Superior de Cuentas (TSC) al Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP). El Tribunal de Honor y la Comisión antes dicha, deben elaborar el informe relativo a los actos de auditoría social ejecutados y remitirlo a la Junta Directiva del IHADFA, al Tribunal Superior de Cuentas (TSC) al Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP). CAPITULO VII SOBRE LA RECONVERSIÓN ECONÓMICA Y MEDIDAS FISCALES

Articulo 35

TRANSICIÓN DE CULTIVOS DEL TABACO.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Agricultura y Ganadería (SAG) es la institución responsable de vigilar el cumplimiento de la obligación de la transición de cultivos de tabaco regulado en el Artículo 35 de la LECT coordinando acciones con el Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), a través de la Dirección General y la Secretaría de Estado en el Despacho de Industria y Comercio, en relación al seguimiento en la implementación de los programas de empleo y/o cultivo alternativo, dirigido a los cultivadores o trabajadores de la industria del tabaco, como consecuencia de la entrada en vigencia de la LECT de presente Reglamento y con sujeción a las directrices que se aprueben por la Conferencia de las Partes de la OMS.

Articulo 36

PROHIBICIÓN EN ZONAS FRANCAS.- Queda terminantemente prohibido la venta, distribución y comercialización de productos derivados del tabaco libre de impuestos, en zonas francas en todo el territorio nacional, incluyendo aquellas que se encuentren bajo regímenes especiales. El ámbito de aplicación de esta prohibición comprende puertos y aeropuertos nacionales e internacionales, naves marítimas surtas en aguas territoriales, aeronaves con bandera hondureña o cualquiera otra si esta cruza el espacio aéreo nacional o estén basadas en territorio nacional y así como en fronteras terrestres y marítimos. La institución responsable de vigilar el cumplimiento de esta prohibición, le corresponde al Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), según lo estipulado en el Artículo 36 de la LECT, a través de la Dirección General en coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Dirección Ejecutiva de Ingresos, la Secretaría de Estado en el Despacho de Industria y Comercio a través de la Dirección General de Protección al Consumidor, el Ministerio Público a través de la Fiscalía de Protección al Consumidor y la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad.

Articulo 37

TRÁFICO ILEGAL Y CONTRABANDO. CUOTAS DE IMPORTACIÓN.- La institución responsable de vigilar el cumplimiento de la prohibición de tráfico ilegal y contrabando, cuotas de importación, estipulada en el Artículo 37 de la LECT, es competencia de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, en coordinación con el Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), a través de la Dirección General; la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, la Secretaría de Estado en el Despacho de Industria y Comercio a través de la Dirección Nacional de Protección al Consumidor y el Ministerio Público a través de la Fiscalía Especial de Protección al Consumidor y la Tercera Edad, con el objeto de dar seguimiento a la prohibición establecida en el citado Artículo, relativo a establecer el plan de medidas para la vigilancia y control del contrabando y otras formas de tráfico ilegal de productos de contrabando. Para el logro de los objetivos establecidos en el presente Artículo, se crea la Comisión Ad-Honorem, integrada por miembros en representación de las instituciones mencionadas, que están facultadas para reglamentar su organización y funcionamiento de conformidad con las disposiciones de este Reglamento. Es entendido que las instituciones señaladas en el presente Artículo, así como otras autoridades cuya participación tiene solicitada, colaborarán con la Comisión Ad-Honorem arriba mencionada. Para el cumplimiento de sus funciones la Comisión Ad-Honorem tendrá las atribuciones siguientes: 1).- Verificar que todos los paquetes, cajetillas y envases de productos derivados del tabaco para la venta al detalle y por mayor, lleven la siguiente declaración de empresa: "VENTA AUTORIZADA ÚNICAMENTE EN HONDURAS" la cual deberá ser redactada en idioma español, de manera visible sin afectar las imágenes o pictogramas ni las advertencias sanitarias, así como de las cajas que se utilizaran para el transporte de los mismos. Lo anterior en base a lo establecido en el Artículo 27 de la Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social y Racionalización del Gasto Público, Decreto número 17-2010; 2).- Investigar con la debida diligencia, conforme a derecho, práctica y conveniente la posibilidad de instituir un régimen práctico de seguimiento o acción y localización que dé o permita más garantía al sistema de distribución y ayuda auxiliar en la investigación del comercio ilícito de producto del tabaco; 3).- Exigir a todas las partes que conforman la operación aduanera que acuén en cumplimiento de sus obligaciones, con la debida diligencia, conforme a derecho, práctica y conveniente con sujeción a la Directriz y/o Protocolo que apruebe la Conferencia de las Partes de la OMS, con la posibilidad de instituir un régimen práctico de seguimiento o acción y localización que dé o permita más garantía al sistema de distribución y ayude a auxiliar en la investigación del comercio ilícito de productos del tabaco; 4).- Hacer un seguimiento de comercio transfronterizo de productos del tabaco, incluso del comercio ilícito, recopilando datos sobre la materia, así mismo intercambiará información entre autoridades aduaneras, tributarias y otras autoridades correspondientes conforme a derecho o conveniencia y con la legislación nacional, acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes; 5).- Promulgar o fortalecer la legislación nacional, con sanciones, multas y recursos apropiados contra el comercio ilícito de productos del tabaco, incluyendo los organismos de tabaco falsificados, alterados, de contrabando, electrónicos u otros que aparecieren en el mercado; 6).- Emitir medidas con el fin de garantizar y se proteja la salud de las personas y el medio ambiente, respecto a que todos los cigarrillos y otros productos del tabaco se decomisen y siendo destruidos empleando métodos que no dañen el medio ambiente cuando sea posible, o que se eliminen conforme lo señala la legislación nacional; 7).- Aplicar medidas para vigilar, documentar y controlar el almacenamiento y la distribución de productos del tabaco se encuentren o se encuentlen en la jurisdicción en régimen de suspensión de impuestos o derechos; 8).- Adoptar las disposiciones que procedan de autoridades competentes, para facilitar y hacer más incisceante la incautacion toma de posesión los beneficios derivados del comercio ilícito de productos del tabaco; 9).- Promover, según sea procedente, de acuerdo con la legislación nacional, la colaboración entre las instituciones gubernamentales nacionales, las regionales e internacionales, en lo que se refiere a investigaciones y procedimientos judiciales orientados a erradicar el comercio ilícito de productos del tabaco; y 10).- Se dará especial atención a la cooperación a nivel regional con el fin de combatir el comercio ilícito del tabaco. 11).- Adoptar disposiciones adicionales, como sea la expedición de licencias cuando sea procedente, con el propósito de controlar, reglamentar la producción y distribución de productos del tabaco y prevenir el comercio ilícito de los mismos; y 12).- Las demás que le atribuyan otras leyes y reglamentos que sean aplicables. TITULO IV APLICACIÓN DEL REGLAMENTO CAPITULO I INFRACCIONES Y SANCIONES

Articulo 38

SANCIONES A FUMADORES.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad es la institución responsable de sancionar a fumadores, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 38 de la LECT. El ejercicio de esta competencia lo realizará con la coordinación del Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), a través de la Dirección General, la Unidad de Inspectores del Departamento Legal, las Municipalidades, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, el Ministerio Público a través de la Fiscalía del Ambiente y la Fiscalía de Protección al Consumidor y la Tercera Edad, la Secretaría de Estado en el Despacho de Industria y Comercio a través de la Dirección de Protección al Consumidor. La función primordial de la institución responsable y las cooperantes, es dar seguimiento a la aplicación de sanciones contra los fumadores establecido en la LECT, quien actuará discrecionalmente y aplicará las presentes reglas tomando en consideración la situación personal del infractor en los casos de incumplimiento comprobado de violación a las disposiciones de la LECT y de otras leyes o mandatos judiciales, advertencias, desacato, desobediencia y resistencia a la autoridad, o la coincidencia, en relación a los sitios en los cuales no se les permite consumir tabaco y otras restricciones, quienes serán sancionados por la autoridad policial, por cada hecho, según el orden siguiente: 1).- Amonestación verbal o escrita; 2).- Retiro del lugar público o del espacio en que se encuentre, según el Artículo 26 de la LECT; 3).- Decomiso de productos que consuman; 4).- Detención preventiva; 5).- Pago de multas conforme se señala en el Artículo 44 de la LECT, previa a su liberación; y, 6).- Otras sanciones establecidas en la Ley. Los infractores serán oidos de acuerdo a los principios de legalidad, debido proceso y defensa y quedarán sujetos a los posibles reclamos y acciones legales por parte de quienes se consideren perjudicados por su actuación irresponsable. Es obligación de la autoridad policial que sancione a fumadores, de acuerdo a lo estipulado en este Artículo, para la cual la persona natural o jurídica sancionada o su representante legal hará efectivo el pago en el recibo de ingresos corrientes que la Municipalidad extienda para tal efecto ante la Tesorería Municipal La persona natural o jurídica sancionada, hará efectiva la multa que le fuere impuesta personalmente o por medio de su representante legal o apoderado, dentro del plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación de su sanción, y se procederá a aplicar la sanción a que se refiere en el presente Artículo, para la cual la persona natural o jurídica sancionada o su representante legal hará efectivo el pago en el recibo de ingresos corrientes que la Municipalidad extienda para tal efecto ante la Tesorería Municipal La mora causará el recargo automático de intereses legales y el pago por la vía de apremio prevista por la Ley de Procedimiento Administrativo. Los servidores públicos dependientes de la Secretaría de Estado en el Despacho de Trabajo y Seguridad Social que sancionen a empresas, negocios o personas naturales enviarán el informe respectivo a su jefe inmediato, quien estará en la obligación de llevar el control de archivo debidamente foliado de los mismos, y procederá a aplicar la sanción a que se refiere en el Artículo citado.

Articulo 39

SANCIÓN POR EMPLEO DE MENORES DE VEINTIUN (21) AÑOS.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Trabajo y Seguridad Social es la institución responsable de sancionar a las empresas, negocios o personas naturales que contraten, induzcan, utilicen y/o emplean a menores de veintiún (21) años, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 39 de la LECT. Dicha institución ejercerá su competencia con la coordinación del Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), a través de la Dirección General y la Unidad de Inspectores del Departamento Legal, las Municipalidades, la Secretaría de Estado en los Despachos de Seguridad, el Ministerio Público a través de la Fiscalía de la Niñez y el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia. El principal objetivo de la institución responsable es dar seguimiento a la aplicación de las sanciones por violar la prohibición de contratar menores de veintiún (21) años, según lo establecido en el Artículo en referencia, en lo concerniente a que las empresas o los negocios que tengan que ver con la venta y distribución de productos derivados del tabaco no podrán contratar a personas menores de edad para el ejercicio de tal actividad. Las personas que induzcan, utilicen y/o emparen a menores de veintiún (21) años de edad para la venta y distribución de productos derivados del tabaco, incurren en responsabilidad, y serán sancionados según lo establecido en la Constitución de la República, Código de la Niñez y de la Adolescencia, Código de Trabajo, la LECT y su reglamentación.

Articulo 40

SANCIONES POR NO CONSIGNAR ADVERTENCIAS.- La Secretaría de Estado en el Despacho del Interior y Población a través de las Municipalidades es la institución responsable de sancionar a las empresas, agencias, fabricantes, importadores o distribuidores de cigarrillos y demás productos derivados del tabaco, por la violación de no consignar advertencias sanitarias de texto e imágenes o pictogramas en los paquetes de productos derivados del tabaco en la cual se especifiquen los contenidos componentes y emisiones dañinas de los mismos, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 40 de la LECT Para cumplir con su obligación, la institución responsable lo hará con la cooperación interinstitucional del Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), a través de la Dirección General y la Unidad de Inspectores del Departamento Legal, la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y el Ministerio Público. Su principal actividad está encaminada a dar seguimiento al cumplimiento de las sanciones que procedan por no consignar las advertencias establecidas en el Artículo 40 de la LECT, en lo referente a que la Secretaría de Estado en el Despacho del Interior y Población a través de las Municipalidades, sancionará a la violación por permítir el ingreso de menores, que consigna lo establecido en el Artículo 42 de la LECT. Es competencia de la Secretaría de Estado en el Despacho del Interior y Población por medio de las Municipalidades sancionar el incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 25 de la LECT, con cien (100) salarios mínimos mensuales, más la descomisión y la destrucción de dicha publicidad. Es obligación de la autoridad competente que sanciona en representación de las Municipalidades, enviar informe respectivo del caso a su jefe inmediato quien estará en la obligación de llevar el control de archivo debidamente foliado de los mismos, y procederá a aplicar la sanción a que se refiere en el presente Artículo. La persona natural o jurídica sancionada, hará efectiva la multa que le fuere impuesta personalmente o por medio de su representante legal o apoderado, dentro del plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación del cargo que le ha sido impuesto, haciéndolo efectivo en la Tesorería General de la República quien le extenderá el recibo de ingresos corrientes en la forma TGR-1. La mora causará el recargo automático de intereses legales y el pago por la vía de apremio prevista por la Ley de Procedimiento Administrativo. Los servidores públicos dependientes de la Secretaría de Estado en el Despacho de Trabajo y Seguridad Social que sancionen a empresas, negocios o personas naturales enviarán el informe respectivo a su jefe inmediato quien estará en la obligación de llevar el control de archivo debidamente foliado de los mismos, y procederá a aplicar la sanción a que se refiere en el presente Artículo.

Articulo 41

SANCIÓN POR NO RETIRO DE PUBLICIDAD.- La Secretaría de Estado en el Despacho del Interior y Población a través de las Municipalidades es la institución responsable de sancionar a las empresas, agencias, fabricantes, importadores o distribuidores de cigarrillos y demás productos derivados del tabaco, por la violación de no retiro de publicidad, establecida en el Artículo 41 de la LECT. Para cumplir con su obligación, la institución responsable lo hará con la cooperación interinstitucional del Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), a través de la Dirección General y la Unidad de Inspectores del Departamento Legal, la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y el Ministerio Público. Su principal actividad está encaminada a dar seguimiento a la aplicación de las sanciones que procedan respecto de la industria tabacalera que no siga proporcionando la información periódica establecida en el Artículo 19 de la LECT, o brinden falsa o quienes practiquen las supervisiones, y serán sancionados de la siguiente manera: 1).- La primera vez con una multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales y el decomiso y destrucción del producto; 2).- La segunda vez, con treinta (30) salarios mínimos mensuales, el decomiso y destrucción del producto y el cierre temporal por treinta (30) días como mínimo y suspensión del permiso de operación en el caso de los importadores; y, 3).- La reincidencia será sancionada con cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, el decomiso del producto y el cierre definitivo del negocio y cancelación definitiva del permiso de operación. Es obligación de la autoridad competente que sanciona en representación de las Municipalidades, enviar informe respectivo del caso a su jefe inmediato quien estará en la obligación de llevar el control de archivo debidamente foliado de los mismos, y procederá a aplicar la sanción a que se refiere en el presente Artículo.

Articulo 42

SANCIÓN POR PERMITIR INGRESO DE MENORES.- La Secretaría de Estado en el Despacho del Interior y Población a través de las Municipalidades es la institución responsable de sancionar la violación por permitir el ingreso de menores, en coordinación con el Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), a través de la Dirección General y la Unidad de Inspectores del Departamento Legal, la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y el Ministerio Público mediante la Fiscalía de la Niña. Su principal actividad está encaminada a dar seguimiento a la aplicación de las sanciones por permitir el ingreso de menores, que consigna lo establecido en el Artículo 42 de la LECT. La Secretaría de Estado en el Despacho del Interior y Población por medio de las Municipalidades es competente para sancionar el incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 25 de la LECT, con cien (100) salarios mínimos mensuales, más el decomiso y la destrucción de dicha publicidad. Es obligación de la autoridad competente que sanciona en representación de las Municipalidades, enviar informe respectivo del caso a su jefe inmediato quien estará en la obligación de llevar el control de archivo debidamente foliado de los mismos, y procederá a aplicar la sanción a que se refiere en el presente Artículo. La persona natural o jurídica sancionada, hará efectiva la multa que le fuere impuesta personalmente o por medio de su representante legal o apoderado, dentro del plazo de treinta días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación del cargo que le ha sido impuesto, haciéndolo efectivo en la Tesorería General de la República quien le extenderá el recibo de ingresos corrientes en la forma TGR-1. La mora causará el recargo automático de intereses legales y el pago por la vía de apremio prevista por la Ley de Procedimiento Administrativo. Los servidores públicos dependientes de las Municipalidades, que impongan este tipo de sanción están obligadas a enviar copia íntegra de dicho recibo de pago, firmado, sellado y libre de adulteraciones, a la Dirección General del Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA) para el respectivo arqueo, en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 61 de la LECT.

Articulo 43

SANCIÓN POR NEGAR INFORMACIÓN.- La Secretaría de Estado en el Despacho del Interior y Población a través de las Municipalidades es la institución responsable de sancionar la violación por negar información, en coordinación con el Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), a través de la Dirección General y la Unidad de Inspectores del Departamento Legal, la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y el Ministerio Público. Su principal actividad está encaminada a dar seguimiento a la aplicación de las sanciones que procedan respecto de la industria tabacalera que sigue a proporcionar la información periódica establecida en el Artículo 19 de la LECT, o brinden falsa a quienes practiquen las supervisiones, y serán sancionados de la siguiente manera: 1).- La primera vez con una multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales y el decomiso y destrucción del producto; 2).- La segunda vez, con treinta (30) salarios mínimos mensuales, el decomiso y destrucción del producto y el cierre temporal por treinta (30) días como mínimo y suspensión del permiso de operación en el caso de los importadores; y, 3).- La reincidencia será sancionada con cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, el decomiso del producto y el cierre definitivo del negocio y cancelación definitiva del permiso de operación. Es obligación de la autoridad competente que sanciona en representación de las Municipalidades, enviar informe respectivo del caso a su jefe inmediato quien estará en la obligación de llevar el control de archivo debidamente foliado de los mismos, y procederá a aplicar la sanción a que se refiere en el presente Artículo. La persona natural o jurídica sancionada, dentro del plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de la respectiva notificación, podrá hacer efectivo el pago personalmente o por medio de representante legal o apoderado, en la FORMA TGR-1 extendida por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Tesorería General de la República para el recibo de pago de ingresos corrientes, utilizando el código número 12499 de dicha forma en concepto de multas y penas diversas, debiendo escribir en letra de imprenta las siglas IHADFA a la par de dicho código. La mora causará el recargo automático de intereses legales y el pago por la vía de apremio prevista por la Ley de Procedimiento Administrativo. Las autoridades de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), que sancionen este tipo de sanción están obligadas a enviar copia integra de dicho recibo de pago, firmado, sellado y libre de adulteraciones, a la Dirección General del Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA) para el respectivo arqueo, en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 61 de la LECT.

Articulo 44

SANCIÓN POR FUMAR EN LUGARES PROHIBIDOS.- Las Municipalidades son las instituciones responsables de sancionar la violación por fumar en lugares prohibidos, en coordinación con el Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), a través de la Dirección General y la Unidad de Inspectores del Departamento Legal, la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y el Ministerio Público. Su principal obligación es dar seguimiento a la aplicación de la sanción por fumar en lugares prohibidos, establecida en el Artículo 44 de la LECT. Las Municipalidades son competentes para sancionar con una multa equivalente a un (1) salario mínimo diario a las personas que consuman productos derivados del tabaco en los lugares prohibidos por la LECT, conforme a lo estipulado en el Artículo 26 de dicha Ley. Es obligación de la autoridad competente que sanciona en representación de las Municipalidades, enviar informe respectivo del caso a su jefe inmediato quien estará en la obligación de llevar el control de archivo debidamente foliado de los mismos, y procederá a aplicar la sanción a que se refiere en el presente Artículo. La persona natural sancionada hará efectivo el pago de la multa, por medio de su representante legal o apoderado, dentro del plazo de treinta días calendario, contados a partir de la fecha de la respectiva notificación, en la Tesorería General de la República quien le extenderá el recibo de ingresos corrientes en la forma TGR-1. La mora causará el recargo automático de intereses legales y el pago por la vía de apremio prevista por la Ley de Procedimiento Administrativo. Las autoridades de las Municipalidades, que impongan este tipo de sanción están obligadas a enviar copia integra de dicho recibo de pago, firmado, sellado y libre de adulteraciones, a la Dirección General del Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA) para el respectivo arqueo, en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 61 de la LECT. En toda unidad de transporte, se instalarán advertencias de no fumar, mediante impreso o calcomonia según lo soliciten al IHADFA los dueños de las unidades de transporte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 del presente Reglamento.

Articulo 45

SANCIONES POR PERMITIR FUMAR EN LUGARES PROHIBIDOS.- Las Municipalidades son las instituciones responsables de sancionar la violación por permitir fumar en lugares prohibidos, en coordinación con el Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), a través de la Dirección General y la Unidad de Inspectores del Departamento Legal, la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y el Ministerio Público, con respecto a dar seguimiento al cumplimiento de la sanción por permitir fumar en lugares prohibidos, establecida en el Artículo 45 de la LECT. Las Municipalidades son competentes para sancionar con una multa de dos (2) salarios mínimos mensuales a los dueños o propietarios de los lugares y establecimientos públicos y privados mencionados en el Artículo 26 de la LECT. En caso de reincidencia se revocará el permiso de operación. Es obligación de la autoridad competente que sanciona en representación de las Municipalidades, enviar informe respectivo del caso a su jefe inmediato quien estará en la obligación de llevar el control de archivo debidamente foliado de los mismos, y procederá a aplicar la sanción a que se refiere en el presente Artículo.

Articulo 46

SANCIÓN POR PRODUCIR O COMERCIAR ARTÍCULOS PROHIBIDOS.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Industria y Comercio a través de la Dirección General de Protección al Consumidor, es la institución responsable de sancionar la violación, por producir o comerciar artículos prohibidos, en coordinación con el Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), a través de la Dirección General y la Unidad de Inspectores del Departamento Legal; la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y el Ministerio Público. La Secretaría de Estado en el Despacho de Industria y Comercio es competente respecto a dar seguimiento al cumplimiento de la sanción por producir o comerciar artículos prohibidos, establecida en el Artículo 46 de la LECT. La expresada Secretaría de Estado, a través de la Dirección General de Protección al Consumidor, esta facultada para imponer las sanciones siguientes: a).- Una multa de diez (10) salarios mínimos mensuales; b).- El decomiso y destrucción de dichos productos; y, c).- El cierre de operaciones por treinta (30) días, según lo establecido en el Artículo 46 de la LECT. Es obligación de los servidores públicos que apliquen las sanciones presentes en representación de la Dirección General de Protección al Consumidor, enviar informe respectivo del caso a su jefe inmediato, quien estará en la obligación de llevar el control de archivo debidamente foliado de los mismos, y procederá a ejecutar la sanción a que se refiere en el presente Artículo. La persona natural o jurídica sancionada, hará efectivo el pago en la FORMA TGR-1 extendida por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Tesorería General de la República, dentro del plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de la respectiva notificación, podra hacer efectivo el pago personalmente o por medio de representante legal o apoderado, en la FORMA TGR-1 extendida por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Tesorería General de la República para el recibo de pago de ingresos corrientes, utilizando el código número 12499 de dicha forma en concepto de multas y penas diversas, debiendo escribir en letra de imprenta las siglas IHADFA a la par de dicho código. La mora causará el recargo automático de intereses legales y el pago por la vía de apremio prevista por la Ley de Procedimiento Administrativo. Las autoridades de la Dirección General de Protección al Consumidor, que apliquen este tipo de sanciones están obligadas a enviar copia integra de dicho recibo de pago, firmado, sellado y libre de adulteraciones, a la Dirección General del Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA) para el respectivo arqueo, en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 61 de la LECT.

Articulo 47

SANCIÓN POR FUMAR EN MEDIOS DE TRANSPORTE.- La Dirección General de Tránsito, es la institución responsable de sancionar la violación por fumar en medios de transporte, en coordinación con el Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), a través de la Dirección General y la Unidad de Inspectores del Departamento Legal y el Ministerio Público, a través de la Fiscalía del Consumidor y la Tercera Edad. Su principal actividad se encamina a dar seguimiento al cumplimiento de la sanción por fumar en medios de transporte, establecida en el Artículo 47 de la LECT La Dirección General de Tránsito está facultada para sancionar con una multa de Un (1) salario mínimo diario por cada infracción a los dueños de todo tipo de transporte, donde se fume o permitan que se fume en dichas unidades. Es obligación de la autoridad competente que sanciona en representación de las Municipalidades, enviar informe respectivo del caso a su jefe inmediato, quien estará en la obligación de llevar el control de archivo debidamente foliado de los mismos, y procederá a aplicar la sanción a que se refiere en el presente Artículo.

Articulo 48

SANCIÓN POR PERMITIR FUMAR EN GASOLINERAS.- Las Municipalidades son las instituciones responsables de sancionar la violación por permitir fumar en gasolineras, en coordinación con el Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), a través de la Dirección General y la Unidad de Inspectores del Departamento Legal; la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y el Ministerio Público, con respecto a dar seguimiento al cumplimiento de la sanción por permitir fumar en gasolineras, establecida en el Artículo 48 de la LECT. Las Municipalidades son competentes, para sancionar con una multa de tres y medio (3 1/2) salarios mínimos mensuales, a los dueños o propietarios de estaciones de servicio de combustibles que permitan el consumo de productos derivados del tabaco en las mismas. Es obligación de la autoridad competente que sanciona en representación de las Municipalidades, enviar informe respectivo del caso a su jefe inmediato, quien estará en la obligación de llevar el control de archivo debidamente foliado de los mismos, y procederá a aplicar la sanción a que se refiere en el presente Artículo. La persona natural o jurídica sancionada, dentro del plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de la respectiva notificación, podrá hacer efectivo el pago personalmente o por medio de representante legal o apoderado, hará efectivo el pago en la Tesorería General de la República quien le extenderá el recibo de ingresos corrientes en la forma TGR-1. La mora causará el recargo automático de intereses legales y el pago por la vía de apremio prevista por la Ley de Procedimiento Administrativo. Las autoridades de las Municipalidades, que apliquen este tipo de sanción están obligadas a enviar copia integra de dicho recibo de pago, firmado, sellado y libre de adulteraciones, a la Dirección General del Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA) para el respectivo arqueo, en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 61 de la LECT.

Articulo 49

SANCIÓN POR LAS MUNICIPALIDADES.- Las Municipalidades son las instituciones responsables de sancionar en coordinación con el Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), a través de la Dirección General y la Unidad de Inspectores del Departamento Legal, la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y el Ministerio Público, con respecto a dar seguimiento al cumplimiento de las sanciones por las Municipalidades, establecida en el Artículo 49 de la LECT. Las Municipalidades tienen competencia para sancionar a quienes violen la prohibición establecida en el Artículo 14 de la LECT, con las medidas siguientes: 1).- Diez (10) salarios mínimos mensuales, la primera vez; y, 2).- La reincidencia, con veinte (20) salarios mínimos mensuales, más el cierre de la empresa por treinta (30) días calendario.

Articulo 50

SANCIÓN POR VENTA EXONERADA DE IMPUESTOS.- La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), es la institución responsable de sancionar la violación por venta exonerada de impuestos, en coordinación con el Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), a través de la Dirección General y la Unidad de Inspectores del Departamento Legal, la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y el Ministerio Público. Su principal actividad es respecto a dar seguimiento a la imposición de la sanción por venta exoneradas de impuestos, establecida en el Artículo 50 de la LECT. La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) tiene competencia para sancionar al incumplimiento de lo establecido en el Artículo 36 de la LECT, para el caso podra imponer a los infractores las sanciones siguientes: a).- Una multa de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales; más, b).- El decomiso y destrucción del producto. Es obligación de la autoridad competente que sanciona en representación de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), enviar informe respectivo del caso a su jefe inmediato quien estará en la obligación de llevar el control de archivo debidamente foliado de los mismos, y procederá a ejecutar la sanción a que se refiere en el presente Artículo. La persona natural o jurídica sancionada, dentro del plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de la respectiva notificación, podrá hacer efectivo el pago personalmente o por medio de representante legal o apoderado, en la FORMA TGR-1 extendida por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Tesorería General de la República para el recibo de pago de ingresos corrientes, utilizando el código número 12499 de dicha forma en concepto de multas y penas diversas, debiendo escribir en letra de imprenta las siglas IHADFA a la par de dicho código. La mora causará el recargo automático de intereses legales y el pago por la vía de apremio prevista por la Ley de Procedimiento Administrativo. Las autoridades de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), que sancionen este tipo de sanción están obligadas a enviar copia integra de dicho recibo de pago, firmado, sellado y libre de adulteraciones, a la Dirección General del Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA) para el respectivo arqueo, en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 61 de la LECT.

Articulo 51

SANCIÓN POR ADVERTENCIAS ENGAÑOSAS U OMITIDAS.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Industria y Comercio a través de la Dirección General de Protección al Consumidor, es la institución responsable de sancionar la violación por advertencias engañosas u omitidas, en coordinación con el Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), a través de la Dirección General y la Unidad de Inspectores del Departamento Legal, la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y el Ministerio Público. La principal actividad de la institución responsable es respecto a dar seguimiento al cumplimiento de la sanción por advertencias engañosas u omitidas, establecida en el Artículo 51 de la LECT. La Secretaría de Estado en el Despacho de Industria y Comercio a través de la Dirección General de Protección al Consumidor es competente en lo relativo a que, el incumplimiento de lo establecido en el Artículo 23 de la LECT, sea sancionado con las medidas siguientes: 1).- Con una multa de cien (100) salarios mínimos mensuales; más, 2).- El decomiso y destrucción de dicho producto por las autoridades fiscales correspondientes. Es obligación de la autoridad competente que sancione en representación de la Dirección General de Protección al Consumidor, enviar informe respectivo del caso a su jefe inmediato quien estará en la obligación de llevar el control de archivo debidamente foliado de los mismos, y procederá a ejecutar la sanción a que se refiere en el presente Artículo. La persona natural o jurídica sancionada, dentro del plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de la respectiva notificación, podrá hacer efectivo el pago personalmente o por medio de representante legal o apoderado, en la FORMA TGR-1 extendida por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Tesorería General de la República para el recibo de pago de ingresos corrientes, utilizando el código número 12499 de dicha forma en concepto de multas y penas diversas, debiendo escribir en letra de imprenta las siglas IHADFA a la par de dicho código. La mora causará el recargo automático de intereses legales y el pago por la vía de apremio prevista por la Ley de Procedimiento Administrativo. Las autoridades de la Dirección General de Protección al Consumidor, que apliquen este tipo de sanción, están obligadas a enviar copia integra de dicho recibo de pago, firmado, sellado y libre de adulteraciones, a la Dirección General del Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA) para el respectivo arqueo, en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 61 de la LECT.

Articulo 52

SANCIONES POR HACER PUBLICIDAD NO PERMITIDA.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Industria y Comercio a través de la Dirección General de Protección al Consumidor, es la institución responsable de sancionar la violación por hacer publicidad no permitida, en coordinación con el Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), a través de la Dirección General y la Unidad de Inspectores del Departamento Legal, la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y el Ministerio Público. Esta institución tiene como principal actividad dar seguimiento al cumplimiento de la sanción por hacer publicidad no permitida, establecida en el Artículo 52 de la LECT. La Secretaría de Estado en el Despacho de Industria y Comercio a través de la Dirección General de Protección al Consumidor es competente en lo relativo a que, el incumplimiento de lo establecido en el Artículo 23 de la LECT, sea sancionado con las medidas siguientes: 1).- Con una multa de cien (100) salarios mínimos mensuales; más, 2).- El decomiso y destrucción de dicho producto por las autoridades fiscales correspondientes. Es obligación de la autoridad competente que sancione en representación de la Dirección General de Protección al Consumidor, enviar informe respectivo del caso a su jefe inmediato quien estará en la obligación de llevar el control de archivo debidamente foliado de los mismos, y procederá a ejecutar la sanción a que se refiere en el presente Artículo. La persona natural o jurídica sancionada, dentro del plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de la respectiva notificación, podrá hacer efectivo el pago personalmente o por medio de representante legal o apoderado, en la FORMA TGR-1 extendida por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Tesorería General de la República para el recibo de pago de ingresos corrientes, utilizando el código número 12499 de dicha forma en concepto de multas y penas diversas, debiendo escribir en letra de imprenta las siglas IHADFA a la par de dicho código. La mora causará el recargo automático de intereses legales y el pago por la vía de apremio prevista por la Ley de Procedimiento Administrativo. Las autoridades de la Dirección General de Protección al Consumidor, que apliquen este tipo de sanción, están obligadas a enviar copia integra de dicho recibo de pago, firmado, sellado y libre de adulteraciones, a la Dirección General del Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA) para el respectivo arqueo, en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 61 de la LECT.

Articulo 53

SANCIÓN POR NO SEÑALAR AVISOS.- La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), es la institución responsable de sancionar la violación por no señalar avisos, en coordinación con el Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), a través de la Dirección General y la Unidad de Inspectores del Departamento Legal, la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y el Ministerio Público. Esta institución tiene como principal actividad dar seguimiento al cumplimiento de la sanción por no señalar avisos, establecida en el Artículo 53 de la LECT. La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), es competente en lo relativo a que, el incumplimiento de lo establecido en el Artículo 26 de la LECT, sea sancionado con las medidas siguientes: a).- Con una multa de diecisiete (17) salarios mínimos mensuales; más, b).- El decomiso y destrucción del producto por las autoridades correspondientes. Es obligación de la autoridad competente que sanciona en representación de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), enviar informe respectivo del caso a su jefe inmediato quien estará en la obligación de llevar el control de archivo debidamente foliado de los mismos, y procederá a aplicar la sanción a que se refiere en el presente Artículo. La persona natural o jurídica sancionada, dentro del plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de la respectiva notificación, podrá hacer efectivo el pago personalmente o por medio de representante legal o apoderado, en la FORMA TGR-1 extendida por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Tesorería General de la República para el recibo de pago de ingresos corrientes, utilizando el código número 12499 de dicha forma en concepto de multas y penas diversas, debiendo escribir en letra de imprenta las siglas IHADFA a la par de dicho código. La mora causará el recargo automático de intereses legales y el pago por la vía de apremio prevista por la Ley de Procedimiento Administrativo. Las autoridades de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), que sancionen este tipo de sanción están obligadas a enviar copia integra de dicho recibo de pago, firmado, sellado y libre de adulteraciones, a la Dirección General del Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA) para el respectivo arqueo, en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 61 de la LECT.

Articulo 54

SANCIÓN POR INCUMPLIR RESTRICCIONES DE VENTA.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Industria y Comercio a través de la Dirección General de Protección al Consumidor, es la institución responsable de sancionar la violación por incumplir restricciones de venta, en coordinación con el Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), a través de la Dirección General y la Unidad de Inspectores del Departamento Legal, la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) y la Fiscalía del Menor y del Discapacitado. Esta institución tiene como principal actividad dar seguimiento al cumplimiento de la sanción por incumplir restricciones de venta, establecida en el Artículo 54 de la LECT, sea sancionado con las medidas siguientes: 1).- Con una multa de Diez (10) salarios mínimos mensuales; más, 2).- El cierre del negocio. Es obligación de la autoridad competente que sanciona en representación de la Dirección General de Protección al Consumidor, enviar informe respectivo del caso a su jefe inmediato quien estará en la obligación de llevar el control de archivo debidamente foliado de los mismos, y procederá a aplicar la sanción a que se refiere en el presente Artículo. La persona natural o jurídica sancionada, dentro del plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de la respectiva notificación, podrá hacer efectivo el pago personalmente o por medio de representante legal o apoderado, en la FORMA TGR-1 extendida por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Tesorería General de la República para el recibo de pago de ingresos corrientes, utilizando el código número 12499 de dicha forma en concepto de multas y penas diversas, debiendo escribir en letra de imprenta las siglas IHADFA a la par de dicho código. La mora causará el recargo automático de intereses legales y el pago por la vía de apremio prevista por la Ley de Procedimiento Administrativo. Las autoridades de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), que sancionen este tipo de sanción están obligadas a enviar copia integra de dicho recibo de pago, firmado, sellado y libre de adulteraciones, a la Dirección General del Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA) para el respectivo arqueo, en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 61 de la LECT.

Articulo 55

SANCIÓN POR VENTA AL MENUDEO.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Industria y Comercio a través de la Dirección General de Protección al Consumidor, es la institución responsable de sancionar la violación por vental al menudeo, en coordinación con el Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), a través de la Dirección General y la Unidad de Inspectores del Departamento Legal; la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y el Ministerio Público. Esta institución tiene como principal actividad dar seguimiento al cumplimiento de la sanción por venta al menudeo, establecida en el Artículo 55 de la LECT. La Secretaría de Estado en el Despacho de Industria y Comercio a través de la Dirección General de Protección al Consumidor, es competente de sancionar por el incumplimiento de la prohibición establecida en el Artículo 17 de la LECT, de la manera siguiente: 1).- Un (1) salario mínimo diario y el decomiso y destrucción del producto; y, 2).- Su reincidencia con dos (2) salarios mínimos diarios y el decomiso y destrucción del producto y cierre del negocio. Es obligación de la autoridad competente que sanciona en representación de la Dirección General de Protección al Consumidor, enviar informe respectivo del caso a su jefe inmediato quien estará en la obligación de llevar el control de archivo debidamente foliado de los mismos, y procederá a aplicar la sanción a que se refiere en el presente Artículo. La persona natural o jurídica sancionada, dentro del plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de la respectiva notificación, podrá hacer efectivo el pago personalmente o por medio de representante legal o apoderado, en la FORMA TGR-1 extendida por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Tesorería General de la República para el recibo de pago de ingresos corrientes, utilizando el código número 12499 de dicha forma en concepto de multas y penas diversas, debiendo escribir en letra de imprenta las siglas IHADFA a la par de dicho código. La mora causará el recargo automático de intereses legales y el pago por la vía de apremio prevista por la Ley de Procedimiento Administrativo. Las autoridades de la Dirección General de Protección al Consumidor, que apliquen este tipo de sanción están obligadas a enviar copia integra de dicho recibo de pago, firmado, sellado y libre de adulteraciones, a la Dirección General del Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA) para el respectivo arqueo, en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 61 de la LECT.

Articulo 56

SANCIÓN POR USO DE MENORES EN ACTIVIDADES DE VENTA.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Industria y Comercio a través de la Dirección General de Protección al Consumidor, es la institución responsable de sancionar la violación por uso de menores en actividades de venta, en coordinación con el Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), a través de la Dirección General y la Unidad de Inspectores del Departamento Legal, la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social (STSS), la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) y la Fiscalía del Menor y del Discapacitado. Esta institución tiene como principal actividad dar seguimiento al cumplimiento de la sanción por uso de menores en actividades de venta, establecida en el Artículo 56 de la LECT. La Secretaría de Estado en el Despacho de Industria y Comercio (SIC) en coordinación con el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) y la Fiscalía del Menor y del Discapacitado, sancionará a quienes incumplan lo establecido en el Artículo 14 de la LECT, con las siguientes medidas: a).- Una multa de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, y adicionalmente b).- Se decomisará y destruirá el producto. La Dirección General de Protección al Consumidor está autorizada a sancionar a las personas naturales o jurídicas en base a lo que se establece en el presente Artículo de este Reglamento. Es obligación de la autoridad competente que sanciona en representación de la Dirección General de Protección al Consumidor, enviar informe respectivo del caso a su jefe inmediato quien estará en la obligación de llevar el control de archivo debidamente foliado de los mismos, y procederá a aplicar la sanción a que se refiere en el presente Artículo.

Articulo 57

SANCIÓN POR EMPLEO DE MENORES.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Trabajo y Seguridad Social, es la institución responsable de sancionar la violación por empleo de menores, en coordinación con el Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), a través de la Dirección General y la Unidad de Inspectores del Departamento Legal, la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y la Fiscalía del Menor y del Discapacitado. La autoridad responsable tiene como principal actividad dar seguimiento al cumplimiento de la sanción por empleo de menores, establecida en el Artículo 57 de la LECT. La Secretaría de Estado en el Despacho de Trabajo y Seguridad Social en coordinación con la Fiscalía del Menor y del Discapacitado tiene competencia para sancionar el incumplimiento del Artículo 28 de la LECT, con las medidas siguientes: Una multa de diez (10) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad penal que ello conlleva. Es obligación de la autoridad competente que sanciona en representación de la Secretaría de Estado en el Despacho de Trabajo y Seguridad Social, enviar informe respectivo del caso a su jefe inmediato quien estará en la obligación de llevar el control de archivo debidamente foliado de los mismos, y procederá a ejecutar la sanción a que se refiere en el presente Artículo. La persona natural o jurídica sancionada, dentro del plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de la respectiva notificación, podrá hacer efectivo el pago personalmente o por medio de representante legal o apoderado, en la FORMA TGR-1 extendida por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Tesorería General de la República para el recibo de pago de ingresos corrientes, utilizando el código número 12499 de dicha forma en concepto de multas y penas diversas, debiendo escribir en letra de imprenta las siglas IHADFA a la par de dicho código. La mora causará el recargo automático de intereses legales y el pago por la vía de apremio prevista por la Ley de Procedimiento Administrativo. Los servidores públicos dependientes de las Municipalidades, que impongan este tipo de sanción están obligadas a enviar copia íntegra de dicho recibo de pago, firmado, sellado y libre de adulteraciones, a la Dirección General del Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA) para el respectivo arqueo, en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 61 de la LECT.

Articulo 58

SANCIONES POR COMERCIO ILÍCITO.- El Poder Judicial a través de los Juzgados respectivos, es la institución responsable de sancionar la violación por comercio ilícito, en coordinación con el Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), a través de la Dirección General y la Unidad de Inspectores del Departamento Legal, la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), el Ministerio Público, la Secretaría de Industria y Comercio a través de la Dirección General de Protección al Consumidor. El Poder Judicial, tiene facultades plenas para dar seguimiento al cumplimiento de las sanciones por comercio ilícito, conforme a lo establecido en el Artículo 58 de la LECT. CAPITULO II VIGILANCIA SANITARIA Y DEL ORDEN

Articulo 63

INSPECCIONES.- El Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), en cooperación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, el Ministerio Público y la Organización Mundial de la Salud (OMS); dará seguimiento a la obligación de ejecutar las inspecciones, establecidas en el Artículo 63 de la LECT, en cuanto que es competencia de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud en coordinación con el Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), con el apoyo de la Organización Mundial de la Salud (OMS), ejecutar inspecciones periódicas de verificación del contenido de los componentes y de las emisiones de los productos derivados del tabaco, industria tabacalera que cada seis (6) meses den a conocer por escrito y con exactitud dicha información ante la Junta Directiva del Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), la misma, será divulgada a nivel nacional. Corresponde a las autoridades de Policía Nacional vigilar el cumplimiento del orden y la armonía social derivados de la aplicación de la LECT y del presente Reglamento, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Transito y su Reglamento, la Ley de Policía y Convivencia Social y demás disposiciones aplicables. Para los efectos de ejercer control sobre el cumplimiento de la LECT y este Reglamento, la Dirección General del IHADFA está investida de amplias y suficientes facultades, para: 1).- Ejecutar inspecciones periódicas de verificación del contenido de los componentes y de las emisiones de los productos derivados del tabaco; 2).- Exigir a la industria tabacalera que cada seis (6) meses den a conocer por escrito y con exactitud la información que establece el presente Artículo, y, 3).- Hacer análisis en laboratorios especializados los costos de los mismos será a cargo de la industria tabacalera. CAPITULO III RESPONSABILIDADES LEGALES

Articulo 64

RESPONSABILIDADES.- El Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), en cooperación con el Ministerio Público, la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y el Poder Judicial; dará seguimiento a lo establecido como responsabilidades, del Artículo 64 de la LECT referente a que los infractores incurrirán en responsabilidad, administrativa, civil y penal, según el caso, las personas que en sus actuaciones incumplan disposiciones de la LECT, u ocasionen daños a terceros por negligencia, acción u omisión o cuando no hayan generado los avisos y las advertencias oportunas que manda la LECT.

Articulo 65

DENUNCIAS Y ACCIONES CONTRA FUMADORES QUE EXPONEN AL RIESGO A NO FUMADORES.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad por medio de la Policía Nacional, es la institución responsable de hacer cumplir lo dispuesto en el Artículo 65 de la LECT y en este Reglamento, respecto a las denuncias y acciones contra fumadores que exponan a riesgo a no fumadores; así como, de los familiares o particulares que podrán denunciar y plantear reclamos ante autoridades de policía contra fumadores que los expongan a un riesgo a no fumadores, conforme a lo establecido en los Articulos 38, 44 y 67 de la LECT y otras determinadas en la Ley de Policía y Convivencia Social y otras leyes aplicables. Para tal efecto las personas naturales o jurídicas para la aplicación del Artículo 65 de la LECT harán sus denuncias verbales o escritas en el formato de denuncia establecido en el Artículo 67 del presente Reglamento, debiendo seguir el procedimiento legal correspondiente. El IHADFA, en cooperación con el Ministerio Público y la Secretaría de Seguridad dará seguimiento a lo establecido como denuncias y acciones contra fumadores que exponan a riesgo a no fumadores, establecido en el Artículo 65 de la LECT y del presente Reglamento, debiendo, para tal efecto, atender las que de conformidad con la ley le competa y referir a la autoridad competente según sea el caso. Una vez referida y recibida la denuncia verbal o escrita por la autoridad competente, deberá utilizar la información de dicha denuncia en el formato de denuncia que para tal fin lleva la institución responsable y debido registro foliado en el expediente de la misma, debiendo enviar informe mensual de ésta al IHADFA para su respectivo análisis estadístico.

Articulo 66

ACCIONES PROMOVIDAS.- El Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), en cooperación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, el Ministerio Público y el Poder Judicial por medio de la Dirección General de Defensa Pública; dará seguimiento a lo establecido como acciones promovidas, establecido en el Artículo 66 de la LECT, en lo atinente a que cualquiera persona tiene derecho a la acción legal o posterior demanda contra la industria tabacalera con respecto a los daños ocasionados por la misma en contra de la salud de la población en general o de una persona en particular, originados por el consumo de productos derivados del tabaco de forma activa o pasiva, cuando esta industria haya consignado información falsa o incompleta o hayan omitido u ocultado información referente a los efectos y consecuencias derivados del consumo del tabaco. Sin perjuicio de que las acciones o los recursos legales correspondientes ante la autoridad competente.

Articulo 67

DENUNCIAS.- El Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), en cooperación con las Municipalidades, Cuerpo de Bomberos, Policía Nacional, Fuerzas Armadas, Secretaría de Estado en el Despacho de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA) y la Fiscalía Especial del Ambiente del Ministerio Público; dará seguimiento a lo establecido en el Artículo 67 de la LECT, en relación a que cualquier persona natural o jurídica está facultada a denunciar ante la autoridad más cercana, como ser: Municipalidades, Cuerpo de Bomberos, Policía, Fuerzas Armadas, Secretaría de Estado en el Despacho de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA) y al Ministerio Público a través de la Fiscalía Especial del Ambiente, y la Procuraduría del Ambiente y Recursos Naturales, a cualquier persona que arroue una colilla de cigarro o cigarrillo encendido capaz de provocar un conato de incendio o un incendio forestal. Para tales efectos el IHADFA es responsable de establecer al servicio del público en general el Servicio Nacional de Denuncia Telefónica, así como por Internet en la página www.ihadfa.hn o cualquier otro medio hábil de comunicación. Las oficinas de los organismos gubernamentales y de la empresa privada, organismos no gubernamentales y todo tipo de establecimientos podrán establecer líneas o formas de recolección de denuncias o quejas, incluso podrán cuando así lo estimen conveniente donde concurran personas, colocar a la par de los buzones indicados copias del formato en mención.- Una vez que han sido escritas deberían ser referidas a la autoridad competente según sea el caso. Sin perjuicio de consultar de manera expedita, por cualquier medio de comunicación e apoyo de la autoridad correspondiente cuando sea necesario. El IHADFA, tiene la obligación de recibir y atender las denuncias o quejas que al efecto se interpongan por incumplimiento de la Ley Especial para el Control del Tabaco (LECT), este Reglamento y demás disposiciones aplicables, debiendo, para tal efecto, atender las que de conformidad con la ley le competa y referir a la autoridad competente según sea el caso. Una vez referida y recibida la denuncia verbal o escrita por la autoridad competente, deberá utilizar la información de dicha denuncia en el formato de denuncia que para tal fin lleva la institución responsable y debido registro foliado en el expediente de la misma, debiendo enviar informe mensual de ésta al IHADFA para su respectivo análisis estadístico. CAPITULO IV DISPOSICIONES FINALES

Articulo 68

ACCIONES DE APLICACIÓN REGLAMENTARIA.- La vigilancia de la aplicación del presente Reglamento corresponde al Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), como rector de las políticas públicas en materia de investigación, prevención del consumo de productos derivados del tabaco, así como del tratamiento y rehabilitación de las personas afectadas por el consumo de dichos productos; con el apoyo de las Municipalidades y todo Organismo Gubernamental, así como la Empresa Privada, Sociedad Civil y Organismos Internacionales en sus respectivos ámbitos de competencia.

Articulo 69

DE LA RESPONSABILIDAD POR ESPACIOS PARA NO FUMAR.- Los titulares de los organismos gubernamentales, así como los propietarios, administradores o responsables de un espacio para no fumar del sector público como del privado, coadyuvarán a la aplicación obligatoria del cumplimiento de la LECT, el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables. Cuando encuentren irregularidades que a su juicio constituyan violaciones a las mismas, lo harán del conocimiento de la Dirección General del IHADFA, con el objeto de que la autoridad competente aplique las sanciones y multas correspondientes en el ámbito de su competencia.

Articulo 70

FUNCIÓN CONSULTIVA DEL IHADFA.- Conforme haya protocolo de investigación relacionado en el tema de tabaquismo como factor de riesgo a la salud de la persona humana por el consumo de productos derivados del tabaco, para ser desarrollado o ejecutado en el territorio nacional, por persona natural o jurídica, previa la opinión técnica del Departamento de Investigación del IHADFA, debe ser sometido a consulta y aprobación de la Dirección General del Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA).

Articulo 71

Las entidades mencionadas en este Reglamento, mantendrán comunicación utilizando medios electrónicos, escritos o mediante reuniones, que habrán de celebrarse si fueren necesarias para alcanzar consenso en las acciones encaminadas a la consecución de las metas que se hayan propuesto, con el objeto de optimizar la aplicación y cumplimiento de la LECT y este Reglamento.

Articulo 72

FUENTES DE DERECHO.- Para el cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento son fuentes de derecho la Constitución de la República, el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco (WHA56.1 del 21 de mayo de 2003) incluyendo las directrices y protocolos de las conferencias de las partes, los Tratados Internacionales ratificados por Honduras incluyendo el Decreto Número 192-2004 sobre la Ratificación del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco; la Ley Especial para el Control del Tabaco (LECT) y todas las normas y leyes complementarias o disposiciones que de ella deriven; la Ley del IHADFA; Decreto Legislativo Número 136-89 y su Reglamento; Acuerdo Ejecutivo Número 2213; el Reglamento Especial sobre Publicidad de Bebidas Alcohólicas, Productos del Tabaco y Otras Drogas, Acuerdo Ejecutivo Número 03-95 publicado en La Gaceta Número 27,782 del 17 de octubre de 1995; igualmente, la FE DE ERRATA de La Gaceta Número 28,193 publicada en fecha 21 de febrero de 1997, referente al Artículo 6 del Reglamento Especial Sobre Publicidad de Bebidas Alcohólicas Productos del Tabaco y Otras Drogas, Acuerdo Ejecutivo Número 03-95 publicado en La Gaceta Número 27,782 del 17 de octubre de 1995. TERCERO: VIGENCIA: El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los siete días del mes de Junio del año dos mil once. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA ARTURO BENDAÑA PINELL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SALUD

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