LEY-RNP-CON-REFORMAS
Congreso Nacional
- Decreto: 62-2004
- Publicación: 1 de enero de 2004
- Órgano emisor: Congreso Nacional
- Categoria: Administrativo
Articulo 71
Articulo 71.-
INSCRIPCIÓN DE DEFUNCIÓN DE PERSONA NO IDENTIFICADA. Cuando se trate de la defunción de una persona natural no identificada y en los casos de guerra u otra calamidad, previo al acto de inhumación o cremación, la autoridad competente, tomará las huellas dactilares del fallecido y remitirá la ficha dactiloscópica, acompañada del informe de mérito, a la Dirección del Registro Nacional de las Personas; una vez establecida la identidad, ordenará la inscripción en el Registro Civil competente. Cuando no sea posible la toma de las huellas dactilares, la inscripción se hará, con base en el acta levantada por la autoridad competente.