VigenteCategoria: TributarioTipo: Acuerdo
Decreto No. 424-2018 | 9 de abril de 2018 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 34,611

Acuerdo 424-2018 - Instructivo Tributario Aduanero del Art 15 Inciso D del Isv

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Resumen

Este instructivo aclara qué servicios NO pagan Impuesto Sobre Ventas en Honduras, como energía eléctrica (con límite), agua, construcción, educación, salud, transporte, seguros y servicios bancarios. Excluye específicamente servicios de belleza estética, alimentos preparados y ciertos arrendamientos. Beneficia a usuarios y profesionales, asegurando que cumplan con requisitos de documentación.

Considerandos

  1. 1.Que la Constitución de la República en el Artículo 351, establece que el sistema tributario se regirá por los principios de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad, de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente.
  2. 2.Que el Artículo 15 literal d) de la Ley del Impuesto Sobre Ventas, contenida en el Decreto No. 24 del 20 de diciembre de 1963 y sus reformado mediante el Decreto No.37-2017 publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 14 de noviembre de 2017, establece que están exentos del pago del Impuesto Sobre Ventas los siguientes servicios: energía eléctrica; agua potable y alcantarillado; servicios de construcción; las tasas y servicios que presten las municipalidades en beneficio de la comunidad; honorarios profesionales obtenidos por personas naturales; de enseñanza; de hospitalización y transporte en ambulancias; de laboratorios clínicos y de análisis clínico humano; servicios radiológicos y demás servicios médicos, de diagnóstico y quirúrgicos exceptuando los servicios de tratamiento de belleza estética como ser: spa, liposucción con láser y similares; transporte terrestre de pasajeros; servicios bancarios y financieros; excepto el arrendamiento de bienes muebles con opción de compra; los relacionados con primas de seguros de personas y los reaseguros en general. Quedan sujetos a este impuesto, la venta o servicio de alimentos preparados para consumo dentro o fuera del local.
  3. 3.Que el Artículo 4 del Decreto No.290- 2013 publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 05 de abril de 2014, interpreta el Artículo 18 del Decreto No.278- 2013 de fecha 21 de diciembre de 2013, en el sentido de que deben pagar el Impuesto Sobre Ventas todos los abonados residenciales que tengan un consumo de energía eléctrica mensual mayor de setecientos cincuenta kilowatios/hora (750kw/h), por la prestación del servicio público o privado. De dicho pago no está exento ningún tipo de usuario residencial independientemente del giro que tenga el bien inmueble.
  4. 4.Que el Artículo 5 del Decreto No.119- 2016 publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” de fecha 25 de agosto de 2016, ordena a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, para que en coordinación con la -- 1 of 3 -- ABOG. CÉSAR AUGUSTO CÁCERES CANO JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia Miraflores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956 Administración: 2230-3026 Planta: 2230-6767 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL Administración Tributaria, elabore las instrucciones técnicas tributarias-aduaneras correspondientes en la aplicación del Artículo 15 de la Ley del Impuesto Sobre Ventas y sus reformas, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del Decreto en referencia.
  5. 5.Que el Artículo 3 del Acuerdo No.288- 2016 publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” contentivo Reglamento de la Ley de Responsabilidad Fiscal, establece que las exenciones tributarias son todas aquellas disposiciones aprobadas por el Congreso Nacional y expresadas en las normas tributarias con rango de Ley que crean los tributos, que liberan de forma total o parcial del pago de la obligación tributaria.
  6. 6.Que el Artículo 18 Numeral 2 del Código Tributario, establece que la exención tributaria no exime sin embargo, al contribuyente o responsable de los deberes de presentar declaraciones, retener tributos, en su caso, declarar su domicilio y demás consignados en este Código.
  7. 7.Que de conformidad al Numeral 15) del Artículo 29 de la Ley de Administración Pública y sus Reformas, a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, le compete todo lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas relacionadas con las Finanzas Públicas.

Articulos

Articulo 1

De conformidad a lo establecido en el Artículo 15 inciso d) de la Ley del Impuesto Sobre Ventas, sus reformas e interpretaciones, están exentos del pago del Impuesto Sobre Ventas los servicios siguientes: 1. Servicio de Energía eléctrica, exceptuando los abonados residenciales que tengan un consumo de energía eléctrica mensual mayor de setecientos cincuenta kW/hora men- sual (750 kW/h), por la prestación del servicio público o privado; 2. Servicio de Agua potable y alcantarillado; 3. Servicios de construcción mismos que comprenden la urbanización, construcción y en general la confección de obra material de bienes inmuebles, por lo cuales el contratista directa o indirectamente edifica, fábrica, erige, o levanta las obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a su construcción, tales como: electricidad, plomería, cañería, mampostería, drenajes y todos los elementos que se incorporan a la construcción. Asimismo, se consideran servicios de construcción, los servicios de reconstrucción, remodelación que impliquen cambios estructurales en la obra original, incluyendo estudios: diseños, supervisión y los servicios de mantenimiento o reparación directamente relacionados con la obra; 4. Honorarios profesionales obtenidos por personas naturales, entendiéndose por tales la remuneración o estipendio que se concede por la realización de trabajo o servicios a personas naturales dedicadas al ejercicio liberal de una profesión cuando no hay una relación de dependencia económica entre las partes y donde el que desempeña el trabajo o servicio, fija libremente su retribución; 5. Servicio de Enseñanza; -- 2 of 3 -- 6. Servicio de hospitalización y transporte en ambulancias; 7. Servicio de laboratorios clínicos y de análisis clínico humano; 8. Servicios radiológicos y demás servicios médicos, de diagnóstico y quirúrgicos; 9. Servicios de transporte terrestre de pasajeros; 10. Servicios bancarios y financieros; 11. Servicios relacionados con primas de seguros de personas (seguros de vida, seguros de accidentes personales y seguros de gastos médicos y dental) incluyendo los servicios de correduría o colocación de dichos seguros. Se debe entender por prima de seguros de personas el costo del seguro o aportación económica que ha de pagar una persona natural en función de asegurado o contratante a una compañía aseguradora para cubrir todos los riesgos que puedan afectar a la existencia, integridad física (pérdida de la vida, incapacidad parcial o permanente, desmembramiento, entre los principales) o salud del asegurado consistente en enfermedades terminales; y, 12. Servicios relacionados con los reaseguros en general, entendiéndose como tal al contrato mercantil e instrumento técnico mediante el cual una institución de seguros obtiene la compensación necesaria para igualar u homogenizar los riesgos asegurados, cediendo parte de éstos a otra institución denominada reaseguradora, a cambio del pago de una prima de reaseguro.

Articulo 2

Están exceptuadas de la exención del Impuesto Sobre Ventas establecido en el Artículo 15 Inciso d) de la Ley del Impuesto Sobre Ventas los servicios siguientes: 1. Los servicios de tratamiento de belleza estética, como ser: spa, liposucción con láser y similares. 2. El arrendamiento de bienes muebles con opción de compra; y, 3. La venta o servicio de alimentos preparados para consumo dentro o fuera del local. Cuando la venta o servicios de alimentos preparados incluya los productos que se encuentran expresamente detallados en la “Lista de Artículos Esenciales de Consumo Popular”, aprobados por el Artículo 1 del Decreto No.4-2014, no se cobrará dicho impuesto.

Articulo 3

Las ventas de servicios exentos del pago del Impuesto Sobre Ventas descritos en el Artículo 1, deben documentarse con “FACTURA” excepto los honorarios profesionales los cuales deben documentarse con el “RECIBO POR HONORARIOS PROFESIONALES”.

Articulo 4

Los servicios distintos a servicios relacionados con primas de seguros de personas y reaseguros en general que brinden las personas jurídicas en concepto de servicios de correduría o colocación de seguros a las compañías aseguradoras están gravados con el Impuesto Sobre Ventas. Las compañías aseguradoras serán los agentes de retención del Impuesto Sobre Ventas generado conforme al párrafo anterior, por lo que ningún intermediario de seguros debe fungir como agente de retención. Los servicios que brinden las personas naturales en concepto de servicios de correduría o colocación de cualquier tipo de seguros a las compañías aseguradoras están exentos del pago del Impuesto Sobre Ventas en virtud que los honorarios pro- fesionales obtenidos por dichas personas están exentas del pago del Impuesto Sobre Ventas.

Articulo 5

La Dirección General de Política Tributaria en coordinación con la Administración Tributaria debe revisar y actualizar cuando sea necesario el presente instructivo conforme al Marco Legal Vigente aplicable.

Articulo 6

El presente Acuerdo entrará en vigencia el día de su aprobación debiendo ser publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE, ROCÍO IZABEL TABORA MORALES Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas CESAR VIRGILIO ALCERRO GÚNERA Secretario General -- 3 of 3 --

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