Código del Trabajo de Honduras
Congreso Nacional
- Decreto: 189-59
- Publicación: 15 de julio de 1959
- Órgano emisor: Congreso Nacional
- Gaceta: 16,827
- Categoria: Laboral
- Versión:
Modificaciones
- Modificado por: Decreto Legislativo No. 150-2008 — Reforma Parcial del Artículo 120 y Adición del Artículo 120-A del Código del Trabajo (Reforma) — artículos 120, 120-A
- Modificado por: DECRETO No 75-2014 Unificación y traslado feriados mes de octubre (Reforma) — artículos 339
- Modificado por: Decreto Legislativo No. 78-2015 — Reforma al Decreto No. 75-2014 sobre traslado de feriados cívicos de octubre (Reforma) — artículos 339
- Modificado por: Decreto Legislativo No. 45-1961 — Adición al Artículo 7º del Código del Trabajo sobre intermediarios y patrones (Adición) — artículos 7
Articulo 411
Código del Trabajo de Honduras
El cálculo del salario de un trabajador se determina del modo siguiente:
- 1)
Salario diario es el salario fijo que perciba el trabajador por jornada ordinaria de trabajo, más las prestaciones contractuales especiales. Si el salario fuere variable, por cantidad alzada o a destajo, el salario diario se determinará dividiendo la remuneración percibida durante los doce (12) meses anteriores al acaecimiento del riesgo profesional o durante el tiempo inferior a esta cifra que hubiere estado el trabajador al servicio del patrono, por una cantidad igual al número de jornadas ordinarias que el damnificado hubiere trabajado efectivamente en el trabajo de dicho patrono;
- 2)
Salario anual es toda remuneración que perciba el trabajador durante el último año de vigencia de su contrato de trabajo con el patrono. Si no hubiere trabajado un (1) año completo a las ordenes de dicho patrono, el salario anual se determinará multiplicando por trescientos (300) el salario diario. Cuando el cálculo del salario, de este modo, no diere por resultado una suma igual a la del salario usual de los trabajadores de la misma o análoga profesión u oficio y categoría de la victima del riesgo profesional,se tomará como base la remuneración de estos últimos. 3. El salario anual nunca se considerará menor de seiscientos lempiras (L.600.00), aún tratándose de las personas a que se refiere el artículo 406; 4. El salario anual de los aprendices que gocen remuneración inferior a la de los demás trabajadores ordinarios, se fijará tomando como base el producto de la multiplicación de doscientos del salario diario más bajo de los trabajadores ordinarios, empleados en el mismo establecimiento, negocio o faena, o análogos, en la misma localidad. Por trabajador ordinario se entiende el que goce de la plenitud de sus aptitudes profesionales, sin constituir una especialidad de su género; 5. En ningún caso podrá el patrono negar a la familia de la víctima, durante un período mayor de tres (3) meses, las prestaciones especiales que de hecho gozaba dicha familia en el momento del acaecimiento del riesgo profesional; y, 6. Las planillas y demás constancias de pago servirán de prueba preferente para la fijación del verdadero monto del salario. SECCIÓN II RESPONSABILIDAD EN MATERIA DE RIESGOS PROFESIONALES
Leyes relacionadas
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- Resolución No. DGT-RIT-189-2021 — Aprobación del Reglamento Interno de Trabajo del Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal (Decreto DGT-RIT-189-2021, 2021)