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14 de diciembre de 2019Vigente

Acuerdo — Acuerdo Europeo sobre Circulación Vial - Anexo con Adiciones y Modificaciones a la Convención sobre Circulación Vial de 1968

Poder Ejecutivo

  • Publicación: 14 de diciembre de 2019
  • Órgano emisor: Poder Ejecutivo
  • Gaceta: 35,124

Articulos

Articulo 27.-

ter Zonas peatonales En la legislación nacional podrán establecerse disposiciones relativas a las zonas peatonales compuestas por una o más vías reservadas para la circulación de peatones, así como especificarse las condiciones para el acceso de vehículos a esas zonas en circunstancias excepcionales.

Articulo 27.-

quater Norma especial aplicable a las personas que realicen trabajos de construcción y mantenimiento en las vías de circulación Las personas que realicen trabajos de construcción o mantenimiento en las vías de circulación llevarán una indumentaria fluorescente y reflectante que les haga altamente visibles tanto durante el día como durante la noche.” 21. En el artículo 29 de la Convención (Vehículos sobre rieles) Párrafo 2 El texto de ese párrafo deberá ser el siguiente: “Para la circulación vial de los vehículos que se desplazan sobre rieles podrán adoptarse reglas especiales distintas de las previstas en el capítulo II de la Convención. No obstante, esas reglas no deberán entrar en conflicto con lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 18 de la Convención.” Deberá insertarse un nuevo párrafo al final de este artículo El texto de ese párrafo deberá ser el siguiente: “Los vehículos que se desplacen sobre rieles que se encuentren para dos o circulando sobre una vía instalada en la calzada deberán ser adelantados por el lado que corresponda según U D I-D EG T-U N AH la circulación. Si el cruce o el adelantamiento no pudiera efectuarse por el lado que corresponda según la circulación por falta de espacio, esas maniobras podrán realizarse por el otro lado, siempre que no se ponga en peligro o se causen molestias a los usuarios que vengan en sentido contrario. En las calzadas de un solo sentido, podrá adelantarse a los vehículos que circulen sobre rieles por el lado contrario al que corresponda según la circulación cuando así lo aconsejen las circunstancias del tráfico.” 22. En el artículo 30 de la Convención (Carga de los vehículos) Párrafo 4 El texto de este párrafo deberá ser el siguiente: “Las cargas que sobresalgan de la proyección en planta del vehículo por delante, por detrás o lateralmente deberán estar señaladas en forma bien visible en todos los casos en que su contorno pueda no ser percibido por los conductores de los demás vehículos; entre el anochecer y el amanecer y en cualquier otro momento en que la visibilidad sea insuficiente, esta señala ción deberá hacerse hacia adelante por medio de una luz blanca y un dispositivo reflectante de color blanco y hacia atrás por medio de una luz roja y un dispositivo reflectante de color rojo. En particular, en los vehículos de motor y sus remolques: a) Las cargas que sobresalgan de los límites del vehículo más de 1 m por detrás o por delante deberán ser señaladas en todos los casos. b) Las cargas que sobresalgan más de 1 m por detrás del vehículo deberán señalarse mediante un panel cuadrado o triangular que mida al menos 0,40 m de lado fijado al borde exterior de la carga de manera que permanezca constantemente en un plano vertical perpendicular al plano longitudinal medio del vehículo, o mediante un dispositivo tridimensional (piramidal, prismático o cilíndrico) que cuelgue del extremo de la carga y tenga una superficie o una proyección suficientes. El panel deberá llevar bandas blancas y rojas y el dispositivo tridimensional bandas blancas y rojas o los lados de color claro. Las partes de color blanco y rojo deberán estar provistas de reflectores o dotadas de un recubrimiento reflectante. El punto más alto de la superficie iluminante o reflectante del dispositivo mencionado anteriormente no deberá estar situado a más de 1,60 m de altura sobre el suelo. El punto más bajo no deberá estar situado a menos de 0,40 m de altura sobre el suelo. c) En caso de transporte ocasional a corta distancia, podrán establecerse en la legislación nacional sistemas de señalización más sencillos.” 23. [Suprimido] 24. En el artículo 31 de la Convención (Comportamiento en caso de accidente) Párrafo 1 Deberá insertarse un nuevo apartado al final de este párrafo El texto de ese apartado deberá ser el siguiente: “Si las consecuencias del accidente hubieran sido únicamente de carácter material y si alguna de las partes que hubieran padecido los daños no estuviese presente, las personas involucradas en el accidente dejarán, en la medida de lo posible, sus nombres y señas en el lugar y, en cualquier caso, facilitarán esa información a la parte que hubiera sufrido los daños lo antes posible por el canal más directo o, si no lo hubiera, por conducto de la policía.” 25. [Suprimido] 26. En el artículo 34 de la Convención (Excepciones) Párrafo 2 El texto de este párrafo deberá ser el siguiente: “Los conductores de vehículos que tengan prioridad de paso no estarán obligados, cuando su paso sea anunciado por los U D I-D EG T-U N AH dispositivos especiales de señalización del vehículo y siempre que no pongan en peligro a los demás usuarios de la vía, a respetar en su totalidad o en parte las disposiciones del capítulo II de la Convención, en la medida en que pudieran haber sido modificadas por el presente Acuerdo, con excepción de las del párrafo 2 del artículo 6. Los conductores de esos vehículos únicamente pondrán en funcionamiento esos dispositivos de señalización cuando la urgencia de su desplazamiento así lo aconseje.” 26 bis. En el artículo 39 de la Convención (Disposiciones técnicas e inspección de vehículos) Deberán insertarse nuevos párrafos al final de este artículo El texto de esos párrafos deberá ser el siguiente: “4. a) Los automóviles en circulación internacional cuya masa máxima permitida exceda de 3.500 kg, excepto los utilizados para el transporte de personas y que no tengan más de ocho asientos además del conductor, deberán satisfacer disposiciones específicas en relación con las emisiones de contaminantes y ruido. A ese respecto: i) Esos automóviles deberán haber satisfecho, como mínimo, los límites y disposiciones técnicas de la serie de enmiendas a las normas CEPE pertinentes en vigor a los fines del Acuerdo de Ginebra de 1958 en el momento de su primera matriculación después de la fabricación; ii) Esos automóviles deberán satisfacer las disposiciones mínimas en materia de inspección especificadas en las normas CEPE pertinentes; el cumplimiento de esas disposiciones se comprobará durante las inspecciones técnicas periódicas a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo. b) Los fines de lo dispuesto en el presente párrafo, se entenderá que los límites y disposiciones técnicas de una serie de enmiendas a las normas CEPE estarán vigentes hasta la fecha en que deje de ser válida la homologación concedida al amparo de esa serie de enmiendas. 5. a) El conductor de un automóvil a que se hace referencia en el apartado a) del párrafo 4 del presente artículo, como prueba de haber pasado una inspección técnica periódica a la que se hace referencia en el apartado mencionado, así como de que se encuentra en buen estado de marcha, deberá llevar un certificado internacional de inspección técnica válido, debidamente completado. b) El certificado deberá estar expedido bien por una autoridad competente de la Parte Contratante en cuyo territorio esté matriculado el vehículo o una de sus subdivisiones, bien en nombre y por autorización de esa Parte Contratante o de esa subdivisión por una asociación que ésta haya habilitado al efecto. c) En ese certificado figurará la fecha de primera matriculación después de la fabricación. La prueba que figure en ese certificado acerca de la mencionada inspección técnica periódica no deberá tener más de un año de antigüedad. Deberá ajustarse a lo dispuesto en el apéndice 2 del Acuerdo de Viena de 1997. d) En el caso de los vehículos a que se hace referencia en el apartado a) del párrafo 4 del presente artículo cuya primera matriculación después de la fabricación hubiera tenido lugar dos años o más después de la entrada en vigor de estas enmiendas, el certificado sólo se expedirá o renovará si esos vehículos satisfacen las disposiciones contenidas en el inciso i) del apartado a) del párrafo 4 del presente artículo.” 26 ter. En el artículo 40 de la Convención (Disposiciones transitorias) Deberá insertarse un nuevo párrafo inmediatamente después del párrafo 2 de este artículo El texto de ese párrafo deberá ser el siguiente: “3. a) Dos años después de la entrada en vigor de las presentes enmiendas, los automóviles utilizados en el transporte internacional cuya masa máxima permitida exceda de 3.500 kg, con la excepción de los utilizados para el U D I-D EG T-U N AH transporte de pasajeros y que no tengan más de ocho asientos además del conductor, así como sus conductores, deberán satisfacer las disposiciones del nuevo inciso ii) del apartado a) del párrafo 4 y del párrafo 5 insertados al final del artículo 39 de la Convención. b) Los automóviles cuya masa máxima permitida exceda de 3.500 kg, con la excepción de los utilizados para el transporte de pasajeros y que no tengan más de ocho asientos además del conductor y cuya primera matriculación después de la fabricación se hubiese realizado antes de la entrada en vigor de las presentes enmiendas o dentro de los dos años siguientes a dicha entrada en vigor, no estarán sometidos a las disposiciones del nuevo inciso i) del apartado a) del párrafo 4 insertado al final del artículo 39 de la Convención, siempre que satisfagan las disposiciones del presente Acuerdo.” 27. En el artículo 44 de la Convención (Condiciones que han de reunir los ciclos y los ciclomotores para ser admitidos en circulación internacional) Párrafo 1 Deberá insertarse un nuevo apartado al final de este párrafo El texto de ese subpárrafo deberá ser el siguiente: “En los laterales: estar provistos de dispositivos reflectantes de color amarillo fijados a los radios de las ruedas o de dispositivos retrorreflectantes que muestren un círculo continuo.” Apartado d) del párrafo 2 El texto de ese apartado deberá ser el siguiente: “d) Estar provistos de un dispositivo reflectante rojo en la parte trasera y una luz blanca o de color amarillo selectivo en la parte delantera y una luz roja en la parte trasera”; Deberá insertarse un nuevo apartado al final del párrafo 2 El texto de ese apartado deberá ser el siguiente: “Estar provistos de marcas laterales consistentes en dispositivos reflectantes de color amarillo o dispositivos retrorreflectantes que muestren un círculo continuo.” 28. En el anexo I de la Convención (Excepciones a la obligación de admitir en circulación internacional a los automóviles y a los remolques) Deberá insertarse un nuevo párrafo inmediatamente después del párrafo 7 de este artículo El texto de ese párrafo deberá ser el siguiente: “7 bis. Las Partes Contratantes podrán exigir para la admisión en su territorio en circulación internacional de todo automóvil cuya masa máxima permitida exceda de 3.500 kg que, durante la temporada de condiciones invernales, el automóvil lleve consigo cadenas para la nieve u otros dispositivos igualmente efectivos.” LISTA DE SIGNOS DISTINTIVOS UTILIZADOS EN LOS VEHÍCULOS EN CIRCULACIÓN INTERNACIONAL SIGNOS DISTINTIVOS UTILIZADOS EN LOS VEHÍCULOS EN CIRCULACIÓN INTERNACIONAL NOTIFICADOS AL SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LA CONVENCIÓN SOBRE LA CIRCULACIÓN VIAL DE 1968 (PÁRRAFO 4 DEL

Articulo 45.-

)1 Y LA CONVENCIÓN SOBRE LA CIRCULACIÓN POR CARRETERA DE 1949 (ANEXO 4)2 Situación al 1º de febrero de 2007 U D I-D EG T-U N AH U D I-D EG T-U N AH U D I-D EG T-U N AH 1 Los signos pueden encontrarse directamente en el texto de la Convención a través de Internet: http://un treaty.un.org/ ENGLISH/bible/englishinternetbible/partI/chapter XI/subchapB/treaty136.asp. 2 Los signos pueden encontrarse directamente en el texto de la Convención a través de Internet: http://un treaty.un.org/ ENGLISH/bible/englishinternetbible/partI/chapter XI/subchapB/treaty1.asp. 3 Tras la independencia, no se notificó a las convenciones el cambio de nombre del Estado. 4 El signo distintivo no se notificó al Secretario General de las Naciones Unidas. 5 Adhesión en nombre de la República de China el 27 de junio de 1957. Véase también la nota en nombre de la República Popular de China (aparece “Historical Information” en United Nations Treaties: chapter XI Transport and Communication) en la siguiente dirección de Internet: http://un treaty.un.org/ENGLISH/bible/englishinternetbible/ historicalinfo.asp. U D I-D EG T-U N AH “Reservas: La República de Honduras no se considera obligada por las disposiciones establecidas en los artículos y anexos contenidos en la Convención Sobre Circulación Vial: 1. Al Capítulo IV, artículo 41, numeral 5 literal relacionado con el segundo anexo 6 de la Convención sobre Circulación Vial de 1968, donde en su numeral 8 y 9 contiene la categoría DE y D1E relativa a unidades para el transporte de personas que pueden estar enganchados a un remolque. 2. Al artículo 30 numeral 1, relacionado con el anexo 6 numerales 8 y 9 sobre los pesos que se fijan expresamente como masas máximas. 3.Al anexo 1, numeral 1, relacionado con el anexo 5, capítulo II, numeral 42 referente a las dimensiones de los vehículos. 4. Al capítulo IV, artículo 41, literales b y c referente a la edad mínima para obtener la licencia por primera vez. Declaración: La República de Honduras con respecto a las mencionadas reservas parciales aplicará los dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 28, 35 párrafo 2 y demás aplicables relativo a las dimensiones de los vehículos contenidas en el Acuerdo Centroamericano sobre Circulación por Carretera.” SEGUNDO: Someter a consideración del Soberano Congreso Nacional el presente Acuerdo para los efectos del Artículo 205 numeral 30 de la Constitución de la República. COMUNÍQUESE: (F Y S) MARTHA VICENTA DOBLADO ANDARA SECRETARIO DE ESTADO COORDINADOR GENERAL DEL GOBIERNO, por delegación del Presidente de la República Acuerdos Ejecutivos No. 023-2018 de fecha 16 de abril de 2018 y el Acuerdo No. 057-2018 de fecha 22 de agosto de 2018. (F Y S) NELLY KARINA JEREZ CABALLERO, SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL, POR LEY

Articulo 2.-

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortés, en el Salón del Gimnasio Municipal, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve. ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS PRESIDENTE JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO SALVADOR VALERIANO PINEDA SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 01 de noviembre de 2019 JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL. LISANDRO ROSALES BANEGAS U D I-D EG T-U N AH