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Decreto No. 136-2018 | 7 de diciembre de 2018 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 34,814

Decreto 136-2018 Reformas a Ley de Transporte Terrestre

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Resumen

Este decreto reforma la Ley de Transporte Terrestre para regular mejor el transporte de carga en Honduras. Establece que los seguros de carga son obligatorios, impone multas a quienes transportan sobrepeso o sobredimensión, exige que los contratos de transporte se registren ante el Instituto de Transporte, y obliga a pagar tarifas mínimas establecidas por ley. Afecta a transportistas, empresas de carga y usuarios del servicio de transporte público.

Considerandos

  1. 1.Que la Constitución de la República en su Artículo 245 referida a las atribuciones del Presidente de la República en su Numeral 35 de la atribución de crear, mantener y suprimir los servicios públicos y tomar las medidas que sean necesarias para el buen funcionamiento de los mismos.
  2. 2.Que el sistema de transporte como servicio público trata de garantizar que el mismo se brinde bajo condiciones de equidad en cuanto a la inversión realizada por los prestadores del mismo en relación a los usuarios de tal servicio; en consonancia con ello, tal aspiración es recogida por la Ley de Transporte Terrestre de Honduras, al regular el transporte público de carga, procurando en ella que el servicio se efectúe en condiciones que garantice a las partes contratantes una prestación adecuada del mismo a cambio de una remuneración justa.
  3. 3.Que en el ámbito del Derecho Internacional del cual Honduras forma parte, existen normas que regulan las diferentes condiciones en que debe operar el transporte de mercancías, tanto de esos bienes que producto de la globalización de la producción, de la oferta y demanda, son traslados del territorio de un país a otro, así como cuando transitan por uno de ellos, teniendo un tercer país como destino, lo cual supone asegurarse reglas mínimas en ese traslado, así como los aseguramientos necesarios de esa carga, así como del transporte y equipo que la moviliza, siendo necesario y un compromiso de país, armonizar nuestras normas nacionales a esos Tratados Internacionales como lo requiere el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Multimodal Internacional de Mercancías, celebrado en Ginebra, el 24 de mayo de 1980, así como la Conferencia de las Naciones Unidas para la elaboración de un Convenio sobre el transporte multimodal internacional, y en el ámbito regional el Acuerdo Centroamericano sobre Circulación por Carreteras en Materia de Pesos y Dimensiones de Vehículos de Carga. CONSIDERANDO: Es responsabilidad del Estado de Honduras garantizar a través de las instituciones que conforman el sector de transporte, el cumplimiento de la finalidad primordial del servicio en las mayores y mejores condiciones y en el transporte de carga, generando entre los sujetos de la relación, condiciones de competitividad con equidad.
  4. 4.Que de conformidad con el Artículo 205, Numeral 1) del Decreto 131 de fecha 11 de enero de 1982, de la Asamblea Nacional Constituyente que contiene la Constitución de la República, es atribución del Congreso Nacional crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

Articulos

Articulo 1

Reformar por adición el Artículo 24, agregándole un cuarto, quinto y sexto párrafo; el Artículo 26 agregándole un tercer, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafo de la LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE DE HONDURAS, contenida en el Decreto No.155-2015 de fecha 17 de Diciembre del 2015, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 30 de Marzo de 2016, los cuales deberán leerse así: “ARTÍCULO 24.- Se establece… Lo dispuesto… Cuando se suscribe… El seguro a la carga es obligatorio y debe contratarse por su propietario y quien legalmente contrata en nombre de éste, asume los riesgos en su manejo y transporte, cuando el propietario de la carga o quien contrata por él, aún teniendo asegurada la misma, instruye se transporte en sobrepeso, -- 1 of 4 -- sobredimensión o sin haber contratado el transporte cubriendo la tarifa mínima establecida en la ley o aprobada por el Instituto, cuando se suscita alguna de las circunstancias contenidas en el Artículo 1100 del Código de Comercio, en lo aplicable. Cuando producto de un siniestro, la compañía de seguros indemnice al dueño de la carga en virtud de un contrato de seguro subsistente con éste, las instituciones aseguradoras serán las únicas que podrán ejercer el derecho de subrogación en virtud de haber indemnizado un seguro. El derecho de subrogación es exclusivo de la Institución Aseguradora. En el caso que la autoridad competente determine la responsabilidad del titular de la unidad o su piloto, éste, estará obligado a reparar el daño causado al dueño de la carga o contratante, hasta el límite del valor del recobro de seguro o deducible pagado a la Compañía de Seguros por el contratante del mismo. En caso de controversias surgidas por reclamos derivados de pólizas de seguros y contratos de transporte, relacionados únicamente a propietarios de las unidades de transporte, serán competentes para conocer dichas controversias, las leyes y tribunales de la República de Honduras”. “ARTÍCULO 26.- El Servicio… Queda extendido… El incumplimiento de las prohibiciones sobre el abordaje de pasajeros o de carga, establecidas en el presente Artículo, supondrá por parte del Instituto a través de la Inspectoría General del Transporte Terrestre, la imposición de una multa de tres (3) a cinco (5) salarios mínimos al propietario de la unidad de transporte, con la cual se realizó la acción prohibida y, en el caso del transporte de carga no perecedera, en tanto no se haga efectivo el pago, se retendrá la unidad no pudiendo continuar su recorrido y pudiendo, el propietario de la carga o el titular de la unidad, transbordar la carga bajo control aduanero a otra unidad de transporte, la cual deberá ser de registro hondureño para su traslado a su destino. Igual sanción y medidas se les aplicarán a los propietarios de estas unidades en caso de sobrepeso y sobredimensión que se les detecte al circular en territorio nacional. Cuando la unidad tenga placa extranjera, se aplicará la sanción y la forma contenida en este Artículo, al propietario de la carga. La custodia y conservación de la carga sea perecedera o no, que contenga la unidad retenida, será a cargo del titular de la unidad, el propietario de la carga y el piloto, teniendo éste la responsabilidad de comunicar a tales titulares de la retención. Si la multa no es pagada dentro de un término máximo de tres (3) meses, mediante resolución el Instituto resolverá concurrir ante la instancia jurisdiccional a requerir el pago correspondiente, siendo el documento contentivo de la multa y la resolución relacionada, título ejecutivo y garantizando el pago preferentemente con la unidad retenida, a efecto de lograr hacer efectivo ese pago. Sin perjuicio de lo anterior, en lo aplicable, en la carga perecedera y el abordaje prohibido de pasajeros y sea impuesta la multa correspondiente, el vehículo podrá continuar su recorrido, debiendo en el término de diez (10) días, cancelar la multa impuesta, sin perjuicio que la reincidencia podrá generar la imposición de la sanción correspondiente y la prohibición de ingreso establecida en el párrafo siguiente. Si se reincide en tales infracciones dentro del período de un año, además de ser multado por igual cantidad y en la misma forma, se girará alerta a las aduanas terrestres del país a efecto de prohibir, por un período de un (1) año, el ingreso de la unidad con la cual se ha reincidido, contado a partir de la generación de la alerta”.

Articulo 2

Reformar por adición el Artículo 99 de la LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE DE HONDURAS, contenida en el Decreto No. 155-2015 de fecha 17 de Diciembre del 2015, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 30 de Marzo de 2016, agregándole un tercer, cuarto y quinto párrafo, asimismo, adicionar el Artículo 99 A y 99 B, los cuales deberán leerse así: “ARTÍCULO 99.- Abrogar en todo… En tanto… El incumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, referente al pago de las tarifas mínimas contenidos en los Acuerdos Ejecutivos No. 01417 de fecha 21 de Noviembre -- 2 of 4 -- del 2011, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 13 de Diciembre del 2011 y el No. 0466 del 26 de Abril del 2012, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 2 de Julio del 2013, por parte del usuario o intermediario en la contratación del servicio de transporte de carga al contratar por valores menores a la tarifa mínima, será sancionado, con una multa de cuatro (4) salarios mínimos correspondientes a cada flete contratado incumpliendo la relacionada tarifa, sin perjuicio de que el usuario del servicio debe pagar al transportista, la totalidad del monto del contrato de conformidad a lo reconocido en la Ley o a la tarifa ajustada oportunamente por el Instituto Hondureño de Transporte Terrestre (IHTT), teniendo facultades para ello, así como para reglamentar las formas de su aplicación. Al no poderse determinar el responsable del incumplimiento en el pago de la tarifa mínima, se presumirá que el usuario que contrató el servicio de transporte de carga ha incurrido en la misma, en consecuencia, siendo su obligación el garantizar el cumplimiento de la tarifa mínima regulada en la presente Ley y las disposiciones que emita al respecto el Instituto. La reincidencia en el incumplimiento del pago o cobro de la tarifa mínima determinada por una anterior sanción impuesta, tendrá una multa agravada del doble de la impuesta conforme al párrafo tercero del presente Artículo, sin perjuicio, que por incurrir en su incumplimiento más de dos (2) veces al año, se remitirán los expedientes sancionatorios a la Comisión Directiva, para todos los efectos legales". “ARTÍCULO 99-A.- A efecto de garantizar el cumplimiento de las tarifas mínimas relacionadas en el Artículo anterior, el Instituto a instancia de parte o de oficio, a través de la Inspectoría General del Transporte Terrestre, constatará o investigará las denuncias y aplicará las sanciones a los responsables del incumplimiento a lo establecido en la presente Ley, su Reglamento General y la normativa que al respecto emita el Instituto. La constatación podrá realizarla en patrullajes, operativos de vigilancia, control y supervisión, en la red vial del país o en las mismas instalaciones de la empresa, en cuyo caso como opera en las demás infracciones, podrá de plano imponer y ejecutar la misma, sin perjuicio de la impugnación o recursos que haya lugar en derecho. El usuario contratante del servicio de transporte público de carga, no podrá deducir de sus declaraciones impositivas los gastos en que incurra en el movimiento de carga sino acredita además de las condiciones establecidas en la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se produce en virtud del respectivo contrato de prestación del servicio, debidamente inscrito ante el Instituto, específicamente en el Registro Nacional de Contratos del Transporte Público de Carga Especializada y No Especializada”. “ARTÍCULO 99-B.- Todo Contrato de Prestación de Servicio de Transporte Público de carga que se celebre desde la vigencia de esta reforma, deberá ser inscrito en el Registro Nacional de Contratos del Transporte Público de Carga que para tal efecto lleve el Instituto, previa aprobación de que éste cumple con las condiciones mínimas que debe contener o requiriendo al usuario del transporte su adecuación y suscripción respetando las mismas e indicándoles las inconsistencias contractuales en que incurren. Para tal efecto, el Instituto pondrá a disposición de las partes contractuales, un contrato modelo, que contendrá las condiciones mínimas y generales de la contratación, sin perjuicio que éste podrá ser adecuado por los contratantes a la naturaleza particular del servicio contratado. Para efectos de su inscripción, el usuario del transporte público de carga o el concesionario, alternativamente a la presentación en físico del contrato, podrán concurrir de manera electrónica a crear su identificación electrónica en el Portal del Transportista o Usuarios del Transporte, la cual tendrá el valor de una firma electrónica y el sistema será una herramienta tecnológica con carácter permanente, con la cual, una vez inscritos en la misma, enviará sus contratos por esa vía, los cuales, si llenan los requisitos mínimos, serán inscritos, asignándoles una nomenclatura, generándoles una constancia electrónica de inscripción y notificándoles a los interesados la misma. Las relaciones contractuales de prestación de servicios de transporte público de carga celebrado con anterioridad a la vigencia de la presente reforma y donde la relación sigue vigente, deberán formalizar tal contratación sin dilación por escrito reconociendo su fecha anterior de contratación, -- 3 of 4 -- entendido que deberán en todo caso adecuarse a la presente normativa. La inscripción electrónica o en físico es sin costo alguno y debe presentarse para ese efecto, dentro del término de quince (15) días naturales posteriores a la fecha de la contratación, siendo, en cualquier caso, imputable al usuario del transporte su omisión, presentación, formalización o inscripción tardía, quien incurrirá por ello, en una multa equivalente a medio salario mínimo por unidad de transporte con la cual se le brinda el servicio, objeto de la contratación. El Instituto mensualmente le remitirá al Servicio de Administración de Rentas (SAR) informe de los contratos inscritos para los fines de comprobación, fiscalización o verificación de ese ente. El Portal del transportista o Usuarios del Transporte debe cumplir con los criterios de disponibilidad, autenticidad, integridad, confidencialidad, y conservación de la información que contenga y el mismo debe estar habilitado todos los días del año durante las veinticuatro (24) horas del día. La Comisión Directiva del Instituto podrá emitir mediante acta que publicitará en su página web, las disposiciones regulativas y operativas de la misma. En las relaciones contractuales de servicio de Transporte Público de carga ocasional o esporádicas entre los contratantes, entendidos que tienen esta condición los celebrados con espacios entre ellos de un mes, los contratantes sólo necesitarán suscribir el recibo correspondiente, debiendo el piloto de la unidad portar el mismo, para mostrarlo a las autoridades correspondientes, sin perjuicio de sus responsabilidades formales ante el ente Tributario. El presente Artículo, entrará en vigencia una vez construida la plataforma o instalada la plataforma tecnológica para poder hacer efectivo esta disposición en un término de ciento veinte (120) días”.

Articulo 3

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los siete días del mes de noviembre de dos mil dieciocho. ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS PRESIDENTE JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO ROSSEL RENÁN INESTROZA MARTÍNEZ SECRETARIO Al Poder Ejecutivo Por Tanto, Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 07 de diciembre de 2018 JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS ROBERTO ANTONIO PINEDA RODRIGUEZ -- 4 of 4 --

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