Reglamento — Reglamento Especial para la Prestación del Servicio de Transporte Terrestre Público y Especial
Articulos
Articulo 1
OBJETO. El presente Reglamento tiene como objeto regular los principios, objetivos y las disposiciones contenidas en la Ley de Transporte Terrestre de Honduras y su Reglamento General, propiciando las condiciones para su aplicabilidad, determinando las circunstancias en que las personas naturales o jurídicas pueden explotar el Servicio de Transporte Terrestre en sus diferentes clases, modalidades y categorías, determinando las obligaciones correlativas del concesionamiento para con el Estado, los usuarios y el sistema de transporte y viabilidad en general, garantizando que el mismo opere de forma eficiente, segura, oportuna y económica, cumpliendo con los principios rectores del transporte terrestre.
Articulo 2
ÁMBITO DE APLICACIÓN MATERIAL Y TERRITORIAL. La prestación del servicio de transporte terrestre en cualquiera de sus clases, modalidades y categorías que se brinde dentro del territorio nacional, se rigen por los preceptos de la Constitución de la República, los Tratados Internacionales en la materia que Honduras haya suscrito y hubiesen sido incorporados al derecho interno del Estado, la Ley del Transporte Terrestre de Honduras, el Reglamento General de la Ley de Transporte Terrestre de Honduras, las disposiciones que sobre la materia emita el Instituto Hondureño del Transporte Terrestre, en adelante el IHTT, y el presente Reglamento.
Articulo 3
MARCO REGULADOR OBLIGATORIO. Las operadoras de transporte Terrestre y los concesionarios del mismo, estarán obligados al cumplimiento de la normativa sobre accesibilidad universal en los transportes públicos recogida en la legislación vigente, en el presente reglamento, las disposiciones que emita el IHTT sobre la materia, su contrato de concesión, y, en su caso, en el correspondiente título concesional.
Articulo 4
CONTROVERSIAS Y RÉGIMEN LEGAL APLICABLE. La prestación del servicio de transporte terrestre integral, conexo y auxiliar al traslado de personas, bienes, sustancias y demás, brindado en vehículos con placas extranjeras, haciendo uso de las instalaciones y la red vial, ya sea con destino o en tránsito por el territorio hondureño, está sujeta a las normativa hondureña y a los tratados internacionales sobre la materia. -- 3 of 94 -- Ningún titular de vehículo con placas extranjeras o su piloto podrá invocar derechos especiales derivados de su nacionalidad. Toda controversia que se suscite, cualquiera que sea su naturaleza, será resuelta por las autoridades hondureñas competentes. CAPITULO II. DEFINICIONES Y PRINCIPIOS
Articulo 5
DEFINICIONES. Para los fines de la Ley y sus Reglamentos, cuando en estos por su especialidad, expresamente no se establezca un alcance diferente, los términos y definiciones que a continuación se indican, tienen el siguiente significado: a) Servicio de Transporte Terrestre: Es una actividad brindada o delegada por el Estado a las personas naturales o jurídicas, encaminada a garantizar la movilización de personas o bienes y mercancías, incluso pudiendo brindarse como un servicio especializado por su mecanización, por medio de vehículos apropiados a cada una de las modalidades e infraestructura del sector donde operen, todo ello con un valor mínimo de aceptación, en condiciones de libertad de acceso, universalidad, comodidad, continuidad, calidad, estandarización, libre competencia y seguridad de los usuarios, cumpliendo con estándares normativos de naturaleza ambiental, entre otros y sujeto este servicio a una contraprestación económica justa de parte de los usuarios. b) Clases del Servicio de Transporte Terrestre: Se refiere a la actividad principal brindada o autorizada por el Estado a una persona natural o jurídica, para la prestación del servicio de transporte terrestre de personas o un sector diferenciado de estas, así como para el transporte de carga, generalmente mediante el pago de una tarifa o precio determinado. Conforme la Ley y su Reglamento General, estas clases de Servicio de Transporte Terrestre puede ser: El de Servicio de Transporte Público (STP), y, el Servicio de Transporte Especial (STE). c) Modalidad de Servicio de Transporte Terrestre: Es la forma en que se presta el servicio de transporte terrestre, según las características y particularidades propias del vehículo, ruta, abordaje y destino, así como de los pasajeros o carga que transportan. d) Categoría de Servicio: Es la condición que determina la calidad de cada una de las modalidades del servicio público de transporte terrestre, de acuerdo a criterios de rapidez, precio, comodidad, capacidad, fiabilidad, eficiencia, disponibilidad o facilidad para contratar dicho servicio, y otras condiciones que se establezcan en la regulación de cada una de esas modalidades. -- 4 of 94 -- e) Autobús: Vehículo rígido concebido y construido para el transporte de personas, con capacidad de 61 pasajeros. f) Microbús: Vehículo concebido y construido para el transporte de personas, con capacidad comprendida entre 28 a 30 plazas, incluido el piloto. g) Demanda Total Existente de Transporte: Es el número de pasajeros que necesita movilizarse en una ruta o un sistema de rutas y en un período de tiempo. h) Frecuencia de Despacho: Es el número de veces por unidad de tiempo en que se repite la salida de un vehículo de transporte urbano en un lapso determinado. i) Nivel de Servicio: Son las condiciones de calidad bajo las cuales la empresa presta el servicio de transporte, teniendo en cuenta las especificaciones y características técnicas, capacidad, disponibilidad y comodidad de los equipos, la accesibilidad de los usuarios al servicio, régimen tarifario y demás servicios que se presten dentro y fuera de los vehículos. j) Tiempo de Recorrido: Es el que emplea un vehículo recorrer una ruta entre el origen y destino, incluyendo los tiempos de parada. k) Ruta Troncal: Servicio de Transporte Público Colectivo Urbano de Personas que se presta en vías primarias. l) Servicios Urbanos: Son aquellos que se prestan íntegramente en el interior de las ciudades o conglomerados de ciudades cuyos contornos urbanos se han unido. El radio que comprende una ciudad o un conglomerado de ciudades, según sea el caso, podrá ser determinado por las Alcaldías Municipales. m) Vehículos Automotor: Es todo vehículo provisto de un dispositivo mecánico de autopropulsión, utilizando normalmente para el transporte de personas o mercancías por carretera y que no marche sobre rieles o conectado a un conductor eléctrico. n) Unidad de Reserva: Es el vehículo autorizado por el IHTT y que presenta igual, similar o mejor capacidad y características en relación a la unidad que sustituye, que no está en servicio activo permanente y que los concesionarios deben conservar para ser utilizados exclusivamente para sustituir a las unidades que regularmente se encuentran en servicio, por razones mecánicas debidamente demostrada o por accidentes de tránsito, por un tiempo máximo de un mes natural, considerado este como un tiempo razonable para la reparación de la Unidad que permanentemente cubre la ruta, sin perjuicio de la -- 5 of 94 -- ampliación de dicho termino por un período igual y por una sola vez, en cuyo caso la solicitud deberá presentarla antes del vencimiento de dicho periodo concedido. La proporción de la Unidad de reserva será a razón de una (1) unidad de reserva por cada cinco (5) autorizadas. o) Demanda Insatisfecha de Transporte: Es el número de pasajeros que no cuentan con servicio de transporte para satisfacer sus necesidades de movilización dentro de un sector geográfico determinado y corresponde a la diferencia entre la demanda total existente y la oferta autorizada. p) Radio de Acción o Área de Operación: Lo comprende el trazo de la ruta dentro del perímetro de la ciudad para la cual se le concede la concesión, pudiendo únicamente dentro de esa área, explotar el servicio de transporte público urbano. q) Personas con movilidad reducida: Son las personas que se desplazan en sillas de ruedas y en general, aquellas que, por sus circunstancias personales, no pueden viajar de pie sin riesgo para sí mismas o para terceros, conforme se detalla en el artículo ____. r) Calidad de Concesionario: Será la persona natural que, en virtud de tener como giro principal la prestación del servicio transporte o éste como conexo o necesario de esa actividad lucrativa, y consecuentemente debiendo estar constituido como Comerciante Individual, o como Persona Jurídica mercantil o civil, goza de un permiso de explotación y para cada unidad un Certificado de Operación para explotar de forma comercial el Servicio de Transporte bajo las condiciones y requisitos que establece la Ley del Transporte Terrestre de Honduras y sus Reglamentos. Se presume que sólo en el caso de las Organizaciones Sociales sin fines de lucro e instituciones Estatales, mediante el Transporte especial, es que como concesionarios no brindan el servicio de transporte con fines lucrativos. s) Plataforma: Zona del autobús más diáfana que el resto y a la que se accede de forma directa desde el exterior, dotada de elementos de sujeción y/o de asientos especiales destinados al transporte de personas que se desplazan en sillas de ruedas o demás personas con movilidad reducida, menores trasladados en coches o sillas, bicicletas y ciertos bultos. t) Área Urbana Continua: Espacio territorial constituido por dos (2) ciudades o áreas urbanas contiguas que, por su crecimiento, ha llegado a conformar una situación de conurbación, cuyo progresivo crecimiento las ha puesto en contacto. -- 6 of 94 --
Articulo 6
PRINCIPIOS. Cuando la ley y sus reglamentos se refieran a los siguientes principios se deberá entender: a. Equidad en el Tratamiento de los Inversores Prestadores del Servicio: Supone que las autoridades del IHTT, en la adopción de cualquier decisión tomada de oficio o motivada por solicitudes de las y los potenciales prestadores del servicio de transporte público o prestadores de este, que cumplan con los requisitos legales, reglamentarios y con las disposiciones emitidas por la Comisión Directiva del IHTT, deberán tomar en cuenta las condiciones particulares de los potenciales prestadores que se encuentren colocados en una situación de vulnerabilidad frente a los otros, a fin de garantizar un trato justo ante situaciones disimiles, evitando con ello cualquier tipo de discriminación. Cuando la prestación del servicio público de transporte suponga intereses concurrentes de las y los potenciales prestadores del servicio de transporte público o prestadores de este, las autorizaciones se otorgaran realizando una distribución equitativa del mismo en consideración a los criterios que establezcan los estudios técnicos y socioeconómicos y el porcentaje de unidades del transporte que materialmente tengan en relación al porcentaje que se determinen necesarios. En todo caso, los permisos y concesiones deberán otorgarse de acuerdo a la que sea la más conveniente al interés general con aplicación de las herramientas técnicas y estudios que determine la Ley y sus Reglamentos. b. Principio de Protección a la Inversión: El Instituto deberá garantizar a los prestadores del servicio de transporte terrestre la protección a la inversión realizada, manteniendo rutas ordenadas, tarifas actualizadas, que satisfagan el interés general y que generen una utilidad igualitaria a los concesionarios. c. Principio de Discrecionalidad Técnica: Es la facultad que tienen las autoridades del Instituto de elegir de entre varias soluciones, aquella que estimen es la más conveniente y adecuada a los fines atribuida a la referida decisión, atendiendo siempre a conocimientos científicos o técnicos que la fundamenten. d. Principio de Publicidad: El Instituto Hondureño de Transporte Terrestre como ente rector de la prestación del Servicio de Transporte Terrestre, deberá garantizar el acceso de los oferentes a la información relacionada con la operación de nuevos servicios regulares permanentes de Transporte Terrestre, la cual incluye la referente al inicio de los procedimientos de selección de las mejores ofertas técnicas y económicas de los potenciales concesionarios. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las características especiales del procedimiento que se determine. -- 7 of 94 -- e. Principio de Libre Competencia: Situación en la cual existen las condiciones para que cualquier potencial concesionario pueda convertirse en oferente o prestador del servicio de transporte terrestre, con completa libertad de participar del mercado, y quienes están dentro de él no tengan la posibilidad, tanto individualmente como en colusión con otros, de imponer alguna condición en las relaciones de intercambio que afecte el funcionamiento eficiente del mercado. f. Unidad de Criterio: Las decisiones y actuaciones realizadas por el IHTT deberán pronunciarse dentro del marco de criterios unificados que garanticen la eficacia y eficiencia del sistema de transporte terrestre, debiendo mantenerse como base de la unidad de instrucción y acción de una organización jerarquizada. g. Celeridad: La coordinación de las actuaciones y decisiones adoptadas por el IHTT deberán realizarse dentro de los términos legales, incluso, intentando acortar el tiempo de duración de los procesos, de manera tal que las y los ciudadanos puedan obtener una oportuna decisión sobre sus peticiones. h. Principio de Reciprocidad: Cualquier potencial concesionario extranjero podrá convertirse en oferente o prestador del servicio de transporte terrestre en las mismas condiciones en las que puedan hacerlo los nacionales en los países de origen de aquellos.
Articulo 7
FOCALIZACIÓN DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS. El Estado focalizará sus políticas públicas y su implementación en materia de transporte terrestre, tomando en cuenta preferentemente, aquellos mercados de transporte que presentan distorsiones o limitaciones a la libre competencia. En particular dirigirá su atención a los mercados que se desarrollan en áreas de baja demanda de transporte a fin de mejorar la competitividad en los mismos y a los existentes en áreas urbanas de alta densidad de actividades a fin de corregir las distorsiones generadas por la congestión vehicular y la contaminación. CAPITULO III. AUTORIDADES COMPETENTES
Articulo 8
AUTORIDAD REGULADORA DEL TRANSPORTE TERRESTRE. El servicio de transporte terrestre en todas sus clases, modalidades y categorías, es rectorado, regulado y autorizado por el Instituto Hondureño de Transporte Terrestre (IHTT), quien tiene su domicilio en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, con competencia en todo el territorio nacional, quien desempeñará sus funciones conforme la estructura operativa establecida por la Ley de Transporte Terrestre de Honduras, su Reglamento, sus Reglamentos Especiales, y las disposiciones que emita el Instituto Hondureño del Transporte Terrestre a través de la Comisión Directiva. -- 8 of 94 --
Articulo 9
EL ESTADO COMO TITULAR DEL SERVICIO. El transporte remunerado de personas, que se brinda por medio de autobuses, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado quien puede concesionarlo. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización.
Articulo 10
COMPETENCIAS DEL INSTITUTO HONDUREÑO DEL TRANSPORTE. El Instituto Hondureño del Transporte Terrestre, en el cumplimiento de su mandato y con la finalidad de garantizar la eficacia y eficiencia del Sistema de Transporte Terrestre, ejercerá sus atribuciones y funciones en el marco de las competencias siguientes: 1. Competencia normativa; 2. Competencia de gestión; y, 3. Competencia de fiscalización.
Articulo 11
COMPETENCIA NORMATIVA. La competencia normativa consiste en la potestad de dictar los reglamentos que rigen la prestación del servicio público y especial de transporte terrestre de personas, carga o mercancías, en los distintos niveles de la organización administrativa nacional, mismos que serán de observancia obligatoria por todas las entidades y personas de los sectores públicos y privados, incluyendo a las autoridades del Poder Ejecutivo, sus distintas entidades y los gobiernos regionales o locales.
Articulo 12
COMPETENCIA DE GESTIÓN. La competencia de gestión consiste en la facultad que tienen las autoridades del Instituto Hondureño del Transporte Terrestre, para realizar las acciones necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones que rigen el servicio de transporte terrestre, en el marco de las atribuciones concedidas en la Ley y sus Reglamentos.
Articulo 13
COMPETENCIA DE FISCALIZACIÓN. Comprende la supervisión, detección de infracciones y la imposición de sanciones por incumplimiento de los dispositivos legales vinculados al servicio de transporte terrestre, de tal forma que se garantice a los Usuarios del Servicio de Transporte Terrestre las mayores y mejores condiciones de calidad, seguridad, comodidad, eficiencia y economía.
Articulo 14
COOPERACIÓN CON ENTIDADES PÚBLICAS. El Instituto Hondureño del Transporte Terrestre debe promover la coordinación de sus competencias con las municipalidades y demás instituciones públicas, mediante los convenios u otras fórmulas de cooperación que resulten precisas en orden a la efectividad de las mismas y a la adecuada consecución de las disposiciones establecidas en la Ley y sus Reglamentos. -- 9 of 94 -- CAPITULO V. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DEL TRANSPORTE TERRESTRE
Articulo 15
DERECHOS DE LOS CONCESIONARIOS. Además de los contenidos en la Ley y su Reglamento General, son derechos de los concesionarios del Servicio de Transporte Terrestre que lo brindan en cualquiera de sus modalidades, los siguientes: 1. Percibir las tarifas establecidas o aprobadas por el IHTT para la modalidad de servicio de que se trate y en el cual está autorizado y opera; 2. Solicitar al Instituto la revisión de tarifas de conformidad con el reglamento especial que las regule; 3. Presentar las solicitudes a las autoridades competentes del IHTT, referentes al servicio de transporte que pretenden prestar o que prestan y obtener respuesta de aquel, dentro de los términos legales o prudenciales; 4. Proponer a las autoridades del Instituto a través de sus representantes en el Consejo Asesor del Transporte Terrestre, las políticas, programas y acciones que consideren necesarios para el mejoramiento de las condiciones de operación, supervisión y cobro del servicio; 5. Los demás contenidos en las demás leyes y reglamentos especiales.
Articulo 16
DERECHOS DE LOS USUARIOS. Son derechos de los usuarios del Servicio de Transporte Terrestre: 1. Ser transportadas con el solo requisito de pagar la tarifa autorizada y cumpliendo siempre las condiciones legales y Reglamentarias. Este derecho está condicionado a la existencia de plazas o espacio en la unidad en el servicio de que se trate. 2. Recibir la prestación del servicio de manera eficiente, regular, continua y eficaz; 3. A disfrutar de un servicio público prestado con las debidas condiciones de calidad, seguridad, e higiene; 4. A que se les respete las tarifas aprobadas por el Instituto, en especial la tarifa preferencial cuando se encuentre en los supuestos a que se refiere la Ley de Transporte Terrestre, su Reglamento General, el presente Reglamento, y los demás Reglamentos especiales; 5. A que se les entregue el comprobante de pago de abordaje para efecto de hacer efectivo el seguro de pasajero en caso de ser necesario, y cuando la unidad de transporte tenga el equipamiento de recaudo correspondiente; 6. Ser transportadas, bajo la cobertura de los seguros obligatorios afectos, en vehículos que cumplan las normas de homologación correspondientes, y conducidos por personal -- 10 of 94 -- adecuadamente formado y en posesión de la autorización administrativa que le habilite para ello. 7. A ser indemnizados por los daños que puedan sufrir durante el uso del servicio, conforme la cobertura del seguro obligatorio; 8. A solicitar y recibir de parte del concesionario del servicio de transporte, información completa y detallada sobre las condiciones de prestación del servicio; 9. A acceder libremente al servicio público sin más limitaciones que las contenidas en las leyes o reglamentos generales o especiales, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. 10. Las personas con discapacidad, adultos mayores o mujeres embarazadas, tienen derecho a tener un trato especial en el abordaje, permanencia y des abordaje de las unidades del Transporte Público; al abordar tener preferencia a ingresar de primeros al mismo cuando haya fila al hacerlo, dentro de la unidad a tener preferencia sobre otros a tener asientos cercanos a las puertas de salida, pudiendo solicitar el traslado a otros asientos cuando otros pasajeros los ocupen, y a desabordar disponiendo de suficiente tiempo para hacerlo. 11. A que la unidad de transporte, cubra toda la ruta autorizada dentro del horario establecido, así como al respeto de las paradas y bajadas autorizadas por el Instituto; 12. A ser informado, mediante avisos en el interior de los vehículos por lo menos con una semana de antelación, de cualquier variación en el cuadro de servicios, siempre estos hayan sido aprobados previamente por el Instituto. 13. Ser informadas de las tarifas, del funcionamiento y condiciones del servicio y de sus incidencias; 14. Recibir un trato correcto por parte del personal de las empresas operadoras de transportes, que deberá atender las peticiones de ayuda e información que le sean solicitadas por las personas usuarias en asuntos relacionados con el servicio. 15. Acceder con bultos de mano, siempre que no suponga molestias o peligro para el resto de las personas usuarias o para el vehículo, conforme a lo establecido en este Reglamento. 16. Viajar con coches y sillas de niños y para estos, sin abonar suplemento alguno, conforme a lo establecido en este Reglamento. 17. Acceder a los vehículos portando animales de compañía, sin abonar suplemento alguno, siempre que no supongan molestias o peligro para el resto de las personas usuarias o para el vehículo. -- 11 of 94 -- 18. Solicitar y obtener, en todos los vehículos y en las instalaciones fijas de las empresas operadoras de transportes, el libro de reclamaciones que en cada momento esté en vigor, en el que podrán exponer cualquier reclamación relacionada con la prestación del servicio. 19. Recuperar los objetos perdidos que sean hallados en los vehículos, previa acreditación de la propiedad o legítima posesión de los mismos. Dichos objetos serán entregados, en el mismo estado en el que fueron encontrados por el personal de las empresas operadoras de transportes, en sus propias oficinas; 20. Contar con los beneficios que en el marco del Programa de Renovación de Vehículos Automotores (PRORENOVA), se establezcan; 21. A que se otorgue un comprobante o etiqueta que ampare el equipaje, en rutas interurbanas, nacionales e internacionales; y, en caso de pérdida al pago del valor declarado por el usuario; y, 22. A denunciar ante las autoridades del Instituto, las deficiencias o irregularidades del servicio de transporte terrestre de conformidad con la normativa vigente.
Articulo 17
DERECHOS DE LOS PILOTOS. Son derechos de los pilotos de las unidades destinadas al servicio de transporte terrestre público y especial, además de los contenidos en la Ley y su Reglamento General, los siguientes: 1. Gozar de todas las prestaciones laborales que se señalen dentro de su contrato de trabajo, mismas que deberán estar en consonancia con la legislación vigente en la materia; 2. Recibir un trato digno por parte de los concesionarios, de las autoridades públicas y de quien utiliza en las unidades de transporte público; 3. Desplazarse y circular en las vías públicas de acuerdo al recorrido, paradas, tiempos y horarios establecidos y autorizados en el plan de Rutas y categorías de servicio, así como el aprobado en el respetivo Permiso de Explotación; 4. A que el concesionario les provea el uniforme autorizado por el Instituto, para realizar sus labores; 5. A capacitarse de modo permanente y asistir a los cursos y capacitaciones que el Instituto convoque, las Organizaciones del Sector Transporte Legalmente reconocidas o el mismo el concesionario; y, 6. Las demás que se señalen en la Ley de Transporte Terrestre, su Reglamento general, sus reglamentos especiales, y demás ordenamientos legales que sean aplicables. -- 12 of 94 --
Articulo 18
DERECHOS DE LOS OPERARIOS. Además de los contenidos en la Ley y su Reglamento General, son derechos de los operarios de las unidades destinadas al servicio de transporte terrestre: 1. Gozar de todas las prestaciones laborales que se señalen dentro de su contrato de trabajo, mismas que deberán estar en consonancia con la legislación vigente en la materia laboral; 2. Recibir un trato digno por parte de los concesionarios, conductores, de las autoridades públicas y de los usuarios del de transporte público; 3. A que el Concesionario le brinde el uniforme autorizado por el Instituto para utilizarlo en el desempeño de sus labores; 4. A capacitarse de modo permanente y asistir a los cursos y capacitaciones que el Instituto convoque, las Organizaciones del Sector Transporte Legalmente reconocidas o el mismo el concesionario; y, 5. Las demás que se señalen en la ley de movilidad y su Reglamento y demás ordenamientos legales que sean aplicables.
Articulo 19
USUARIOS DEL TRANSPORTE CON DISCAPACIDAD O CAPACIDAD REDUCIDA. Para los efectos del artículo 11 de este Reglamento, se considerarán personas usuarias del servicio de transporte público con movilidad reducida o discapacidad a efectos, entre otros, de utilización de la espera en estaciones, paradas, desplazamientos y espacios reservados en el interior de los vehículos, las siguientes: 1. Quienes se desplazan en silla de ruedas. 2. Personas con dificultades de tipo sensorial (visión, audición, habla), intelectual o con importantes dificultades para utilizar un servicio de transporte convencional. 3. Quienes, por factores antropométricos, tienen dificultad de maniobra que limita su capacidad de acceso a los diferentes espacios o usos de los asientos. 4. Personas de edad avanzada que tienen problemas para desplazarse con autonomía. 5. Mujeres en estado de gestación. 6. Niños y niñas de cinco años o de menor edad y su acompañante. 7. Personas con miembros inmovilizados, enyesados o con muletas. 8. Personas con ausencia de movilidad funcional, y que presentan problemas para el desplazamiento. 9. En general, aquellas que, por sus circunstancias personales, no pueden viajar de pie sin riesgo para sí mismos o para terceros. -- 13 of 94 --
Articulo 20
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD O MOVILIDAD REDUCIDA. Para garantizar los derechos mínimos ya reconocidos en otros instrumentos especiales nacionales e internacionales, la Ley de Equidad y Desarrollo Integral para las personas con Discapacidad, cuando esta contenga normas más favorables hacia este grupo en situación de vulnerabilidad y de los contenidos en la Ley de Transporte Terrestre de Honduras y su Reglamento General, las personas con discapacidad para su movilidad, acceso y uso del servicio público de transporte terrestre, se les reconoce adicionalmente, los siguientes derechos: 1. Disponer en las terminarles de transporte o cualquier otro tipo de instalaciones de transporte público terrestre, de las condiciones de accesibilidad para ellas, tanto en su accesibilidad, permanencia, así al abordaje y desabordaje de las unidades en las terminales. El Estado, así como los inversores del Transporte Público de Personas, en el ámbito de sus responsabilidades, deberán implementar progresivamente estas condiciones mínimas; 2. Contar de forma mínima con 4 asientos prioritarios por cada 48 pasajeros, ubicados junto a las puertas de acceso y/o salida de los mismos, debiendo contar con la señalización internacional al respecto para asegurarles su integridad al subir o bajar de las unidades de transporte. Los asientos reservados para personas con movilidad reducida podrán ser ocupados por el resto de personas usuarias mientras se encuentren libres y no sean requeridos por las primeras. En caso de ocupación indebida, el personal de conducción u operario requerirá la utilización de estos asientos para las personas para las cuales están reservados. 3. Obtener cooperación de parte de los pilotos y operarios del transporte público terrestre, con la finalidad de facilitarles su movilidad, procurando para ellas, un trato de acuerdo a sus necesidades; 4. A pagar las tarifas especiales y diferenciadas por el servicio de transporte, establecido en las leyes y reglamentos especiales; 5. Las demás que establezcan las normas especiales que rigen este grupo en situación de vulnerabilidad.
Articulo 21
USUARIOS MENORES DE 5 AÑOS. Las personas menores de cinco años viajarán de forma gratuita en las unidades del transporte público, si bien deberán estar provistos del título habilitante denominado billete gratuito, a efectos del cómputo de plazas y de la cobertura de los seguros obligatorios establecidos por la legislación de tráfico. -- 14 of 94 -- En caso de divergencia sobre la edad del niño o niña, prevalecerá en el embarque el criterio del personal de conducción, sin perjuicio de la devolución del importe del viaje si se acreditara que la edad es igual o menor a cinco años. Las personas menores de cinco años deberán ir acompañados en todo momento por una persona adulta que se responsabilice de su seguridad. Una persona adulta podrá acompañar, como máximo, a cuatro niños de cinco años o menores a esa edad, a menos que sean sus propios hijos.
Articulo 22
OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS. Son obligaciones de los concesionarios del Transporte Terrestre, además de los enunciados en el artículo 72 de la Ley de transporte terrestre: 1. Implementar los procesos de selección de pilotos y operarios, atendiendo las directrices que autorice el Instituto; 2. Contratar Pilotos y Operarios Certificados por el Instituto a través de la Escuela Nacional de Transporte Terrestre; 3. Registrar ante el IHTT los conductores y operadores activos y reportar inmediatamente las sustituciones de los mismos; 4. Disponer de datos referentes a vehículos utilizados por servicio, pilotos que emplea por servicio prestado, Kilómetros recorridos con sus Unidades conforme a la ruta que recorren y tiempo del recorrido, o en su caso concurrir en la forma establecida por y ante el IHTT, a brindar sistemáticamente, esta información u otra que relacionada se requiera; 5. Garantizar el mantenimiento preventivo y correctivo de cada uno de los vehículos con disponibles para ello, debiendo en todo caso, portar los documentos originales exigidos para la movilización de los vehículos; 6. Atender el cumplimiento de las obligaciones y estrategias contenidas en el Plan Nacional de Seguridad Vial, y las Políticas en materia de Transporte Público aprobada por el Instituto; 7. Brindar el servicio de Transporte Público de manera regular, continuo, eficiente y permanente en el horario, rutas, itinerarios, intervalos y frecuencias autorizados por el IHTT; 8. Someter a las revisiones técnico mecánicas a sus Unidades del Transporte con los cuales brindar el Servicio, periódicamente, cuando sea un requerimiento legal o reglamentario, o sea convocado para ello por el Instituto; 9. Permitir al IHTT el monitoreo de la prestación del servicio de Transporte a través de los diversos medios tecnológicos y técnicos; -- 15 of 94 -- 10. Las demás contenidas en la Ley de Transporte Terrestre y su Reglamento.
Articulo 23
OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS. Además de las obligaciones contenidas en la Ley del Transporte Terrestre de Honduras, son obligaciones de los usuarios: 1. Realizar el ascenso y descenso en las paradas o estaciones autorizadas utilizando la puerta destinada para ello, de manera ordenada; 2. Solicitar con anticipación la parada y realizar el ascenso o descenso del vehículo cuando éste se encuentre totalmente detenido; 3. Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas o estupefacientes, así como fumar dentro de los vehículos; 4. Abstenerse de encender radios portátiles o aparatos de música en alto volumen dentro del vehículo de manera que distraiga al operador o perturbe a los demás pasajeros; 5. Abstenerse de causarle daños intencionales a las unidades de transporte, las instalaciones que existan en las paradas de las Unidades para el abordo o desabordaje de pasajeros y equipajes, las terminales o cualquier componente del sistema de transporte. La contravención a esta disposición hace responsable al usuario por responder civil o penalmente por el o los daños causados; 6. Abstenerse de colocar cualquier objeto que obstruya el libre tránsito en el interior del vehículo y de las áreas de ascenso y descenso; 7. Abstenerse de ejecutar o hacer ejecutar a bordo del vehículo, actos que atenten contra la moral, tranquilidad, seguridad o integridad de los demás usuarios; 8. Exhibir el boleto o comprobante de pago al personal de inspección autorizado; 9. Las demás que deriven de las leyes de transporte Terrestres sus reglamentos. El piloto podrá solicitar la colaboración de la autoridad para dar cumplimiento a estas obligaciones.
Articulo 24
OBLIGACIONES DE LOS PILOTOS: Además de las contenidas en la Ley de Transporte Terrestre y su Reglamento General, son obligaciones de los pilotos de unidades del servicio de transporte público, las siguientes: 1. Realizar personalmente sus labores, con eficacia, eficiencia, cuidado y esmero, en el tiempo, lugar y condiciones estipulados en su contrato, las contenidas en el Certificado de Operación de la Unidad de Transporte asignada, y las disposiciones legales, reglamentarias y las disposiciones que emanen del Instituto; 2. Observar buenas costumbres y conducta ejemplar durante el servicio, procurando realizar su labor en el pleno y correcto uso de sus facultades físicas y mentales; -- 16 of 94 -- 3. Cumplir con su jornada de trabajo, y aun con las jornadas extraordinarias en casos especiales, de conformidad con el Código del Trabajo; 4. Portar los documentos que establece la Ley de Transporte Terrestre, sus Reglamento y la Ley de Tránsito. 5. Reportarse al inspector de turno al salir o llegar a las Terminales, así como en los puestos y casetas de control establecidos a lo largo del recorrido; 6. Cumplir estrictamente con los itinerarios, frecuencias, intervalos y tiempos de viajes establecidos en el contrato de concesión y las disposiciones que al respeto emita el IHTT; 7. Estacionar la Unidad en el lugar asignado para ello y con el tiempo predeterminado antes de su salida; 8. Conducir la Unidad de Transporte con las puertas cerradas, mientras el vehículo esté en movimiento, debiendo detener el vehículo para subir o bajar pasajeros, únicamente en los lugares debidamente señalados o autorizados para ello; 9. Acatar las recomendaciones o instrucciones que les giren los inspectores de la Inspectoría General del Transporte Terrestre (IGTT) del Instituto; 10. Comprobar diariamente al iniciar sus labores, el correcto funcionamiento de las partes eléctricas, mecánicas y accesorios de la unidad de transporte que tienen bajo su responsabilidad; 11. Garantizar las condiciones de higiene y seguridad dentro del vehículo, cumpliendo con las normas mínimas de aseo de la Unidad asignada, así como de presentación personal; 12. Detener el vehículo ante la señal correspondiente de inspectores de la Inspectoría General del Transporte Terrestre (IGTT), debiendo suministrarle la información que le soliciten; 13. Entregar a su dueño, siempre que acredite tal condición, cualquier equipaje u objeto olvidado que encuentre en la unidad, y de no identificarse inmediatamente ese dueño, entregarlo al responsable de la terminal y exigir un recibo de los mismos; 14. Indicarle a los usuarios la prohibición de fumar dentro de la unidad a su cargo, reconviniendo a quien contravenga esta disposición, a bajar de la Unidad de Transporte, pudiendo solicitar incluso, el auxilio de la Fuerza de Seguridad Pública; 15. Las demás que estipulen otras leyes y reglamentos aplicables.
Articulo 25
OBLIGACIONES DE LOS OPERARIOS. Son obligaciones de los operarios del transporte público y especial, además de las contenidas en la Ley de Transporte Terrestre de Honduras y su Reglamento General, las siguientes: -- 17 of 94 -- 1. Mantener una conducta adecuada en las terminales de las unidades del transporte en la que brindan el servicio y las terminales; 2. Mantener aseada la unidad del transporte, cooperando a mantener en esas condiciones las terminales; 3. No tirar basura desde las Unidades del transporte hacia las calles, aceras, estaciones, paradas o terminales; 4. Respetar las disposiciones administrativas dictadas por las autoridades del Instituto referidas a la prestación del servicio de transporte; 5. Denunciar ante las autoridades competentes, las anomalías que se susciten en la prestación del servicio; 6. Respetar la integridad física y moral de los otros operarios, los usuarios, Pilotos, y autoridades del país; 7. Coadyuvar a que se respete las disposiciones y derechos de los usuarios regulares y aquellos que el sistema de transporte les da un trato preferencial; 8. No hablar con el piloto mientras este maneja o está en el proceso de circular en la Unidad del transporte; 9. Utilizar el uniforme proporcionado por el Concesionario y aprobado por el Instituto; 10. Portar en un lugar visible su identificación; 11. Asistir a los conductores en la verificación de la declaración y rotulación del equipaje de pasajeros; y, 12. Las demás que le imponen la Ley, su Reglamento Interno, las disposiciones que emita la Comisión Directiva del Instituto. CAPITULO IV. CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE
Articulo 26
CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE SEGÚN SU NATURALEZA. Para los efectos de aplicación de la Ley y de sus Reglamentos el servicio de transporte según su naturaleza, se clasifica en dos clases: a) Servicio de transporte público (STP) y; b) Servicio de transporte especial (STE).
Articulo 27
CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE SEGÚN SU OBJETO. Por razón de su objeto el servicio de transporte terrestre puede ser: -- 18 of 94 -- a) Servicio de Transporte de Personas: Es el servicio de transporte destinado a realizar los desplazamientos de las personas y sus equipajes en vehículos construidos y acondicionados para tal fin, sujeto a remuneración mediante una tarifa o pago. b) Servicio de Transporte de Carga o Mercancías: Es el servicio de Transporte destinado al desplazamiento de productos y mercancías, en vehículos construidos y acondicionados para tal fin. c) Servicio de Transporte Mixto: Es el servicio de transporte dedicado al desplazamiento conjunto de personas y de productos o mercancías en vehículos especialmente acondicionados a tal fin, que realicen el transporte con la debida separación. Los transportes mixtos podrán conducir productos o mercancías distintas al equipaje de los pasajeros o los servicios de transporte de carga a personas distintas del conductor, cuando su transporte sea compatible con las características del vehículo y el mismo sea autorizado por la Administración, en las condiciones que en cada caso se establezcan.
Articulo 28
CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE SEGÚN SU EL ÁMBITO TERRITORIAL. Por razón de su ámbito territorial el servicio de transporte terrestre puede ser: a) Servicio de Transporte Nacional: Es la prestación del servicio que tiene su origen y destino dentro del territorio hondureño. b) Servicio de Transporte Internacional: Es la prestación del servicio cuyo itinerario disuene parcialmente por el territorio de Estados extranjero. c) Servicio de Transporte Mixto: Es el Servicio de Transporte Terrestre autorizado para la prestación del servicio tanto entre distintos puntos del territorio nacional, como con el exterior. TITULO II. CLASE: SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE PÚBLICO CAPITULO I. DISPOSICIONES COMUNES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE PÚBLICO
Articulo 29
SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO. El Servicio de Transporte Terrestre Público es una de las clases de servicio con la cual se satisface la demanda de transporte de personas y de carga, en vehículos automotores con placas de alquiler mediante el pago de una tarifa o precio determinado por parte del usuario.
Articulo 30
MODALIDADES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE. Conforme lo establecido en la Ley de Transporte Terrestre de Honduras y su Reglamento General, el -- 19 of 94 -- Transporte Público Terrestre se clasifica en las siguientes modalidades: urbano, Interurbano, taxi, mototaxi, motocarga, carga e Internacional.
Articulo 31
PROHIBICIÓN DE BRINDAR SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO CON VEHÍCULOS PARTICULARES. El Instituto no podrá habilitar bajo ninguna circunstancia que personas naturales o jurídicas brinden el servicio de transporte terrestre público con vehículos particulares.
Articulo 32
SISTEMA DE REGISTRO DE SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO. El Instituto en conjunto con el Instituto de la Propiedad (IP), crearan un sistema tecnológico y programático integrado, para mantener un banco de datos con la información relativa al servicio, el cual deberá proporcionar la información contemplada para tal propósito en la Disposiciones legales, Reglamentarias y cualquier otra que sobre la materia emita el Instituto por considerarla pertinente. SECCIÓN I. UNIDADES DEL SERVICIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE PÚBLICO
Articulo 33
TITULARIDAD DE LA UNIDAD. Para ser titular de un permiso de explotación y consecuentemente de un certificado de operación, en principio se debe ser propietario de la unidad de transporte sobre la cual se extenderá el mismo, salvo que acredite la existencia de un contrato de financiación en la adquisición del vehículo que no podrá tener una vigencia mayor a cinco (5) años, con una entidad financiera debidamente reconocida por el Estado a través de la Comisión Nacional de Banca y Seguros o el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP). Dentro del plazo de la formal vigencia del contrato de financiación, podrá renovarse el certificado de operación por un periodo más, siempre y cuando se acredite mediante constancia emitida por la entidad financiera y recibos de pagos periódicos, la vigencia material del mismo.
Articulo 34
EXIGENCIAS COMUNES. Los propietarios de las unidades del servicio de transporte de pasajeros y carga, deberán reunir las características técnicas de construcción, dimensiones, peso, condiciones de seguridad, comodidad y mantenimiento que establezca la Ley, reglamentos aplicables a la materia y las disposiciones que emanen de las autoridades competentes, según la modalidad de que se trate y podrán utilizar para su circulación como combustibles la Gasolina, Diesel; Gas L.PG., o, Gas natural.
Articulo 35
MECANISMO DE APERTURA Y CIERRE DE PUERTAS DE LOS VEHÍCULOS. El mecanismo de apertura y cierre de puertas de los vehículos, será de accionamiento neumático, y deberá contar con un dispositivo que impida el movimiento del vehículo cuando alguna de sus puertas se encuentre abierta. -- 20 of 94 --
Articulo 36
VENTILACIÓN DE LAS UNIDADES. Los vehículos deberán contar con ventilación adecuada y suficiente. Las ventanas de los vehículos deberán ser de cristal inastillable y montado sobre bastidores del material que autorice el IHTT o el que determinen las normas internacionales. Asimismo, deberán contar con los aislamientos necesarios para impedir el paso de aire o agua hacia el interior del vehículo. Los cristales de los vehículos deberán estar completos y en buen estado.
Articulo 37
CARACTERÍSTICAS DE ROTULACIÓN. Los vehículos destinados a la prestación del servicio deberán portar conforme a la modalidad y categoría del servicio, letreros legibles en los costados, en la parte superior y en la parte frontal pintados en colores fluorescentes con el diseño especial conforme a las disposiciones que al efecto emita el IHTT, en los que indiquen el número de registro contentivo del código de región geográfica, categoría de servicio y el número secuencial de unidades prestadoras del servicio según su categoría, así como la ruta origen - destino y en el interior de la unidad mensajes informativos para el buen uso del vehículo y seguridad del usuario, quedando prohibido la utilización de este tipo de letreros sobre lugares no autorizados. La identificación del número de registro deberá tener las dimensiones, tamaño y color según las disposiciones que al efecto emita el IHTT.
Articulo 38
PUBLICIDAD EN LAS UNIDADES. La publicidad o propaganda en los vehículos del transporte público es aquella que se encuentra exhibida de cualquier forma en el interior o exterior de los vehículos, como medio para dar a conocer un producto o servicio, o difundir información. El Instituto Hondureño de Transporte Terrestre podrá emitir lineamientos especiales a que deberá sujetarse la publicidad, con el fin de lograr la uniformidad para los vehículos que prestan el servicio de transporte público, debiéndose cuidar que en ningún caso la publicidad provoque confusión o alteraciones conforme a las reglas del medio ambiente, en el público usuario o en las autoridades reguladoras del servicio. En su caso, se aplicarán las normas que regulen cualquier otro tipo de propaganda que se coloque en dichos vehículos, en concurrencia con las normas que al respecto imponga la Corporación municipal por donde circule.
Articulo 39
POSICIONAMIENTO SATELITAL. Los vehículos con los cuales se presta el servicio de transporte público, deberán disponer de equipos y elementos de posicionamiento global por satélite, con conexión a una central de radioteléfono o de alarmas, y de otros elementos, siempre que respeten la homologación oportuna y las disposiciones de toda índole que les afecten y cuenten con la autorización del Instituto.
Articulo 40
CONTAMINACIÓN CAUSADA POR LOS VEHÍCULOS. Todos los vehículos automotores que circulen en las vías públicas, están obligados a someterse a la verificación -- 21 of 94 -- de ausencia de contaminantes, en los períodos y en los centros de verificación vehicular que se autoricen y determine la autoridad competente. El Instituto Hondureño de Transporte en coordinación con MIAMBIENTE, llevarán a cabo programas permanentes encaminados a proteger el medio ambiente; así como realizar la verificación de contaminantes a los vehículos automotores con el propósito de detectar y controlar la emisión de ruidos, gases contaminantes, que sean conforme a las normas nacionales. De igual manera, tomarán y dictarán todas las medidas para mitigar los daños que se produzcan por causa de derrames de aceites.
Articulo 41
REPARACIÓN DE VEHÍCULOS CONTAMINANTES. Cuando se compruebe que las emisiones contaminantes exceden los límites permisibles, el propietario de la unidad, debe proceder a efectuar las reparaciones necesarias dentro de los 15 días siguientes a partir de la fecha de la infracción, a fin de que se satisfagan los niveles exigidos en las normas oficiales correspondientes. Mientras se realice la reparación, el vehículo no puede circular.
Articulo 42
PROHIBICIONES PARA LA CIRCULACIÓN DE UNIDADES DE TRANSPORTE PÚBLICO. Queda expresamente prohibida en todas las vías públicas, la circulación o el tránsito de unidades de transporte público que no cumplan con los requisitos legales, reglamentarios y las disposiciones emanadas del IHTT como la autoridad nacional competente en materia de transporte. En ningún caso se permitirá la circulación de unidades que presten el servicio de transporte terrestre público que se encuentren en las siguientes condiciones: a. Que tenga salientes rígidas, puntiagudas, partes sueltas de la carrocería o del equipamiento interior del vehículo que puedan lastimar o lesionar al usuario o dañar sus pertenencias; b. Que sobrepase el tiempo de antigüedad permitida de acuerdo a lo establecido en el Artículo 23 de la Ley; c. Que en su interior o exterior, se utilicen mensajes, leyendas o símbolos cuyos contenidos inciten a la violencia o promuevan pornografía, conductas antisociales o ilícitas, discriminación de razas o condición social, o cualquier otro que afecten la dignidad de sus ocupantes o terceros; d. Que utilicen cualquier tipo de material en los cristales de las ventanas que impida la visibilidad al interior o exterior del vehículo; e. Que porten distintivos, adornos, ni aditamentos o cual interferencia u objeto que oculten las placas, los números de registro, su permiso de explotación y certificado de operación o impidan su adecuada identificación. -- 22 of 94 -- El personal de inspección, podrá solicitar el retiro de los vehículos que presenten dichas deficiencias.
Articulo 43
CLAUSULA DE RESPONSABILIDAD. El transportista es el responsable que la unidad de transporte utilizado cumpla con las especificaciones definidas en este Reglamento. SECCIÓN II. ESTACIONES TERMINALES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE PÚBLICO
Articulo 44
CRITERIOS DETERMINANTES PARA EL ESTABLECIMIENTO DE ESTACIONES TERMINALES. Para el otorgamiento del permiso de operación de terminales de transporte terrestre de pasajeros o carga y cumplimentados los requisitos que establece el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Transporte Terrestre, el IHTT considerará para su autorización la conveniencia de la misma para la mejora de las condiciones del transporte, los planes de desarrollo municipales o de ordenamiento territorial, la circulación y el tráfico en la zona que se trate, la demanda de pasajeros, y la rentabilidad social de su implantación cuando la construcción o explotación haya de sufragarse al menos parcialmente con cargo a fondos públicos.
Articulo 45
CONDICIONES DE LAS ESTACIONES TERMINALES. Las estaciones terminales deberán cumplir las siguientes condiciones: a. Contar con accesos para entradas y salidas de los viajeros, independientes de los vehículos; b. Contar con zonas de espera para los pasajeros, con suficientes asientos para atender su demanda; c. Contar con instalaciones de servicios sanitarios en buenas condiciones; d. Contar con área de control de despacho; e. Poseer áreas administrativas para la facturación, consigna y venta de boletos, así como oficinas de información; f. Contar con un área de estacionamiento, mantenimiento y limpieza de los vehículos, con los cuales se brinda el servicio; y, g. Las demás condiciones necesarias que considere el Instituto para su correcto funcionamiento. En ningún caso tendrán la consideración de estaciones de transporte los terrenos e instalaciones destinados únicamente a garaje, estacionamiento de vehículos o almacenamiento de mercancías. -- 23 of 94 --
Articulo 46
PERMANENCIA DE LAS UNIDADES EN LAS ESTACIONES TERMINALES. Los vehículos deberán permanecer en las terminales cuando no se encuentren prestando el servicio, o en el taller cuando así lo requieran. Se prohíbe a los concesionarios permitir o girar instrucciones para el estacionamiento o la realización de reparaciones de sus vehículos en la vía pública, caso contrario la autoridad podrá aplicar la sanción correspondiente de acuerdo a lo establecido en las leyes y reglamentos en la materia.
Articulo 47
CLASIFICACIÓN DE LAS ESTACIONES DE TRANSPORTE. El Instituto podrá establecer una clasificación de estaciones de transporte en diversas categorías, en función de la dotación y servicios con que estas cuenten, a efecto de facilitar la planificación en relación con el establecimiento de esta clase de infraestructura. SECCIÓN III. SERVICIOS CONEXOS
Articulo 48
SERVICIOS CONEXOS. Se entiende por servicios conexos al transporte público, aquellos que se prestan en las terminales y puertos secos, según la modalidad del transporte los siguientes: a. Servicio de encomiendas o cargos; b. Servicios de publicidad; c. Tiendas de conveniencia; d. Restaurantes; e. Mantenimiento básico automotriz; f. Estaciones de servicio de expendio de combustible; y, g. Las demás necesarias para la prestación del servicio.
Articulo 49
SERVICIO DE ENCOMIENDAS O CARGO. Los concesionarios del transporte público podrán realizar el transporte de pasajeros, en los cuales podrán transportar carga exclusivamente de encomiendas o de cargo, previa autorización por parte del Instituto y siempre que la unidad cumpla con las características técnicas para dicho fin.
Articulo 50
MANIFIESTO PARA ENVÍO DE ENCOMIENDAS. En el caso de encomiendas, será obligación del concesionario solicitar al usuario un manifiesto mediante el cual declare el contenido de la misma, con la finalidad de darle un trato acorde a lo que se transporta, así como para resarcir daños en los casos de extravió o deterioro de la misma, lo cual no excederá del máximo establecido en las normas que regule la materia. CAPITULO II. SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE URBANO DE PASAJEROS SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES -- 24 of 94 --
Articulo 51
SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO COLECTIVO DE PASAJEROS. Constituye una actividad de carácter comercial, desempeñada por personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas por el Instituto, con el objeto de trasladar un alto volumen de pasajeros entre un punto geográfico a otro, mediante la utilización de vehículos automotores especialmente diseñados para tal fin, en un sistema que cubre y da respuesta a un porcentaje significativo de necesidades de movilización específicamente dentro de una comprensión distrital o municipal y excepcionalmente entre dos ciudades o cabeceras municipales unidas entre sí.
Articulo 52
CARÁCTER PÚBLICO DEL SERVICIO. El servicio de transporte público urbano de personas es de carácter público, por lo que cualquier persona sin discriminación alguna tendrá derecho a su utilización y a gozar de un servicio eficiente, seguro y oportuno por medio de unidades apropiadas, sujeto a una contraprestación económica por parte de los usuarios.
Articulo 53
CONDICIONES GENERALES DEL TRANSPORTE URBANO DE PASAJEROS. El servicio de transporte urbano ajustará sus horarios, frecuencias, paradas, sistemas de pago y dotaciones de medios humanos y materiales de acuerdo a las disposiciones legales, reglamentarias, contratos de concesión, resoluciones y demás disposiciones que emanen de la autoridad competente en materia de transporte. El Instituto podrá modificar los itinerarios, horarios, frecuencias y las paradas de las líneas, bien de forma temporal, por motivos circunstanciales, o bien de forma definitiva, debiendo comunicarse a los concesionarios y usuarios estas modificaciones con la debida antelación.
Articulo 54
CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LAS UNIDADES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE URBANO. Todas las unidades del servicio de transporte urbano, independientemente de la categoría de la prestación del servicio deberá reunir las siguientes características: a. Contar con un dispositivo sonoro o pito, que se active en el momento en el cual el vehículo se encuentre en movimiento de reversa; b. Sistema eléctrico con dispositivos que minimicen los riesgos de chispas, incendios y explosiones; c. Contar con llantas neumáticas o dispositivos de suficiente elasticidad. La presión de las llantas, en ningún caso, debe de exceder a siete kilogramos por centímetro cuadrado (7 kg/cm2), salvo las llantas radiales cuyos límites serán de 8.4 kilogramos por centímetro cuadrado (8.4 kg/cm2). -- 25 of 94 -- d. Contar con los elementos de seguridad vial adicionales a las unidades de transporte de carga regular de acuerdo con las Normas Técnicas que el Instituto Hondureño de Transporte Terrestre (IHTT) emita a este respecto; y, e. Portar un mínimo de dos (2) extintores, cargados, en buen estado y funcionando, que se ubicaran uno para la cabina y el motor y, el otro cerca de la carga, en sitios de fácil acceso en caso de emergencia. El Cuerpo de Bomberos de Honduras en conjunto con Instituto Hondureño de Transporte Terrestre (IHTT), y de acuerdo con el tipo y cantidad de las sustancias, mercancías y desechos peligrosos a transportar establecerán las características, tamaños y variantes (numero) de extintores que deberán portar estas unidades. f. Contar con los elementos básicos para respuesta y atención mínima de emergencias de acuerdo con las Normas Técnicas que el Cuerpo de Bomberos de Honduras emita a este respecto.
Articulo 55
PRESTACIÓN DEL SERVICIO. La prestación de este servicio público de transporte urbano estará sujeta a la expedición de un permiso de explotación y a la celebración de un contrato de concesión suscrito entre el Instituto y el concesionario, como resultado de un proceso selección previo a la solicitud presentada por el interesado en prestar el servicio. El permiso para prestar el servicio público de transporte es revocable y obliga a su beneficiario a cumplir las condiciones establecidas en el acto que las concedió y todos los documentos que se originen en virtud del mismo, emitidos por el IHTT, sin perjuicio de la libertad de disposición que tenga el IHTT.
Articulo 56
SOLICITUD DE CONCESIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE URBANO. Además de los requisitos contenidos en el presente reglamento y demás normativa en la materia, en la solicitud de concesión del servicio de transporte terrestre urbano se deberá indicar: a. El nombre de los puntos extremos e intermedios de la ruta que quisiera operar; b. Plano digitalizado de la ruta, detallando terminales de inicio y final y los paraderos; y, c. Propuesta de los itinerarios, frecuencias, intervalos y horarios.
Articulo 57
FACTORES PARA DETERMINAR EL ÁREA URBANA CONTINUA. Los factores que determinan la existencia de una continuidad de un área urbana son las estructuras de accesibilidad, los equipamientos urbanos, las redes de servicios básicos y las funciones urbanas que hacen tangible la integración social, económica y física entre el conjunto de esos factores, al establecer y consolidar relaciones de conectividad entre unidades urbanas originalmente separadas. -- 26 of 94 -- La continuidad urbana de dos ciudades o áreas urbanas contiguas debe ser reconocida por el IHTT en la misma resolución que otorga el Permiso de Explotación y el Certificado de Operación, y tal reconocimiento debe ir contenida en estos documentos, salvo en aquellos casos donde mediante Ley se encuentra declarada tal conformación de manera conjunta.
Articulo 58
DETERMINACIÓN DE CONTINUIDAD URBANA. Para efectos de su reconocimiento como área urbana continua, en esta se deben identificar todas o la mayoría de las características siguientes: a. Conectividad efectiva y potencial, según las relaciones funcionales entre las ciudades originales, determinada por la prolongación real o la tendencia a la continuidad de una o más vías locales, y las edificaciones y usos urbanos sobre un espacio integrado; b. Densidades poblacionales brutas mayores de 50 habitantes por hectárea, considerada como mínima densidad bruta urbana; c. Territorio ocupado por construcciones que, aunque relativamente separadas, se distribuyen a distancias no mayores de 40 metros, conservando cierto alineamiento, según las vías locales prolongadas; d. Flujos constantes entre sus poblaciones generados por los equipamientos y servicios del núcleo central o de las ciudades originales, por la satisfacción de necesidades o incluso por la prestación común e interconectados de otros servicios públicos o privados; e. Integración de las áreas de expansión urbana de las ciudades matrices; y, f. Ambientes, actividades, usos y paisajes característicos distintos a los del espacio rural al circular hacia la misma. SECCIÓN II. CLASIFICACIÓN DEL TRANSPORTE URBANO
Articulo 59
CATEGORÍAS DEL TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE URBANO. El servicio de transporte público terrestre urbano es siempre de pasajeros y se presta bajo las categorías siguientes: Regular, Rápido, Ejecutivo, Buses de Transporte Rápido (BTR), y otros sistemas de transporte masivo que a futuro pudieren implementarse.
Articulo 60
SERVICIO REGULAR. El servicio de transporte público urbano regular se caracteriza por brindarse en una ruta e itinerario determinado de un punto a otro dentro de una comprensión distrital o municipal y excepcionalmente entre dos ciudades o cabeceras municipales unidas entre sí, con un calendario y un horario publicado y con un vehículo automotor con comodidad y seguridad, preferiblemente y con exigencia gradual del sistema integrado de transporte público para distribución de ingresos de acuerdo a la normativa que para el efecto se emita.
Articulo 61
SERVICIO RÁPIDO. Es un servicio que ofrece a los usuarios mayor celeridad, comodidad y accesibilidad, que opera con vehículos tipo microbús, con tarifas superiores a -- 27 of 94 -- las del servicio regular autorizadas por el IHTT. Utilizan la misma traza que los servicios comunes o ruta alternativa, con menor cantidad de paradas obligatorias, conforme lo determine técnicamente para cada ruta el IHTT.
Articulo 62
SERVICIO EJECUTIVO. Es un servicio diferenciado del transporte urbano colectivo público de pasajeros, que moviliza pasajeros con una calidad superior, usando los mejores vehículos en circulación, con asientos confortables, mayores espacios entre sillas, mayor bodega de baúl, y utilizando medios tecnológicos para la oportuna y eficiente atención a los usuarios, recibiendo los pagos de estos por medios electrónicos y demás condiciones de seguridad y comodidad; con menor cantidad de paradas obligatorias. Funciona con una tarifa superior y diferente al servicio regular y rápido, las que serán reguladas por el IHTT. Es adicional, simultáneo y alternativo al servicio regular y rápido.
Articulo 63
SERVICIOS CON BUSES DE TRANSPORTE RÁPIDO (BTR). Es un servicio masivo de transporte Público de personas, que brinda a los usuarios mayor celeridad, comodidad y accesibilidad en su movilidad, en buses de alta capacidad que se desplazan en carriles exclusivos, las tarifas serán autorizadas por el IHTT, y donde su pago se realiza mediante tarjeta electrónica con puntos de paradas fijos y con plataformas de subida y desembarque de pasajeros y sus maletas o bultos.
Articulo 64
OTROS SISTEMAS DE TRANSPORTE MASIVO QUE EN EL FUTURO PUEDAN IMPLEMENTENTARSE. Es el servicio que se presta a través de una combinación organizada de infraestructura y equipos, en un sistema que cubre un alto volumen de pasajeros y da respuesta a un porcentaje significativo de necesidades de movilización de personas en un área urbana, por medios de transporte sobre rieles u otro modo de transporte, utilizando vías exclusivas o preferenciales. SECCIÓN III. UNIDADES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE URBANO
Articulo 65
UNIDADES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE URBANO COLECTIVO. La prestación del servicio, atendiendo a la demanda de los usuarios, su clase, así como a las características de la vialidad, sólo podrá ser efectuada mediante los siguientes tipos de vehículos: a) Autobús, de 34 a 60 pasajeros; b) Microbús, de 28 a 34 pasajeros.
Articulo 66
CRITERIOS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LAS CAPACIDADES DE LAS UNIDADES. El Instituto para autorizar las capacidades de las unidades destinadas a la prestación del servicio de transporte urbano estarán sujetas a su categoría y la distancia a recorrer. Cuando el recorrido sea mayor a 50 kilómetros la capacidad de las unidades no podrán ser inferiores a 30 pasajeros. -- 28 of 94 --
Articulo 67
EXIGENCIAS COMUNES. Todos los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte urbano deberán cumplir con las disposiciones de emplacamiento dispuestas por las autoridades competentes, así como las características respecto al color, disposición y ubicación de la denominación del concesionario, descripción de la ruta a cubrir, el número de registro, la tarifa y la publicidad que al efecto sea autorizada cubriendo los requisitos señalados por el IHTT. En todo caso los vehículos destinados a la prestación del servicio deberán ajustarse a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y otras disposiciones que señale el IHTT.
Articulo 68
DISPOSITIVO DE VELOCIDAD CONTROLADA. Todos los vehículos que presten el servicio de transporte terrestre público colectivo de pasajeros en la modalidad urbana deberán contar con un dispositivo especial para operar a velocidad controlada. El IHTT tomará las medidas necesarias para vigilar la adecuada operación de estos dispositivos.
Articulo 69
VELOCIDAD MÁXIMA. Las velocidades máximas permitida en las zonas donde no exista señalización, los servicios urbanos deberán circular a una velocidad máxima de XX km/hora. Lo anterior, independientemente de la obligación de respetar los señalamientos y restricciones en materia de velocidad propios de cada vialidad, que establezcan las leyes y reglamentos respectivos. Tomando en cuenta las zonas escolares, y hogares con atención a personas con capacidades especiales.
Articulo 70
DISPOSITIVOS DE RECAUDO ELECTRÓNICO. En las unidades del transporte urbano de pasajeros deberán instalarse los dispositivos tecnológicos que permitan la implementación de un sistema de recaudo electrónico pre-pago, según las disposiciones que para dicho efecto emita el IHTT.
Articulo 71
CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LAS UNIDADES DE SERVICIO DE TRANSPORTE URBANO. Todas las unidades del servicio de transporte urbano, independientemente de la categoría de la prestación del servicio deberá reunir las siguientes características: a. Los componentes o accesorios de los vehículos con los que el usuario tenga contacto, deberán ser de materiales que no impregnen la piel o sus pertenencias de olores, óxido o manchas, o en su defecto, deberá contar con recubrimientos elaborados de materiales que lo impidan. b. El piso de los vehículos deberá ser de material antiderrapante para alto tráfico, en ningún caso se usará superficies metálicas en las áreas de pasillos que no cuenten con recubrimientos o aditamentos antiderrapantes en buen estado. El ancho mínimo del pasillo será de sesenta centímetros. -- 29 of 94 -- c. Las barras y postes para la sujeción de los pasajeros, deberán ser de forma cilíndrica, de aluminio, acero inoxidable o cualquier otro material que autorice el IHTT, siempre que este no manche o deje olores en la piel de las personas o sus pertenencias. d. En el caso de que el vehículo cuente con agarraderas en los pasamanos, estas deberán ser de material plástico de alta resistencia. e. Los autobuses y microbuses, deberán contar con dos puertas ubicadas en el costado derecho; la destinada al ascenso estará situada a la altura del lugar que ocupa el operador y la del descenso en la parte media o trasera de la carrocería. Esta exigencia es aplicable para las unidades que ingresen al servicio por primera vez. f. En el pasillo de los vehículos deberá colocarse en la parte posterior al asiento del conductor, una franja de color fluorescente XXXXXXX, que indique el inicio de la zona destinada para los pasajeros que viajen de pie. g. Los vehículos deberán portar extinguidor en correcto funcionamiento, con carga vigente, así como un botiquín provisto de lo