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15 de julio de 1959Reformada

Código del Trabajo de Honduras

Congreso Nacional

  • Decreto: 189-59
  • Publicación: 15 de julio de 1959
  • Órgano emisor: Congreso Nacional
  • Gaceta: 16,827
  • Categoria: Laboral
  • Versión:

Modificaciones

Articulo 132

Código del Trabajo de Honduras

Articulo 132.-

En las escuelas vocaciones e instituciones de previsión y asistencia sociales, el trabajo debe ser proporcionado a las fuerzas físicas y mentales de los 21 Artículos 128, 129 y 131 Derogados por el Código de la Niñez y de la Adolescencia, Decreto No.73-96 vigente desde el 5 de septiembre de 1996 publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 25,583. Artículos 128, 129, 131 y 133. El artículo 119 de la Niñez y la Adolescencia: el empleo de niños en cualquier actividad retribuida estará sujeto a lo prescrito por el Artículo 128 numeral 7 de la Constitución de la República y requerirá de la autorización previa de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social a solicitud de los padres, de los hermanos o del representante legal. Igual autorización requerirán los niños que se propongan realizar trabajos independientes, esto es, aquellos en que no medie una remuneración ni un contrato o relación de trabajo. Para extender tal autorización dicha secretaría de Estado deberá realizar un estudio socio-económico y del estado físico y mental de los niños de que se trate. La autorización se concederá cuando a juicio de la mencionada Secretaría de Estado, el niño no sufrirá perjuicio aparente, físico, moral o educativo por el ejercicio de la actividad de que se trate. Concedida la autorización, el niño podrá recibir directamente el salario y, llegado el caso, ejercitar, con el auxilio de una apoderada legal, las acciones pertinentes. Constitución de la República, Artículo 128. Las leyes que rigen las relaciones entre patronos y trabajadores son de orden público. Son nulos los actos, estipulaciones o convenciones que impliquen renuncia, disminuyan, restrinjan o tergiversen las siguientes garantías: 1; 2; 3; 4; 5; 6; 7. los menores de diez y seis (16) años y los que hayan cumplido esa edad y sigan sometidos a la enseñanza en virtud de la legislación nacional, no podrán ser ocupados en trabajo alguno. No obstante, las autoridades de trabajo podrán autorizar su ocupación cuando lo consideren indispensable para la subsistencia de los mismos, de sus padres o de sus hermanos y siempre que ello no impida cumplir conla educación obligatoria; Para los menores de diez y siete (17) años la jornada de trabajo que deberá ser diurna, no podrá exceder d seis (6) horas ni de treinta a la semana, en cualquier clase de trabajo. alumnos y a sus aptitudes y se realizará con fines de entrenamiento vocacional y no de explotación. En ningún caso se descuidará la enseñanza académica primaria a que tiene derecho todo niño.

Notas

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