LEY-RNP-CON-REFORMAS
Congreso Nacional
- Decreto: 62-2004
- Publicación: 1 de enero de 2004
- Órgano emisor: Congreso Nacional
- Categoria: Administrativo
Articulo 34
PROHIBICIONES A LOS OFICIALES CIVILES. Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en esta Ley para los funcionarios y empleados del Registro Nacional de las Personas (RNP), es prohibido a los Oficiales Civiles Departamentales y Seccionales:
- 1)
Ejercer sus funciones fuera del ámbito de su jurisdicción;
- 2)
Delegar las funciones a él atribuidas;
- 3)
Negarse a darle curso a los trámites de las acciones, peticiones y oposiciones comprendidas dentro de su competencia o a extender comunicaciones o certificaciones de las resoluciones emitidas;
- 4)
Admitir como prueba, documentos no revestidos de legalidad;
- 5)
Admitir la declaración de testigos que no reúnan los requisitos legalmente establecidos;
- 6)
Formular declaraciones anticipadas sobre las resoluciones a emitir;
- 7)
Inducir a los interesados a contratar los servicios de determinados profesionales, para resolver asuntos que no requieran de tales servicios;
- 8)
Intervenir en las funciones que son propias de otros funcionarios o empleados de la Institución;
- 9)
Extender certificaciones de resoluciones que no estén firmes;
- 10)
Utilizar facsímile en los documentos de su competencia; y,
- 11)
Las demás establecidas en esta Ley y sus Reglamentos. TÍTULO III FUNCIÓN DEL REGISTRO CIVIL CAPÍTULO I SISTEMA DEL REGISTRO CIVIL