Vigente
Decreto No. 055-2020 | 16 de julio de 2020 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 35,315

Decreto Ejecutivo PCM-055-2020 mediante el cual se declara Moratoria del Servicio de Deuda de la Administración Central con el Banco Central de Honduras

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Resumen

Este decreto pausa el pago de la deuda que el gobierno central adeuda al Banco Central de Honduras desde abril hasta diciembre de 2020, permitiendo al gobierno diferir estos pagos para enfrentar la emergencia del COVID-19. Los pagos se reanudan en julio de 2021 en efectivo, beneficiando las finanzas públicas durante la pandemia.

Considerandos

  1. 1.Que la Constitución de la República en el Artículo 245 numerales 11, 30 y 45 establecen que el Presidente de la República tiene a su cargo la Administración General del Estado, estando dentro de sus atribuciones, entre otras, emitir Acuerdos y Decretos y expedir Reglamentos y Resoluciones conforme a la Ley, dirigir la política económica y financiera del Estado y las demás que le confiere la Constitución y las leyes.
  2. 2.Que de acuerdo con el Artículo 11 de la Ley General de Administración Pública, el Presidente de la República tiene a su cargo la suprema dirección y coordinación de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada, quien en el ejercicio de sus funciones puede actuar por sí o en Consejo de Ministros.
  3. 3.Que la Ley del Banco Central de Honduras establece que es competencia del Banco Central de Honduras (BCH), formular y dirigir la política monetaria, crediticia y cambiaria del país, la cual será determinada y dirigida por su Directorio; asimismo, la referida Ley indica que el BCH ejercerá las funciones de banquero, agente fiscal y consejero económico-financiero del Estado, de sus dependencias y de las entidades oficiales o semioficiales.
  4. 4.Que el Gobierno de la República mediante Decreto Ejecutivo Número PCM-005-2020 publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 10 de febrero de 2020 Edición No. 35,171, reformado a través de los Decretos Ejecutivos Números: PCM-016-2020 y PCM- 023-2020, declaró Estado de Emergencia Humanitaria y Sanitaria en todo el territorio nacional, con el propósito de continuar y fortalecer las acciones de prevención y control ABOG. THELMA LETICIA NEDA JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-3026 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL y garantizar la atención a las personas que están padeciendo de dengue; asimismo fortalecer las acciones de vigilancia, prevención, control y garantizar la atención a las personas ante la probable ocurrencia de infección por Coronavirus (COVID-19), estableciéndose además, que la declaratoria de la referida emergencia tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020, misma que podrá ser prorrogada.
  5. 5.Que con la finalidad de salvaguardar la vida humana, fin supremo de la sociedad y del Estado, el Poder Ejecutivo mediante el Decreto Ejecutivo Número PCM-021-2020 publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 16 de marzo de 2020 Edición No. 35,201, restringió a nivel nacional por un plazo de siete (7) días a partir de su publicación y aprobación las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 69, 71, 72, 78, 81, 84, 93, 99 y 103 de la Constitución de la República, lo cual fue reformado y prorrogado mediante los Decretos Ejecutivos Números: PCM-022-2020, PCM-026-2020, PCM-028-2020, PCM- 031-2020, PCM-033-2020 y PCM-036-2020, como medida para frenar la rápida expansión del Coronavirus (COVID-19); los referidos Decretos Ejecutivos fueron ratificados por el Congreso Nacional en toda y cada una de sus partes mediante los Decretos Legislativos Números 32-2020 emitido en fecha de abril de 2020 y 042-2020 del 30 de abril de 2020. Posteriormente, mediante los Decretos Ejecutivos Números PCM-042-2020, PCM-045-2020, PCM-047-2020, PCM-048- 2020, PCM-052-2020 y PCM-053-2020, el Gobierno prorrogó nuevamente la restricción a nivel nacional de las referidas Garantías Constitucionales.
  6. 6.Que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas en representación del Gobierno de la República mediante el Oficio DGCP-GV-78/2020 del 13 de abril de 2020, ha solicitado al Banco Central de Honduras (BCH) realizar las acciones para materializar la moratoria del servicio de deuda que mantiene la Administración Central con el BCH, correspondiente al período 2020, en el marco de la Declaratoria de Emergencia Humanitaria y Sanitaria, por la Pandemia del COVID-19, establecida en el Decreto Ejecutivo Número PCM-005-2020 reformado.
  7. 7.Que la moratoria solicitada por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas en representación del Gobierno de la República se enmarca dentro de lo establecido en el Artículo 40, párrafo segundo de la Ley del Banco Central de Honduras, que establece que dicha Institución podrá otorgar créditos al Gobierno en casos de emergencia o de grave calamidad pública y su aprobación requerirá el voto unánime de los miembros del Directorio, así como su ratificación mediante Decreto emitido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, debiendo darse inmediata cuenta al Congreso Nacional de la República de la emisión del mismo.
  8. 8.Que el Directorio del Banco Central de Honduras mediante la Resolución No.140-4/2020 del 17 de abril de 2020, aprobó por unanimidad de votos de sus miembros el otorgamiento de la moratoria en el servicio de deuda de la Administración Central con el Banco Central de Honduras (BCH) correspondiente al período 2020, solicitado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas en nombre y representación del Gobierno de la República de Honduras, a partir del 17 de abril de 2020, pago que deberá hacerse a partir de julio de 2021, en efectivo y no mediante la emisión de bonos, excluyéndose los bonos por variaciones estacionales y de recapitalización que vencen en 2020.
  9. 9.Que el Presidente de la República convoca y preside el Consejo de Ministros y se reunirá por iniciativa del Presidente para tomar resolución en todos los asuntos que juzgue de importancia nacional y para conocer de los casos que señale la Ley.
  10. 10.Que el Artículo 245 de la Constitución de la República de Honduras en su numeral 11, establece que: “Es atribución del Presidente de la República emitir acuerdos y decretos y expedir reglamentos y resoluciones conforme a Ley”.
  11. 11.Que el Artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública estatuye que el Presidente de la República tiene a su cargo la suprema dirección y coordinación de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada.
  12. 12.Que los Secretarios de Estado son colaboradores del Presidente de la República en la orientación, coordinación, dirección y supervisión de los órganos y entidades de la Administración Pública Nacional, en el área de su competencia.
  13. 13.Que según el Artículo 37 numeral 2 de la Ley Orgánica del Presupuesto, le corresponde al Presidente de la República autorizar las transferencias de fondos presupuestarios entre Secretarías de Estado, Instituciones Descentralizadas y entre ambas.
  14. 14.Que el Gobierno de la República mediante Decreto Ejecutivo No. PCM-005-2020 publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” No. 35,171 en fecha 10 de febrero de 2020, declaró de Estado de Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional, mismo que fue reformado de conformidad al Decreto Ejecutivo No. PCM-016-2020, en su artículo primero donde establece: “Declarar Estado de Emergencia Sanitaria, en el Sistema de Salud Pública a nivel nacional, con el propósito de continuar y fortalecer las acciones de prevención y control y garantizar la atención a las personas que están padeciendo de dengue; asimismo fortalecer las acciones de vigilancia, prevención, control y garantizar la atención a las personas ante la probable ocurrencia de infección por coronavirus (COVID-19)”.
  15. 15.Que el Gobierno de la República mediante Decreto Ejecutivo No. PCM-020-2020 aprobó una serie de medidas fiscales en el marco del estado de emergencia sanitaria, que incluyen entre otras la reorientación de recursos consignados actualmente en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República del Ejercicio Fiscal 2020 para cubrir los insumos, materiales, suministros y todos los gastos necesarios para hacer frente a la emergencia declarada.
  16. 16.Que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas mediante Circular No. 003-DGP- 2020 de fecha 23 de marzo de 2020, indica que entre las medidas para la ejecución presupuestaria ejercicio fiscal 2020, es primordial garantizar el derecho a la salud y la atención de requerimientos urgentes para contrarrestar el virus COVID-19 añadir considerando relacionado con la justificación para la modificación.
  17. 17.Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, en cumplimiento de las disposiciones emitidas por el Gobierno de la República, ha procedido a implementar medidas de restricción del gasto las que han generado sustanciales ahorros presupuestarios que pueden ser destinados para apoyar al sistema hospitalario público nacional, para la atención de necesidades que la emergencia sanitaria demanda suplir en consideración a la alta nivel de contagio del COVID-19 que está sufriendo la ciudadanía.
  18. 18.Que mediante Acuerdo Ejecutivo No.023-2018 de fecha 16 de abril del 2018 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 20 de abril de 2018, el presidente de la República delegó en la Subsecretaria de Coordinación General de Gobierno, MARTHA VICENTA DOBLADO ANDARA, la potestad de firmar los Acuerdos Ejecutivos que, según la Ley de la Administración Pública, sean potestad del Presidente Constitucional de la República su sanción.
  19. 19.Que la Constitución de la República establece en su Artículo 151 que la Educación es función esencial de Estado para la conservación, el fomento y difusión de la cultura, la cual deberá proyectar beneficios a la sociedad sin discriminación de ninguna naturaleza.
  20. 20.Que de acuerdo a la Constitución de la República “Todo niño deberá gozar de los beneficios de la seguridad social y la educación”.
  21. 21.Que el Artículo 125 de la Constitución de la República establece que: “Los medios de comunicación deberán cooperar en la formación y educación del niño”.
  22. 22.Que por mandato Constitucional, la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, debe adoptar las medidas que sean necesarias para que la programación general de la educación nacional se integre en un sistema coherente, a fin de que los estudiantes respondan adecuadamente a los requerimientos de la educación superior.
  23. 23.Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 176 de la Constitución de la República: “Los medios de comunicación social del Estado se hallan al servicio de la educación y la cultura. Los medios de comunicación privados están obligados a coadyuvar para la consecución de dichos fines”.
  24. 24.Que la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones establece en su Artículo 10 que: “Las estaciones de radio, televisión y otros servicios de difusión estarán obligadas cuando la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) lo solicite, a otorgar espacios para cadena nacional para difundir mensajes de los Presidentes de los tres (3) Poderes del Estado y para casos de emergencia nacional y de interés nacional, cultural y cívico”.
  25. 25.Que la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, ha comenzado con un plan para desarrollar las clases bajo la modalidad virtual, con la estrategia “TE QUEREMOS ESTUDIANDO EN CASA”, para garantizar la continuidad de la enseñanza de los estudiantes desde sus hogares durante la emergencia decretada por el Estado debido a la pandemia del COVID-19.
  26. 26.Que esta importante estrategia educativa que nace de la alianza de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, a través de STVE TELEBÁSICA, ya cuenta con la participación de las empresas de televisión por cable; sin embargo, es necesario que también se utilicen recursos de televisoras y radiodifusoras locales, a fin de garantizar que los contenidos desarrollados por la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación puedan llegar a más estudiantes.
  27. 27.Que de conformidad a lo establecido en el Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
  28. 28.Que el Artículo 1 de la Constitución de la República determina que, Honduras es un Estado de derecho, soberano, constituido como República libre, democrática e independiente para asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social.
  29. 29.Que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, por lo que es función esencial del Estado velar por la protección de ésta y garantizar sus derechos individuales.
  30. 30.Que mediante Decreto No. 56-2015 de fecha 21 de mayo de 2015 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 2 de julio del 2015, Edición No. 33,771, fue aprobada la Ley Marco del Sistema de Protección Social, en la cual se crean las disposiciones legales de las políticas públicas en materia de protección social, en el contexto de los convenios, principios y mejores prácticas nacionales e internacionales que rigen la materia; a fin de permitir a los habitantes, alcanzar de forma progresiva y sostenible financieramente, una cobertura digna, a través de la promoción social, prevención y el manejo de los riesgos que conlleva la vida de las personas, asegurando la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los demás derechos sociales necesarios para el logro del bienestar individual y colectivo.
  31. 31.Que mediante el Sistema de Protección Social integrado por el Régimen del Seguro de Previsión Social y Régimen del Seguro de Cobertura Laboral, entre otros, se constituyen programas generadores de prestaciones y servicios que garantizan la protección de los sujetos de cobertura establecidos en la Ley y que están financiados por las contribuciones obligatorias que los trabajadores y empleadores realizan a las Cuentas Individuales de Capitalización respectivas. En este mismo contexto, se faculta al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), a captar y administrar las Cuentas de Capitalización Individual derivadas del Régimen Previsional y del Régimen del Seguro de Cobertura Laboral, a fin de dar cumplimiento a las prestaciones y servicios que se derivan de la Ley Marco del Sistema de Protección Social, Ley del Seguro Social, sus Reglamentos y demás normativas aplicables.
  32. 32.Que mediante Decreto Ejecutivo Número PCM-005-2020 de fecha 10 de febrero de 2020 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”, en fecha 10 de febrero de 2020, Edición No. 35,171, el Poder Ejecutivo declaró Estado de Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional, con el fin de continuar y fortalecer las acciones de prevención y control y garantizar la atención a las personas que padecen de dengue y fortalecer las acciones de vigilancia, prevención, control y garantizar la atención a las personas ante la probable ocurrencia de infección por Coronavirus (COVID-19). Derivado de lo antes descrito, se decreta posteriormente la restricción de las garantías constitucionales en todo el territorio nacional, en el marco de la EMERGENCIA NACIONAL SANITARIA Y ALERTA ROJA DEL CORONAVIRUS (COVID-19), conforme al Decreto Ejecutivo Número PCM 021-2020 de fecha 15 de marzo de 2020 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”, en fecha 16 de Marzo de 2020, Edición No. 35,201.
  33. 33.Que, derivado de ese estado de emergencia, y como parte de las medidas enmarcadas en éste, se aprobó el Decreto No. 33-2020 de fecha 2 de Abril del 2020 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” de fecha 3 de Abril del 2020, Edición No. 35,217, contentivo de la Ley de Auxilio al Sector Productivo y a los Trabajadores ante los efectos de la Pandemia Provocada por el Coronavirus (COVID-19), mediante el cual se autoriza al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), la suspensión temporal de la captación de las cotizaciones y aportaciones obrero-patronales por un período de tres meses, el cual es necesario extender por unos tres meses más, dado que las medidas de confinamiento se han extendido y sus efectos en la economía familiar y empresarial se están agudizando.
  34. 34.Que de conformidad a lo establecido en el Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
  35. 35.Que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado y, conforme al Artículo 62 de nuestra Constitución de la República los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás; asimismo el Estado reconoce el derecho a la protección de la salud.
  36. 36.Que de conformidad con el Artículo 245 numerales 2 y 11 de la Constitución de la República, corresponde al Presidente de la República, dirigir la política general del Estado y representarlo, emitir Acuerdos y Decretos y expedir Reglamentos y Resoluciones conforme a la Ley.
  37. 37.Que la Constitución de la República establece en el Artículo 187 que: “El ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 69, 71, 72, 78, 81, 84, 93, 99 y 103 podrán suspenderse en caso de: Invasión del territorio nacional, perturbación grave de la paz, de epidemia o de cualquier otra calamidad general, por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, por medio de un Decreto que contendrá: 1. Los motivos que lo justifiquen; 2. La garantía o garantías que se restrinjan; 3. El territorio que afectará la restricción; y, 4. El tiempo que durará ésta. Además, se convocará en el mismo Decreto al Congreso Nacional para que dentro del plazo de treinta (30) días, conozca de dicho Decreto y lo ratifique, modifique o impruebe. En caso de que estuviere reunido, conocerá inmediatamente del Decreto. La restricción de garantías no podrá exceder de un plazo de cuarenta y cinco (45) días por cada vez que se decrete.
  38. 38.Que según la información epidemiológica en Honduras ha existido un el crecimiento sustancial en el número de contagios de casos confirmados a la fecha por la Pandemia de Covid-19, lo que hace necesario continuar con las medidas de Restricción de Garantías Constitucionales que contribuyan a contrarrestar el inminente peligro de contagio y continuar reforzando las medidas adoptadas para prevenir la propagación del virus en el país.
  39. 39.Que de conformidad al Artículo 205 Atribución 23) de la Constitución de la República corresponde al Congreso Nacional; Decretar la restricción o suspensión de derechos de conformidad con lo prescrito en la Constitución y ratificar, modificar o improbar la restricción o suspensión que hubiere dictado el Poder Ejecutivo de acuerdo con la Ley.
  40. 40.Que de conformidad con el Artículo 245 numerales 2 y 11 de la Constitución de la República, le corresponde al Presidente de la República entre otras atribuciones, dirigir la Política General del Estado y representarlo, emitir Acuerdos, Decretos, expedir Reglamentos y Resoluciones conforme a la Ley.
  41. 41.Que de conformidad con el Artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, el Presidente de la República tiene a su cargo la suprema dirección y coordinación de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada, pudiendo en el ejercicio de sus funciones actuar por sí o en Consejo de Ministros.
  42. 42.Que el Presidente de la República en Consejo de Secretarios de Estado, aprobó el Decreto Ejecutivo Número PCM-052-2020, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 07 de junio del 2020, Edición No. 35,276, mediante el cual se estableció la “PRÓRROGA DE RESTRICCIÓN GRADUALA NIVEL NACIONAL DE LAS GARANTÍAS C O N S T I T U C I O N A L E S PA R A REFORZAR EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL Y EVITAR LA PROPAGACIÓN D E L A PA N D E M I A C O V I D - 1 9 , CONTENIDA EN EL DECRETO EJECUTIVO NÚMERO PCM-045-2020. Dicha prórroga se decretó por siete (7) días efectivo a partir del día ocho (8) de junio del año dos mil veinte (2020) hasta el día catorce (14) del mismo mes y año, siendo ratificada previamente mediante Decretos Ejecutivos Números PCM-047-2020 y PCM-48-2020 por igual periodo de tiempo.
  43. 43.Que la Mesa Multisectorial en estricto apego y vigilancia al cumplimiento de las medidas de bioseguridad, continúa con el proceso de la implementación del Plan Nacional para Reapertura Inteligente Gradual y Progresiva de la Economía y los Sectores Sociales de Honduras, priorizando la salud y la vida de la población hondureña.
  44. 44.Que la información epidemiológica servirá para actualizar el diagnóstico y divulgar el conocimiento de la situación de salud de la comunidad, con el fin de promover la reducción y la prevención de las enfermedades. En Honduras el total de casos confirmados a la fecha por la Pandemia de Covid-19 asciende a 8,455 casos, 894 personas recuperadas y 310 fallecidos a nivel nacional. Lo anterior indica un crecimiento sustancial en el número de contagios por lo que se hace necesario continuar con las medidas de Restricción de Garantías Constitucionales que contribuyan a contrarrestar el inminente peligro de contagio y continuar reforzando las medidas adoptadas para prevenir la propagación del virus.
  45. 45.Que de conformidad con el Artículo 245 numerales 2 y 11 de la Constitución de la República, le corresponde al Presidente de la República entre otras atribuciones, dirigir la Política General del Estado y representarlo, emitir Acuerdos, Decretos, expedir Reglamentos y Resoluciones conforme a la Ley.
  46. 46.Que de acuerdo a lo que establece el Artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, el Presidente de la República tiene a su cargo la suprema dirección y coordinación de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada, pudiendo en el ejercicio de sus funciones actuar por sí o en Consejo de Ministros.
  47. 47.Que el Presidente de la República en Consejo de Secretarios de Estado, aprobó el Decreto Ejecutivo Número PCM-053-2020, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 14 de junio del 2020, Edición No. 35,283, mediante el cual se estableció la “PRORROGA DE RESTRICCIÓN GRADUALA NIVEL NACIONAL DE LAS GARANTÍAS C O N S T I T U C I O N A L E S PA R A REFORZAR EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL Y EVITAR LA PROPAGACIÓN D E L A PA N D E M I A C O V I D - 1 9 , CONTENIDA EN EL DECRETO EJECUTIVO NÚMERO PCM-045-2020 reformado.
  48. 48.Que según la información epidemiológica en Honduras el total de casos confirmados a la fecha por la Pandemia de Covid-19 asciende a 12,772 casos, 1,293 personas recuperadas y 363 fallecidos a nivel nacional. Lo anterior indica un crecimiento sustancial en el número de contagios por lo que se hace necesario continuar con las medidas de Restricción de Garantías Constitucionales que contribuyan a contrarrestar el inminente peligro de contagio y continuar reforzando las medidas adoptadas para prevenir la propagación del virus.
  49. 49.Que mediante el incremento de las pruebas (PCR-RT) que se realizan a diario, los casos positivos por la P a n d e m i a d e l C O V I D - 1 9 s i g u e n incrementándose de manera exponencial, especialmente en el Municipio del Distrito Central del Departamento de Francisco Morazán, seguido de San Pedro Sula en el Departamento de Cortés, esto como consecuencia de que la población continúa sin cumplir las medidas de bioseguridad establecidas en la Ley, dando como resultado una saturación en los Hospitales del país especialmente en los Municipios señalados.
  50. 50.Que Sistema Nacional de Gestión de Riesgos (SINAGER), posterior a la reunión sostenida con la Mesa Multisectorial, determinó el cierre total del Municipio del Distrito Central como medida preventiva, a fin de frenar la circulación de las personas que no han cumplido con las medidas establecidas para la prevención del virus, se han movilizado fuera de los días que les corresponde, por situaciones ajenas al trabajo o por urgencias estrictamente de salud, incumpliendo las medidas de bioseguridad establecidas, dando como resultado en los altos índices de contagio en este Municipio.
  51. 51.Que de conformidad con el Artículo 245 numerales 2 y 11 de la Constitución de la República, le corresponde al Presidente de la República entre otras atribuciones, dirigir la Política General del Estado y representarlo, emitir Acuerdos, Decretos, expedir Reglamentos y Resoluciones conforme a la Ley.
  52. 52.Que de acuerdo a lo que establece el Artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, el Presidente de la República tiene a su cargo la suprema dirección y coordinación de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada, pudiendo en el ejercicio de sus funciones actuar por sí o en Consejo de Ministros.
  53. 53.Que el Presidente de la República en Consejo de Secretarios de Estado, aprobó el Decreto Ejecutivo Número PCM-056-2020, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 21 de junio del 2020, Edición No. 35,290, mediante el cual se estableció la “PRORROGA DE LAS MEDIDAS DE RESTRICCIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES. Decretando, prorrogar por quince (15) días, efectivo a partir del 22 de junio del presente año, la restricción a nivel nacional de las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 69, 78, 81, 84, 99 y 103 de la Constitución de la República, emitida mediante Decreto Ejecutivo en Consejo de Secretarios de Estado Número PCM-021-2020, reformado por los Decretos Ejecutivos Números PCM- 022-2020, PCM-023-2020, PCM-026-2020, PCM-028-2020, PCM-031-2020, PCM- 033-2020, PCM-036-2020, PCM-040-2020, PCM-042-2020, PCM-045-2020, PCM-047- 2020, PCM-048-2020, PCM-052-2020 y PCM-053-2020.
  54. 54.Que el crecimiento sustancial en el número de contagios según la información epidemiológica en Honduras, el total de casos confirmados a la fecha por la Pandemia de Covid-19 asciende a: 18,082 casos, 1,875 personas recuperadas y 479 fallecidos a nivel nacional, por lo que se hace necesario continuar con las medidas de Restricción de Garantías Constitucionales que contribuyan a contrarrestar el inminente peligro de contagio y continuar reforzando las medidas adoptadas para prevenir la propagación del virus.
  55. 55.Que la Mesa Multisectorial, determinó el cierre total en el Municipio del Distrito Central y San Pedro Sula como medida preventiva y contención de contagio del Covid-19, a fin de frenar la circulación de las personas que no han cumplido con las medidas establecidas para la prevención del virus.
  56. 56.Que de conformidad con el Artículo 245 numerales 2 y 11 de la Constitución de la República, le corresponde al Presidente de la República entre otras atribuciones, dirigir la Política General del Estado y representarlo, emitir Acuerdos, Decretos, expedir Reglamentos y Resoluciones conforme a la Ley.
  57. 57.Que de acuerdo a lo que establece el Artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, el Presidente de la República tiene a su cargo la suprema dirección y coordinación de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada, pudiendo en el ejercicio de sus funciones actuar por sí o en Consejo de Ministros.
  58. 58.Que el Presidente de la República en Consejo de Secretarios de Estado, aprobó el Decreto Ejecutivo Número PCM-057-2020, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 28 de junio del 2020, Edición No. 35,297 mediante el cual se estableció la “PRORROGA DE LAS MEDIDAS DE RESTRICCIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES. Decretando, prorrogar por siete (7) días, efectivo a partir del 29 de junio del presente año, la restricción a nivel nacional de las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 69, 78, 81, 84, 99 y 103 de la Constitución de la República, emitida mediante Decreto Ejecutivo en Consejo de Secretarios de Estado Número PCM-021-2020, reformado por los Decretos Ejecutivos Números PCM-022-2020, PCM- 023-2020, PCM-026-2020, PCM-028-2020, PCM-031-2020, PCM-033-2020, PCM-036- 2020, PCM-040-2020, PCM-042-2020, PCM- 045-2020, PCM-047-2020, PCM-048-2020, PCM-052-2020, PCM-053-2020, PCM-056- 2020 y PCM-057-2020.
  59. 59.Que el crecimiento sustancial en el número de contagios según la información epidemiológica en Honduras, el total de casos confirmados a la fecha por la Pandemia de Covid-19 asciende a: 23,943 casos, 2,490 personas recuperadas y 639 fallecidos a nivel nacional, por lo que se hace necesario continuar con las medidas de Restricción de Garantías Constitucionales que contribuyan a contrarrestar el inminente peligro de contagio y continuar reforzando las medidas adoptadas para prevenir la propagación del virus.
  60. 60.Que por los altos niveles de contagio del Covid-19 registrados en todo el país, especialmente en los Municipios del Distrito Central y San Pedro Sula, el Gobierno de la República determinó el cierre de dichos Municipios, como medida preventiva y de contención de contagio del virus, a fin de mermar la circulación de las personas. Reiterando lo establecido en el Decreto Ejecutivo número PCM-057-2020, Artículo 2, numeral 3), que la circulación de la población en estos Municipios será segmentada para que éstos puedan adquirir de manera segura y ordenada sus alimentos, medicamentos y efectuar trámites bancarios.
  61. 61.Que de conformidad con la Constitución de la República, el Estado reconoce, garantiza y fomenta las libertades de consumo y competencia; sin embargo, por razones de orden público e interés social, podrá dictar medidas para encauzar, estimular, supervisar, orientar y suplir la iniciativa privada, con fundamento en una política económica racional y planificada.
  62. 62.Que el Artículo 8 del Decreto Ejecutivo Número PCM-005-2020, publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 10 de febrero del año 2020, instruye a la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico a tomar medidas necesarias y aplique los mecanismos de control para evitar el incremento de precios a los productos y medicamentos que son utilizados para combatir los efectos del virus del dengue y coronavirus (COVID-19).
  63. 63.Que esta Secretaría de Estado a través de la Dirección General de Protección al Consumidor, habiendo realizado las inspecciones y monitoreo de precios de los productos necesarios para atender la emergencia sanitaria y combatir los efectos del probable riesgo de infección Coronavirus (COVID-19).
  64. 64.Que de conformidad con el Artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor y con el objeto de evitar impactos especulativos, la Autoridad de Aplicación debe presentar un Plan de Previsión, Estabilización y Concertación de precios de los artículos que por razón de demanda estacional requieran la participación del Estado.
  65. 65.Que es necesario establecer un precio máximo de venta en todo el territorio nacional de Gel Antibacterial, Alcohol Etílico con 95 grados de concentración.
  66. 66.Que de conformidad con el Artículo 72 de la Ley de Protección al Consumidor, la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico en su condición de Autoridad de Aplicación podrá determinar el precio máximo de comercialización de bienes de primera necesidad o esenciales para el consumo o la salud, los mismos pueden ser: insumos, materias primas, materiales, envases, empaques o productos semielaborados necesarios para la producción.
  67. 67.Que en el Artículo 73 de la Ley de Protección al Consumidor establece; las causas para la determinación del precio máximo de venta, la autoridad de aplicación deberá determinar el precio, tarifa o margen máximo de comercialización o la modificación de estos, en los casos siguientes: cuando se trate de caso fortuito o fuerza mayor que derive en emergencia, desastre o situación de calamidad sea sectorial, regional o nacional declarada por la autoridad competente y que genere acaparamiento, especulación, desabastecimiento o se niegue la venta de los bienes enunciados con la finalidad de provocar el alza de sus precios o cualquier otro perjuicio económico al consumidor.
  68. 68.Que esta Secretaría de Estado a fin de proteger la vida, la salud, la seguridad y los intereses económicos de los consumidores y evitar prácticas abusivas: acordó establecer una Determinación en el precio máximo de venta de productos de higiene y salud, debido a la emergencia sanitaria declarada mediante Decreto Ejecutivo Número PCM-005-2020 y que los mismos puedan ser comprados por los consumidores sin alteración en su precio y de esta forma evitar que sean violentados sus derechos.
  69. 69.Que en virtud de persistir las causas que originaron la determinación de precios máximos de venta al consumidor de Gel Antibacterial, Alcohol Etílico con 95 grados de concentración se acuerda la Determinación de precios máximos de venta este producto por el plazo de un mes contado a partir de la fecha de su aprobación.
  70. 70.Que la Constitución de la República establece en su Artículo 51 que, el Consejo Nacional Electoral es un órgano autónomo e independiente, sin relaciones de subordinación con los Poderes del Estado, de seguridad nacional, con personalidad jurídica, jurisdicción y competencia en toda la República. Le corresponderán los actos y procedimientos administrativos, técnicos y de logística. En armonía con esta disposición constitucional, el Artículo 1 de la Ley Especial para la Selección y Nombramiento de Autoridades Electorales. Atribuciones, Competencias y Prohibiciones reafirma el contenido de la disposición constitucional citada.
  71. 71.Que en 10 de febrero de 2020 mediante Decreto Ejecutivo N°. PCM-005-2020, CERTIFICACIÓN reformado en PCM-016-2020 de 03 de marzo de 2020, publicados en el Diario Oficial La Gaceta Número 35,171 (10 de febrero) y 35,193 (6 de marzo) respectivamente, el Poder Ejecutivo declaró Estado de Emergencia Sanitaria en el sistema de salud pública a nivel nacional, con el propósito, entre otros, de garantizar la atención a las personas ante la probable ocurrencia de infección por coronavirus.
  72. 72.Que, posteriormente, mediante Decretos Ejecutivos de 2020: PCM-021 (de 15 de marzo); PCM-022 (de 20 de marzo); PCM-026 (de 28 de marzo); y PCM 28-2020 (de 4 de abril), PCM-31 (de 13 de marzo); PCM-33 (de 18 de abril); PCM-36 (de 25 de abril); PCM- 40 (de 3 de mayo); PCM-47 (de 24 de mayo); PCM 52 (de 7 de junio); PCM-53 (de 13 de junio); PCM-56 (de 21 de junio), se restringieron las garantías constitucionales contenidas en los Artículos 69 (libertad personal); 78 (libertad de asociación y reunión); 81 (derecho a la libre circulación); 84 (garantías propias de ,arresto y detención); 99 (inviolabilidad del domicilio); y 103 (derecho a la propiedad privada). Además, se decretó la suspensión de labores en los sectores público y privado, durante el tiempo de excepción comprendido entre el 16 de marzo hasta el 11 de abril de 2020; regulando excepciones específicas de circulación de funcionarios públicos y sector privado que ahí se detallan, tiempo que fue ampliándose hasta la fecha.
  73. 73.Que mediante Decreto Legislativo 31-2020, publicado el 13 de marzo de 2020 en el Diario Oficial La Gaceta 35,199, se aprobó la Ley Especial de Aceleración Económica y Protección Social frente a los efectos del Coronavirus COVID-19, y dentro de ella, el artículo 8 que contiene la autorización para la implementación del teletrabajo en cualquier entidad pública o privada, total o parcialmente, empleando las tecnologías de la información y la comunicación.
  74. 74.Que el Consejo Nacional Electoral, en su carácter de órgano autónomo, independiente y sin relaciones de subordinación frente a los poderes del Estado, mediante Acuerdo Número 01-2020, de fecha 29 de marzo de 2020, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N°. 35,293, el 24 de junio de 2020, ratificó: “Que los plazos y términos legales establecidos para los diferentes trámites que se ejecutan administrativamente dentro de la Institución, no serán afectados y se correrán hasta el día en que se habilite el retorno a las labores habituales. En tal sentido, se instruye a la Secretaría General y a la Comisión de Inscripción de Partidos Políticos, para que adelanten su trabajo pendiente, así como los trámites para concretar en el ámbito de su competencia, las determinaciones adoptadas por el Pleno”.
  75. 75.Que el Artículo 188 párrafo primero de la Constitución dispone: “El territorio en que fuesen suspendidas las garantías expresadas en el artículo anterior, se regirá durante la suspensión, por la Ley de Estado de Sitio, pero ni en dicha Ley ni en otra alguna podrá disponerse la suspensión de otras garantías que las ya mencionadas.” Por lo cual, si bien es cierto que la Ley del Estado de Sitio fue derogada mediante Decreto N° 22-2011 (de 19 de mayo), también lo es que el precepto constitucional referido establece que ni en esa ley, ni en ninguna otra podrán restringirse otras garantías que no fuesen las previstas en el Artículo 187 constitucional dentro de las cuales no se menciona en ningún momento ningún derecho electoral. No obstante, el Decreto Ejecutivo PCM 021-2020 de fecha 16 de marzo, publicado en el Diario Oficial La Gaceta 35,201 en su artículo 2 dispone como prohibiciones: 1) Se suspenden labores en el Sector Público y Privado durante el tiempo de excepción; 2) Se prohíben eventos de todo tipo y número de personas; 3) Suspensión del funcionamiento del transporte público; 4) Se ordena la suspensión de celebraciones religiosas presenciales; 5) Se prohíbe el funcionamiento de los negocios incluyendo centros comerciales; y, 6) Se ordena el cierre de todas las fronteras aéreas, terrestres y marítimas en el territorio nacional, y aunque no se menciona ningún derecho electoral, en la realidad, el Estado y la sociedad en general, fue confinada y paralizada en todos los espacios públicos y privados con excepción de los requeridos para la sobrevivencia: alimentación, salud. Este Decreto que fue objeto de varias prórrogas, constituye por sus efectos, la base del Acuerdo Número 01 emitido por este Consejo, estableciendo que los plazos y términos legales no serían afectados y se correrían hasta el día que se habilitara el retorno a labores habituales, hecho que debido a la gravedad de la pandemia no ha ocurrido, aún y cuando el Consejo ha aprobado el Plan de Bioseguridad para el retorno progresivo.
  76. 76.Que según establece el Artículo 66 de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, para el caso de los Partidos Políticos en formación, la solicitud de inscripción podrá presentarse y aprobarse en cualquier tiempo, excepto en el año electoral, el cual se inicia con la Convocatoria a Elecciones Primarias el 13 de septiembre próximo, de acuerdo con la Ley.
  77. 77.Que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos, 73, 74 y 75 de la Ley Electoral, terminado el cotejo de nóminas, éstas serán exhibidas durante dos (2) meses en las oficinas de los Registros Civiles Municipales y en las sedes de los demás Partidos Políticos inscritos, que funcionen en el domicilio de los ciudadanos que respaldan la solicitud y dentro de este mismo plazo (dos meses), los ciudadanos cuyos nombres se hubiesen usado indebidamente en las nóminas, deberán presentar sus reclamos de inmediato, ante el Consejo Nacional Electoral. Vencido este término, el CNE resolverá dentro de los quince días siguientes.
  78. 78.Que la pandemia covid-19 es un acontecimiento notorio de naturaleza mundial, con una alta tasa de contagios y muerte, categorizada jurídicamente como causal de fuerza mayor, por su naturaleza irresistible e inevitable, que ha obligado la suspensión de labores en el sector público y privado, la inamovilidad y el confinamiento prolongado y absoluto durante varias semanas, en protección y salvaguarda del derecho a la vida y la salud, situación que ha impedido la substanciación de los expedientes administrativos y dentro de ellos, los de partidos en formación, dentro de los términos y plazos dispuestos por la ley.
  79. 79.Que de conformidad con el Artículo 46 de la Ley de Procedimiento Administrativo todos los plazos establecidos en días se computarán únicamente los días hábiles administrativos, salvo disposición legal en contrario o habilitación decretada, de oficio o a petición de interesados por el órgano competente, siempre que hubiera causa urgente.
  80. 80.Que es atribución de la Consejera Presidenta conforme al artículo 11 numeral 11 de la Ley Especial para la Selección y el Nombramiento de Autoridades Electorales, Atribuciones, Competencias y Prohibiciones (Decreto 71-2019), habilitar horas y días para el despacho de asuntos urgentes y en el marco de la pandemia propia del COVID-19, a cuatro meses de confinamiento, resolver los expedientes administrativos y los trámites para agotar el procedimiento de inscripción de partidos políticos, es una necesidad urgente.

Articulos

Articulo 1

Ratificar la aprobación del crédito al Gobierno de la República otorgado por el Banco Central de Honduras (BCH) mediante Resolución No.140-4/2020 del 17 de abril de 2020, aprobada por el voto unánime de los miembros de su Directorio; crédito que consiste en otorgar la moratoria en el servicio de deuda de la Administración Central con el Banco Central de Honduras, solicitado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas en nombre y representación del Gobierno de la República de Honduras, a partir del 17 de abril de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, pago que deberá hacerse a partir de julio de 2021, en efectivo y no mediante la emisión de bonos. El otorgamiento de este beneficio excluye los bonos por variaciones estacionales y de recapitalización que vencen en el año 2020.

Articulo 2

Facultar a la titular de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que en representación del Gobierno de la República de Honduras suscriba con el Presidente del Banco Central de Honduras el Convenio Especial de Moratoria por pago del servicio de deuda a favor del Gobierno de Honduras correspondiente al período 2020, debiendo solicitar recomendación de la Comisión de Crédito Público, previo a su suscripción.

Articulo 3

Dar inmediata cuenta de la emisión del presente Decreto Ejecutivo al Congreso Nacional.

Articulo 4

El presente Decreto Ejecutivo entra en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial de la República “La Gaceta”. Dado en Casa Presidencial en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veinte (2020). COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA MARTHA VICENTA DOBLADO ANDARA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE COORDINACIÓN GENERAL DE GOBIERNO, POR LEY. EBAL JAIR DÍAZ LUPIAN SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA. HECTOR LEONEL AYALA ALVARENGA SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN. LISANDRO ROSALES BANEGAS SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL. REINALDO ANTONIO SÁNCHEZ RIVERA SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DESARROLLO E INCLUSIÓN SOCIAL. MARÍA ANTONIA RIVERA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DESARROLLO ECONÓMICO ROBERTO ANTONIO PINEDA RODRÍGUEZ SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS. JULIAN PACHECO TINOCO SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD NACIONAL. FREDY SANTIAGO DIAZ ZELAYA SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DEFENSA NACIONAL. ALBA CONSUELO FLORES SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SALUD ARNALDO BUESO HERNÁNDEZ SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACIÓN. CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. MAURICIO GUEVARA PINTO SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE AGRICULTURA Y GANADERIA ELVIS YOVANNI RODAS FLORES SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE ROCIO IZABEL TABORA MORALES SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS KARLA EUGENIA CUEVA AGUILAR SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DERECHOS HUMANOS. ROBERTO ANTONIO ORDOÑEZ WOLFOVICH SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE ENERGÍA. NICOLE MARRDER AGUILAR SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE TURISMO. NELSÓN JAVIER MARQUEZ EUCEDA SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DESARROLLO COMUNITARIO, AGUA Y SANEAMIENTO (SEDECOAS) Secretaría de la Presidencia ACUERDO No. 024-2020 EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que el Artículo 245 de la Constitución de la República de Honduras en su numeral 11, establece que: “Es atribución del Presidente de la República emitir acuerdos y decretos y expedir reglamentos y resoluciones conforme a Ley”. CONSIDERANDO: Que el Artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública estatuye que el Presidente de la República tiene a su cargo la suprema dirección y coordinación de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada. CONSIDERANDO: Que los Secretarios de Estado son colaboradores del Presidente de la República en la orientación, coordinación, dirección y supervisión de los órganos y entidades de la Administración Pública Nacional, en el área de su competencia. CONSIDERANDO: Que según el Artículo 37 numeral 2 de la Ley Orgánica del Presupuesto, le corresponde al Presidente de la República autorizar las transferencias de fondos presupuestarios entre Secretarías de Estado, Instituciones Descentralizadas y entre ambas. CONSIDERANDO: Que el Gobierno de la República mediante Decreto Ejecutivo No. PCM-005-2020 publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” No. 35,171 en fecha 10 de febrero de 2020, declaró de Estado de Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional, mismo que fue reformado de conformidad al Decreto Ejecutivo No. PCM-016-2020, en su artículo primero donde establece: “Declarar Estado de Emergencia Sanitaria, en el Sistema de Salud Pública a nivel nacional, con el propósito de continuar y fortalecer las acciones de prevención y control y garantizar la atención a las personas que están padeciendo de dengue; asimismo fortalecer las acciones de vigilancia, prevención, control y garantizar la atención a las personas ante la probable ocurrencia de infección por coronavirus (COVID-19)”. CONSIDERANDO: Que el Gobierno de la República mediante Decreto Ejecutivo No. PCM-020-2020 aprobó una serie de medidas fiscales en el marco del estado de emergencia sanitaria, que incluyen entre otras la reorientación de recursos consignados actualmente en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República del Ejercicio Fiscal 2020 para cubrir los insumos, materiales, suministros y todos los gastos necesarios para hacer frente a la emergencia declarada. CONSIDERANDO: Que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas mediante Circular No. 003-DGP- 2020 de fecha 23 de marzo de 2020, indica que entre las medidas para la ejecución presupuestaria ejercicio fiscal 2020, es primordial garantizar el derecho a la salud y la atención de requerimientos urgentes para contrarrestar el virus COVID-19 añadir considerando relacionado con la justificación para la modificación. CONSIDERANDO: Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, en cumplimiento de las disposiciones emitidas por el Gobierno de la República, ha procedido a implementar medidas de restricción del gasto las que han generado sustanciales ahorros presupuestarios que pueden ser destinados para apoyar al sistema hospitalario público nacional, para la atención de necesidades que la emergencia sanitaria demanda suplir en consideración a la alta nivel de contagio del COVID-19 que está sufriendo la ciudadanía. CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo Ejecutivo No.023-2018 de fecha 16 de abril del 2018 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 20 de abril de 2018, el presidente de la República delegó en la Subsecretaria de Coordinación General de Gobierno, MARTHA VICENTA DOBLADO ANDARA, la potestad de firmar los Acuerdos Ejecutivos que, según la Ley de la Administración Pública, sean potestad del Presidente Constitucional de la República su sanción. POR TANTO, En el uso de las facultades de que está investido y en aplicación de los artículos: 245 numerales 5 y 11, de la Constitución de la República; 10, 33, 116, 118, 119, 122 de la Ley General de la Administración Pública; 3, 26 de la Ley de Procedimiento Administrativo; artículo 37 de la Ley Orgánica del Presupuesto, artículo 23 de las Normas Técnica del Subsistema de Presupuesto y artículo 34 de las Normas de Ejecución Presupuestaria 2020, aprobadas mediante Decreto Legislativo No.171-2020 ACUERDA: Artículo 1.- Autorizar el traslado presupuestario y financiero de recursos aprobados en el Presupuesto de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros para el ejercicio fiscal 2020 por la cantidad total de Veintisiete Millones de Lempiras Exactos (L27,000,000.00), para financiar lo siguiente: Cuatro Millones de Lempiras Exactos (L4,000,000.00) para el Hospital General San Felipe; Quince Millones de Lempiras Exactos (L15,000,000.00) para el Instituto Nacional Cardio Pulmonar (El Tórax) y Ocho Millones de Lempiras Exactos (L8,000,000.00) para el Hospital Escuela, dichos recursos serán orientados a financiar gastos destinados a la compra de equipo médico quirúrgico, reactivos, medicamentos, equipo de bioseguridad, necesarios para atender la pandemia generada por el COVID-19. Artículo 2.- Se autoriza a la CNBS a disminuir las siguientes estructuras presupuestarias Fuente 12 Recursos Propios, Organismo 99: Las disminuciones anteriores financiarán el aumento de la estructura presupuestaria siguiente: Institución 950, Comisión Nacional de Bancos y Seguros, Gerencia Administrativa 001, Unidad Ejecutora 015, Fuente 12 Recursos Propios, Organismo 99, Programa 99, Subprograma 00, Proyecto 00, Actividad/Obra 001, Objeto 52120 Donaciones Corrientes a Instituciones de la Administración Central, por un valor de L27,000,000.00. La estructura anterior financiará los traslados indicados en el artículo 1 del presente Acuerdo. Dichos recursos serán transferidos directamente a la Cuenta Única del Tesoro Nacional para su posterior incorporación en la Secretaría de Salud y esta a su vez realizar los traslados indicados a los referidos hospitales en el presente acuerdo. Artículo 3.- Se faculta a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, para que ejecute las operaciones necesarias a fin de hacer efectivos los traslados presupuestarios establecidos en el presente Acuerdo. Artículo 4.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los 13 días del mes de julio del año dos mil veinte. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. MARTHA VICENTA DOBLADO ANDARA Secretaria de Estado en el Despacho de Coordinación General de Gobierno, por Ley. Por Delegación del Presidente de la República Acuerdo Ejecutivo Número 023-2018. EBAL JAIR DÍAZ LUPIÁN Secretario de Estado en el Despacho de la Presidencia Poder Legislativo DECRETO No. 60-2020 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República establece en su Artículo 151 que la Educación es función esencial de Estado para la conservación, el fomento y difusión de la cultura, la cual deberá proyectar beneficios a la sociedad sin discriminación de ninguna naturaleza. CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la Constitución de la República “Todo niño deberá gozar de los beneficios de la seguridad social y la educación”. CONSIDERANDO: Que el Artículo 125 de la Constitución de la República establece que: “Los medios de comunicación deberán cooperar en la formación y educación del niño”. CONSIDERANDO: Que por mandato Constitucional, la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, debe adoptar las medidas que sean necesarias para que la programación general de la educación nacional se integre en un sistema coherente, a fin de que los estudiantes respondan adecuadamente a los requerimientos de la educación superior. CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 176 de la Constitución de la República: “Los medios de comunicación social del Estado se hallan al servicio de la educación y la cultura. Los medios de comunicación privados están obligados a coadyuvar para la consecución de dichos fines”. CONSIDERANDO: Que la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones establece en su Artículo 10 que: “Las estaciones de radio, televisión y otros servicios de difusión estarán obligadas cuando la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) lo solicite, a otorgar espacios para cadena nacional para difundir mensajes de los Presidentes de los tres (3) Poderes del Estado y para casos de emergencia nacional y de interés nacional, cultural y cívico”. CONSIDERANDO: Que la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, ha comenzado con un plan para desarrollar las clases bajo la modalidad virtual, con la estrategia “TE QUEREMOS ESTUDIANDO EN CASA”, para garantizar la continuidad de la enseñanza de los estudiantes desde sus hogares durante la emergencia decretada por el Estado debido a la pandemia del COVID-19. CONSIDERANDO: Que esta importante estrategia educativa que nace de la alianza de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, a través de STVE TELEBÁSICA, ya cuenta con la participación de las empresas de televisión por cable; sin embargo, es necesario que también se utilicen recursos de televisoras y radiodifusoras locales, a fin de garantizar que los contenidos desarrollados por la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación puedan llegar a más estudiantes. CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo establecido en el Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes. POR TANTO, D E C R E T A: MEDIDAS PARA FACILITAR LA EDUCACIÓN NO PRESENCIAL A TRAVÉS DE MEDIOS DIGITALES, EN CASOS EXCEPCIONALES

Articulo 1

Durante la vigencia de Decretos de Suspensión de Derechos, declarados por el Gobierno en el marco de lo establecido en el Artículo 187 constitucional, a causa de la invasión del territorio nacional, perturbación grave de la paz, de epidemia y cualquier otra calamidad o situación que impida el desplazamiento de los niños a los centros educativos y que consecuencia de ello, se genere la suspensión de clases presenciales en el sistema de educación pública, ya sea a nivel nacional, regional, departamental o municipal; todas las televisoras y radiodifusoras locales y similares, cedarán dentro de su campo de programación, en los horarios comprendidos entre las 7:00 AM y 6:00 PM, una hora diaria, pudiendo ser más si existe consenso con el dueño del medio, de lunes a viernes, de manera contínua y distribuida, para difundir los contenidos facilitados por la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, a fin de garantizar la continuidad de la educación de manera no presencial del sistema de educación público, durante la emergencia decretada. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), procurará llegar a acuerdos con las empresas a que hace referencia el párrafo anterior para que las transmisiones de los programas se realicen el mismo horario. Las operadoras de cable están obligadas a subir a su red de servicios todos los canales de televisión nacional abiertos y de libre recepción con frecuencias registradas en la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

Articulo 2

Durante el año lectivo iniciado en el 2020, y mientras no se reanuden las clases del sistema de educación pública, de manera presencial, todas las compañías que ofrezcan servicio de internet, incluyendo el uso de datos móviles, a nivel nacional; deben brindar de manera gratuita el servicio de Internet a la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación para que tanto los maestros como los estudiantes del sistema de educación pública puedan llevar a cabo las actividades enmarcadas en la estrategia definida por la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación para la impartición de clases virtuales. Dada la capacidad finita del servicio de datos móviles y con el objeto de evitar la saturación de las redes, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), reglamentará las condiciones técnicas aplicables al contenido a descargarse y al acceso a los sistemas de los operadores móviles. En cuanto a otros aspectos, la forma de cumplimiento del presente Artículo debe ser determinada entre la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), con la cooperación de las compañías proveedoras de los servicios de internet a nivel nacional. La estrategia diseñada debe ser comunicada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y comenzar su implementación a más tardar quince (15) días después de la entrada en vigencia del presente Decreto.

Articulo 3

La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación debe garantizar el acceso a la educación de cada estudiante a nivel nacional, por lo que en aquellos lugares donde no exista acceso a ninguno de los medios de comunicación descritos en este Decreto, mientras dure el estado de emergencia decretado por el Poder Ejecutivo, debe coordinar con los gobiernos locales una estrategia que permita la distribución de material impreso y la logística necesaria para continuar con el proceso educativo.

Articulo 4

La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación debe diseñar un plan que permita la dotación y asignación de tecnologías de la información y la comunicación a los centros educativos a nivel nacional que carezcan de dichas tecnologías. Este plan debe ser implementado paulatinamente, a fin de que para finales de este año 2020, todos los centros educativos a nivel nacional se encuentren debidamente equipados de acuerdo a sus necesidades y la nueva realidad que estamos viviendo.

Articulo 5

El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, dará lugar a las sanciones establecidas en la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones (CONATEL).

Articulo 6

TRANSITORIO. Para el año lectivo iniciado en el 2020, independientemente del año o fecha de su culminación, siempre y cuando exista la suspensión de clases presenciales en el sistema de educación pública, deben ser aplicadas las disposiciones del presente Decreto, aunque ya no estén vigentes los Decretos de Suspensión de Garantías.

Articulo 7

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, celebrado de manera virtual, a los veintiuno días del mes de mayo del dos mil veinte. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO ROSSEL RENÁN INESTROZA MARTÍNEZ SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 26 de junio de 2020. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACIÓN ARNALDO BUESO HERNÁNDEZ Poder Legislativo DECRETO No. 83-2020 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que el Artículo 1 de la Constitución de la República determina que, Honduras es un Estado de derecho, soberano, constituido como República libre, democrática e independiente para asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social. CONSIDERANDO: Que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, por lo que es función esencial del Estado velar por la protección de ésta y garantizar sus derechos individuales. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No. 56-2015 de fecha 21 de mayo de 2015 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 2 de julio del 2015, Edición No. 33,771, fue aprobada la Ley Marco del Sistema de Protección Social, en la cual se crean las disposiciones legales de las políticas públicas en materia de protección social, en el contexto de los convenios, principios y mejores prácticas nacionales e internacionales que rigen la materia; a fin de permitir a los habitantes, alcanzar de forma progresiva y sostenible financieramente, una cobertura digna, a través de la promoción social, prevención y el manejo de los riesgos que conlleva la vida de las personas, asegurando la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los demás derechos sociales necesarios para el logro del bienestar individual y colectivo. CONSIDERANDO: Que mediante el Sistema de Protección Social integrado por el Régimen del Seguro de Previsión Social y Régimen del Seguro de Cobertura Laboral, entre otros, se constituyen programas generadores de prestaciones y servicios que garantizan la protección de los sujetos de cobertura establecidos en la Ley y que están financiados por las contribuciones obligatorias que los trabajadores y empleadores realizan a las Cuentas Individuales de Capitalización respectivas. En este mismo contexto, se faculta al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), a captar y administrar las Cuentas de Capitalización Individual derivadas del Régimen Previsional y del Régimen del Seguro de Cobertura Laboral, a fin de dar cumplimiento a las prestaciones y servicios que se derivan de la Ley Marco del Sistema de Protección Social, Ley del Seguro Social, sus Reglamentos y demás normativas aplicables. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Ejecutivo Número PCM-005-2020 de fecha 10 de febrero de 2020 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”, en fecha 10 de febrero de 2020, Edición No. 35,171, el Poder Ejecutivo declaró Estado de Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional, con el fin de continuar y fortalecer las acciones de prevención y control y garantizar la atención a las personas que padecen de dengue y fortalecer las acciones de vigilancia, prevención, control y garantizar la atención a las personas ante la probable ocurrencia de infección por Coronavirus (COVID-19). Derivado de lo antes descrito, se decreta posteriormente la restricción de las garantías constitucionales en todo el territorio nacional, en el marco de la EMERGENCIA NACIONAL SANITARIA Y ALERTA ROJA DEL CORONAVIRUS (COVID-19), conforme al Decreto Ejecutivo Número PCM 021-2020 de fecha 15 de marzo de 2020 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”, en fecha 16 de Marzo de 2020, Edición No. 35,201. CONSIDERANDO: Que, derivado de ese estado de emergencia, y como parte de las medidas enmarcadas en éste, se aprobó el Decreto No. 33-2020 de fecha 2 de Abril del 2020 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” de fecha 3 de Abril del 2020, Edición No. 35,217, contentivo de la Ley de Auxilio al Sector Productivo y a los Trabajadores ante los efectos de la Pandemia Provocada por el Coronavirus (COVID-19), mediante el cual se autoriza al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), la suspensión temporal de la captación de las cotizaciones y aportaciones obrero-patronales por un período de tres meses, el cual es necesario extender por unos tres meses más, dado que las medidas de confinamiento se han extendido y sus efectos en la economía familiar y empresarial se están agudizando. CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo establecido en el Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes. POR TANTO, D E C R E T A:

Articulo 1

Reformar los artículos 33 y 34 del Decreto No. 33-2020, de fecha 2 de Abril del año 2020, contentivo de la LEY DE AUXILIO AL SECTOR PRODUCTIVO Y A LOS TRABAJADORES ANTE LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL CORONA- VIRUS (COVID-19), y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” de fecha 3 de Abril de 2020, Edición No. 35,217, el cual de ahora en adelante debe leerse de la manera siguiente: “ARTÍCULO 33.- SUSPENSIÓN TEMPORAL DE DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES: Dejar en suspenso la aplicación de los artículos, 13 numeral 2), 30, 53, 59-A de la LEY MARCO DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL en cuanto a las disposiciones relacionadas al financiamiento mediante las cotizaciones y aportaciones obrero- patronales obligatorias derivadas del Régimen del Seguro de Previsión Social referentes al Pilar Complementario de Cuentas Individuales y del Régimen del Seguro de Cobertura Laboral, por un período de seis (6) meses, contados a partir del mes de Marzo de 2020, en virtud de la Emergencia Nacional Sanitaria y Restricción de Garantías Constitucionales decretado como consecuencia de la amenaza de propagación de la Pandemia COVID-19 (Coronavirus).

Articulo 34

CESE TEMPORAL DE COBRO DE COTIZACIONES Y A P O RTA C I O N E S O B R E R O - PATRONALES: Se autoriza al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) a cesar por un período de seis (6) meses a partir del mes de marzo de 2020, la captación de las cotizaciones y aportaciones obrero- patronales obligatorias correspondientes a las cuentas de capitalización individual derivadas del Régimen del Seguro de Previsión Social y del Régimen del Seguro de Cobertura Laboral, conforme a la atribución otorgada por la Ley Marco del Sistema de Protección Social. El período antes señalado podrá extenderse siempre que exista un Decreto emitido por el Estado y conforme a la gradualidad que establezca el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP).

Articulo 2

Las empresas y trabajadores que se hayan reactivado su operación normal de negocio previamente o durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de emisión del presente Decreto, podrán continuar de manera regular con sus cotizaciones y aportaciones de los regímenes obligatorios antes relacionados en cumplimiento a la Ley Marco del Sistema de Protección Social.

Articulo 3

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, celebrado de manera Virtual, a los siete días del mes de Julio del año dos mil veinte. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO ROSSEL RENÁN INESTROZA MARTÍNEZ SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 13 de julio de 2020 JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA EBAL JAIR DÍAZ LUPIAN Poder Legislativo DECRETO No. 86-2020 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado y, conforme al Artículo 62 de nuestra Constitución de la República los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás; asimismo el Estado reconoce el derecho a la protección de la salud. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 245 numerales 2 y 11 de la Constitución de la República, corresponde al Presidente de la República, dirigir la política general del Estado y representarlo, emitir Acuerdos y Decretos y expedir Reglamentos y Resoluciones conforme a la Ley. CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República establece en el Artículo 187 que: “El ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 69, 71, 72, 78, 81, 84, 93, 99 y 103 podrán suspenderse en caso de: Invasión del territorio nacional, perturbación grave de la paz, de epidemia o de cualquier otra calamidad general, por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, por medio de un Decreto que contendrá: 1. Los motivos que lo justifiquen; 2. La garantía o garantías que se restrinjan; 3. El territorio que afectará la restricción; y, 4. El tiempo que durará ésta. Además, se convocará en el mismo Decreto al Congreso Nacional para que dentro del plazo de treinta (30) días, conozca de dicho Decreto y lo ratifique, modifique o impruebe. En caso de que estuviere reunido, conocerá inmediatamente del Decreto. La restricción de garantías no podrá exceder de un plazo de cuarenta y cinco (45) días por cada vez que se decrete. CONSIDERANDO: Que según la información epidemiológica en Honduras ha existido un el crecimiento sustancial en el número de contagios de casos confirmados a la fecha por la Pandemia de Covid-19, lo que hace necesario continuar con las medidas de Restricción de Garantías Constitucionales que contribuyan a contrarrestar el inminente peligro de contagio y continuar reforzando las medidas adoptadas para prevenir la propagación del virus en el país. CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 205 Atribución 23) de la Constitución de la República corresponde al Congreso Nacional; Decretar la restricción o suspensión de derechos de conformidad con lo prescrito en la Constitución y ratificar, modificar o improbar la restricción o suspensión que hubiere dictado el Poder Ejecutivo de acuerdo con la Ley. POR TANTO, DECRETA:

Articulo 1

Ratificar en todas y cada una de sus partes el Decreto Ejecutivo número PCM 053-2020, de fecha 13 de Junio del 2020, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”, en la Edición No. 35,283, de fecha 14 de junio del 2020, contentivo de la prórroga de restricción gradual a nivel nacional de las garantías constitucionales contenidas en los Artículos 69, 78, 81, 84, 99 y 103 de la Constitución de la República, para reforzar el distanciamiento social y evitar la propagación de la pandemia Covid-19, que literalmente dice: “SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA. DECRETO EJECUTIVO NÚMERO PCM-053-2020. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN CONSEJO DE S E C R E TA R I O S D E E S TA D O . CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 245 numerales 2 y 11 de la Constitución de la República, le corresponde al Presidente de la República entre otras atribuciones, dirigir la Política General del Estado y representarlo, emitir Acuerdos, Decretos, expedir Reglamentos y Resoluciones conforme a la Ley. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, el Presidente de la República tiene a su cargo la suprema dirección y coordinación de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada, pudiendo en el ejercicio de sus funciones actuar por sí o en Consejo de Ministros. CONSIDERANDO: Que el Presidente de la República en Consejo de Secretarios de Estado, aprobó el Decreto Ejecutivo Número PCM-052-2020, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 07 de junio del 2020, Edición No. 35,276, mediante el cual se estableció la “PRÓRROGA DE RESTRICCIÓN GRADUALA NIVEL NACIONAL DE LAS GARANTÍAS C O N S T I T U C I O N A L E S PA R A REFORZAR EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL Y EVITAR LA PROPAGACIÓN D E L A PA N D E M I A C O V I D - 1 9 , CONTENIDA EN EL DECRETO EJECUTIVO NÚMERO PCM-045-2020. Dicha prórroga se decretó por siete (7) días efectivo a partir del día ocho (8) de junio del año dos mil veinte (2020) hasta el día catorce (14) del mismo mes y año, siendo ratificada previamente mediante Decretos Ejecutivos Números PCM-047-2020 y PCM-48-2020 por igual periodo de tiempo. CONSIDERANDO: Que la Mesa Multisectorial en estricto apego y vigilancia al cumplimiento de las medidas de bioseguridad, continúa con el proceso de la implementación del Plan Nacional para Reapertura Inteligente Gradual y Progresiva de la Economía y los Sectores Sociales de Honduras, priorizando la salud y la vida de la población hondureña. CONSIDERANDO: Que la información epidemiológica servirá para actualizar el diagnóstico y divulgar el conocimiento de la situación de salud de la comunidad, con el fin de promover la reducción y la prevención de las enfermedades. En Honduras el total de casos confirmados a la fecha por la Pandemia de Covid-19 asciende a 8,455 casos, 894 personas recuperadas y 310 fallecidos a nivel nacional. Lo anterior indica un crecimiento sustancial en el número de contagios por lo que se hace necesario continuar con las medidas de Restricción de Garantías Constitucionales que contribuyan a contrarrestar el inminente peligro de contagio y continuar reforzando las medidas adoptadas para prevenir la propagación del virus. POR TANTO; En uso de las facultades contenidas en los Artículos 59, 65, 69, 78, 81, 84, 99, 103, 145, 187, 245 numerales 2, 11 y 29, 248, 252, 321 y 323 de la Constitución de la República; Artículos 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 15, 177, 180, 181 y 188 del Código de Salud; Artículos 7, 11, 17, 18, 20, 22 numeral 9, 116, 117 y 119 de la Ley General de la Administración Pública y sus reformas según Decreto Legislativo No. 266- 2013; Artículos 4 inciso 2), 5, 41 y 45 de la Ley del Sistema Nacional de Gestión de Riesgos (SINAGER); Decreto Legislativo No. 33-2020, contentivo de la Ley de Auxilio al Sector Productivo y a los Trabajadores ante los Efectos de la Pandemia Provocada por el COVID-19; Decreto Legislativo No. 42-2020, Decreto Legislativo No. 62-2020; Decretos Ejecutivos Números PCM-005-2020, PCM- 021-2020, PCM-022-2020, PCM-023-2020, PCM-026-2020, PCM-028-2020, PCM-031- 2020, PCM-033-2020, PCM-036-2020, PCM 040-2020, PCM 042-2020, PCM-045-2020, PCM-047-2020, PCM-048-2020 y PCM-052- 2020. DECRETA: ARTÍCULO 1.- PRÓRROGA DE RESTRICCIÓN GRADUA L A NIVEL NACIONAL DE L A S G A R A N T Í A S C O N S T I T U C I O N A L E S PA R A REFORZAR EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL Y EVITAR LA PROPAGACIÓN D E L A PA N D E M I A C O V I D - 1 9 , CONTENIDA EN EL DECRETO EJECUTIVO NÚMERO PCM-045-2020. Ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del Decreto Ejecutivo Número PCM-045-2020, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”, en fecha 17 de mayo del 2020, Edición No. 35,255, ratificado mediante los Decretos Ejecutivos Números PCM-047- 2020, PCM-048-2020 y PCM-052-2020; prorrogando por quince (15) días la Restricción Gradual de las Garantías Constitucionales a nivel nacional contenidas en los Artículos 69, 78, 81, 84, 99 y 103 de la Constitución de la República, efectivo a partir del día quince (15) de junio del año dos mil veinte (2020) hasta el día veintinueve (29) del mismo mes y año. En aplicación del Artículo 187 numeral 4, de la Constitución de la República se convoca al Congreso Nacional para que dentro del plazo de treinta (30) días, conozca de este Decreto Ejecutivo y lo ratifique, modifique o impruebe.

Articulo 2

Reformar por adición el Artículo 2 del Decreto Ejecutivo Número PCM-045-2020 publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 17 de mayo del 2020, Edición No. 35,255, el cual se leerá de la manera siguiente: “ARTÍCULO 2.- EXCEPCIONES A LOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO: No están sujetos a las restricciones de Garantías Constitucionales los funcionarios y empleados de las siguientes Instituciones del Estado:1) Los Magistrados…; al 45) Otros funcionarios y empleados de Instituciones…. Las Instituciones mencionadas en este Artículo, así como las otras Entidades que se incorporan en los siguientes grupos según el calendario del Plan Nacional para Reapertura Inteligente Gradual y Progresiva de la Economía y los Sectores Sociales de Honduras, solamente abrirán atención a la ciudadanía para aquellas solicitudes indispensables y necesarias para el funcionamiento de las actividades esenciales de la sociedad hondureña, su apertura será de manera gradual y con la aplicación estricta de protocolos de bioseguridad previamente autorizados por la Comisión que para este efecto coordina la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social con el propósito de proteger la salud de los empleados y las personas que puedan asistir a sus instalaciones. Las restricciones de Garantías Constitucionales enunciadas en el Artículo 1 del presente Decreto, no aplica para los colaboradores de las empresas del sector privado, autorizados a prestar presencialmente sus servicios de acuerdo a la implementación del Plan Nacional para Reapertura Inteligente Gradual y Progresiva de la Economía y los Sectores Sociales de Honduras, contando previamente con la autorización del Sistema Nacional de Gestión de Riesgos (SINAGER), en coordinación con la Mesa Multisectorial para la Reapertura Inteligente de la Economía, bajo estrictas medidas de bioseguridad y conforme al comportamiento de cada región.”

Articulo 3

El presente Decreto Ejecutivo entra en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en Casa Presidencial en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinte (2020). COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. JUAN ORLANDO H E R N Á N D E Z A L VA R A D O , PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA. MARTHA VICENTA DOBLADO ANDARA, SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE C O O R D I N A C I Ó N G E N E R A L D E GOBIERNO, POR LEY. EBAL JAIR DÍAZ LUPIAN, SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA. H E C T O R L E O N E L A Y A L A ALVARENGA, SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN. LISANDRO ROSALES BANEGAS, SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS D E R E L A C I O N E S E X T E R I O R E S Y C O O P E R A C I Ó N I N T E R N A C I O N A L . REINALDO ANTONIO SÁNCHEZ RIVERA, SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DESARROLLO E INCLUSIÓN SOCIAL. MARÍA ANTONIA RIVERA, SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DESARROLLO ECONÓMICO. ROBERTO ANTONIO PINEDA RODRÍGUEZ, SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS. JULIAN PACHECO TINOCO, SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD NACIONAL. FREDY S A N T I A G O D I A Z Z E L AYA , SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DEFENSA NACIONAL. A L B A C O N S U E L O F L O R E S , SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SALUD. ARNALDO BUESO HERNÁNDEZ, SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACIÓN. CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO, SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. M A U R I C I O G U E VA R A P I N TO , SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE AGRICULTURA Y GANADERIA. ELVIS YOVANNI RODAS FLORES, SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE. ROCIO I Z A B E L TA B O R A M O R A L E S , SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS. KARLA E U G E N I A C U E VA A G U I L A R , SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DERECHOS HUMANOS. ROBERTO ANTONIO ORDOÑEZ WOLFOVICH, SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE ENERGÍA. NICOLE MARRDER AGUILAR, SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE TURISMO. NELSÓN J AV I E R M A R Q U E Z E U C E D A , SECRETARIO DE ESTADO EN LOS D E S PA C H O S D E D E S A R R O L L O COMUNITARIO,AGUAYSANEAMIENTO (SEDECOAS)”.

Articulo 2

Ratificar en todas y cada una de sus partes el Decreto Ejecutivo número PCM 056-2020, de fecha 21 de Junio del 2020, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en la Edición No.35,290, de esa misma fecha, contentivo de la prórroga de las medidas de restricción de garantías constitucionales contenidas en los Artículos 69, 78, 81, 84, 99 y 103 de la Constitución de la República y, la Disposición Especial para el Municipio del Distrito Central, del Departamento de Francisco Morazán y el Municipio de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, que literalmente dice: “SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA. DECRETO EJECUTIVO NÚMERO PCM-056-2020 EL PRESIDENTE CONSTITUCIONALDE LAREPÚBLICA EN CONSEJO DE SECRETARIOS DE ESTADO, CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 245 numerales 2 y 11 de la Constitución de la República, le corresponde al Presidente de la República entre otras atribuciones, dirigir la Política General del Estado y representarlo, emitir Acuerdos, Decretos, expedir Reglamentos y Resoluciones conforme a la Ley. CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo que establece el Artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, el Presidente de la República tiene a su cargo la suprema dirección y coordinación de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada, pudiendo en el ejercicio de sus funciones actuar por sí o en Consejo de Ministros. CONSIDERANDO: Que el Presidente de la República en Consejo de Secretarios de Estado, aprobó el Decreto Ejecutivo Número PCM-053-2020, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 14 de junio del 2020, Edición No. 35,283, mediante el cual se estableció la “PRORROGA DE RESTRICCIÓN GRADUALA NIVEL NACIONAL DE LAS GARANTÍAS C O N S T I T U C I O N A L E S PA R A REFORZAR EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL Y EVITAR LA PROPAGACIÓN D E L A PA N D E M I A C O V I D - 1 9 , CONTENIDA EN EL DECRETO EJECUTIVO NÚMERO PCM-045-2020 reformado. CONSIDERANDO: Que según la información epidemiológica en Honduras el total de casos confirmados a la fecha por la Pandemia de Covid-19 asciende a 12,772 casos, 1,293 personas recuperadas y 363 fallecidos a nivel nacional. Lo anterior indica un crecimiento sustancial en el número de contagios por lo que se hace necesario continuar con las medidas de Restricción de Garantías Constitucionales que contribuyan a contrarrestar el inminente peligro de contagio y continuar reforzando las medidas adoptadas para prevenir la propagación del virus. CONSIDERANDO: Que mediante el incremento de las pruebas (PCR-RT) que se realizan a diario, los casos positivos por la P a n d e m i a d e l C O V I D - 1 9 s i g u e n incrementándose de manera exponencial, especialmente en el Municipio del Distrito Central del Departamento de Francisco Morazán, seguido de San Pedro Sula en el Departamento de Cortés, esto como consecuencia de que la población continúa sin cumplir las medidas de bioseguridad establecidas en la Ley, dando como resultado una saturación en los Hospitales del país especialmente en los Municipios señalados. CONSIDERANDO: Que Sistema Nacional de Gestión de Riesgos (SINAGER), posterior a la reunión sostenida con la Mesa Multisectorial, determinó el cierre total del Municipio del Distrito Central como medida preventiva, a fin de frenar la circulación de las personas que no han cumplido con las medidas establecidas para la prevención del virus, se han movilizado fuera de los días que les corresponde, por situaciones ajenas al trabajo o por urgencias estrictamente de salud, incumpliendo las medidas de bioseguridad establecidas, dando como resultado en los altos índices de contagio en este Municipio. POR TANTO: En uso de las facultades contenidas en los Artículos 59, 65, 69, 78, 81, 84, 99, 103, 145, 187, 245 numerales 2, 11 y 29, 248, 252, 321 y 323 de la Constitución de la República; Artículos 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 15, 177, 180, 181 y 188 del Código de Salud; Artículos 7, 11, 17, 18, 20, 22 numeral 9, 116, 117 y 119 de la Ley General de la Administración Pública y sus reformas según Decreto Legislativo No. 266- 2013; Artículos 4 inciso 2), 5, 41 y 45 de la Ley del Sistema Nacional de Gestión de Riesgos (SINAGER); Decreto Legislativo No. 33-2020, contentivo de la Ley de Auxilio al Sector Productivo y a los Trabajadores ante los Efectos de la Pandemia Provocada por el COVID-19; Decreto Legislativo No. 42-2020, Decreto Legislativo No. 62-2020; Decretos Ejecutivos Números PCM-005-2020, PCM- 021-2020, PCM-022-2020, PCM-023-2020, PCM-026-2020, PCM-028-2020, PCM-031- 2020, PCM-033-2020, PCM-036-2020, PCM 040-2020, PCM 042-2020, PCM-045-2020, PCM-047-2020, PCM-048-2020, PCM-052- 2020 y PCM-053-2020. DECRETA:

Articulo 1

PRÓRROGA DE LAS MEDIDAS DE RESTRICCIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES. Prorrogar por quince (15) días, efectivo a partir del 22 de junio del presente año, la restricción a nivel nacional de las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 69, 78, 81, 84, 99 y 103 de la Constitución de la República, emitida mediante Decreto Ejecutivo en Consejo de Secretarios de Estado Número PCM-021-2020, reformado por los Decretos Ejecutivos Números PCM-022- 2020, PCM-023-2020, PCM-026-2020, PCM- 028-2020, PCM-031-2020, PCM-033-2020, PCM-036-2020, PCM-040-2020, PCM-042- 2020, PCM-045-2020, PCM-047-2020, PCM- 048-2020, PCM-052-2020 y PCM-053-2020. Como la norma Constitucional así lo establece en su Artículo 187, numeral 4, se convoca al Congreso Nacional para que dentro del plazo de treinta (30) días, conozca de dicho Decreto y lo ratifique, modifique o impruebe.

Articulo 2

DISPOSICIÓN ESPECIAL PARA EL MUNICIPIO DEL DISTRITO CENTRAL DEL DEPARTAMENTO DE F R A N C I S C O M O R A Z Á N Y E L MUNICIPIO DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTÉS. La restricción de las Garantías Constitucionales establecidas en el Artículo 1 del presente Decreto, serán aplicadas de la siguiente manera: 1) Por los altos niveles de focos de infección que se registra en el Municipio del Distrito Central del Departamento de Francisco Morazán, se establece restricción de Garantías establecidas en el Artículo 1 precedente, de manera absoluta en todo Municipio. Queda suspendida la FASE I del Plan Nacional para Reapertura Inteligente Gradual y Progresiva de la Economía y los Sectores Sociales de Honduras, priorizando la salud y la vida de la población hondureña. 2) En el Municipio de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, queda sujeto la posibilidad de un cambio en la aplicación de restricción de Garantías Constitucionales aplicada en el numeral 1, lo cual dependerá de la información epidemiológica actualizada en ese Municipio dentro de este periodo de restricción de Garantías. La circulación de la población en el Municipio del Distrito Central, será segmentada conforme a la terminación de los dígitos de su Tarjeta de Identidad, Pasaporte o Carné de Residente, con la finalidad de que únicamente puedan abastecerse de alimentos, medicinas, combustibles y realizar sus trámites bancarios de manera ordenada, con las medidas de bioseguridad obligatoria. Las excepciones específicas relacionadas con el Comercio y la industria para el Municipio del Distrito Central, establecidas en el Artículo 4 del Decreto Ejecutivo Número PCM-021- 2020, son los siguientes: 1) El personal incorporado para atender la emergencia, altos funcionarios, personal de salud, socorro, seguridad y defensa nacional, personal de aduanas, migración, puertos y aeropuertos y servicios públicos indispensables, inclusive el personal que atiende las plantas de generación de energía del sector privado; 2) Hospitales, centros de atención médica, laboratorios médicos y farmacias; 3) La industria de la maquila para la confección de mascarillas y equipo biomédico requerido para atender la emergencia; 4) Sector agroalimentario para garantizar la producción y distribución de alimentos; 5) Gasolineras; 6) Supermercados, mercaditos, pulperías y abarroterías; 7) Banco y Cooperativas de Ahorro y Crédito; 8) Transporte público por motivo de salud y el contratado por las empresas dentro de estas excepciones para movilizar a sus trabajadores; 9) Las telecomunicaciones, empresas proveedoras de internet y los medios de comunicación incluyendo radio, televisión, diarios y cableras; 10) La industria de carga a érea, marítima y terrestre de importación, exportación, suministros y puertos; y, 11) Las Empresas de Seguridad Privada. ARTÍCULO 3.- Reformar el Artículo 2 del Decreto Ejecutivo Número PCM-045-2020 reformado por el Decreto Ejecutivo Número PCM-053-2020, publicado en fecha 14 de junio del 2020, Edición No. 35,283, el cual se leerá de la manera siguiente: “ARTÍCULO 2.- EXCEPCIONES A LOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO: No están sujetos a las restricciones de Garantías Constitucionales los funcionarios y empleados de las siguientes Instituciones del Estado: 1) Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los funcionarios y empleados del Poder Judicial, autorizados por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia; 2) Los Diputados del Congreso Nacional; 3) Los Secretarios y Subsecretarios de Estado; 4) El Fiscal General de la República, el Fiscal General Adjunto y los funcionarios y empleados del Ministerio Público, autorizados por el Fiscal General de la República; 5) El Procurador General y Sub Procurador de la República y los funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la República, autorizados por el Procurador General; 6) Todos los integrantes miembros y empleados de las instituciones incorporados al Sistema Nacional de Gestión de Riesgos (SINAGER); 7) La Comisión Permanente de Contingencias (COPECO); 8) Los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud y el personal incorporado para atender la emergencia; 9) Los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y la Policía Nacional de Honduras; 10) Los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional y las Fuerzas Armadas de Honduras; 11) Los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG); 12) Los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico; 13) Los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado en los Despachos de Desarrollo e Inclusión Social; 14) Titulares de las Instituciones Desconcentradas y Descentralizadas de la Administración Pública; 15) Magistrados del Tribunal Superior de Cuentas y el personal autorizado por el Magistrado Presidente; 16) Comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública y personal que trabaja en las labores de veeduría en el manejo de los recursos públicos en el marco de esta emergencia; 17) Las Corporaciones Municipales de Honduras y los miembros de la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON); 18) Gobernadores Departamentales; 19) Los miembros de la Comisión para la Defensa y Promoción de la Competencia; 20) Comité Nacional de Prevención Contra la Tortura, Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes Otros funcionarios y empleados de Instituciones Públicas autorizados por la autoridad competente (CONAPREV); 21) Comisionado Nacional de los Derechos Humanos (CONADEH) y el personal que el Comisionado Nacional autorice; 22) Empresa Nacional de Artes Gráficas (ENAG), personal autorizado por la Gerencia General de la Institución; 23) Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (DINAF), personal autorizado por la Directora de la Institución; 24) La Agencia de Regulación Sanitaria (ARSA); 25) La Administración Aduanera de Honduras; 26) La Empresa Nacional Portuaria (ENP); 27) Aeronáutica Civil; y, 28) Las Instituciones del Estado que administran servicios públicos. Los demás Municipios de los Departamentos del país, continúan con la FASE 1, del Plan Nacional para Reapertura Inteligente Gradual y Progresiva de la Economía y los Sectores Sociales de Honduras, solamente abrirán atención a la ciudadanía para aquellas solicitudes indispensables y necesarias para el funcionamiento de las actividades esenciales de la sociedad hondureña, su apertura será de manera gradual y con la aplicación estricta de protocolos de bioseguridad previamente autorizados por la Comisión que para este efecto coordina la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social con el propósito de proteger la salud de los empleados y las personas que puedan asistir a sus instalaciones. Las restricciones de Garantías Constitucionales enunciadas en el Artículo 1 del presente Decreto, no aplica para los colaboradores de las empresas del sector privado, autorizados a prestar presencialmente sus servicios de acuerdo a la implementación del Plan Nacional para Reapertura Inteligente Gradual y Progresiva de la Economía y los Sectores Sociales de Honduras, contando previamente con la autorización del Sistema Nacional de Gestión de Riesgos (SINAGER), en coordinación con la Mesa Multisectorial para la Reapertura Inteligente de la Economía, bajo estrictas medidas de bioseguridad y conforme al comportamiento de cada región.”

Articulo 4

Derogar el artículo 1 del Decreto Ejecutivo número PCM-53-2020 publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 14 de junio del 2020, Edición No. 35,283. ARTÍCULO 5.- El presente Decreto Ejecutivo entra en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial de la República “La Gaceta”. Dado en Casa Presidencial en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil veinte (2020). COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. MARÍA ANTONIA RIVERA, DESIGNADA PRESIDENCIAL. MARTHA VICENTA DOBLADO ANDARA, SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE COORDINACIÓN GENERAL DE GOBIERNO, POR LEY. EBALJAIR DÍAZ LUPIAN, SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA. HECTOR LEONEL AYALAALVARENGA, SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE G O B E R N A C I Ó N , J U S T I C I A Y DESCENTRALIZACIÓN. LISANDRO ROSALES BANEGAS, SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE R E L A C I O N E S E X T E R I O R E S Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL. REINALDO ANTONIO SÁNCHEZ RIVERA, SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DESARROLLO E INCLUSIÓN SOCIAL. MARÍAANTONIA RIVERA, SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DESARROLLO ECONÓMICO. ROBERTO ANTONIO PINEDA RODRÍGUEZ, SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS. JULIAN PACHECO TINOCO, SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD NACIONAL. FREDY SANTIAGO DIAZ ZELAYA, SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DEFENSANACIONAL. A L B A C O N S U E L O F L O R E S , SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SALUD. ARNALDO BUESO HERNÁNDEZ, SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACIÓN. CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO, SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. M A U R I C I O G U E VA R A P I N TO , SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE AGRICULTURA Y GANADERIA. ELVIS YOVANNI RODAS FLORES, SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE. ROCIO I Z A B E L TA B O R A M O R A L E S , SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS. KARLA E U G E N I A C U E VA A G U I L A R , SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DERECHOS HUMANOS. ROBERTO ANTONIO ORDOÑEZ WOLFOVICH, SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE ENERGÍA. NICOLE MARRDER AGUILAR, SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE TURISMO. NELSÓN J AV I E R M A R Q U E Z E U C E D A , SECRETARIO DE ESTADO EN LOS D E S PA C H O S D E D E S A R R O L L O COMUNITARIO,AGUAYSANEAMIENTO (SEDECOAS)”.

Articulo 3

Ratificar en todas y cada una de sus partes el Decreto Ejecutivo número PCM 57-2020, de fecha 28 de Junio del 2020, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en la edición No 35,297, de esa misma fecha, contentivo de la prórroga de las medidas de restricción de garantías constitucionales contenidas en los Artículos 69, 78, 81,84, 99 y 103 de la Constitución de la República y, la Disposición Especial para el Municipio del Distrito Central, del Departamento de Francisco Morazán y el Municipio de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, que literalmente dice: “SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA. DECRETO EJECUTIVO NÚMERO PCM-057-2020. EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA EN CONSEJO DE SECRETARIOS DE ESTADO. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 245 numerales 2 y 11 de la Constitución de la República, le corresponde al Presidente de la República entre otras atribuciones, dirigir la Política General del Estado y representarlo, emitir Acuerdos, Decretos, expedir Reglamentos y Resoluciones conforme a la Ley. CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo que establece el Artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, el Presidente de la República tiene a su cargo la suprema dirección y coordinación de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada, pudiendo en el ejercicio de sus funciones actuar por sí o en Consejo de Ministros. CONSIDERANDO: Que el Presidente de la República en Consejo de Secretarios de Estado, aprobó el Decreto Ejecutivo Número PCM-056-2020, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 21 de junio del 2020, Edición No. 35,290, mediante el cual se estableció la “PRORROGA DE LAS MEDIDAS DE RESTRICCIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES. Decretando, prorrogar por quince (15) días, efectivo a partir del 22 de junio del presente año, la restricción a nivel nacional de las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 69, 78, 81, 84, 99 y 103 de la Constitución de la República, emitida mediante Decreto Ejecutivo en Consejo de Secretarios de Estado Número PCM-021-2020, reformado por los Decretos Ejecutivos Números PCM- 022-2020, PCM-023-2020, PCM-026-2020, PCM-028-2020, PCM-031-2020, PCM- 033-2020, PCM-036-2020, PCM-040-2020, PCM-042-2020, PCM-045-2020, PCM-047- 2020, PCM-048-2020, PCM-052-2020 y PCM-053-2020. CONSIDERANDO: Que el crecimiento sustancial en el número de contagios según la información epidemiológica en Honduras, el total de casos confirmados a la fecha por la Pandemia de Covid-19 asciende a: 18,082 casos, 1,875 personas recuperadas y 479 fallecidos a nivel nacional, por lo que se hace necesario continuar con las medidas de Restricción de Garantías Constitucionales que contribuyan a contrarrestar el inminente peligro de contagio y continuar reforzando las medidas adoptadas para prevenir la propagación del virus. CONSIDERANDO: Que la Mesa Multisectorial, determinó el cierre total en el Municipio del Distrito Central y San Pedro Sula como medida preventiva y contención de contagio del Covid-19, a fin de frenar la circulación de las personas que no han cumplido con las medidas establecidas para la prevención del virus. POR TANTO: En uso de las facultades contenidas en los Artículos 59, 65, 69, 78, 81, 84, 99, 103, 145, 187, 245 numerales 2, 11 y 29, 248, 252, 321 y 323 de la Constitución de la República; Artículos 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 15, 177, 180, 181 y 188 del Código de Salud; Artículos 7, 11, 17, 18, 20, 22 numeral 9, 116, 117 y 119 de la Ley General de la Administración Pública y sus reformas según Decreto Legislativo No. 266-2013; Artículos 4 inciso 2), 5, 41 y 45 de la Ley del Sistema Nacional de Gestión de Riesgos (SINAGER); Decreto Legislativo No. 33-2020, contentivo de la Ley de Auxilio al Sector Productivo y a los Trabajadores ante los Efectos de la Pandemia Provocada por el COVID-19; Decreto Legislativo No. 42-2020, Decreto Legislativo No. 62-2020; Decretos Ejecutivos Números PCM-005-2020, PCM- 021-2020, PCM-022-2020, PCM-023-2020, PCM-026-2020, PCM-028-2020, PCM-031- 2020, PCM-033-2020, PCM-036-2020, PCM 040-2020, PCM 042-2020, PCM-045-2020, PCM-047-2020, PCM-048-2020, PCM-052- 2020, PCM-053-2020 y PCM-056-2020. DECRETA: ARTÍCULO 1.- PRÓRROGA DE LAS MEDIDAS DE RESTRICCIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES. Prorrogar por siete (7) días, efectivo a partir del 29 de junio del presente año, la restricción a nivel nacional de las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 69, 78, 81, 84, 99 y 103 de la Constitución de la República, emitida mediante Decreto Ejecutivo en Consejo de Secretarios de Estado Número PCM-021- 2020, reformado por los Decretos Ejecutivos Números PCM-022-2020, PCM-023-2020, PCM-026-2020, PCM-028-2020, PCM-031- 2020, PCM-033-2020, PCM-036-2020, PCM- 040-2020, PCM-042-2020, PCM-045-2020, PCM-047-2020, PCM-048-2020, PCM-052- 2020, PCM-053-2020 y PCM-056-2020. Como la norma Constitucional así lo establece en su Artículo 187, numeral 4, se convoca al Congreso Nacional para que dentro del plazo de treinta (30) días, conozca de dicho Decreto y lo ratifique, modifique o impruebe. ARTÍCULO 2.- DISPOSICIÓN ESPECIAL PARA EL MUNICIPIO DEL DISTRITO CENTRAL DEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZAN Y EL MUNICIPIO DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTES. La restricción de las Garantías Constitucionales establecidas en el Artículo 1 del presente Decreto, serán aplicadas de la siguiente manera: 1) Por los altos niveles de focos de infección que se registra en los Municipios del Distrito Central del Departamento de Francisco Morazán y San Pedro Sula, Departamento de Cortés, se establece restricción de Garantías instituidas en el Artículo 1 precedente, de manera absoluta en ambos Municipios. 2) Queda suspendida la FASE I del Plan Nacional para Reapertura Inteligente Gradual y Progresiva de la Economía y los Sectores Sociales de Honduras, priorizando la salud y la vida de la población hondureña para ambos Municipios. 3) La circulación de la población en los Municipios del Distrito Central y San Pedro Sula, será segmentada conforme a la terminación de los dígitos de su tarjeta de identidad, pasaporte o carné de residente, con la finalidad de que únicamente puedan abastecerse de alimentos, medicinas, combustibles y realizar sus trámites bancarios de manera ordenada, con las medidas de bioseguridad obligatoria. Las excepciones específicas relacionadas con el Comercio y la industria para estos dos Municipios precitados, establecidas en el Artículo 4 del Decreto Ejecutivo Número PCM-021-2020, son los siguientes: 1) El personal incorporado para atender la emergencia, altos funcionarios, personal de salud, socorro, seguridad y defensa nacional, personal de aduanas, migración, puertos y aeropuertos y servicios públicos indispensables, inclusive el personal que atiende las plantas de generación de energía del sector privado; 2) Hospitales, centros de atención médica, laboratorios médicos y farmacias; 3) La industria de la maquila para la confección de mascarillas y equipo biomédico requerido para atender la emergencia; 4) Sector agroalimentario para garantizar la producción y distribución de alimentos; 5) Gasolineras; 6) Supermercados, mercaditos, pulperías y abarroterías; 7) Banco y Cooperativas de Ahorro y Crédito; 8) Transporte público por motivo de salud y el contratado por las empresas dentro de estas excepciones para movilizar a sus trabajadores; 9) Las telecomunicaciones, empresas proveedoras de internet y los medios de comunicación incluyendo radio, televisión, diarios y cableras; 10) La industria de carga aérea, marítima y terrestre de importación, exportación, suministros y puertos; y, 11) Las Empresas de Seguridad Privada. ARTÍCULO 3.- Ratificar el Artículo 3 del Decreto Ejecutivo número PCM-056-2020, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 21 de junio del 2020, Edición No. 35,290 el cual se leerá de la manera siguiente: “ARTÍCULO 2.- EXCEPCIONES A LOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO: No están sujetos a las restricciones de Garantías Constitucionales los funcionarios y empleados de las siguientes Instituciones del Estado: 1) Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los funcionarios y empleados del Poder Judicial, autorizados por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia; 2) Los Diputados del Congreso Nacional; 3) Los Secretarios y Subsecretarios de Estado; 4) El Fiscal General de la República, el Fiscal General Adjunto y los funcionarios y empleados del Ministerio Público, autorizados por el Fiscal General de la República; 5) El Procurador General y Subprocurador de la República y los funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la República, autorizados por el Procurador General; 6) Todos los integrantes miembros y empleados de las instituciones incorporados al Sistema Nacional de Gestión de Riesgos (SINAGER); 7) La Comisión Permanente de Contingencias (COPECO); 8) Los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud y el personal incorporado para atender la emergencia; 9) Los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y la Policía Nacional de Honduras; 10) Los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional y las Fuerzas Armadas de Honduras; 11) Los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG); 12) Los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico; 13) Los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado en los Despachos de Desarrollo e Inclusión Social; 14) Titulares de las Instituciones Desconcentradas y Descentralizadas de la Administración Pública; 15) Magistrados del Tribunal Superior de Cuentas y el personal autorizado por el Magistrado Presidente; 16) Comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública y personal que trabaja en las labores de veeduría en el manejo de los recursos públicos en el marco de esta emergencia; 17) Las Corporaciones Municipales de Honduras y los miembros de la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON); 18) Gobernadores Departamentales; 19) Los miembros de la Comisión para la Defensa y Promoción de la Competencia; 20) Comité Nacional de Prevención Contra la Tortura, Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes Otros funcionarios y empleados de Instituciones Públicas autorizados por la autoridad competente (CONAPREV); 21) Comisionado Nacional de los Derechos Humanos (CONADEH) y el personal que el Comisionado Nacional autorice; 22) Empresa Nacional de Artes Gráficas (ENAG), personal autorizado por la Gerencia General de la Institución; 23) Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (DINAF), personal autorizado por la Directora de la Institución; 24) La Agencia de Regulación Sanitaria (ARSA); 25) La Administración Aduanera de Honduras; 26) La Empresa Nacional Portuaria (ENP); 27) Aeronáutica Civil; y, 28) Las Instituciones del Estado que administran servicios públicos. Los demás Municipios de los Departamentos del país, continúan con la FASE 1, del Plan Nacional para Reapertura Inteligente Gradual y Progresiva de la Economía y los Sectores Sociales de Honduras, solamente abrirán atención a la ciudadanía para aquellas solicitudes indispensables y necesarias para el funcionamiento de las actividades esenciales de la sociedad hondureña, su apertura será de manera gradual y con la aplicación estricta de protocolos de bioseguridad previamente autorizados por la Comisión que para este efecto coordina la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social con el propósito de proteger la salud de los empleados y las personas que puedan asistir a sus instalaciones. Las restricciones de Garantías Constitucionales enunciadas en el Artículo 1 del presente Decreto, no aplica para los colaboradores de las empresas del sector privado, autorizados a prestar presencialmente sus servicios de acuerdo a la implementación del Plan Nacional para Reapertura Inteligente Gradual y Progresiva de la Economía y los Sectores Sociales de Honduras, contando previamente con la autorización del Sistema Nacional de Gestión de Riesgos (SINAGER), en coordinación con la Mesa Multisectorial para la Reapertura Inteligente de la Economía, bajo estrictas medidas de bioseguridad y conforme al comportamiento de cada región. ARTÍCULO 4.- Derogar el artículo 1 del Decreto Ejecutivo número PCM-56-2020 publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 21 de junio del 2020, Edición No. 35,290. ARTÍCULO 5.- El presente Decreto Ejecutivo entra en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial de la República “La Gaceta”. Dado en Casa Presidencial en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veinte (2020). COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. MARÍA ANTONIA RIVERA, DESIGNADA PRESIDENCIAL. MARTHA VICENTA DOBLADO ANDARA, SECRETARIA DE E S TA D O E N E L D E S PA C H O D E C O O R D I N A C I Ó N G E N E R A L D E GOBIERNO, POR LEY. EBAL JAIR DÍAZ LUPIAN, SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA. HECTOR LEONELAYALAALVARENGA, SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN. LISANDRO ROSALES BANEGAS, SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE R E L A C I O N E S E X T E R I O R E S Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL. REINALDO ANTONIO SÁNCHEZ RIVERA, SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DESARROLLO E INCLUSIÓN SOCIAL. MARÍA ANTONIA RIVERA, SECRETARIA DE ESTADO EN EL D E S PA C H O D E D E S A R R O L L O ECONÓMICO. ROBERTO ANTONIO PINEDA RODRÍGUEZ, SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS. JULIAN PACHECO TINOCO, SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD NACIONAL. FREDY SANTIAGO DIAZ ZELAYA, SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DEFENSA NACIONAL. ALBACONSUELO FLORES, SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SALUD. ARNALDO BUESO HERNÁNDEZ, SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACIÓN. CARLOS A L B E R T O M A D E R O E R A Z O , SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. MAURICIO GUEVARA PINTO, SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE AGRICULTURA Y GANADERIA. ELVIS YOVANNI RODAS FLORES, SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE. ROCIO I Z A B E L TA B O R A M O R A L E S , SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS. KARLA E U G E N I A C U E VA A G U I L A R , SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DERECHOS HUMANOS. ROBERTO ANTONIO ORDOÑEZ WOLFOVICH, SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE ENERGÍA. NICOLE MARRDER AGUILAR, SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE TURISMO. NELSÓN JAVIER MARQUEZ EUCEDA, SECRETARIO DE ESTADO EN LOS D E S PA C H O S D E D E S A R R O L L O COMUNITARIO, AGUA Y SANEAMIENTO (SEDECOAS)”.

Articulo 4

Ratificar en todas y cada una de sus partes el Decreto Ejecutivo número PCM 59-2020, de fecha 5 de Julio del 2020, contentivo de la prórroga de las medidas de restricción de garantías constitucionales contenidas en los Artículos 69, 78, 81, 84, 99 y 103 de la Constitución de la República y, la Disposición Especial para el Municipio del Distrito Central, del Departamento de Francisco Morazán y el Municipio de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, que literalmente dice: “SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA. DECRETO EJECUTIVO NÚMERO PCM-059-2020 EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA EN CONSEJO DE SECRETARIOS DE ESTADO, CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 245 numerales 2 y 11 de la Constitución de la República, le corresponde al Presidente de la República entre otras atribuciones, dirigir la Política General del Estado y representarlo, emitir Acuerdos, Decretos, expedir Reglamentos y Resoluciones conforme a la Ley. CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo que establece el Artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, el Presidente de la República tiene a su cargo la suprema dirección y coordinación de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada, pudiendo en el ejercicio de sus funciones actuar por sí o en Consejo de Ministros. CONSIDERANDO: Que el Presidente de la República en Consejo de Secretarios de Estado, aprobó el Decreto Ejecutivo Número PCM-057-2020, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 28 de junio del 2020, Edición No. 35,297 mediante el cual se estableció la “PRORROGA DE LAS MEDIDAS DE RESTRICCIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES. Decretando, prorrogar por siete (7) días, efectivo a partir del 29 de junio del presente año, la restricción a nivel nacional de las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 69, 78, 81, 84, 99 y 103 de la Constitución de la República, emitida mediante Decreto Ejecutivo en Consejo de Secretarios de Estado Número PCM-021-2020, reformado por los Decretos Ejecutivos Números PCM-022-2020, PCM- 023-2020, PCM-026-2020, PCM-028-2020, PCM-031-2020, PCM-033-2020, PCM-036- 2020, PCM-040-2020, PCM-042-2020, PCM- 045-2020, PCM-047-2020, PCM-048-2020, PCM-052-2020, PCM-053-2020, PCM-056- 2020 y PCM-057-2020. CONSIDERANDO: Que el crecimiento sustancial en el número de contagios según la información epidemiológica en Honduras, el total de casos confirmados a la fecha por la Pandemia de Covid-19 asciende a: 23,943 casos, 2,490 personas recuperadas y 639 fallecidos a nivel nacional, por lo que se hace necesario continuar con las medidas de Restricción de Garantías Constitucionales que contribuyan a contrarrestar el inminente peligro de contagio y continuar reforzando las medidas adoptadas para prevenir la propagación del virus. CONSIDERANDO: Que por los altos niveles de contagio del Covid-19 registrados en todo el país, especialmente en los Municipios del Distrito Central y San Pedro Sula, el Gobierno de la República determinó el cierre de dichos Municipios, como medida preventiva y de contención de contagio del virus, a fin de mermar la circulación de las personas. Reiterando lo establecido en el Decreto Ejecutivo número PCM-057-2020, Artículo 2, numeral 3), que la circulación de la población en estos Municipios será segmentada para que éstos puedan adquirir de manera segura y ordenada sus alimentos, medicamentos y efectuar trámites bancarios. POR TANTO, En uso de las facultades contenidas en los Artículos 59, 65, 69, 78, 81, 84, 99, 103, 145, 187, 245 numerales 2, 11 y 29, 248, 252, 321 y 323 de la Constitución de la República; Artículos 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 15, 177, 180, 181 y 188 del Código de Salud; Artículos 7, 11, 17, 18, 20, 22 numeral 9, 116, 117 y 119 de la Ley General de la Administración Pública y sus reformas según Decreto Legislativo No. 266-2013; Artículos 4 inciso 2), 5, 41 y 45 de la Ley del Sistema Nacional de Gestión de Riesgos (SINAGER); Decreto Legislativo No. 33-2020, contentivo de la Ley de Auxilio al Sector Productivo y a los Trabajadores ante los Efectos de la Pandemia Provocada por el COVID-19; Decreto Legislativo No. 42-2020, Decreto Legislativo No. 62-2020; Decretos Ejecutivos Números PCM-005-2020, PCM- 021-2020, PCM-022-2020, PCM-023-2020, PCM-026-2020, PCM-028-2020, PCM-031- 2020, PCM-033-2020, PCM-036-2020, PCM 040-2020, PCM 042-2020, PCM-045-2020, PCM-047-2020, PCM-048-2020, PCM-052- 2020, PCM-053-2020, PCM-056-2020 y PCM-057-2020. DECRETA: ARTÍCULO 1.- PRÓRROGA DE LAS MEDIDAS DE RESTRICCIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES. Prorrogar por siete (7) días, efectivo a partir del seis (6) de julio del año dos mil veinte (2020) hasta el doce (12) del mismo mes y año, la restricción a nivel nacional de las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 69, 78, 81, 84, 99 y 103 de la Constitución de la República, emitida mediante Decreto Ejecutivo en Consejo de Secretarios de Estado Número PCM-021- 2020, reformado por los Decretos Ejecutivos Números PCM-022-2020, PCM-023-2020, PCM-026-2020, PCM-028-2020, PCM- 031-2020, PCM-033-2020, PCM-036-2020, PCM-040-2020, PCM-042-2020, PCM-045- 2020, PCM-047-2020, PCM-048-2020, PCM- 052-2020, PCM-053-2020, PCM-056-2020 y PCM-057-2020. Como la norma Constitucional así lo establece en su Artículo 187, numeral 4, se convoca al Congreso Nacional para que dentro del plazo de treinta (30) días, conozca de dicho Decreto y lo ratifique, modifique o impruebe. ARTÍCULO 2.- Ratificar en todos y cada una de sus partes el contenido de los Artículos 2 y 3 del Decreto Ejecutivo Número PCM-057-2020, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 28 de junio del 2020, Edición No. 35,297. ARTÍCULO 3.- El presente Decreto Ejecutivo entra en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial de la República “La Gaceta”. Dado en Casa Presidencial en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los cinco (5) días del mes de julio del año dos mil veinte (2020). COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. M A RT H A V I C E N TA D O B L A D O ANDARA, SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE COORDINACIÓN GENERAL DE GOBIERNO, POR LEY. EBAL JAIR DÍAZ LUPIAN, SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA. HECTOR LEONEL AYALA ALVARENGA, SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN. LISANDRO ROSALES BANEGAS, SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL. REINALDO ANTONIO SÁNCHEZ RIVERA, SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DESARROLLO E INCLUSIÓN SOCIAL. MARÍA ANTONIA RIVERA, SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DESARROLLO ECONÓMICO. ROBERTO ANTONIO PINEDA RODRÍGUEZ, SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS P Ú B L I C O S . J U L I A N PA C H E C O TINOCO, SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD NACIONAL. FREDY SANTIAGO DIAZ ZELAYA, SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DEFENSA NACIONAL. ALBA CONSUELO FLORES, SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHODESALUD.ARNALDOBUESO HERNÁNDEZ, SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACIÓN. C A R L O S A L B E R T O M A D E R O ERAZO, SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. MAURICIO GUEVARA PINTO, SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE AGRICULTURA Y GANADERIA. ELVIS YOVANNI RODAS FLORES, SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE. ROCIO IZABEL TABORA MORALES, SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS. KARLA EUGENIA CUEVA AGUILAR, SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DERECHOS HUMANOS. ROBERTO ANTONIO ORDOÑEZ WOLFOVICH, SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE ENERGÍA. NICOLE MARRDER AGUILAR, SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE TURISMO. NELSÓN JAVIER MARQUEZ EUCEDA, SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DESARROLLO COMUNITARIO, AGUAY SANEAMIENTO (SEDECOAS)”.

Articulo 5

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, celebrado de manera Virtual, a los Siete días del mes de Julio de dos mil veinte. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO ROSSEL RENÁN INESTROZA MARTÍNEZ SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 13 de Julio de 2020. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA EBAL JAIR DÍAZ LUPIAN Secretaría de Desarrollo Económico ACUERDO MINISTERIAL 109-2020 LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DESARROLLO ECONÓMICO, CONSIDERANDO: Que de conformidad con la Constitución de la República, el Estado reconoce, garantiza y fomenta las libertades de consumo y competencia; sin embargo, por razones de orden público e interés social, podrá dictar medidas para encauzar, estimular, supervisar, orientar y suplir la iniciativa privada, con fundamento en una política económica racional y planificada. CONSIDERANDO: Que el Artículo 8 del Decreto Ejecutivo Número PCM-005-2020, publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 10 de febrero del año 2020, instruye a la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico a tomar medidas necesarias y aplique los mecanismos de control para evitar el incremento de precios a los productos y medicamentos que son utilizados para combatir los efectos del virus del dengue y coronavirus (COVID-19). CONSIDERANDO: Que esta Secretaría de Estado a través de la Dirección General de Protección al Consumidor, habiendo realizado las inspecciones y monitoreo de precios de los productos necesarios para atender la emergencia sanitaria y combatir los efectos del probable riesgo de infección Coronavirus (COVID-19). CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor y con el objeto de evitar impactos especulativos, la Autoridad de Aplicación debe presentar un Plan de Previsión, Estabilización y Concertación de precios de los artículos que por razón de demanda estacional requieran la participación del Estado. CONSIDERANDO: Que es necesario establecer un precio máximo de venta en todo el territorio nacional de Gel Antibacterial, Alcohol Etílico con 95 grados de concentración. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 72 de la Ley de Protección al Consumidor, la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico en su condición de Autoridad de Aplicación podrá determinar el precio máximo de comercialización de bienes de primera necesidad o esenciales para el consumo o la salud, los mismos pueden ser: insumos, materias primas, materiales, envases, empaques o productos semielaborados necesarios para la producción. CONSIDERANDO: Que en el Artículo 73 de la Ley de Protección al Consumidor establece; las causas para la determinación del precio máximo de venta, la autoridad de aplicación deberá determinar el precio, tarifa o margen máximo de comercialización o la modificación de estos, en los casos siguientes: cuando se trate de caso fortuito o fuerza mayor que derive en emergencia, desastre o situación de calamidad sea sectorial, regional o nacional declarada por la autoridad competente y que genere acaparamiento, especulación, desabastecimiento o se niegue la venta de los bienes enunciados con la finalidad de provocar el alza de sus precios o cualquier otro perjuicio económico al consumidor. CONSIDERANDO: Que esta Secretaría de Estado a fin de proteger la vida, la salud, la seguridad y los intereses económicos de los consumidores y evitar prácticas abusivas: acordó establecer una Determinación en el precio máximo de venta de productos de higiene y salud, debido a la emergencia sanitaria declarada mediante Decreto Ejecutivo Número PCM-005-2020 y que los mismos puedan ser comprados por los consumidores sin alteración en su precio y de esta forma evitar que sean violentados sus derechos. CONSIDERANDO: Que en virtud de persistir las causas que originaron la determinación de precios máximos de venta al consumidor de Gel Antibacterial, Alcohol Etílico con 95 grados de concentración se acuerda la Determinación de precios máximos de venta este producto por el plazo de un mes contado a partir de la fecha de su aprobación. POR TANTO: La Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico en uso de las facultades que está investida y de conformidad con los Artículos 321 y 331 de la Constitución de la República de Honduras; Artículos 36 numerales 2) y 8), 116 y 118, de la Ley General de Administración Pública y sus reformas; 46 y 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo y sus reformas; 6, 8, 72, 73 y 75 de la Ley de Protección al Consumidor; 23 y 24 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Competencia del Poder Ejecutivo; y, el Decreto Ejecutivo Número PCM-005-2020 y sus reformas. ACUERDA: PRIMERO: Establecer el precio máximo de venta al consumidor final en todo el territorio nacional de los productos que se detallan a continuación. SEGUNDO: Quedan sujetas a precios máximos de venta, aquellas presentaciones que su contenido neto sea menor o mayor a los detallados en dicho Acuerdo, por lo que no podrán superar los precios máximos establecidos. TERCERO: Establecer el precio máximo de venta en todo el territorio nacional de materia prima para la producción de Gel Antibacterial que se detalla a continuación: CUARTO: En virtud de lo establecido en el artículo 74 de la Ley de Protección al Consumidor la vigencia del presente Acuerdo Ministerial es por el término de UN (1) MES, contado a partir de la fecha de su aprobación, el que podrá ser prorrogable por igual término mientras persistan las causas que lo originaron. QUINTO: En cumplimiento del Artículo 4 del Decreto Ejecutivo Número PCM-021-2020 y sus reformas, se instruye a la Dirección General de Protección al Consumidor a realizar las verificaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los precios máximos establecidos en el presente Acuerdo con una fuerte cantidad de personal y el Ministerio Público, debiendo sancionar administrativamente de conformidad con la Ley de Protección al Consumidor y otras leyes administrativas vigentes a todos aquellos proveedores de bienes y servicios que infrinjan lo dispuesto en este Acuerdo. SEXTO: El presente Acuerdo es de ejecución inmediata y deberá publicarse en el Diario Oficial “LA GACETA”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veinte (2020). COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. MARIA ANTONIA RIVERA ENCARGADA DE LA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DESARROLLO ECONÓMICO DUNIA GRISEL FUENTEZ CÁRCAMO SECRETARIA GENERAL Consejo Nacional Electoral ACUERDO No. 02-2020 El infrascrito, Secretario General del Consejo Nacional Electoral por este medio CERTIFICA el Punto V (Asunto Plazos para Partidos Políticos en Formación y Expedientes Administrativos pendientes de resolución), numeral uno (01) del Acta Número 08-2020, correspondiente a la Sesión Extraordinaria, celebrada por el Pleno de este Organismo Electoral, el día sábado cuatro (04) de julio de dos mil veinte (2020), que literalmente dice: “ACUERDO N°. 02- 2020. El PLENO DE CONSEJEROS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE). CONSIDERANDO (1): Que la Constitución de la República establece en su Artículo 51 que, el Consejo Nacional Electoral es un órgano autónomo e independiente, sin relaciones de subordinación con los Poderes del Estado, de seguridad nacional, con personalidad jurídica, jurisdicción y competencia en toda la República. Le corresponderán los actos y procedimientos administrativos, técnicos y de logística. En armonía con esta disposición constitucional, el Artículo 1 de la Ley Especial para la Selección y Nombramiento de Autoridades Electorales. Atribuciones, Competencias y Prohibiciones reafirma el contenido de la disposición constitucional citada. CONSIDERANDO (2): Que en 10 de febrero de 2020 mediante Decreto Ejecutivo N°. PCM-005-2020, CERTIFICACIÓN reformado en PCM-016-2020 de 03 de marzo de 2020, publicados en el Diario Oficial La Gaceta Número 35,171 (10 de febrero) y 35,193 (6 de marzo) respectivamente, el Poder Ejecutivo declaró Estado de Emergencia Sanitaria en el sistema de salud pública a nivel nacional, con el propósito, entre otros, de garantizar la atención a las personas ante la probable ocurrencia de infección por coronavirus. CONSIDERANDO (3): Que, posteriormente, mediante Decretos Ejecutivos de 2020: PCM-021 (de 15 de marzo); PCM-022 (de 20 de marzo); PCM-026 (de 28 de marzo); y PCM 28-2020 (de 4 de abril), PCM-31 (de 13 de marzo); PCM-33 (de 18 de abril); PCM-36 (de 25 de abril); PCM- 40 (de 3 de mayo); PCM-47 (de 24 de mayo); PCM 52 (de 7 de junio); PCM-53 (de 13 de junio); PCM-56 (de 21 de junio), se restringieron las garantías constitucionales contenidas en los Artículos 69 (libertad personal); 78 (libertad de asociación y reunión); 81 (derecho a la libre circulación); 84 (garantías propias de ,arresto y detención); 99 (inviolabilidad del domicilio); y 103 (derecho a la propiedad privada). Además, se decretó la suspensión de labores en los sectores público y privado, durante el tiempo de excepción comprendido entre el 16 de marzo hasta el 11 de abril de 2020; regulando excepciones específicas de circulación de funcionarios públicos y sector privado que ahí se detallan, tiempo que fue ampliándose hasta la fecha. CONSIDERANDO (4): Que mediante Decreto Legislativo 31-2020, publicado el 13 de marzo de 2020 en el Diario Oficial La Gaceta 35,199, se aprobó la Ley Especial de Aceleración Económica y Protección Social frente a los efectos del Coronavirus COVID-19, y dentro de ella, el artículo 8 que contiene la autorización para la implementación del teletrabajo en cualquier entidad pública o privada, total o parcialmente, empleando las tecnologías de la información y la comunicación. CONSIDERANDO (5): Que el Consejo Nacional Electoral, en su carácter de órgano autónomo, independiente y sin relaciones de subordinación frente a los poderes del Estado, mediante Acuerdo Número 01-2020, de fecha 29 de marzo de 2020, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N°. 35,293, el 24 de junio de 2020, ratificó: “Que los plazos y términos legales establecidos para los diferentes trámites que se ejecutan administrativamente dentro de la Institución, no serán afectados y se correrán hasta el día en que se habilite el retorno a las labores habituales. En tal sentido, se instruye a la Secretaría General y a la Comisión de Inscripción de Partidos Políticos, para que adelanten su trabajo pendiente, así como los trámites para concretar en el ámbito de su competencia, las determinaciones adoptadas por el Pleno”. CONSIDERANDO (6): Que el Artículo 188 párrafo primero de la Constitución dispone: “El territorio en que fuesen suspendidas las garantías expresadas en el artículo anterior, se regirá durante la suspensión, por la Ley de Estado de Sitio, pero ni en dicha Ley ni en otra alguna podrá disponerse la suspensión de otras garantías que las ya mencionadas.” Por lo cual, si bien es cierto que la Ley del Estado de Sitio fue derogada mediante Decreto N° 22-2011 (de 19 de mayo), también lo es que el precepto constitucional referido establece que ni en esa ley, ni en ninguna otra podrán restringirse otras garantías que no fuesen las previstas en el Artículo 187 constitucional dentro de las cuales no se menciona en ningún momento ningún derecho electoral. No obstante, el Decreto Ejecutivo PCM 021-2020 de fecha 16 de marzo, publicado en el Diario Oficial La Gaceta 35,201 en su artículo 2 dispone como prohibiciones: 1) Se suspenden labores en el Sector Público y Privado durante el tiempo de excepción; 2) Se prohíben eventos de todo tipo y número de personas; 3) Suspensión del funcionamiento del transporte público; 4) Se ordena la suspensión de celebraciones religiosas presenciales; 5) Se prohíbe el funcionamiento de los negocios incluyendo centros comerciales; y, 6) Se ordena el cierre de todas las fronteras aéreas, terrestres y marítimas en el territorio nacional, y aunque no se menciona ningún derecho electoral, en la realidad, el Estado y la sociedad en general, fue confinada y paralizada en todos los espacios públicos y privados con excepción de los requeridos para la sobrevivencia: alimentación, salud. Este Decreto que fue objeto de varias prórrogas, constituye por sus efectos, la base del Acuerdo Número 01 emitido por este Consejo, estableciendo que los plazos y términos legales no serían afectados y se correrían hasta el día que se habilitara el retorno a labores habituales, hecho que debido a la gravedad de la pandemia no ha ocurrido, aún y cuando el Consejo ha aprobado el Plan de Bioseguridad para el retorno progresivo. CONSIDERANDO (7): Que según establece el Artículo 66 de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, para el caso de los Partidos Políticos en formación, la solicitud de inscripción podrá presentarse y aprobarse en cualquier tiempo, excepto en el año electoral, el cual se inicia con la Convocatoria a Elecciones Primarias el 13 de septiembre próximo, de acuerdo con la Ley. CONSIDERANDO (8): Que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos, 73, 74 y 75 de la Ley Electoral, terminado el cotejo de nóminas, éstas serán exhibidas durante dos (2) meses en las oficinas de los Registros Civiles Municipales y en las sedes de los demás Partidos Políticos inscritos, que funcionen en el domicilio de los ciudadanos que respaldan la solicitud y dentro de este mismo plazo (dos meses), los ciudadanos cuyos nombres se hubiesen usado indebidamente en las nóminas, deberán presentar sus reclamos de inmediato, ante el Consejo Nacional Electoral. Vencido este término, el CNE resolverá dentro de los quince días siguientes. CONSIDERANDO (9): Que la pandemia covid-19 es un acontecimiento notorio de naturaleza mundial, con una alta tasa de contagios y muerte, categorizada jurídicamente como causal de fuerza mayor, por su naturaleza irresistible e inevitable, que ha obligado la suspensión de labores en el sector público y privado, la inamovilidad y el confinamiento prolongado y absoluto durante varias semanas, en protección y salvaguarda del derecho a la vida y la salud, situación que ha impedido la substanciación de los expedientes administrativos y dentro de ellos, los de partidos en formación, dentro de los términos y plazos dispuestos por la ley. CONSIDERANDO (10): Que de conformidad con el Artículo 46 de la Ley de Procedimiento Administrativo todos los plazos establecidos en días se computarán únicamente los días hábiles administrativos, salvo disposición legal en contrario o habilitación decretada, de oficio o a petición de interesados por el órgano competente, siempre que hubiera causa urgente. CONSIDERANDO (11): Que es atribución de la Consejera Presidenta conforme al artículo 11 numeral 11 de la Ley Especial para la Selección y el Nombramiento de Autoridades Electorales, Atribuciones, Competencias y Prohibiciones (Decreto 71-2019), habilitar horas y días para el despacho de asuntos urgentes y en el marco de la pandemia propia del COVID-19, a cuatro meses de confinamiento, resolver los expedientes administrativos y los trámites para agotar el procedimiento de inscripción de partidos políticos, es una necesidad urgente. POR TANTO: El Consejo Nacional Electoral, en uso de sus facultades y con fundamento en los Artículos 45, 51, 69, 71, 72, 78, 81, 93, 99, 103, 145, 187, 188, 255, 321 y demás aplicables de la Constitución de la República; 65, 66, 73 y demás aplicables de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas; 1, 11 y 15 de la Ley Especial para la Selección y el Nombramiento de Autoridades Electorales, Atribuciones, Competencias y Prohibiciones (Decreto 71- 2019); 114 de la Ley General de la Administración Pública; Decreto Legislativo 31-2020; Decretos Ejecutivos Números: PCM-021-2020; PCM-022 -2020; PCM-026-2020; PCM 28-2020; PCM-31-2020; PCM-33-2020; PCM-36-2020; PCM-40-2020; PCM-47-2020; PCM-052, PCM-053, PCM- 056 y PCM-063. ACUERDA: PRIMERO: Por unanimidad: Habilitar debido a la urgencia, horas y días, los cuales son efectivos a partir del día lunes seis (6) de julio al domingo (06) de septiembre del presente año. Dicha habilitación de horas y días será únicamente para proceder con la exhibición de las nóminas de los Partidos Políticos en Formación: Liberación Democrático de Honduras (LIDEHR), Todos Somos Honduras (TSH), y Salvador de Honduras, en las oficinas de los Registros Civiles Municipales que estuvieren abiertas a la ciudadanía y en las sedes de los demás Partidos Políticos inscritos que funcionen en el domicilio de los ciudadanos que respaldan la solicitud. SEGUNDO: Por unanimidad: Remitir para su exhibición, las nóminas que respaldan las solicitudes de conformación de nuevos partidos políticos, las cuales durante dos (2) meses, deberán mantenerse accesibles en las oficinas de los Registros Civiles Municipales que estuvieren abiertos y en las sedes de los demás Partidos Políticos inscritos, que funcionan en el domicilio de los ciudadanos que respaldan la solicitud. Además, debido a la emergencia nacional decretada en razón de la Pandemia, la exhibición deberá hacerse por medios electrónicos en salvaguarda de los derechos a la vida y salud de todos los ciudadanos. Igualmente, para validar de forma pública y transparente la legitimidad de las nóminas, el Consejo Nacional Electoral las exhibirá en la página web del Registro Nacional de las Personas y a través de su página electrónica www.cne.hn. En esta última, de manera automatizada, los ciudadanos podrán hacer su reclamo formal en caso de que consideren que se ha usado o incluido indebidamente su nombre. TERCERO: Por unanimidad: Los reclamos por el uso indebido de nombre en las nóminas, se harán dentro del plazo habilitado anteriormente, en la aplicación disponible en la plataforma electrónica donde se exhiben los listados. Los reclamos recibidos en físico por los Registros Civiles Municipales que estuvieren abiertos y las Directivas Centrales de los Partidos Políticos inscritos y el Registro Nacional de las Personas (RNP) deberán ser remitidos a través de medios electrónicos al Consejo Nacional Electoral de inmediato y posteriormente en físico, una vez que se habilite el retorno a las labores habituales. El Consejo Nacional Electoral (CNE) resolverá de inmediato y sin dilación. CUARTO: Por mayoría: Con carácter excepcional, habilitar de oficio los días y horas que sean requeridos para el despacho de asuntos que se califiquen de urgentes por el Pleno del CNE, con base en valoraciones objetivas y debidamente acreditadas. Con el voto razonado del Consejero Aguirre, cuyo contenido es parte íntegra del presente Acuerdo. QUINTO: Por unanimidad: El Personal de este organismo que sea requerido para realizar las tareas necesarias para operativizar lo aquí resuelto, deberá cumplir estrictas medidas de bioseguridad y además proceder a solicitar los Salvoconductos a las instituciones correspondientes. SEXTO: El presente Acuerdo es de ejecución inmediata. Procédase con su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, delegándose la tramitación en la Secretaría General. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los 04 días del mes de julio de 2020. Firmas y sellos: RIXI ROMANA MONCADA GODOY, CONSEJERA PRESIDENTA; ANA PAOLA HALL GARCÍA, CONSEJERA SECRETARIA; KELVIN FABRICIO AGUIRRE CÓRDOVA, CONSEJERO VOCAL; ALEJANDRO MARTÍNEZ QUEZADA, SECRETARIO GENERAL” . La presente certificación deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial de la República. Para los fines legales pertinentes, se extiende la presente en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los cuatro días del mes de julio de dos mil Veinte. ABOG. ALEJANDRO MARTÍNEZ QUEZADA SECRETARIO GENERAL (E.N.A.G.) Colonia Miraflores Sur, Centro Cívico Gubernamental Tels.: 2230-1120, 2230-4957, 2230-1339 Suscripciones: Nombre:___________________________________________________________________________________________ Dirección: _________________________________________________________________________________________ P Teléfono: _________________________________________________________________________________________ Empresa: __________________________________________________________________________________________ Dirección Oficina: __________________________________________________________________________________ Teléfono Oficina: ___________________________________________________________________________________ Avance El Diario Oficial La Gaceta circula de lunes a sábado Próxima Edición Remita sus datos a: precio unitario: Lps. 15.00 Suscripción Físico y Digital Lps. 2,000.00 anual, seis meses Lps. 1,000.00 La Gaceta está a la vanguardia de la tecnología, ahora ofreciendo a sus clientes el servicio en versión digital a nivel nacional e internacional en su página web www.lagaceta.hn Para mayor información llamar al Tel.: 2230-1339 o al correo: gacetadigitalhn@gmail.com Contamos con: • Servicio de consulta en línea. 1) Pendiente Próxima Edición. 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