Acuerdo Ministerial No. SEN-060-2025 — Reforma del Acuerdo Ministerial SEN-001-2020 sobre regulación de la cadena de comercialización de hidrocarburos
Considerandos
- 1.Que de conformidad al artículo 247 de la Constitución de la República de Honduras, los Secretarios de Estado son colaboradores del Presidente de la República en la orientación, coordinación, dirección y supervisión de los órganos y entidades de la Administración Pública Nacional, en el área de su competencia.
- 2.Que son atribuciones y deberes comunes a los Secretarios de Estado conforme a lo dispuesto en el artículo 36 numeral 8) de la Ley General de la Administración Pública “Emitir los acuerdos y resoluciones en los asuntos de su competencia y aquellos que le delegue el Presidente de la República y cuidar de su ejecución”.
- 3.Que mediante Decreto Ejecutivo No. PCM-048-2017 del 7 de agosto de 2017 se crea la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía como Institución Rectora del sector energético nacional y de la integración energética regional e internacional y las políticas relacionadas con el desarrollo integral y sostenible del sector energético.
- 4.Que el Artículo 2 literal “a” del Decreto Ejecutivo No. PCM-007-2020 publicado en fecha 31 de diciembre del año 2020 en el Diario Oficial La Gaceta, establece: Designar a la Secretaría en el Despacho de Energía (SEN) como: a) Institución encargada y con competencia en el ámbito de lo relacionado a la importación y refinación de hidrocarburos, así como la importación, reexportación, exportación, distribución, almacenamiento y comercialización de los productos derivados de los hidrocarburos , conforme a las normas técnicas aprobadas para tal efecto, pudiendo establecer los requisitos jurídicos y técnicos así como los Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos Reservados -- 1 of 32 -- EDIS ANTONIO MONCADA ELSA XIOMARA GARCIA FLORES Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-3026 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL procedimientos y sanciones necesarias para su correcta regulación en atención al interés público y seguridad nacional; asimismo, lo relacionado al desarrollo de especificaciones técnicas y jurídicas mínimas para la construcción, instalación, ampliación, operación y comercialización de estaciones de servicio, tanques de almacenamiento y todas las figuras establecidas de la cadena de comercialización de hidrocarburos, con el fin de garantizar su operación dentro de las máximas condiciones de seguridad y funcionalidad.
- 5.Que mediante el Acuerdo Ministerial No. SEN-001-2020, publicado en fecha 29 de enero del 2020 en el Diario Oficial La Gaceta, se establecen los requisitos jurídicos y técnicos que regulan las figuras y permisos bajo las cuales se registran y operan las personas naturales o jurídicas cuya actividad económica directa o indirectamente está relacionada con la cadena de comercialización de hidrocarburos. Asimismo, mediante Acuerdo SEN-119-2022 publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 30 de agosto del 2022 se reformó parcialmente el Acuerdo SEN-001-2020.
- 6.Que es deber del Estado, a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía, Institución rectora del sector energético nacional y de la integración energética regional e internacional: la regulación, control y supervisión de las actividades de transformación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización y abastecimiento de combustibles derivados de petróleo.
- 7.Que con motivo de simplificar los procedimientos administrativos velando por una actividad administrativa presidida por principios de economía, simplicidad, celeridad y eficacia, que garanticen la buena marcha de la Administración, se ha considerado reformar el Acuerdo Ministerial SEN-001-2020.
Articulos
Articulo 10
: La Construcción o ampliación de una Estación de Servicio de Hidrocarburos Líquidos, GLPV y GNV debe cumplir con las siguientes especificaciones: 1. Tendrá una distancia mayor o igual a 500 metros recorriendo la vía pública en todo el territorio nacional, exceptuando el departamento de Islas de la Bahía en el cual la distancia debe ser mayor o igual 200 metros recorriendo la vía pública a la instalación más próxima; tomando como referencia la distancia entre el punto “A” y el punto “B”, donde el punto “A” es el centro de la estación de servicio en funcionamiento y el punto “B” es el centro de la estación de servicio que se pretende construir, recorriendo la vía pública, tomando como referencia el recorrido de menor distancia entre el punto “A” y el punto “B”; cuando ambas estaciones de servicio comercialicen el mismo tipo de combustible; y una distancia mayor a 200 metros cuando se trate de una estación de servicio de combustibles líquidos y una de GLPV o viceversa. La limitación anterior podrá obviarse en el caso de bulevares, cuyas vías de circulación estén separadas por una mediana y que las estaciones de servicio estén localizadas en las vías opuestas del bulevar. 2. Adicionalmente, para la Estación de Servicio de GNV, se debe cumplir la distancia mínima de seguridad de 7.60 metros desde los puntos de emanación de gases a los linderos de las estaciones y subestaciones eléctricas y centros de transformación y transformadores eléctricos. Dicha medición se hará en forma radial desde los puntos donde se pueden producir gases. Las estaciones y subestaciones eléctricas deberán encontrarse dentro de una caseta de material no inflamable. 3. El terreno de la estación de servicio de combustibles líquidos, de GLPV o de GNV en las zonas urbanas debe estar delimitado con la propiedad vecina por un muro de material no inflamable con una altura mínima de dos metros y un espesor mínimo de diez centímetros. 4. La construcción de una estación de servicio de combustibles líquidos, de GLPV o de GNV será de materiales no inflamables. 5. En la ubicación de los surtidores se observarán las siguientes especificaciones: 5.1.- El surtidor estará ubicado a una distancia mínima de 4.50 metros a partir del eje de este, al límite de la propiedad con la vía pública; Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos Reservados -- 4 of 32 -- 5.2.- La distancia entre el surtidor y la tienda de consumo debe ser 6.00 metros; y, 5.3.- En el caso de estar varios surtidores distribuidos en línea paralela, la distancia mínima entre los ejes de dichas líneas será de 4.00 metros. 6. Las islas donde se ubiquen los surtidores de GNV deben tener protección de acero o de concreto o cualquier otro sistema efectivo de protección contra choques. 7. En la Estación de Servicio de GNV, la instalación de los equipos y demás componentes eléctricos deben estar conforme las normas nacionales vigentes y, a falta de éstos, las normas técnicas internacionales. Asimismo, la Estación de Servicio de GNV debe estar equipada con un sistema de parada de emergencia, el cual debe activar como mínimo las siguientes válvulas de cierre, aislamientos eléctricos y apagado de los equipos mediante el funcionamiento a prueba de fallas de las válvulas automáticas e interruptores. La Estación de Servicio de GNV debe contemplar la instalación de detectores de gas y fuego, sensores de temperatura, dispositivos manuales de corte de emergencia y unidades de alimentación de emergencia ininterrumpida a los sistemas de detección. Para efectos de este artículo debe presentar las facturas, planos y/o declaración jurada sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos y queda sujeto a la comprobación a través de una inspección de campo”. SEGUNDO: Reformar los Artículos 4, 5 numeral 15; artículos 39 y 48 del Acuerdo SEN-001-2020; los cuales se leerán de la siguiente manera: “ARTÍCULO 4: Figuras de la cadena de comercialización de hidrocarburos. Toda persona natural o jurídica, empresa e industria en general que sea propietaria, arrendataria o subarrendataria y opere en el rubro de almacenamiento, transporte y/o comercialización de hidrocarburos, previo a solicitar el permiso para la instalación o ampliación, debe obtener su inscripción ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía, bajo cualquiera de las siguientes figuras: 1.- …; 2.- …; 3.- …; 4.- …; 5.- …; 6.- …; 7.- …; 8.- …; 9.- …; 10.- …; 11.- …; 12.- …; 13.- …; 14.- …; 15.- …; 16.- …; 17.- …; 18.- Distribuidor de Hidrocarburos (combustibles líquidos, GLP, GLPV y GNL); 19.- Estación de servicio de GLP o GNV. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos Reservados -- 5 of 32 --
Articulo 5
: Requisitos. Para la Inscripción bajo cualquiera de las figuras de la cadena de comercialización de hidrocarburos ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía, es necesario acreditar lo siguiente: 1.- …; 2.- …; 3.- …; 4.- …; 5.- …; 6.- …; 7.- …; 8.- …; 9.- …; 10.- …; 11.- Derogado con el Acuerdo SEN-119-2022; 12.- …; 13.- …; 14.- …; 15.- Detalle de la capacidad de almacenamiento operativa, propia y/o contratada, por tanque y por tipo de combustible, líquidos o gaseosos; para los hidrocarburos líquidos y/o GNL, la capacidad mínima es de mil (1,000) barriles o su equivalente a cuarenta y dos mil (42,000) galones por tipo de combustible. (Solo aplica a los Importadores y Distribuidores); 16.- …; 17.- Derogado con el Acuerdo SEN-119-2022; 18.- …; 19.- …; 20.- …; 21.- …; 22.- …; 23.-…; 24.- …; 25.- …; 26.- …; 27.- …; 28.- …; 29.- …; 30.- …; 31.- …; 32.- …; Se debe presentar toda la información foliada, según el orden de este listado y con una viñeta o pestaña debidamente rotulados, identificado cada requisito.
Articulo 39
: Se prohíbe a las estaciones de combustibles líquidos, la comercialización de GLP vehicular, así mismo, se prohíbe a las estaciones de GLP vehicular la comercialización de combustibles líquidos. Se exceptúan aquellas estaciones de combustibles líquidos que a la fecha de entrada en vigencia de este acuerdo se encuentran comercializando GLPV en sus estaciones de combustibles líquidos; aquellas estaciones de servicio de combustibles líquidos que deseen vender GLP vehicular podrán solicitar el permiso de operación para ambos tipos de combustible de forma conjunta, siempre y cuando se encuentren fuera de las cabeceras departamentales (excepto la cabecera departamental de Islas de la Bahía) y los siguientes municipios: Puerto Cortés, Villanueva, Choloma, La Lima, Pimienta, Potrerillos y Santa Cruz de Yojoa en el departamento de Cortés; El Progreso y Santa Rita en el departamento de Yoro; Tela en el departamento de Atlántida; San Marcos de Colón en el departamento de Choluteca; Jesús de Otoro en el departamento de Intibucá; San Lorenzo en el departamento de Valle; Siguatepeque, Taulabé en el departamento de Comayagua; Nueva Arcadia, Copán Ruinas Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos Reservados -- 6 of 32 -- en el departamento de Copán; Danlí en el departamento de El Paraíso; Catacamas, Campamento en el departamento de Olancho. Esta restricción no será aplicable respecto a la comercia- lización de GNV.
Articulo 48
: Se emitirá un único permiso por Depósito. El Depósito no podrá ser fraccionado, compartido, transferido, cedido total o parcialmente a terceros. No se podrá autorizar el uso compartido en los tanques de almacenamiento de hidrocarburos por dos o más personas naturales o jurídicas. Lo anterior no aplica para la Terminal de Almacenamiento de Hidrocarburos. En el caso de almacenamiento de hidrocarburos en FSU o FSRU que forme parte de un Terminal de Almacenamiento, el permiso será por toda la unidad”. TERCERO: Reformar el Acuerdo SEN-001-2020, adicionando los Artículos 11-A y 11-B, los cuales se leerán de la siguiente manera: “ARTÍCULO 11A: Requisitos Adicionales para Distri- buidor de GN: En todas sus actividades de diseño, construcción, operación, mantenimiento y abandono de los sistemas de distribución por red de ductos, se debe cumplir con la norma ANSI/ASME B31.8 Gas Transmission and Distribution Piping.
Articulo 11
B: Los tanques y/o isotanques de GNL que se utilicen para el transporte y/o en instalaciones de GNL deben cumplir con las normas internacionales vigentes ISO, UNE, ASTM, API, ASME, ANSI, NFPA, OIML, DOT o ADR (European Agreement concerning the International Carriage of Dangerous Goods by Road) según corresponda”. CUARTO: Derogar el artículo 38 del Acuerdo Ministerial SEN-001-2020. QUINTO: Para asegurar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, todos los procesos o solicitudes iniciados previo a la vigencia del mismo y que aún no cuentan con resolución, deben adecuar su procedimiento y sustanciación a lo establecido en el presente Acuerdo, en apego a los principios de economía, celeridad y eficacia administrativa. SEXTO: El presente Acuerdo es efectivo a partir de su fecha y debe publicarse en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. – DR. ERICK MEDARDO TEJADA CARBAJAL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE ENERGÍA ABG. LUIS ESTEBAN MARTÍNEZ SÁNCHEZ SECRETARIO GENERAL Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos Reservados -- 7 of 32 -- Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería ACUERDO No. SAG-111-2025 Tegucigalpa, M.D.C., 05 de agosto del 2025