Acuerdo Centroamericano sobre Pesos y Cargas 2014
Resumen
Este acuerdo establece normas uniformes para Centroamérica sobre pesos y dimensiones de vehículos de carga que circulan por carreteras, buscando proteger las infraestructuras viales y aumentar la seguridad. Afecta a conductores, transportistas y autoridades de tránsito, quienes deben cumplir con límites de peso por eje, dimensiones máximas de vehículos, requisitos técnicos y controles en estaciones de pesaje.
Articulos
Articulo 2
Definiciones 7 TITULO II DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CIRCULACIÓN POR CARRETERA Y APLICABLES A TODOS LOS USUARIOS
Articulo 3
Conducción de vehículos 8
Articulo 4
Velocidad 10
Articulo 5
Encuentros y rebasamientos 10
Articulo 6
Cruces de carreteras, Prioridad de paso 11
Articulo 7
Uso de la bocina y otros dispositivos de alarma 11
Articulo 8
Estacionamiento 12
Articulo 9
Luces y señales en los vehículos 12
Articulo 10
Señales 12
Articulo 11
Transporte de excepción 13 TITULO III DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y SUS COMBINACIONES CAPÍTULO I. Disposiciones de orden técnico
Articulo 12
Peso de los vehículos 13
Articulo 13
Dimensiones de los vehículos 14
Articulo 14
Distancia entre ejes 14
Articulo 16
Carga de los vehículos 16
Articulo 17
Órganos motores 16
Articulo 18
Dispositivos para maniobra de dirección, visibilidad y seguridad en los vehículos 16
Articulo 19
Frenos 17
Articulo 20
Alumbrado y señales 17
Articulo 21
Señales de advertencia 18
Articulo 22
Placas e inscripciones 19
Articulo 23
Mecanismos de enganche en remolques 19
Articulo 24
19 CAPÍTULO II. Reglas administrativas
Articulo 25
Requisitos para la autorización de los vehículos 19
Articulo 26
Tarjeta de circulación 20 -- 6 of 28 --
Articulo 27
Revisión técnica de los vehículos de carga 20
Articulo 28
Licencia de conducir 20
Articulo 29
Vigilancia en carreteras 21 TITULO IV DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS Y RESIDUOS PELIGROSOS, MÁQUINAS AGRÍCOLAS, INDUSTRIALES Y MATERIALES PARA OBRAS EN GENERAL
Articulo 30
Transporte de Mercancías y Residuos Peligrosos 21
Articulo 31
Circulación de Tractores, Máquinas Agrícolas e Industriales 22 TITULO V ESTACIONES DE CONTROL DE PESOS Y DIMENSIONES
Articulo 33
Ubicación 22
Articulo 34
Requisitos de seguridad 22
Articulo 35
Sobrecarga o Desbalance 23
Articulo 36
Sobre el diseño de estaciones de control 23
Articulo 37
Cumplimiento del presente Acuerdo 23 TITULO VI
Articulo 38
SANCIONES 24 ANEXO I DISEÑO DE LA PLACA DE MATRICULA 25 ANEXO II DISPOSICIONES RELATIVAS A LA LICENCIA DE CONDUCIR 26 -- 7 of 28 -- ACTUALIZACIÓN DEL ACUERDO CENTROAMERICANO SOBRE CIRCULACION POR CARRETERA, EN MATERIA DE PESOS Y DIMENSIONES DE VEHICULOS DE CARGA TÍTULO I DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL
Articulo 1
Los Estados Contratantes, aun cuando se conservan el derecho de la utilización de sus propias carreteras, convienen en el uso de las mismas para la circulación internacional, en las condiciones que se establecen en este Acuerdo, en materia de transporte de carga.
Articulo 2
Definiciones A los efectos de aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, se entenderá por: Acoplamiento: Mecanismo de conexión o sujeción y aditamentos complementarios, que vinculan vehículos sin tracción propia con un vehículo automotor, con el fin de ser remolcados. Automotor: Todo vehículo provisto de un dispositivo mecánico de propulsión que circule por carretera por sus propios medios, y que no marche sobre rieles o por medio de un conductor eléctrico, y que normalmente sirva para el transporte de personas o carga. Calzada: La parte de la carretera normalmente utilizada para la circulación de vehículos. Camión: Vehículo automotor, con tracción propia no articulado; concebido y construido para el transporte de bienes Carga: Todo aquel producto o mercancía que se traslada de un lugar a otro, por medio de un automotor y/o combinación de vehículos. Carga Útil: Peso de la carga que un vehículo puede transportar en condiciones de seguridad. Carga Divisible: Bienes o mercancías que se pueden fraccionar para efectos de traslados. Carga Indivisible o especializada: Carga integral, en su mayoría de gran volumen, en donde los pesos y dimensiones son excepcionales e indivisibles, y podrán ser transportados por equipo convencional y/o especializado. Carretera: Toda vía pública abierta a la circulación de vehículos, peatones y demás usuarios. Conductor: Toda persona que tiene el control operativo de un vehículo y es responsable directo de este. Cruce: El lugar en que se juntan o se cruzan dos o más calzadas, cualesquiera que sean el ángulo o los ángulos de sus ejes. Distancia entre ejes: Distancia entre los ejes del tren de rodadura, es la medida paralela al eje longitudinal de desplazamiento (medición realizada de centro a centro de ejes) Eje inteligente: Eje simple de dirección de un semirremolque. Accionado manual y/o electrónicamente, ubicado antes o después de un eje doble. -- 8 of 28 -- Eje levadizo: Eje simple con dispositivo de elevación que permite subirlo cuando el vehículo viaja sin carga. Existen básicamente dos tipos, el retráctil que forma parte de un grupo de ejes y el conocido como "stinger", que se ubica en la parte trasera del vehículo. Eje simple de rodado simple: Eje formado por dos llantas de igual medida de fabricación, una en cada extremo del eje. Eje simple de rodado doble: Eje compuesto por cuatro llantas de igual medida de fabricación, dos llantas en cada extremo del eje o una llanta de doble ancho en cada extremo del eje. Eje direccional: Formado por un eje compuesto por dos ruedas de igual medida de fabricación, una en cada extremo del eje, el cual da movimiento direccional al vehículo. Eje doble o tándem: Conjunto de ejes, formado por 2 (dos) ejes consecutivos pertenecientes a un mismo vehículo. Pueden ser simples o unidos por un dispositivo mecánico con transferencia de carga a ambos ejes, en una proporción no menor al 40% por eje. Eje triple o tridem: Conjunto de ejes, formado por 3 (tres) ejes consecutivos pertenecientes a un mismo vehículo. Pueden ser simples o unidos por un dispositivo mecánico con transferencia de carga a los ejes, en una proporción no menor que el 28% por eje Eje de tracción: Transmite la potencia del motor a la superficie de ruedo, a través del eje ubicado posterior al eje direccional. Estación de Control: Puntos estratégicos ubicados sobre la red vial del país, para la regulación de los pesos y dimensiones máximos permisibles, haciendo uso de básculas, cualquiera que sea el tipo existente, y otros documentos relacionados con el tema de acuerdo con la regulación nacional y de conformidad con el presente documento. Maquinaría agrícola Vehículo automotor construido para transitar en zonas rurales, caminos no clasificados o de difícil acceso Maquinaría industrial Vehículo automotor construido para operar en condiciones especiales, pudiendo transportarse por medios convencionales o con equipo especializado. Otro equipo podría circular autopropulsado, con permiso especial, para condiciones de acuerdo con el tipo de carretera y su velocidad de circulación, según su regulación nacional Mercancías y residuos Peligrosos: Toda aquella materia o substancia corrosiva, detonantes, explosiva, infecciosa, inflamable, oxidante, radioactiva, tóxica, venenosa o que representare riesgos para la salud de las personas, para la seguridad pública o el medio ambiente. Peso Bruto Vehicular: Es la suma del peso neto vehicular de acuerdo con las especificaciones del fabricante y el peso de la carga útil que puede transportar, según las mismas especificaciones. Peso Máximo Autorizado: Suma de la tara del vehículo y de la carga máxima permitida. Peso por eje: Concentración de peso, expresado en kilogramos fuerza, que un eje transmite a todas las llantas que conforman el mismo y estos a la superficie de rodamiento de la carretera. Remolque: Vehículo que soporta la totalidad de su peso sobre sus propios ejes y que está destinado a ser halado por un vehículo automotor. Semirremolque: Vehículo que carece de eje delantero que descansa la parte frontal de su peso en un tractor o cabezal y que está destinado a ser halado. -- 9 of 28 -- Tara de un vehículo: Peso del vehículo listo para ponerse en marcha, incluyendo el chasis, los acumuladores y el radiador llenos, los depósitos de carburantes gasógenos llenos, la carrocería, equipos normales, ruedas y llantas de recambio y herramientas que se acostumbra entregar con el vehículo. Tracto camión o cabezal: Vehículo automotor concebido especialmente para arrastre de remolque o semirremolque. Vehículo Articulado: Compuesto por un tractor o cabezal y un semirremolque o remolque. TÍTULO II DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CIRCULACION POR CARRETERA Y APLICABLES A TODOS LOS USUARIOS
Articulo 3
Conducción de vehículos 1. Todo vehículo o combinación de vehículos unidos que marchen aisladamente deben llevar un conductor. 2. Los conductores deben en todo momento estar capacitados para controlar su vehículo. Al aproximarse a otros usuarios, y para seguridad mutua, deberán tomar cuantas precauciones sean necesarias. 3. El comportamiento de todo conductor, peatón y demás usuarios de la carretera debe ser tal que no implique peligro o molestia alguna para la circulación. Debe evitarse todo daño a personas y propiedades públicas o particulares. 4. El conductor en marcha normal, deberá dirigir su vehículo por la derecha de la calzada y arrimarse a la derecha lo más posible cuando otro usuario de la carretera llegue en sentido contrario o se disponga a rebasarle, así como en todos los casos en que la visibilidad hacia adelante sea insuficiente. 5. Todo conductor deberá: a. En las calzadas de dos vías construidas para la circulación en dos direcciones, mantener su vehículo en la vía señalada para la dirección de la marcha. b. En las calzadas de más de dos vías, mantener su vehículo en la orilla más próxima de la calzada, en la dirección de su marcha. c. Cuando la calzada tenga dos vías separadas por una línea continua, el conductor que vaya por una vía no deberá atravesar la línea ni marchar sobre ella. d. Cuando la calzada sea de vías separadas por una línea de trazos discontinuos, el conductor debe, en marcha normal, tomar la vía que quede a su derecha y atravesar la línea de trazos solamente para rebasar otro vehículo en casos especificados en el Artículo 5 de este Acuerdo. 6. Todo conductor que vaya a hacer un cambio importante en la velocidad o la dirección de su vehículo, deberá cerciorarse previamente de la posibilidad de hacerlo con precaución, advirtiendo su intención a los demás usuarios de la carretera. 7. Todo conductor que ingrese al flujo vehicular de la carretera, deberá cerciorarse previamente de que puede hacerlo sin ocasionar peligro para el tránsito que circula por la misma -- 10 of 28 -- 8. Está prohibido interrumpir el paso a las fuerzas de seguridad pública, desfiles cívicos, instituciones de servicio público y sepelios en marcha. 9. Al circular por las carreteras y vías ajenas a las poblaciones, los vehículos automotores, con remolque o sin él, cuyo peso total en carga pase de 3.500 kgs, o que tengan una longitud mayor de 11 metros, deberán mantener entre ellos una distancia no menor de 50 metros, cuando marchen a la misma velocidad. Las caravanas de vehículos deberán ser fraccionadas en grupos de no más de tres mediando entre grupo y grupo una distancia no menor de 50 metros. 10. Cualquier obra, andén o monumento que se halle en una calzada, plaza o cruce de caminos que constituya un obstáculo para la marcha de frente de un vehículo, deberá ser rodeado por el lado derecho, salvo cuando se indique lo contrario, por las señales dispuestas para el efecto o por agentes policiales que regulen el tránsito.
Articulo 4
Velocidad 1. Todo conductor mantendrá una velocidad racional y guiar con prudencia su vehículo, regulando su velocidad a las dificultades de la circulación o de los obstáculos previsibles, y reducirla apreciablemente: a) Al atravesar las poblaciones. b) Fuera de las poblaciones, cuando la carretera no esté despejada y no existan buenas condiciones de visibilidad; en las curvas, los descensos pronunciados, los tramos de carretera estrechos o con obstáculos, bordeados de casas, en los cruces y al aproximarse a la cima de las cuestas. c) Siguiendo las instrucciones de la señalización existente en las carreteras y/o trabajos temporales de mantenimiento vial. 2. Las autoridades competentes quedan facultadas para fijar por medio de señales adecuadas, las velocidades máximas en que se pueden conducir los vehículos. 3. Se exceptúan de las disposiciones relativas a velocidades máximas, los vehículos con derecho a vía libre, los cuales deberán anunciar su presencia por medio de los dispositivos luminosos autorizados y/o sirenas.
Articulo 5
Encuentros y rebasamientos 1. Cuando se encuentren dos vehículos que vayan en sentido contrario, el conductor de cada uno deberá mantener su derecha. 2. Los rebasamientos se harán por la izquierda. 3. Todo conductor que desee rebasar a otro vehículo, deberá cerciorarse de que dispone de espacio suficiente para ello y de que la visibilidad ante él le permita hacerlo sin peligro. Además, si es preciso, deberá advertir su propósito al usuario al que quiere adelantar y a los conductores que lo prosiguen. Debe desviarse a su izquierda lo suficiente para evitar rozar al vehículo que desea rebasar. 4. Debe prestar atención a la señalización existente, respetando las señales horizontales y verticales, para los rebases. -- 11 of 28 -- 5. Está prohibido adelantarse en las curvas, en lo alto de las cuestas, en los cruces de carreteras, en aproximaciones y/o dentro de la estructura de puentes, y de manera general además, cuando la visibilidad no sea suficiente. 6. Todo conductor, después de rebasar un vehículo, deberá volver a tomar su derecha tras cerciorarse que puede hacerlo sin peligro para el vehículo que acaba de adelantar, advirtiéndole de su propósito. 7. Cuando un vehículo vaya a ser rebasado, el conductor deberá mantener el vehículo a su derecha sin aumentar la velocidad. 8. En todos los casos en que la anchura libre de la calzada sea insuficiente o el trazado o estado de la misma impidan cruzar o adelantar fácilmente y con seguridad a otros vehículos, los conductores de estos vehículos de carga, deberán reducir su velocidad y, en caso necesario, detenerse o apartarse para dejar paso a los vehículos que están adelantándolos. 9. Cuando un vehículo con derecho a vía libre requiera paso, los demás usuarios deben disminuir su velocidad y, si es preciso, detenerse o apartarse para dar paso a dicho vehículo.
Articulo 6
Cruces de carreteras. Prioridad de paso 1. Todo conductor de vehículo que se aproxime a un cruce debe cerciorarse de que la calzada que va a cruzar está libre y moderar su velocidad de acuerdo con las condiciones de visibilidad. 2. Todo conductor que vaya a salir de una carretera por su derecha deberá ceñirse al borde derecho de la calzada. 3. El conductor que se proponga salir de una carretera de dos vías por su izquierda deberá ubicarse con precaución a la izquierda sin pasar por el eje de la calzada. 4. Cuando dos conductores se aproximen a una intersección de carreteras por vías distintas y ninguno tenga prioridad de paso sobre el otro, el que pretenda girar a la izquierda deberá ceder el paso al otro conductor de acuerdo con los giros permitidos según la señalización existente. 5. En algunas carreteras, o tramos de ellas, puede concederse prioridad de paso en las intersecciones mediante la colocación de señales. 6. Todo conductor deberá ceder el paso a los vehículos con derecho a vía libre, que anuncien su proximidad por medio de sirenas o los dispositivos luminosos autorizados.
Articulo 7
Uso de la bocina y otros dispositivos de alarma 1. El uso de la bocina solamente se autoriza para llamar la atención de los demás usuarios de la carretera. 2. Queda prohibido el uso de bocinas de sonidos múltiples, sirenas o silbatos, salvo a los conductores de los vehículos citados en el párrafo 6 del artículo anterior. 3. Se prohíbe el uso de la bocina y de otros dispositivos sonoros, en las siguientes circunstancias: a. Para apresurar al conductor del vehículo precedente, en las intersecciones reguladas por semáforos, por señales fijas o por un inspector de tránsito. b) Para llamar la atención de otros vehículos de pasajeros, salvo en alguna situación de peligro inminente. -- 12 of 28 -- c) Para avisar la llegada a un lugar determinado. d) A una distancia menor de cien metros, frente a hospitales clínicas, iglesias y centros de enseñanza, siempre que en estos últimos lugares se estén desarrollando actividades. Igualmente se prohíbe abusar de otras señales sonoras sin causa justificada.
Articulo 8
Estacionamiento 1. Se prohíbe el estacionamiento de cualquier tipo de vehículos en las calzadas de carreteras; o en las aceras, de forma que impida el libre tránsito, afecte la visibilidad o ponga en peligro la seguridad de los demás. 2. El conductor no debe salir del lugar de estacionamiento, sin haber tomado las precauciones necesarias para evitar cualquier riesgo de accidente motivado por su salida. 3. Se prohíbe a todo ocupante de un vehículo ubicado en un área de estacionamiento, bajar del mismo o abrir una portezuela sin haberse cerciorado antes que puede hacerlo sin peligro.
Articulo 9
Luces y señales en los vehículos 1. Los conductores que circulan por una carretera, provista o no de alumbrado público, desde las seis de la tarde hasta la seis de la mañana y cuando las circunstancias climáticas lo requieran, deberán encender las luces bajas. 2. En las aproximaciones de vehículos en sentido opuesto, se cambiarán las luces altas por las bajas a fin de no deslumbrar a los conductores y demás usuarios. 3. Los vehículos no utilizarán luz roja adelante ni luz blanca atrás, con excepción de luces de retroceso y las indirectas para placas; 4. Todo vehículo que se estacione fuera de la calzada de una carretera, esté o no provista de alumbrado público, siempre que las circunstancias lo requieran, especialmente con niebla o lluvia, debe tener visible en el lado opuesto a la acera o a la cuneta, bien sea luz de posición roja atrás, o de estacionamiento. 5. Un vehículo automotor o una combinación de vehículos de un largo de más de 6 metros o una anchura mayor de 2 metros, cuando esté aparcado, deberá señalarlo por dos luces de posición rojas en la parte posterior del vehículo o su combinación, y dos o más dispositivos retroreflectivos reflejantes de color rojo y blanco (cinta reflectiva), a lo largo del vehículo y su combinación. 6. Si, por fuerza mayor o caso fortuito, un vehículo quede inmovilizado en la calzada, o si toda la carga o parte de ella cae a la calzada sin que pueda ser recogida inmediatamente, el conductor debe en todo caso, advertir del obstáculo por todos los medios posibles colocando señales a suficiente distancia antes del mismo.
Articulo 10
Señales 1. Las señales deben sujetarse a las previstas en el Acuerdo Centroamericano sobre Señales Viales Uniformes, vigente. 2. Las autoridades competentes de cada Estado, son las únicas indicadas para proceder a la colocación de señales de carreteras. -- 13 of 28 -- 3. El número de señales reglamentarias se reducirá al mínimo necesario y solamente se colocarán en aquellos lugares donde se consideren indispensables. 4. Las señales de peligro deberán colocarse a suficiente distancia de los obstáculos para que la advertencia sea de utilidad para los usuarios. 5. Se prohíbe colocar sobre las señales reglamentarias, letreros u objetos ajenos a estas. 6. Se prohíbe la colocación de carteles o letreros que puedan confundirse con las señales reglamentarias o dificultar su lectura. 7. Las señales que estén deterioradas o destruidas, deberán ser remplazadas a la brevedad por las autoridades competentes.
Articulo 11
Transportes de excepción 1. No se admitirán en el tránsito internacional vehículos articulados para el transporte de pasajeros, o que arrastren un remolque. 2. La circulación de combinaciones que arrastren varios remolques y la de vehículos o combinaciones de vehículos cuyo peso y dimensiones excedan los límites permitidos por los reglamentos, sólo se autorizará cuando se trate de transportar objetos largos o piezas que no puedan fraccionarse. Este transporte requerirá un permiso especial que podrán conceder las autoridades competentes y será valedero para un solo viaje. 3. El permiso antes mencionado deberá señalar la ruta que pueden seguir dichos vehículos y, si así se considera pertinente, las medidas especiales de seguridad que deban tomarse, como por ejemplo, las medidas relativas a conductores o luces, o reflectores adicionales, horarios y vehículos escoltas de ser necesario y dispositivos de refuerzo estructural requeridos por las unidades técnicas competentes. 4. Podrán expedirse permisos permanentes para la circulación en determinadas rutas de vehículos especiales de uso industrial o agrícola, o los empleados en obras públicas. TÍTULO III DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y SUS COMBINACIONES Capítulo I. Disposiciones de orden técnico
Articulo 12
Peso de los vehículos 1. Los pesos máximos autorizados para tránsitos internacionales terrestres en la región centroamericana, se regirán por la Tabla 1, expresados en toneladas métricas (1,000 kilogramos equivalentes a 22 quintales): 2. Para todos los casos, se estará utilizando el eje de rodado doble, pudiendo ser: simple, tándem, o triple. 3. Las llantas y sus características de operación, deberán considerarse de acuerdo con el Manual Centroamericano de Revisión Mecánica Vehicular, SIECA, vigente. -- 14 of 28 -- Tabla 1 EJE SIMPLE DOBLE RUEDA TRIPLE RUEDA EJE SIMPLE DOBLE RUEDA TRIPLE RUEDA CUADRUPLE RUEDA EJE DELANTERO EJE TRASERO C2 5 10 15 C2-R2 5 10 7 7 29 C3 5 16.5 21.5 C3-R2 5 16.5 7 7 35.5 C3-R3 5 16.5 7 12 40.5 C4 5 20 25 T2-S1 5 9 9 23 T2-S2 5 9 16 30 T2-S3 5 9 20 34 T3-S1 5 16 9 30 T3-S2 5 16 16 37 T3-S3 5 16 20 41 OTROS (1) --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- VARIABLE (1) C2 C2-R2 C3 C3-R2 C3-R3 C4 T2-S1 T2-S2 T2-S3 T3-S1 T3-S2 T3-S3 Otros LÍMITE DE PESO POR EJE TIPO DE VEHÍCULO TIPO DE EJE DEL TRACTOR EJE SIMPLE DIRECCIONAL EJE DE TRACCIÓN TIPO DE EJE DE SEMIREMOLQUE EJE DE REMOLQUE TOTAL EJE DE ARRASTRE Combina ciones y pes os va ria bl es , s ujetos a circula r con permis os es peci a l es EJE DE ARRASTRE Camión consistente en un automotor con eje simple direccional y un eje simple de tracción Camión o autobus, consistente en un automotor con eje simple direccional y un eje de doble rueda de tracción Camión consistente en un automotor con eje simple direccional y un eje de triple rueda de tracción Vehículo articulado con eje simple direccional, un eje simple de tracción y un eje simple de arrastre (semiremolque) Camión consistente en un automotor con eje simple direccional, un eje simple de tracción, un eje delantero simple de remolque y un eje trasero simple de remolque Camión consistente en un automotor con eje simple direccional, un eje de doble rueda de tracción, un eje delantero simple de remolque y un eje trasero simple de remolque Camión consistente en un automotor con eje simple direccional, un eje de doble rueda de tracción, un eje delantero simple de remolque y un eje trasero doble de remolque Vehículo articulado con eje simple direccional, un eje simple de tracción y un eje de doble rueda de arrastre (semiremolque) Vehículo articulado con eje simple direccional, un eje simple de tracción y un eje de triple rueda de arrastre (semiremolque) Vehículo articulado con eje simple direccional, un eje doble rueda de tracción y un eje simple de arrastre (semiremolque) Vehículo articulado con eje simple direccional, un eje doble rueda de tracción y un eje doble rueda de arrastre (semiremolque) Vehículo articulado con eje simple direccional, un eje doble rueda de tracción y un eje triple rueda de arrastre (semiremolque) Vehículos articulados con otras combinaciones
Articulo 13
Dimensiones de los vehículos Con excepción de las disposiciones previstas en el Artículo 11 del presente Acuerdo, las dimensiones de un vehículo automotor y sus combinaciones no deberán exceder de los siguientes límites en metros, expresados en la Tabla 2: Ancho total máximo: 2.60 Altura total máxima: 4.15 -- 15 of 28 -- Tabla 2 LONGITUDES TOTALES MÁXIMAS TIPO DE VEHÍCULO LONGITUD TOTAL MÁXIMA C2 12.00 C2-R2 18.30 C3 12.00 C3-R2 18.30 C3-R3 18.30 C4 16.75 Otros (1) 8.00 T2-S1 22.40 T2-S2 22.40 T2-S3 22.40 T3-S1 22.40 T3-S2 22.40 T3-S3 22.40 OTROS (2) Desde 18.30 hasta 23.00 máximo (1) Combinaciones y pesos variables, aplicables a vehículos no articulados y/o con remolque (2) Combinaciones y pesos variables, sujetos a circular con permisos especiales
Articulo 14
Distancia entre ejes La distancia mínima en metros, entre los dos ejes más distantes se establecerá en la Tabla 3: Tabla 3 DISTANCIA ENTRE EJES TIPO DE VEHÍCULO DISTANCIA MÍNIMA ENTRE LOS DOS EJES MÁS DISTANTES PESO TOTAL (Ton. métricas) C2 5.00 15 C2-R2 12.38 29 C3 5.00 21.5 C3-R2 14.40 29 C3-R3 14.40 40.5 C4 5.00 25 Otros (1) Menor de 5.00 10 T2-S1 6.67 23 T2-S2 10.50 30 T2-S3 10.50 34 T3-S1 10.50 30 T3-S2 14.40 37 T3-S3 14.40 41 OTROS (2) Variable Variable (1) Combinaciones y pesos variables, aplicables a vehículos no articulados y/o con remolque (2) Combinaciones y pesos variables, sujetos a circular con permisos especiales -- 16 of 28 --
Articulo 15
La distancia entre ejes de un mismo conjunto de ejes, será definida por los Países Parte, y en todo caso, no deberá ser mayor de 2.45 metros.
Articulo 16
Carga de los vehículos Se tomarán todas las medidas y precauciones necesarias para impedir que la carga de un vehículo automotor o combinación pueda causar peligro o daño durante su circulación. No se permitirá que las cargas sobresalgan del vehículo, sin la autorización correspondiente y las medidas de seguridad establecidas en el permiso especial.
Articulo 17
Órganos motores 1. De los vehículos automotores no deben desprenderse gases que puedan perjudicar la calidad del medio ambiente, la seguridad de la circulación o molestar a otros usuarios de la carretera. 2. Los vehículos automotores no deben producir explosiones o ruidos que puedan afectar la calidad del medio ambiente, molestar a los usuarios de las carreteras o a los habitantes de sus inmediaciones. Los motores, deben estar provistos de un silenciador de escape, en buen estado y sin ningún dispositivo que permita prescindir del mismo. Queda prohibido el escape libre y toda operación que tienda a suprimir o reducir el buen funcionamiento del silenciador.
Articulo 18
Dispositivos para maniobra de dirección, visibilidad y seguridad en los vehículos 1. Todo vehículo automotor debe tener libre el campo visual del conductor hacia adelante, a derecha e izquierda, suficiente para poder conducir con seguridad. 2. Todos los vidrios del vehículo, serán de una sustancia transparente y no deben deformar los objetos vistos por transparencia y en caso de rotura, permitir al conductor continuar visualizando claramente la carretera. 3. El parabrisas debe ir provisto de un limpia parabrisas con campo de acción suficiente para que el conductor pueda visualizar claramente el camino desde su asiento. 4. Todo vehículo automotor deberá estar provisto de un dispositivo de marcha atrás, accionable desde el asiento del conductor, cuando la tara del vehículo sea superior a 400 kilos. 5. Todo vehículo automotor debe estar provisto por lo menos de un espejo retrovisor, de dimensiones suficientes, colocado de manera que el conductor pueda desde su asiento observar la carretera que queda atrás del vehículo. 6. Todo vehículo automotor debe estar provisto de un indicador de cambio de dirección mediante un dispositivo luminoso. 7. Todo vehículo debe estar previsto de cinturones de seguridad, para todos los ocupantes del asiento delantero, debiendo ser de uso obligatorio. 8. Los asientos delanteros deben estar previstos de apoya cabezas. -- 17 of 28 --
Articulo 19
Frenos 1. Todo vehículo automotor deberá estar provisto de frenos capaces de moderar y detener su movimiento de modo seguro, rápido y eficaz, cualquiera que sea la carga que transporte y el declive ascendente o descendente en que esté. Los frenos deberán ser accionados por dos dispositivos, uno de servicio y otro de estacionamiento, construidos de tal modo que, en caso de fallar uno de ellos, pueda el otro detener el vehículo dentro de una distancia razonable. El freno de estacionamiento deberá quedar asegurado, aún en ausencia del conductor, por un dispositivo de acción mecánica directa. Cualquiera de los dos medios de accionamiento deberá aplicar una fuerza capaz de frenar simétricamente las ruedas situadas a ambos lados del eje longitudinal del vehículo. Las superficies de fricción deben hallarse constantemente conectadas a las ruedas del vehículo, de tal modo que no sea posible separarlas de éstas sino momentáneamente y por medio de un embrague, caja de velocidad o rueda libre. Por lo menos uno de los dispositivos de freno debe ser capaz de accionar sobre superficies de fricción unidas a las ruedas del vehículo directamente o por medio de piezas no expuestas a rotura. 2. Todo semirremolque o remolque cuyo peso exceda de 750 kgs deberá estar provisto por lo menos de un dispositivo de freno que accione sobre las ruedas situadas simétricamente a ambos lados del plano longitudinal del vehículo. El dispositivo de freno de las combinaciones vehiculares cuyo peso sobrepase de 3500 kg. deberá ser accionable por medio del freno de servicio del vehículo tractor. El dispositivo de freno deberá impedir la rotación de las ruedas cuando el remolque esté desenganchado. Todo remolque o semirremolque provisto de frenos deberá llevar un dispositivo capaz de detenerlo automáticamente, si éste quedara suelto en plena marcha. Esta disposición no se aplicará a los remolques de excursión de dos ruedas ni a los remolques ligeros de equipaje cuyo peso no exceda de 750 kg., siempre que dispongan, además del enganche principales, de un enganche secundario que puede ser una cadena o un cable. 3. Toda combinación de un vehículo automotor de uno o más remolques deberá tener frenos capaces de moderar y detener el movimiento de cada una de las combinaciones de un modo seguro, rápido y eficaz, cualquiera que sea la carga que lleve y el declive ascendente o descendente en que esté. 4. Toda revisión se realizará conforme las normas descritas en el Manual Centroamericano de Revisión Mecánica Vehicular, SIECA, vigente.
Articulo 20
Alumbrado y señales 1. Todo vehículo automotor, capaz de alcanzar en terreno llano una velocidad mayor de 20 km/h, deberá estar provisto por lo menos de dos faros delanteros con dos proyecciones de luz blanca alta y baja, que permitan ver eficazmente el camino durante la noche y en tiempo despejado hasta una distancia de 100 m y 30 m, respectivamente. -- 18 of 28 -- 2. Todo vehículo automotor deberá estar provisto de dos luces laterales (de posición) en su parte delantera. Estas luces deberán ser visibles durante la noche y en tiempo despejado desde una distancia de 150 m al frente del vehículo, sin deslumbrar a los demás conductores en la carretera. La parte de la superficie iluminada por estas luces más alejada del plano longitudinal de simetría del vehículo deberá hallarse lo más cerca posible de los bordes del mismo y en cualquier caso a menos de 200 mm de dichos bordes. 3. Todo vehículo automotor o combinación de vehículos deberá llevar en los extremos de su parte trasera, por lo menos dos luces rojas visibles durante la noche y en tiempo despejado desde una distancia de 150 m. 4. Todo vehículo automotor o combinación de vehículos deberá llevar en su parte trasera una luz blanca no deslumbrante que ilumine el número de la matrícula. 5. Las luces rojas traseras y la luz del número de la matrícula deberán quedar encendidas al mismo tiempo que las luces laterales (de posición) o los faros delanteros. 6. Todo vehículo automotor deberá tener cintas reflectantes de color rojo y blanco, fijadas simétricamente en la parte trasera y a cada lado del vehículo. Los bordes exteriores de cada uno de estos dispositivos reflectantes deberá quedar lo más cerca posible de los bordes exteriores del vehículo, y en cualquier caso a menos de 200 mm de éstos. Dichos dispositivos reflectantes podrán formar parte de las luces rojas traseras si éstas llenan los requisitos mencionados. Los dispositivos reflectantes deberán ser visibles de noche y en tiempo despejado desde una distancia mínima de 100 m cuando los iluminen las luces altas de otro vehículo. 7. Toda combinación de vehículos deberán estar provistos de cintas reflectantes rojas y blancas, situados simétricamente en la parte trasera y a cada lado del vehículo. Estos reflectores deberán ser visibles de noche y en tiempo despejado desde una distancia mínima de 100 m cuando los alumbren dos luces altas. Todo camión, vehículo articulado o combinación vehicular de carga, deberá delimitar su volumetría además del volumen de la carga saliente de todos sus lados (que posean permisos especiales), haciendo uso de cinta reflectiva colocada de manera segmentada, utilización de triángulos, luces y otros dispositivos. 8. Con excepción de lo previsto en el Artículo 31, todo vehículo automotor y combinación de vehículos deberá estar provisto por lo menos de una luz de parada, de color parda rojo. Esta luz deberá encenderse al aplicar el freno del vehículo automotor. Si esta señal forma parte de la luz trasera roja o se halla incorporada a ésta, su intensidad deberá ser mayor que la de dicha luz. 9. Los indicadores de cambio de dirección y de emergencia o parqueo pueden llevar luces intermitentes. 10. Si el vehículo está provisto de varias luces de la misma clase, todas deberán ser del mismo color y dos de ellas deberán estar situadas simétricamente con relación al plano longitudinal del vehículo. Sin embargo, las luces anti neblina podrán ser de color amarillo o de otro color adecuado.
Articulo 21
Señales de advertencia 1. Todo vehículo automotor deberá llevar bocina u otro dispositivo de advertencia sonoro de suficiente intensidad, que no sea una campana, sirena o de sonoridad estridente, para advertir su presencia cuando haga falta. 2. Los vehículos que tienen derecho al libre paso de vía deben estar provistos de aparatos especiales para avisar su paso (sirenas), además de los de tipo normal. -- 19 of 28 --
Articulo 22
Placas e inscripciones 1. Todo vehículo con o sin tracción propia deberá llevar de manera visible, una identificación que contendrá las siguientes características: marca, número de serie o VIN y año de fabricación del vehículo, troquelados en el chasis, y en bajo relieve. 2. Todo vehículo automotor debe estar provisto de dos placas, llamadas ''de matrícula'' con el número de la matrícula asignada al vehículo; estas dos placas deben ir fijadas en sitio visible en las partes delantera y trasera del vehículo. 3. Todo remolque o semirremolque debe estar provisto de una placa de matricula en su parte trasera, visible y en buen estado. 4. El diseño de la placa de matrícula deberá conformarse según lo establecido en el Anexo I.
Articulo 23
Mecanismos de enganche en remolques 1. Deberá estar provisto, además del enganche principal que asegure la tracción y la dirección del vehículo, de otro auxiliar que puede componerse de cadenas o cables metálicos capaces de arrastrar el remolque e impedirle salir de su trayectoria normal en el caso de que fallara el dispositivo principal. Sólo puede utilizarse el auxiliar cuando se inutilice el principal, a condición de llevar una velocidad moderada. Lo mismo se observará cuando haya que recurrir a enganches emergentes con otro dispositivo, sólo admisibles en casos de absoluta necesidad; deben tomarse las medidas necesarias para que el acople quede perfectamente visible. 2. Cuando un tractor remolque varios vehículos, sólo estará permitido utilizar acoples emergentes para un solo enganche, que no sea el principal.
Articulo 24
Los Países Parte deberán impulsar progresivamente, la revisión mecánica vehicular de manera integral, para cumplir lo mencionado en los artículos del 16 al 21 de este Acuerdo, y siguiendo los lineamientos establecidos en el Manual Centroamericano de Revisión Mecánica Vehicular, SIECA, vigente. Capítulo II. Reglas Administrativas
Articulo 25
Requisitos para la autorización de los vehículos 1. Todo vehículo automotor, remolque y semirremolque, antes de iniciar su circulación, deberá ser autorizado por la autoridad competente, de acuerdo con su legislación nacional vigente, destinada a comprobar que los mismos se ajustan a las disposiciones especificadas en el Capítulo I del presente Título. 2. Los vehículos nuevos y usados importados, serán inspeccionados por la autoridad competente para autorizar su circulación previa revisión física y documental expedida por el país de origen. 3. Para transformar un vehículo variando las especificaciones asentadas en su ficha de matrícula, se requerirá una solicitud previa, la que deberá ser aprobada por la autoridad competente. Y una vez realizadas estas transformaciones, se extenderá una nueva autorización para la circulación. -- 20 of 28 --
Articulo 26
Tarjeta de Circulación 1. Ningún vehículo podrá ser puesto en circulación sin haber obtenido su correspondiente tarjeta de circulación, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en su país de origen. 2. La tarjeta de circulación será extendida al propietario por la autoridad competente, a la vista del documento que compruebe que el vehículo reúna las condiciones previstas en el artículo anterior. 3. La tarjeta de circulación debe llevar, además del nombre, apellidos y domicilio del propietario y el número de orden, llamado matrícula del vehículo, que se le asigne conforme al sistema puesto en vigor en el Estado Contratante por las autoridades competentes, las indicaciones siguientes: Marca, número de motor, número de chasis, VIN; Tipo, color, capacidad y modelo o año. Si se trata de un vehículo para transporte de carga, el peso se determinará de acuerdo a su número de ejes y la tara. 4. Todo nuevo propietario de un vehículo que esté ya en circulación y matriculado, deberá realizar la gestión que el país designe para establecer la propiedad del vehículo al nuevo dueño, de conformidad con su legislación nacional vigente. 5. En el caso de transformación del vehículo, cuando se hayan modificado las características que figuran en la tarjeta de circulación, su propietario deberá realizar la gestión que el país designe para establecer la propiedad del vehículo al nuevo dueño, de conformidad con su legislación nacional vigente. 6. Las tarjetas de circulación expedidas en las condiciones antes especificadas, serán aceptadas en todos los Estados Contratantes como buenas, mientras no se demuestre lo contrario. 7. Cualquier alteración a la tarjeta de circulación, inutilizará la misma, y no será aceptada por los Países Parte.
Articulo 27
Revisión técnica de los vehículos de carga 1. Los vehículos automotores utilizados en el transporte de carga, así como sus remolques o semirremolques, deberán pasar revista técnica ante la autoridad competente del país donde se encuentre debidamente inscrito, de conformidad con su legislación nacional, en la periodicidad que la misma indique y cuando la necesidad lo imponga, para comprobar que están en buenas condiciones mecánicas y en estado satisfactorio de conservación, y que siguen ajustándose a las disposiciones del Capítulo I del presente 2. La fecha en que se llevó a cabo la revisión técnica de los vehículos de carga, deberá figurar en el documento emitido por la institución responsable, para comprobación de las autoridades competentes del país donde se encuentre debidamente inscrito. 3. Dichas revisión se realizará cumpliendo lo establecido en el Manual Centroamericano de Revisión Mecánica Vehicular, SIECA, vigente, de manera progresiva, conforme lo instauren en sus respectivos Países.
Articulo 28
Licencia de conducir 1. Se prohíbe manejar un vehículo o combinación de vehículos sin una licencia extendida a su nombre por la autoridad competente previo examen de su aptitud para conducir. -- 21 of 28 -- 2. Dicha licencia indicará la clase de vehículo que debe conducir y su vigencia. 3. La edad mínima de los aspirantes a obtener la licencia de conducir los vehículos objeto de este Título se fija en 18 años. 4. Los Estados Parte quedan facultados para fijar la edad mínima en el caso de las licencias de conducir de vehículos de carga, de pasajeros, agrícolas y otros especializados. 5. El diseño de la licencia de conducir, así como las clases de vehículos para los que es valedero, deben extenderse conforme se indica en el Anexo II. 6. Los exámenes a que se condiciona la entrega de las licencias de conducir, deberán incluir preguntas referentes a regulaciones de tránsito, señales viales, y de un examen práctico de manejo. 7. La entrega de la licencia para conducir está condicionado a las regulaciones y garantías establecidas por la autoridad competente de cada Estado. 8. Cada Estado deberá autorizar a todo conductor que ingrese a su territorio, a conducir por sus carreteras, sin necesidad de examen nacional, los vehículos automotores de la clase o clases que autorice su licencia de conducir que le ha sido extendida por la autoridad competente de su país, en las condiciones previstas en el presente artículo. 9. Las licencias de conducir previstas en este artículo, pueden ser suspendidas por la autoridad competente del Estado Parte por los motivos determinados por la legislación de dicho Estado.
Articulo 29
Vigilancia de carreteras El conductor de un vehículo automotor o de una combinación de vehículos está obligado a presentar, a requerimiento de los agentes de la autoridad competente: a. Su permiso de conducir. b. La tarjeta de circulación del vehículo. c. Cualquier otro documento que sea acordado por los Estados Parte, con carácter obligatorio para su circulación en la región. TÍTULO IV DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS Y RESIDUOS PELIGROSOS, MAQUINAS AGRICOLAS, INDUSTRIALES Y MATERIALES PARA OBRAS EN GENERAL
Articulo 30
Transporte de Mercancías y Residuos Peligrosos Los vehículos que transporten mercancías y residuos peligrosos deberán cumplir con los requerimientos de seguridad según normas internacionales y conforme al permiso extendido por la autoridad competente de cada País, en cuanto a rotulación, manipulación, empaque, embalaje, aditamentos y dispositivos de seguridad, transporte a granel, rutas, horarios, estacionamientos, zonas de carga y descarga. -- 22 of 28 -- En todo caso, deberán regirse por lo indicado en el Manual Centroamericano de Transporte de Mercancías y Residuos Peligrosos, SIECA, vigente.
Articulo 31
Circulación de Tractores, Máquinas Agrícolas e Industriales Los vehículos con tracción de oruga, agrícolas e industriales, deben movilizarse sobre plataforma especializada y en ningún caso circularán por si mismas en las carreteras, independientemente del orden de importancia de las mismas. TÍTULO V ESTACIONES DE CONTROL DE PESOS Y DIMENSIONES
Articulo 32
1. Los Estados Partes buscarán e instalarán los mecanismos de control en las carreteras, para la regularización de los pesos y dimensiones de los vehículos de carga, de acuerdo con los límites establecidos en la legislación nacional. Las mismas podrán contar con equipo del tipo fijo, móvil o de cargas en movimiento (WIM). 2. Se explorará la tecnología que mejor se adapte a las condiciones de demanda de cada Estación, y la capacidad financiera de cada País. 3. La administración de las Estaciones de control, será responsabilidad directa de los Ministerios de Transporte, a través de las oficinas, instituciones y/o empresas designadas para el efecto, bajo sus lineamientos gubernamentales. 4. Sin necesidad de aviso previo, excepto la señalización apropiada, todos los vehículos de transporte de carga estarán obligados a ingresar a las Estaciones de Control, sean fijas o móviles, con el objeto de ser verificados por el personal correspondiente, aplicando la regulación nacional existente. 5. Los dispositivos de señalización se harán conforme lo establece el Acuerdo Centroamericano sobre Señales Viales Uniformes.
Articulo 33
Ubicación 1. A fin de garantizar que los vehículos de carga que ingresan a su territorio nacional, cumplan con la regulación de los límites permisibles, los Estados Parte, podrán disponer de las estaciones de Control en las cercanías de sus fronteras terrestres y de sus puertos marítimos. 2. También podrán ubicar estaciones de control en puntos estratégicos de su red vial, a fin de regular el peso y dimensiones en todo el territorio nacional, tales como zonas generadoras de carga, entre otras.
Articulo 34
Requisitos de Seguridad Todas las estaciones fijas ó móviles deberán contar, preferiblemente, con lo siguiente: a. Área suficiente para la orientación de los vehículos de carga, hacia la zona de pesaje, sin que se obstruya la circulación de los demás usuarios de la carretera -- 23 of 28 -- b. Área para la circulación interna de los vehículos que requieran manejar la carga transportada, ya sea por desbalance o sobrecarga. c. Área habilitada con instalaciones que garanticen las operaciones necesarias para las maniobras de manejo de la carga, que resulte procedente en razón de desbalance o sobrepeso de la misma.
Articulo 35
Sobrecarga o Desbalance De comprobarse que el vehículo excede los límites autorizados en el presente documento, el mismo no podrá continuar su recorrido en tanto no sea corregido el problema identificado. El Estado Parte liberará el vehículo si considera que el mismo no sobrepasa el 5% del peso autorizado por eje, siempre y cuando no exceda el peso máximo autorizado por tipo de vehículo. Este caso aplicará, si la legislación nacional lo considera, con o sin aplicación de la sanción establecida en la misma,
Articulo 36
Sobre el diseño de estaciones de control Cada Estado Parte, de acuerdo con los recursos financieros y la obtención del derecho de vía y terrenos, podrá establecer el diseño de la Estación de Control, tomando como base el tipo de carretera, los volúmenes de tránsito y la tipología vehicular, de acuerdo con lo mencionado en el
Articulo 33
En este sentido, deben considerar además lo siguiente: Disposición de los elementos geométricos para el encausamiento del tránsito, sin interrumpir el flujo vehicular; Señalización vial para la aproximación a las estaciones de control; Colocación de los dispositivos de señalización y semaforización para el control de los circuitos de circulación dentro de la Estación de control; Uso del suelo, Estudios de tránsito vehicular Patios de maniobras, Áreas especificas para verificación de cargas especiales Estacionamientos, Áreas de pesaje, Área habilitada con instalaciones que garanticen las operaciones necesarias para las maniobras de manejo de la carga que resulte procedente en razón de desbalance o sobrepeso de la misma. Otros.
Articulo 37
Cumplimiento del presente Acuerdo Los Ministerios de Transporte o la Autoridad competente, en coordinación con los organismos responsables del control del tránsito vehicular, asegurarán el cumplimiento del presente Acuerdo, de conformidad con los mecanismos legales que rijan en sus países, con la presencia de elementos de seguridad en el horario en que funcionen dichas estaciones. -- 24 of 28 -- TÍTULO VI
Articulo 38
SANCIONES Los Estados Contratantes velarán por el fiel cumplimiento de las normas del presente acuerdo y aplicarán las sanciones correspondientes conforme a su propia legislación, con el propósito de garantizar la seguridad de los usuarios y preservar la red vial de la región. De acuerdo con las legislaciones nacionales, las instituciones responsables del control y supervisión del tránsito vehicular, podrán decidir sobre la aplicación de multas de tránsito en los vehículos de transporte de carga que incumplan las reglamentaciones locales, sin que esto deje de ser vinculante con las disposiciones relacionadas con el control de pesos y dimensiones. -- 25 of 28 -- ANEXO I DISEÑO DE LA PLACA DE MATRICULA Tamaño 1. El tamaño de la placa de matrícula deberá ser de 15.2 cm de alto y 30.5 cm de largo. Leyenda 2. El espacio reservado para el número de matrícula será por lo menos un medio de la altura y dos tercios de la longitud de la placa. 3. La placa deberá llevar el nombre completo del país a que pertenece en letras adecuadas en la parte superior. 4. En la parte inferior la placa deberá llevar la palabra CENTROAMERICA. 5. La letra que indica la clasificación del vehículo deberá ser antepuesta al número de la placa. 6. Para lograr el máximo de visibilidad se utilizarán colores que contrasten entre el fondo y el número de la placa. 7. El ancho de los trazos de los números así como de las letras de clasificación deberá ser por lo menos de un centímetro. -- 26 of 28 -- ANEXO II DISPOSICIONES RELATIVAS A LA LICENCIA DE CONDUCIR Dimensiones: Ancho: 4.5 a 5.2 cm Largo: 7.0 a 8.5 cm Color y fondo: Potestativo Datos Mínimos de la Licencia para Conducir Nombre completo, tipo de licencia, nacionalidad o país de origen, número de registro, fecha de expedición y vencimiento, fotografía, tipo de sangre, firma del portante, sello y firma de la autoridad competente. Este permiso debe mantenerse en condiciones de legibilidad, estar en poder del conductor y ser mostrado a requerimiento de la autoridad competente. -- 27 of 28 -- -- 28 of 28 --