Reglamento Especial para la Prestación del Servicio de Transporte Terrestre Público y Especial
Resumen
Este reglamento regula cómo funcionan todos los servicios de transporte terrestre en Honduras (autobuses, taxis, mototaxis y carga). Establece derechos y obligaciones claros para operadores, conductores, pasajeros y el Estado, garantizando que el transporte sea seguro, eficiente y accesible para todos, especialmente para personas con discapacidad, adultos mayores y menores de edad.
Articulos
Articulo 1
OBJETO. El presente Reglamento tiene como objeto regular los principios, objetivos y las disposiciones contenidas en la Ley de Transporte Terrestre de Honduras y su Reglamento General, propiciando las condiciones para su aplicabilidad, determinando las circunstancias en que las personas naturales o jurídicas pueden explotar el Servicio de Transporte Terrestre en sus diferentes clases, modalidades y categorías, determinando las obligaciones correlativas del concesionamiento para con el Estado, los usuarios y el sistema de transporte y viabilidad en general, garantizando que el mismo opere de forma eficiente, segura, oportuna y económica, cumpliendo con los principios rectores del transporte terrestre.
Articulo 2
ÁMBITO DE APLICACIÓN MATERIAL Y TERRITORIAL. La prestación del servicio de transporte terrestre en cualquiera de sus clases, modalidades y categorías que se brinde dentro del territorio nacional, se rigen por los preceptos de la Constitución de la República, los Tratados Internacionales en la materia que Honduras haya suscrito y hubiesen sido incorporados al derecho interno del Estado, la Ley del Transporte Terrestre de Honduras, el Reglamento General de la Ley de Transporte Terrestre de Honduras, las disposiciones que sobre la materia emita el Instituto Hondureño del Transporte Terrestre, en adelante el IHTT, y el presente Reglamento.
Articulo 3
MARCO REGULADOR OBLIGATORIO. Las operadoras de transporte Terrestre y los concesionarios del mismo, estarán obligados al cumplimiento de la normativa sobre accesibilidad universal en los transportes públicos recogida en la legislación vigente, en el presente reglamento, las disposiciones que emita el IHTT sobre la materia, su contrato de concesión, y, en su caso, en el correspondiente título concesional.
Articulo 4
CONTROVERSIAS Y RÉGIMEN LEGAL APLICABLE. La prestación del servicio de transporte terrestre integral, conexo y auxiliar al traslado de personas, bienes, sustancias y demás, brindado en vehículos con placas extranjeras, haciendo uso de las instalaciones y la red vial, ya sea con destino o en tránsito por el territorio hondureño, está sujeta a las normativa hondureña y a los tratados internacionales sobre la materia. -- 3 of 94 -- Ningún titular de vehículo con placas extranjeras o su piloto podrá invocar derechos especiales derivados de su nacionalidad. Toda controversia que se suscite, cualquiera que sea su naturaleza, será resuelta por las autoridades hondureñas competentes. CAPITULO II. DEFINICIONES Y PRINCIPIOS
Articulo 5
DEFINICIONES. Para los fines de la Ley y sus Reglamentos, cuando en estos por su especialidad, expresamente no se establezca un alcance diferente, los términos y definiciones que a continuación se indican, tienen el siguiente significado: a) Servicio de Transporte Terrestre: Es una actividad brindada o delegada por el Estado a las personas naturales o jurídicas, encaminada a garantizar la movilización de personas o bienes y mercancías, incluso pudiendo brindarse como un servicio especializado por su mecanización, por medio de vehículos apropiados a cada una de las modalidades e infraestructura del sector donde operen, todo ello con un valor mínimo de aceptación, en condiciones de libertad de acceso, universalidad, comodidad, continuidad, calidad, estandarización, libre competencia y seguridad de los usuarios, cumpliendo con estándares normativos de naturaleza ambiental, entre otros y sujeto este servicio a una contraprestación económica justa de parte de los usuarios. b) Clases del Servicio de Transporte Terrestre: Se refiere a la actividad principal brindada o autorizada por el Estado a una persona natural o jurídica, para la prestación del servicio de transporte terrestre de personas o un sector diferenciado de estas, así como para el transporte de carga, generalmente mediante el pago de una tarifa o precio determinado. Conforme la Ley y su Reglamento General, estas clases de Servicio de Transporte Terrestre puede ser: El de Servicio de Transporte Público (STP), y, el Servicio de Transporte Especial (STE). c) Modalidad de Servicio de Transporte Terrestre: Es la forma en que se presta el servicio de transporte terrestre, según las características y particularidades propias del vehículo, ruta, abordaje y destino, así como de los pasajeros o carga que transportan. d) Categoría de Servicio: Es la condición que determina la calidad de cada una de las modalidades del servicio público de transporte terrestre, de acuerdo a criterios de rapidez, precio, comodidad, capacidad, fiabilidad, eficiencia, disponibilidad o facilidad para contratar dicho servicio, y otras condiciones que se establezcan en la regulación de cada una de esas modalidades. -- 4 of 94 -- e) Autobús: Vehículo rígido concebido y construido para el transporte de personas, con capacidad de 61 pasajeros. f) Microbús: Vehículo concebido y construido para el transporte de personas, con capacidad comprendida entre 28 a 30 plazas, incluido el piloto. g) Demanda Total Existente de Transporte: Es el número de pasajeros que necesita movilizarse en una ruta o un sistema de rutas y en un período de tiempo. h) Frecuencia de Despacho: Es el número de veces por unidad de tiempo en que se repite la salida de un vehículo de transporte urbano en un lapso determinado. i) Nivel de Servicio: Son las condiciones de calidad bajo las cuales la empresa presta el servicio de transporte, teniendo en cuenta las especificaciones y características técnicas, capacidad, disponibilidad y comodidad de los equipos, la accesibilidad de los usuarios al servicio, régimen tarifario y demás servicios que se presten dentro y fuera de los vehículos. j) Tiempo de Recorrido: Es el que emplea un vehículo recorrer una ruta entre el origen y destino, incluyendo los tiempos de parada. k) Ruta Troncal: Servicio de Transporte Público Colectivo Urbano de Personas que se presta en vías primarias. l) Servicios Urbanos: Son aquellos que se prestan íntegramente en el interior de las ciudades o conglomerados de ciudades cuyos contornos urbanos se han unido. El radio que comprende una ciudad o un conglomerado de ciudades, según sea el caso, podrá ser determinado por las Alcaldías Municipales. m) Vehículos Automotor: Es todo vehículo provisto de un dispositivo mecánico de autopropulsión, utilizando normalmente para el transporte de personas o mercancías por carretera y que no marche sobre rieles o conectado a un conductor eléctrico. n) Unidad de Reserva: Es el vehículo autorizado por el IHTT y que presenta igual, similar o mejor capacidad y características en relación a la unidad que sustituye, que no está en servicio activo permanente y que los concesionarios deben conservar para ser utilizados exclusivamente para sustituir a las unidades que regularmente se encuentran en servicio, por razones mecánicas debidamente demostrada o por accidentes de tránsito, por un tiempo máximo de un mes natural, considerado este como un tiempo razonable para la reparación de la Unidad que permanentemente cubre la ruta, sin perjuicio de la -- 5 of 94 -- ampliación de dicho termino por un período igual y por una sola vez, en cuyo caso la solicitud deberá presentarla antes del vencimiento de dicho periodo concedido. La proporción de la Unidad de reserva será a razón de una (1) unidad de reserva por cada cinco (5) autorizadas. o) Demanda Insatisfecha de Transporte: Es el número de pasajeros que no cuentan con servicio de transporte para satisfacer sus necesidades de movilización dentro de un sector geográfico determinado y corresponde a la diferencia entre la demanda total existente y la oferta autorizada. p) Radio de Acción o Área de Operación: Lo comprende el trazo de la ruta dentro del perímetro de la ciudad para la cual se le concede la concesión, pudiendo únicamente dentro de esa área, explotar el servicio de transporte público urbano. q) Personas con movilidad reducida: Son las personas que se desplazan en sillas de ruedas y en general, aquellas que, por sus circunstancias personales, no pueden viajar de pie sin riesgo para sí mismas o para terceros, conforme se detalla en el artículo ____. r) Calidad de Concesionario: Será la persona natural que, en virtud de tener como giro principal la prestación del servicio transporte o éste como conexo o necesario de esa actividad lucrativa, y consecuentemente debiendo estar constituido como Comerciante Individual, o como Persona Jurídica mercantil o civil, goza de un permiso de explotación y para cada unidad un Certificado de Operación para explotar de forma comercial el Servicio de Transporte bajo las condiciones y requisitos que establece la Ley del Transporte Terrestre de Honduras y sus Reglamentos. Se presume que sólo en el caso de las Organizaciones Sociales sin fines de lucro e instituciones Estatales, mediante el Transporte especial, es que como concesionarios no brindan el servicio de transporte con fines lucrativos. s) Plataforma: Zona del autobús más diáfana que el resto y a la que se accede de forma directa desde el exterior, dotada de elementos de sujeción y/o de asientos especiales destinados al transporte de personas que se desplazan en sillas de ruedas o demás personas con movilidad reducida, menores trasladados en coches o sillas, bicicletas y ciertos bultos. t) Área Urbana Continua: Espacio territorial constituido por dos (2) ciudades o áreas urbanas contiguas que, por su crecimiento, ha llegado a conformar una situación de conurbación, cuyo progresivo crecimiento las ha puesto en contacto. -- 6 of 94 --
Articulo 6
PRINCIPIOS. Cuando la ley y sus reglamentos se refieran a los siguientes principios se deberá entender: a. Equidad en el Tratamiento de los Inversores Prestadores del Servicio: Supone que las autoridades del IHTT, en la adopción de cualquier decisión tomada de oficio o motivada por solicitudes de las y los potenciales prestadores del servicio de transporte público o prestadores de este, que cumplan con los requisitos legales, reglamentarios y con las disposiciones emitidas por la Comisión Directiva del IHTT, deberán tomar en cuenta las condiciones particulares de los potenciales prestadores que se encuentren colocados en una situación de vulnerabilidad frente a los otros, a fin de garantizar un trato justo ante situaciones disimiles, evitando con ello cualquier tipo de discriminación. Cuando la prestación del servicio público de transporte suponga intereses concurrentes de las y los potenciales prestadores del servicio de transporte público o prestadores de este, las autorizaciones se otorgaran realizando una distribución equitativa del mismo en consideración a los criterios que establezcan los estudios técnicos y socioeconómicos y el porcentaje de unidades del transporte que materialmente tengan en relación al porcentaje que se determinen necesarios. En todo caso, los permisos y concesiones deberán otorgarse de acuerdo a la que sea la más conveniente al interés general con aplicación de las herramientas técnicas y estudios que determine la Ley y sus Reglamentos. b. Principio de Protección a la Inversión: El Instituto deberá garantizar a los prestadores del servicio de transporte terrestre la protección a la inversión realizada, manteniendo rutas ordenadas, tarifas actualizadas, que satisfagan el interés general y que generen una utilidad igualitaria a los concesionarios. c. Principio de Discrecionalidad Técnica: Es la facultad que tienen las autoridades del Instituto de elegir de entre varias soluciones, aquella que estimen es la más conveniente y adecuada a los fines atribuida a la referida decisión, atendiendo siempre a conocimientos científicos o técnicos que la fundamenten. d. Principio de Publicidad: El Instituto Hondureño de Transporte Terrestre como ente rector de la prestación del Servicio de Transporte Terrestre, deberá garantizar el acceso de los oferentes a la información relacionada con la operación de nuevos servicios regulares permanentes de Transporte Terrestre, la cual incluye la referente al inicio de los procedimientos de selección de las mejores ofertas técnicas y económicas de los potenciales concesionarios. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las características especiales del procedimiento que se determine. -- 7 of 94 -- e. Principio de Libre Competencia: Situación en la cual existen las condiciones para que cualquier potencial concesionario pueda convertirse en oferente o prestador del servicio de transporte terrestre, con completa libertad de participar del mercado, y quienes están dentro de él no tengan la posibilidad, tanto individualmente como en colusión con otros, de imponer alguna condición en las relaciones de intercambio que afecte el funcionamiento eficiente del mercado. f. Unidad de Criterio: Las decisiones y actuaciones realizadas por el IHTT deberán pronunciarse dentro del marco de criterios unificados que garanticen la eficacia y eficiencia del sistema de transporte terrestre, debiendo mantenerse como base de la unidad de instrucción y acción de una organización jerarquizada. g. Celeridad: La coordinación de las actuaciones y decisiones adoptadas por el IHTT deberán realizarse dentro de los términos legales, incluso, intentando acortar el tiempo de duración de los procesos, de manera tal que las y los ciudadanos puedan obtener una oportuna decisión sobre sus peticiones. h. Principio de Reciprocidad: Cualquier potencial concesionario extranjero podrá convertirse en oferente o prestador del servicio de transporte terrestre en las mismas condiciones en las que puedan hacerlo los nacionales en los países de origen de aquellos.
Articulo 7
FOCALIZACIÓN DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS. El Estado focalizará sus políticas públicas y su implementación en materia de transporte terrestre, tomando en cuenta preferentemente, aquellos mercados de transporte que presentan distorsiones o limitaciones a la libre competencia. En particular dirigirá su atención a los mercados que se desarrollan en áreas de baja demanda de transporte a fin de mejorar la competitividad en los mismos y a los existentes en áreas urbanas de alta densidad de actividades a fin de corregir las distorsiones generadas por la congestión vehicular y la contaminación. CAPITULO III. AUTORIDADES COMPETENTES
Articulo 8
AUTORIDAD REGULADORA DEL TRANSPORTE TERRESTRE. El servicio de transporte terrestre en todas sus clases, modalidades y categorías, es rectorado, regulado y autorizado por el Instituto Hondureño de Transporte Terrestre (IHTT), quien tiene su domicilio en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, con competencia en todo el territorio nacional, quien desempeñará sus funciones conforme la estructura operativa establecida por la Ley de Transporte Terrestre de Honduras, su Reglamento, sus Reglamentos Especiales, y las disposiciones que emita el Instituto Hondureño del Transporte Terrestre a través de la Comisión Directiva. -- 8 of 94 --
Articulo 9
EL ESTADO COMO TITULAR DEL SERVICIO. El transporte remunerado de personas, que se brinda por medio de autobuses, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado quien puede concesionarlo. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización.
Articulo 10
COMPETENCIAS DEL INSTITUTO HONDUREÑO DEL TRANSPORTE. El Instituto Hondureño del Transporte Terrestre, en el cumplimiento de su mandato y con la finalidad de garantizar la eficacia y eficiencia del Sistema de Transporte Terrestre, ejercerá sus atribuciones y funciones en el marco de las competencias siguientes: 1. Competencia normativa; 2. Competencia de gestión; y, 3. Competencia de fiscalización.
Articulo 11
COMPETENCIA NORMATIVA. La competencia normativa consiste en la potestad de dictar los reglamentos que rigen la prestación del servicio público y especial de transporte terrestre de personas, carga o mercancías, en los distintos niveles de la organización administrativa nacional, mismos que serán de observancia obligatoria por todas las entidades y personas de los sectores públicos y privados, incluyendo a las autoridades del Poder Ejecutivo, sus distintas entidades y los gobiernos regionales o locales.
Articulo 12
COMPETENCIA DE GESTIÓN. La competencia de gestión consiste en la facultad que tienen las autoridades del Instituto Hondureño del Transporte Terrestre, para realizar las acciones necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones que rigen el servicio de transporte terrestre, en el marco de las atribuciones concedidas en la Ley y sus Reglamentos.
Articulo 13
COMPETENCIA DE FISCALIZACIÓN. Comprende la supervisión, detección de infracciones y la imposición de sanciones por incumplimiento de los dispositivos legales vinculados al servicio de transporte terrestre, de tal forma que se garantice a los Usuarios del Servicio de Transporte Terrestre las mayores y mejores condiciones de calidad, seguridad, comodidad, eficiencia y economía.
Articulo 14
COOPERACIÓN CON ENTIDADES PÚBLICAS. El Instituto Hondureño del Transporte Terrestre debe promover la coordinación de sus competencias con las municipalidades y demás instituciones públicas, mediante los convenios u otras fórmulas de cooperación que resulten precisas en orden a la efectividad de las mismas y a la adecuada consecución de las disposiciones establecidas en la Ley y sus Reglamentos. -- 9 of 94 -- CAPITULO V. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DEL TRANSPORTE TERRESTRE
Articulo 15
DERECHOS DE LOS CONCESIONARIOS. Además de los contenidos en la Ley y su Reglamento General, son derechos de los concesionarios del Servicio de Transporte Terrestre que lo brindan en cualquiera de sus modalidades, los siguientes: 1. Percibir las tarifas establecidas o aprobadas por el IHTT para la modalidad de servicio de que se trate y en el cual está autorizado y opera; 2. Solicitar al Instituto la revisión de tarifas de conformidad con el reglamento especial que las regule; 3. Presentar las solicitudes a las autoridades competentes del IHTT, referentes al servicio de transporte que pretenden prestar o que prestan y obtener respuesta de aquel, dentro de los términos legales o prudenciales; 4. Proponer a las autoridades del Instituto a través de sus representantes en el Consejo Asesor del Transporte Terrestre, las políticas, programas y acciones que consideren necesarios para el mejoramiento de las condiciones de operación, supervisión y cobro del servicio; 5. Los demás contenidos en las demás leyes y reglamentos especiales.
Articulo 16
DERECHOS DE LOS USUARIOS. Son derechos de los usuarios del Servicio de Transporte Terrestre: 1. Ser transportadas con el solo requisito de pagar la tarifa autorizada y cumpliendo siempre las condiciones legales y Reglamentarias. Este derecho está condicionado a la existencia de plazas o espacio en la unidad en el servicio de que se trate. 2. Recibir la prestación del servicio de manera eficiente, regular, continua y eficaz; 3. A disfrutar de un servicio público prestado con las debidas condiciones de calidad, seguridad, e higiene; 4. A que se les respete las tarifas aprobadas por el Instituto, en especial la tarifa preferencial cuando se encuentre en los supuestos a que se refiere la Ley de Transporte Terrestre, su Reglamento General, el presente Reglamento, y los demás Reglamentos especiales; 5. A que se les entregue el comprobante de pago de abordaje para efecto de hacer efectivo el seguro de pasajero en caso de ser necesario, y cuando la unidad de transporte tenga el equipamiento de recaudo correspondiente; 6. Ser transportadas, bajo la cobertura de los seguros obligatorios afectos, en vehículos que cumplan las normas de homologación correspondientes, y conducidos por personal -- 10 of 94 -- adecuadamente formado y en posesión de la autorización administrativa que le habilite para ello. 7. A ser indemnizados por los daños que puedan sufrir durante el uso del servicio, conforme la cobertura del seguro obligatorio; 8. A solicitar y recibir de parte del concesionario del servicio de transporte, información completa y detallada sobre las condiciones de prestación del servicio; 9. A acceder libremente al servicio público sin más limitaciones que las contenidas en las leyes o reglamentos generales o especiales, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. 10. Las personas con discapacidad, adultos mayores o mujeres embarazadas, tienen derecho a tener un trato especial en el abordaje, permanencia y des abordaje de las unidades del Transporte Público; al abordar tener preferencia a ingresar de primeros al mismo cuando haya fila al hacerlo, dentro de la unidad a tener preferencia sobre otros a tener asientos cercanos a las puertas de salida, pudiendo solicitar el traslado a otros asientos cuando otros pasajeros los ocupen, y a desabordar disponiendo de suficiente tiempo para hacerlo. 11. A que la unidad de transporte, cubra toda la ruta autorizada dentro del horario establecido, así como al respeto de las paradas y bajadas autorizadas por el Instituto; 12. A ser informado, mediante avisos en el interior de los vehículos por lo menos con una semana de antelación, de cualquier variación en el cuadro de servicios, siempre estos hayan sido aprobados previamente por el Instituto. 13. Ser informadas de las tarifas, del funcionamiento y condiciones del servicio y de sus incidencias; 14. Recibir un trato correcto por parte del personal de las empresas operadoras de transportes, que deberá atender las peticiones de ayuda e información que le sean solicitadas por las personas usuarias en asuntos relacionados con el servicio. 15. Acceder con bultos de mano, siempre que no suponga molestias o peligro para el resto de las personas usuarias o para el vehículo, conforme a lo establecido en este Reglamento. 16. Viajar con coches y sillas de niños y para estos, sin abonar suplemento alguno, conforme a lo establecido en este Reglamento. 17. Acceder a los vehículos portando animales de compañía, sin abonar suplemento alguno, siempre que no supongan molestias o peligro para el resto de las personas usuarias o para el vehículo. -- 11 of 94 -- 18. Solicitar y obtener, en todos los vehículos y en las instalaciones fijas de las empresas operadoras de transportes, el libro de reclamaciones que en cada momento esté en vigor, en el que podrán exponer cualquier reclamación relacionada con la prestación del servicio. 19. Recuperar los objetos perdidos que sean hallados en los vehículos, previa acreditación de la propiedad o legítima posesión de los mismos. Dichos objetos serán entregados, en el mismo estado en el que fueron encontrados por el personal de las empresas operadoras de transportes, en sus propias oficinas; 20. Contar con los beneficios que en el marco del Programa de Renovación de Vehículos Automotores (PRORENOVA), se establezcan; 21. A que se otorgue un comprobante o etiqueta que ampare el equipaje, en rutas interurbanas, nacionales e internacionales; y, en caso de pérdida al pago del valor declarado por el usuario; y, 22. A denunciar ante las autoridades del Instituto, las deficiencias o irregularidades del servicio de transporte terrestre de conformidad con la normativa vigente.
Articulo 17
DERECHOS DE LOS PILOTOS. Son derechos de los pilotos de las unidades destinadas al servicio de transporte terrestre público y especial, además de los contenidos en la Ley y su Reglamento General, los siguientes: 1. Gozar de todas las prestaciones laborales que se señalen dentro de su contrato de trabajo, mismas que deberán estar en consonancia con la legislación vigente en la materia; 2. Recibir un trato digno por parte de los concesionarios, de las autoridades públicas y de quien utiliza en las unidades de transporte público; 3. Desplazarse y circular en las vías públicas de acuerdo al recorrido, paradas, tiempos y horarios establecidos y autorizados en el plan de Rutas y categorías de servicio, así como el aprobado en el respetivo Permiso de Explotación; 4. A que el concesionario les provea el uniforme autorizado por el Instituto, para realizar sus labores; 5. A capacitarse de modo permanente y asistir a los cursos y capacitaciones que el Instituto convoque, las Organizaciones del Sector Transporte Legalmente reconocidas o el mismo el concesionario; y, 6. Las demás que se señalen en la Ley de Transporte Terrestre, su Reglamento general, sus reglamentos especiales, y demás ordenamientos legales que sean aplicables. -- 12 of 94 --
Articulo 18
DERECHOS DE LOS OPERARIOS. Además de los contenidos en la Ley y su Reglamento General, son derechos de los operarios de las unidades destinadas al servicio de transporte terrestre: 1. Gozar de todas las prestaciones laborales que se señalen dentro de su contrato de trabajo, mismas que deberán estar en consonancia con la legislación vigente en la materia laboral; 2. Recibir un trato digno por parte de los concesionarios, conductores, de las autoridades públicas y de los usuarios del de transporte público; 3. A que el Concesionario le brinde el uniforme autorizado por el Instituto para utilizarlo en el desempeño de sus labores; 4. A capacitarse de modo permanente y asistir a los cursos y capacitaciones que el Instituto convoque, las Organizaciones del Sector Transporte Legalmente reconocidas o el mismo el concesionario; y, 5. Las demás que se señalen en la ley de movilidad y su Reglamento y demás ordenamientos legales que sean aplicables.
Articulo 19
USUARIOS DEL TRANSPORTE CON DISCAPACIDAD O CAPACIDAD REDUCIDA. Para los efectos del artículo 11 de este Reglamento, se considerarán personas usuarias del servicio de transporte público con movilidad reducida o discapacidad a efectos, entre otros, de utilización de la espera en estaciones, paradas, desplazamientos y espacios reservados en el interior de los vehículos, las siguientes: 1. Quienes se desplazan en silla de ruedas. 2. Personas con dificultades de tipo sensorial (visión, audición, habla), intelectual o con importantes dificultades para utilizar un servicio de transporte convencional. 3. Quienes, por factores antropométricos, tienen dificultad de maniobra que limita su capacidad de acceso a los diferentes espacios o usos de los asientos. 4. Personas de edad avanzada que tienen problemas para desplazarse con autonomía. 5. Mujeres en estado de gestación. 6. Niños y niñas de cinco años o de menor edad y su acompañante. 7. Personas con miembros inmovilizados, enyesados o con muletas. 8. Personas con ausencia de movilidad funcional, y que presentan problemas para el desplazamiento. 9. En general, aquellas que, por sus circunstancias personales, no pueden viajar de pie sin riesgo para sí mismos o para terceros. -- 13 of 94 --
Articulo 20
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD O MOVILIDAD REDUCIDA. Para garantizar los derechos mínimos ya reconocidos en otros instrumentos especiales nacionales e internacionales, la Ley de Equidad y Desarrollo Integral para las personas con Discapacidad, cuando esta contenga normas más favorables hacia este grupo en situación de vulnerabilidad y de los contenidos en la Ley de Transporte Terrestre de Honduras y su Reglamento General, las personas con discapacidad para su movilidad, acceso y uso del servicio público de transporte terrestre, se les reconoce adicionalmente, los siguientes derechos: 1. Disponer en las terminarles de transporte o cualquier otro tipo de instalaciones de transporte público terrestre, de las condiciones de accesibilidad para ellas, tanto en su accesibilidad, permanencia, así al abordaje y desabordaje de las unidades en las terminales. El Estado, así como los inversores del Transporte Público de Personas, en el ámbito de sus responsabilidades, deberán implementar progresivamente estas condiciones mínimas; 2. Contar de forma mínima con 4 asientos prioritarios por cada 48 pasajeros, ubicados junto a las puertas de acceso y/o salida de los mismos, debiendo contar con la señalización internacional al respecto para asegurarles su integridad al subir o bajar de las unidades de transporte. Los asientos reservados para personas con movilidad reducida podrán ser ocupados por el resto de personas usuarias mientras se encuentren libres y no sean requeridos por las primeras. En caso de ocupación indebida, el personal de conducción u operario requerirá la utilización de estos asientos para las personas para las cuales están reservados. 3. Obtener cooperación de parte de los pilotos y operarios del transporte público terrestre, con la finalidad de facilitarles su movilidad, procurando para ellas, un trato de acuerdo a sus necesidades; 4. A pagar las tarifas especiales y diferenciadas por el servicio de transporte, establecido en las leyes y reglamentos especiales; 5. Las demás que establezcan las normas especiales que rigen este grupo en situación de vulnerabilidad.
Articulo 21
USUARIOS MENORES DE 5 AÑOS. Las personas menores de cinco años viajarán de forma gratuita en las unidades del transporte público, si bien deberán estar provistos del título habilitante denominado billete gratuito, a efectos del cómputo de plazas y de la cobertura de los seguros obligatorios establecidos por la legislación de tráfico. -- 14 of 94 -- En caso de divergencia sobre la edad del niño o niña, prevalecerá en el embarque el criterio del personal de conducción, sin perjuicio de la devolución del importe del viaje si se acreditara que la edad es igual o menor a cinco años. Las personas menores de cinco años deberán ir acompañados en todo momento por una persona adulta que se responsabilice de su seguridad. Una persona adulta podrá acompañar, como máximo, a cuatro niños de cinco años o menores a esa edad, a menos que sean sus propios hijos.
Articulo 22
OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS. Son obligaciones de los concesionarios del Transporte Terrestre, además de los enunciados en el artículo 72 de la Ley de transporte terrestre: 1. Implementar los procesos de selección de pilotos y operarios, atendiendo las directrices que autorice el Instituto; 2. Contratar Pilotos y Operarios Certificados por el Instituto a través de la Escuela Nacional de Transporte Terrestre; 3. Registrar ante el IHTT los conductores y operadores activos y reportar inmediatamente las sustituciones de los mismos; 4. Disponer de datos referentes a vehículos utilizados por servicio, pilotos que emplea por servicio prestado, Kilómetros recorridos con sus Unidades conforme a la ruta que recorren y tiempo del recorrido, o en su caso concurrir en la forma establecida por y ante el IHTT, a brindar sistemáticamente, esta información u otra que relacionada se requiera; 5. Garantizar el mantenimiento preventivo y correctivo de cada uno de los vehículos con disponibles para ello, debiendo en todo caso, portar los documentos originales exigidos para la movilización de los vehículos; 6. Atender el cumplimiento de las obligaciones y estrategias contenidas en el Plan Nacional de Seguridad Vial, y las Políticas en materia de Transporte Público aprobada por el Instituto; 7. Brindar el servicio de Transporte Público de manera regular, continuo, eficiente y permanente en el horario, rutas, itinerarios, intervalos y frecuencias autorizados por el IHTT; 8. Someter a las revisiones técnico mecánicas a sus Unidades del Transporte con los cuales brindar el Servicio, periódicamente, cuando sea un requerimiento legal o reglamentario, o sea convocado para ello por el Instituto; 9. Permitir al IHTT el monitoreo de la prestación del servicio de Transporte a través de los diversos medios tecnológicos y técnicos; -- 15 of 94 -- 10. Las demás contenidas en la Ley de Transporte Terrestre y su Reglamento.
Articulo 23
OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS. Además de las obligaciones contenidas en la Ley del Transporte Terrestre de Honduras, son obligaciones de los usuarios: 1. Realizar el ascenso y descenso en las paradas o estaciones autorizadas utilizando la puerta destinada para ello, de manera ordenada; 2. Solicitar con anticipación la parada y realizar el ascenso o descenso del vehículo cuando éste se encuentre totalmente detenido; 3. Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas o estupefacientes, así como fumar dentro de los vehículos; 4. Abstenerse de encender radios portátiles o aparatos de música en alto volumen dentro del vehículo de manera que distraiga al operador o perturbe a los demás pasajeros; 5. Abstenerse de causarle daños intencionales a las unidades de transporte, las instalaciones que existan en las paradas de las Unidades para el abordo o desabordaje de pasajeros y equipajes, las terminales o cualquier componente del sistema de transporte. La contravención a esta disposición hace responsable al usuario por responder civil o penalmente por el o los daños causados; 6. Abstenerse de colocar cualquier objeto que obstruya el libre tránsito en el interior del vehículo y de las áreas de ascenso y descenso; 7. Abstenerse de ejecutar o hacer ejecutar a bordo del vehículo, actos que atenten contra la moral, tranquilidad, seguridad o integridad de los demás usuarios; 8. Exhibir el boleto o comprobante de pago al personal de inspección autorizado; 9. Las demás que deriven de las leyes de transporte Terrestres sus reglamentos. El piloto podrá solicitar la colaboración de la autoridad para dar cumplimiento a estas obligaciones.
Articulo 24
OBLIGACIONES DE LOS PILOTOS: Además de las contenidas en la Ley de Transporte Terrestre y su Reglamento General, son obligaciones de los pilotos de unidades del servicio de transporte público, las siguientes: 1. Realizar personalmente sus labores, con eficacia, eficiencia, cuidado y esmero, en el tiempo, lugar y condiciones estipulados en su contrato, las contenidas en el Certificado de Operación de la Unidad de Transporte asignada, y las disposiciones legales, reglamentarias y las disposiciones que emanen del Instituto; 2. Observar buenas costumbres y conducta ejemplar durante el servicio, procurando realizar su labor en el pleno y correcto uso de sus facultades físicas y mentales; -- 16 of 94 -- 3. Cumplir con su jornada de trabajo, y aun con las jornadas extraordinarias en casos especiales, de conformidad con el Código del Trabajo; 4. Portar los documentos que establece la Ley de Transporte Terrestre, sus Reglamento y la Ley de Tránsito. 5. Reportarse al inspector de turno al salir o llegar a las Terminales, así como en los puestos y casetas de control establecidos a lo largo del recorrido; 6. Cumplir estrictamente con los itinerarios, frecuencias, intervalos y tiempos de viajes establecidos en el contrato de concesión y las disposiciones que al respeto emita el IHTT; 7. Estacionar la Unidad en el lugar asignado para ello y con el tiempo predeterminado antes de su salida; 8. Conducir la Unidad de Transporte con las puertas cerradas, mientras el vehículo esté en movimiento, debiendo detener el vehículo para subir o bajar pasajeros, únicamente en los lugares debidamente señalados o autorizados para ello; 9. Acatar las recomendaciones o instrucciones que les giren los inspectores de la Inspectoría General del Transporte Terrestre (IGTT) del Instituto; 10. Comprobar diariamente al iniciar sus labores, el correcto funcionamiento de las partes eléctricas, mecánicas y accesorios de la unidad de transporte que tienen bajo su responsabilidad; 11. Garantizar las condiciones de higiene y seguridad dentro del vehículo, cumpliendo con las normas mínimas de aseo de la Unidad asignada, así como de presentación personal; 12. Detener el vehículo ante la señal correspondiente de inspectores de la Inspectoría General del Transporte Terrestre (IGTT), debiendo suministrarle la información que le soliciten; 13. Entregar a su dueño, siempre que acredite tal condición, cualquier equipaje u objeto olvidado que encuentre en la unidad, y de no identificarse inmediatamente ese dueño, entregarlo al responsable de la terminal y exigir un recibo de los mismos; 14. Indicarle a los usuarios la prohibición de fumar dentro de la unidad a su cargo, reconviniendo a quien contravenga esta disposición, a bajar de la Unidad de Transporte, pudiendo solicitar incluso, el auxilio de la Fuerza de Seguridad Pública; 15. Las demás que estipulen otras leyes y reglamentos aplicables.
Articulo 25
OBLIGACIONES DE LOS OPERARIOS. Son obligaciones de los operarios del transporte público y especial, además de las contenidas en la Ley de Transporte Terrestre de Honduras y su Reglamento General, las siguientes: -- 17 of 94 -- 1. Mantener una conducta adecuada en las terminales de las unidades del transporte en la que brindan el servicio y las terminales; 2. Mantener aseada la unidad del transporte, cooperando a mantener en esas condiciones las terminales; 3. No tirar basura desde las Unidades del transporte hacia las calles, aceras, estaciones, paradas o terminales; 4. Respetar las disposiciones administrativas dictadas por las autoridades del Instituto referidas a la prestación del servicio de transporte; 5. Denunciar ante las autoridades competentes, las anomalías que se susciten en la prestación del servicio; 6. Respetar la integridad física y moral de los otros operarios, los usuarios, Pilotos, y autoridades del país; 7. Coadyuvar a que se respete las disposiciones y derechos de los usuarios regulares y aquellos que el sistema de transporte les da un trato preferencial; 8. No hablar con el piloto mientras este maneja o está en el proceso de circular en la Unidad del transporte; 9. Utilizar el uniforme proporcionado por el Concesionario y aprobado por el Instituto; 10. Portar en un lugar visible su identificación; 11. Asistir a los conductores en la verificación de la declaración y rotulación del equipaje de pasajeros; y, 12. Las demás que le imponen la Ley, su Reglamento Interno, las disposiciones que emita la Comisión Directiva del Instituto. CAPITULO IV. CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE
Articulo 26
CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE SEGÚN SU NATURALEZA. Para los efectos de aplicación de la Ley y de sus Reglamentos el servicio de transporte según su naturaleza, se clasifica en dos clases: a) Servicio de transporte público (STP) y; b) Servicio de transporte especial (STE).
Articulo 27
CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE SEGÚN SU OBJETO. Por razón de su objeto el servicio de transporte terrestre puede ser: -- 18 of 94 -- a) Servicio de Transporte de Personas: Es el servicio de transporte destinado a realizar los desplazamientos de las personas y sus equipajes en vehículos construidos y acondicionados para tal fin, sujeto a remuneración mediante una tarifa o pago. b) Servicio de Transporte de Carga o Mercancías: Es el servicio de Transporte destinado al desplazamiento de productos y mercancías, en vehículos construidos y acondicionados para tal fin. c) Servicio de Transporte Mixto: Es el servicio de transporte dedicado al desplazamiento conjunto de personas y de productos o mercancías en vehículos especialmente acondicionados a tal fin, que realicen el transporte con la debida separación. Los transportes mixtos podrán conducir productos o mercancías distintas al equipaje de los pasajeros o los servicios de transporte de carga a personas distintas del conductor, cuando su transporte sea compatible con las características del vehículo y el mismo sea autorizado por la Administración, en las condiciones que en cada caso se establezcan.
Articulo 28
CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE SEGÚN SU EL ÁMBITO TERRITORIAL. Por razón de su ámbito territorial el servicio de transporte terrestre puede ser: a) Servicio de Transporte Nacional: Es la prestación del servicio que tiene su origen y destino dentro del territorio hondureño. b) Servicio de Transporte Internacional: Es la prestación del servicio cuyo itinerario disuene parcialmente por el territorio de Estados extranjero. c) Servicio de Transporte Mixto: Es el Servicio de Transporte Terrestre autorizado para la prestación del servicio tanto entre distintos puntos del territorio nacional, como con el exterior. TITULO II. CLASE: SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE PÚBLICO CAPITULO I. DISPOSICIONES COMUNES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE PÚBLICO
Articulo 29
SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO. El Servicio de Transporte Terrestre Público es una de las clases de servicio con la cual se satisface la demanda de transporte de personas y de carga, en vehículos automotores con placas de alquiler mediante el pago de una tarifa o precio determinado por parte del usuario.
Articulo 30
MODALIDADES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE. Conforme lo establecido en la Ley de Transporte Terrestre de Honduras y su Reglamento General, el -- 19 of 94 -- Transporte Público Terrestre se clasifica en las siguientes modalidades: urbano, Interurbano, taxi, mototaxi, motocarga, carga e Internacional.
Articulo 31
PROHIBICIÓN DE BRINDAR SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO CON VEHÍCULOS PARTICULARES. El Instituto no podrá habilitar bajo ninguna circunstancia que personas naturales o jurídicas brinden el servicio de transporte terrestre público con vehículos particulares.
Articulo 32
SISTEMA DE REGISTRO DE SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO. El Instituto en conjunto con el Instituto de la Propiedad (IP), crearan un sistema tecnológico y programático integrado, para mantener un banco de datos con la información relativa al servicio, el cual deberá proporcionar la información contemplada para tal propósito en la Disposiciones legales, Reglamentarias y cualquier otra que sobre la materia emita el Instituto por considerarla pertinente. SECCIÓN I. UNIDADES DEL SERVICIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE PÚBLICO
Articulo 33
TITULARIDAD DE LA UNIDAD. Para ser titular de un permiso de explotación y consecuentemente de un certificado de operación, en principio se debe ser propietario de la unidad de transporte sobre la cual se extenderá el mismo, salvo que acredite la existencia de un contrato de financiación en la adquisición del vehículo que no podrá tener una vigencia mayor a cinco (5) años, con una entidad financiera debidamente reconocida por el Estado a través de la Comisión Nacional de Banca y Seguros o el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP). Dentro del plazo de la formal vigencia del contrato de financiación, podrá renovarse el certificado de operación por un periodo más, siempre y cuando se acredite mediante constancia emitida por la entidad financiera y recibos de pagos periódicos, la vigencia material del mismo.
Articulo 34
EXIGENCIAS COMUNES. Los propietarios de las unidades del servicio de transporte de pasajeros y carga, deberán reunir las características técnicas de construcción, dimensiones, peso, condiciones de seguridad, comodidad y mantenimiento que establezca la Ley, reglamentos aplicables a la materia y las disposiciones que emanen de las autoridades competentes, según la modalidad de que se trate y podrán utilizar para su circulación como combustibles la Gasolina, Diesel; Gas L.PG., o, Gas natural.
Articulo 35
MECANISMO DE APERTURA Y CIERRE DE PUERTAS DE LOS VEHÍCULOS. El mecanismo de apertura y cierre de puertas de los vehículos, será de accionamiento neumático, y deberá contar con un dispositivo que impida el movimiento del vehículo cuando alguna de sus puertas se encuentre abierta. -- 20 of 94 --
Articulo 36
VENTILACIÓN DE LAS UNIDADES. Los vehículos deberán contar con ventilación adecuada y suficiente. Las ventanas de los vehículos deberán ser de cristal inastillable y montado sobre bastidores del material que autorice el IHTT o el que determinen las normas internacionales. Asimismo, deberán contar con los aislamientos necesarios para impedir el paso de aire o agua hacia el interior del vehículo. Los cristales de los vehículos deberán estar completos y en buen estado.
Articulo 37
CARACTERÍSTICAS DE ROTULACIÓN. Los vehículos destinados a la prestación del servicio deberán portar conforme a la modalidad y categoría del servicio, letreros legibles en los costados, en la parte superior y en la parte frontal pintados en colores fluorescentes con el diseño especial conforme a las disposiciones que al efecto emita el IHTT, en los que indiquen el número de registro contentivo del código de región geográfica, categoría de servicio y el número secuencial de unidades prestadoras del servicio según su categoría, así como la ruta origen - destino y en el interior de la unidad mensajes informativos para el buen uso del vehículo y seguridad del usuario, quedando prohibido la utilización de este tipo de letreros sobre lugares no autorizados. La identificación del número de registro deberá tener las dimensiones, tamaño y color según las disposiciones que al efecto emita el IHTT.
Articulo 38
PUBLICIDAD EN LAS UNIDADES. La publicidad o propaganda en los vehículos del transporte público es aquella que se encuentra exhibida de cualquier forma en el interior o exterior de los vehículos, como medio para dar a conocer un producto o servicio, o difundir información. El Instituto Hondureño de Transporte Terrestre podrá emitir lineamientos especiales a que deberá sujetarse la publicidad, con el fin de lograr la uniformidad para los vehículos que prestan el servicio de transporte público, debiéndose cuidar que en ningún caso la publicidad provoque confusión o alteraciones conforme a las reglas del medio ambiente, en el público usuario o en las autoridades reguladoras del servicio. En su caso, se aplicarán las normas que regulen cualquier otro tipo de propaganda que se coloque en dichos vehículos, en concurrencia con las normas que al respecto imponga la Corporación municipal por donde circule.
Articulo 39
POSICIONAMIENTO SATELITAL. Los vehículos con los cuales se presta el servicio de transporte público, deberán disponer de equipos y elementos de posicionamiento global por satélite, con conexión a una central de radioteléfono o de alarmas, y de otros elementos, siempre que respeten la homologación oportuna y las disposiciones de toda índole que les afecten y cuenten con la autorización del Instituto.
Articulo 40
CONTAMINACIÓN CAUSADA POR LOS VEHÍCULOS. Todos los vehículos automotores que circulen en las vías públicas, están obligados a someterse a la verificación -- 21 of 94 -- de ausencia de contaminantes, en los períodos y en los centros de verificación vehicular que se autoricen y determine la autoridad competente. El Instituto Hondureño de Transporte en coordinación con MIAMBIENTE, llevarán a cabo programas permanentes encaminados a proteger el medio ambiente; así como realizar la verificación de contaminantes a los vehículos automotores con el propósito de detectar y controlar la emisión de ruidos, gases contaminantes, que sean conforme a las normas nacionales. De igual manera, tomarán y dictarán todas las medidas para mitigar los daños que se produzcan por causa de derrames de aceites.
Articulo 41
REPARACIÓN DE VEHÍCULOS CONTAMINANTES. Cuando se compruebe que las emisiones contaminantes exceden los límites permisibles, el propietario de la unidad, debe proceder a efectuar las reparaciones necesarias dentro de los 15 días siguientes a partir de la fecha de la infracción, a fin de que se satisfagan los niveles exigidos en las normas oficiales correspondientes. Mientras se realice la reparación, el vehículo no puede circular.
Articulo 42
PROHIBICIONES PARA LA CIRCULACIÓN DE UNIDADES DE TRANSPORTE PÚBLICO. Queda expresamente prohibida en todas las vías públicas, la circulación o el tránsito de unidades de transporte público que no cumplan con los requisitos legales, reglamentarios y las disposiciones emanadas del IHTT como la autoridad nacional competente en materia de transporte. En ningún caso se permitirá la circulación de unidades que presten el servicio de transporte terrestre público que se encuentren en las siguientes condiciones: a. Que tenga salientes rígidas, puntiagudas, partes sueltas de la carrocería o del equipamiento interior del vehículo que puedan lastimar o lesionar al usuario o dañar sus pertenencias; b. Que sobrepase el tiempo de antigüedad permitida de acuerdo a lo establecido en el Artículo 23 de la Ley; c. Que en su interior o exterior, se utilicen mensajes, leyendas o símbolos cuyos contenidos inciten a la violencia o promuevan pornografía, conductas antisociales o ilícitas, discriminación de razas o condición social, o cualquier otro que afecten la dignidad de sus ocupantes o terceros; d. Que utilicen cualquier tipo de material en los cristales de las ventanas que impida la visibilidad al interior o exterior del vehículo; e. Que porten distintivos, adornos, ni aditamentos o cual interferencia u objeto que oculten las placas, los números de registro, su permiso de explotación y certificado de operación o impidan su adecuada identificación. -- 22 of 94 -- El personal de inspección, podrá solicitar el retiro de los vehículos que presenten dichas deficiencias.
Articulo 43
CLAUSULA DE RESPONSABILIDAD. El transportista es el responsable que la unidad de transporte utilizado cumpla con las especificaciones definidas en este Reglamento. SECCIÓN II. ESTACIONES TERMINALES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE PÚBLICO
Articulo 44
CRITERIOS DETERMINANTES PARA EL ESTABLECIMIENTO DE ESTACIONES TERMINALES. Para el otorgamiento del permiso de operación de terminales de transporte terrestre de pasajeros o carga y cumplimentados los requisitos que establece el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Transporte Terrestre, el IHTT considerará para su autorización la conveniencia de la misma para la mejora de las condiciones del transporte, los planes de desarrollo municipales o de ordenamiento territorial, la circulación y el tráfico en la zona que se trate, la demanda de pasajeros, y la rentabilidad social de su implantación cuando la construcción o explotación haya de sufragarse al menos parcialmente con cargo a fondos públicos.
Articulo 45
CONDICIONES DE LAS ESTACIONES TERMINALES. Las estaciones terminales deberán cumplir las siguientes condiciones: a. Contar con accesos para entradas y salidas de los viajeros, independientes de los vehículos; b. Contar con zonas de espera para los pasajeros, con suficientes asientos para atender su demanda; c. Contar con instalaciones de servicios sanitarios en buenas condiciones; d. Contar con área de control de despacho; e. Poseer áreas administrativas para la facturación, consigna y venta de boletos, así como oficinas de información; f. Contar con un área de estacionamiento, mantenimiento y limpieza de los vehículos, con los cuales se brinda el servicio; y, g. Las demás condiciones necesarias que considere el Instituto para su correcto funcionamiento. En ningún caso tendrán la consideración de estaciones de transporte los terrenos e instalaciones destinados únicamente a garaje, estacionamiento de vehículos o almacenamiento de mercancías. -- 23 of 94 --
Articulo 46
PERMANENCIA DE LAS UNIDADES EN LAS ESTACIONES TERMINALES. Los vehículos deberán permanecer en las terminales cuando no se encuentren prestando el servicio, o en el taller cuando así lo requieran. Se prohíbe a los concesionarios permitir o girar instrucciones para el estacionamiento o la realización de reparaciones de sus vehículos en la vía pública, caso contrario la autoridad podrá aplicar la sanción correspondiente de acuerdo a lo establecido en las leyes y reglamentos en la materia.
Articulo 47
CLASIFICACIÓN DE LAS ESTACIONES DE TRANSPORTE. El Instituto podrá establecer una clasificación de estaciones de transporte en diversas categorías, en función de la dotación y servicios con que estas cuenten, a efecto de facilitar la planificación en relación con el establecimiento de esta clase de infraestructura. SECCIÓN III. SERVICIOS CONEXOS
Articulo 48
SERVICIOS CONEXOS. Se entiende por servicios conexos al transporte público, aquellos que se prestan en las terminales y puertos secos, según la modalidad del transporte los siguientes: a. Servicio de encomiendas o cargos; b. Servicios de publicidad; c. Tiendas de conveniencia; d. Restaurantes; e. Mantenimiento básico automotriz; f. Estaciones de servicio de expendio de combustible; y, g. Las demás necesarias para la prestación del servicio.
Articulo 49
SERVICIO DE ENCOMIENDAS O CARGO. Los concesionarios del transporte público podrán realizar el transporte de pasajeros, en los cuales podrán transportar carga exclusivamente de encomiendas o de cargo, previa autorización por parte del Instituto y siempre que la unidad cumpla con las características técnicas para dicho fin.
Articulo 50
MANIFIESTO PARA ENVÍO DE ENCOMIENDAS. En el caso de encomiendas, será obligación del concesionario solicitar al usuario un manifiesto mediante el cual declare el contenido de la misma, con la finalidad de darle un trato acorde a lo que se transporta, así como para resarcir daños en los casos de extravió o deterioro de la misma, lo cual no excederá del máximo establecido en las normas que regule la materia. CAPITULO II. SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE URBANO DE PASAJEROS SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES -- 24 of 94 --
Articulo 51
SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO COLECTIVO DE PASAJEROS. Constituye una actividad de carácter comercial, desempeñada por personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas por el Instituto, con el objeto de trasladar un alto volumen de pasajeros entre un punto geográfico a otro, mediante la utilización de vehículos automotores especialmente diseñados para tal fin, en un sistema que cubre y da respuesta a un porcentaje significativo de necesidades de movilización específicamente dentro de una comprensión distrital o municipal y excepcionalmente entre dos ciudades o cabeceras municipales unidas entre sí.
Articulo 52
CARÁCTER PÚBLICO DEL SERVICIO. El servicio de transporte público urbano de personas es de carácter público, por lo que cualquier persona sin discriminación alguna tendrá derecho a su utilización y a gozar de un servicio eficiente, seguro y oportuno por medio de unidades apropiadas, sujeto a una contraprestación económica por parte de los usuarios.
Articulo 53
CONDICIONES GENERALES DEL TRANSPORTE URBANO DE PASAJEROS. El servicio de transporte urbano ajustará sus horarios, frecuencias, paradas, sistemas de pago y dotaciones de medios humanos y materiales de acuerdo a las disposiciones legales, reglamentarias, contratos de concesión, resoluciones y demás disposiciones que emanen de la autoridad competente en materia de transporte. El Instituto podrá modificar los itinerarios, horarios, frecuencias y las paradas de las líneas, bien de forma temporal, por motivos circunstanciales, o bien de forma definitiva, debiendo comunicarse a los concesionarios y usuarios estas modificaciones con la debida antelación.
Articulo 54
CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LAS UNIDADES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE URBANO. Todas las unidades del servicio de transporte urbano, independientemente de la categoría de la prestación del servicio deberá reunir las siguientes características: a. Contar con un dispositivo sonoro o pito, que se active en el momento en el cual el vehículo se encuentre en movimiento de reversa; b. Sistema eléctrico con dispositivos que minimicen los riesgos de chispas, incendios y explosiones; c. Contar con llantas neumáticas o dispositivos de suficiente elasticidad. La presión de las llantas, en ningún caso, debe de exceder a siete kilogramos por centímetro cuadrado (7 kg/cm2), salvo las llantas radiales cuyos límites serán de 8.4 kilogramos por centímetro cuadrado (8.4 kg/cm2). -- 25 of 94 -- d. Contar con los elementos de seguridad vial adicionales a las unidades de transporte de carga regular de acuerdo con las Normas Técnicas que el Instituto Hondureño de Transporte Terrestre (IHTT) emita a este respecto; y, e. Portar un mínimo de dos (2) extintores, cargados, en buen estado y funcionando, que se ubicaran uno para la cabina y el motor y, el otro cerca de la carga, en sitios de fácil acceso en caso de emergencia. El Cuerpo de Bomberos de Honduras en conjunto con Instituto Hondureño de Transporte Terrestre (IHTT), y de acuerdo con el tipo y cantidad de las sustancias, mercancías y desechos peligrosos a transportar establecerán las características, tamaños y variantes (numero) de extintores que deberán portar estas unidades. f. Contar con los elementos básicos para respuesta y atención mínima de emergencias de acuerdo con las Normas Técnicas que el Cuerpo de Bomberos de Honduras emita a este respecto.
Articulo 55
PRESTACIÓN DEL SERVICIO. La prestación de este servicio público de transporte urbano estará sujeta a la expedición de un permiso de explotación y a la celebración de un contrato de concesión suscrito entre el Instituto y el concesionario, como resultado de un proceso selección previo a la solicitud presentada por el interesado en prestar el servicio. El permiso para prestar el servicio público de transporte es revocable y obliga a su beneficiario a cumplir las condiciones establecidas en el acto que las concedió y todos los documentos que se originen en virtud del mismo, emitidos por el IHTT, sin perjuicio de la libertad de disposición que tenga el IHTT.
Articulo 56
SOLICITUD DE CONCESIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE URBANO. Además de los requisitos contenidos en el presente reglamento y demás normativa en la materia, en la solicitud de concesión del servicio de transporte terrestre urbano se deberá indicar: a. El nombre de los puntos extremos e intermedios de la ruta que quisiera operar; b. Plano digitalizado de la ruta, detallando terminales de inicio y final y los paraderos; y, c. Propuesta de los itinerarios, frecuencias, intervalos y horarios.
Articulo 57
FACTORES PARA DETERMINAR EL ÁREA URBANA CONTINUA. Los factores que determinan la existencia de una continuidad de un área urbana son las estructuras de accesibilidad, los equipamientos urbanos, las redes de servicios básicos y las funciones urbanas que hacen tangible la integración social, económica y física entre el conjunto de esos factores, al establecer y consolidar relaciones de conectividad entre unidades urbanas originalmente separadas. -- 26 of 94 -- La continuidad urbana de dos ciudades o áreas urbanas contiguas debe ser reconocida por el IHTT en la misma resolución que otorga el Permiso de Explotación y el Certificado de Operación, y tal reconocimiento debe ir contenida en estos documentos, salvo en aquellos casos donde mediante Ley se encuentra declarada tal conformación de manera conjunta.
Articulo 58
DETERMINACIÓN DE CONTINUIDAD URBANA. Para efectos de su reconocimiento como área urbana continua, en esta se deben identificar todas o la mayoría de las características siguientes: a. Conectividad efectiva y potencial, según las relaciones funcionales entre las ciudades originales, determinada por la prolongación real o la tendencia a la continuidad de una o más vías locales, y las edificaciones y usos urbanos sobre un espacio integrado; b. Densidades poblacionales brutas mayores de 50 habitantes por hectárea, considerada como mínima densidad bruta urbana; c. Territorio ocupado por construcciones que, aunque relativamente separadas, se distribuyen a distancias no mayores de 40 metros, conservando cierto alineamiento, según las vías locales prolongadas; d. Flujos constantes entre sus poblaciones generados por los equipamientos y servicios del núcleo central o de las ciudades originales, por la satisfacción de necesidades o incluso por la prestación común e interconectados de otros servicios públicos o privados; e. Integración de las áreas de expansión urbana de las ciudades matrices; y, f. Ambientes, actividades, usos y paisajes característicos distintos a los del espacio rural al circular hacia la misma. SECCIÓN II. CLASIFICACIÓN DEL TRANSPORTE URBANO
Articulo 59
CATEGORÍAS DEL TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE URBANO. El servicio de transporte público terrestre urbano es siempre de pasajeros y se presta bajo las categorías siguientes: Regular, Rápido, Ejecutivo, Buses de Transporte Rápido (BTR), y otros sistemas de transporte masivo que a futuro pudieren implementarse.
Articulo 60
SERVICIO REGULAR. El servicio de transporte público urbano regular se caracteriza por brindarse en una ruta e itinerario determinado de un punto a otro dentro de una comprensión distrital o municipal y excepcionalmente entre dos ciudades o cabeceras municipales unidas entre sí, con un calendario y un horario publicado y con un vehículo automotor con comodidad y seguridad, preferiblemente y con exigencia gradual del sistema integrado de transporte público para distribución de ingresos de acuerdo a la normativa que para el efecto se emita.
Articulo 61
SERVICIO RÁPIDO. Es un servicio que ofrece a los usuarios mayor celeridad, comodidad y accesibilidad, que opera con vehículos tipo microbús, con tarifas superiores a -- 27 of 94 -- las del servicio regular autorizadas por el IHTT. Utilizan la misma traza que los servicios comunes o ruta alternativa, con menor cantidad de paradas obligatorias, conforme lo determine técnicamente para cada ruta el IHTT.
Articulo 62
SERVICIO EJECUTIVO. Es un servicio diferenciado del transporte urbano colectivo público de pasajeros, que moviliza pasajeros con una calidad superior, usando los mejores vehículos en circulación, con asientos confortables, mayores espacios entre sillas, mayor bodega de baúl, y utilizando medios tecnológicos para la oportuna y eficiente atención a los usuarios, recibiendo los pagos de estos por medios electrónicos y demás condiciones de seguridad y comodidad; con menor cantidad de paradas obligatorias. Funciona con una tarifa superior y diferente al servicio regular y rápido, las que serán reguladas por el IHTT. Es adicional, simultáneo y alternativo al servicio regular y rápido.
Articulo 63
SERVICIOS CON BUSES DE TRANSPORTE RÁPIDO (BTR). Es un servicio masivo de transporte Público de personas, que brinda a los usuarios mayor celeridad, comodidad y accesibilidad en su movilidad, en buses de alta capacidad que se desplazan en carriles exclusivos, las tarifas serán autorizadas por el IHTT, y donde su pago se realiza mediante tarjeta electrónica con puntos de paradas fijos y con plataformas de subida y desembarque de pasajeros y sus maletas o bultos.
Articulo 64
OTROS SISTEMAS DE TRANSPORTE MASIVO QUE EN EL FUTURO PUEDAN IMPLEMENTENTARSE. Es el servicio que se presta a través de una combinación organizada de infraestructura y equipos, en un sistema que cubre un alto volumen de pasajeros y da respuesta a un porcentaje significativo de necesidades de movilización de personas en un área urbana, por medios de transporte sobre rieles u otro modo de transporte, utilizando vías exclusivas o preferenciales. SECCIÓN III. UNIDADES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE URBANO
Articulo 65
UNIDADES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE URBANO COLECTIVO. La prestación del servicio, atendiendo a la demanda de los usuarios, su clase, así como a las características de la vialidad, sólo podrá ser efectuada mediante los siguientes tipos de vehículos: a) Autobús, de 34 a 60 pasajeros; b) Microbús, de 28 a 34 pasajeros.
Articulo 66
CRITERIOS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LAS CAPACIDADES DE LAS UNIDADES. El Instituto para autorizar las capacidades de las unidades destinadas a la prestación del servicio de transporte urbano estarán sujetas a su categoría y la distancia a recorrer. Cuando el recorrido sea mayor a 50 kilómetros la capacidad de las unidades no podrán ser inferiores a 30 pasajeros. -- 28 of 94 --
Articulo 67
EXIGENCIAS COMUNES. Todos los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte urbano deberán cumplir con las disposiciones de emplacamiento dispuestas por las autoridades competentes, así como las características respecto al color, disposición y ubicación de la denominación del concesionario, descripción de la ruta a cubrir, el número de registro, la tarifa y la publicidad que al efecto sea autorizada cubriendo los requisitos señalados por el IHTT. En todo caso los vehículos destinados a la prestación del servicio deberán ajustarse a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y otras disposiciones que señale el IHTT.
Articulo 68
DISPOSITIVO DE VELOCIDAD CONTROLADA. Todos los vehículos que presten el servicio de transporte terrestre público colectivo de pasajeros en la modalidad urbana deberán contar con un dispositivo especial para operar a velocidad controlada. El IHTT tomará las medidas necesarias para vigilar la adecuada operación de estos dispositivos.
Articulo 69
VELOCIDAD MÁXIMA. Las velocidades máximas permitida en las zonas donde no exista señalización, los servicios urbanos deberán circular a una velocidad máxima de XX km/hora. Lo anterior, independientemente de la obligación de respetar los señalamientos y restricciones en materia de velocidad propios de cada vialidad, que establezcan las leyes y reglamentos respectivos. Tomando en cuenta las zonas escolares, y hogares con atención a personas con capacidades especiales.
Articulo 70
DISPOSITIVOS DE RECAUDO ELECTRÓNICO. En las unidades del transporte urbano de pasajeros deberán instalarse los dispositivos tecnológicos que permitan la implementación de un sistema de recaudo electrónico pre-pago, según las disposiciones que para dicho efecto emita el IHTT.
Articulo 71
CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LAS UNIDADES DE SERVICIO DE TRANSPORTE URBANO. Todas las unidades del servicio de transporte urbano, independientemente de la categoría de la prestación del servicio deberá reunir las siguientes características: a. Los componentes o accesorios de los vehículos con los que el usuario tenga contacto, deberán ser de materiales que no impregnen la piel o sus pertenencias de olores, óxido o manchas, o en su defecto, deberá contar con recubrimientos elaborados de materiales que lo impidan. b. El piso de los vehículos deberá ser de material antiderrapante para alto tráfico, en ningún caso se usará superficies metálicas en las áreas de pasillos que no cuenten con recubrimientos o aditamentos antiderrapantes en buen estado. El ancho mínimo del pasillo será de sesenta centímetros. -- 29 of 94 -- c. Las barras y postes para la sujeción de los pasajeros, deberán ser de forma cilíndrica, de aluminio, acero inoxidable o cualquier otro material que autorice el IHTT, siempre que este no manche o deje olores en la piel de las personas o sus pertenencias. d. En el caso de que el vehículo cuente con agarraderas en los pasamanos, estas deberán ser de material plástico de alta resistencia. e. Los autobuses y microbuses, deberán contar con dos puertas ubicadas en el costado derecho; la destinada al ascenso estará situada a la altura del lugar que ocupa el operador y la del descenso en la parte media o trasera de la carrocería. Esta exigencia es aplicable para las unidades que ingresen al servicio por primera vez. f. En el pasillo de los vehículos deberá colocarse en la parte posterior al asiento del conductor, una franja de color fluorescente XXXXXXX, que indique el inicio de la zona destinada para los pasajeros que viajen de pie. g. Los vehículos deberán portar extinguidor en correcto funcionamiento, con carga vigente, así como un botiquín provisto de lo necesario para prestar primeros auxilios, ambos estarán situados en lugar accesible. h. Las unidades deberán estar equipadas con los dispositivos técnicos que permitan la accesibilidad de personas con discapacidad.
Articulo 72
UNIDADES DEL SERVICIO REGULAR. Las unidades del transporte urbano que presten el servicio regular deberán contar con una capacidad mínima de 34 a 60 pasajeros sentados, debiendo colocar una franja o banda en todo el contorno de la unidad con el color y características que determine el IHTT. Cuando la capacidad de la unidad sea el del máximo relacionado, no se permitirá su ingreso ni se otorgará autorización para que circule hacía el Centro de la localidad donde pretende brindar el servicio o áreas urbanas con infraestructura deficiente para soportar el tráfico que estas unidades puedan generar.
Articulo 73
UNIDADES DEL SERVICIO RÁPIDO. Las unidades del transporte urbano que presten el servicio rápido deberá brindarse en microbuses con una capacidad mínima de 18 hasta 30 pasajeros sentados, con exigencia gradual del sistema integrado de transporte público contará con boletería automática, aire acondicionado, y, asientos cómodos, no permitiéndose en la misma pasajeros de píe. A las unidades del servicio rápido se les deberá colocar una franja o banda en todo el contorno de la unidad con el color y características que determine el IHTT. -- 30 of 94 -- Este servicio se presta en microbuses, en los cuales no se permitirán pasajeros de pie cuando la capacidad de fábrica de la unidad sea menor a 20 pasajeros sentados; salvo que alguna disposición legal, reglamentara o que determine el IHTT, establezca algo diferente.
Articulo 74
UNIDADES DEL SERVICIO EJECUTIVO. Las unidades del transporte urbano que presten el servicio ejecutivo deberán contar con una capacidad mínima de 30 asientos para igual número de pasajeros, aire acondicionado; asientos acolchonados y reclinables; entretenimiento electrónico audiovisual; no permitiéndose pasajeros de pie. Debe contar con sistema de plataforma elevadora o rampa plegable para las personas con discapacidad o de movilidad reducida. Las unidades del servicio ejecutivo se les deberá colocar una franja o banda en todo el contorno de la unidad con el color y características que determine el IHTT.
Articulo 75
PROHIBICIONES. Los vehículos autorizados para la prestación del servicio de transporte urbano, en ningún caso podrán: a. Modificar los colores, contraseñas y especificaciones en general que determine el IHTT, sin previa aprobación y verificación del mismo; b. Aumentar la capacidad de pasajeros, salvo autorización expresa del IHTT. c. Usar equipos de audio a volumen superior a 85 decibeles; d. Convertir o adaptar vehículos de carga para la prestación del servicio de transporte de pasajeros; y, e. Modificar o inhabilitar el equipo o dispositivo de control de velocidad instalado en los vehículos o cualquier otro dispositivo instalado y monitoreado del Sistema Nacional de Seguridad de Tránsito Público. CAPITULO III. SERVICIO DEL TRANSPORTE TERRESTRE INTERURBANO DE PASAJEROS SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 76
TRANSPORTE INTERURBANO. Es el servicio de transporte público de pasajeros que se presta entre áreas urbanas, es decir, comunica entre sí, núcleos urbanos situados dentro de distintos términos departamentales y municipales, con vehículos automotores acondicionados acordes a la prestación de este servicio. Se entiende por servicio de transporte interurbano de pasajeros el que se efectúa: a. De una cabecera municipal a otra; b. De una cabecera municipal a cualquiera de otro municipio o viceversa; -- 31 of 94 -- c. De un lugar de un municipio a cualquier lugar de otro municipio; d. De la cabecera municipal a cualquier aldea, caserío, del mismo término municipal; e. De una cabecera municipal o de algún lugar municipal a cualquier punto situado fuera del territorio nacional y viceversa.
Articulo 77
PARADAS TÉCNICAS. Los concesionarios al solicitar la concesión y para los efectos del monitoreo correspondiente, seguridad y comodidad de los usuarios, deberán Informar al IHTT el lugar donde realizarán sus paradas técnicas para el reabastecimiento de combustible, revisión de las condiciones físico mecánicas del vehículo y para la alimentación de los pasajeros, única y exclusivamente en aquellas rutas con más de 150 kilómetros de recorrido, salvo que el concesionario la establezca a una distancia menor para beneficio del usuario o para descanso del piloto. Cuando el recorrido sea mayor de 250 kilómetros y dentro de la unidad se brinde servicios de alimentos a los pasajeros, para seguridad de estos, el piloto deberá hacer la parada técnica para su propio descanso, la cual no podrá ser menor de 30 minutos.
Articulo 78
CAMBIO DE PARADA TÉCNICA. En cualquier momento el concesionario podrá informar al IHTT, el cambio del lugar de la parada técnica, en un plazo de 15 días hábiles previos a su ejecución.
Articulo 79
RECHAZO DE LA PARADA TÉCNICA. El IHTT, en consideración a condiciones técnicas y de seguridad, podrá rechazar el lugar propuesto para la parada técnica y el concesionario dentro del término de 15 días hábiles informara sobre un nuevo lugar donde realizará la misma, su incumplimiento implicara una falta grave. SECCIÓN II. CLASIFICACIÓN DEL TRANSPORTE INTERURBANO
Articulo 80
CATEGORÍAS DEL TRANSPORTE TERRESTRE PÚBLICO INTERURBANO. La modalidad del servicio del transporte interurbano de pasajeros se clasifica en regular, directo y ejecutivo.
Articulo 81
SERVICIO DE TRANSPORTE INTERURBANO REGULAR. El servicio interurbano regular es aquel que opera con vehículos tipo autobús, siempre que las características de seguridad del vehículo dispuestas por el Instituto lo permitan, asimismo deberán cumplir con una frecuencia, itinerario, paradas previamente determinadas para el abordaje y desabordaje de pasajeros y mediando un pago de una tarifa de parte del usuario, la cual será la más baja en este tipo de servicio.
Articulo 82
SERVICIO DE TRANSPORTE INTERURBANO DIRECTO. Es un servicio que ofrece a los usuarios mayor celeridad y comodidad, que opera de forma continua y permanente, -- 32 of 94 -- con vehículos tipo microbús y autobús, de un punto de origen a un punto de destino sin paradas intermedias y con tarifas superiores a las del servicio regular de acuerdo a las disposiciones que para tal efecto establezca el Instituto.
Articulo 83
SERVICIO DE TRANSPORTE INTERURBANO EJECUTIVO. Es un servicio diferenciado del transporte Interurbano colectivo público que moviliza pasajeros con una calidad superior de acuerdo a lo establecido en el Artículo 46 del Reglamento General de la Ley de Transporte Terrestre, con menor cantidad de paradas obligatorias y con tarifas superiores a las del servicio regular y directo de acuerdo a las disposiciones que para tal efecto establezca el Instituto. Al igual que el servicio directo está autorizado para hacer viajes directos y sin escalas entre punto de salida y el de llegada, salvo en terminales de autobuses previamente establecidos en alguna ciudad que pase en tránsito. Funcionará entre las cabeceras departamentales del país o entre dos puestos fronterizos, de manera tal que facilite el trasbordo de pasajeros. SECCIÓN III. UNIDADES DEL TRANSPORTE INTERURBANO
Articulo 84
UNIDADES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE INTERURBANO REGULAR. Las unidades del servicio de transporte interurbano regular deberán contar con una capacidad mínima de 40 pasajeros sentados, con asientos de respaldos bajos no reclinables, con suspensión rígida o neumática que los habilita para todo tipo de camino y con un portaequipaje en la parte superior externa del autobús, reuniendo las características de comodidad, seguridad e higiene indispensables.
Articulo 85
UNIDADES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE INTERURBANO DIRECTO. Las unidades del servicio de transporte interurbano directo deberán ser autobuses tipo pullman con capacidad mínima de 30 pasajeros, con la exigencia gradual del sistema integrado de transporte público deberán contar con boletería automática, aire acondicionado, con asientos reclinables, sanitario y televisión. Igualmente contarán con motor trasero y suspensión de aire con porta equipaje ubicado dentro del cuerpo del autobús sin realizar paradas en puntos intermedios de su ruta, sin perjuicio de los casos excepcionales establecidos por el presente reglamento. En dichas unidades no se permitirán pasajeros de pie.
Articulo 86
UNIDADES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE INTERURBANO EJECUTIVO. Las unidades del servicio de transporte interurbano ejecutivo deberán ser autobuses tipo pullman con capacidad mínima de 30 pasajeros, asientos cómodos, numerados y reclinables, aire acondicionado, entretenimiento electrónico audiovisual, con motor trasero y -- 33 of 94 -- suspensión de aire con porta equipaje ubicado dentro de la estructura del autobús. En este tipo de unidades no se permitirán pasajeros de pie. CAPITULO IV. DISPOSICIONES COMUNES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO DE PASAJEROS. SECCIÓN I. ESTABLECIMIENTO DE LAS RUTAS
Articulo 87
RUTA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO DE PASAJEROS. Por ruta se entenderá el camino entre dos puntos específicos localizados en un centro de población, creada mediante una concesión otorgada por parte del Instituto que recorre vías públicas con un trayecto de ida y regreso respecto de cada uno de los puntos referidos y que además cuenta con paradas específicas por la cuales los vehículos tienen que pasar o detenerse con una frecuencia específica y conexa con los horarios de operación previamente establecidos.
Articulo 88
TIPOS DE MODIFICACIÓN DE RUTA. Los concesionarios podrán solicitar mediante escrito la modificación de ruta, la que podrá ser por: a. Cambio de ruta; b. Extensión de ruta; c. Inclusión o exclusión de puntos intermedios; y, d. Recorte de ruta. Toda modificación de ruta implicará la modificación del permiso de explotación y de los certificados de operación.
Articulo 89
VIABILIDAD DE LA MODIFICACIÓN DE RUTA. Ningún concesionario podrá acortar o prolongar el trayecto de los servicios que tiene autorizado por el IHTT, sin previa autorización y estudio técnico de factibilidad por parte de este, para lo cual deberá solicitar la modificación de la misma por una sola vez, pero en ningún caso la longitud y recorrido de la ruta modificada podrá tener una alteración de más de 20 kilómetros adicionales o del 10% sobre la ruta original cuando se trate de recorte de rutas, inclusión o exclusión de puntos intermedios. El Instituto determinará la conveniencia de dicha modificación mediante la realización de un estudio técnico, que determine tal extremo así como las condiciones originales que permitieron el otorgamiento de dichas rutas. -- 34 of 94 --
Articulo 90
RUTA DEL SERVICIO DIRECTO. Las unidades de transporte del servicio directo tienen establecidas rutas con recorridos fijos, no podrán transportar pasajeros de pie, tienen una terminal de salida y otra como destino. En los municipios y ciudades por donde pasaren, no podrán abordar ni bajar pasajeros, salvo en casos de emergencia médica y paradas técnicas de acuerdo a las disposiciones del presente reglamento, exclusivamente para revisión mecánica y abastecimiento de combustible o lubricantes del automotor.
Articulo 91
ABANDONO DE RUTAS. Se considera abandonada una ruta cuando se disminuye injustificadamente el servicio autorizado en más de un 50%, también cuando el concesionario no inicia su prestación en el término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del otorgamiento de la concesión. Cuando se compruebe que el concesionario de transporte abandona una ruta adjudicada, durante sesenta (60) días consecutivos, sin causa justificada, la autoridad de transporte competente revocará la misma y la descargará del registro de rutas que lleve, pudiendo conceder dicha ruta a otro interesado, conforme a las disposiciones aplicables. SECCIÓN II. ESTABLECIMIENTO DE HORARIOS
Articulo 92
FIJACIÓN DE HORARIOS. Por horarios deberá entenderse la expresión de la unidad de tiempo dentro del cual se prestará el servicio, cuya fijación deberá ser realizada por el Instituto en consideración a los siguientes aspectos: a) La cantidad de vehículos que prestan el servicio en la misma ruta o en rutas paralelas; b) Topografía del terreno y condiciones de la carretera; c) Velocidad que puede desarrollar el vehículo; d) Categoría de las poblaciones que cubra el servicio; e) Existencia de otros horarios autorizados; f) Cantidad estimada de pasajeros; g) Paradas a realizar; h) Los horarios establecidos, aunque se trate de distintas terminales de ruta, para evitar en lo posible su coincidencia, y que exista como mínimo una diferencia de media hora entre uno y otro; y, i) Cualquier otro criterio técnico que establezca el IHTT.
Articulo 93
HORARIOS DEL SERVICIO COLECTIVO DE PASAJEROS. Los horarios del servicio colectivo podrán brindarse entre las cinco de la mañana (5:00 AM) hasta diez de la noche (10:00 PM), el cual deberá entenderse como ordinario, y de horario extraordinario que se brindará de diez de la noche (10:00 P.M.) a cinco de la mañana (5:00 A.M.), en este último caso cada unidad deberá contar con seguridad adicional y al cual se le podrá asignar una tarifa mayor a la ordinaria. -- 35 of 94 --
Articulo 94
CAMBIO DE HORARIOS. Los horarios podrán ser modificados por determinación unilateral del Instituto cuando así lo exijan las necesidades del servicio o la demanda del mismo, así como a solicitud de los concesionarios en aquellos casos en que la demanda lo amerite por el cambio de afluencia de pasajeros en su movilización provocando ello un cambio en la demanda del servicio, para lo cual el instituto podrá autorizar el cambio permanente de horarios a frecuencias diferentes a las originalmente establecidas.
Articulo 95
INCREMENTO DE HORARIOS. Cuando se trate de servicios entre centros poblacionales urbanos de alta densidad poblacional, para obtener autorización de nuevos horarios será suficiente que se acredite la necesidad de incrementar el servicio, mediante los estudios técnicos de factibilidad, y que los vehículos cumplan los requisitos de seguridad y comodidad en beneficio del usuario del transporte público. Cuando la distancia entre estas poblaciones no permita que el mismo vehículo brinde tal servicio se requerirá al peticionario la asignación de una unidad para cubrir dicho horario.
Articulo 96
FRECUENCIAS. Las frecuencias para el servicio de transporte regular serán aprobadas al otorgarse la concesión, las que no podrán ser modificadas, alteradas, incrementadas o reducidas sin autorización expresa previa solicitud de forma escrita ante el Instituto, tomando en cuenta el número de frecuencias para una ruta, las que serán establecidas en base al estudio técnico de factibilidad de rutas.
Articulo 97
FRECUENCIAS DE SALIDA. Las frecuencias de salida autorizadas en el certificado de operación, podrán ser modificadas previa autorización del instituto, cuando la demanda del servicio de transporte exceda de lo normal o disminuya, considerando siempre las unidades en la ruta o corredor legalmente autorizados, para así mantener la oferta acorde a la demanda, lo cual lo determinara según estudio que para dicho efecto se realice. CAPITULO IV. SERVICIO DE TRANSPORTE EN TAXI SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 98
ÁMBITO DE OPERACIÓN. El servicio de transporte de pasajeros en taxi se prestará exclusivamente en las áreas urbanas del territorio hondureño establecido en el permiso de operación respectivo.
Articulo 99
DIMENSIONIDAD DE LA FLOTA VEHICULAR. El parque vehicular necesario en cada una de las áreas urbanas del país será determinado por el Instituto, sobre la base de los correspondientes estudios técnicos y de factibilidad, cuyo estudio será actualizado cada 2 años. En base a este estudio el Instituto, establecerá el número de cupos disponible para cada ciudad. -- 36 of 94 -- Bajo ningún concepto se permitirá la sobreoferta del servicio, precautelando de esta manera el bienestar general y las adecuadas condiciones de movilidad y seguridad vial.
Articulo 100
EQUIPAJE. El pasajero tendrá derecho a llevar consigo equipaje equivalente a dos (2) maletas, una (1) de mano y otra que viajara en el portaequipaje, la cual no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) libras.
Articulo 101
ITINERARIO. El piloto deberá prestar el servicio de acuerdo con el itinerario elegido por el usuario y en su defecto a elección del piloto y previa aprobación del usuario el que siendo practicable, suponga una menor distancia entre origen y destino o menor tiempo de recorrido. En aquellos casos en los que por circunstancias de tráfico o similares no sea posible o conveniente seguir el itinerario que implique menor distancia o el elegido por el usuario, el piloto podrá proponer al usuario otro alternativo, quién deberá manifestar su conformidad. Si el piloto desconociera el destino solicitado averiguará el itinerario a seguir, salvo que el pasajero le solicite que inicie el servicio y este le vaya indicando el itinerario.
Articulo 102
PEAJES. Cuando el itinerario elegido implique utilizar una vía de peaje, el piloto deberá ponerlo en conocimiento del usuario para que éste manifieste si desea seguir dicho itinerario u otro distinto. El coste del peaje será a cargo del usuario.
Articulo 103
MONEDA. Los pilotos estarán obligados a facilitar a los usuarios cambio de moneda hasta la cantidad de quinientos (500) Lempiras o del billete de mayor denominación, si circulara uno mayor.
Articulo 104
ABORDAJE Y DESBORDAJE DE PASAJEROS. Los pilotos con sus taxis podrán parar, para el descenso y subida de los usuarios, en las vías de circulación de la ciudad, salvo en los lugares no autorizados expresamente por las Alcaldías Municipales respectivas o el Instituto. Cuando los automotores deban detenerse frente a edificaciones públicas, parques, centros educativos, centros comerciales, muelles, puertos, aeropuertos, iglesias, hospitales o lugares similares, será por el tiempo estrictamente necesario para el abordaje y desabordaje de los usuarios. SECCIÓN II. CLASIFICACIÓN Y PARTICULARIDADES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE EN TAXI
Articulo 105
CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO DE TRASPORTE EN TAXI.- El servicio de transporte de pasajeros en taxi se prestará como: a) Taxi colectivo o de punto; b) Directo o de barrido; y, c) Radiotaxi. -- 37 of 94 --
Articulo 106
PARTICULARIDADES DEL SERVICIO DE TAXI COLECTIVO O DE PUNTO. Los pilotos de taxi colectivo o de punto para ofrecer sus servicios no podrán circular o hacer paradas en búsqueda de pasajeros por las vías públicas fuera de las establecidas, debiendo estacionarse en un lugar definido y autorizado por la alcaldía municipal respectiva, los cuales deberán ser informados al IHTT, quien será la autoridad responsable de determinar previo a un estudio técnico y de factibilidad la cantidad de taxis que podrán ser autorizados en cada punto.
Articulo 107
PARTICULARIDADES DEL SERVICIO DE TAXI DIRECTO O DE BARRIDO. Los vehículos que presten este servicio podrán circular en búsqueda de pasajeros o a pedido expreso de estos por las vías públicas, sin poder estacionar en un lugar específico para ofrecer sus servicios.
Articulo 108
PARTICULARIDADES DEL SERVICIO DE RADIOTAXI. La concertación previa de un servicio concreto o servicios periódicos realizada vía telefónica o por cualquier medio de comunicación tecnológico disponible por un usuario o más, deberá documentarse y registrarse en una base de datos que contenga la cantidad y características de los servicios efectuados y de aquellos que hayan sido concertados sin haber sido atendidos, así como las quejas y reclamaciones de los usuarios. Los pilotos de las unidades de servicio de radiotaxi deberán portar además del certificado de operación, un boleto que acredite el requerimiento del servicio que se encuentra realizando y entregar una copia del mismo al usuario.
Articulo 109
INFORMACIÓN AL USUARIO. Las agencias operadoras de radio taxi deberán informar al usuario solicitante del servicio con el tiempo máximo que tardará el vehículo en llegar al lugar requerido, el número de registro del taxi y nombre del piloto que efectuará el servicio, así como cualquier circunstancia de tráfico o de cualquier índole que pueda provocar el atraso del vehículo y que surja posteriormente a la solicitud, con la finalidad de conocer si continúa deseando el servicio.
Articulo 110
INCUMPLIMIENTO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RADIOTAXI. Los concesionarios del servicio de radiotaxi serán responsables de la inasistencia del vehículo que presta el servicio previamente concertado y de los retrasos que sean superiores a diez minutos cuando no se informe sobre el mismo al usuario, quien podrá desistir de éste si el retraso es superior al tiempo antes mencionado, sin responsabilidad económica de su parte. El piloto tendrá derecho a no esperar más de diez minutos contados a partir del momento en que llegue al punto acordado.
Articulo 111
REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE RADIO TAXI. La solicitud para la autorización y otorgamiento de la prestación del servicio de -- 38 of 94 -- radiotaxi, además de los requisitos formales y de los establecidos para la prestación del servicio de transporte público, deberá cumplir con los siguientes: a. Acreditar la disponibilidad del espacio físico donde operara la agencia operadora de radiotaxi; b. Acreditar el sistema de comunicación proyectado para brindar el servicio que contenga la telefonía fija a utilizar, grabación de llamadas así como cualquier otro medio adicional que dispondrá a efecto de garantizar esa comunicación y el respaldo de la misma, sistema de monitoreo y comunicación entre la central de comunicación y las unidades; c. Acreditar la disponibilidad de la flota vehicular con un mínimo de cinco (5) unidades debidamente equipadas con los sistemas propios del servicio con la que prestara el servicio; d. Acreditar el sistema que utilizara para el registro de los servicios requeridos y prestados de forma individualizada, y la base de datos que la contendrá. e. Acreditar el sistema de facturación, boletería y recaudo que utilizara al brindar el servicio.
Articulo 112
CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DE LAS AGENCIAS OPERADORAS DE RADIOTAXI. La prestación del servicio de radiotaxi deberá brindarse bajo la estructura y razón o denominación social de una agencia operadora de radio taxi. Para la prestación del servicio requerirán autorización del Instituto, cumpliendo con las características siguientes: a. Contar con las instalaciones adecuadas para la atención al público; b. Contar con un sistema de comunicación propio o contratado a empresas legalmente autorizadas para brindar este servicio; y, c. Las demás que estime necesarias el Instituto. SECCIÓN III. UNIDADES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS EN TAXI
Articulo 113
CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LAS UNIDADES DESTINADAS A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TAXI. Las unidades utilizadas para la prestación del servicio de taxi deberán ser de color blanco y contar con capacidad para 5 pasajeros incluyendo al piloto. Los vehículos utilizados deberán disponer de equipos de posicionamiento global satelital, con conexión a una central de radioteléfono, alarmas, y de otros elementos de monitoreo y seguridad establecidos normativamente a lo que disponga el IHTT, siempre que respeten la homologación oportuna y las disposiciones de toda índole que les afecten y cuenten con la autorización del Instituto -- 39 of 94 --
Articulo 114
UNIDADES DESTINADAS AL SERVICIO DE RADIOTAXI. Los vehículos que ofrezcan el servicio de radiotaxi deberán adherir en los mismos lugares que lleve el registro, número de teléfono y nombre de la agencia operadora. CAPITULO V. SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS EN VEHÍCULOS DE MENOS DE CUATRO RUEDAS (MOTOTAXIS) SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 115
SERVICIO DE TRANSPORTE COMERCIAL DE PASAJEROS EN MOTOTAXI. Este servicio es una modalidad del transporte Público que se presta a terceras personas a cambio de una contraprestación económica, en vehículos motorizados menores de cuatro (4) ruedas denominados (Mototaxis), autorizados mediante concesión otorgada por el IHTT.
Articulo 116
ÁMBITO DE OPERACIÓN. El servicio de transporte de pasajeros en Mototaxi se prestará exclusivamente en aquellas vías urbanas, entendiendo estas las calles internas de la localidad y comprendidas dentro del casco urbano establecido por cada municipalidad y suburbanas, es decir las carreteras secundarias, los caminos vecinales de acceso o penetración, quedando estrictamente prohibido la circulación de este tipo de vehículos en las carreteras primarias o troncales fuera del casco urbano, siempre que por ellas no se brinde el servicio de transporte público colectivo de pasajeros en cualquiera de sus modalidades y en zonas turísticas, en este último caso deberán de solicitar la inscripción en la Cámara Nacional de Turismo.
Articulo 117
PARTICIPACIÓN DEL INSTITUTO HONDUREÑO DE TURISMO PARA DETERMINAR ÁREA DE OPERACIÓN EN ZONAS TURÍSTICAS. El IHTT podrá requerir la participación del Instituto Hondureño de Turismo, a fin de determinar el área de operación del servicio especial de transporte público de pasajeros en vehículos de menos de cuatro ruedas cuando se trate de zonas de afluencia turística. SECCIÓN II. UNIDADES DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS EN MOTOTAXI
Articulo 118
TITULARIDAD DE LOS VEHÍCULOS. El concesionario autorizado deberá prestar el servicio con unidades de su propiedad, no pudiéndose en ningún caso otorgar más de dos unidades por núcleo familiar, que para efectos de este reglamento se deberá entender por núcleo familiar al grupo conformado por el cónyuge, compañera o compañero de hogar o el o la conviviente en unión de hecho, hijos o hijas, biológicos o adoptivos, caracterizado por una residencia común. -- 40 of 94 --
Articulo 119
CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DE LAS UNIDADES DEL SERVICIO DE MOTOTAXI. Las unidades deberán contar con: a. Un cobertor de vidrio o material transparente ubicado en la parte delantera del vehículo con parabrisas, con capa de protección a los pasajeros contra la lluvia; b. Una cabina en la parte posterior, con capacidad para dos personas; y, c. Un asiento único en la parte delantera para uso exclusivo del piloto, cuya estructura y carrocería cuentan con elementos de protección al usuario, siendo prohibida la modificación del mismo a efecto de colocar más personas en dichos espacio; CAPITULO VIII. SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGA SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 120
MANIFIESTO DE CARGA. Es el documento elaborado y expedido por la empresa transportadora legalmente constituida y debidamente autorizada por el IHTT, que realiza su recorrido dentro del territorio nacional, y con el cual se ampara el transporte de mercancías ante las distintas autoridades, cuando estas se movilizan en vehículos de servicio público de carga. Para tal efecto, le corresponde al IHTT diseñar, establecer la ficha técnica o formato único de Manifiesto de Carga, en la cual señalará el mecanismo para su elaboración, distribución, procedimiento de control, verificación y seguimiento.
Articulo 121
PORTACIÓN DEL MANIFIESTO DE CARGA. El manifiesto de carga se expedirá en original y dos (2) copias, firmadas por la empresa de transporte habilitada por el Instituto Hondureño de Transporte Terrestre y por el propietario o piloto del vehículo. El original deberá ser portado por el piloto durante todo el recorrido; la primera copia será conservada por la empresa de transporte, y la segunda copia deberá ser conservada por el propietario y/o piloto del vehículo.
Articulo 122
CONTENIDO DEL MANIFIESTO DE CARGA. La empresa de transporte de carga que presta el servicio será la responsable del traslado de la mercancía, por lo que será la única que podrá expedir el manifiesto de carga, el cual debe contener como mínimo lo siguiente: a. Nombre de la empresa que lo expide; b. Nombre e identificación de propietario, remitente y destinatario de la mercancía; -- 41 of 94 -- c. Descripción del vehículo en que se transporte; d. Identificación y dirección del propietario o poseedor y piloto del mismo; e. Descripción de la mercancía transportada, indicando su volumen y/o peso, lugar y dirección de origen y destino de la mercancía; f. Precio del flete en letras y números; y, g. Fecha y lugar del pago del valor del flete y seguros.
Articulo 123
OPERACIONES DE CARGA Y DESCARGA. Las operaciones de carga y descarga deberán llevarse a cabo fuera de la vía. Excepcionalmente cuando fuera inexcusable efectuarlas en esta, deberán realizarse sin ocasionar peligros o perturbaciones graves al tránsito de otros usuarios y teniendo en cuanta las normas siguientes: a) Se respetarán las disposiciones sobre paradas y estacionamientos, y además, en poblado, las que dicten las autoridades municipales sobre horas y lugares adecuados. b) Se efectuarán, en la medida de lo posible, por el lado del vehículo más próximo al borde la calzada. c) Se llevarán a cabo con medios suficientes para conseguir la máxima celeridad, y procurando evitar ruidos y molestias innecesarias. Queda prohibido depositar la mercancía en la calzada y zonas peatonales. d) Las operaciones de carga y descarga de mercancías molestas, nocivas, insalubres o peligrosas, así como las que impliquen especialidades en su manejo o estiba se regirán por las disposiciones específicas que regulan la materia.
Articulo 124
CABOTAJE NACIONAL. Ningún vehículo automotor con placas o matriculas extranjeras, podrá́ transportar mercaderías dentro del territorio nacional. Se exceptúan, los vehículos con remolque o semirremolques matriculados en cualquiera de los Estados centroamericanos que ingresen temporalmente al país y que se ajusten a todas las disposiciones citadas en el artículo 43 de la Ley de Transporte Terrestre y este reglamento, en especial a las limitaciones siguientes: a. Que ingresen temporalmente al país, sin exceder los pesos y dimensiones reglamentados mientras atraviesan el territorio nacional siempre que no se efectúen transbordos, carga o descarga de mercaderías, debiendo demostrar en las estaciones de control de pesaje con la documentación respectiva, que únicamente va en tránsito; y b. Que mientras permanezcan temporalmente en el país no podrán dedicarse al transporte comercial de mercaderías dentro del mismo territorio nacional, salvo el mencionado en el inciso anterior. -- 42 of 94 --
Articulo 125
MEDIDAS DE SEGURIDAD. Todo vehículo de carga deberá́ delimitar su volumetría, además del volumen de la carga saliente en todos sus lados, haciendo uso de cinta reflectiva colocada de manera segmentada, utilizando triángulos, luces y otros distintivos reflectivos, debiendo atender las disposiciones legales y reglamentarias en la materia. Los embarques que no estén debidamente acondicionados para su transportación o que no sean cargados conforme a lo previsto en las normas correspondientes, no deberán ser aceptados por los concesionarios para su traslado. SECCIÓN II. CLASIFICACIÓN DEL TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA
Articulo 126
CLASIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS. La modalidad del Transporte Público de Carga, se clasifica en las siguientes categorías: a) Servicio de Transporte de Carga General NO ESPECIALIZADA; y; b) Servicio de Transporte de Carga ESPECIALIZADA.
Articulo 127
SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGA ESPECIALIZADA. El servicio de carga especializada comprende el transporte de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos, objetos voluminosos o de gran peso, grúas industriales y automóviles sin rodar en vehículo tipo góndola.
Articulo 128
CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO DE TRASPORTE DE CARGA ESPECIALIZADA. El servicio de transporte de carga especializada se clasifica en: a) Carga especializada de materiales y residuos peligrosos; y, b) Carga especializada de Equipos y maquinaria agrícola, para la construcción o Carga Sobredimensionada. SECCIÓN III. UNIDADES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGA NO ESPECIALIZADA
Articulo 129
ABREVIATURAS Y DEFINICIONES DE TIPO DE VEHÍCULOS: Para efectos del presente Reglamento y en relación a las unidades con las cuales se brinda el servicio de transporte de carga, se establecen las abreviaturas y definiciones especiales siguientes: 1. C-2: Es un camión o autobús, consistente en un automotor con eje simple (eje direccional) y un eje de rueda doble (eje de tracción). 2. C-3: Es un camión o autobús, consistente en un automotor con eje simple (eje direccional) y un eje de doble o Tándem (eje de tracción). 3. C-4: Es un camión o autobús, consistente en un automotor con eje simple (eje direccional) y un eje triple (eje de tracción). -- 43 of 94 -- 4. T-2: Es un tractor o cabezal con un eje simple (eje direccional) y un eje simple de rueda doble (eje de tracción). 5. T-3: Es un tractor o cabezal con un eje simple (eje direccional) y un eje doble o Tándem (eje de tracción). 6. S-1: Es un semi-remolque con un eje trasero simple de rueda doble. 7. S-2: Es un semi-remolque con un eje trasero doble o Tándem. 8. S-3: Es un semi-remolque con un eje trasero triple, y es el máximo permitido para circular en las carreteras de Honduras. 9. R-2: Es un remolque con un eje delantero simple o de rueda doble y un eje trasero simple o de rueda doble. 10. R-3: Es un remolque con un eje delantero simple o de rueda doble y un eje trasero doble Tándem.
Articulo 130
CLASIFICACIÓN DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE CARGA. Los vehículos de transporte de carga en sus diferentes modalidades y en concordancia con los acuerdos de los cuales Honduras es parte contratante sobre Circulación por Carreteras, en materia de pesos y dimensiones, se clasifican de la siguiente manera: 1. C2-R2: Camión consistente en un automotor con eje simple direccional, un eje simple de tracción, un eje delantero simple de remolque y un eje trasero simple de remolque. 2. C2-R3: Camión consistente en un automotor un eje simple direccional y un eje simple de tracción el cual trae enganchado un remolque con un eje simple y dos ejes dobles de arrastre. 3. C3-R2: Camión consistente en un automotor con eje simple direccional, un eje de doble rueda de tracción, un eje delantero simple de remolque y un eje trasero simple de remolque. 4. C3-R3: Camión consistente en un automotor con eje simple direccional, un eje de doble rueda de tracción, un eje delantero simple de remolque y un eje trasero simple de remolque. 5. T2-S1: vehículo articulado con eje simple direccional, un eje simple de tracción y un eje simple de arrastre (semirremolque) 6. T2-S2: Vehículo articulado con eje simple direccional, un eje simple de tracción y un eje de doble rueda de arrastre (semirremolque). 7. T3-S1: Vehículo articulado con eje simple direccional, un eje doble rueda de tracción y un eje simple de arrastre (semirremolque) 8. T3-S2: Vehículo articulado con eje simple direccional, un eje doble rueda de tracción y un eje doble rueda de arrastre (semirremolque). 9. T3-S3: Vehículo articulado con eje simple direccional, un eje doble rueda de tracción y un eje triple rueda de arrastre (semirremolque); y -- 44 of 94 -- 10. Otros: Vehículos articulados con otras combinaciones permitidas.
Articulo 131
NORMAS TÉCNICAS. Las unidades de transporte, contenedores y cisternas deberán construirse, reconstruirse o repararse de conformidad a las disposiciones emanadas del IHTT u otras autoridades competentes que por ser especial su regulación deba prevalecer, sobre las normas técnicas que establezcan los elementos estructurales, componentes y revestimientos que se deban utilizar, los que deberán ser compatibles con las sustancias, mercancías y desechos peligrosos a transportar, y con características tales que no alteren o modifiquen sus propiedades. De forma supletoria, la fabricación de vehículos y el acoplamiento de estos debe estar de acuerdo a las normas internacionales de la "Sociedad de Ingenieros Automotrices" de los Estados Unidos de América (S.A.E) o similares.
Articulo 132
REVISIÓN TÉCNICA DE LAS UNIDADES DESTINADAS AL TRANSPORTE DE CARGA. Los vehículos automotores utilizados en el transporte de carga, así́ como sus remolques o semirremolques, previo a su autorización o renovación de su certificado de operación deberán pasar una revisión técnica ante el IHTT o los talleres certificados que determine, así como con una periodicidad de un año o cuando la necesidad lo imponga, o así lo determine la Comisión Directiva del IHTT para comprobar o verificar que están en buenas condiciones físico, mecánica, eléctricas y en estado satisfactorio de conservación, y que siguen ajustándose a las disposiciones especiales que establece este Reglamento. A las unidades de cualquier otro país, estando de tránsito o con destino en Honduras, se le podrá exigir y someter a dichas revisiones a efecto de asegurar dichas condiciones para su circulación dentro del territorio nacional. La fecha en que se llevó́ a cabo la revisión técnica de los vehículos de Transporte de Personas y carga, y, deberá́ figurar en el documento emitido o validado por el Instituto para tal efecto. Dicha revisión se realizará cumpliendo lo establecido por el Instituto Hondureño de Transporten Terrestre en los Talleres Certificados por este, o ante la inexistencia de los mismos por los técnicos que este designe.
Articulo 133
TRANSPORTE DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y MATERIAS PRIMAS. Los vehículos destinados al transporte de alimentos, bebidas y materias primas deberán ser diseñados y construidos en forma que protejan los productos de contaminaciones y aseguren su correcta conservación y las condiciones de higiene.
Articulo 134
CONSERVACIÓN DE LOS ALIMENTOS Y BEBIDAS. Los vehículos destinados al transporte de alimentos o bebidas que deben ser conservados en frío, para lo cual deberán contar con equipos adecuados que permitan mantener estos productos en buen estado de conservación hasta su destino final. -- 45 of 94 -- Se prohíbe depositar alimentos directamente en el piso de los vehículos de transporte, cuando esto implique riesgos para la salud del consumidor.
Articulo 135
TRANSPORTE DE ANIMALES. El ganado menor en pie, aves y peces, por sus singulares características de producción y acarreo, podrán movilizarse mediante contratación directa entre el usuario y el propietario del vehículo de servicio público debidamente autorizado por el Instituto Hondureño de Transporte Terrestre y no se les debe exigir manifiesto de carga por tratarse de productos de primera necesidad que requieren un tratamiento especial con el fin de evitar sobrecostos al consumidor final.
Articulo 136
ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE IMPORTACIÓN. Toda persona natural o jurídica que importe y/o comercialice vehículos, debe prever que estos sean adecuados a las presentes normas reglamentarias. Los vehículos con componentes de mayor capacidad a los pesos autorizados, no tendrán más derecho que los que establece este Reglamento para la circulación por las carreteras del país; las personas o entidades indicadas en el párrafo precedente, no deberán efectuar propaganda que contravenga esta disposición o que pueda inducir a error a sus compradores.
Articulo 137
AUTO TANQUES, UNIDADES DE ARRASTRE, CARGA A GRANEL Y CONTENEDORES DE CISTERNAS. Los auto tanques, unidades de arrastre, recipientes intermedios para granel y contenedores cisterna deberán construirse o reconstruirse con la finalidad de ser compatibles con las substancias o residuos peligrosos a transportar de elementos estructurales, componentes y revestimientos que se deban utilizar, con características tales que no alteren o modifiquen sus propiedades, debiendo sujetarse al proceso de certificación y verificación de conformidad con las normas. El constructor deberá́ conservar por el tiempo que determine el Instituto y cuando así fuere solicitado proporcionar a este, el informe relativo a las pruebas a que hayan sido sometidos los auto tanques, recipientes intermedios para granel y contenedores cisterna, en el que se indiquen los resultados obtenidos, así́ como los materiales y residuos peligrosos para cuyo transporte ha sido aprobada la unidad, la cual deberá contar siempre con la opinión del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Honduras.
Articulo 138
CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LOS AUTO TANQUES, UNIDADES DE ARRASTRE, CARGA A GRANEL Y CONTENEDORES DE CISTERNAS. Todos los auto tanques, unidades de arrastre, carga a granel y contenedores de cisternas deberán reunir las siguientes características: 1. Contar con una placa de metal inoxidable permanentemente fija en un lugar de fácil acceso para la inspección; -- 46 of 94 -- 2. Contar con aditamentos de emergencia y dispositivos de protección, a fin de ofrecer la máxima seguridad de conformidad con el manual centroamericano de norma para el transporte terrestre de mercancías y residuos peligrosos; y, 3. Contar con cuatro carteles que identifiquen el material y residuo peligroso que se transporta, los que deberán ser manejadas con los mismos requisitos de seguridad establecidos para las unidades de carga. Cuando se trasladen remanentes de dos o más substancias o residuos peligrosos, en el cartel solo se citaran a dos de los que tengan mayor grado de peligrosidad en relación a los otros y el símbolo utilizado en el cartel deberá́ ser el de mayor peligrosidad, seguido por el riesgo secundario, supletoriamente deberá establecerse de acuerdo a lo establecido en el manual centroamericano de norma para el transporte terrestre de mercancías y residuos peligrosos.
Articulo 139
PROHIBICIÓN DEL USO DE BANDAS O CADENAS METÁLICAS. Queda prohibido usar objetos metálicos en la superficie de rodaje de las llantas que puedan formar salientes, así como la utilización de cadenas o bandas metálicas en superficies pavimentadas. SECCIÓN III. CARGA ESPECIALIZADA DE MATERIALES Y RESIDUOS PELIGROSOS
Articulo 140
DEFINICIONES. Para los efectos de esta sección se entenderá por: 1. MERCANCÍAS PELIGROSAS. Todo aquel elemento, compuesto, material o mezcla de ellos que independientemente de su estado físico, represente un riesgo potencial para la salud, el ambiente, la seguridad de las personas y su propiedad, también se consideran bajo esta definición los agentes biológicos que puedan causar enfermedades. 2. MATERIAL PELIGROSO. Son los envases, embalajes y demás componentes de las mercancías peligrosas que conformen la carga que será́ transportada por las unidades. 3. RESIDUO PELIGROSO. Todos aquellos desechos, en cualquier estado físico que por sus características corrosivas, toxicas, venenosas, reactivas, explosivas, inflamables, biológicas infecciosas o irritantes representan un peligro para la salud, el ambiente, la seguridad de las personas y su propiedad, que es reutilizado, reciclado, regenerado o aprovechado con el mismo propósito u otro diferente y con fines y procesos legales. 4. REMANENTE. Substancias, materiales o residuos peligrosos que persisten en los contenedores, envases o embalajes después de su vaciado o desembalaje. 5. UNIDAD DE ARRASTRE. Vehículo para el transporte de materiales y residuos peligrosos, no dotado de medios de propulsión y destinado a ser jalado por un vehículo de motor, con las características propias de un remolque o semi-remolque, pero con exclusividad para este fin.
Articulo 141
CARGA, DISTRIBUCIÓN Y SUJECIÓN DE CARGA ESPECIALIZADA. Para que el transporte del material o residuo peligroso sea seguro, este deberá́ ser cargado, -- 47 of 94 -- distribuido y sujeto en las unidades de tal manera que no se ocasione ningún daño por efectos de la vibración originada durante su tránsito, debiendo además, proteger la carga de las condiciones ambientales o de cualquier otra fuente que genere una reacción del mismo, para lo cual el instituto podrá emitir disposiciones especiales, adicionales a las contenidas en esta sección.
Articulo 142
TRASLADO DE RESIDUOS PELIGROSOS. Para el traslado de residuos peligrosos la unidad a utilizar deberá́ cumplir con las especificaciones de construcción determinadas para el transporte de materiales, de conformidad al manual centroamericano de normas para el transporte terrestre de mercancías y residuos peligrosos.
Articulo 143
OPTIMAS CONDICIONES DE LA UNIDAD. Toda unidad motriz que sea utilizada para el traslado de materiales y residuos peligrosos deberán estar en óptimas condiciones de operación, físicas y mecánicas y deberá́ cumplir con las especificaciones adicionales establecidas en el manual centroamericano de normas para el transporte terrestre de mercancías y residuos peligrosos verificando el concesionario y en los puestos de control el IHTT, que la unidad reúna tales condiciones antes de proceder a cargar los materiales y residuos peligrosos.
Articulo 144
INFORMACIÓN DE EMERGENCIA. Las unidades cargadas con materiales y residuos peligrosos de diversas clases, deberán llevar la información de emergencia en transportación de cada uno de los materiales, los que deberán indicar las acciones a seguir para cada uno de ellos, así́ como el registro de su ubicación en la unidad, el cual deberá́ ser señalado en la propia hoja de embarque.
Articulo 145
UNIDADES DE ARRASTRE PARA EL TRANSPORTE DE MATERIALES Y RESIDUOS PELIGROSOS. El constructor o reconstructor de unidades de arrastre a utilizar en el transporte de materiales y residuos peligrosos, entregará al comprador las especificaciones de diseño y construcción de la unidad adquirida y un certificado que garantice que los materiales empleados cumplen con las especificaciones requeridas para el uso a que se destine de acuerdo a la normatividad correspondiente.
Articulo 146
CARGA Y DESCARGA DE SUSTANCIAS, MERCANCÍAS Y DESECHOS PELIGROSOS. Los unidades de transporte que movilicen sustancias, mercancías y desechos peligrosos en cilindros, deben poseer dispositivos de cargue y descargue de los mismos.
Articulo 147
TRANSPORTE DE MATERIALES Y RESIDUOS PELIGROSOS. Para transportar mercancías y residuos peligrosos en las vías de comunicación terrestre, es necesario que el Instituto otorgue el permiso de explotación al titular de la empresa de transportación y el certificado de operación autorizando a la unidad de transporte, sin perjuicio de las autorizaciones que otorguen otras dependencias del Estado referidas al -- 48 of 94 -- material o residuo peligroso mismo la producto de conformidad con las disposiciones legales aplicables y con el propósito propio de su regulación.
Articulo 148
MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL TRANSPORTE DE CARGA ESPECIALIZADA. Los vehículos que transporten materiales y substancias peligrosas deben cumplir con los requisitos de seguridad, según normas nacionales e internacionales y conforme al permiso extendido por la autoridad competente.
Articulo 149
PROHIBICIONES A LAS UNIDADES DESTINADAS AL TRANSPORTE DE CARGA ESPECIALIZADA. En ningún caso una unidad destinada al transporte de carga especializada podrá: 1. Circular con más de un remolque y/o semi remolque; 2. Transportar conjuntamente en un mismo vehículo, bebidas o alimentos, con sustancias peligrosas o cualquiera otra sustancia susceptible de contaminarlos; y, 3. Transportar conjuntamente en un mismo vehículo, personas y/o animales con sustancias peligrosas o cualquiera otra sustancia susceptible de contaminarlos. Cuando por razones económicas el concesionario tenga necesidad de transportar otro tipo de bienes en estas unidades, diferentes a los materiales o residuos peligrosos, se ajustará a lo que se disponga para cada producto.
Articulo 150
CLASIFICACIÓN DE MERCANCÍAS PELIGROSAS. Para los efectos de este Reglamento, y en consideración a sus características, las mercancías peligrosas se clasifican en: CLASE DENOMINACIÓN 1 Explosivos. 2 Gases comprimidos, refrigerados, licuados o disueltos a presión. 3 Líquidos inflamables. 4 Sólidos inflamables. 5 Oxidantes y peróxidos orgánicos. 6 Tóxicos agudos (venenos) y agentes infecciosos. 7 Radiactivos. 8 Corrosivos. 9 Varios.
Articulo 151
EXPLOSIVOS. Los explosivos o clase 1 comprende: 1. SUSTANCIAS EXPLOSIVAS: Son sustancias o mezcla de sustancias solidos o líquidas que de manera espontánea o por reacción química, pueden desprender gases a una temperatura, presión y velocidad tales que causen daños en los alrededores. -- 49 of 94 -- 2. SUSTANCIAS PIROTÉCNICAS: Son sustancias o mezcla de sustancias destinadas a producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno o una combinación de los mismos, como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas autosostenidas no detonantes. 3. SUSTANCIAS INCENDIARIAS: Son sustancias que presentan un riesgo de incendio y un riesgo de que se produzcan pequeños efectos de onda expansiva o de proyección. 4. OBJETOS EXPLOSIVOS: Son objetos que contienen una o varias substancias explosivas.
Articulo 152
DIVISIÓN DE LOS EXPLOSIVOS. Dependiendo el tipo de riesgo la clase 1 comprende 6 divisiones que son:
Articulo 153
GASES COMPRIMIDOS, REFRIGERADOS, LICUADOS O DISUELTOS A PRESIÓN. La clase 2 que comprende gases comprimidos, refrigerados, licuados o disueltos a presión, son substancias que a 50°C tienen una presión de vapor mayor de 300 KiloPascales (kPa) y que son completamente gaseosas a 20°C a una presión normal de 101.3 KiloPascales (kPa). DIVISIÓN DESCRIPCIÓN DE LAS SUBSTANCIAS 1.1 Sustancias y objetos que representan un riesgo de explosión de la totalidad de la masa, es decir, que la explosión se extiende de manera prácticamente instantánea a casi toda la carga. 1.2 Sustancias y objetos que representan un riesgo de proyección pero no un riesgo de explosión de la totalidad de la masa. 1.3 Sustancias y objetos que representan un riesgo de incendio y se produzcan pequeños efectos de onda expansiva, de proyección o ambos, pero no riesgo de explosión de la totalidad de la masa. Se incluyen en esta división las sustancias y objetos siguientes: a) Aquellos cuya combustión da lugar a una radiación térmica considerable; b) Aquellos que arden sucesivamente con pequeños efectos de onda expansiva, de proyección, o ambos. 1.4 Substancias y objetos que no representan un riesgo considerable. 1.5 Substancias muy poco sensibles que presentan un riesgo de explosión de la totalidad de la masa, pero que es muy improbable su iniciación o transición de incendio detonación bajo condiciones normales de transporte. 1.6 Objetos extremadamente insensibles que no presentan un riesgo de explosión a toda la masa, que contienen sólo substancias extremadamente insensibles a la detonación y muestran una probabilidad muy escasa de iniciación y propagación accidental. -- 50 of 94 -- Para las condiciones de transporte las sustancias de clase 2 se clasifican de acuerdo a su estado físico como: 1. Gas comprimido, aquel que bajo presión es totalmente gaseoso a -50°C; 2. Gas licuado, el que envasado a presión para su transporte, es parciamente líquido a temperaturas superiores a -50°C. Se hace una distinción entre gas licuado a alta presión, como un gas con una temperatura crítica entre -50°C y +65°C y gas licuado a baja presión, como un gas con una temperatura crítica superior a +65°C; 3. Gas licuado refrigerado, es parcialmente líquido a causa de su baja temperatura, IV- Gas en solución, aquel que está comprimido y disuelto en un solvente; y, 4. Gas en disolución, es el gas comprimido que envasado para el manejo, esta disuelto en un solvente.
Articulo 154
DIVISIÓN DE LOS GASES COMPRIMIDOS, REFRIGERADOS, LICUADOS O DISUELTOS A PRESIÓN. Atendiendo al tipo de riesgo la clase 2 se divide en: DIVISIÓN DESCRIPCIÓN DE LAS SUBSTANCIAS 2.1 Gases inflamables: Substancias que a 20°C y una presión normal de 101.3 kPa.: Arden cuando se encuentran en una mezcla de 13% o menos por volumen de aire o tienen un rango de inflamabilidad con aire de cuando menos 12% sin importar el límite inferior de inflamabilidad. 2.2 Gases no inflamables: a) Son asfixiantes. Gases que diluyen o reemplazan al oxigeno presente normalmente en la atmosfera; o b) Son oxidantes. Gases que pueden, generalmente por ceder oxígeno, causar o contribuir, más que el aire, a la combustión de otro material. c) No caben en los anteriores. 2.3 Gases tóxicos. Son gases que: a) Se conoce que son tóxicos o corrosivos para los seres humanos por lo que constituyen un riesgo para la salud; o b) Se supone que son tóxicos o corrosivos para los seres humanos porque tienen un CL50* igual o menor que 5 partes por millón (ppm). Los gases que cumplen los criterios anteriores debido a su corrosividad, deben clasificarse como tóxicos con un riesgo secundario corrosivo.
Articulo 155
LÍQUIDOS INFLAMABLES. Son mezclas o líquidos que contienen sustancias sólidas en solución o suspensión, siempre que no se traten de sustancias incluidas en otras clases por sus características peligrosas, que desprenden vapores inflamables o su -- 51 of 94 -- punto de inflamación a una temperatura no superior a 60°C en ambientes cerrados o no superior a 65.6°C en ambientes abiertos. En esta clase también figuran: 1. Líquidos que presenten para el transporte a temperaturas iguales o superiores a las de su punto de inflamación; y, 2. Las sustancias que se transportan o se presentan para el transporte a temperaturas elevadas en un estado líquido y, que desprenden vapores inflamables a una temperatura igual o superior a la temperatura máxima de transporte.
Articulo 156
SOLIDOS INFLAMABLES. Son sustancias que presentan riesgo de combustión espontánea, así́ como aquellos que en contacto con el agua desprenden gases inflamables. Atendiendo al tipo de riesgo se dividen en: DIVISIÓN DESCRIPCIÓN DE LAS SUBSTANCIAS 4.1 Sólidos inflamables. Substancias sólidas que no están comprendidas entre las clasificadas como explosivas pero que en virtud de las condiciones que se dan durante el transporte se inflaman con facilidad o reaccionan espontáneamente y puede experimentar una reacción exotérmica intensa, también pueden provocar o activar incendios por fricción. 4.2 Sustancias que presentan un riesgo de combustión espontánea. Sustancias que pueden calentarse espontáneamente en las condiciones normales de transporte o al entrar en contacto con el aire y que entonces puedan inflamarse. 4.3 Sustancias que en contacto con el agua desprenden gases inflamables. Sustancias que por reacción con el agua pueden hacerse espontáneamente inflamables o desprender gases inflamables en cantidades peligrosas.
Articulo 157
OXIDANTES Y PERÓXIDOS ORGÁNICOS, Son sustancias que se definen y dividen tomando en consideración su riesgo en: DIVISIÓN DESCRIPCIÓN DE LAS SUBSTANCIAS 5.1 Sustancias oxidantes. Sustancias que sin ser necesariamente combustibles pueden generalmente liberar oxígeno, causar o facilitar la combustión de otras. 5.2 Peróxidos orgánicos: Sustancias contienen la estructura bivalente -0-0- y pueden considerarse derivados del peróxido de hidrógeno, en el que uno de los átomos de -- 52 of 94 -- hidrógeno, o ambos, han sido sustituidos por radicales orgánicos. Los peróxidos son substancias térmicamente inestables que pueden sufrir una descomposición exotérmica auto acelerada. Además, pueden tener una o varias de las propiedades siguientes: a) Ser susceptibles de una descomposición explosiva; b) Arder rápidamente; c) Ser sensibles a los impactos o a la fricción; d) Reaccionar peligrosamente al entrar en contacto con otras sustancias; y, e) Causar daños a la vista.
Articulo 158
TÓXICOS AGUDOS (VENENOS) Y AGENTES INFECCIOSOS. Son substancias que se definen y dividen, tomando en consideración su riesgo en: DIVISIÓN DESCRIPCIÓN DE LAS SUBSTANCIAS 6.1 Tóxicos agudos (venenos): Son aquellas sustancias que pueden causar la muerte, lesiones graves o ser nocivas para la salud humana si se ingieren, inhalan o entran en contacto con la piel. Los gases tóxicos (venenos) comprimidos pueden incluirse en la clase "Gases". 6.2 Agentes infecciosos: Son las que contienen microorganismos viables incluyendo bacterias, virus, parásitos, hongos, o una combinación hibrida o mutante que son conocidos o se cree que pueden provocar enfermedades en las personas o los animales.
Articulo 159
RADIOACTIVOS. Son todos los materiales cuya actividad específica es superior a setenta kilo becquerelios por kilogramo (70 kBq/kg) o su equivalente aproximadamente dos nanocurios por gramo (2 nCi/g).
Articulo 160
CORROSIVOS. Son sustancias líquidas o sólidas que por su acción química causan lesiones graves a los tejidos vivos con los que entra en contacto o que si se produce un escape pueden causar daños e incluso destrucción de otras mercancías o de las unidades en las que son transportadas.
Articulo 161
VARIOS. Son aquellas sustancias que durante el transporte presentan un riesgo distinto de los correspondientes a las demás clases y que también requieren un manejo especial para su transporte, por representar un riesgo potencial para la salud, el ambiente, la seguridad a los usuarios y la propiedad a terceros.
Articulo 162
IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIAS PELIGROSAS. La identificación de las substancias peligrosas las realizará el órgano competente y se deberá́ ajustar a la norma que contenga las listas de las substancias y residuos peligrosos más usualmente transportadas de acuerdo a su clase, división de riesgo, riesgo secundario, el número asignado por la Organización de las Naciones Unidas, así́ como las disposiciones especiales a que deberá́ -- 53 of 94 -- sujetarse el traslado y el método de envase y embalaje. El IHTT al momento del transporte de tales sustancias y residuo, podrá revisar las mismas en cuanto y su empaque, embalaje y traslado, para corroborar que se realiza conforme las normas emitidas para el traslado de este tipo de materiales.
Articulo 163
CLASIFICACIÓN DE RESIDUOS PELIGROSOS. Se consideran residuos peligrosos los siguientes: a. Todos los residuos que contengan o se encuentran contaminados por radionucleidos, cuya concentración o propiedades pueden ser el resultado de actividad humana; b. Residuos clínicos resultantes de la atención médica presentada en hospitales, centros médicos y clínicas; c. Residuos resultantes de la producción y preparación de productos farmacéuticos; d. Residuos de medicamentos y productos farmacéuticos; e. Residuos resultantes de la producción, la preparación y la utilización de biosidas y productos fitofarmaceuticos; f. Residuos resultantes de la fabricación, preparación y utilización de productos químicos para la preservación de la madera; g. Residuos resultantes de la producción, preparación y la utilización de disolventes orgánicos; h. Residuos que contengan cianuros, resultantes del tratamiento térmico y las operaciones de temple; i. Residuos de aceites minerales no aptos para el uso a que están destinados; j. Mezclas y emulsiones de desecho de aceite y agua o de hidrocarburos y agua; k. Sustancias y artículos de residuo que contengan, o estén contaminados por bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT), bifenilos polibromados (PBB); l. Residuos alquitranados resultantes de la refinación, destilación o cualquier otro tratamiento pirolítico; m. Residuos resultantes de la producción, preparación y utilización de tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices; -- 54 of 94 -- n. Residuos resultantes de la producción, preparación y utilización de resinas, latex, plastificantes o colas y adhesivos; o. Sustancias químicas de desecho, no identificadas o nuevas, resultantes de la investigación y el desarrollo o de las actividades de enseñanza y cuyos efectos en el ser humano o el medio ambiente no se conozcan; p. Residuos de carácter explosivo que no estén sometidos a una legislación diferente; q. Residuos resultantes de la producción, preparación y utilización de productos químicos y materiales para fines fotográficos; r. Residuos resultantes del tratamiento de superficie de metales y plástico; y, s. Residuos resultantes de las operaciones de eliminación de residuos industriales.
Articulo 164
DESCRIPCIÓN E INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA DE LAS MERCANCÍAS PELIGROSAS. El fabricante de mercancías o generador de residuos peligrosos deberá́ proporcionar la descripción e información complementaria del producto que se transporte, la que estará́ a disposición del concesionario y las dependencias competentes que la requieran, y una vez autorizado su transporte, en la unidad transportadora deberán portarse por el piloto para ese mismo fin.
Articulo 165
ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE DE MERCANCÍAS Y RESIDUOS PELIGROSAS. El almacenamiento y la transportación de materiales, sustancias y residuos peligrosos deberá́ efectuarse en sus distintos grupos de riesgo, considerando la compatibilidad que tengan de conformidad con las normas correspondientes, llevándose las bitácoras de control de lo que almacenen y transporten, conforme la normativa que la regula y atendiendo las indicaciones de la autoridad competente..
Articulo 166
DOCUMENTACIÓN PARA EL TRASLADO DE MERCANCÍAS Y RESIDUOS PELIGROSOS. En el traslado de materiales y residuos peligrosos será́ obligatorio que en la unidad de transporte, además del certificado de operación, se cuente con los siguientes documentos: a. Manifiesto de carga del material o residuo peligroso; b. Descripción e información complementaria del producto que se transporte emitido por el fabricante; c. La Información de emergencia que indique las acciones a seguir en caso de suscitarse un accidente, de acuerdo al material o residuo peligroso de que se trate y colocarse en un lugar visible de la cabina de la unidad, de preferencia en una carpeta- portafolios que contenga los demás documentos; -- 55 of 94 -- d. Autorización respectiva para el caso de importación y exportación de materiales peligrosos; e. Manifiesto para casos de derrames de residuos peligrosos por accidente, de acuerdo a la ficha técnica o formato que para tal efecto emita el Instituto; f. Bitácora de horas de servicio del piloto, que incluya la revisión físico mecánica de la unidad; g. Póliza de seguro de la unidad de transporte; h. Póliza de seguro del material o residuo peligroso, suscrita por su dueño; y i. Documento que acredite la limpieza y control de remanentes de la unidad, cuando esta se realice. La limpieza sólo será́ obligatoria por razones de incompatibilidad de los productos a transportar.
Articulo 167
MANIFIESTO PARA CASOS DE DERRAMES DE RESIDUOS PELIGROSOS POR ACCIDENTE. Cuando por cualquier evento se produzcan derrames, infiltraciones, descargas o vertidos de sustancias peligrosas, se deberá́ dar aviso de inmediato de los hechos a la autoridad competente para todos los efectos que esa determine.
Articulo 168
OBLIGACIONES DEL PILOTO DE LA UNIDAD DE TRANSPORTE DE MATERIALES Y RESIDUOS PELIGROSOS. Todo piloto que transporte materiales y residuos peligrosos estará́ obligado a: a. Contar con la licencia que lo autorice a conducir vehículos con materiales o residuos peligrosos; b. Aprobar cursos de capacitación y actualización de conocimientos proporcionados por la Escuela Nacional de Pilotos; c. Efectuar la revisión ocular diaria del vehículo, para asegurarse que este se encuentra en buenas condiciones mecánicas y de operación y en caso de irregularidades reportarlo al transportista de conformidad con la norma que se emita. d. En caso de accidentes, deberán realizar las indicaciones de seguridad estipuladas en la información de emergencia en transportación, y permanecer al cuidado del vehículo y su carga, si no presenta peligro para su persona, hasta que llegue el auxilio correspondiente; e. Informar a la autoridad competente cuando se produzca un derrame o cualquier anomalía en la mercancía o residuo que transporta; f. Informar al propietario de la unidad o del remolque de cualquier desperfecto o circunstancia que suponga el incumplimiento de las condiciones técnicas mecánicas, eléctricas y de seguridad que disponga este Reglamento y cualquier otra disposiciones especial emanada de autoridad competente sobre la materia; y, g. Colocar en un lugar visible dentro de la cabina de la unidad motriz, de preferencia en una carpeta portafolios, todos los documentos requeridos en el presente Reglamento.
Articulo 169
DESCARGA DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS. Los destinatarios de los envíos de materiales y residuos peligrosos deberán descargarse en lugares destinados especialmente para ello, en condiciones que garanticen seguridad, verificando que las -- 56 of 94 -- maniobras de descarga se realicen exclusivamente por personal capacitado que cuente con equipo de protección adecuado.
Articulo 170
ARRENDAMIENTO DE UNIDADES DESTINADAS AL TRANSPORTE DE MATERIALES Y RESIDUOS PELIGROSOS. Las arrendadoras están obligadas a proporcionar a los usuarios que requieran transportar materiales y residuos peligrosos, unidades libres de remanentes de acuerdo a la normatividad establecida por la autoridad competente, debiendo mostrar al usuario el certificado que avale los trabajos realizados. Las arrendadoras, deberán proporcionar en forma semestral al Instituto la relación de equipo para transporte de materiales y residuos peligrosos que se encuentre operando, incluyendo sus registros de mantenimiento y características generales. El incumplimiento de esta obligación se considerará una falta grave. SECCIÓN XI. ENVASES Y EMBALAJES
Articulo 171
TRANSPORTE. Para el transporte y movilización de los envases y embalajes que contengan substancias o residuos peligrosos se deberá asegurar las siguientes condiciones: a. Encontrarse correctamente cerrados; b. Colocarse en un envase y embalaje exterior, a fin de que en condiciones normales de transporte, no puedan romperse, perforarse ni dejar escapar su contenido al envase o embalaje exterior; c. Los envases y embalajes interiores que diferentes que puedan reaccionar entre sí, no deberán colocarse en el mismo envase y embalaje exterior; y, d. Las substancias y residuos peligrosos sólo deberán contenerse en envases y embalajes que tengan la resistencia suficiente para soportar la presión interna que pudiera desarrollarse en condiciones normales de transporte y circunstancias especiales, de acuerdo a la norma que al efecto se expida.
Articulo 172
MANIPULACIÓN. Queda prohibido adicionar al exterior de los envases y embalajes, alguna substancia incompatible con la que se encuentre contenida en el interior de esta y que sea susceptible de crear o aumentar un riesgo. Las partes de los envases y embalajes que estén en contacto directo con la substancia o residuo peligrosos tampoco deberán ser afectadas por ninguna acción química o de otra naturaleza.
Articulo 173
ENVASES Y EMBALAJES VACÍOS. Todo envase y embalaje vacío que haya contenido una substancia o residuo peligroso o sus remanentes debe ser considerado también como peligroso, consecuentemente debe ser transportado como tal. -- 57 of 94 --
Articulo 174
ROTULACIÓN DEL ENVASE Y EMBALAJE. Con el objeto de identificar a distancia las substancias o residuos peligrosos y reconocer su riesgo, así́ como la designación oficial para su transporte, cada envase y embalaje deberá́ contar con la etiqueta o etiquetas correspondientes, cuyas características estarán señaladas por la autoridad competente, observando rigurosamente los preceptos contenidos en las normas nacionales e internacionales sobre la materia. Todo envase y embalaje destinado a transportar substancias o residuos peligrosos deberá́ llevar marcas indelebles, visibles y legibles que certifiquen que están fabricados conforme a las normas respectivas.
Articulo 175
UTILIZACIÓN DE ENVASES Y EMBALAJES CON CAMBIOS EN LA ESTRUCTURA. Todo envase y embalaje que presente indicios de haber sufrido cambios en su estructura, en comparación con lo especificado en las normas respectivas, no deberá́ utilizarse, o en su caso, una vez comprobado la correspondencia al producto que contiene, deberá́ ser reacondicionado, de forma que pueda superar las pruebas aplicables al envase y embalaje de que se trate.
Articulo 176
INSPECCIÓN. El IHTT a través de la Inspectoría General del Transporte Terrestre, podrá inspeccionar en su lugar de origen, al circular o en el lugar de destino, la unidad transportadora de sustancias, pudiendo requerir información y documentación pertinente a fin de determinar la legalidad en cuanto a la tenencia y manejo del producto en el procedo de carga, trasporte, descarga y almacenamiento, sin perjuicio de las facultades que tenga otra autoridad para determinar la categoría de los productos.
Articulo 177
El incumplimiento de la normativa contenida en esta sección y otras normas especiales referidas al transporte de mercancías y residuos peligrosos en las vías de comunicación terrestre para los efectos del Transporte Terrestre, se tendrá como una falta grave, que su reincidencia conllevará la revocatoria del permiso de explotación y certificado de operación correspondiente otorgado por el Instituto. CAPITULO IX. CONTROL DE PESOS, DIMENSIONES, Y CAPACIDAD DE CARGA DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE
Articulo 178
DIMENSIONES DEL TRANSPORTE DE CARGA. Los propietarios de los vehículos automotores de transporte terrestre como ser autobuses, camiones sencillos, camiones articulados con semi remolques, remolques, carretones o cualquiera otros similares, que circulen por las vías públicas del país, sean del servicio público remunerado o no remunerado, incluso de instituciones públicas, deberán cumplir con las disposiciones -- 58 of 94 -- establecidas referentes a los pesos, dimensiones y capacidad determinados en el presente reglamento.
Articulo 179
ENTE REGULADOR, DE CONTROL, VIGILANCIA Y SUPERVISIÓN. El IHTT es el ente competente que regulará, controlará, vigilará, y, supervisará la aplicación de los Pesos, dimensiones y capacidad de los vehículos del transporte terrestre a efecto de verificar si las unidades cumplen con las disposiciones establecidas en este Reglamento.
Articulo 180
DIMENSIONES. Las dimensiones de un vehículo automotor y sus combinaciones no deberán exceder a límites establecidos en la Tabla número 1 del artículo 179 del presente Reglamento, de acuerdo a los límites siguientes: a. Ancho total máximo: 2.60 metros, y, b. Altura total máxima: 4.15 metros. Ningún vehículo articulado, esto es, Tractor o Cabezal con Semi-remolque, podrá exceder la combinación máxima permitida por este reglamento y los acuerdos internacionales suscritos sobre la materia sobre circulación por carretera, en materia de pesos y dimensiones de vehículos de carga, cuya combinación máxima es T3-S3. TABLA No. 1 LONGITUDES TOTALES MÁXIMAS TIPO DE VEHÍCULO LONGITUD TOTAL MÁXIMA C2 12.00 C2-R2 18.30 C3 12.00 C3-R2 18.30 C3-R3 18.30 C4 16.75 Otros (1) combinaciones y pesos variable, aplicables a vehículos no articulados y / o con remolque. 8.00 T2-S1 22.40 -- 59 of 94 --
Articulo 181
PESOS MÁXIMOS DEL TRANSPORTE DE CARGA. Los pesos máximos autorizados para tránsitos terrestres en el país, se regirán por la Tabla No. 1 contenida en el artículo en presente artículo, los cuales se encuentran expresados en toneladas métricas (1,000 kilogramos equivalentes a 22 quintales). Para todos los casos, se estará utilizando el eje de rodado doble, pudiendo ser: simple, doble, o triple, asimismo, las llantas deben ser neumáticas, no estando permitido introducir o colocar en la superficie de rodaje de las mismas, objetos metálicos que formen salientes. La circulación de vehículos ó combinaciones de vehículos cuyo peso por eje no exceda los límites que se indican a continuación: TABLA No.2 LÍMITES DE PESO POR EJE Tipo de vehícu lo TIPO DE EJE DEL TRACTOR TIPO DE EJE DE SEMI- REMOLQUE EJE DE REMOLQUE total Eje simple direccio nal Eje de tracción Eje de arrastre Eje de arrastre Eje simp le Dobl e rued a Tripl e rued a Eje simp le Dobl e rued a Tripl e rued a Cuádru ple rueda Eje delant ero Eje trase ro C2 5 10 15 C2-R2 5 10 7 7 29 C3 5 16.5 21.5 C3-R2 5 16.5 7 7 35.5 C3-R3 5 16.5 7 12 40.5 C4 5 20 25 T2-S1 5 9 9 23 T2-S2 5 9 16 30 T2-S3 5 9 20 34 T3-S1 5 16 9 30 T3-S2 5 16 16 37 -- 60 of 94 -- T2-S2 22.40 T2-S3 22.40 T3-S1 22.40 T3-S2 22.40 T3-S3 22.40 Otros (2) combinaciones y pesos variables. Que para circular necesitan de permisos eventuales de transporte ocasional. Desde 18.30 hasta 23.00 máximo
Articulo 182
REDUCCIÓN DE CARGA Y PESOS. El IHTT por razones de seguridad del tráfico o cualesquier otras de interés público y siempre que lo estime necesario, y después de efectuar las investigaciones técnicas del caso, podrá reducir las cargas por eje y los pesos totales máximos anotados en los artículos anteriores en determinados tramos de carreteras o en algún puente en particular, dando el aviso correspondiente por cualquier medio de difusión y mediante señales adecuadas colocadas a cada extremo del tramo o puente afectado o regulado su circulación sobre él.
Articulo 183
DAÑOS A LA INFRAESTRUCTURA VIAL. En caso de daño a la infraestructura vial y puentes que limite la libre circulación vehicular, previo a las publicaciones y/o señalizaciones pertinentes por razones justificadas, el Instituto podrá́ disponer de la reducción o ampliación temporal necesaria de los límites de pesos y dimensiones establecidos por este reglamento en determinadas carreteras o puentes en particular cuando se aplique este artículo.
Articulo 184
VARIACIÓN EN EL TRANSPORTE DE CARGA CON SOBREPESO. Los pesos de los vehículos de transporte de carga en sus diferentes modalidades en principio no podrán exceder los límites establecidos en el artículo anterior, excepcionalmente se admitirá una variación hasta del cinco (5%) del peso por eje indicado en todos los vehículos de transporte de carga en sus diferentes modalidades.
Articulo 185
SANCIONES EN EL TRANSPORTE DE CARGA CON SOBREPESO. Si el vehículo transporta una carga que sobrepasa el peso permitido de acuerdo con su configuración y el consignado en el manifiesto de carga, la autoridad competente tiene la obligación de elaborar la sanción correspondiente y si el conductor no porta manifiesto de T3-S3 5 16 20 41 Otros (1) --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- varia ble -- 61 of 94 -- carga se hará acreedor a otra sanción, ya que son conductas diferentes que se deben sancionar de conformidad con la normas que se encuentran vigentes.
Articulo 186
DISTANCIA ENTRE EJES. La distancia mínima en metros, entre los dos ejes más distantes deberá sujetarse a lo establecido en la tabla No.3: TABLA 3 DISTANCIA ENTRE EJES TIPO DE VEHÍCULO DISTANCIA MÍNIMA ENTRE LOS DOS EJES MAS DISTANTES PESO TOTAL (TONS. MÉTRICAS) C2 5.00 15 C2-R2 12.38 29 C3 5 21.5 C3-R2 14.40 29 C3-R3 14.40 40.5 C4 5.00 25 Otros (1) combinaciones y pesos variable, aplicables a vehículos no articulados y / o con remolque. Menor de 5.00 10 T2-S1 6.67 23 T2-S2 10.50 30 T2-S3 10.50 34 T3-S1 10.50 30 T3-S2 14.40 37 T3-S3 14.40 41 Otros (2) combinaciones y pesos variables. Que para circular necesitan de permisos especiales de transporte ocasional. Variable Variable -- 62 of 94 --
Articulo 187
MODIFICACIÓN DE LAS CARACTERÍSTICAS DE UN VEHÍCULO. En caso que se tenga que modificar un vehículo y a consecuencia de ello sufra cambios en sus características tales como longitud, anchura, altura total, distancia entre ejes, número de ejes, tipo de motor y otros, el propietario está obligado a presentar la correspondiente solicitud por escrito al IHTT para efectuar tal modificación, previo a la obtención de un nuevo certificado de Operación para el vehículo modificado.
Articulo 188
DETERMINACIÓN EN CERTIFICADO DE PESOS PERMITIDOS. El Instituto de Transporte Terrestre debe señalar en el certificado de operación de un vehículo determinado, además de lo establecido en la Ley del Transporte Terrestre de Honduras y su Reglamento, los pesos máximos permisibles, tanto el peso bruto como por eje, conforme el presente reglamento, atendiendo las características del vehículo, debiendo llevar el control necesario sobre la expedición, renovación, reposición, cancelación o revocación de los documentos de esta naturaleza, así como la vigilancia para el estricto cumplimiento de este Reglamento. En el caso en que el piloto del vehículo no porte el Certificado de Operación correspondiente al momento de una inspección del peso de su carga y sus dimensiones, se aplicará para los efectos del control, los máximos establecidos en este Reglamento para el tipo de vehículo de que se trate, así como cuando no concuerdan sustancial, técnica y evidentemente mente las contenidas en el Certificado con las establecidas en las regulaciones para ese tipo de vehículo; quedando sujeto a las investigaciones necesarias para determinar tal extremo y proceder a la modificación correcta correspondiente. SECCIÓN VI. PERMISO EVENTUAL PARA CARGA CON SOBREPESO Y/O SOBREDIMENSIONADA.
Articulo 189
PERMISO EVENTUAL PARA EL TRANSPORTE OCASIONAL DE CARGA CON SOBREPESO Y SOBREDIMENSIONADO. El Instituto Hondureño de Transporte Terrestre extenderá permiso eventual especial para circular temporalmente con sobrepeso o sobredimensión, a los vehículos simples o combinados, vacíos o cargados, cuyas características en dimensiones o pesos excedan los límites de la carga normal regulados por este Reglamento o los especiales o disposiciones que emita el IHTT conforme al artículo 181 de este Reglamento. Este permiso se emitirá para un solo viaje de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Transporte Terrestre, previa solicitud del interesado realizada por lo menos con 3 días de anticipación, el cual no eximirá de las responsabilidades por cualquier daño a estructuras o accidentes que se susciten con el transporte durante el trayecto autorizado. -- 63 of 94 -- La autorización señalará expresamente que los propietarios de los vehículos respectivos están obligados a reparar o reconstruir, a satisfacción de las autoridades competentes, cualquier tramo carretero o estructura que se dañe a consecuencia del transporte de dichas cargas.
Articulo 190
CAUSAS DE OTORGAMIENTO DE PERMISO EVENTUAL PARA EL TRANSPORTE OCASIONAL DE CARGA CON SOBREPESO Y SOBREDIMENSIONADOS. El permiso de transporte ocasional se expedirá en los casos siguientes: 1. Transporte de carga larga o indivisible; 2. Unidades destinadas al transporte agrícolas; 3. Unidades destinadas al transporte industrial o los utilizados en obras públicas de uso especial; y, 4. Grúas móviles autopropulsadas deberán transitar sin contrapesos, para lo cual debe solicitar previamente ante el Instituto el permiso de transporte eventual correspondiente.
Articulo 191
CONDICIONES GENERALES PARA EL TRANSPORTE DE CARGA CON SOBREPESO Y SOBREDIMENSIONADA. Dependiendo de las características de la carga, tipo de transporte a emplear y rutas a utilizar, el responsable del transporte y piloto está obligado a cumplir las siguientes condiciones, según el caso: a. Verificar pesos y dimensiones en las estaciones de control de pesaje fijas o con equipo de báscula móvil, para lo cual están obligados a detenerse en las estaciones de control de pesos, sean estas basculas fijas o portátiles, o cualquier otro mecanismo aprobado e implementado por la Comisión Directiva del IHTT, con el objeto de que sean verificadas sus cargas y dimensiones por empleados del IHTT ; b. Portar adelante y/o atrás banderas rojas, balizas color ámbar y luces intermitentes; c. Colocar banderas de tela roja grandes y limpias con reflectividad en los extremos salientes de la carga, delimitar con cinta reflectiva su volumetría y/o hacer uso de luces si su locomoción se realiza en horas nocturnas, colocar de forma visible un rotulo reflectivo cuya descripción será́ “CARGA ANCHA”; d. Que se tomen las medidas necesarias para reforzar de manera aceptable, aquellas estructuras que a criterio de las autoridades competentes no sean aptas para soportar las cargas indicadas en el permiso; e. Viajar solo de día y sobre el carril derecho de la carretera según el sentido de desplazamiento; se podrá́ autorizar su locomoción en horario nocturno siempre y cuando cumpla con las condiciones de seguridad delimitadas y emanadas por los órganos competentes; -- 64 of 94 -- f. Ceder el paso a otros vehículos en puentes y tramos estrechos de la carretera, abandonando en estos casos la vía asfáltica y estacionándose en lugares apropiados donde se permita la libre circulación del flujo vehicular sin ninguna interrupción; g. Al transitar sobre puentes deberá́ realizarse por el centro a una velocidad máxima de 10 kilómetros por hora sin hacer cambios de velocidad ni frenar, excepto que sea por precaución, emergencia o para evitar un accidente; h. No circular los días domingos ni días festivos; i. No circular con fugas de combustible, lubricantes, melaza o cualquier otro fluido que dañe el pavimento o represente peligro para los demás conductores y peatones en general; j. Los horarios de circulación podrá ser restringidos por el IHTT; k. Queda terminantemente prohibido transitar por puentes Bailey, debiendo utilizar para ello vías alternas, vados o desvíos; l. Es una obligación del conductor verificar alturas, previo a pasar por puentes de estructura superior de metal; m. Que el transporte se efectúe a una velocidad no mayor a la señalada por el IHTT en el permiso respectivo; n. Como regla es prohibido circular en convoy, al hacerlo deberá comunicarse esta circunstancia al Instituto, y al autorizarse deberán separarse al transitar sobre puentes, y en las carreteras deberán guardar una distancia no menor de treinta metros (30 Mts.) entre cada vehículo, pudiendo establecer o redefinir estas distancias en cada caso por parte del Instituto. o. Se deberán tomar las medidas necesarias para reforzar de manera segura aquellas estructuras que, a juicio del Instituto, no sean aptas para soportar las cargas indicadas bajo la estructura actual del vehículo, y de ser necesario en coordinación con personal estructuralista del Instituto u otras instituciones del Estado, analizar el uso de sobrepuentes o apuntalamiento de ciertas estructuras para autorizar el paso sobre ellas.
Articulo 192
SEÑALIZACIÓN DE LA CARGA SOBREDIMENSIONADA EN LA PARTE POSTERIOR Y DELANTERA DE LA UNIDAD. Cuando la carga sobresalga longitudinalmente por toda la anchura de la parte posterior del vehículo, se colocarán transversalmente dos paneles de señalización, cada uno en un extremo de la carga o de la anchura del material que sobresalga. Ambos paneles deberán colocarse de tal manera que formen una geometría de “v” invertida, con franjas alternas rojas y blancas. Cuando el vehículo circule entre la puesta y la salida del sol o bajo condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, la carga que sobresalga por la parte posterior deberá ir señalizada, además, con una luz roja. Cuando la carga sobresalga por la parte delantera, deberá señalizarse por medio de una luz blanca.
Articulo 193
SEÑALIZACIÓN DE LA CARGA SOBREDIMENSIONADA EN LA PARTE LATERAL DE LA UNIDAD. Las cargas que sobresalgan lateralmente del gálibo del vehículo, de tal manera que su extremidad lateral se encuentre a más de 0,40 metros del borde exterior de la luz delantera o trasera de posición del vehículo y cuando disminuyan sensiblemente la -- 65 of 94 -- visibilidad, además, deberán señalizarse en cada una de sus extremidades laterales, hacia delante, por medio de una luz blanca y un dispositivo reflectante de color blanco, y hacia atrás, por medio de una luz roja y de un dispositivo reflectante de color rojo.
Articulo 194
CARGA INDIVISIBLE. En caso de ser necesario el transporte eventual de cargas excesivas o indivisibles a través de un determinado tramo de carretera pavimentada o de grava o cuando por interés público tenga que transportarse maquinaria pesada u otra carga que no pueda distribuirse proporcionalmente en diferentes unidades, ni transportarse por cualquier otro medio especializado, el Instituto Hondureño de Transporte Terrestre igualmente podrá otorgar un permiso eventual para circular con sobrecarga o sobre dimensión para tal transporte.
Articulo 195
RESTRICCIÓN DE CIRCULACIÓN. El solicitante tendrá derecho única y exclusivamente a circular por la ruta indicada en el respectivo permiso eventual y se compromete a asegurar la carga con los aditamentos adecuados que le indique el Instituto.
Articulo 196
VALIDEZ DEL PERMISO EVENTUAL. El permiso eventual será únicamente válido para el viaje indicado en el permiso correspondiente y para los vehículos simples o combinados, vacíos o cargados, cuyas características en dimensiones o pesos excedan los límites establecidos en el presente Reglamento, excepcionalmente serán por temporadas no mayores de 6 meses, cuando esta sea de una actividad industrial o productiva que se realiza por temporada.
Articulo 197
HORARIOS PARA LA CIRCULACIÓN DE LAS UNIDADES. El viaje deberá limitarse a las horas del día (6:00 a.m. a 6:00 p.m.) y deberá tomar el tiempo necesario para poderlo efectuar a una velocidad de entre 20 a 50 kilómetros por hora según el tipo de carga. Si fuera necesario estacionar el vehículo hasta poder seguir el viaje durante las horas diurnas, se deberá hacer en un lugar fuera de la carretera donde no constituya ningún peligro al tránsito, ni obstaculice el mismo. Debido a circunstancias en las que circulación hace desfavorable el tráfico, condiciones climáticas, por realizarse en horas pico de tráfico al pasar por zonas urbanas, o de otro tipo, el Instituto podrá demorar o restringir el viaje hasta que desaparezca la causa por la cual fue postergado.
Articulo 198
SOLICITUD DEL PERMISO EVENTUAL. La solicitud para un permiso de sobrecarga o sobredimensión deberá contener la siguiente información: p. Descripción y dimensiones de la carga; q. Los aditamentos adecuados que utilizará para asegurar la carga; r. Origen y destino del viaje; s. Descripción de las rutas a seguir; t. Fecha programada para el viaje; y, -- 66 of 94 -- u. Descripción del vehículo que efectuará el acarreo como ser: el tipo, numero de ejes, y separación entre los mismos, placa, modelo, nacionalidad, potencia, ancho, largo, alto, saliente delantero y trasero del vehículo cargado, peso de la carga, peso del vehículo vacío incluyendo cualquier remolque y peso bruto total.
Articulo 199
OTORGAMIENTO DEL PERMISO EVENTUAL. Recibida que sea la solicitud por el Instituto con toda la documentación correspondiente; este procederá a otorgar el permiso solicitado, previo estudio y análisis técnico favorable que efectuará a través de la Unidad de ………. ., En este se considerará el desgaste de las carreteras, daños posibles a las estructuras existentes, seguridad para el transito particular y demás aspectos que considere convenientes.
Articulo 200
OBLIGACIONES DEL TITULAR Y PORTADOR DE UN PERMISO EVENTUAL. Una vez expedido el Permiso Eventual de sobrecarga o Sobredimensión, en su resolución deberá contener como obligaciones del titular del mismo, así como el piloto como portador y agente de aquel, las siguientes: a. Si la naturaleza de la carga y la vía por donde transitará lo requiere por ella, se compromete a construir por cuenta propia desvíos o badén que a juicio del Instituto sean necesarios para la protección de puentes y obras arquitectónicas o de arte, por medio de la cual se harán los análisis y evaluaciones técnicas correspondientes, para el uso de sobrepuentes o apuntalamientos de ciertas estructuras, previo a su autorización, coordinando todo trabajo con personal estructuralista y profesional del Instituto o cualquier otro ente estatal o público al cual el Instituto le pida colaboración para ese efecto; b. Resarcir los daños que pudieran producirse en su transportación, en infraestructura como puentes, obras arquitectónicas o de arte, separadores viales, arriates centrales, bordillos, terracería y pavimento del camino o carretera, entre otros; así como los daños causados a terceros y sus propiedades; c. Que el transporte se efectúe a una velocidad no mayor que la máxima señalada por el IHTT en la autorización Especial respectiva; d. Que cualquier carga saliente vaya debidamente señalada; e. Tomar las precauciones necesarias cuando pasen bajo cableados eléctricos, radiofónicos, de cables, y otros, de medir su altura previo a pasar para evitar los daños que el no hacerlo supondría; f. Que durante el viaje el vehículo mantenga las luces encendidas y lleve señales apropiadas de aviso de peligro conforme este Reglamento; y, g. El cumplimiento de las demás especificaciones que establece este Reglamento en general para la carga con sobredimensión o peso.
Articulo 201
SOLICITUDES Y RESOLUCIONES EN CASOS URGENTES. En casos de acreditada urgencia imprevista, se podrá formular la solicitud de forma electrónica, siempre -- 67 of 94 -- y cuando se de la información necesaria según se contiene el artículo xxx del presente reglamento. La aprobación o rechazo ante tal circunstancia podrá darse por el mismo medio.
Articulo 202
PATRULLA GUIADORA. Una vez expedido el permiso eventual de sobrecarga o sobredimensión y en los casos en que el Instituto determine que el movimiento en cuestión constituye un peligro grave para terceros, el vehículo debe ir precedido de una patrulla de la Dirección General de Tránsito.
Articulo 203
TRACTORES AGRÍCOLAS CON CARRETONES. Los tractores agrícolas que halen más de dos carretones, siendo el largo de cada carretón igual o mayor de 4 metros, requerirán para su circulación en las carreteras primarias o secundarias de una autorización especial de sobrecarga o sobredimensión, en las condiciones y formas previstas en este capítulo y deberá de ser renovada anualmente.
Articulo 204
CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN. La resolución y el permiso se pronunciará y contendrá específicamente las condiciones indicadas en la solicitud de mérito, las normas aplicables de la Ley de Transporte Terrestre de Honduras, su Reglamento General y este Reglamento, así como otras condiciones particulares que considere según el caso el IHTT.
Articulo 205
INCUMPLIMIENTO. El incumplimiento de lo establecido en la autorización especial de Sobrecarga o Sobredimensión dará lugar a la imposición de la sanción correspondiente o/y la revocación del Certificado de Operación del vehículo. En este caso, su titular podrá concurrir a solicitar nuevo permiso, pasado un año después de la revocación, si no ha sido reincidente como titular de esta sanción. SECCIÓN VII. ESTACIONES DE CONTROL DE PESAJE
Articulo 206
ESTACIONES DE CONTROL DE PESAJE (ECP). Es competencia del Instituto Hondureño de Trasporte Terrestre contar con un departamento específico para el control de pesos y dimensiones de vehículos automotores y sus combinaciones para el transporte de carga afectos a este reglamento, el que deberá contar con estaciones de control de pesaje fijas y operativas con báscula móvil en las diferentes carreteras del país. A fin de garantizar que los vehículos de carga que circulen por las vías del territorio nacional, cumplan con la regulación de los límites permisibles, el Instituto, podrá disponer de las estaciones de control de pesaje en las cercanías de sus fronteras terrestres, de sus puertos marítimos, así como en puntos estratégicos de su red vial, a fin de regular el peso y dimensiones en todo el territorio nacional, tales como zonas generadoras de carga, entre otras.
Articulo 207
GESTIÓN DE CALIDAD. El Instituto Hondureño de Transporte Terrestre a través del Departamento correspondiente, debe establecer un sistema de gestión de -- 68 of 94 -- calidad para la actividad de inspección que realiza, a efecto que este responda a las normas y guías aplicables a nivel nacional e internacional, con el fin de garantizar que esta sea confiable, eficaz y transparente a los equipos de medición.
Articulo 208
JEFE DEL DEPARTAMENTO DE CONTROL DE PESOS Y DIMENSIONES. El departamento de control de pesos y dimensiones estará a cargo de un jefe quien deberá ser XXX y deberá encargarse de la planificación, organización, instalación, mantenimiento, operación y administración de las actividades del control de pesos y dimensiones de los vehículos.
Articulo 209
CONSTRUCCIÓN DE LAS ESTACIONES DE PESAJE. El Instituto, de acuerdo con los recursos financieros y la obtención del derecho de vía y terrenos, podrá establecer el diseño de la estación de control de pesaje, tomando como base el tipo de carretera, los volúmenes de tránsito y la tipología vehicular, así como las consideraciones siguientes: a. Disposición de los elementos geométricos para el encausamiento del tránsito, sin interrumpir el flujo vehicular; b. Señalización vial para la aproximación a las estaciones de control de pesaje; c. Colocación de los dispositivos de señalización y semaforización para el control de los circuitos de circulación dentro de la estación de control de pesaje; d. Uso del suelo; e. Estudios de tránsito vehicular; f. Patios de maniobras; g. Áreas específicas para verificación de cargas ocasionales; h. Estacionamientos; i. Áreas de pesaje; j. Área habilitada con instalaciones que garanticen las operaciones necesarias para las maniobras de manejo de la carga que resulte procedente en razón de desbalance o sobrepeso de la misma; y, k. Otros que técnicamente y en cada caso, considere necesarios.
Articulo 210
EQUIPO TÉCNICO COMPLEMENTARIO. Los equipos de medición que se utilicen en el marco de este reglamento deben estar debidamente calibrados. Las empresas o laboratorios que suministren estos servicios en las diferentes estaciones de control de pesaje fijas o báscula móvil, deben contar con el aval del Instituto.
Articulo 211
OBLIGATORIEDAD DE PESAJE. Todos los vehículos de transporte de carga deberán pasar obligadamente por las estaciones de control de pesaje fija o cuando se realicen operativos con báscula móvil, sin previo requerimiento y al hacerlo el piloto debe presentar su licencia de conducir, su certificación de piloto y la o las boletas de revisión, permiso de explotación y certificados de operación, según el tipo de vehículo de que se trate. -- 69 of 94 -- El hecho de que se haya requerido con anterioridad en un control de pesaje, no exime al piloto de la obligación de volver a pesar su vehículo en la próxima báscula, de ser así requerido por la autoridad de Transporte. Los vehículos que el personal de las estaciones de control constaten que transitan vacíos, podrán continuar su recorrido.
Articulo 212
NO PORTACIÓN DEL CERTIFICADO DE OPERACIÓN. En los casos en que el piloto de la unidad no porte el certificado de Operación correspondiente, se aplicarán para efectos del control, los máximos establecidos en este reglamento para el tipo de vehículo de que se trate, quedando sujeto a la sanción por tal infracción, conforme el Reglamento correspondiente.
Articulo 213
BOLETAS DE PESO. Las estaciones de control de pesaje una vez realizado el control correspondiente deberán extender a los pilotos de las unidades la boleta de peso correspondiente por ejes, la cual indicará como mínimo lo siguiente: a. Número de placas; b. Peso por ejes; c. Peso bruto total; d. Fecha y hora de la realización del control; y, e. En caso de tener problemas se evidenciará en la misma el sobrepeso y/o desbalance de carga y/o la sobredimensión.
Articulo 214
PROHIBICIÓN DE CIRCULAR CON SOBREPESO. Al comprobarse en la Estación de Control de Pesaje (ECP) que un vehículo excede los límites autorizados, éste no podrá́ continuar su recorrido ni regresar a su lugar de origen en tanto no sea retirado el exceso de carga, reducido, redistribuido o corregidas las dimensiones de la misma por eje del vehículo. En caso que el exceso de carga que no excediera del 5% del peso autorizado se le permitirá́ continuar con la sanción correspondiente. La carga retirada o el vehículo detenido no deberá́ obstaculizar la carretera o los accesos a la estación de control de pesaje y se le dará el término de 24 horas para el retiro del excedente. En caso de no hacerlo en el periodo antes indicado, se le sancionara con una multa equivalente a 1/5 del salario mínimo, por cada día que pase. En el caso de que el o los propietarios no retiran sus cargas bajadas en las estaciones de control de pesos dentro del plazo de 30 días naturales, ésta pasará a ser propiedad del Estado, sin derecho a indemnización alguna y se dispondrá de ellas directamente para obras públicas, obras de beneficencia u otros fines públicos no lucrativos, cuando estos puedan cumplir ese propósito, o subastarse para donar su producto monetario a esos propósitos, según lo determine el IHTT. -- 70 of 94 --
Articulo 215
RESPONSABILIDAD DE LA CUSTODIA DE LA CARGA. El personal de las Estaciones de Control de pesaje no tendrá́ obligación de custodiar o remover la carga ni los vehículos a que se hace referencia en el artículo anterior, para lo cual brindaran el asesoramiento correspondiente, toda carga estará́ a cargo de los propietarios, transportistas, porteadores o pilotos de las unidades.
Articulo 216
CARGAS PERECEDERAS. Cuando se trate de sobrecargas perecederas, volátiles, peligrosas o de fácil deterioro tal como frutas, verduras, leche o sus derivados, carnes, embutidos, cemento a granel y otros de naturaleza semejante y esta no exceda el 20% del límite y a criterio de la autoridad competente es posible su circulación, se preferirá multarlos, se les permitirá continuar con su viaje con acompañamiento de una patrulla policial para lo cual se solicitará colaboración a la Dirección General de Transito, con el fin de que se conduzca a baja velocidad y tomando las medidas de seguridad necesarias y recomendadas por el inspector competente. Si reincide en la infracción en el transcurso de un año, además de ser multado, el exceso de carga deberá ser bajado sin ninguna responsabilidad para el estado y el IHTT, sin perjuicio que si este producto no es retirado en el transcurso de 24 horas, este pasara a ser propiedad del Estado para que este disponga de él conforme lo estipulado en el artículo anterior.
Articulo 217
COOPERACIÓN CON INSTITUCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD. Cuando los pilotos de vehículos eviten, huyan o evadan pasar por las estaciones de control para verificar sus pesos y dimensiones, el Instituto solicitará a la Policía Nacional, la Fuerza de Seguridad Interinstitucional Nacional (FUSINA), la Agencia Técnica de Investigación Criminal (ATIC), u otras autoridades competentes, la detención de los vehículos infractores, y detención de sus pilotos para su remisión a la autoridad competente para los efectos de deducción de responsabilidades, sin perjuicio de la imposición de la sanción correspondiente. Para tal efecto el IHTT, puede firmar convenios interinstitucionales con dichas institucionales a fin de dar cumplimiento del presente Reglamento y las disposiciones que emanen de éste y de la Ley. CAPITULO VI. SERVICIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 218
SERVICIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL. Es el servicio de transporte que los concesionarios realizan de un país a otro y se presta con un vehículo desde cualquier lugar de la Republica como origen a otro lugar fuera de ella como destino o viceversa. En este servicio no podrá abordar pasajeros ni recoger carga en los puntos intermedios de la ruta. -- 71 of 94 --
Articulo 219
PREEMINENCIA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES. El presente capítulo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los Convenios o Tratados Internacionales suscritos por Honduras.
Articulo 220
EXIGENCIAS COMUNES. Las concesiones y permisos que amparen la prestación del servicio de transporte terrestre internacional, quedarán sujetas a las normas de operación del servicio de transporte terrestre público nacional de carga o pasajeros, sin perjuicio de las contenidas en sus propios permisos extendidos en su país de origen.
Articulo 221
JURISDICCIÓN PARA EFECTOS DE APLICACIÓN NORMATIVA. Las empresas serán consideradas bajo jurisdicción de Honduras: a. Estén legalmente constituidas en el país; b. Estén radicados y matriculados en Honduras los vehículos que se utilicen en la prestación de los servicios; y, c. Tengan su domicilio principal o sucursal en el país.
Articulo 222
RECIPROCIDAD. La autoridad competente, asegurará a las empresas extranjeras y las unidades con que brindan el servicio de transporte terrestre Internacional autorizadas en su país de origen, sobre la base de reciprocidad, un tratamiento equivalente al que da a sus propias empresas, siempre respetando el principio de preferencia del capital y empresa nacional por sobre la extranjera. Estas empresas y sus unidades de transporte, deberán dar cumplimiento a las disposiciones sobre tasas e impuestos establecidos por cada país signatario. No obstante, mediante acuerdos recíprocos, el Estado Hondureño podrá eximir a las empresas de otros países signatarios de los impuestos y tasas que aplican a sus propias empresas, siempre que medie acuerdo para ello.
Articulo 223
CIRCUNSTANCIAS GENERALES DE CIRCULACIÓN. Los transportistas extranjeros únicamente podrán realizar transporte internacional que discurra por el territorio hondureño, cuando se concurra alguna de las circunstancias siguientes: a. Que la realización de dicho transporte se halle permitida con carácter general según lo previsto en los Tratados Internacionales de lo que Honduras es parte o alguna disposición especifica de Derecho interno. En dicho caso serán exigibles los documentos de control que dichas normas prevean. -- 72 of 94 -- b. Que el transportista extranjero se halle en posesión de la correspondiente autorización habilitante para el transporte otorgada de conformidad con lo previsto en los Tratados internacionales y en las normas específicas de Derecho Interno.
Articulo 224
PROHIBICIÓN DE REALIZAR TRANSPORTE INTERNO. Los vehículos de otras nacionalidades autorizados para circular como servicio de transporte internacional no podrán realizar transporte interno en territorio hondureño.
Articulo 225
CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL. Los transportes internacionales pueden ser de pasajeros y de mercancías o cargas, cada una de estas categorías se realizará de conformidad con lo dispuesto en el derecho interno o según lo previsto en los Convenios o Tratados Internacionales de lo que Honduras sea parte.
Articulo 226
UNIDADES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE INTERNACIONAL. Las unidades del transporte terrestre internacional tanto de carga como de pasajeros, deberá de ajustarse a lo dispuesto en la normativa interna al respecto o en su defecto a los Convenio o Tratados Internacional a los que Honduras sea parte. CAPITULO IX. SERVICIO PÚBLICO Y PRIVADO DE TRANSPORTE DE MOTOCARGA SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 227
MOTOCARGA. Todo vehículo automotor de chasis mono estructural, de menos de cuatro (4) ruedas con estabilidad propia con componentes mecánicos de motocicleta, para el transporte de carga s con capacidad hasta de hasta 770 kilogramos.
Articulo 228
SERVICIO PÚBLICO Y PRIVADO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR EN MOTOCARGA. Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada y autorizada, a través de un contrato celebrado entre la empresa de transporte y cada una de las personas que utilizan el servicio para su traslado de sus bienes o carga.
Articulo 229
ÁMBITO DE OPERACIÓN. El servicio de transporte de carga en el modo de transporte motocarga se prestará exclusivamente dentro de vías urbanas o calles internas de la localidad comprendidas dentro del casco urbano conforme lo establecido por cada municipalidad o la Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización o sus Departamentales, las carreteras secundarias, los caminos vecinales de acceso o penetración, quedando estrictamente prohibido la circulación de este tipo de vehículos en las carreteras primarias o troncales fuera del casco urbano. -- 73 of 94 --
Articulo 230
TITULARIDAD DE LOS VEHÍCULOS. El concesionario autorizado únicamente podrá prestar el servicio vehículos menores de cuatro (4) ruedas motorizados (Motocarga), con unidades de su propiedad. SECCIÓN III. UNIDADES DEL SERVICIO PÚBLICO Y PRIVADO DE TRANSPORTE DE MOTOCARGA
Articulo 231
COLORES DE LAS UNIDADES. Los motocargas autorizados para la prestación del servicio público y privado de transporte de carga, deberán ser en su totalidad pintados en color rojo. En la parte posterior del vehículo, deberá pintarse en toda la sección, franjas alternas de 10 centímetros de ancho en colores amarillos y negros, con inclinación de 45 grados y una altura mínima de 30 centímetros.
Articulo 232
DISPOSITIVOS PARA REDUCIR CONTAMINACIÓN. Los motocargas deberán contar con motores que cumplan con los niveles de emisión de contaminantes, el silenciador del sistema de escape debe amortiguar los ruidos producidos por la combustión en el motor, reduciéndolas a fin de cumplir con los límites Máximos Permisibles para ruidos.
Articulo 233
SUPLETORIEDAD. En cuanto a las características de las unidades, será aplicable en lo pertinente lo exigible para las mototaxis. TITULO III. SERVICIO DE TRANSPORTE ESPECIAL CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 234
CONCEPTO. El servicio de transporte terrestre especial es aquel que se presta mediante permiso otorgado por el Instituto Hondureño de Transporte Terrestre bajo la responsabilidad de una persona natural o jurídica y debidamente habilitada por el Instituto para ejercer esta clase, cuya prestación va dirigida a un grupo específico de personas que tengan una característica común y homogénea en su origen y destino, como estudiantes, turistas, empleados, personas con discapacidad y/o movilidad reducida, organizaciones sociales o iglesias, excursiones, trasporte privado de carga en función de una actividad principal cuyo punto único de partida o destino sea común y de prestación de servicios como ser grúas, perforadoras y otros similares. Dichos servicios especiales se prestan dentro de la explotación del transporte automotor remunerado, con vehículos de transporte colectivo, sin tener itinerario fijo y los cuales se contratan por viaje, por tiempo o en ambas formas. -- 74 of 94 --
Articulo 235
EXIGENCIAS COMUNES. El servicio de transporte especial debe cumplir con los mismos requisitos técnicos, de seguridad, calidad, comodidad, accesibilidad, operación, eficiencia, obligaciones y disposiciones que se le exigen a los concesionarios del servicio de transporte público, en lo que le sea aplicable, en ningún caso se brindará en condiciones menos ventajosas que este para sus usuarios conforme la naturaleza de estos servicios.
Articulo 236
CONTRATACIÓN. El Servicio de Transporte Terrestre Especial sólo podrá contratarse con personas naturales y jurídicas de transporte legalmente constituidas y debidamente habilitadas para esta modalidad mediando previamente el contrato privado de prestación de servicios el cual deberá establecer como mínimo lo siguientes requisitos: a. El objeto del contrato; b. Las obligaciones contractuales; c. Las características de la unidad; d. Cantidad de unidades; e. Horarios e itinerarios; f. Números de paradas; g. Ruta y/o recorrido; y h. Cantidad de estudiantes, trabajadores, turistas entre otros que disponga el IHTT. Cada empresa habilitada para la prestación del Servicio de Transporte Terrestre Especial, podrá hacer uso de medios tecnológicos y de firmas digitales que comprueben la celebración del contrato de forma directa con la empresa habilitada y que permitan el almacenamiento de información y la expedición del extracto de contrato, así como también la prestación del servicio. En todo caso, su uso estará bajo la responsabilidad de la empresa habilitada por el Instituto Hondureño del Transporte Terrestre.
Articulo 237
SOLICITUD. La solicitud del permiso de explotación del servicio de transporte terrestre especial, además de los requisitos establecidos para la solicitud de prestación del servicio de transporte por primera vez, deberá acompañarse del contrato de prestación de servicios que acredite la relación entre el prestador de servicios y sus clientes y especificaciones del mismo según el reglamento, salvo cuando se trate de transporte especial privado utilizado para fines propios.
Articulo 238
CARACTERÍSTICAS DE ROTULACIÓN DE LA UNIDAD. Los vehículos destinados a la prestación del servicio deberán portar conforme a la modalidad y categoría del servicio, letreros legibles en los costados, en la parte superior y en la parte frontal pintados en colores fluorescentes con el diseño especial conforme a las disposiciones que al efecto emita el IHTT, en los que indiquen la naturaleza del servicio para lo cual se utilizaran las siglas STE, el número de registro contentivo del código de región geográfica, categoría de -- 75 of 94 -- servicio y el número secuencial de unidades prestadoras del servicio según su categoría y en el interior de la unidad mensajes informativos para el buen uso del vehículo y seguridad del usuario, quedando prohibido la utilización de este tipo de letreros sobre lugares no autorizados. La identificación del número de registro deberá tener las dimensiones, tamaño, color y cualquier otra distinción según las disposiciones que al efecto emita el IHTT.
Articulo 239
EQUIPO OBLIGATORIO DENTRO DE LA UNIDAD. Todo vehículo que sea utilizado para la prestación de servicios especiales de transporte deberá estar provisto de un botiquín para primeros auxilios y un extinguidor para incendios en perfecto estado de funcionamiento, sin perjuicio de cualquier otro establecido para el transporte público según el tipo de unidad de que se trate. CAPITULO II. CLASIFICACIÓN DE LAS MODALIDADES DENTRO DEL TRANSPORTE ESPECIAL
Articulo 240
MODALIDADES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ESPECIAL. Dentro de la modalidad del Servicio de Transporte Especial de Pasajeros, se encuentran las modalidades de: Transporte de estudiantes; transporte de trabajadores; transporte de turismo; transporte de excursiones; transporte de grupos sociales y religiosos; transporte privado de carga; cualquier otro tipo que surja y que autorice el instituto.
Articulo 241
ELEMENTOS ESENCIALES. Para que el servicio de transporte terrestre especial pueda constituirse como tal, su giro no debe de recaer en la prestación de un servicio de trasporte público ni compartir las estaciones destinadas al servicio público regular; asimismo para todo evento, la contratación del servicio de transporte terrestre especial se hará mediante un contrato de carácter privado suscrito por la persona natural o jurídica habilitada por el Instituto para prestar el servicio y el contratante que requiera el servicio, el cual deberá contener las condiciones, obligaciones y deberes pactados por las partes de conformidad con las formalidades previstas por el Instituto Hondureño de Transporte Terrestre.
Articulo 242
RADIO DE ACCIÓN. El radio de acción de las empresas de transporte terrestre especial y de cualquier persona natural debidamente habilitada bajo esta modalidad será de carácter nacional pudiendo además hacerlo de manera internacional, de conformidad con la normativa jurídica establecida en los instrumentos internacionales de la cual Honduras es parte contratante, o en aplicación al principio de reciprocidad del Derecho Internacional Público.
Articulo 243
TRANSPORTE DE ESTUDIANTES. Es el servicio de transporte colectivo de personas que presta cualquier persona natural o jurídica habilitada con el permiso -- 76 of 94 -- otorgado por el Instituto Hondureño de Transporte Terrestre para transportar únicamente estudiantes de educación preescolar, primaria, secundaria, técnica y universitaria, hacia y desde los centros educativos públicos o privados u otros estudiantes que requieran el servicio de transporte.
Articulo 244
DIVISIÓN DEL SERVICIO DE ESTUDIANTES. El servicio Especial de tr4ansporte de Estudiantes se divide de la siguiente manera: a) Servicio de transporte especial privado de estudiantes: Es el transporte colectivo de personas que se presta a los estudiantes por el centro educativo como un servicio conexo del mismo, aunque genere un cobro adicional por parte de la institución educativa, con vehículos propios y con una concesión otorgada por el Instituto. b) Servicio de transporte especial de estudiantes: Es el transporte colectivo de personas prestado para transportar estudiantes por un particular legalmente autorizado por el IHTT. En este caso un tercero presta el servicio a la institución educativa mediando un contrato de prestación de servicios de transporte, con horarios e itinerarios debidamente autorizados atendiendo la demanda de los estudiantes y su necesidad de transportación.
Articulo 245
CONDICIONES ESPECIALES PARA EL TRANSPORTE DE ESTUDIANTES. En el transporte de estudiantes, los pilotos de los vehículos con que se presta, deberán garantizar la integridad física de ellos especialmente en el ascenso y descenso del vehículo, haciendo las paradas autorizadas y por el tiempo necesario para ello. Los estudiantes ocuparán cada uno un puesto en los asientos, y bajo ninguna circunstancia se podrán transportar excediendo la capacidad transportadora fijada al automotor, ni se permitirá que éstos vayan de pie. Las autoridades de tránsito darán especial prelación a la vigilancia y control de esta clase de servicio. Si fuere el caso los demás vehículos que circulen por las vías de uso público, detendrán su marcha para facilitar el paso del vehículo de transporte de estudiantes, para permitir su ascenso o descenso. Así mismo, los vehículos de transporte especial de estudiantes llevarán en el vehículo señales preventivas que se activarán en la unidad al momento de hacer el ascenso o descenso, las cuales usarán conforme lo establezca el Instituto Hondureño de Transporte Terrestre al momento del otorgamiento del respectivo permiso.
Articulo 246
CAPACIDAD MÍNIMA DE ASIENTOS PARA TRANSPORTE DE ESTUDIANTES DE EDUCACIÓN PRIMARIA Y SECUNDARIA. Los vehículos autorizados para la transportación de servicios especiales de estudiantes de educación primaria y secundaria, deberán tener una capacidad mínima de 15 (quince) asientos, sin modificación, en los cuales se podrán ubicar los estudiantes que su diseño permita. -- 77 of 94 --
Articulo 247
REQUISITOS. Además de los requisitos generales solicitados en el artículo 42 del Reglamento General de la Ley de Transporte Terrestre de Honduras, toda persona titular de vehículos para brindar la transportación que sea diferente al titular del centro educativo que solicite el permiso para la prestación de dicho servicio de transporte especial de estudiantes, debe de presentar el contrato suscrito por el propietario del vehículo con el o los encargados de los centros educativos y los beneficiarios del servicio o con la sociedad de padres de familia cuyas estipulaciones deberán contener, además de lo contenido en el artículo 236 del presente Reglamento en lo aplicable, la relación contractual entre el prestador del servicio y sus clientes, el precio por el pasaje convenido de mutuo acuerdo por las partes, las rutas que con el mismo se cubren, la obligación de asignar una persona responsable para brindar el cuidado dentro de la unidad.
Articulo 248
PERSONA RESPONSABLE DE LOS ESTUDIANTES DENTRO DEL VEHÍCULO. Dentro de todo vehículo de servicios especiales que traslade menores de edad, deberá viajar una persona responsable del cuidado de los estudiantes, así como de la seguridad de los menores dentro de la misma, o al abordar o desabordar la unidad. En los vehículos que transporten estudiantes de secundaria, formación técnica o de educación superior, y los estudiantes sean mayores de 12 años, o cuando sean personas mayores de edad o grupos mixtos, estas tareas y deberes estarán a cargo del piloto.
Articulo 249
PROHIBICIÓN DE DESMEJORAR EL SERVICIO OFRECIDO. El Servicio de transporte especial de estudiantes deberá brindarse obligatoriamente atendiendo las necesidades de accesibilidad del usuario y una vez ofrecido, nunca podrá variarse o desmejorarse en su perjuicio el mismo, acortando la ruta, eliminando paradas, los itinerarios u horarios de recorrido o cualquier otra condición esencial ofrecida al estudiante al momento de pactar por primera vez el servicio.
Articulo 250
TRANSPORTE TURÍSTICO. Se entenderá como transporte turístico aquel que tenga o no carácter periódico con o sin horarios e itinerarios regulares, que se ofrezcan o presten a través de las agencias de viajes, como servicios complementarios de hoteles, terminales de transporte, guías turísticas, prestadores exclusivos de este servicio, entre otros, todos autorizados por el IHTT, y como destinos sitios con atractivo turístico, cultural o comercial, destinados para satisfacer de una manera general las necesidades de las personas que realizan desplazamientos relacionados con actividades recreativas, culturales, de ocio u otros motivos coyunturales.
Articulo 251
INSCRIPCIÓN Y ACREDITACIÓN COMO PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS. Los prestadores del servicio especial de transporte terrestre turístico deberán estar debidamente inscritos y certificados individualmente o como empresa en el Registro Nacional de Turismo y consecuentemente con certificación de tal registro extendido por el Instituto Hondureño de Turismo (IHT) como prestadores de servicios turísticos, de -- 78 of 94 -- conformidad a lo establecido en la Ley del Instituto Hondureño de Turismo, acreditación estas que deberán presentar al momento de solicitar su Permiso de explotación y Certificado de Operación ante el IHTT, además de los requisitos legales y reglamentarios exigidos para la prestación del servicio especial de transporte terrestre.
Articulo 252
ESTUDIOS DE FACTIBILIDAD. La concesión de un permiso especial de explotación de transporte terrestre turístico y los incrementos de cupo a favor de los prestadores de dicho servicio, se sujetarán a los respectivos estudios de necesidad sobre la oferta y demanda existente a nivel nacional, generados por el Instituto Hondureño del Transporte Terrestre en coordinación con el Instituto Hondureño de Turismo, sin perjuicio de los permisos otorgados ya existentes y que operan legalmente.
Articulo 253
VEHÍCULOS ESPECIALES DEL TRANSPORTE TURISTICO. Son aquellos vehículos construidos o adecuados para realizar transporte turístico que operan en coordinación y conjunto con otras actividades turísticas y recreativas. Se consideran como vehículos especiales los buses de dos pisos, discotecas rodantes, restaurantes rodantes o cualquier otro tipo que determine el Instituto Hondureño del Transporte Terrestre en coordinación con el Instituto Hondureño de Turismo, y que el espacio es un vehículo que circula o puede circular, de forma autónoma o por hale, para lo cual, el permiso de operación correspondiente, se definirán las características del mismo, las condiciones que el titular deberá observar en el mismo, sin perjuicio que llevarán el respectivo adhesivo identificativo habilitante y darán plena observancia a las disposiciones emanadas por parte de ambas entidades.
Articulo 254
SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE DE TRABAJADORES. Es el servicio de transporte especial en el que los usuarios son los trabajadores o empleados de empresas o instituciones públicas o privadas, ya sea que este se preste a través del patrono con vehículos de su propiedad o mediante un contrato celebrado entre la empresa o entidad para sus trabajadores con una empresa de servicio público de transporte terrestre automotor especial debidamente habilitada para esta modalidad o directamente entre los trabajadores y el titular de la unidad.
Articulo 255
SERVICIO DE TRANSPORTE DE EXCURSIONES. Es la movilización de personas por motivo de ocio, visita o expedición, a un lugar distinto al de su lugar habitual retornando al lugar de origen, sin que esto incluya pernoctación en otro lugar distinto al de origen. Esta movilización puede ser contratada a través de agencias de viaje o compañías de transporte terrestre turístico debidamente habilitadas dentro o fuera de la ciudad o centro poblado donde se origina el servicio que recorre uno o más sitios de interés turístico o bien -- 79 of 94 -- por unidades dedicadas a otros servicios del transporte terrestre siempre y cuando estas se encuentre debidamente autorizadas por el Instituto Hondureño del Transporte Terrestre.
Articulo 256
SERVICIO DE TRANSPORTE ESPECIAL DE ORGANIZACIONES SOCIALES O RELIGIOSAS. El que se sub divide de la siguiente manera: a) Servicio de transporte especial privado de organizaciones sociales o religiosas: Es el servicio de transporte especial prestado para la movilización de personal afiliado, empleados y autoridades de la organización social o religiosa, con vehículos de su propiedad o contratada y autorizada por el IHTT. b) Servicio de transporte especial de clubes u organizaciones deportivas y otros: Es el que presta un club u organización deportiva para transportar sus agremiados, afiliados, directivos, o personal con sus propios vehículos desde sus hogares a sus lugares de reunión en forma permanente u ocasional para lo cual deberán obtener permiso de IHTT.
Articulo 257
TRANSPORTE PRIVADO DE CARGA. Las personas naturales o jurídicas que utilicen vehículos automotores propios para transportar sus productos, cosechas, insumos o carga, desde la localidad de producción hasta el lugar del procesamiento, venta o destino final, para hacerlo deben contar con permiso especial otorgado por el Instituto. La carga de retorno se debe limitarse a los insumos y demás artículos necesarios para las actividades afines. En el mismo vehículo podrán transportarse las personas o empleados necesarios que colaboren en la carga, manejo y descarga de las mercancías transportada y relacionada en el párrafo anterior, siempre que se incluya en el peso mismo que soporte el vehículo y en condiciones que no pongan en riesgo la integridad física de estas personas, respetando las normas que al respecto la Ley de Tránsito.
Articulo 258
TITULARIDAD DE LA CARGA. La carga o mercancía que se transporte deberá pertenecer a la empresa por haber sido producida, vendida, comprada, comercializadas, extraídas o transformadas por las mismas.
Articulo 259
EXCEPCIÓN. Están exentos del permiso a que se refiere el artículo anterior los vehículos con una capacidad no mayor de tres toneladas que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas o pecuniarias, sin perjuicio de las facultades regulatorias de supervisión, control y vigilancia que ejerza el Instituto, así como la sujeción a las normas de pesos y dimensiones que establece el presente Reglamento.
Articulo 260
PROPORCIONALIDAD EN EL TRANSPORTE PRIVADO DE CARGA. Para el otorgamiento de la autorización del transporte privado de carga será necesario que el -- 80 of 94 -- solicitante acredite mediante la presentación de documentación que a satisfacción del IHTT justifique la necesidad de realizar el transporte de mercancías para el correcto desarrollo de las actividades principales que la empresa realiza, en consideración a la naturaleza y el volumen de su actividad. El IHTT denegará la autorización si existe una desproporción manifiesta entre la carga útil o el número de vehículos para los que solicite el transporte y las necesidades acreditadas por el solicitante, otorgándole nada más los certificados que proporcionalmente corresponden a la movilidad de su carga.
Articulo 261
GRÚAS Y MÁQUINAS PERFORADORAS. Las personas naturales y jurídicas dentro del giro normal de sus actividades, comerciales, productivas, logísticas, entre otras, podrán hacer uso de la modalidad de transporte tipo grúas, máquinas perforadoras y otras de actividades similares, debiendo obtener del Instituto permiso especial para brindar este servicio y ser utilizadas en sus actividades, debiendo cumplir con los requisitos establecidos para el servicio de transporte especial privado de carga. La circulación y realización de sus actividades estará supeditada a las normas propias de pesos y dimensiones. TITULO IV. DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES CAPITULO I. CONCESIÓN PARA LA EXPLOTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE
Articulo 262
SOLICITUD PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE POR PRIMERA VEZ. La solicitud de concesión para la prestación del servicio de transporte terrestre en cualquiera de sus clases, modalidades y categorías, deberá presentarse de manera individual para cada trámite para efectos de su automatización electrónica, por escrito o por los medios electrónicos que para ese fin habilite el Instituto Hondureño de Transporte Terrestre, conforme a las formalidades establecidas en el Artículo 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo o mediante los formatos que para dicho efecto apruebe la Comisión Directiva del Transporte Terrestre, especificando la modalidad que se pretende sea autorizada.
Articulo 263
ANEXOS DE LA SOLICITUD. Con el propósito de acreditar los extremos propios de la concesión, al escrito o en su caso formato de solicitud se acompañará: a. Carta poder original debidamente autenticada o testimonio original o copia fotostática de poder general y especial para pleitos y gestiones administrativas, debidamente autenticada; b. Copia fotostática de la tarjeta de identidad del solicitante cuando se trate de una persona natural o en su caso de la totalidad de las y los socios y representante legal cuando se trate de una persona jurídica; -- 81 of 94 -- c. Copia fotostática de escritura pública de constitución de la sociedad cuando sea una persona jurídica o declaración de comerciante individual debidamente registrado; d. Constancia de inscripción de la personería jurídica de la empresa mercantil extendida por la Cámara de Comercio correspondiente o en su caso de la asociación civil extendida por el órgano ante el cual se inscribió; e. Copia fotostática del Registro Tributario Nacional (RTN) del solicitante o en su caso de la persona jurídica, además de la totalidad de las y los socios y representante legal de esta; f. Constancia extendida por la Procuraduría General de la República (PGR) en la que se acredite que la o el solicitante o en su caso la persona jurídica, además de la totalidad de las y los socios y representante legal, no tienen cuentas pendientes con el Estado; g. Constancia extendida por el Servicio de Administración de Rentas (SAR) en la que se acredite la solvencia tributaria del solicitante o en su caso la persona jurídica, además de la totalidad de las y los socios y representante legal; h. Boleta de revisión original de la unidad, en la que deberá constar la propiedad del mismo a favor del solicitante; i. Copia fotostática de la póliza del seguro vigente de la unidad o unidades; j. Copia fotostática de la licencia de conducir del piloto de la unidad; k. Certificado del piloto o en su defecto constancia de antecedentes penales del piloto de la unidad entre tanto se encuentre en pleno funcionamiento la Escuela Nacional de Transporte Terrestre, en cuyo caso podrá solicitarse que se complemente tal requisito; l. Copia fotostática del certificado de buen funcionamiento del vehículo extendida por los talleres certificados por el IHTT, mismo que deberá de incluir un control de emisiones de gases de automóviles; m. Declaración jurada autenticada por notario en la que se acredite que la unidad o unidades serán exclusivas para el servicio de transporte terrestre en la modalidad solicitada; así como de someterse a las normativas y obligaciones contenidas en la ley, las disposiciones que emita el Instituto sobre la materia y las que contenga el contrato de concesión; y, n. Boleta de pago de acuerdo a lo establecido en el Artículo 63 de la Ley. Todos los documentos exigidos deberán presentarse debidamente legalizados o apostillados y con la traducción oficial cuando se trate de idioma diferente al español. En caso de ser copias deberán ser debidamente autenticadas.
Articulo 264
EXCEPCIÓN DE TITULARIDAD DE LA UNIDAD. Cuando la unidad que se propone no aparezca a nombre del solicitante, el peticionario podrá presentar constancia de la entidad financiera que acredite el financiamiento de la unidad mediante el contrato correspondiente debidamente autenticado, que contenga cláusula de asunción de responsabilidades solidarias entre las partes a efectos de responder por los daños causados a terceros o por el incumplimiento de sus obligaciones en la explotación del servicio de transporte. -- 82 of 94 --
Articulo 265
SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO. La evacuación de las solicitudes presentadas ante el Instituto Hondureño del Transporte Terrestre, ya sean de oficio o a instancia de parte en asuntos que impliquen declarar, reconocer o limitar derechos de los particulares, se sustanciarán de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo o en su caso por el procedimiento electrónico debidamente regulado.
Articulo 266
DICTAMEN TÉCNICO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO. Admitida la solicitud para la prestación del servicio de transporte terrestre público, el Instituto Hondureño de Transporte Terrestre remitirá las diligencias al departamento de_____________________, a fin de que de que se emita un dictamen sobre la viabilidad operativa de la prestación del servicio de acuerdo a los estudios socioeconómicos de factibilidad de mercados con los que cuente el Instituto, tomando en consideración la ruta, itinerario, horario, tarifa y las estacionales terminales del servicio de transporte que el solicitante pretenda brindar y en lo aplicable a la modalidad de que se trate, así como la verificación de la información contenida en el certificado de buen funcionamiento emitido por el taller correspondiente.
Articulo 267
DICTAMEN TÉCNICO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ESPECIAL. Cuando se trate del servicio de transporte terrestre especial, se deberá remitir al departamento __________________, a fin de que este realice el estudio de factibilidad económico- financiero operacional, con el cual se demuestre la viabilidad operativa sin interferir con el servicio de transporte público, así como también la verificación de la información contenida en el certificado de buen funcionamiento emitido por el taller correspondiente.
Articulo 268
DICTAMEN LEGAL. Emitido el dictamen técnico a que hace referencia los artículos precedentes, el Instituto Hondureño de Transporte Terrestre remitirá las diligencias administrativas al departamento de Asesoría Legal a efectos de que emita el dictamen legal correspondiente previo a dictar la resolución que en derecho corresponda.
Articulo 269
PLAZO PARA DECIDIR. Presentada la solicitud de habilitación, la autoridad de transporte competente dispondrá de un término no superior a sesenta (60) días hábiles para decidir. El permiso de explotación se concederá o negará mediante resolución motivada.
Articulo 270
RESOLUCIÓN. Las resoluciones que otorguen o denieguen la concesión y consecuentemente el permiso de explotación y certificados de operación deberá ser firmada por quien presida la Comisión Directiva del IHTT, quien detenta la representación legal de este.
Articulo 271
OTORGAMIENTO DEL PERMISO DE EXPLOTACIÓN. Habiéndose emitido resolución favorable en la que se otorgue la concesión y consecuentemente el permiso de explotación del servicio de transporte terrestre, el Instituto previo a emitir los certificados -- 83 of 94 -- de operación de acuerdo al número de unidades autorizadas, deberá emplazar al nuevo concesionario para que el plazo de 15 días contados a partir de la notificación de la resolución, suscriba el contrato de concesión por adhesión elaborado por el Instituto para operar el servicio respectivo.
Articulo 272
CONDICIONALIDAD EN PERMISO DE EXPLOTACIÓN OTORGADO AL POSEEDOR DE UNA UNIDAD. En los casos en que la unidad que se propone no aparezca a nombre del solicitante, si el peticionario estuviese en posesión del vehículo, se extenderá el certificado de operación con la condicionalidad de que el mismo no podrá ser renovado mientras no se acredite mediante constancia emitida por la entidad financiera que se ha estado cumpliendo según lo pactado, el financiamiento de la unidad o en su caso acreditar mediante comprobantes de pago el cumplimiento del contrato de compra y venta o promesa de venta de la unidad.
Articulo 273
RECURSOS. Contra las resoluciones que se dicten en aplicación de la Ley de Transporte Terrestre y sus reglamentos, podrán interponerse los recursos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Articulo 274
INAPLICABILIDAD DE LA AFIRMATIVA FICTA. Se excluyen de la aplicación de la afirmativa ficta las solicitudes que se presenten ante el IHTT, en virtud de que el mismo no reconoce derechos sino que concesiona un servicio de interés público donde el Estado tutela su prestación en beneficio de la población como usuario de transporte. SECCIÓN I. GENERALIDADES DEL PERMISO DE EXPLOTACIÓN Y CERTIFICADOS DE OPERACIÓN
Articulo 275
PERMISO DE EXPLOTACIÓN. El permiso de explotación, entendido como la resolución mediante la cual el IHTT otorga la concesión a la persona natural o jurídica para la explotación del servicio de transporte terrestre, el cual podrá amparar uno o más certificados de operación para una o varias unidades de acuerdo con las necesidades de transporte.
Articulo 276
CONTENIDO DEL PERMISO DE EXPLOTACIÓN. El permiso de explotación deberá indicar como mínimo: 1. Número del permiso de explotación, mismo que se establecerá únicamente con fines de ser incluidos en los certificados de operación amparados por este; 2. Denominación o razón social y datos generales del concesionario; 3. Fundamentación legal; -- 84 of 94 -- 4. Clase, modalidad y categoría del servicio; 5. Número de vehículos que ampara; 6. Vigencia de la concesión; 7. Ruta, horario, Itinerario y paradas autorizadas cuando se trate de transporte de pasajeros; 8. Fecha de otorgamiento del permiso de explotación; y, 9. Firma del Comisionado Presidente.
Articulo 277
CERTIFICADO DE OPERACIÓN. El certificado de operación es el documento único que autoriza la operación de transporte que se realiza a través de un vehículo automotor, convirtiéndose en el documento necesario para operar la prestación del servicio de transporte terrestre público y especial, bajo la responsabilidad de un concesionario debidamente habilitado por el Instituto Hondureño del Transporte Terrestre.
Articulo 278
VIGENCIA DEL CERTIFICADO DE OPERACIÓN. El certificado de operación se expedirá a solicitud de la empresa por el término de vigencia de tres (3) años, cuando se trate de certificados de operación del servicio de transporte terrestre público y por un (1) año de vigencia cuando se trate del servicio de transporte terrestre especial. Todo piloto deberá portar en un lugar visible de la unidad el certificado original.
Articulo 279
CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE OPERACIÓN. El Certificado de operación contendrá, al menos los siguientes datos: a. Número del certificado de operación; b. Número del permiso de explotación bajo el cual se ampara; c. Nombre, razón o denominación social del titular; d. Clase, modalidad y categoría del servicio del transporte para el cual fue autorizado el vehículo; e. Descripción del vehículo al que le fue asignado el certificado de operación, detallando la clase, marca, modelo, número de la placa, capacidad, motor, peso sin carga, número y distancia entre ejes, número de ruedas, tamaño y presión permisible de las llantas, peso total máximo recomendado por el fabricante, relación entre peso total máximo y la potencia neta del motor según lo determine el IHTT, chasis y tipo de combustible; f. Ruta, horario, itinerario, paradas autorizadas, número de pasajeros sentados que debe transportar el autobús, cuando se trate de transporte de pasajeros; g. Dimensiones y pesos máximos, total y por eje, permitidos para el tipo de vehículo de que se trate; h. Número de póliza del seguro y fecha de vencimiento del mismo; i. Fecha de expedición; -- 85 of 94 -- j. Fecha de vencimiento; k. Obligaciones, prohibiciones y sanciones; y l. Firma de la autoridad que la expide. SECCIÓN II. RENOVACIÓN DEL PERMISO DE EXPLOTACIÓN Y CERTIFICADOS DE OPERACIÓN
Articulo 280
RENOVACIÓN DEL CERTIFICADO DE OPERACIÓN. Los permisos del servicio de transporte terrestre, así como los certificados de operación que se encuentran bajo el amparo de este podrán ser renovados a petición del interesado siempre y cuando existan las condiciones para seguir prestando el servicio. La presentación de dicha solicitud deberá presentarse como mínimo con tres (3) meses de antelación de la fecha de vencimiento de los mismos, el no hacerlo dentro de dicho plazo acarreara para el solicitante la imposición de la sanción que en derecho corresponda.
Articulo 281
REQUISITOS PARA LA RENOVACIÓN DE LA TARJETA DE OPERACIÓN. La solicitud de otorgamiento de renovación del permiso de explotación del transporte terrestre y/o certificado de operación, deberá presentarse individualmente mediante escrito que cumpla con las mismas formalidades establecidas para la solicitud por primera vez, señalando además el número de permiso y/o certificado que se pretende renovar, el cual se deberá acompañar de los documentos señalados en los numerales 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12,13 y 14 establecidos para la solicitud de primera vez. El certificado de piloto y su tarjeta de identidad, únicamente deberá ser presentada nuevamente cuando exista un cambio del mismo.
Articulo 282
TIEMPO DE EXPEDICIÓN DE LA RENOVACIÓN. El Instituto Hondureño del Transporte Terrestre expedirá, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos, el nuevo permiso y/o certificado, antes de la fecha de caducidad de los mismos, siempre que la solicitud se hubiera presentado dentro del plazo señalado. SECCIÓN III. MODIFICACIÓN DEL PERMISO DE EXPLOTACIÓN Y CERTIFICADOS DE OPERACIÓN
Articulo 283
MODIFICACIÓN DEL PERMISO DE TRANSPORTE TERRESTRE Y/O CERTIFICADO DE OPERACIÓN. En el supuesto de que con posterioridad a la expedición de un permiso de transporte terrestre y/o certificado de operación, se produzcan nuevos hechos que supongan una modificación en los datos contenidos en ellos o circunstancias en que brindan el servicio, el prestador del mismo deberá, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca la causa, solicitar su modificación especificando la misma, -- 86 of 94 -- la causa de la modificación e indicando el número de permiso y/o certificado que se pretende modificar, y cualquier otra información o documentación que le requiera el IHTT.
Articulo 284
TIPOS DE MODIFICACIONES. Se podrá solicitar la modificación de un permiso y/o certificado en los casos siguientes: a) Incremento de unidad; b) Cambio de unidad; c) Modificación de horarios; d) Modificaciones realizadas en la unidad: 1. Cambio de chasis; 2. Cambio de combustible; 3. Cambio de motor; y 4. Cambio de placa. e) Modificaciones en los datos del concesionario: 1. Cambio de la razón social o denominación social cuando se trate de personas jurídicas; y, 2. Cambio de representante legal de la empresa o socios, los cuales deberán cumplir con los requisitos que establezca la ley y su reglamento.
Articulo 285
INCREMENTO DE UNIDAD. La solicitud de incremento de unidad deberá detallar las características de las unidades que se pretenden incluir dentro del amparo del permiso de explotación, la que se resolverá con lugar o no de acuerdo los estudios técnicos de factibilidad que establece la Ley para el otorgamiento de una concesión.
Articulo 286
CAMBIO DE UNIDAD. Las personas autorizadas para brindar el servicio de transporte en cualquiera de sus modalidades, podrán sustituir únicamente aquellas unidades que se retiran del servicio en forma definitiva, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Instituto y en los siguientes casos: a. Las que sean declaradas en pérdida total o que tengan problemas mecánicos debidamente demostrados que supongan un peligro para la integridad o seguridad a los usuarios; b. Aquellas que no cumplan por sus características con un servicio público acorde con los principios de accesibilidad y seguridad para el usuario; y, c. Las que hayan cumplido su vida útil, de conformidad a la normativa que en esta Ley regula la antigüedad máxima de las Unidades y en observancia a lo establecido en el Artículo 23 de la misma. En cualquier caso, la sustitución de la unidad deberá hacerse en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, siempre que la nueva unidad reúna los requisitos establecidos para el servicio que brinda, caso contrario se procederá de oficio o a -- 87 of 94 -- petición de parte a la cancelación definitiva del certificado de operación y en su caso del permiso de explotación cuando solo ampara el certificado de operación objeto de cancelación.
Articulo 287
PLACAS. Las placas vehiculares de la unidad sustituida deberán ser devueltas al IHTT, previo a la entrega de la nueva placa asignada por el Instituto de la Propiedad y certificado de operación de la unidad que lo sustituye. El Instituto de la Propiedad deberá proceder a cancelar del sistema de registro de placas aquellas que hayan sido devueltas. Igual proceder deberá realizarse cuando el certificado de operación ha sido cancelado, en cuyo caso aun de oficio el IHTT procederá a su decomiso, a través de la Inspectoría General de Transporte Terrestre.
Articulo 288
MODIFICACIÓN DE HORARIOS. La solicitud de modificación de horarios deberá detallar el horario establecido y autorizado en el permiso de explotación, así como la propuesta de horario dentro del cual se quiere prestar el servicio y las razones por las cuales se solicita la modificación de horario, debiendo de acompañarse de los documentos señalados en los numerales 1,2 y 14, la que se resolverá con lugar o no de acuerdo los estudios técnicos de factibilidad que establece la Ley para el otorgamiento de una concesión.
Articulo 289
MODIFICACIONES VEHICULARES. En caso de que se tenga que modificar un vehículo y a consecuencia de ello sufra cambios permitidos en sus características, el concesionario deberá presentar la correspondiente solicitud por escrito ante el Instituto, para la obtención de la respectiva autorización para ejecutar la modificación y así obtener el nuevo certificado de operación, con las características modificadas siempre y cuando con ello no se altere la calidad y seguridad del servicio para el cual está autorizado.
Articulo 290
PROHIBICIÓN EN LAS MODIFICACIONES VEHICULARES. En ningún caso las características de fabricación de los vehículos podrán modificarse o alterarse con la finalidad de alcanzar las características de otro tipo de vehículo de capacidad superior. El IHTT, podrá autorizar la modificación de las características de los vehículos, siempre que con ello se mejore la prestación del servicio y no se refiera al chasis o la carrocería, las que en ningún caso podrán ser variadas o alteradas con la finalidad de ampliar su vida útil.
Articulo 291
REQUISITOS PARA EL INCREMENTO, CAMBIO O MODIFICACIONES DE UNIDAD. La solicitud de incremento de unidad o modificaciones deberá acompañarse de los documentos señalados en los numerales 1, 2, 8, 9, 12, 13 y 14 establecidos para la solicitud de primera vez.
Articulo 292
CAMBIOS RELACIONADOS AL CONCESIONARIO. Cuando se refiera a una modificación con respecto a los datos del concesionario, se deberá de informar y acreditar -- 88 of 94 -- ante el Instituto sobre dichos cambios a más tardar quince (15) días contados a partir de la fecha en que sucedió el hecho, pudiendo hacerlo personalmente mediante la presentación del formato que para dicho efecto apruebe la Comisión Directiva del Transporte Terrestre. Dicha solicitud, si cumple con los requisitos legales será resuelta de plano y se procederá sin más trámite a emitir el correspondiente certificado, con la inclusión del cambio relacionado.
Articulo 293
CAMBIO DE RAZÓN SOCIAL O DENOMINACIÓN SOCIAL. Cuando se produzca una modificación en virtud de un cambio de la razón social o denominación social se deberá acompañar al escrito los documentos señalados en los numerales 3, 4 y 14 establecidos para la solicitud de primera vez.
Articulo 294
CAMBIO DE REPRESENTANTE LEGAL O SOCIOS DE LA EMPRESA. Cuando se produzca una modificación en virtud de un cambio de representante legal o socios de la empresa cuando estas sean personas jurídicas deberá acompañarse de los documentos señalados en los numerales 5, 6, 7 y 14 establecidos para la solicitud de primera vez.
Articulo 295
CAMBIO DE PILOTO. Cuando se refiera a un cambio del piloto de la unidad, aunque el mismo no represente una modificación en el permiso de explotación y certificado de operación, para efectos del registro, deberá de informarse ante el Instituto a más tardar quince (15) días contados a partir de la fecha en que sucedió el hecho de la misma forma que los cambios relacionados al concesionario, pudiendo hacerlo personalmente mediante la presentación del formato que para dicho efecto apruebe la Comisión Directiva del Transporte Terrestre, debiendo acompañar los documentos 10 y 11 establecidos para la solicitud de primera vez. El que la unidad sea conducida por un piloto diferente al registrado, supondrá una falta grave para el titular del certificado de operación. SECCIÓN IV. REPOSICIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE OPERACIÓN
Articulo 296
REPOSICIÓN DEL CERTIFICADO DE OPERACIÓN. En caso de pérdida, robo o deterioro del certificado de operación, su titular deberá solicitar en el plazo máximo de siete (7) días contados a partir del momento en que se haya producido el hecho, su sustitución ante el Instituto Hondureño del Transporte Terrestre, acreditando la denuncia correspondiente a efecto que se investiguen el hecho que lo produjo y sus responsables, en virtud de tratarse de un documento público.
Articulo 297
SOLICITUD DE REPOSICIÓN. Las solicitudes de reposición deberán presentarse mediante el formulario que para tal efecto apruebe el Instituto Hondureño del Transporte Terrestre, pudiendo hacerlo personalmente, en el que se deberá constar la fecha de pérdida o en su caso del robo, especificando el número del certificado. -- 89 of 94 --
Articulo 298
VIGENCIA. En caso de reposición el certificado de operación que se expida no podrá tener una vigencia superior al certificado original autorizado. SECCIÓN V. RENUNCIA AL PERMISO DE EXPLOTACIÓN Y CERTIFICADOS DE OPERACIÓN
Articulo 299
DESISTIMIENTO DE SERVICIOS. Cuando una empresa considere que no está en capacidad de servir total o parcialmente los servicios autorizados, así lo manifestará al Instituto solicitando que se decrete la vacancia de los mismos, debiendo acompañar a la solicitud todos los certificados de operación originales y las placas que para la prestación del servicio hayan sido entregados por el Instituto. Decretada la disponibilidad, la autoridad competente juzgará la conveniencia o inconveniencia de ofertar dichos servicios. SECCIÓN VI. CANCELACIÓN DEL PERMISO DE EXPLOTACIÓN Y CERTIFICADOS DE OPERACIÓN
Articulo 300
CANCELACIÓN. En virtud de la obligación inicial asumida por el concesionario de prestar sin interrupción el servicio de transporte, según lo establecido en la Ley y sus Reglamentos, el permiso de explotación, certificado de operación y cualquier disposición emitida por el IHTT, el abandono o la suspensión no justificada del mismo en un tiempo superior a sesenta (60) días conforme al artículo 47 de la Ley, facultan al Instituto Hondureño de Transporte Terrestre a cancelar de oficio el certificado de operación correspondiente, procediendo . Decretada la cancelación, la autoridad competente juzgará la conveniencia o inconveniencia de ofertar dichos servicios. SECCIÓN VII. CESIÓN DE DERECHOS
Articulo 301
INTRANSFERENCIA DE LAS CONCESIONES. Las concesiones en cualquiera de las modalidades del transporte son en principio intransferibles; sólo excepcionalmente este derecho puede transferirse, cederse y adquirirse, total o parcialmente, previa autorización del IHTT, en los siguientes casos: a. Por herencia o legado testamentario trasmitida por el concesionario difunto, siempre y cuando los herederos o legatarios acrediten tal condición mediante la declaratoria correspondiente, así como que ellos detentan los requisitos legales y reglamentarios para explotar el servicio; -- 90 of 94 -- b. Por incapacidad física o mental del concesionario debidamente declarada, que lo imposibilite continuar explotando por sí la titularidad del transporte con la cual se brinda el servicio, en cuyo caso, podrá ser transferida o cedida a otra persona diferente de su curador, siempre que el potencial concesionario acredite que reúne los mismos requisitos legales y reglamentarios para ser concesionario del sistema; c. Cuando la transferencia sea como consecuencia de un proceso de remate judicial o dación en pago, en virtud de que sobre la concesión y/o sus certificados de operación se constituyó una garantía prendaria en una institución financiera legalmente reconocida por el Estado hondureño, única y exclusivamente para cuando el concesionario necesite financiamiento para renovar su flota vehicular, con la intención de mejorar el servicio. En este caso, previo a constituir la garantía relacionada sobre el o los permisos de explotación y el o los certificados de operación, el concesionario necesitará de una autorización previa por escrito del Instituto. La institución financiera que obtenga la concesión, los permisos de explotación y certificados de operación, mediante la ejecución de la relacionada garantía o por dación en pago, podrá hacer la transferencia onerosa de la misma a otra persona, siempre que el potencial concesionario acredite que reúne los mismos requisitos para ser concesionario del sistema, según la modalidad de transporte de que se trate.
Articulo 302
SOLICITUD. El concesionario deberá de presentar la solicitud mediante el cual se informe sobre dicha cesión, cumpliendo con los mismos requisitos y siguiendo el mismo trámite en lo aplicable que la solicitud de servicio de transporte público por primera vez. CAPITULO II. CONCESIÓN DE NUEVOS SERVICIOS REGULARES PERMANENTES DE TRANSPORTE TERRESTRE
Articulo 303
AUTORIZACIÓN DE NUEVOS SERVICIOS. Cuando en base a estudios de factibilidad el Instituto determine que la demanda se encuentre insatisfecha o que es necesario la operación de nuevos servicios regulares permanentes de Transporte Terrestre de oficio el Instituto podrá otorgar nuevas concesiones, nuevos horarios y nuevas rutas. en los términos se establecerán objetivos de calidad y excelencia en el servicio. Los objetivos de calidad y excelencia estarán determinados por parámetros como la disminución de la edad del parque automotor, la optimización de los equipos de acuerdo con la demanda, la utilización de tecnologías limpias y otros parámetros que contribuyan a una mejora sustancial en la calidad y nivel de servicio inicialmente fijados.
Articulo 304
DETERMINACIÓN DE LAS NECESIDADES DE MOVILIZACIÓN. Será el Instituto el encargado de determinar las necesidades de la operación de nuevos servicios -- 91 of 94 -- regulares permanentes de Transporte Terrestre, nuevos horarios, nuevas rutas y demandas insatisfechas de movilización, como de implementar las medidas conducentes para su satisfacción.
Articulo 305
PROCEDIMIENTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA CONCESION. La concesión para la prestación de nuevos servicios regulares permanentes de Transporte Terrestre, así como el establecimiento de nuevos horarios y nuevas rutas, estará sujeta a cualquiera de los procedimientos siguientes: a. Licitación Pública; y, b. Concurso Público.
Articulo 306
LICITACIÓN PÚBLICA. La concesión para la prestación del servicio público de nuevos servicios regulares permanentes de Transporte Terrestre, será otorgada como resultado de una licitación pública, cuyo procedimiento se desarrollará en los términos establecidos en los pliegos de condiciones.
Articulo 307
CONCURSO PÚBLICO. El concurso público se utilizará para la evaluación de la operación de nuevos servicios regulares permanentes de Transporte Terrestre, nuevos horarios, nuevas rutas y demandas insatisfechas de movilización, cuando estas sean solicitadas a petición de parte o cuando de oficio la autoridad competente lo estime necesario, siempre y cuando no existiese un estudio por parte del Instituto al respecto.
Articulo 308
PLIEGOS DE CONDICIONES. Los procedimientos se desarrollarán en los términos y condiciones específicos que se establezcan en los correspondientes pliegos de condiciones, el que deberá contener los requisitos que deben ofrecer los oferentes, los criterios de valoración de las propuestas técnicas, económicas y materiales de las condiciones de prestación de los servicios, los respectivos valores presupuestados y las condiciones de prestación de servicios . Los pliegos de condiciones deberán ser elaborados respetando los principios establecidos en la Ley de Contratación del Estado.
Articulo 309
COMITÉ DE EVALUACIÓN. El Instituto formará un comité de evaluación encargado de organizar el proceso administrativo de la licitación, con personas de reconocida calidad técnica y experiencia en la materia, donde se encuentre representada, la Comisión Directiva, Dirección Ejecutiva y la Secretaría General del IHTT, así como el Consejo Asesor del Transporte, con un máximo de dos representantes por cada uno de estos órganos.
Articulo 310
PROHIBICIÓN A FUNCIONARIOS. No podrá participar en cualquier etapa del proceso de licitación de concesiones para el servicio de transporte público de pasajeros, el servidor público que tenga en ésta un interés personal, familiar o comercial, incluyendo aquellas licitaciones de las que pueda resultar algún beneficio para el mencionado servidor -- 92 of 94 -- público, su cónyuge o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo por afinidad. Esta prohibición rige aún en el caso de levantamiento de incompatibilidades
Articulo 311
INICIACIÓN DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO. Dentro de un plazo no superior a sesenta (60) días contados a partir de la fecha de notificación del acto administrativo de concesión, el adjudicatario tiene la obligación de brindar el nuevo servicio concesionado. CAPITULO III. OTORGAMIENTO DE PERMISOS EVENTUALES
Articulo 312
PERMISOS EVENTUALES. Los permisos eventuales son aquellos que se conceden por la prestación de servicios especiales temporales, que se brindan de forma excepcional o coyuntural y de duración temporalmente limitada dentro del territorio nacional.
Articulo 313
SERVICIOS TEMPORALES. Los servicios temporales de transporte podrán ser: a. Servicios que se prestan de forma continuada durante períodos de tiempo de duración limitada; o, b. Servicios que se prestan de forma discontinua pero periódica a lo largo del año, tales como los de fiestas, ferias, peregrinaciones etc.
Articulo 314
CAUSALES DE OTORGAMIENTO DE UN PERMISO EVENTUAL. Podrá otorgarse permiso eventual a los vehículos del transporte público terrestre en los casos siguientes: a. Se altere de forma permanente o temporal el orden público, impidiendo o desmejorando el transporte regular por una vía; b. Cuando se solicite la autorización de circulación de una unidad fuera del área autorizada, por motivos personales de urgencia y cuando solo fuere por una única vez; c. Por la ocurrencia de un siniestro o desastre natural que impida las prestación del servicio o evidencie la necesidad de atender una demanda de usuarios con carácter urgente; y, d. Acontecimientos de afluencia masiva de público, no pudiendo ser satisfecha adecuadamente por los servicios regulares permanentes de uso general existente, como la celebración de fiestas, ferias, peregrinaciones, eventos o feriados que generen demandas de movilización esporádica y colectiva personas.
Articulo 315
SERVICIO TEMPORAL DETERMINADO. En el caso de los servicios temporales, el permiso se extenderá para un servicio determinado, estableciendo su -- 93 of 94 -- carácter temporal y extraordinario y pudiéndose otorgar el mismo siempre y cuando no exista un servicio regular permanente de uso general coincidente o aun existiendo, no pueda adoptarse a las necesidades de este transporte. TITULO V. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Articulo 316
ROTULACIÓN DE LAS UNIDADES. La Comisión Directiva del Transporte Terrestre en el plazo de 6 meses contados a partir de la publicación de este Reglamento, emitirá la norma que establezca la numeración, nomenclatura, colores, dimensiones y demás especificaciones técnicas que deberán cumplir las unidades del servicio de transporte terrestre según las modalidades de que se trate.
Articulo 317
PARADAS TÉCNICAS DEL TRANSPORTE INTERURBANO. Los prestadores del servicio del transporte interurbano tendrán 90 días contados a partir de la vigencia de este Reglamento para informar mediante escrito a las autoridades del IHTT sobre las paradas técnicas a implementar.
Articulo 318
DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES. Las disposiciones procedimentales, especialmente las contenidas en el Título IV del presente Reglamento, podrán ser sustituido mediante decreto ejecutivo emitido por el Presidente de la República en Consejo de Secretarios de Estado que regule un procedimiento electrónico.
Articulo 319
PROGRESIVIDAD. El Instituto Hondureño del Transporte Terrestre (IHTT), implementará los procesos, instrumentos y mecanismos contemplados en este Reglamento de forma gradual y según las condiciones presupuestarias que para tal efecto se le asignen.
Articulo 320
DEROGACIÓN. A partir de la vigencia del presente Reglamento quedaran derogados todos los reglamentos, disposiciones e instructivos que se opongan a este.
Articulo 321
VIGENCIA. El presente acuerdo entra en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los XXX días del mes de XX del año dos mil diecisiete. -- 94 of 94 --