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Decreto No. 61-2014 | 23 de diciembre de 2014 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 33,614

Ley sobre Comercializacion y Procesamiento de Materiales Metalicos

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Resumen

Esta ley obliga a comerciantes e industriales de metales a registrarse en sus municipios, llevar registros detallados de compras y ventas, obtener permisos ambientales y certificados de origen para transportar o exportar materiales metálicos. Busca frenar el robo de cables y metales que daña servicios públicos, permitiendo que autoridades inspeccionen y sancionen con multas o suspensión de permisos a quienes incumplan.

Considerandos

  1. 1.Que la Constitución de la República establece en su Artículo 331, que el ejercicio de las libertades económicas no podrá ser contra el interés social, ni lesivo a la moral, la salud, o la seguridad pública.
  2. 2.Que el robo de materiales metálicos tales como cables de aluminio y cobre perjudica a los usuarios de los sistemas de comunicación electrónica, los sistemas de electricidad y los de democracia, lo cual además ocasiona daño patrimonial al Estado y a los particulares en sumas importantes de dinero.
  3. 3.Que a pesar de la codificación penal establecida y a través de los sistemas utilizados previamente delitos cuando se trata de robo que ocasiona daños en los servicios públicos además, se requiere de mecanismos administrativos que faciliten la ejecución de los delitos.
  4. 4.Que corresponde al Congreso Nacional según el artículo 205 atribución 1), crear, derogar, reformar e interpretar sus leyes.
  5. 5.Que debe del Estado reconocer los méritos de los ciudadanos y ciudadanas que durante su existencia han legado a su país expresiones que nos enorgullecen a todos los hondureños y hondureñas, específicamente en el área espiritual.
  6. 6.Que mediante Decreto No.240-89 del 15 de Diciembre de 1989, este Congreso Nacional instituyó la Condecoración de Honor para Ciudadanos Hondureños y Extranjeros que se hayan lucido como acreditados de una exaltación y reconocimiento amplio del pueblo hondureño
  7. 7.Que de conformidad con el Artículo 205 atribución 31) de la Constitución de la República, corresponde al Congreso Nacional, desterrar honores por relevantes servicios prestados a la Patria.

Articulos

Articulo 1

OBJETO DE LA LEY. Esta ley tiene por objeto establecer el marco jurídico para regular las actividades de comercialización e industrialización de materiales metálicos en la forma de materia prima o productos de reciclaje. Sus disposiciones son de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional.

Articulo 2

REGISTRO DE COMERCIANTES E INDUSTRIALES DE MATERIALES METÁLICOS. Cada Municipalidad debe llevar al Registro Municipal de Comerciantes e Industriales de Materiales Metálicos, en el que debe inscribirse obligatoriamente las personas naturales o jurídicas que tengan como actividad habitual la industrialización, comercialización, importación, exportación, almacenamiento, transferencia o transporte de materiales metálicos tales como aluminio, bronce, hierro y otras aleaciones metálicas como materia prima o para su reciclado. El Registro Nacional de Comerciantes e Industriales de Materiales Metálicos, debe funcionar mediante la integración de los Registros Municipales de Comerciantes e Industriales de Materiales Metálicos de todo el país y estará a cargo de la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico. El contenido registral y los procedimientos de integración de esta información debe ser establecido por la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, quien debe supervisar las formalidades de las Municipalidades en cuanto al ordenamiento de la administración y la inspección de establecimientos de las autoridades de Policía Municipal, Preventiva, Investigativa y de Tránsito, de las autoridades de Transporte, de las autoridades de Aduanas y del Ministerio Público. La actividad de inspección debe ser apropiada para detectar cualquier origen ilícito e inmediatamente.

Articulo 3

REGISTRO DE OPERACIONES DE LOS COMERCIANTES. Las personas naturales o jurídicas que realicen las actividades descritas en el Artículo 1 de esta Ley, están en la obligación de llevar un registro especial en el que consignarán la información siguiente: 1) Datos de compra de materiales identificando al vendedor, la procedencia del material, clase, peso y valor del mismo; 2) Datos de ventas locales, identificando a los compradores, clase de material o producto, peso y valor de los mismos; 3) Datos de exportación y movilización interna, indicando la empresa de transporte, el destino, clase de material, peso y valor del mismo, y 4) Datos de reproducción, indicando la clase de material, peso y valor cuando se utilice en procesos de reciclado.

Articulo 4

PERMISOS DE OPERACIÓN. Las Municipalidades sólo podrán autorizar el funcionamiento de negocios dedicados a la actividad de comercialización e industrialización de materiales metálicos, cuando el solicitante acredite permiso ambiental otorgado por la (UMA) Unidad Municipal Ambiental de la Municipalidad respectiva.

Articulo 5

CERTIFICACIÓN DE ORIGEN Y DE LEGALIDAD. Para el transporte interno y exportación de materiales metálicos se requerirá guía y certificado de origen que debe estar autorizado utilizando los formularios protegidos y personalizados que le entregue la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico por medio la Municipalidad respectiva. Cuando se trate de exportaciones, el certificado de origen debe ser refrendado por la oficina delegada de la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico y a falta de esta por la autoridad municipal de la localidad del exportador. La Dirección General de Aduanas no debe autorizar la exportación de los materiales señalados en esta ley, sin la presentación del correspondiente Certificado de Origen. Los comerciantes obligados deben enviar mensualmente a la Municipalidad respectiva una copia de los formularios empleados.

Articulo 6

SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA. El cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, debe ser supervisado y vigilado en lo que corresponde a las competencias de la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, de las Municipalidades en el cumplimiento del ordenamiento de la administración municipal y la inspección de establecimientos de las autoridades de Policía Municipal, Preventiva, Investigativa y de Tránsito, de las autoridades de Transporte, de las autoridades de Aduanas y del Ministerio Público. La actividad de inspección debe ser apropiada para detectar cualquier origen ilícito e inmediatamente.

Articulo 7

NOTIFICACIONES. Los comerciantes obligados por esta Ley deben colocar en su establecimiento rótulos de advertencia en los cuales se indiquen las sanciones aplicables para la comercialización e industrialización de materiales metálicos provenientes de una actividad ilícita.

Articulo 8

MARCO DE INFRACCIONES Y SANCIONES. El incumplimiento de las disposiciones de esta ley, dará lugar a la aplicación del siguiente marco de sanciones administrativas. INFRACCIONES: 1) Si el comerciante obligado no cumple con los requisitos siguientes: a) Extender la documentación para el transporte de material; b) no denuncia a los que le llevan material con procedencia sospechosa o de origen ilícito y en el uso de análisis prácticas contra el ambiente, c) No acredita el origen de material adquirido, y, d) no lleva el registro de comerciante o las notificaciones, señalados en los artículos 3 y 7 respectivamente en estos casos se le debe imponer multas entre un (1) salario mínimo mensual y cinco (5) salarios mínimos mensuales en la escala máxima. SANCIONES: Suspensión del permiso por el término de tres (3) meses en caso de reincidencia cuando se haya aplicado previamente.

Articulo 9

VIGENCIA. La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los diecinueve días del mes de agosto de dos mil catorce. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE MARIO ALONSO PÉREZ LÓPEZ SECRETARIO ROMÁN VILLEDA AGUILAR SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D C., 13 de octubre de 2014. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA El Secretario de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico ALDEN RIVERA MONTES Poder Legislativo DECRETO No. 98-2014 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que debe del Estado reconocer los méritos de los ciudadanos y ciudadanas que durante su existencia han legado a su país expresiones que nos enorgullecen a todos los hondureños y hondureñas, específicamente en el área espiritual. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No.240-89 del 15 de Diciembre de 1989, este Congreso Nacional instituyó la Condecoración de Honor para Ciudadanos Hondureños y Extranjeros que se hayan lucido como acreditados de una exaltación y reconocimiento amplio del pueblo hondureño CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 205 atribución 31) de la Constitución de la República, corresponde al Congreso Nacional, desterrar honores por relevantes servicios prestados a la Patria. POR TANTO, DECRETA:

Articulo 1

Otorgar al Pastor ALBERTO SOLORZANO SALOMÓN, la Condecoración de MEDALLA DE ORO Y PERGAMINO ESPECIAL, por su brillante aporte espiritual a la población hondureña. Condecoración que se llevará a cabo en acto solemne del Congreso Nacional.

Articulo 2

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil catorce. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE MARIO ALONSO PÉREZ LÓPEZ SECRETARIO ROMÁN VILLEDA AGUILAR SECRETARIO Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D C., 16 de diciembre de 2014. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional. ROBERTO OCHOA MADRID

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