Reglamento de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial
Resumen
Este reglamento organiza el funcionamiento del Consejo de la Judicatura, órgano que gobierna el Poder Judicial con independencia. Establece la estructura, atribuciones y procedimientos para seleccionar jueces, magistrados y empleados judiciales basándose en mérito, así como los derechos, deberes y disciplina de los servidores judiciales.
Considerandos
- 1.Que mediante Decreto Nº. 282-2010 de fecha 10 de diciembre del año 2011 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº. 32,243 de fecha 15 de febrero del 2011, ratificado por Decreto 5-2011 de fecha 17 de febrero del 2011 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº. 32,460 del 7 de marzo del 2011, se crea el Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial cuyos miembros, organización, alcances y atribuciones serán objeto como se define en esta reforma constitucional, de una normativa a la cual se denominará: Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, que fue aprobada mediante decreto Nº. 219-2011 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº. 32,706 de fecha 28 de diciembre del 2011 y vigente a partir del 17 de enero del año 2012.
- 2.Que en términos del artículo 2 de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial: EL CONSEJO, es el órgano constitucional de gobierno del Poder Judicial, con autonomía e independencia funcional y administrativa.
- 3.Que para una mejor operatividad, aparte del espíritu de la ley como tal; es menester, que exista un ordenamiento legal para reglamentar la ley vigente y lograr así una mayor eficiencia, eficacia que evite imprecisiones y omisiones que en la práctica de la aplicación de la ley puedan presentarse.
- 4.Que aparte del ámbito de competencia, las atribuciones, integración y funcionamiento del Consejo existen dependencias que asisten a este órgano de gobierno con pleno desenvolvimiento en facultades y obligaciones que deben ser tenidas en cuenta más allá de aquellas dependencias operativas y de apoyo que la ley concibe y designa de manera específica en el artículo 14 de la misma, y de igual forma lo concerniente a los primeros miembros, organización, alcances y atribuciones serán objeto como se define en esta reforma constitucional, de una normativa a la cual se denominará: Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, que fue aprobada mediante decreto Nº. 219-2011 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº. 32,706 de fecha 28 de diciembre del 2011 y vigente a partir del 17 de enero del año 2012. sistema de carrera judicial en los subsistemas jurisdiccional y administrativo; los principios que rigen las resoluciones que adopte el Consejo al igual que lo constituirá a la regulación para el ingreso a la carrera judicial en los subsistemas referidos un régimen que asegure la independencia de Jueces y Magistrados, su inamovilidad, la seguridad económica y asimismo el respeto a cada uno de sus derechos, responsabilidad penal y civil derivada del ejercicio del cargo y el régimen disciplinario.
Articulos
Articulo 1
Las disposiciones de este ordenamiento son de observancia general y obligatoria teniendo por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial correspondiente a la competencia, funcionamiento y atribuciones del Consejo, integración; funcionamiento que integran, la organización de la carrera judicial en los subsistemas jurisdiccional y administrativo, sobre el estatuto de empleados y funcionarios, inamovilidad, seguridad económica asimismo el respeto a cada uno de sus derechos, responsabilidad penal y civil derivada del ejercicio del cargo y el régimen disciplinario.
Articulo 2
El Consejo de la Judicatura es el órgano constitucional encargado de conducir con autonomía e independencia funcional y administrativa al Poder Judicial con excepción de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Su sede es en la Capital de la República y competencia a nivel Nacional, sometido únicamente a la Constitución de la República y demás leyes.
Articulo 3
Para los efectos de este reglamento se entenderá por: 1. Acuerdo: Son lineamientos generales o específicos que emita el Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial del Poder Judicial. 2. Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial: Es el órgano constitucional de gobierno del Poder Judicial, con autonomía e independencia funcional y administrativa para efectos de la ley y reglamentos se denominará EL CONSEJO 3. Concejales o Miembros del Consejo: Consejeros del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial sean titulares o suplentes, en posesión de sus cargos. 4. Carrera Judicial: Forma de organización sistematizada que integran los subsistemas jurisdiccional y administrativo. 5. Dependencias: Órganos Administrativos que dependen del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial. Dichas dependencias serán operativas, y de apoyo, otras que el Consejo resuelva crear. 6. Evaluaciones de Confianza: Son las pruebas o instrumentos que se aplican para calificar la confidencialidad del Servidor judicial en el cargo que desempeña o al que está por ingresar. 7. Evaluación de Confianza Toxicológica: Se aplica para verificar si la persona evaluada ha consumido o consume drogas, estupefacientes o psicotrópicos, en cualquiera de sus modalidades: Alucinógena, deprimentes, estimulante o narcóticas. 8. Evaluación de Confianza Psicométrica: Permite medir rasgos de personalidad, valores, intereses, aptitudes, habilidades, inteligencia, preferencias, tendencias de conducta, etc. La en pruebas psicométricas sirven al empleador para conocer las potencialidades y limitaciones de los candidatos y para predecir su comportamiento en el cargo que desempeñe o desempeñar. Las test psicométricos corresponden a: Pruebas de: inteligencia, aptitudes, personalidad y viso motor. 9. Evaluación de Confianza Psicológica: Se aplica para verificar características de personalidad como la estabilidad emocional, la capacidad de juicio, el proceso de pensamiento, el control y la regulación de impulsos, los factores y las consecuencias del consumo de drogas y alcohol, los recursos personales y las conductas psicopatológicas. 10. Evaluación Poligráfica: Se realiza mediante un instrumento denominado polígrafo, el cual a través de terminales, se conecta al evaluado y se utiliza para verificar la confiabilidad y honestidad de las personas. Los procesos individuales de las evaluaciones Toxicológica, Poligráfica, Psicológica y Situación Patrimonial se unen e interrelacionan mediante una metodología de valoración conjunta e integral de alta confidencialidad y transparencia que permite el seguimiento personalizado de todos los aspirantes y servidores judiciales evaluados. 11. Evaluación de Confianza de investigaciones de patrimonio: Permite verificar derivado de las diferentes investigaciones en el entorno familiar e instituciones la congruencia de la información proporcionada por los evaluados, los antecedentes y su situación patrimonial, así como cotejarse posteriormente la documentación suministrada por este con la que existe en las instituciones respectivas. Cuyos hallazgos han sido contrastados. 12. Evaluación de Confianza de desempeño: Corresponde a la aplicación de una técnica de gestión de recursos humanos que permite determinar la actuación de cada una de las personas que están involucradas en dicho sistema, en relación a una serie de factores establecidos y en consecuencia su aportación a la consecución de los objetivos individuales, operacionales, de gestión, departamentales y globales del sistema. 13. Evaluación de Confianza de cumplimiento de términos legales: Corresponde a la verificación en los expedientes judiciales si el funcionario o empleado judicial ha realizado o practicado los actos procesales puntualmente en la fecha, día y hora hábil señalados, sin dilaciones de ninguna naturaleza. Implica el cumplimiento de plazos y términos en los que debe realizarse una actuación judicial administrativa. 14. Inamovilidad: Derecho Constitucional que existe a los servidores judiciales, consistente en que los Jueces y Magistrados de Cortes de Apelaciones, no podrán ser trasladados, cesados, separados, ni suspendidos del cargo para el que hayan sido nombrados, sino por causas y mediante los procedimientos y los recursos establecidos en la ley.- De igual derecho gozarán los demás empleados y funcionarios del Poder Judicial exceptuándose únicamente los nombramiento provisionales o internos, a que se refiere la ley y los que desempeñen cargos de confianza de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley del Consejo y el respectivo Manual de Clasificación de Puestos Administrativos. 15. Independencia: Significa: que ninguna autoridad o funcionarios de cualquier poder del Estado podrá darles instrucciones sobre la interpretación y aplicación que hagan de la ley al caso concreto. 16. Órganos Jurisdiccionales: Juzgados y Tribunales del Poder Judicial. 17. Presidente: Presidente del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, es el representante legal del Consejo. 18. Pleno: Integración de los Concejales en reuniones fijadas para tomar decisiones. 19. Proceso de Selección: Es el cumplimiento de los procedimientos, principios, requisitos, criterios, técnicas, procesos, parámetros, ponderaciones y demás presupuestos de ley y reglamentarios, desarrollados en forma práctica a efecto de ingresar o ascender dentro del sistema da Carrera Judicial. 20. Reglamento: Es el conjunto de normas jurídicas de carácter administrativo que regula las disposiciones contenidas en la Ley del Consejo de la Judicatura y La Carrera Judicial.- 21. Resolución: Pronunciamientos que deciden situaciones jurídicas individualizadas y colectivas de los servidores judiciales en los subsistemas, jurisdiccional y administrativo y demás de carácter general. 22. Responsabilidad: Es la consecuencia penal, civil y disciplinaria que surja de conformidad con lo establecido en la ley y reglamentos. 23. Secretaría: Dependencia Ejecutiva y de coordinación bajo la directa supervisión del Presidente del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial.
Articulo 4
El Consejo ejercerá sus atribuciones a través de: I. El pleno del Consejo. II. El Presidente. III. Los Concejales sean titulares o suplentes. IV. La Secretaría sea general o adjunta. V. Las dependencias u órganos que dependen del Consejo.
Articulo 5
Para el cumplimiento de su función, el Consejo ejercerá las atribuciones enumeradas en el artículo 3 de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial y las demás contenidas en el artículo 317 de la Constitución de la República y cualesquier otra que de manera complementaria o análoga se derive implícita y explícitamente en el presente reglamento. CAPITULO II DE LA INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO
Articulo 6
El Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial de conformidad con lo dispuesto en el decreto ley 219-2011 de conformidad con lo dispuesto en el decreto ley 219-2011 está integrado de la siguiente manera: I. El Presidente quien ejerce la representación legal del Consejo. II. Cuatro Consejeros Titulares. III. Dos Consejeros Suplentes.
Articulo 7
Los integrantes del Consejo ejercerán sus funciones con independencia y autonomía de quienes los designa: Asociaciones de Jueces y de Defensores Públicos; Colegio de Abogados de Honduras y Asociación Nacional de Empleados y Funcionarios del Poder Judicial. CAPITULO III DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Y LA CARRERA JUDICIAL
Articulo 8
El Presidente del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial además de las funciones previstas en el artículo 5 de la Ley del Consejo de la Judicatura Judicial tendrá las siguientes: I. Abrir, suspender, y clausurar las sesiones. II. Someter a consideración del Pleno del Consejo los asuntos que por su naturaleza deben ser resueltos por el mismo. III. Someter a conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia los dictámenes emitidos por el Consejo, en el ámbito administrativo sobre la creación, supresión, fusión o traslado de Juzgados o Cortes de Apelaciones y demás dependencias jurisdiccionales. IV. Resolver los casos urgentes, informando de las disposiciones que adopte en la siguiente sesión del Pleno del Consejo de la Judicadura, para su ratificación. V. Designar al Concejal que asistirá en su representación, a diversos eventos a los que esté convocado y que por la naturaleza de sus funciones, no le sea posible asistir. VI. Emitir voto de calidad en las sesiones del Pleno del Consejo en caso de no haber acuerdo para la toma de decisiones o se produzca el empate en la votación, después de haberse discutido y votado el tema una vez más. VII. Determinar los casos en que las sesiones del Pleno del Consejo sean públicas o privadas, de conformidad con los asuntos a tratar. VIII. Proponer al Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial de la República las medidas indispensables para la deuda administración de la justicia. IX. Otorgar los permisos o licencias cuando no sobrepasen de diez días hábiles. X. Suscribir los actos, contratos y convenios para los cuales haya sido autorizado por el Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial aprobados por éste. XI. Promover la moción de orden en los casos siguientes: a) Cuando se incumpla o se vulnere algunas de las reglas contenidas en la ley o en el presente reglamento. b) Cuando se haga por alguno de los Concejales alusiones personales y en el aludio estime que hay irrespeto tanto para el señor Presidente como para cualesquiera de los Concejales en dichas expresiones. c) Cuando el Concejal que tenga la palabra se aparte del asunto a discusión. d) Las demás que a criterio del Consejo por pedido de uno de los Concejales deban promoverse por el señor Presidente. XII. Hacer el llamamiento cuando haya excusa o recusación y si se recurrese a todo los Concejales del Consejo de la Judicadura, el Presidente confirma a cada uno de los institutos de los Concejales y nombrará a su sustituto previo a dejar de conocer el caso. XIII. Las demás que otorguen las leyes y reglamentos.
Articulo 9
En ausencia temporal del Presidente del Consejo será sustituido en los mismos de pleno para presidir el mismo por el Concejal Vicepresidente; siendo integrada la ausencia de dicho Concejal por cualesquiera de los Concejales suplentes designado expresamente por el pleno del Consejo.
Articulo 10
El período de duración del cargo del Vicepresidente será el período constitucional para el que fue electo como Concejal; se exceptúa lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 70 de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial. CAPITULO IV DE LOS CONSEJEROS O CONCEJALES.
Articulo 11
Los miembros del Consejo: Titulares y suplentes una vez en posesión de su cargo, durarán en éste, el período constitucional para el que fueron electos, pudiendo ser reelectos por una sola vez. A excepción del Consejero Presidente, quien al ostentar el cargo de Presidente de la Corte Suprema de Justicia, no deberá durar más del período constitucional para el que fue electo como tal. Para los concejales se excepción lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 70 de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial.
Articulo 12
Son facultades y obligaciones de los Consejeros: I. Asistir y desempeñar las funciones para las cuales fue electo. II. Asistir puntualmente a las sesiones del Pleno del Consejo, emitir sus opiniones y su voto en los asuntos de su competencia; III. Integrar, desempeñar y cumplir las comisiones que le fueren encomendadas por el Pleno del Consejo o por la Presidencia del mismo; IV. Participar en el proceso de selección de Servidores Judiciales tanto del Subsistema jurisdiccional, como del subsistema administrativo; V. Practicar, previo acuerdo del Pleno, visitas a los órganos jurisdiccionales y demás dependencias administrativas diseminados en todo el país; VI. Solicitar al Presidente del Consejo que convoque a la celebración de sesiones extraordinarias del Pleno, cuando la trascendencia del caso lo amerite; VII. Representar al Presidente en los actos y eventos en que éste encuentre; VIII. Elaborar los proyectos de resolución de los asuntos en los que participe como ponente. IX. Participar en la elaboración, revisión y aprobación de proyectos de reglamento, acuerdos, manuales e instructivos para su implementación; X. Participar en la elaboración del proyecto anual del presupuesto del Poder Judicial. XI. En el caso de que algún Consejero no esté de acuerdo con la opinión sustentada en el proyecto de resolución, formulará por particular, para que no se deberá expresar las razones que se asentarán en el acta correspondiente XII. Las demás que pudieran corresponder conforme a la ley y los reglamentos.
Articulo 13
Los Consejeros cesarán en sus cargos en los casos a que refiere el artículo 7 de la Ley del Consejo de la Judicadora y la Carrera Judicial asimismo la titularidad del Consejero Propietario por el Concejal Suplente que haya tomado posesión de cargo, y designado por el pleno del consejo a ocupar la vacante conjuntamente con los titulares elegidos como tales.
Articulo 14
Para ser miembro del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial se requiere cumplir con los presupuestos a que refiere el artículo 8 de dicha ley.
Articulo 15
La actividad de los Consejeros es incompatible con las situaciones de hecho que taxativamente refiere el artículo 9 de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial.
Articulo 16
No podrán ser nombrados Consejeros los que se encuentren dentro de las prohibiciones a las que refiere el artículo 10 de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial. CAPITULO V DE LAS SESIONES
Articulo 17
Las Sesiones del Pleno del Consejo serán ordinarias o extraordinarias y serán también públicas o privadas según se acuerde.
Articulo 18
El Consejo sesionará ordinariamente por lo menos una vez a la semana, y tendrán lugar el día y hora que se determine en la convocatoria expedida por el Presidente cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación. Solo podrán dar celebrarse cuando así lo determine el Pleno en la sesión inmediata anterior, o cuando lo determine la Presidencia del Consejo por causa de fuerza mayor o caso fortuito.
Articulo 19
Para la celebración de sesiones extraordinarias será necesario que así lo disponga el señor Presidente o cuando lo soliciten por escrito cuando menos dos de los Consejeros sean éstos titulares o suplentes, para tratar asuntos urgentes debiendo conocerse única y exclusivamente los asuntos incluidos en la agenda salvo acuerdo unánime de los presentes. Se podrá celebrar sesiones extraordinarias aún en el período de vacaciones y asuetos del Poder Judicial, en caso de urgencia.
Articulo 20
Toda sesión se sujetará a un orden del día, el cual será elaborado por el Secretario con las propuestas de los Consejeros, quien lo someterá al conocimiento del Presidente del Consejo y éste autorizará la convocatoria. El orden del día deberá contener, al menos, los siguientes puntos: I. Comprobación del quórum. II. Apertura de la Sesión. III. Aprobación de la agenda IV. Lectura, discusión y aprobación del acta anterior. Reconsideraciones. V. Una relación de los asuntos que deban discutirse. VI. Lectura de la correspondencia. VII. Clausura de la sesión. Los asuntos que presenten los Consejeros con carácter urgente o extraordinario, serán incluidos en el propio orden del día.
Articulo 21
El orden del día se hará del conocimiento de los Concejales por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la sesión, mismo éste que tendrá lugar por remisión electrónica, en físico o por cualesquier otro medio de comunicación electrónica, en una síntesis por escrito de los temas a tratar, para lo que habrá de acompañar el proyecto de acta de la sesión anterior y la documentación e información necesaria.
Articulo 22
Para la válida instalación del Consejo, será necesaria la presencia de cuatro de sus miembros y para la adopción de sus decisiones se requiere el voto favorable de la mayoría de los Consejeros presentes y, en caso de empate en las votaciones, se discutirá y votará el tema una vez más y, si no se logra acuerdo, el Presidente o quien lo sustituya, tendrá voto de calidad.
Articulo 23
A ningún Consejero le será permitido abstenerse de votar, salvo cuando tenga impedimento legal, ya sea por excusa o recusación, la cual deberá ser sometida a la consideración del pleno, debiendo el Consejero que presenta la excusa o que ha sido recusado retirarse de la sesión y será resuelta inmediatamente; de aceptarse la misma al Pleno del Consejo literaria integrar al Concejal suplente, en caso de contrario deberá reintegrarse y seguir conociendo del asunto. En el caso de excusa previa a la sesión se estará a lo dispuesto en el señalado en el artículo 8 numeral XI de este reglamento.
Articulo 24
Los asuntos que se estimen urgentes, deberán ser incluidos en el orden del día a petición del Presidente o de un Consejero.
Articulo 25
Los asuntos sometidos al conocimiento del Pleno podrán ser retirados o aplazados para mejor estudio o deliberación mediante aprobación del pleno a solicitud de algún Consejero. Aquéllos que fuesen aplazados quedarán listados para la siguiente sesión en los mismos términos en que fueron presentados. Una vez iniciada la votación sobre un asunto no podrá procederse a su retiro o aplazamiento. Ningún asunto podrá retirarse o aplazarse por más de dos ocasiones, excepto en los casos que lo amerite por la complejidad del mismo, o que el Concejal pongase encuentro ausente y ninguno de los miembros ha suyo.
Articulo 26
Iniciada la sesión se procederá a declarar si hay quórum, se dará lectura al orden del día por parte del Secretario, mismo que se someterá a la consideración y aproximación del Pleno.
Articulo 27
Cuando se considere suficientemente discutido un asunto se someterá a votación.
Articulo 28
El uso de la palabra se solicitará al Presidente levantando la mano, quien la concederá alternativamente respetando el orden en que se le solicite.
Articulo 29
Ningún Consejero podrá estar presente en las sesiones en las que se delibere asuntos a los que refiere el artículo 12 de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial y se encuentre en las relaciones de parentesco y, situación de socio, accionista o representante legal o de cualquier forma vinculado a una persona jurídica a que refiere dicho artículo.
Articulo 30
De cada sesión el Secretario levantará el acta correspondiente, la que será firmada por todos los asistentes del Pleno y deberá contener las siguientes formalidades: I. La hora y fecha de Apertura. II. La clase de sesión. III. La designación de quien la preside. IV. Lista de presentes y declaración de quórum. V. Aprobación del orden del día, en su caso. VI. Lectura, Discusión y Aprobación del acta anterior o en su caso las enmiendas y reconsideraciones. VII. Acuerdos. VIII. Resoluciones. IX. Hora y fecha de clausura. El Consejo podrá resolver que las actas sólo sean firmadas por la persona que ejerza la presidencia durante todo su período o por un tiempo limitado, y por el Secretario General del Consejo por el mismo tiempo.
Articulo 31
En la adopción de las resoluciones el Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial garantizará en todo momento el respeto al debido proceso, salvaguardando el derecho a los principios de legalidad, defensa, audiencia y contradicción.
Articulo 26
Iniciada la sesión se procederá a declarar si hay quórum, se dará lectura al orden del día por parte del Secretario, mismo que se someterá a la consideración y aproximación del Pleno.
Articulo 27
Cuando se considere suficientemente discutido un asunto se someterá a votación.
Articulo 28
El uso de la palabra se solicitará al Presidente levantando la mano, quien la concederá alternativamente respetando el orden en que se le solicite.
Articulo 29
Ningún Consejero podrá estar presente en las sesiones en las que se delibere asuntos a los que refiere el artículo 12 de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial y se encuentre en las relaciones de parentesco y, situación de socio, accionista o representante legal o de cualquier forma vinculado a una persona jurídica a que refiere dicho artículo.
Articulo 30
De cada sesión el Secretario levantará el acta correspondiente, la que será firmada por todos los asistentes del Pleno y deberá contener las siguientes formalidades: I. La hora y fecha de Apertura. II. La clase de sesión. III. La designación de quien la preside. IV. Lista de presentes y declaración de quórum. V. Aprobación del orden del día, en su caso. VI. Lectura, Discusión y Aprobación del acta anterior o en su caso las enmiendas y reconsideraciones. VII. Acuerdos. VIII. Resoluciones. IX. Hora y fecha de clausura. El Consejo podrá resolver que las actas sólo sean firmadas por la persona que ejerza la presidencia durante todo su período o por un tiempo limitado, y por el Secretario General del Consejo por el mismo tiempo.
Articulo 31
En la adopción de las resoluciones el Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial garantizará en todo momento el respeto al debido proceso, salvaguardando el derecho a los principios de legalidad, defensa, audiencia y contradicción. CAPITULO VI DE LA ORGANIZACION DEL CONSEJO
Articulo 32
Para el cumplimiento de las funciones encomendadas al Consejo estará asistido por las dependencias operativas y de apoyo siguientes: I. DEPENDENCIAS OPERATIVAS Secretaría General y Secretaría General Adjunta. Dirección de Recursos Humanos. Dirección Administrativa y Finanzas. La Dirección Administrativa y Finanzas dirigirá: la Pagaduría, la Subdirección Administrativa, la Subdirección de Planificación y Presupuesto y la Subdirección de Financiamiento. Escuela Judicial. Inspección General de los Órganos Jurisdiccionales. Dirección de la Defensa Pública. 2. DEPENDENCIAS DE APOYO Dirección Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial (CEDIJ); Dirección de Infotecnología; Dirección de Asesoría Jurídica; Dirección de Comunicación Institucional; Dirección de Archivo e Histórico Judicial. Las demás que el Pleno del Consejo resuelva crear. En el presupuesto del Poder Judicial se establecerá el rango presupuestario de cada una de las dependencias. La estructura organizativa y funciones de las diversas dependencias del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial: Operativas y de Apoyo se establecerán por parte del Consejo a través de los correspondientes reglamentos para cada una de ellas, aparte su organización y funcionamiento establecerán los requisitos, deberes, prohibiciones, incompatibilidades y perfiles ocupacionales.
Articulo 33
Los(as) Directores(as) y Subdirectores(as) de las distintas dependencias reúnan los requisitos que refiere el artículo 15 de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial serán nombrados mediante procesos de selección públicos y transparentes de conformidad a lo establecido dicha Ley y sus cargos serán desempeñados.
Articulo 34
La Secretaría General como dependencia Ejecutiva y de Coordinación le corresponderá además de las atribuciones contenidas en el artículo 18 de la Ley del Consejo, aquellas otras que establezca su respectivo reglamento. El reglamento interno de dicha Secretaría establecerá: Su estructura organizativa, los requisitos, funciones, deberes, prohibiciones e incompatibilidades tanto del Secretario(a) General como de igual forma para el Secretario(a) General Adjunto(a). El período de funciones del Secretario General y el Secretario General Adjunto será de cinco años. En caso de que alguno de estos funcionarios no cumpliese su período completo por cualquier eventualidad, quién o quiénes los sustituyan ocuparán dichos cargos por el período que les restarian.
Articulo 35
La Dirección de Recursos Humanos es la dependencia de carácter eminentemente técnico cuya función principal es la ejecución de las estrategias y lineamientos encomendidos por el Consejo de la Judicatura relativos a los sistemas de CARRERA JUDICIAL, CARRERA ADMINISTRATIVA, EVALUACION DEL DESEMPEÑO, así como del REGIMEN DISCIPLINARIO. El reglamento interno propio de dicha Dirección establecerá: Estructura organizativa; dependencias propias de dicha Dirección; los requisitos, funciones, deberes, prohibiciones e incompatibilidades del Director y Subdirector; de igual forma los responsables de los sistemas o dependencias de dicha Dirección.
Articulo 36
La Dirección Administrativa y Financiera es la dependencia técnica encargada de la administración de los recursos materiales, económicos y financieros del Poder Judicial.- Además contendrá bajo su dirección on la Pagaduría Especial del Poder Judicial, la Subdirección Administrativa, la Subdirección de Planificación y Presupuesto, y la Subdirección de Financiamiento. El reglamento interno propio de dicha Dirección establecerá: Estructura organizativa; dependencias propias de dicha Dirección; los requisitos, funciones, deberes, prohibiciones e incompatibilidades del Director(a) y Subdirector; Administrativo, de planificación y presupuesto como la Subdirección de financiamiento. Y de igual forma la pagaduría judicial respectiva.
Articulo 37
La Escuela Judicial es la dependencia técnica-operativa que cumplirá lo dispuesto en el artículo 21 y 22 de la Ley del Consejo y para el efecto el reglamento interno de dicha Dirección regulará: Estructura organizativa; dependencias propias de dicha Dirección; los requisitos, funciones, deberes, prohibiciones e incompatibilidades del Director(a) y Subdirector(a); como de igual forma los programas; las competencias en materia de selección; la formación inicial e inductiva; las evaluaciones de competencia y evaluación del desempeño en el ámbito de su competencia y demás atribuciones que regula el presente reglamento de conformidad de la Ley de Carrera Judicial.
Articulo 38
La Inspectoría General de Órganos Jurisdiccionales es la dependencia técnica independiente funcional y administrativa del Consejo cuyo titular y adjunto serán nombrados por el Congreso Nacional de una nómina de cinco (5) integrantes que hayan superado las evaluaciones de confianza, para los cargos propuestos por el Consejo de la Judicatura, cuya actividad independiente será desarrollada garantizando el buen funcionamiento y operatividad que establezca su reglamento encargado de la inspección y verificación de los Servicios de la Administración de Justicia y de los deberes del Personal Judicial y Administrativo.
Articulo 39
El reglamento interno propio de la Inspectoría de Órganos Jurisdiccionales establecerá: Estructura organizativa; dependencias propias de dicha Dependencia; los requisitos, funciones, deberes, prohibiciones e incompatibilidades del Inspector General, el Inspector General Adjunto; al igual que los Inspectores que conformen dicha dependencia.
Articulo 40
La supervisión judicial tiene por objeto que la justicia se administre, oportuna, eficaz e imparcialmente, enmarcada dentro de lo establecido en la Constitución de la República y las Leyes.
Articulo 41
Independencia Judicial: La supervisión judicial no puede comprender en ningún momento la privacidad de los miembros de los sistemas de la carrera judicial es decir el espacio de libertad cultural, religioso, y político.- Así como en el caso de los jueces y Magistrados(as) tal supervisión no puede comprender la inspección, aprobación, sugerencia, valoración, corrección y censura del contenido de las resoluciones judiciales, las cuales únicamente serán revisadas mediante los recursos procesales que al efecto establezcan las leyes por los órganos jerárquicamente superiores.
Articulo 42
Para coadyuvar a la consecución de los objetivos contenidos en la Supervisión Judicial, toda persona natural o jurídica, sin restricción alguna, podrá presentar denuncia verbal o escrita ante cualquiera de la Inspectoría General de los Órganos Judiciales. Si fuese presentada ante otra dependencia judicial, ésta queda en la obligación de remitir la denuncia original a la oficina de la Inspectoría que corresponda, en un término no mayor de veinticuatro horas. La Inspectoría también puede realizar investigaciones de oficio.
Articulo 43
La Dirección de la Defensa Pública es la dependencia operativa que tiene por objeto brindar servicios de asesoría y representación jurídica, especialmente a aquellas personas con escasez de intereses económicos garantizando su acceso gratuito a los órganos jurisdiccionales; contemplará en el reglamento interno propio de dicha Dirección; su estructura organizativa; dependencias propias de dicha dirección; los requisitos, funciones, deberes, prohibiciones e incompatibilidades del Director y Subdirector; de igual forma de aquellas unidades que reglamentariamente surjan de su reglamento interno. CAPITULO VII DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES JUDICIALES Y EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS SECCION I DE LOS DERECHOS
Articulo 44
Los servidores permanentes del Poder Judicial gozarán del derecho de estabilidad en sus cargos cuando ingresen debidamente al servicio y sólo podrán ser removidos cuando incurran en causas de despido, de acuerdo a la Ley y este Reglamento.
Articulo 45
Los servidores del Poder Judicial gozarán, además, de los siguientes derechos: a) Obtener el pago regular y completo de su sueldo, desde el día de la toma de posesión del cargo para el que haya sido nombrado. b) Ser promovidos a cargos de mayor jerarquía, previo aprobación de concurso, comprobación de su eficiencia y méritos. c) Gozar de vacaciones remuneradas, después de un año de servicio, misma que se dividirá en dos períodos de 15 días cada uno, el primero en la primera quincena del mes de julio y el otro en la segunda quincena del mes de diciembre. d) Disfrutar de licencia remunerada por causas justificadas debidamente acreditadas tales como: Enfermedad, gravídez, accidentes, duelo, becas de estudio o programas de adiestramiento, y otras que determine el Consejo, todo de conformidad con lo que establece el presente Reglamento y sus disposiciones. e) Disfrutar de licencia no remunerada hasta por tres meses en el año. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a disfrutar licencia hasta por dos años, sólo para proseguir cursos de especialización o actividades de docencia, investigación o adscripts al Estado, previo dictamen favorable de la Escuela Judicial. f) Gozar de los beneficios que establece la Ley del Instituto Hondureño de Seguridad Social y demás leyes de previsión social, en la forma que se determine en los reglamentos y programas elaborados al efecto. g) Ser indemnizados de conformidad con lo establecido por la Ley y este Reglamento. h) Los demás que establezca la Ley y otros regímenes especiales de Carrera.
Articulo 46
Todo empleado o funcionario regular tendrá derecho a solicitar por escrito al jefe de su separación voluntaria del servicio por cualesquiera causa, por la vía de la casantía, reconociéndose el pago de sus prestaciones, previo, y demás derechos adquiridos que le correspondan. El servidor no podrá retirarse de la Institución antes de haber sido sustituido. SECCION II DE LOS DEBERES
Articulo 47
Los empleados y funcionarios del Poder Judicial, deben observar en todo tiempo y lugar irreprochable conducta laboral y pública.
Articulo 48
Los servidores judiciales deben residir en la sede de su cargo, del que no podrán ausentarse en los días y horas de trabajo, sino con permiso. Empero podrá residir en un lugar cercano al su trabajo siempre que no se perjudique la puntualidad
Articulo 49
Los empleados y funcionarios deberán guardar reserva acerca de las resoluciones que se dicten en los procesos, mientras no sean autorizadas con las firmas correspondientes.
Articulo 50
Todos los servidores judiciales tienen el deber de examinar en los expedientes de que conoce si ha incurrido por otros empleados o funcionarios en infracciones que den lugar a responsabilidad disciplinaria, debiendo presentar informe o denuncia ante la Inspectoría de Órganos Jurisdiccionales.
Articulo 51
Los Despachos de los Tribunales, Juzgados y Oficinas Administrativas deben permanecer abiertos al público durante los días y horas de trabajo y no se podrán cerrar en ese tiempo, sino por motivos justificados.
Articulo 52
Todos los empleados y funcionarios deberán cumplir con la prestación personal de servicios en forma regular y continúa, con la dedicación y eficiencia que requiera el puesto; asimismo, acatar las órdenes que de conformidad con la Ley les impartirán sus superiores jerárquicos.
Articulo 53
El Consejo de la Judicatura podrá autorizar que algunos funcionarios y empleados, compensen las horas por llegadas tarde después del cierre del horario normal. SECCION III DEL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS
Articulo 54
Los servidores del Poder Judicial gozarán de las licencias remuneradas por las causas siguientes: a) Por duelo, 10 días calendario si el fallecido fuere uno de los padres, hijos, hermanos, el cónyuge o compañero(a) de hogar, tal licencia la concederá el superior jerárquico en forma verbal o escrita, quien deberá comunicarlo a la Jefatura de Personal con la acreditación del caso. Sin embargo, si el fallecido habitare fuera del domicilio del empleado o funcionario, éste tendrá derecho a dos días calendario más de licencia. En caso de fallecimiento de un pariente del empleado, comprendido dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, que no sean los unciados en el párrafo primero, el superior jerárquico deberá conceder tres (3) días calendario, con conocimiento de la Jefatura de Personal b) Matrimonio, se concederá al empleado seis (6) días hábiles. c) Becas de estudio y programas de adiestramiento, de acuerdo al tiempo de las mismas, previa autorización del Consejo. d) Para asistir a sus padres, abuelos, hijos, hermanos, cónyuges, compañeros de hogar, en casos de enfermedad grave de éstos, siempre que se presente al jefe de la Dependencia una certificación médica en que conste lo imprescindible de la presencia del empleado. Dicha licencia no podrá exceder de un mes y será concedida por el Presidente del Poder Judicial y podrá ser prorrogado por un plazo mayor con la autorización del Pleno del Consejo. e) Cuando el empleado desempeñe comisiones especiales dentro o fuera del país, en las cuales tenga interés el Poder Judicial, cuando la duración fuere igual o menor de un mes, la concederá el presidente del Poder Judicial y cuando exceda de un mes, la concederá el Consejo. En los casos de los literales a, b y d deberán ser notificadas y validadas por la Jefatura de Personal. En los casos de los literales c y e la Presidencia o el Consejo calificarán si la misma se otorga con o sin goce de salario.
Articulo 55
Además de las licencias remuneradas a que tiene derecho el empleado conforme a lo establecido en el artículo anterior, todo servidor tendrá derecho a disfrutar de los siguientes días feriados o de fiesta nacional: 1 de enero, 3 de febrero, 14 de abril, 1 de mayo, 15 de septiembre, 3 de octubre, 12 de octubre, 21 de octubre y 25 de diciembre, miércoles, jueves y viernes de la Semana Santa. En casos concretos la Presidencia o el Consejo podrán autorizar asuetos especiales. Cuando el feriado coincida con un día inhábil se trasladará a la siguiente hábil. El Órgano competente podrá autorizar que uno o más días feriados se gocen en fechas distintas a las que están señaladas.
Articulo 56
Los Jefes de dependencias de órganos jurisdiccionales y administrativos, deberán elaborar un calendario de turno de vacaciones y Semana Santa. En aquellos despachos y oficinas que deben permanecer abiertos al público, el personal gozará de vacaciones, antes del turno o posteriormente, de acuerdo al calendario previamente elaborado, de manera que no se interrumpa la normal desarrollo de las actividades jurisdiccionales y administrativas. Para cumplimiento de esta disposición, dichos despachos deberán ser enviados a la Jefatura de Personal antes del goce. Fuera de los períodos anteriores cuando un funcionario o empleado labore en su sede en días inhábiles tendrá derecho a compensar el día trabajado y en caso de no poder hacerlo se le deberá remunerar ese día. A su vez cuando el período pre o post natal abarque días de los períodos vacacionales éstos deberán compensarse. CAPITULO VIII DE LA CARRERA JUDICIAL
Articulo 57
El Régimen de la Carrera Judicial se fundamenta en el principio del mérito, a través del cual se reconocen y recompensan las cualidades profesionales, técnicas y humanas, tanto del servidor o empleado regular como de los candidatos a ingresar al Régimen.
Articulo 58
Se entiende por Carrera Judicial, el conjunto de órganos, normas, procesos y recursos orientados por el principio del mérito, mediante los cuales los servidores del Poder Judicial con dedicación exclusiva a la función jurisdiccional y a la administración disfrutan de su vida de prestando un servicio de excelencia productivo en los cargos o puestos asignados.
Articulo 59
Se detallan en el presente acápite los principios que rigen el Sistema de Carrera Judicial, regulando especialmente finalidades y criterios que aseguren los más altos niveles de eficiencia, imparcialidad, responsabilidad, transparencia y moralidad en la impartición de justicia, conforme a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que se han dispuesto al efecto.
Articulo 60
Al estar integrado el Sistema de Carrera Judicial por los subsistemas Jurisdiccional y Administrativo, se encontrarán en los mismos los siguientes servidores judiciales a) Subsistema Jurisdiccional: Magistrados/as de Cortes de Apelaciones, tanto Propietarios/as, Integrantes Permanentes, Letrados, asistentes de Cortes de Apelaciones, jueces, relatores, defensores públicos, secretarios, receptores y auxiliares jurisdiccionales; y, b) Subsistema Administrativo: Comprende a todo el personal que labora en los diferentes órganos y dependencias administrativas y aquel que ejerce funciones administrativas en órganos jurisdiccionales. CAPITULO IX DE LOS NOMBREMIENTOS DE EMERGENCIA Y ASCENSOS INTERNOS, DE LA PARTICIPACION DE LAS DISTINTAS ASOCIACIONES Y NULIDAD SOBRE LOS ACTOS DE NOMBRAMIENTO.
Articulo 61
El Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, en casos necesarios podrá hacer nombramientos de emergencia a internos los cuales durarán en el cargo por un período de seis meses.
Articulo 62
En ningún caso el empleado nombrado internamente adquirirá la condición de empleado regular, se exceptúa quienes hayan sido provisionados en un cargo interno que ya tienen puesto permanente.
Articulo 63
En ras de promover y garantizar el derecho de las distintas Asociaciones reconocidas de funcionarios y empleados del Poder Judicial para plantear creencias y propuestas acerca de sus condiciones de empleo, el Consejo implementará y permitirá solicitudes de espacios para mesas de diálogo de manera periódica, sistemática, dentro del marco de una cooperación respetuosa y apegada a las reales posibilidades institucionales, los deberes y prohibiciones legales y reglamentarias al respecto. La prohibición de actividades que impidan la efectiva impartición de la justicia se atenderá en base a la normativa constitucional, legales y reglamentarias. Se prohíben las reuniones de empleados y funcionarios, no autorizadas por el Consejo en horas laborales.
Articulo 64
La nulidad absoluta de los actos de nombramiento, remoción o modificación del estatus de servicio de los servidores judiciales se producirá presumidirá en los mismos de manera insustancial la aplicación de principios jurídicos fundamentales, de respetar derechos y garantías, exigir requisitos legales; además por incumplir procesos debidamente debidamente debidamente debidamente debidamente debidamente debidamente debidamente debidamente debidamente debidamente debidamente debidamente debidamente debidamente Para determinar la existencia de esta clase de nulidades deberá seguirse un procedimiento, iniciado de oficio o a pedido de persona legitimada, en el cual se acredite el supuesto que la origen y se decretará mediante la respectiva resolución, debidamente motivada y fundamentada, con los recursos que administrativa o judicialmente correspondan.
Articulo 65
El Consejo inadmitirá a trámite aquellas solicitudes de nulidad que no revistan causa de procedencia y legitimación. CAPITULO X DEL INGRESO A LA CARRERA JUDICIAL
Articulo 66
Para ingresar a la Carrera Judicial será de vital necesidad el sometimiento a un proceso de selección mismo que tendrá lugar de conformidad con los procedimientos y requisitos establecidos para cada una de las categorías que integran los subsistemas de carrera judicial. Se tomarán en consideración del registro respectivo los aspirantes elegibles; los profesionales que hayan aprobado el concurso y el programa de formación inicial para Jueces y otros funcionarios, los aprobados en los concursos de mérito por oposición. Cada concurso caducará en un plazo de dos años, se exceptúan casos especiales acordados por el Consejo.
Articulo 67
En los nombramientos excepcionales que se deban realizar de manera interna o de emergencia justificada, se dispone que el Consejo actuará dentro del margen temporal de urgencia que el caso amerite tomándose en cuenta los requisitos indispensables para cada cargo. Este tiempo abonará en la antigüedad del empleado o funcionario que haya prestado su servicio.
Articulo 68
El período de prueba para los empleados y funcionarios que ingresan al sistema de carrera será de un año contado a partir de la toma de posesión; pudiendo ser removido en ese período sin responsabilidad institucional.
Articulo 69
Los funcionarios o empleados que habiendo sido excluidos del sistema de carrera podrán ingresar nuevamente después de transcurrido un período de diez años previo a aprobación por parte del Consejo y causas legítimas de procedencia y justificación legal para el reingreso al sistema de carrera, aprobado todo ello por unanimidad de votos por parte del Consejo. El Servidor Público que haya sido cesado o que haya recibido sus prestaciones laborales del Poder Judicial, sólo podrá ser nombrado después de transcurrido un año, contado a partir de la terminación de la relación laboral con este Poder, se exceptúan casos debidamente justificados por el Pleno del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial. CAPITULO XI DEL SUBSISTEMA JURISDICCIONAL
Articulo 70
El Consejo de la Judicatura desarrollará en forma práctica el cumplimiento de los principios, procedimientos y requisitos garantías de selección para el ingreso a la Carrera Judicial en sus diversos subsistemas, debiendo en el reglamento de la Dirección de Recursos Humanos establecerse la regulación normativa de dicho proceso, para lo cual debe desarrollarse en forma práctica, los criterios, técnicos, procesos, parámetros, ponderaciones y demás aspectos contemplados en la Ley del Consejo de la Judicatura, su reglamento y otros cuerpos de la Dirección de Recursos Humanos con lo que se garantiza el cumplimiento de los principios respecto a la selección y formación de nóminas de candidatos para cargos de Magistrados, Jueces, Directores, Subdirectores y demás Servidores de los subsistemas de Carrera Judicial.
Articulo 71
Aparte de los criterios que la Ley del Consejo establece se puede establecer además como criterios de selección los siguientes: Competencia, Idoneidad y Moralidad. Competencia: Se entiende como la condición de reunir conocimientos técnicos y teóricos necesarios para desempeñar un cargo de Carrera Judicial en cualesquiera de los subsistemas. Idoneidad: Es la suficiencia u aptitud para desempeñar adecuadamente cargos judiciales. Moralidad: Se entiende como las reglas de conducta y costumbres, denominadas valores, que en su aplicación pueden repercutir en el ejercicio de los cargos.
Articulo 72
Para los distintos procesos de selección que convoque el Consejo, además de los requisitos que fija la Ley especial del ramo y lo que los Reglamentos y el Manual atinente especifiquen, se establecerán y publicidad a las disposiciones complementarias que señale dicho órgano de gobierno judicial. Para que la separación del servidor judicial de una judicatura o magistratura sea causa legal para impedir el nombramiento de jueces(as) magistrados(as) debe tener carácter de resolución firme administrativa.
Articulo 73
Las publicaciones dispuestas en ley para los procesos de selección deberán efectuarse con prudente antelación y con la difusión necesaria.
Articulo 74
Los formularios aprobados por el Consejo para ser entregados a los interesados en participar en los procesos de selección consignarán toda la información necesaria al efecto, además un listado de la documentación obligatoria y las advertencias al no presentar en tiempo y forma la solicitad.
Articulo 75
Cada Tribunal de Selección nombrado por el Consejo será oportunamente conformado para cada convocatoria en base a la integración que dispone la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial y actuarán cumplidamente les postulados de dicha ley, bajo la supervisión del Consejo.
Articulo 76
Las fases fijadas por la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial en su artículo 36 reformado se realizarán indispensablemente, bajo los principios que inspiren el Sistema de Carrera Judicial, sus finalidades y objetivos. La evaluación curricular se comprenderá, por un lado, de la documentación que acredite fehaciente la real existencia de los requisitos legales establecidos para cada cargo que se aspire y por otro de aquellos que sustenten las expertises, estudios, experiencia y aptitudes que fijen cada participe en su currículum. Las pruebas toxicológicas, psicométricas, de poligrafo y de investigación laboral y socioeconómica se llevarán a la práctica por medio de los métodos y procedimientos científicos aptos para obtener los resultados más objetivos, por medio de profesionales especializados que designe el Consejo de una forma imparcial y adecuada, articulando análisis, pruebas, instrumentos, visitas, entrevistas, llamadas investigaciones pertinentes y demás vía que garanticen confiabilidad y aptitud y muestras de honorabilidad de dichos participes.- En base a las disposiciones legales, por si solos los resultados de las pruebas psicométricas y de poligrafo no llevan a eliminar a ningún participante, pero si a realizar otros estudios e investigaciones para poder confirmar o desvirtuar la apariencia que aquellos arroja en los hallazgos constatados. La evaluación de desempeño, en el caso de concurrir internamente para optar a asensos, será ponderada en los porcentajes que señala la ley para el caso de aspirar al cargo de Juez(a) de Letras o a Magistrado de Corte de Apelaciones, o algún puesto dentro de la Defensa Pública en base a los más recientes datos que aporte al efecto la Dirección de Recursos Humanos, aprobados por el propio Consejo en su oportunidad. Las pruebas de conocimiento teóricas y prácticas serán ponderadas en los porcentajes que fija la ley o en su defecto este mismo Reglamento, y serán elaboradas y aprobadas previamente bajo la dirección del Consejo en base a las necesidades concretas y específicas de cada una convocatoria, tomando en cuenta su amplitud, especialidad, tipo de cargo y complejidad del mismo, para adaptarlas a las necesidades en cada caso.- Se acogerán los distintos tipos de evaluación que puedan implicar una objetiva, rápida y transparente revisión y comunicación de notas por medios de códigos, dando a cada interesado oportunidad de revisión de los resultados en el plazo que prudencialmente fije el Consejo.
Articulo 77
Las personas que superan los procesos de selección y se encuentren en las listas de aprobados o elegibles serán oportunamente nombradas en el orden precedente de nota total que han obtenido a lo largo del mismo, de acuerdo a la ponderación fijada para ello, salvó que por alguna causa sobreviamente o alegación de causa justificada por la persona a quien corresponde el orden de precedencia, en ambos casos aprobados por el Consejo, no sea posible o adecuado efectuar en ese momento su nombramiento y deba posponerse el mismo o salir de forma definitiva del listado en referencia. El listado de aprobados o elegibles se publicará adecuadamente en los medios de comunicación que resulten pertinentes y se registrarán en el banco de datos de la Dirección de Recursos Humanos de acuerdo al cargo para el cual concursaron. Para ser aprobado o elegible es necesario haber superado las evaluaciones de confianza. El Escalafón de Jueces y Magistrados, y Defensores Públicos serán llevados por la Dirección de Recursos Humanos en la forma señalada en el reglamento respectivo, y en la misma se registrarán ordenadamente las nuevas incorporaciones, los méritos y demérito de los inscritos. CAPITULO XII DE LAS EVALUACIONES DE CONFIANZA
Articulo 78
Las evaluaciones de confianza son instrumentos que se aplican para calificar la confiabilidad del servidor judicial en el cargo que desempeña. Se practicarán siguiendo los protocolos propios para el desarrollo de estas y sopesar las investigaciones, pruebas, estadísticas y demás herramientas que faciliten medición.
Articulo 79
Las evaluaciones de confianza se practicarán a todos los empleados y funcionarios del Poder Judicial, incluso a los que por primera vez ingresan al sistema de carrera. La Dirección de Recursos Humanos mantendrá un registro de la evaluación de las pruebas de confianza practicadas a los empleados y funcionarios judiciales, y aspirantes a cargos dentro del Poder Judicial. Para la práctica de las pruebas de evaluación de confianza, el Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial emitirá acuerdo, en la misma se ordenará el desarrollo de las mismas, la que debe ser notificada por medio del Secretario General a la Dirección de Recursos Humanos, quien a su vez la notificará al servidor judicial, y serán de estricto cumplimiento.
Articulo 80
El empleado o funcionario jurisdiccional o administrativo, debe comparecer el día y hora que se señale para la práctica de evaluación de las pruebas de confianza y proporcionar de inmediato toda la información, documentos y demás elementos que se considere útil y pertinente para acreditar su desempeño en el cargo. Las Evaluaciones de confianza: Toxicológica, Psicométricas, psicológicas, poligrafo, los estudios e investigaciones de patrimonio, de desempeño y cumplimiento de términos legales, que se practiquen los que se conformen e ingresan al sistema de Carrera Judicial sin responsabilidad institucional. Misma exclusión correspondería los que no se sometan a las pruebas de evaluación de confianza habiendo sido convocados para ello sin causa justificada; admitida ésta causa justificada durante un año continuo y pasado éste se reconocerá sus derechos laborales pidiendo en su caso ser pensionado. Asimismo la desaprobación de la prueba del poligrafo y Psicométrica no serán por si sola causa para limitar el ingreso al sistema de Carrera Judicial. Pero la desaprobación conjunta de ambas dará inicio a una investigación del servidor judicial éste será excluido del sistema de Carrera con el reconocimiento de sus derechos laborales. El Servidor Judicial que no aprobara la evaluación de desempeño de acuerdo a los parámetros establecidos para el cargo, será excluido del sistema de Carrera y se le reconocerán sus derechos laborales.
Articulo 81
El Funcionario o Empleado del sistema de Carrera Judicial en cualesquiera de los subsistemas desaprueba las evaluaciones de confianza como: Toxicológica (Sustancias, Estupefacientes o Psicotrópicos en cualesquiera de sus modalidades: alucinógenos, deprimentes o estimulantes y narcóticas y otras ilícitas) Psicológicas, (según los parámetros establecidos para el cargo) Estudios e investigaciones de patrimonio; Previo procedimiento disciplinario será excluido del Sistema de Carrera Judicial sin responsabilidad institucional. Misma exclusión correspondería los que no se sometan a las pruebas de evaluación de confianza habiendo sido convocados para ello sin causa justificada; admitida ésta causa justificada durante un año continuo, y pasado éste se reconocerá sus derechos laborales pidiendo en su caso ser pensionado. El Servidor Judicial que no aprobara la evaluación de desempeño de acuerdo a los parámetros establecidos para el cargo, será excluido del sistema de Carrera y se le reconocerán sus derechos laborales.
Articulo 82
La desaprobación de evaluaciones de confianza como: Estudios e investigación de patrimonio, dará lugar a que se turne copia certificada de la resolución que el Consejo adopte a la Fiscalía del Ministerio Público para la investigación de los ilícitudes que se hayan constatado, asimismo será causal de despido sin ninguna responsabilidad institucional.
Articulo 83
Las evaluaciones de confianza serán de igual aplicabilidad a los que por primera vez ingresan al sistema de carrera judicial. La prueba del poligrafo y la psicométrica no podrán por si solas eliminar a ningún aspirante, pero la desaprobación de ambas producirá la descalificación de quien pretenda ingresar al sistema carrera. La no aprobación de la prueba toxicológica imposibilitará a un aspirante a ingresar al Poder Judicial.- Asimismo no se aprobará la evaluación psicológica a especto a los parámetros establecidos para el cargo, impedirá al candidato, su ingreso al Sistema de Carrera Judicial.
Articulo 84
El incumplimiento de los términos judiciales dará lugar a la exclusión del sistema de carrera en el modo y manera en que se regula en las disposiciones contenidas en el régimen disciplinario.
Articulo 85
A los Servidores Judiciales que se les excluya del sistema de Carrera y que ello permita el reconocimiento de derechos laborales y la programación el pago de prestaciones de conformidad a la disponibilidad presupuestaria de mérito. CAPITULO XIII CATEGORIA DE JUEZ(A) DE PAZ
Articulo 86
Los requisitos legales establecidos para la categoría jurisdiccional de Juez(a) de Paz, en cualesquiera de sus modalidades, serán aplicables para el nuevo ingreso a la misma durante la vigencia de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, teniendo éste facultades verificamos los mismos con apoyo de las instituciones públicas y privadas sea apoyo la aplicación del régimen de incompatibilidades que existen en la citada ley para el cargo en mención. Los requisitos de ley serán valorados a la fecha de expiración del plazo establecida para la presentación de las solicitudes de inscripción para participar en el proceso de selección.- Excepcionalmente el plazo referido puede ser ampliado por el Consejo por causa justificada. En este caso la ponderación de porcentajes para el proceso de selección deberá efectuarse tomando en cuenta por su orden, la mayor antigüedad en dicha carrera, valorada en cuarenta por ciento (40%) la aprobación de los exámenes teóricos y prácticos, valorados en un treinta por ciento (30%) y el resultado obtenido en la evaluación del desempeño, valorada en el treinta por ciento restante (30%). En ningún caso el número de plazas que se asignen para los aspirantes externos será mayor de un cincuenta por ciento de las mismas. Para estos aspirantes no será aplicable el porcentaje de antigüedad CAPITULO XIV CATEGORIA DE JUEZ(A) DE LETRAS Y DEFENSOR(A) PUBLICO(A)
Articulo 87
De cada cuatro vacantes que se produzcan en la categoría de jueces de letras, tres (3) se cubrirán por riguroso ascenso de los jueces de paz que reúnan los requisitos de ser mayor de veinticinco (25) años, que tengan una antigüedad en la Carrera Judicial superior a tres (3) años y que acudan a la convocatoria de concurso interno y Público realizado por el Consejo. Para el ascenso se tendrá en cuenta, por su orden, la mayor antigüedad en dicha carrera, valorada en cuarenta por ciento (40%) la aprobación de los exámenes teóricos y prácticos, valorados en un treinta por ciento (30%) y el resultado obtenido en la evaluación del desempeño, valorada en el treinta por ciento restante (30%).
Articulo 88
Para optar al derecho de ascenso y por ende resultar elegible a tal efecto, la persona aspirante deberá obtener una nota no inferior a setenta por ciento (70%), sólo llamadas a cubrir las plazas vacantes de acuerdo al orden de precedencia de notas antes regulado. La antigüedad se califica después de: a) 3 años 10% b) 5 años 20% c) 7 años 30% d) 10 años 40%
Articulo 89
Serán aplicables para optar al cargo de la categoría jurisdiccional de Defensor(a) Público(a), tanto por vía de ascenso, como por medio del concurso abierto y público para acceder directamente al mismo, las regulaciones establecidas para el cargo de Juez(a) de Letras en cualesquiera de sus modalidades.
Articulo 90
En el caso del concurso abierto y público que fija la ley para acceder directamente a la cuarta plaza en el cargo de Juez(a) de Letras, en cualesquiera de sus modalidades, o Defensor(a) Público(a) la ponderación de porcentajes para el proceso de selección deberá efectuarse tomando en cuenta por su orden la nota de aprobación de los exámenes teóricos y prácticos, que se valorará en un cincuenta por ciento (50%), la fase curricular que incluye experiencia previa, antecedentes en estudios y capacitaciones jurídicas en un treinta por ciento (30%) y los antecedentes de conducta personal acreditables en un veinte por ciento (20%). Los requisitos de ley al respecto serán valorados a la fecha de expiración del plazo establecida para la presentación de las solicitudes de inscripción para participar en el proceso de selección.- Excepcionalmente el plazo referido puede ser ampliado por el Consejo por causa justificada.
Articulo 91
Los aspirantes que resulten aprobados o elegibles por su concurso directo se someterán a un proceso de inducción para su formación en el desempeño del cargo para el cual concursaron, que se realizará a través de la Escuela Judicial y dentro del período uno para tales efectos señale el reglamento de la Escuela Judicial. El aspirante que no apruebe el curso de inducción no será nombrado. Los que fueron nombrados dentro del año anterior al primer proceso de inducción, deberán someterse y aprobar el mismo para quedarse en el cargo.
Articulo 92
Lo dispuesto en el presente capítulo es aplicable a los Jueces del Tribunal de Sentencias y Jueces de Paz del Tribunal de Sentencias para el ingreso al sistema de carrera y riguroso ascenso para los mismos. CAPITULO XV CATEGORIA DE ASISTENTES DE MAGISTRADOS DE CORTES DE APELACIONES
Articulo 93
Quienes aspiren a optar al cargo de asistentes de Corte de Apelaciones deberán reunir los siguientes requisitos: a) Ser hondureño(a). b) Ser mayor de veinticinco años. c) Ostentar el título de Abogado(a) debidamente colegiado(a). d) No estar comprendido en alguna de las causas de inhabilidad establecidas en el artículo 30 de la Ley del Consejo de la Judicadura. e) Acreditar una experiencia mínima de cinco años de ejercicio profesional en cualquier disciplina jurídica o como auxiliar de un órgano Jurisdiccional, y f) Ser de reconocida honorabilidad. En el caso que el cargo se dé por ascenso la evaluación se calificará de la forma establecida en los artículos 87 del presente reglamento, y cuando se trate de primer ingreso al Subsistema Jurisdiccional, la evaluación se realizará de la forma establecida para el ingreso directo según lo indicado al Art. 90 del precedido instrumento jurídico. Los asistentes de Magistrados de Cortes de Apelaciones que habiendo sido jueces de letras o defensores públicos podrán aspirar al cargo de magistrado. CAPITULO XVI CATEGORIA DE MAGISTRADO(A) DE CORTES DE APELACIONES
Articulo 94
Las vacantes que se produzcan en la categoría de Magistrados de Cortes de Apelaciones serán llenadas por un riguroso ascenso entre jueces y juezas de letras que reúnan los requisitos de: a) Ser hondureño por nacimiento; b) Ciudadano en el goce y ejercicio de sus derechos; c) Ser mayor de treinta y cinco y cinco años; d) Abogado debidamente colegiado; e) Tener una antigüedad superior a cinco (5) años en la Carrera Judicial, y f) No serán considerados los representantes en cualquier grado de una representación religiosa. Para el ascenso se tendrá en cuenta, por su orden, la mayor antigüedad en dicha carrera, valorada en una cuarenta por ciento, la aprobación de los exámenes teóricos y prácticos valorados en un treinta por ciento (30%) y el resultado obtenido en la evaluación del desempeño, valorada en el treinta por ciento (30%) restante.
Articulo 95
Para el ascenso a los cargos de Magistrados(as) de Cortes de Apelaciones. La antigüedad se califica después de: a) 3 años 10% b) 5 años 20% c) 7 años 30% d) 10 años 40% CAPITULO XVII ÓRGANOS JURISDICCIONALES CON COMPETENCIA TERRITORIAL NACIONAL
Articulo 96
Para ingresar directamente en la categoría de Juez de Letras Penal con Jurisdicción Nacional; Juez del Tribunal de Sentencias en materia Penal, Contrabandum, Defraudación Fiscal y Privación de Dominio de bienes de procedencia ilícita, serán seleccionados y nombrados por el Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial mediante criterios de un rigurosa escencia de entre los funcionarios que formen parte del sistema de carrera, en el subsistema jurisdiccional y de igual forma presupuestaria al escogencia del personal precitado y que integra el subsistema administrativo.
Articulo 97
A efecto de asegurar la confiabilidad de los empleados y funcionarios que aspiren a integrar los Órganos Jurisdiccionales con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, Contrabando, Defraudación Fiscal y Privación de Dominio de bienes de procedencia ilícita, el Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial someterá a evaluaciones de confianza a éstos.
Articulo 98
Las funciones de los empleados y funcionarios que integran los Órganos Jurisdiccionales con Competencia Territorial Nacional, serán desarrolladas sin excusa en todo el territorio hondureño pudiendo residir dentro o bien fuera del país en aquellos casos complejos, en aquellos casos de criminalidad violenta organizada o criminalidad compleja y en este último caso reportando su entrada o salida del territorio nacional de manera especial según lo determine el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad.
Articulo 99
El Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial podrá adoptar decisiones de manera inmediata y oportuna a efecto de evitar que se ponga en riesgo la correcta y adecuada función jurisdiccional que desarrollen los funcionarios y empleados que integran los Órganos Jurisdiccionales con Competencia Territorial Nacional. CAPITULO XVIII ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN ZONAS SUJETAS A RÉGIMEN ESPECIAL (ZEDE)
Articulo 100
Las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE) están sujetas a la Constitución de la República y al gobierno nacional entre otros temas al relacionado con: Aplicación de la justicia de conformidad al artículo 329 de la Constitución de la República y al Ley Orgánica de Zonas de empleo y desarrollo económico; Creyéndose en la Ley Orgánica de dicho régimen especial un Comité para la Adopción de Mejores Prácticas (Artículo 11 del Decreto 120-2013).
Articulo 101
Las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico están sujetas a una jurisdicción especial y contendrán con Tribunales Autónomos e independientes con competencia exclusiva en primera y segunda instancia sobre las materias que no estén sujetas a arbitraje obligatorio. En consecuencia para la creación de estas Zonas sujetas de desarrollo especial se estará a lo dispuesto en el artículo 329 de la Constitución de la República.
Articulo 102
Los cargos de Jueces y Magistrados creados en las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico del Poder Judicial, serán ocupados una vez que el Consejo de la Judicatura haya sometido a concurso dichas plazas, el que tendrá lugar de entre el listado presentado por el Comité de Adopción de Mejores Prácticas de cada zona y la observancia de las mismas requisitos establecidos para los diferentes cargos que integran el subsistema jurisdiccional y los requisitos que para su nombramiento fije el Comité referido.
Articulo 103
La estructura, pago e indemnización por despido, salario, atribuciones de los Órganos Jurisdiccionales en cada Zona de Empleo y Desarrollo Económico, así como el tiempo de duración para el nombramiento de Jueces y Magistrados serán fijadas por el Comité de Adopción de Mejores Prácticas de cada zona.
Articulo 104
Cuando el Comité de Buenas Prácticas proponga la remoción de algún juez o magistrado se estará sujeto al régimen disciplinario de la Ley del Consejo y de su respectivo reglamento.
Articulo 105
El nombramiento del personal auxiliar jurisdiccional y personal administrativo lo hará el Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial a propuesta del Comité de adopción de mejores prácticas. Cuando dicho comité proponga la remoción de alguno de los funcionarios antes mencionados se estará sujeto al régimen disciplinario de la Ley del Consejo y de su respectivo reglamento. CAPITULO XIX DEL SUBSISTEMA ADMINISTRATIVO INGRESO AL SUBSISTEMA ADMINISTRATIVO
Articulo 106
Quienes reúnan los requisitos establecidos para los diferentes cargos que integran el Subsistema Administrativo, deberán superar las pruebas de selección que al efecto convoque el Consejo. Cumplidas las etapas o fases que se señalan en la Ley del Consejo como en los Reglamentos respectivos aprobados para cada una de las Direcciones encontrarán en la lista de aprobados o de elegibles cuando en espera de ser llamados para su nombramiento por parte del Consejo.
Articulo 107
Quienes cumplen con los presupuestos, etapas o fases que se señalan en la Ley del Consejo como en los Reglamentos respectivos aprobados para cada una de las Direcciones encontrarán en la lista de aprobados o de elegibles como consecuencia susceptibles del nombramiento respectivo por parte del Consejo. CAPITULO XX DEL ESTATUTO DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS INTEGRADOS EN LA CARRERA JUDICIAL DE LA INDEPENDENCIA DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS.
Articulo 108
En el desempeño de sus funciones, los Jueces y Juezas o Magistrados(as) son independientes. En consecuencia ninguna autoridad de funcionarios de cualquier Poder del Estado podrá darles instrucciones sobre la interpretación y aplicación que hagan de la Ley al caso concreto.
Articulo 109
Los atentados a la independencia judicial a los que fuese sometido un Juez o Magistrado de Corte de Apelaciones en la suspensión se deberán seguir efectuando las cotizaciones al Instituto Hondureño de Seguridad Social y del INJUPEMP. CAPITULO XXIII SANCIONES DISCIPLINARIAS
Articulo 146
Las sanciones disciplinarias se imponen luego de la comprobación de las faltas cometidas prevista en este reglamento, previo procedimiento disciplinario; dejándose constancia en el expediente personal del servidor judicial.
Articulo 147
Las sanciones disciplinarias aplicables a los funcionarios y empleados judiciales son: 1.- Amonestación privada, verbal o escrita; 2.- Multa; 3.- Suspensión del cargo sin goce de sueldo; 4.- Descenso a un cargo de clase o grado inferior; 5.- Trasladado; y, 6.- Despido.
Articulo 148
Las sanciones prevista en el Artículo precedente se impondrán de acuerdo a los siguientes lineamientos: 1.- Las faltas leves sólo podrán sancionarse con una amonestación privada; al incurrir el servidor en una segunda falta leve, se aplicará como sanción la amonestación escrita.- 2.- Las faltas menos graves se sancionarán con multa no inferior a cinco (5) días de sueldo ni superior a la quinta parte del sueldo mensual. 3.- Las faltas graves o reincidencia en las menos graves se sancionarán con suspensión por tiempo determinado del cargo sin goce de sueldo la que no podrá ser menor de ocho (8) días ni superior a seis (6) meses, o con el despido del servidor judicial.
Articulo 149
En la imposición de las sanciones deberá observarse el principio de inmediatez, racionalidad y la proporcionalidad entre la gravedad del hecho constituido de la infracción y la sanción aplicada, el grado de participación, el concurso de otras personas, así como el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social o el perjuicio causado, asimismo se tomará en consideración la evaluación del desempeño del funcionario, previo a la comisión de la falta. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el régimen de disciplina interna de cada oficina judicial y administrativa, estará a cargo del respectivo superior jerárquico y cuando la falta a juicio de éste (superior), no debe lugar a otra sanción se deberá demostrar al infractor.
Articulo 150
Amonestación privada o Amonestación verbal, es una advertencia que se hace cuando se incurre en alguna de las faltas señaladas en el Artículo 137 de este reglamento.
Articulo 151
La amonestación escrita es la advertencia de carácter administrativo, mediante la cual se comunica por escrito al funcionario y empleado judicial, para que entienda o corrija su conducta.
Articulo 152
La multa es esa sanción pecuniaria que procede cuando se cometa falta disciplinaria menos grave. El límite de la multa no podrá no inferir del valor de cinco (5) días del sueldo que devengue el servidor judicial, ni superior a la quinta parte del sueldo mensual, y se regulará de conformidad a la gravedad de la falta cometida, misma que será deducida proporcionalmente de acuerdo al salario devengado por el servidor judicial y además se tomará en consideración la subsistencia de la persona y/o demás obligaciones contraídas con anterioridad.- Cuando el sueldo neto no ajuste para el pago de la multa, la Jefatura de Personal lo hará en el momento oportuno.
Articulo 153
La suspensión determinada consiste en dejar sin valor y efecto la relación laboral, cesando temporalmente la obligación del servidor judicial de ejercer sus funciones y la del Poder Judicial de pagar la remuneración respectiva durante el período que dure la sanción. Esta procede cuando se cometa falta disciplinaria grave o reincidencia en las menos graves la que no podrá ser menor de ocho días, ni mayor de seis (6) meses.
Articulo 154
El despido es la sanción que pone fin al vínculo laboral del funcionario o empleado con el Poder Judicial.- Procede aplicar la destitución cuando se ha cometido falta disciplinaria grave. Descenso o Trasladado es la sanción que se aplicara ante una falta grave, cometida durante el período de prueba o un interinato. CAPITULO XXIV DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Articulo 155
La competencia para la imposición de las sanciones disciplinarias de los empleados y funcionarios judiciales y administrativos, corresponde al Consejo de la Judicadura y la Carrera Judicial. El proceso disciplinario se iniciará tan pronto se tenga noticia de la comisión de alguna de las infracciones previstas. Las sanción de amonestación, multa, suspensión por tiempo determinado, descenso, trasladado, despido y demás medidas disciplinarias se aplicarán mediante información sumaria previa y escuchada en audiencia las razones y descargos del servidor judicial, realizando las investigaciones pertinentes y evacuando las pruebas respectivas.
Articulo 156
La investigación y verificación del funcionamiento administrativo y del manejo procesal de los expedientes de los juzgados, cortes de apelaciones y la actividad de las demás dependencias operativas y de apoyo de la República, estará a cargo de la Inspectoría General de los Órganos Jurisdiccionales.- El objeto de inspección tiene por objeto la comprobación y el control del funcionamiento de los servicios de la Administración de Justicia y el cumplimiento de los deberes del personal judicial y administrativo identificado las infracciones cometidas por estos servidores, así como la de ejercer la supervisión y vigilancia judicial.
Articulo 157
La Inspectoría General de Órganos Jurisdiccionales puede realizar funciones de oficio, a petición de parte o a requerimiento del Consejo. El resultado de las inspecciones, averiguaciones y los informes correspondientes deben ser enviados al Consejo.
Articulo 158
Recibido el informe el Consejo podrá acordar medidas preventivas y en todo caso enviará el expediente a la Dirección de Recursos Humanos para que se continúe con el procedimiento disciplinario.
Articulo 159
A tal efecto la Dirección de Recursos Humanos, deberá citar por escrito al empleado, determinando los cargos que se le imputan a fin de que comparezca al lugar, fecha y hora en que se celebrará la audiencia, sino comparece el servidor judicial a la audiencia o si lo hace y no comparece en segunda vez de no justificar su ausencia a juicio de la Dirección, se seguirá el procedimiento disciplinario en rebeldía. El servidor judicial podrá aportar o pedir que se practiquen los medios de prueba que estime necesarios, los cuales serán propuestos y evacuados en esta segunda audiencia de descargo.-Practicados los mismos, la Dirección de Recursos Humanos conocerá dichos resultados de la misma, según el acta que al efecto se levante, informará sobre los resultados de la misma, según el acta que al efecto se levante, informará sobre los resultados de la investigación con respecto a la cual deberá ir firmada por todos los presentes, en caso de que alguno se niegue a firmar, se hará constar en la misma dicha negativa. La Dirección de Recursos Humanos recomendará al pleno del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial la sanción disciplinaria para el servidor judicial, el Consejo tomará la decisión final sobre el considera, modifica o emite una resolución distinta a lo recomendado.
Articulo 160
La Secretaría General del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, notificará al interesado lo resuelto por este órgano de gobierno, dejando constancia de la diligencia en el expediente disciplinario; una vez firme la resolución se procederá a su ejecución, debiendo librar las comunicaciones a las dependencias correspondientes. CAPITULO XXV DE LOS RECURSOS
Articulo 161
Contra la resolución emitida en aplicación del procedimiento disciplinario el afectado podrá interponer el recurso de reposición en el plazo de tres (3) días hábiles desde la notificación del mismo. Este recurso deberá ser resuelto en el término de cinco (5) días hábiles resolución que podrá finalizar a la vía administrativa, dejando expedita la jurisdicción contencioso-administrativa.
Articulo 162
El término para interponer la acción respectiva ante la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo será de quince (15) días hábiles de conformidad a lo dispuesto en los artículos 108, 111 en relación con el 105 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Articulo 163
En aquellos casos que no tengan que ver con resoluciones que decidan régimen disciplinario, calificadas como tal por el Consejo y que pongan fin a un determinado procedimiento, contra las mismas se interpondrá el recurso de reposición, debiéndose expresar los presupuestos de procedencia y justificación legal del mismo, en el término de diez hábiles a que se refiere el Artículo 13 apartado seguido de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial; este recurso deberá ser resuelto en el término de cinco (5) días hábiles resolución que podrá finalizar a la vía administrativa, dejando expedita la jurisdicción contencioso administrativa. CAPITULO XXVI ALCANCE, FINALIDAD Y REGISTRO DE LAS SANCIONES
Articulo 164
Toda sanción de despido de un servidor judicial que se haga por alguna de las causas establecidas en la Ley y este Reglamento, se considerará justificada y sin responsabilidad alguna para el Poder Judicial, cuando agotado el procedimiento de defensa de parte del servidor afectado, recaiga resolución firme.
Articulo 165
En ningún momento la finalidad de la sanción será ocasionar molestias o perturbaciones, sino garantizar la buena y sana administración de justicia, un buen desempeño en las labores diarias, una enmienda en la conducta de la persona sancionada y prevenir se cometan nuevas infracciones por parte del servidor judicial.
Articulo 166
Las resoluciones disciplinarias se registrarán en el expediente personal del Servidor judicial. De toda sanción impuesta, se deberá llevar una base de registro, a efecto de tener un mejor control y actualización de las mismas. CAPITULO XXVII DE LA PRESCRIPCION
Articulo 167
Prescribirá en el término de seis meses si se trata de infracciones graves y menos graves y los cuarenta y cinco (45) días si se trata de infracciones leves, la acción de la autoridad para imponer sanciones disciplinarias y de despido que contempla la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial.- El término a que se refiere este párrafo empezará a correr desde el día siguiente a la fecha en que se tenga noticia de la comisión de alguna de las infracciones prevista en el respectivo reglamento, tanto en el Consejo de la Judicatura como en la Inspectoría General de Órganos Jurisdiccionales. La prescripción se interrumpirá desde la fecha de iniciación del correspondiente expediente disciplinario, en embargo cada caducidad de la instancia de dicho expediente permanecerá paralizado durante seis (6) meses por causas no imputables al servidor judicial denunciado. La Inspectoría General de Órganos Judiciales, tiene la obligación de presentar el informe resultante de una denuncia, en un plazo no mayor de seis meses, ante el Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial.- El incumplimiento en la presentación del informe en plazo antes señalado hará incurrir al Inspector Responsable en una falta grave.
Articulo 168
Las sanciones impuestas por infracciones menos graves prescribirán a los seis meses y las impuestas por infracciones leves, a los tres meses. Ambos plazos correrán desde el día siguiente a la fecha en que adquiera el carácter de firme la correspondiente resolución. CAPITULO XXVIII DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Articulo 169
Las Instituciones y organizaciones a que se refiere el Artículo cuarto (4) de la Ley del Consejo de la Judicatura deberán acreditar ante el Congreso Nacional a sus respectivos representantes, a más tardar en el plazo de tres (3) meses de la entrada en vigencia de esta ley, asimismo dentro de los últimos seis (6) meses al vencimiento del período para que fueron electos, deberán tener acreditado ante ese Poder del Estado los Representantes para los próximos cinco (5) años. En caso no estar debidamente juramentados y en posesión de sus cargos, continuarán en funciones los anteriores consejeros. En el plazo máximo de un (1) año contado a partir de la instalación del Consejo, éste elaborará y aprobará los reglamentos y manuales necesarios para el funcionamiento de sus órganos y servicios dependientes, comisiones de evaluación, escalafón judicial, inspección de tribunales y escuela judicial JORGE ALBERTO RIVERA AVILES PRESIDENTE TEODORO BONILLA EUCEDA CONCEJAL JOSE FRANCISCO QUIROZ MEJIA CONCEJAL JULIO CESAR BARAHONA CONCEJAL CELINO ARISTIDES AGUILERA AMADOR CONCEJAL LILIAM EMELINÀ MALDONADO SIERRA CONCEJAL JOSE ROBERTO ESPINAL RAMOS SECRETARIO GENERAL
Articulo 170
Los Empleados y Funcionarios judiciales cuyo ingreso se haya realizado dos años antes de la entrada en vigencia de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial sin haber participado en un proceso de selección por oposición, serán sometidos a los concursos respectivos y a las evaluaciones de confianza, como las toxicológicas psicométricas; de poligrafo, los estudios e investigaciones de patrimonio, evaluación de desempeño y cumplimiento de términos legales, y el resto de servidores judiciales que estén fuera de esta circunstancia deberán someterse a las evaluaciones de confianza.
Articulo 171
El presente reglamento entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.