VigenteCategoria: TributarioTipo: Acuerdo
Decreto No. 57-2018 | 4 de septiembre de 2018 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 34,736

Acuerdo Sefin 552-2018 - Reglamento para Depósitos Aduaneros

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Resumen

Este reglamento establece las reglas para operar almacenes generales de depósito y depósitos aduanales en Honduras. Define requisitos de capital, operaciones permitidas, responsabilidades de custodia y procedimientos para autorización. Afecta a empresas que almacenan mercancías y beneficia a comerciantes que necesitan guardar bienes con suspensión de impuestos.

Considerandos

  1. 1.Que el Artículo 247 de la Constitución de la República establece que los Secretarios de Estado son colaboradores del Presidente de la República en la orientación, coordinación, dirección y supervisión de los órganos y entidades de la administración pública nacional, en el área de su competencia.
  2. 2.Que el Artículo 99 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano establece que los Depósitos de Aduanas pueden ser públicos y privados.
  3. 3.Que el Artículo 42 del Decreto 51- 2003, contentivo de la Ley de Equidad Tributaria, cancela el Régimen de Depósitos de Aduana Privados, con excepción de los que almacenen vehículos, materia prima, maquinaria agrícola y explosivos.
  4. 4.Que los Depósitos de Aduana son auxiliares de la función pública aduanera y por tanto VXSHGLWDGDDOHMHUFLFLRGHOFRQWURO\YLJLODQFLD¿VFDOHMHUFLGR por el Servicio Aduanero en función de la potestad aduanera atribuida por Ley.
  5. 5.Que en fecha veinticuatro de octubre de dos mil cinco entró en vigencia el Acuerdo No. 0681 contentivo del Reglamento de los Almacenes Generales de Depósito y de los Depósitos de Aduana Privados de Excepción.
  6. 6.Que la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, aprobada mediante Decreto Legislativo 155-95, establece en su Artículo 6 que la Comisión, basada en normas y prácticas internacionales, ejercerá por medio de las superintendencias la supervisión, vigilancia y control de los Almacenes Generales de Depósitos.
  7. 7.Que de conformidad al Artículo 953 del Código de Comercio, los Almacenes Generales de -- 1 of 21 -- EPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 4 DE SEPTIEMBRE DEL 2018 No. 34,736 ABOG. CÉSAR AUGUSTO CÁCERES CANO JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor CQNQPKC/KTCƀQTGU Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956 Administración: 2230-3026 Planta: 2230-6767 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL Depósito, son considerados como organizaciones auxiliares de crédito.
  8. 8.Que es necesario la emisión de un nuevo Reglamento que se adecúe al marco legal vigente aplicable, con el objeto de regular el depósito en los Almacenes Generales de Depósitos y en los Depósitos de Aduana.
  9. 9.Que de conformidad al Artículo 57 Numeral 5 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Competencia del Poder Ejecutivo contenido en el Decreto Ejecutivo PCM-008-97 y sus reformas, compete a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas el control ¿VFDO GH ODV RSHUDFLRQHV TXH VH UHDOLFHQ HQ ]RQDV OLEUHV y otras zonas franca y en los almacenes generales de depósito.
  10. 10.Que de conformidad con el Artículo 245, numeral 11 de la Constitución de la República, el Presidente de la República, por sí o por conducto del Consejo de Secretarios de Estado, tienen a su cargo la Administración General del Estado, con la atribución de emitir Acuerdos, Decretos y expedir Reglamentos y Resoluciones conforme a la Ley.
  11. 11.Que de conformidad al Numeral 15) del Artículo 29 de la Ley de Administración Pública y sus Reformas, a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, le compete todo lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas UHODFLRQDGDVFRQODV¿QDQ]DVS~EOLFDVSRUORTXHVHGHEH asegurar de la correcta aplicación de las normas jurídicas relacionadas con el funcionamiento del Sistema Tributario de Honduras.
  12. 12.Que el Artículo 9 del Decreto No.170- SXEOLFDGRHQHO'LDULR2¿FLDO/D*DFHWDFRQIHFKD 28 de diciembre de 2016, contentivo del Código Tributario, establece que el Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), está facultado para dictar actos administrativos de carácter general denominados Reglamentos, en el ámbito de la competencia de política tributaria y aduanera y, todas aquellas facultades que por disposición de la Constitución de la República y por Ley le correspondan, por sí o por conducto de la referida Secretaría de Estado.
  13. 13.Que el Artículo 36 numeral 8 de la Ley General de la Administración Pública, establece que son atribuciones de las Secretarías de Estado, emitir los Acuerdos y Resoluciones sobre los asuntos de su competencia y aquellos que le delegue el Presidente de la República y cuidar de su ejecución.
  14. 14.Que mediante Acuerdo Ejecutivo 1~PHURSXEOLFDGRHQHO'LDULR2¿FLDO/D*DFHWD en fecha 20 de abril de 2018 el Presidente de la República delega en la Subsecretaria de Coordinación General de *RELHUQRODIDFXOWDGGH¿UPDUORVDFWRVDGPLQLVWUDWLYRVTXH según la Ley General de la Administración Pública, sean de potestad del Presidente Constitucional de la República.
  15. 15.Que el Presidente de la República tiene dentro de sus facultades constitucionales emitir, entre otro tipo de actos administrativos, acuerdos y decretos conforme a la Ley.
  16. 16.Que el Gobierno de la República de Honduras, a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, ha convenido suscribir un Contrato de Financiamiento No Reembolsable con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) para la ejecución del “Proyecto de Apoyo a la integración de Honduras en el Mercado Eléctrico Regional y al Acceso de la Energía Renovable a la Red”.
  17. 17.Que el Proyecto tiene como objetivo mejorar las condiciones de infraestructura física de Honduras que le permita una participación efectiva en el Mercado Eléctrico Regional (MER), mediante la ampliación de dos (2) subestaciones existentes y operativas que forman parte de los refuerzos nacionales del Sistema de Transmisión de Honduras, para potenciar el uso del Sistema de Interconexión Eléctrica para América Central (SIEPAC) y facilitar la incorporación de Energía Renovable No Convencional (ERNC) en el Sistema Interconectado Nacional (SIN).

Articulos

Articulo 1

OBJETO. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas y procedimientos para regular las operaciones que se realizan en los Almacenes Generales de Depósito y en los Depósitos de Aduanas.

Articulo 2

ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente reglamento son de aplicación a los Almacenes Generales de Depósito y a los Depósitos de Aduanas.

Articulo 3

DEFINICIONES. A los efectos del presente Reglamento se establecen las definiciones siguientes: 1. ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO: Establecimientos de uso público para la guarda y conservación de bienes de toda clase, nacionales o nacionalizados, en lo sucesivo denominados Almacén o Almacenes. 2. AMPLIACIÓN DEL ÁREA: Son aquellas áreas habilitadas por el superior jerárquico del Servicio Aduanero; también permitiéndose la ampliación en terrenos colindantes al Depósito de Aduanas. 3. AREA FISCAL: Área delimitada para el almacenamiento, custodia, seguridad, protección y conservación de mercancías, bajo vigilancia y control fiscal con suspensión de tributos, comprendida dentro de los límites que establezca la normativa aduanera. 4. C A U C A : C ó d i g o A d u a n e r o U n i f o r m e Centroamericano. 5. COMISIÓN: Comisión Nacional de Bancos y Seguros. 6. CONTRATO DE OPERACIÓN: Documento suscrito entre el representante legal del Depósito de Aduana y el titular de la Administración Aduanera, que contiene las obligaciones y derechos de las partes, por la prestación de los servicios aduaneros GH YLJLODQFLD \ FRQWURO ¿VFDO HQ UHODFLyQ GH ODV mercancías sujetas a suspensión de impuestos. 7. DELEGADO FISCAL : Empleado de la Administración Aduanera, que ejerce la inspección, ¿VFDOL]DFLyQFRQWURO\YLJLODQFLDGHODVRSHUDFLRQHV efectuadas durante el despacho aduanero de mercancías. 8. DEPÓSITO DE ADUANA O DEPÓSITO ADUANERO: Es el Régimen mediante el cual, las mercancías son almacenadas por un plazo determinado, en un lugar habilitado al efecto, bajo potestad de la aduana, con suspensión de tributos que correspondan. -- 3 of 21 -- EPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 4 DE SEPTIEMBRE DEL 2018 No. 34,736 9. DEPÓSITO DE ADUANA PRIVADO: Son instalaciones habilitadas por la autoridad superior GHO 6HUYLFLR$GXDQHUR EDMR YLJLODQFLD ¿VFDO TXH serán utilizadas para uso exclusivo del depositario y de aquellas personas autorizadas por el Servicio Aduanero a solicitud del depositario, con suspensión de los tributos, para almacenar vehículos, materia prima, maquinaria agrícola y explosivos, en cumplimiento a su actividad productiva o giro comercial. 10. DEPÓSITO DE ADUANA PÚBLICO: Son instalaciones habilitadas por la autoridad superior jerárquico del Servicio Aduanero bajo vigilancia ¿VFDO TXH VHUiQ XWLOL]DGDV SRU FXDOTXLHU SHUVRQD para el almacenamiento de mercancías, con suspensión de los tributos. 11. EXPLOSIVOS: Productos químicos y sus mezclas SUHSDUDGDVFX\DFRPEXVWLyQRLQÀDPDFLyQSURGXFH un gran volumen de gases calientes. 12. MAQUINARIA AGRÍCOLA: Es toda maquinaria que es utilizada para el desarrollo de actividades agrícolas o agroindustriales de las empresas dedicadas a estas actividades. 13. MATERIAS PRIMAS: Es todo bien natural o intermedio en la producción de loVELHQHV¿QDOHV para ser utilizados directamente por las empresas industriales autorizadas a operar un Depósito de Aduanas Privado. 14. RECAUCA: Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. 15. REDUCCIÓN DEL ÁREA FISCAL: Reducir el área de las instalaciones habilitadas por la autoridad Superior del Servicio Aduanero, siempre que no sea inferior al área mínima legalmente permitida. 16. SEFIN: Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. 17. SERVICIO ADUANERO: El Servicio Aduanero está constituido por los órganos de la Administración Pública de los Estados parte, facultados para aplicar la normativa sobre la materia, comprobar su correcta aplicación, así como facilitar y controlar el comercio internacional en lo que le corresponde y recaudar los tributos a que esté sujeto el ingreso o la salida de mercancías, de acuerdo con los distintos regímenes que se establezcan. 18. T Í T U L O R E P R E S E N T A T I V O D E MERCADERÍA: Es el documento expedido por los Almacenes Generales de depósito que representa HOFHUWL¿FDGRGHGHSyVLWRHOFXDOFRQ¿HUHDOWHQHGRU el dominio de los bienes y mercancías depositadas en custodia del Almacén. 19. TRASLADO DE ÁREA FISCAL: Cambio de ubicación del depositario aduanero hacia otro domicilio. 20. TRIBUTOS: Derechos arancelarios, impuestos, contribuciones, tasas y demás obligaciones tributarias legalmente establecidas. 21. VEHÍCULOS: Cualquier medio automotor de transporte de personas, carga o unidades de transporte. -- 4 of 21 -- TÍTULO II DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO CAPÍTULO I FINALIDAD Y REGIMEN LEGAL

Articulo 4

FINALIDAD. Los Almacenes Generales GH'HSyVLWRWLHQHQFRPR¿QDOLGDGSULQFLSDOHOGHVDUUROORGH actividades relacionadas con el almacenamiento de bienes o mercancías, y podrán realizar las operaciones relacionadas con el giro del negocio, detalladas en el Artículo 19 del presente Reglamento.

Articulo 5

RÉGIMEN LEGAL. Los Almacenes Generales de Depósito, se regirán por el Código de Comercio, Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, Ley del Sistema Financiero, Ley del Banco Central de Honduras, Ley de Garantías Mobiliarias, el presente Reglamento y las Resoluciones y Circulares que en materia de su competencia, emitan la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, el Banco Central de Honduras y la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. Asimismo, de conformidad al Artículo 953 del Código de Comercio los Almacenes Generales de Depósito son considerados instituciones auxiliares de crédito. CAPÍTULO II CONSTITUCIÓN Y ORGANIZACIÓN

Articulo 6

REQUERIMIENTO DE CAPITAL. Todo Almacén, deberá constituirse como sociedad DQyQLPDGHFDSLWDO¿MRHOFXDOHVWDUiGLYLGLGRHQDFFLRQHV nominativas con un capital mínimo suscrito y pagado de DIEZ MILLONES DE LEMPIRAS (L10,000,000.00) y FRQOD¿QDOLGDGH[FOXVLYDGHVFULWDHQHO$UWtFXORGHHVWH Reglamento. El capital mínimo será fijado y/o modificado por la Comisión y el mismo será requerido a los Almacenes a través de SEFIN.

Articulo 7

SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN. La autorización para el establecimiento de un Almacén se solicitará a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, quien otorgará dicha autorización previo dictamen favorable de la Comisión.

Articulo 8

REQUISITOS DE AUTORIZACIÓN PARA UN ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO. Los requisitos para autorizar el establecimiento de un Almacén son los siguientes: 1. Solicitud que contenga el nombre, nacionalidad, Q~PHUR GH LGHQWL¿FDFLyQ 571 SHUVRQD QDWXUDO R jurídica), en el caso de personas extranjeras deberán presentar pasaporte o número de registro mercantil de la sociedad, así como, el domicilio de cada uno de los socios; 2. El proyecto de escritura pública de constitución y los estatutos; 3. La estructura financiera y administrativa y las proyecciones del desenvolvimiento de la sociedad para los siguientes tres (3) años; 4. Una exposición de las razones de índole económica TXHMXVWL¿TXHQHOHVWDEOHFLPLHQWRGHO$OPDFpQTXHVH propone; las cuales serán validadas por la Comisión; 5. 7tWXORGHSURSLHGDGGHORVWHUUHQRV\HGL¿FLRVTXHVH utilizarán para el desarrollo de sus actividades o el proyecto del contrato de arrendamiento, si es el caso; 6. Los planos debidamente refrendados por un ingeniero civil o arquitecto, colegiado, de las instalaciones y bodegas que se utilizarán, sean propias o arrendadas, indicando la capacidad útil destinada para recibir bienes o mercancías en depósito y todas sus HVSHFL¿FDFLRQHVSHUWLQHQWHV; 7. &HUWL¿FDFLyQH[WHQGLGDSRUXQSURIHVLRQDOLQVFULWR en el registro de valuadores de activos, muebles e -- 5 of 21 -- EPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 4 DE SEPTIEMBRE DEL 2018 No. 34,736 inmuebles, otros activos y garantías de créditos, DXWRUL]DGRSRUOD&RPLVLyQHQODTXHVHPDQL¿HVWH TXHORVHGL¿FLRVFRQVWUXFFLRQHVRLQVWDODFLRQHVHQ los que operará el Almacén cumplen con los aspectos siguientes: a) Condiciones adecuadas de ubicación, estabilidad y acondicionamiento para el almacenamiento de bienes y mercancías. b) Contar con muros o paredes de concreto, u otro material semejante, con ventanales y tragaluces debidamente protegidas. c) Las instalaciones eléctricas deberán ser protegidas con poliductos o alambre protoduro. Los paneles de control deben ser ubicados, de ser posible, a la entrada de los locales y en todo tiempo deberán estar en perfecto estado de funcionamiento. d) No deberán tener orificios o espacios que permitan la caída de goteras o brisas que puedan afectar las mercancías y deben tener VX¿FLHQWH YHQWLODFLyQ SDUD HYLWDU H[FHVRV GH humedad. e) Vigilancia las veinticuatro (24) horas del día. f) Extintores en sitios estratégicos para la prevención de incendios. 8. El formato que se utilizará para los Títulos Representativos de Mercaderías; y, 9. Licencia ambiental otorgada por la Secretaría de Estado en los Despachos de Energía, Recursos Naturales y Ambiente, si correspondiere. El solicitante deberá cumplir, además, en lo aplicable, con los requisitos que en esta materia ha emitido la Comisión.

Articulo 9

PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN. Emitido el dictamen favorable por la Comisión, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, si hubiere lugar, concederá la autorización, SURFHGLHQGRDH[WHQGHUODFHUWL¿FDFLyQGHOD5HVROXFLyQ Administrativa correspondiente, la cual deberá ser QRWL¿FDGDDOD&RPLVLyQSDUDORVHIHFWRVOHJDOHVSHUWLQHQWHV

Articulo 10

ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN. La escritura pública de constitución y los estatutos, se inscribirán en el Registro Mercantil del domicilio de la sociedad, una vez completado el proceso descrito en el artículo 9 de este Reglamento.

Articulo 11

PUBLICACIÓN. La Resolución Administrativa en virtud de la cual se concede la autorización, así como la escritura pública y los estatutos, GHEHUiQVHUSXEOLFDGRVHQHO'LDULR2¿FLDO³/D*DFHWD´ y en un (1) diario de mayor circulación del país por el correspondiente Almacén, debiendo remitir una copia de dicha publicación a SEFIN y a la Comisión.

Articulo 1

2 . - R E V O C A C I Ó N D E L A AUTORIZACIÓN POR NO INICIAR OPERACIONES. SEFIN revocará la Resolución Administrativa si transcurridos seis (6) meses, el Almacén no hubiere dado inicio a sus operaciones, previa comprobación y dictamen de la Comisión. A solicitud del interesado y por causa MXVWL¿FDGD6(),1SRGUiSURUURJDUGLFKRSOD]RKDVWDSRU tres (3) meses.

Articulo 13

EXCLUSIVIDAD EN LA EMISIÓN DE TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE MERCADERÍAS. Solamente los Almacenes autorizados de acuerdo con este Reglamento, podrán emitir Títulos Representativos de Mercaderías. CAPÍTULO III CAPITAL, RESERVAS Y UTILIDADES

Articulo 14

CAPITAL MÍNIMO. La Comisión ¿MDUi HO FDSLWDO LQLFLDO PtQLPR GH FDGD$OPDFpQ VHJ~Q la clase de operaciones que éste se propone realizar y la plaza donde ejercerá sus negocios; pero en ningún caso -- 6 of 21 -- será inferior al capital mínimo señalado en el Artículo 6 precedente. La Comisión, con base en el comportamiento de la economía y del crecimiento de las operaciones que se realicen en el sistema almacenador, actualizará por lo menos cada dos (2) años el monto del capital mínimo y requerirá cuando sea necesario su incremento, determinando el plazo máximo en que deberá ser suscrito y pagado.

Articulo 15

LÍMITES SOBRE LA EMISIÓN DE TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE MERCADERÍAS. El saldo total de los Títulos Representativos de Mercaderías que los Almacenes expidan, no podrá ser superior a cincuenta (50) veces el capital pagado más las reservas de capital. Dicho monto se respaldará contra el valor declarado o de PHUFDGRGHODVPHUFDQFtDVTXHORVFHUWL¿FDGRVDPSDUHQ

Articulo 16

AUTORIZACIÓN PARA EXCEDER LÍMITE DE OBLIGACIONES. Los Almacenes que adquieran obligaciones por un porcentaje igual o mayor al veinte por ciento (20%) del capital y reservas de capital, solicitarán autorización para realizar la operación a la Comisión.

Articulo 1

7 . - L I N E A M I E N TO S S O B R E INVERSIONES. Los Almacenes, en caso de nuevas inversiones en su giro utilizarán el capital y reservas de capital y las utilidades, preferentemente en: 1) El establecimiento, acondicionamiento y transformación de bodegas, silos y oficinas de la empresa, maquinaria, equipo de transporte, útiles, herramientas y equipo necesario para su funcionamiento, en los términos de este Reglamento. 2) Inversiones en valores y depósitos, dentro de los límites prudenciales que establezca la Comisión.

Articulo 18

ACCIONES PREVENTIVAS EN CASO DE INCUMPLIMIENTOS SOBRE VALORACIÓN DE ACTIVOS. /DFODVL¿FDFLyQGHORV activos por los Almacenes y la creación de reservas serán supervisadas y ajustadas por la Comisión. En caso de incumplimiento podrá: 1) Limitar la distribución de utilidades y cualesquiera RWURVEHQH¿FLRV\RUGHQDUTXHVHDSOLTXHQWRWDOR parcialmente, al aumento de capital o de las reservas de capital, hasta que se cumplan los requisitos legales. 2) Limitar cualquiera de las operaciones permitidas en este Reglamento. 3) Aplicar cualquiera de las penalidades o sanciones de este Reglamento u otro emitido por la Comisión. 4) Requerir el cumplimiento de un capital adicional al mínimo requerido, cuando la falta de adecuación de sus procesos de gestión y control de los riesgos que asume, o el grado de concentración de tales riesgos lo hagan necesario. CAPÍTULO IV OPERACIONES

Articulo 19

OPERACIONES PERMITIDAS. Los Almacenes podrán realizar las siguientes operaciones: 1) Almacenamiento, guarda o conservación, custodia y manejo de bienes o mercancías. 2) Expedición de Títulos Representativos de Mercaderías. 3) Cambios en la presentación o empaque, previa voluntad H[SUHVDGHOGXHxRGHODVPHUFDQFtDVFRQOD¿QDOLGDG de proteger o conservar el estado físico de las mismas, sin variar esencialmente su naturaleza. 4) Negociación u obtención de créditos amparados con Títulos Representativos de Mercaderías por cuenta de sus depositantes; dicha operación por parte de los -- 7 of 21 -- EPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 4 DE SEPTIEMBRE DEL 2018 No. 34,736 almacenes debe sujetarse a la normativa emitida por la Comisión. 5) Recepción de mercancías en consignación, para entregarlas a los compradores de las mismas, previo pago de sus valores y de las comisiones y gastos incurridos. 6) Contratación de seguros por cuenta del cliente sobre el valor de las mercancías depositadas, ya sea en bodegas generales, arrendadas o habilitadas, estableciendo que los montos deducibles son responsabilidad del depositante. 7) Administración de inventarios tanto en almacén general, como en bodega habilitada. 8) Depósito de mercancías nacionales o nacionalizadas en proceso de transformación o de beneficio, debiendo expresar en los Títulos Representativos de Mercaderías el producto o productos que se obtendrán y su equivalencia en peso, valor, cantidad, entre otros, siempre que éste represente un resultado o una proporción aceptados, usados y comprobados industrialmente. 9) Alquileres simples de espacios determinados, amparados en un contrato de arrendamiento. 10) Etiquetado de productos o mercancías. 11) Armado de ofertas y paquetes de mercancías varias. 12) Preparación de pedidos. 13) Transporte y entrega de productos. Los Almacenes podrán realizar una o más operaciones a TXHVHUH¿HUHQORVQXPHUDOHVDQWHULRUHVVLHPSUH\FXDQGR hayan sido debidamente autorizados mediante resolución emitida por SEFIN. Cualquier otra operación que no esté contemplada en los literales anteriores, requerirá autorización de la Comisión. En las operaciones descritas en los numerales 11) 12) y 13), la responsabilidad del traslado y seguridad de los bienes o mercancías, deberá estar claramente establecida contractualmente entre el Almacén y el dueño de los bienes o mercancías.

Articulo 20

DE LAS MERCANCÍAS. La mercancía que ingrese a los Almacenes, podrá estar amparada por la emisión de Títulos Representativos de Mercaderías o por contratos de arrendamiento, cuando se trate de alquiler de espacios simples. En el Título Representativo de Mercaderías se deberá consignar el valor de los bienes o mercancías que estos representan conforme al precio consignado en la documentación proporcionada por el depositante, así como cualquier avería o desperfecto que presenten los bienes o mercancías que reciban en depósito. El Almacén deberá asegurarse que los bienes o mercancías que ingresen a sus instalaciones o sean puestos bajo su custodia, cuenten con la documentación que respalde el origen lícito de las mismas. Asimismo, deberán aplicar las medidas de debida diligencia necesarias para la LGHQWL¿FDFLyQ GHO FOLHQWH DO PRPHQWR GH HVWDEOHFHU XQD relación de servicio, atendiendo lo establecido en la Ley Especial contra el Lavado de Activos y su Reglamento. Los Almacenes podrán emitir también Títulos por mercancías en tránsito, siempre que el depositante y el acreedor prendario den su consentimiento por escrito, aceptando expresamente ser responsables por las mermas y demás contratiempos originados por el movimiento de -- 8 of 21 -- las mismas; por ende el Almacén no será responsable por pérdidas ocasionadas por el manejo y distribución; sin embargo, estas condiciones deberán quedar claramente establecidas en los Títulos emitidos. Los documentos deberán estar expedidos o endosados a favor del Almacén. La responsabilidad de custodia, guarda y conservación le corresponde al Almacén desde que los bienes o mercancías ingresan a sus instalaciones, lo cual incluye la cobertura de seguros. Los costos de internación, transporte y seguros por transporte son a cargo del propietario de la mercancía. Los Almacenes llevarán un registro de los Títulos Representativos de Mercaderías que expidan, en el que se anotarán todos los datos contenidos en dichos Títulos, incluyendo los relacionados con las personas a las que se les entreguen los mismos en condición de garantía. Las mercancías que se reciban en los Almacenes deberán estibarse en forma que permitan su fácil localización y YHUL¿FDFLyQ$Vt PLVPR GHEHUiQ LGHQWL¿FDU SOHQDPHQWH las mismas, rotulándolas como mínimo con la siguiente información: a. Nombre del depositante. b. Número de Título Representativo de Mercaderías o contrato al que está asociado.

Articulo 21

NOTIFICACIÓN SOBRE BODEGAS. Los Almacenes deberán notificar a la Comisión y a SEFIN, la construcción de nuevas bodegas generales, sus ampliaciones o modificaciones, acompañando la documentación requerida en el numeral 7 del Artículo 8 de este Reglamento y cualquier otra información adicional que la Comisión requiera. Los Almacenes tendrán la responsabilidad de velar por que ODVHGL¿FDFLRQHVVHHQFXHQWUHQHQySWLPDVFRQGLFLRQHVHQ todo momento. Lo anterior, sin perjuicio de cumplir con cualquier requerimiento especial solicitado por la Comisión.

Articulo 2

2 . - A R R E N D A M I E N T O , H A B I L I TA C I Ó N Y R E H A B I L I TA C I Ó N D E BODEGAS. Los Almacenes adicionalmente de sus instalaciones propias, podrán tomar en arrendamiento, habilitar o rehabilitar, instalaciones ajenas en cualquier lugar de la República para llevar a cabo el almacenamiento, guarda, conservación, custodia, transformación y manejo de bienes o mercancías depositadas. 3DUDHOORGHEHUiQQRWL¿FDUDOD&RPLVLyQ\D6(),1GLFKRV aspectos, acompañada de la documentación requerida en el numeral 7 del Artículo 8 del presente Reglamento, en lo aplicable y cualquier otra información adicional que la Comisión requiera.

Articulo 23

CONDICIONES MÍNIMAS. Las instalaciones al ser arrendadas, habilitadas o rehabilitadas, deberán cumplir como mínimo, los requisitos siguientes: 1) Acceso directo a la vía pública y estarán independientes del resto de las construcciones que se localicen en el mismo inmueble. 2) Buenas condiciones físicas de estabilidad y adaptabilidad que aseguren la adecuada conservación de los bienes o mercancías que se almacenen en ellos. 3) Los Almacenes deberán asegurarse que en las pólizas de seguros endosadas a su favor, si es el caso, se consigne en el endoso el nombre del respectivo Almacén, la dirección donde están depositadas las mercancías y el monto del endoso, el cual deberá ser igual o mayor al saldo de los Títulos Representativos de Mercaderías emitidos a favor del cliente. 4) Cuando los Almacenes designen como bodeguero habilitado al propio depositante o a algún funcionario o empleado de éste, para que en su nombre y representación se haga cargo de la guarda de bienes y las mercancías depositadas nacionales o -- 9 of 21 -- EPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 4 DE SEPTIEMBRE DEL 2018 No. 34,736 nacionalizadas, éstos deberán garantizar al Almacén General de Depósito el correcto desempeño de estas IXQFLRQHVPHGLDQWH¿DQ]DRVHJXURH[SHGLGRSRU una institución de seguros para operar en Honduras, sin perjuicio de que el Almacén requiera garantías accesorias de conformidad al presente Reglamento. Además, deberán cumplir con lo establecido en las Normas complementarias emitidas por la Comisión, que regulen esta materia. El contrato de servicios para instalaciones habilitadas que se celebre entre el Almacén y el depositante habilitado, FRQWHQGUi HO DOFDQFH ODV FRQGLFLRQHV OD FODVH GH ¿DQ]D o garantía y su cuantía, el número de póliza y nombre de la institución de seguros que cubre la mercancía nacional o nacionalizada, el plazo y los demás requisitos que sean necesarios para el cumplimiento de este contrato de depósito subrogado. Si la Comisión derivado de las supervisiones realizadas, determina que las instalaciones arrendadas, habilitadas o rehabilitadas no cumplen con uno o más de los requisitos contendidos en el numeral 7, del Artículo 8 del presente Reglamento, ordenará al Almacén el traslado inmediato a otras instalaciones y estará sujeto a las sanciones que correspondan, de conformidad al Reglamento de Sanciones a ser Aplicado a las Instituciones Supervisadas vigente, emitido por la Comisión.

Articulo 24

CORRESPONSALÍA. Los Almacenes podrán actuar como corresponsales de otros almacenes; realizando las operaciones establecidas en el Artículo 19 de este Reglamento. No obstante, al realizar estas RSHUDFLRQHVVHGHEHUi¿UPDUXQFRQWUDWRGRQGHVHGH¿QDQ las responsabilidades entre los almacenes participantes, así como de los depositantes.

Articulo 25

RESTITUCIÓN DE BIENES. Salvo lo dispuesto en el Artículo 26 de este Reglamento, los Almacenes, están obligados a restituir los mismos bienes o mercancías nacionales o nacionalizadas en ellos depositados, directamente o indirectamente en sus instalaciones en el estado que los hayan recibido, respondiendo solamente de su conservación y de los daños derivados de su culpa o negligencia, quedando limitada su responsabilidad a restituir las cantidades depositadas o el valor de las mismas según sea el caso de acuerdo con su respectivo Título Representativo de Mercaderías. Esta disposición no tendrá lugar cuando, judicialmente, hayan sido embargados o secuestrados los bienes o mercancías en poder del Almacén, en todo caso, la responsabilidad queda limitada, también, cuando se incumpla al tenor del Artículo 457 del Código de Comercio y el Artículo 1956 del Código Civil. Los Almacenes no insertarán en los Títulos Representativos de Mercaderías, documentos y libros talonarios, inscripciones de sellos que distorsionen la información que estos Títulos deben contener y además, que se antepongan a lo prescrito en el Artículo 853, inciso VII del Código de Comercio que establece que los Títulos Representativos de Mercaderías GHEHUiQ GH FRQWHQHU OD HVSHFL¿FDFLyQ GH ODV PHUFDQFtDV o bienes depositados, como mención de su naturaleza, calidad, cantidad y demás circunstancias que sirvan para VXLGHQWL¿FDFLyQ

Articulo 26

DEVOLUCIÓN DE BIENES FUNGIBLES. Cuando reciban bienes o cosas fungibles genéricamente designados, los Almacenes podrán convenir con sus depositantes la devolución en igual cantidad de otros bienes que sean de la misma especie y calidad de los del depositante, circunstancias que se deberán indicar en el Título Representativo de Mercaderías con exactitud y podrán ser referidas a la especie y calidad de las muestras que puedan ser conservadas en el Almacén en condiciones que aseguren su autenticidad para los efectos de la restitución. En ningún caso serán responsables por pérdidas de peso, -- 10 of 21 -- daños o deterioros que provengan de vicios propios de la misma mercancía, ni serán responsables del lucro cesante que ocasione la pérdida o daño.

Articulo 27

CONTRATOS DE DEPÓSITO. En ORV FRQWUDWRV GH GHSyVLWR D TXH VH UH¿HUH HO$UWtFXOR  precedente y que se suscriban entre los depositantes y el Almacén, deberán señalarse las cláusulas contractuales establecidas mediante normativas emitidas o que con posterioridad requiera la Comisión y lo que establezca este Reglamento, asimismo, deberán consignarse las acciones a seguir para aquellos eventos que surjan, como la baja del precio en el mercado nacional de las mercancías depositadas y cuyo valor no alcance a cubrir el monto del almacenaje, incluyéndose hasta el proceso de remate o subasta pública y el tratamiento para aquellos bienes de rápido deterioro o pronta descomposición.

Articulo 28

MERCANCÍAS PERECEDERAS. Para el depósito de bienes o mercancías susceptibles de rápido deterioro o pronta descomposición, los Almacenes Generales de Depósito deberán establecer anticipadamente los procedimientos a seguir para el tratamiento de este tipo de bienes o mercancías. El Almacén concederá al tenedor del Título Representativo de Mercaderías un plazo de tres (3) días hábiles para el retiro de los bienes o mercancías. Caso contrario, el Almacén deberá vender o desechar a la brevedad posible dichas mercancías. Los actos antes mencionados se realizarán ante Notario Público y deberá quedar evidencia y justificación de todo lo anterior en un informe elaborado por el Almacén, el cual será remitido a la Comisión con su respectiva documentación soporte.

Articulo 29

SOBRE EL RETIRO DE LAS MERCANCÍAS DEPOSITADAS. Si al vencimiento del contrato de almacenamiento, el depositante o WHQHGRU GHELGDPHQWH LGHQWL¿FDGR TXH SRVHD HO  7tWXOR Representativo de Mercaderías no retirara los bienes o mercancías depositadas, el Almacén comunicará al tenedor el procedimiento a seguir y concederá un plazo de quince (15) días hábiles para el retiro de los bienes o mercancías. Si transcurrido ese plazo los bienes o mercancías no fueran retirados por el Tenedor, las mercancías se considerarán en abandono, y el Almacén podrá aplicar los procedimientos detallados a continuación siguiendo el orden establecido: 1. Venta Mediante Subasta Pública. 2. Venta Directa. 3. Desecho, Destrucción o Incineración. En todos los casos el Almacén comprobará que dio previo aviso por escrito al depositante del procedimiento a realizar. Cualquiera que sea el procedimiento adoptado se OHYDQWDUiXQDFWDDQWH1RWDULRODTXHGHEHUiVHU¿UPDGD por el representante del Almacén, quedando evidencia y MXVWL¿FDFLyQ GH WRGR OR DQWHULRU HQ HO LQIRUPH HODERUDGR por el Almacén, el cual será remitido a la Comisión con su respectiva documentación soporte.

Articulo 30

SUBASTA PÚBLICA. Los Almacenes deberán realizar subastas públicas ante notario y considerando la mejor oferta, cuando por el incumplimiento en cualquiera de las condiciones establecidas en el contrato GH ¿QDQFLDPLHQWR \ D IDOWD GH SDJR GHO YDORU DGHXGDGR el tenedor del Título Representativo de Mercaderías en garantía de conformidad con el Artículo 865 y 866 del Código de Comercio, pidiere al Almacén la venta de las mercancías y bienes depositados. El tenedor tiene derecho a ser pagado del importe correspondiente al vencimiento del Título Representativo de Mercaderías. Caso contrario y a efecto de conservar expedita la acción cambiaria contra los anteriores -- 11 of 21 -- EPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 4 DE SEPTIEMBRE DEL 2018 No. 34,736 signatarios responsables, debe protestar el Título a más tardar el segundo día hábil que siga al vencimiento.

Articulo 31

VENTA DE MERCANCÍAS. Para la venta de las mercancías o bienes nacionales o nacionalizados en remate público, se procederá de la manera siguiente: 1. Anunciar el remate con señalamiento del lugar, día y hora en que deba tener efecto, por medio de avisos publicados por lo menos dos (2) veces en un diario de mayor circulación, del domicilio de la institución subastadora, en que se realizará el remate o la más cercana si no lo hubiere, a la ciudad de Tegucigalpa o 6DQ3HGUR6XOD\DGHPiVSRUFDUWHOHVTXHVH¿MDUiQ visiblemente en las bodegas en que se encuentren ORVELHQHVRPHUFDQFtDVDUHPDWDUVH\HQODVR¿FLQDV del Almacén, por lo menos durante dos (2) días; 2. /RVUHPDWHVVHKDUiQHQODVR¿FLQDVGHO$OPDFpQHQ presencia de un Notario y para realizarlos servirá de base el valor estimado de los bienes o mercancías en el correspondiente Título Representativo de Mercaderías, o en todo caso el que cubra el monto del adeudo a favor del Almacén, incluyendo los adelantos o préstamos que el Título garantice; En este único caso, el depositante o propietario de las mercancías conservará su derecho de preferencia para recuperarlas, previo pago de los montos adeudados; 3. El precio de los bienes que se rematen, deberá pagarse de contado y en caso de que no hubiere postor, el Almacén tendrá derecho a adjudicarse tales bienes por el precio que sirvió de base para el remate; 4. Si no hubiere postor y el Almacén no hiciese uso GHOGHUHFKRDTXHVHUH¿HUHHOLQFLVRTXHDQWHFHGH deberá someter los bienes a nueva subasta, rebajando en un veinticinco por ciento (25%) el precio base original o inicial; 5. Los bienes o mercancías que serán objeto de remate se agruparán en un solo recinto. En caso de que sean objetos pequeños, bastará con que se exhiba una muestra, y; 6. La Comisión normará para aquellos casos especiales la venta directa de bienes o mercancías;

Articulo 32

MERCANCÍAS PROHIBIDAS. Los Almacenes no podrán recibir en calidad de depósito cosas prohibidas por leyes o disposiciones especiales.

Articulo 33

CONDICIONES Y TARIFAS DE ALMACENAJE. Las condiciones generales del contrato de depósito que establezcan los Almacenes, así como sus PRGL¿FDFLRQHV VHUiQ HYDOXDGDV SRU OD &RPLVLyQ /DV tarifas que apliquen para los diferentes servicios que presten serán determinadas por cada Almacén en función de las condiciones prevalecientes en el mercado. Sin embargo, estas deberán de comunicarse a la Comisión dentro de los primeros diez (10) días hábiles posteriores al cierre de cada mes y publicarse periódicamente.

Articulo 34

RÉGIMEN LEGAL SOBRE LAS OPERACIONES GENERALES DE DEPÓSITO. La emisión de Títulos Representativos de Mercaderías así como las operaciones generales de depósito se regirá por lo dispuesto por el Capítulo VII, Secciones I y II del Título II del Libro IV del Código de Comercio; así como, lo establecido en la Ley de Garantías Mobiliarias y su Reglamento.

Articulo 35

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS Y POLÍTICAS. Los Almacenes deberán de aprobar y aplicar un manual de procedimientos y políticas de decisión escritas y relacionadas con el ingreso, custodia, guarda y retiro de -- 12 of 21 -- los bienes o mercancías que reciban en depósito, y otros UHTXHULGRVPHGLDQWHQRUPDWLYDVHVSHFt¿FDVHPLWLGDVSRU la Comisión. CAPÍTULO V RESPONSABILIDADES

Articulo 3

6 . - O B L I G A C I O N E S D E ASEGURAMIENTO. Los Almacenes están obligados a asegurar contra daños y siniestros sus bodegas, instalaciones y las mercancías que recibieren en depósito; deben mantener HQYLJHQFLDXQDSyOL]DGHVHJXURVÀRWDQWHRGHRWURWLSROD que debe de cubrir el valor real establecido en los Títulos de los productos o mercancías depositadas, contra los riesgos que los puedan afectar. &XDQGRODPHUFDQFtDQRVHDFXELHUWDSRUODSyOL]DÀRWDQWH del Almacén el depositante tiene que hacer las gestiones pertinentes con una institución de seguros autorizada para operar en el país, y efectuar el endoso de la póliza de daños a favor del Almacén. La indemnización menos el deducible respectivo correspondiente a los bienes o mercancías depositados, en caso de siniestro, se aplicará en los términos del Artículo 866 del Código de Comercio. La Comisión vigilará por el cumplimiento de esta disposición.

Articulo 37

OBLIGACIÓN DE INFORMAR. Los Almacenes están obligados, a dar a conocer al depositante usuario del servicio del Almacén General y al Sistema )LQDQFLHUR1DFLRQDOODVFRQGLFLRQHVJHQHUDOHV\HVSHFt¿FDV en el manejo de los bienes o mercancías que son objeto de depósito.

Articulo 38

OBLIGACIÓN DE PUBLICACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS. Será obligación de los Almacenes publicar anualmente y en un (1) diario GHFLUFXODFLyQQDFLRQDOORVHVWDGRV¿QDQFLHURVDXGLWDGRV SRU¿UPDVGHDXGLWRUtDH[WHUQDLQVFULWDVHQHO5HJLVWURGH Auditores Externos de la Comisión, autorizados para tal ¿Q'HLJXDOIRUPDVHSXEOLFDUiQODVQRWDVHLQIRUPDFLyQ ¿QDQFLHUDFRPSOHPHQWDULDTXHIRUPDQSDUWHLQWHJUDOGHORV HVWDGRV¿QDQFLHURV TÍTULO III DEPOSITOS DE ADUANAS CAPÍTULO I RÉGIMEN LEGAL DE LOS DEPÓSITOS DE ADUANAS

Articulo 39

REGÍMEN LEGAL DE LÓS DEPÓSITOS DE ADUANAS. Los Depósitos de Aduanas se regirán por las disposiciones del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento, Ley de Aduanas y su Reglamento, Ley de Equidad Tributaria y su Reglamento y las disposiciones contenidas en el presente Reglamento. CAPÍTULO II CONSTITUCIÓN Y AUTORIZACIÓN DE OPERACIONES

Articulo 40

CONSTITUCIÓN YAUTORIZACIÓN. Las personas interesadas en establecer y operar un Depósito de Aduana, deberán formular ante el Servicio Aduanero solicitud por escrito, que contendrá, los datos siguientes: 1) Nombre, razón o denominación social y demás generales del peticionario y de su representante legal, en su caso; 2) Indicación precisa de las actividades a las que se dedicará; 3) 'LUHFFLyQRPHGLRVSDUDUHFLELUQRWL¿FDFLRQHVUHIHUHQWHV a la solicitud; y, 4) 'RPLFLOLR¿VFDO\HQVXFDVRGLUHFFLyQGHVXVR¿FLQDVR instalaciones principales. -- 13 of 21 -- EPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 4 DE SEPTIEMBRE DEL 2018 No. 34,736

Articulo 41

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA SOLICITUD. A la Solicitud deberá adjuntarse los documentos siguientes: 1) (QHOFDVRGHSHUVRQDVMXUtGLFDVFHUWL¿FDFLyQQRWDULDOR registral de la escritura de constitución; 2) (Q HO FDVR GH SHUVRQDV QDWXUDOHV FRSLD FHUWL¿FDGD R OHJDOL]DGDGHGRFXPHQWRGHLGHQWL¿FDFLyQUHVSHFWLYR\HQ caso de estar inscritas como comerciantes individuales, FRSLD FHUWL¿FDGD R OHJDOL]DGD GHO GRFXPHQWR TXH ORV acredite como tal; 3) 2ULJLQDORFRSLDFHUWL¿FDGDROHJDOL]DGDGHOGRFXPHQWR que acredite la representación, en su caso; 4) &RSLDFHUWL¿FDGDROHJDOL]DGDGHOGRFXPHQWRGHLGHQWLGDG de los representantes legales y del personal subalterno que actuarán ante el Servicio Aduanero; y, 5) &HUWL¿FDFLyQH[WHQGLGDSRUODVDXWRULGDGHVFRPSHWHQWHV de que se encuentra al día en el pago de todas sus obligaciones tributarias. 6) La propiedad o el derecho de uso de las instalaciones sobre las cuales pretende obtener autorización, acompañando la documentación respectiva; 7) Plano descriptivo de las instalaciones existentes o que VHHGL¿FDUiQLGHQWL¿FDQGRODViUHDVTXHORFRQIRUPDQ entre otras, almacenamiento, custodia y conservación GHODVPHUFDQFtDVR¿FLQDGHODGHOHJDFLyQGHDGXDQDV indicando la ubicación, límites, metros cuadrados de VXSHU¿FLH\YtDVGHDFFHVR 8) Dictamen, en original, emitido por ingeniero civil o arquitecto, colegiado activo, en cuanto al tipo de construcción de las instalaciones destinadas para depósito de aduanas y adecuadas para el almacenamiento, custodia y conservación de las mercancías de acuerdo al tipo o clase de las que serán almacenadas, fundamentalmente si se trata de PHUFDQFtDV GH QDWXUDOH]D LQÀDPDEOH Wy[LFDV R TXH puedan causar daños a la salud o al medio ambiente. Asimismo, el dictamen deberá indicar que cuenta con áreas necesarias para la recepción, permanencia, operación y maniobra de los medios de transporte, sin perjuicio de la inspección; 9) Indicación del sistema de control del movimiento y existencia de mercancías y descripción de los equipos automatizados con el que se efectuarán dichos controles. 10) /LFHQFLDV SHUPLVRV FHUWL¿FDGRV X RWURV GRFXPHQWRV para el almacenamiento, custodia y conservación de las mercancías de acuerdo al tipo o clase que serán almacenadas

Articulo 4

2 . P R O C E D I M I E N T O D E AUTORIZACIÓN. Presentada la solicitud de autorización, el Servicio AduaneUR YHUL¿FDUi HO FXPSOLPLHQWR GH ORV requisitos establecidos para tal efecto, emitirá la resolución de autorización o de rechazo, según corresponda. En caso que la petición haya sido presentada en forma defectuosa, se otorgará un plazo de diez (10) días para su subsanación. Vencido dicho plazo sin que el solicitante cumpla con lo requerido, se ordenará el archivo de las actuaciones sin más trámite. Si la solicitud presentare errores u omisiones insubsanables a juicio del Servicio Aduanero, la autoridad superior del Servicio Aduanero emitirá la resolución denegatoria UHVSHFWLYDODTXHVHQRWL¿FDUiDOVROLFLWDQWH

Articulo 43

AUTORIZACIÓN DE AMPLIACIÓN, REDUCCIÓN Y TRASLADO DEL ÁREA FISCAL. Cuando se trate de construcciones de nuevas bodegas, WDQTXHVVLORVXRWURVDPSOLDFLRQHVRPRGL¿FDFLRQHVDODV existentes, así como reducciones y traslados, el Depositario -- 14 of 21 -- Aduanero deberá solicitar ante la Autoridad Superior del Servicio Aduanero la autorización correspondiente. En ningún caso se autorizará lo indicado en el párrafo anterior, si el Depositario aduanero no se encuentra al día en el pago de sus obligaciones tributarias.

Articulo 4

4 . R E V O C A C I Ó N D E L A AUTORIZACIÓN. La Autoridad Superior del Servicio Aduanero, revocará la resolución de autorización, cuando el depósito de aduana no inicie operaciones dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir del día siguiente de la QRWL¿FDFLyQGHOD5HVROXFLyQGH$XWRUL]DFLyQ Plazo que puede ser prorrogado por tres (3) meses, previa solicitud presentada antes de la fecha de vencimiento del plazo indicado en el párrafo anterior, siempre y cuando GHPXHVWUHDO6HUYLFLR$GXDQHURODVMXVWL¿FDFLRQHVGHOFDVR

Articulo 45

PLAZO DE AUTORIZACIÓN Y OPERACIÓN. El plazo de autorización para establecer y operar un Depósito de Aduana será de quince (15) años prorrogable por períodos iguales y sucesivos a petición del interesado, la cual se concederá previa evaluación del desempeño de actividades realizadas, por parte de la autoridad superior del Servicio Aduanero. CAPÍTULO III INICIO DE OPERACIONES

Articulo 46

REQUISITOS PREVIOS AL INICIO DE OPERACIONES. Las personas naturales o jurídicas que soliciten la autorización para actuar como depositario aduanero deberán: 1) Presentar ante el Servicio Aduanero garantía de convertibilidad inmediata constituida a favor de éste; por un monto no menor a ciento cincuenta mil Dólares (USD 150,000.00) o su equivalente en Lempiras, el cual podrá ser aumentado por el Servicio Aduanero conforme al volumen de las operaciones, tributos pagados o declarados y otros parámetros que establezca dicho Servicio registrado durante el periodo anterior. La Garantía deberá ser renovada anualmente y presentarse dentro de los quince días (15) antes de su vencimiento. 2) Designación del área apropiada para el funcionamiento de la delegación de aduanas. 3) Contar con el equipo y los programas necesarios para efectuar la transmisión electrónica de las operaciones que realizará. 4) Suscribir con el Servicio Aduanero, el Contrato de Operación para la Prestación de servicios aduaneros GH YLJLODQFLD \ FRQWURO ¿VFDO HO FXDO GHEH LQFOXLU dentro de sus cláusulas la obligación de rendir ante el Servicio Aduanero garantía de convertibilidad inmediata por un porcentaje equivalente como mínimo al veinte por ciento (20%) del valor total del canon operacional para garantizar el pago del pasivo laboral. 5) (O iUHD ¿VFDO VHUi GHOLPLWDGD SRU PXURV YDOODV R cualquier otra infraestructura, las cuales deberán tener una altura no menor de tres (3) metros. 6) /RVHGL¿FLRVGHEHUiQVHUFRQVWUXLGRVGHFRQFUHWR u otro material semejante y que ofrezca seguridad contra robos, incendio, humedad o deterioro de las mercancías, con ventanales y tragaluces o entradas de aire debidamente protegidas, a efecto que no se puedan introducir ni extraer objetos por las mismas. En el caso de instalaciones para el almacenamiento de mercancías que por su naturaleza no pueden DOPDFHQDUVHHQHVDVHGL¿FDFLRQHVGHEHUiQFRQWDU -- 15 of 21 -- EPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 4 DE SEPTIEMBRE DEL 2018 No. 34,736 con las certificaciones o autorizaciones por las autoridades competentes. 7) Extintores en sitios estratégicos para la prevención de incendios. 8) Contar con un sistema de seguridad mediante FiPDUDV FRQ ODV HVSHFL¿FDFLRQHV TXH HO VHUYLFLR aduanero establezca. 9) Contar con el equipo apropiado que permita el reconocimiento, pesaje, medición y cuenta de las mercancías que ingresen o salgan del Depósito. En los casos señalados en los numerales 8) y 9) deberán contar FRQODVFHUWL¿FDFLRQHVFRUUHVSRQGLHQWHV CAPÍTULO IV OBLIGACIONES

Articulo 47

OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO ADUANERO. Además de las obligaciones establecidas en el CAUCA y su Reglamento, el Depositario Aduanero tendrá las obligaciones siguientes: 1) Registrar e informar en el Sistema informático del Servicio Aduanero, el ingreso y salida de las mercancías al momento del arribo o salida física del depósito; 2) Poseer el área para la prestación de servicios de reempaque y despacho; 3) Estar separadas las instalaciones administrativas del Depositario Aduanero con las áreas de almacenamiento, custodia y conservación de las mercancías y delegación de aduanas; 4) Las demás que asigne el servicio aduanero como medidas de control. CAPÍTULO V ACTIVIDADES PERMITIDAS

Articulo 48

ACTIVIDADES PERMITIDAS EN DEPÓSITO DE ADUANA. Las mercancías que se encuentren bajo control de la autoridad aduanera en un Depósito de Aduana podrán ser objeto de las operaciones siguientes: a) Consolidación o desconsolidación; b) 'LYLVLyQ\FODVL¿FDFLyQGHEXOWRV c) Empaque, desempaque y reempaque; d) Embalaje; e) Marcado, remarcado y etiquetado; f) Colocación de leyendas de información comercial; g) Extracción de muestras para su análisis o registro; y, h) &XDOTXLHURWUDDFWLYLGDGD¿QVLHPSUHTXHQRDOWHUH RPRGL¿TXHODQDWXUDOH]DGHODVPHUFDQFtDV La Administración de Aduanas respectiva, podrá autorizar que las operaciones antes enunciadas, sean prestadas por los depositarios aduaneros o por cualquier persona natural o jurídica bajo la responsabilidad de aquellos, en presencia y bajo vigilancia del Delegado Fiscal.

Articulo 49

VIGILANCIA Y CONTROL DEL DEPÓSITO DE ADUANA. El Depósito de Aduana funcionará bajo la supervisión, vigilancia y control permanente bajo la jurisdicción de la Administración de Aduanas más cercana y el personal que al efecto nombre el Servicio Aduanero.

Articulo 50

DECLARACIÓN DE INGRESO AL DEPÓSITO. El ingreso de mercancías al régimen de Depósito Aduanero se hará a través de la transmisión electrónica de la declaración de mercancías respectiva, que contendrá en lo conducente, la información, datos y documentos exigidos por el CAUCA y su Reglamento, y el Manual de Procedimientos Aduaneros.

Articulo 5

1 . P E R M A N E N C I A D E L A S MERCANCÍAS EN EL DEPÓSITO DE ADUANAS. En el Depósito de Aduana podrán permanecer las mercancías hasta por el plazo de un año improrrogable, contado a partir de la fecha de recepción de la mercancía por parte -- 16 of 21 -- del depositario. Vencido este plazo las mercancías se considerarán abandonadas.

Articulo 52

SUPERVISIÓN DEL DEPÓSITO DE ADUANA. El recibo, despacho y manejo de mercancías estará a cargo del personal administrativo del Depósito de Aduanas que haya sido acreditado ante el Servicio Aduanero. El control y vigilancia inmediata de estas operaciones corresponderá al Delegado Fiscal que al efecto nombre el Servicio Aduanero. Los gastos en que el Estado incurriere para ejercer el control \YLJLODQFLDDTXHVHUH¿HUHHOSiUUDIRDQWHULRUVHKDUiQSRU cuenta del titular del depósito. El valor de estos gastos incluye: Los sueldos y salarios y demás gastos que se incurran en la prestación de este servicio, los que serán determinados por el Servicio Aduanero.

Articulo 53

TRASLADO DE MERCANCÍAS. La Administración de Aduanas no autorizará el traslado de mercancías a un depósito de aduana en cualquiera de los casos siguientes: 1) Si aquellas hubieren caído en abandono. 2) &XDQGRODVPHUFDQFtDVVHDQGHWUi¿FRSURKLELGR 3) Si debido a la naturaleza de las mercancías el depósito de aduana no tuviere autorización para almacenar la mercancía declarada. 4) Si la garantía de convertibilidad inmediata presentada por el depositario para inicio de operaciones no cubre el importe de los derechos aduaneros y demás cargos aplicables.

Articulo 54

REGISTROS DE RECEPCIÓN Y SALIDA. El depositario como el Delegado Fiscal deberá llevar registros de recepción y salida de mercancías por cada consignatario, mediante los sistemas de control que permitan, en cualquier momento, la fácil determinación de las existencias. En los registros se anotarán, como mínimo los datos siguientes: 1) Nombre, razón social o denominación del depositante o consignatario. 2) Número de la declaración aduanera tramitada bajo el Régimen de Depósito de Aduana y fecha de recepción de las mercancías. 3) Cantidad de bultos ingresados y retirados, marcas, contramarcas y numeración de estos, daños, faltantes o sobrantes de bultos. 4) Descripción detallada de la mercancía, por modelo o estilo. 5) Número y fecha de la declaración de mercancías correspondiente al régimen a que se hayan sometido las mercancías depositadas. 6) Fecha de recepción y salida.

Articulo 55

MANEJO DE MERCANCÍAS EN CASO DE HURTO, MERMA, DETERIORO O AVERÍA. Cuando se observe que las mercancías depositadas tuvieren señales de hurto, merma, deterioro o DYHUtDHO'HOHJDGR)LVFDOQRWL¿FDUiHQIRUPDLQPHGLDWD por escrito al Administrador de Aduana, quien ordenará que en forma conjunta, procedan al inventario de las mismas. $O¿QDOORVSUHVHQWHV¿UPDUiQHODFWDUHVSHFWLYDODTXHVH agregará al original de la correspondiente declaración de ingreso de mercancías al régimen de Deposito Aduanero. &RQ IXQGDPHQWR HQ ORV UHVXOWDGRV GH HVWD YHUL¿FDFLyQ el Administrador de Aduanas procederá a deducir las responsabilidades del caso encaminadas a la protección de ORVLQWHUHVHVGHO¿VFR

Articulo 56

INVENTARIOS FÍSICOS. El Delegado Fiscal, deberá efectuar inventarios físicos de las mercancías, -- 17 of 21 -- EPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 4 DE SEPTIEMBRE DEL 2018 No. 34,736 por lo menos cada tres (3) meses. Estos inventarios serán practicados con el personal aduanero que para tal efecto designe la administración de aduanas respectiva.

Articulo 57

RETIRO DE MERCANCÍAS DEL DEPÓSITO ADUANERO. Para el retiro de las mercancías de los depósitos aduaneros, será necesario contar con la autorización de la Autoridad Aduanera correspondiente, una vez cumplidos los requisitos y formalidades legales que para el efecto establezca el régimen u operación solicitada. El retiro de las mercancías podrá ser total o parcial para cada régimen u operación aduanera solicitada.

Articulo 58

RETIROS PARCIALES DE MERCANCÍAS. La Administración de Aduana podrá autorizar retiros parciales de mercancías que se encuentren en los depósitos de aduana, siempre que estén amparadas por un mismo conocimiento de embarque y se trate de bultos completos. En la Declaración de mercancías que ampare el primer retiro parcial, deberán presentarse los documentos originales y en los subsiguientes retiros se correlacionará el número y la fecha de aceptación de la Declaración que amparó el primer retiro.

Articulo 59

MANEJO DE MERCANCÍAS EN ABANDONO. Las mercancías caídas en abandono serán separadas del resto y puestas a la orden del Servicio Aduanero, quien las recibirá previo inventario. Dichas mercancías serán vendidas en pública subasta siguiendo para ello los procedimientos establecidos en la legislación aduanera TÍTULO IV DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I SUPERVISION

Articulo 60

SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO Y DE LOS DEPÓSITOS DE ADUANA. La supervisión y vigilancia de los Almacenes Generales de Depósito estará a cargo de la Comisión y en el caso de los Depósitos de Aduana, le corresponderá al Servicio Aduanero.

Articulo 61

REMISIÓN DE INFORMACIÓN. Conforme a las instrucciones generales que se le comuniquen a los Almacenes Generales de Depósito, deberán presentar a la Comisión, dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, los balances e información ¿QDQFLHUD GH ODV RSHUDFLRQHV FRUUHVSRQGLHQWHV DO PHV anterior. Asimismo, estarán obligados a proporcionar otros datos e informaciones periódicas u ocasionales que les requiera la Comisión. Tales informes deberán ser suscritos por dos funcionarios RHPSOHDGRVSRUORPHQRVFRQ¿UPDDXWRUL]DGD\SRGUiQ VHUYHUL¿FDGRVHQFXDOTXLHUWLHPSR La Comisión ordenará a un Almacén implementar PHGLGDV FRUUHFWLYDV FXDQGR VH GHWHUPLQHQ GH¿FLHQFLDV administrativas, operativDV¿QDQFLHUDVRGHFXPSOLPLHQWR a la normativa aplicable, debiendo considerarse el carácter especializado de las operaciones que corresponden al sector de los Almacenes Generales de Depósito, y estarán sujetos a las sanciones establecidas en el Reglamento de Sanciones a ser aplicado a las Instituciones Supervisadas.

Articulo 62

REPORTES. Las operaciones referidas en los Artículos 21, 22, 28 y 29 del presente Reglamento, deben ser reportadas semestralmente a la Comisión y a SEFIN, dentro de un plazo máximo de diez (10) días hábiles posteriores a los cierres de los meses de junio y diciembre de cada año.

Articulo 63

REGLAS. La Comisión dictará las reglas que deben seguir los Almacenes en su contabilidad, pudiendo estos escoger libremente los métodos auxiliares siempre que estén dentro de dichas reglas y permitan apreciar fácilmente su verdadera situación. Asimismo, establecerá las normas necesarias para la presentación de sus cuentas, los resúmenes y balances, destinados a la publicación. -- 18 of 21 -- CAPÍTULO II SANCIONES

Articulo 64

DE LAS SANCIONES. Cuando la Comisión determine que los Almacenes han cometido infracciones a lo establecido en el presente Reglamento y demás disposiciones legales aplicables, procederá a sancionar conforme lo dispuesto en el Reglamento de Sanciones a ser aplicado a las Instituciones Supervisadas. El incumplimiento de las obligaciones aduaneras y tributarias descritas en el presente reglamento, así como las resoluciones que al efecto emita el Servicio Aduanero se debe sancionar conforme a lo establecido en el Código Tributario y demás marco legal vigente aplicable. Constituye infracción aduanera toda acción u omisión que contravenga el ordenamiento jurídico aduanero.

Articulo 6

5 . - U S O I N D E B I D O D E L A S MERCANCÍAS. Si se constatare el desvío de mercancías o el uso indebido de las mismas o cualquier acto doloso TXHFRQVWLWX\DGHIUDXGDFLyQ¿VFDOHQSHUMXLFLRGHO(VWDGR el Depositario Aduanero incurrirá en responsabilidad administrativa, civil y penal a que diere lugar. CAPÍTULO III LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA Y MEDIDAS DE RESOLUCIÓN

Articulo 66

LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA. Si los accionistas de un Almacén reunidos en asamblea deciden SRQHU¿QDVXVRSHUDFLRQHVSUHVHQWDUiQD6(),1ODVROLFLWXG de liquidación voluntaria, incluyendo: 1) Programa para la liquidación de sus negocios u operaciones. 2) *DUDQWtDVVX¿FLHQWHVSDUDHOFXPSOLPLHQWRGHWRGDV sus obligaciones con terceros. 3) La propuesta para el cargo del liquidador o liquidadores. Dicha solicitud deberá ser resuelta por SEFIN, previa opinión de la Comisión. SEFIN debe proceder a cancelar la autorización para operar, simultáneamente con la aprobación del programa de liquidación voluntaria. La liquidación voluntaria no aplica para los Almacenes cuando: 1) El Almacén se encuentre en una situación de insolvencia; 2) Existan motivos razonables que indiquen que los Almacenes, los accionistas o directores de la misma, han participado en actividades ilícitas; 3) La Institución o los miembros de su Junta Directiva o Consejo de Administración o accionistas y principales funcionarios realizan o han sido involucrados en actividades ilícitas; y, 4) Los miembros de su Junta Directiva o Consejo de Administración o accionistas y principales funcionarios hayan participado en cualquier acción, de tal manera que ponen en peligro los intereses del público, la viabilidad del Almacén o la estabilidad GHOVLVWHPD¿QDQFLHUR La Comisión atendiendo la naturaleza de la supervisión que la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. %DQFRV\6HJXURVOHFRQ¿HUHDVtFRPRGHFRQIRUPLGDG a lo establecido en la Ley del Sistema Financiero, podrá recomendar a SEFIN la aplicación de otras medidas de resolución que puedan ser utilizadas por el Almacén, con HO ¿Q GH PDQWHQHU OD HVWDELOLGDG GH ODV LQVWLWXFLRQHV GHO VLVWHPD¿QDQFLHURVXSHUYLVDGR(QHVWHFDVROD&RPLVLyQ recomendará el momento en el cual debe ser cancelada la licencia para operar como Almacén.

Articulo 67

LIQUIDACIÓN FORZOSA. La liquidación forzosa de los Almacenes estará a cargo de SEFIN, y se regirá por lo dispuesto en la escritura social, este Reglamento, las normas establecidas en el Código de Comercio, Ley del Sistema Financiero y Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. La SEFIN declarará la liquidación forzosa de un Almacén previa opinión de la Comisión, cuando se presenten una o más de las situaciones descritas en el párrafo cuarto del Artículo 66 de este Reglamento, o bien si en la institución VHGHWHUPLQDQGH¿FLHQFLDVDGPLQLVWUDWLYDVR¿QDQFLHUDVTXH impidan la viabilidad del Almacén como negocio en marcha. La SEFIN procederá a cancelar la autorización para operar y nombrará el liquidador o liquidadores, simultáneamente con la resolución de liquidación forzosa. -- 19 of 21 -- EPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 4 DE SEPTIEMBRE DEL 2018 No. 34,736 No obstante, la Comisión atendiendo la naturaleza de la supervisión que la Ley de la Comisión Nacional de %DQFRV\6HJXURVOHFRQ¿HUHDVtFRPRGHFRQIRUPLGDG a lo establecido en la Ley del Sistema Financiero, podrá recomendar a SEFIN la aplicación de otras medidas de resolución que puedan ser utilizadas por el Almacén, con HO ¿Q GH PDQWHQHU OD HVWDELOLGDG GH ODV LQVWLWXFLRQHV GHO VLVWHPD¿QDQFLHURVXSHUYLVDGR(QHVWHFDVROD&RPLVLyQ recomendará el momento en el cual debe ser cancelada la licencia para operar como Almacén. CAPÍTULO IV INHABILITACIÓN

Articulo 68

INHABILITACIÓN. La inhabilitación es la suspensión temporal de las operaciones aduaneras y que será aplicada por el Servicio Aduanero mediante OD QRWL¿FDFLyQ FRUUHVSRQGLHQWH FXDQGR VH FRPSUXHEHQ debidamente sus causales.

Articulo 69

CAUSALES DE INHABILITACIÓN. Son causales de inhabilitación, entre otras: 1. Vencimiento de la garantía de operación sin la respectiva renovación. 2. Incumplimiento de las obligaciones tributarias DGXDQHUDVGHELGDPHQWHQRWL¿FDGDV\QRSDJDGDV en el plazo establecido. 3. El incumplimiento en la presentación anual de la FHUWL¿FDFLyQGHVROYHQFLDWULEXWDULDH[WHQGLGDSRU las autoridades competentes. La inhabilitación se mantendrá mientras dure la causal que originó la misma. CAPÍTULO V CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN Y CESE DE OPERACIONES

Articulo 70

CANCELACIÓN DE UN DEPÓSITO DE ADUANA. La autorización para operar un Depósito de Aduana será cancelada por la autoridad superior del servicio aduanero, en cualquiera de los casos siguientes: 1. Por la reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones contraídas en su condición de depositario aduanero, en la custodia de las mercancías, y cualquier incumplimiento que comprenda obligaciones tributarias. Se considera que existe reincidencia, cuando el depositario incumple la misma obligación por más de dos ocasiones, en un período de un año contado a partir de la fecha en que la resolución administrativa DGTXLULyHOFDUiFWHUGH¿UPH 2. Por haber sido condenado el depositario aduanero, SRUORVGHOLWRVGHFRQWUDEDQGRRGHIUDXGDFLyQ¿VFDO

Articulo 71

CESE DE OPERACIONES. La autorización para operar un Depósito de Aduana cesará por las causas siguientes: 1. Por vencimiento del plazo de la autorización para operar el depósito aduanero, sin que se haya solicitado la prórroga antes del vencimiento o dentro de los treinta (30) días siguientes al mismo. 2. Por renuncia voluntaria del depositario, en cuyo FDVRGHEHUiVHUGHELGDPHQWHMXVWL¿FDGD\DFHSWDGD por la Autoridad Aduanera. En este caso deberá comunicarlo al Servicio Aduanero al menos con una anticipación de un mes al cese. 3. Por cualesquiera de las causas previstas para dar por terminada la duración de la persona jurídica que ejerce esta actividad, conforme al Código de Comercio. Una vez determinado que no existen obligaciones pendientes con la Administración Tributaria y Aduanera, el Servicio Aduanero autorizará la solicitud, procederá al FHVHWHPSRUDORGH¿QLWLYRGHODFRQFHVLyQ\HIHFWXDUiODV anotaciones en el registro respectivo. En ambos casos, el depositario deberá hacer del conocimiento del Servicio Aduanero la existencia en sus instalaciones de mercancías sujetas al control aduanero, a efecto que proceda a constatar su existencia y ordenar, en tal caso, su traslado a otro depósito aduanero. En caso de existir deudas tributarias pendientes de cancelar, el Servicio Aduanero, iniciará los procedimientos administrativos y judiciales pertinentes para su pago. -- 20 of 21 -- TÍTULO V DISPOSICIONES FINALES

Articulo 72

DISPOSICIONESADMINISTRATIVAS. El Servicio Aduanero a través de su autoridad superior, tendrá un plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia del presente Reglamento, para emitir los procedimientos y criterios técnicos necesarios para la aplicación del presente Reglamento.

Articulo 73

SUPLETORIEDAD. Lo no previsto por el presente Acuerdo será resuelto de conformidad a las disposiciones legales aplicables.

Articulo 74

DEROGATORIA. Se deroga el Acuerdo N° 0681 emitido por el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas el 19 de noviembre de 2004 y las demás normas reglamentarias que se opongan a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.

Articulo 75

VIGENCIA. El presente Reglamento entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario 2¿FLDO³/D*DFHWD´ COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE, MARTHA VICENTA DOBLADO ANDARA Subsecretaria de Coordinación General de Gobierno Por delegación del Presidente de la República Acuerdo Ejecutivo Número 023-2018, publicado en el 'LDULR2¿FLDO³/D*DFHWD´HOGHDEULOGH ROCÍO IZABEL TÁBORA MORALES Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas Secretaría de Finanzas ACUERDO EJECUTIVO NUMERO 705-2018 Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, 19 de julio de 2018 EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que el Presidente de la República tiene dentro de sus facultades constitucionales emitir, entre otro tipo de actos administrativos, acuerdos y decretos conforme a la Ley. CONSIDERANDO: Que el Gobierno de la República de Honduras, a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, ha convenido suscribir un Contrato de Financiamiento No Reembolsable con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) para la ejecución del “Proyecto de Apoyo a la integración de Honduras en el Mercado Eléctrico Regional y al Acceso de la Energía Renovable a la Red”. CONSIDERANDO: Que el Proyecto tiene como objetivo mejorar las condiciones de infraestructura física de Honduras que le permita una participación efectiva en el Mercado Eléctrico Regional (MER), mediante la ampliación de dos (2) subestaciones existentes y operativas que forman parte de los refuerzos nacionales del Sistema de Transmisión de Honduras, para potenciar el uso del Sistema de Interconexión Eléctrica para América Central (SIEPAC) y facilitar la incorporación de Energía Renovable No Convencional (ERNC) en el Sistema Interconectado Nacional (SIN). POR TANTO: En uso de las facultades de que está investido y en aplicación de los Artículos 245 numeral 11, 247, 248, 255 de la Constitución de la República, 33, 36 numerales 1 y -- 21 of 21 --

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