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1 de enero de 2004Vigente

LEY-RNP-CON-REFORMAS

Congreso Nacional

  • Decreto: 62-2004
  • Publicación: 1 de enero de 2004
  • Órgano emisor: Congreso Nacional
  • Categoria: Administrativo

Articulo 34

LEY-RNP-CON-REFORMAS

Articulo 34.-

PROHIBICIONES A LOS OFICIALES CIVILES. Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en esta Ley para los funcionarios y empleados del Registro Nacional de las Personas (RNP), es prohibido a los Oficiales Civiles Departamentales y Seccionales:

  • 1)

    Ejercer sus funciones fuera del ámbito de su jurisdicción;

  • 2)

    Delegar las funciones a él atribuidas;

  • 3)

    Negarse a darle curso a los trámites de las acciones, peticiones y oposiciones comprendidas dentro de su competencia o a extender comunicaciones o certificaciones de las resoluciones emitidas;

  • 4)

    Admitir como prueba, documentos no revestidos de legalidad;

  • 5)

    Admitir la declaración de testigos que no reúnan los requisitos legalmente establecidos;

  • 6)

    Formular declaraciones anticipadas sobre las resoluciones a emitir;

  • 7)

    Inducir a los interesados a contratar los servicios de determinados profesionales, para resolver asuntos que no requieran de tales servicios;

  • 8)

    Intervenir en las funciones que son propias de otros funcionarios o empleados de la Institución;

  • 9)

    Extender certificaciones de resoluciones que no estén firmes;

  • 10)

    Utilizar facsímile en los documentos de su competencia; y,

  • 11)

    Las demás establecidas en esta Ley y sus Reglamentos. TÍTULO III FUNCIÓN DEL REGISTRO CIVIL CAPÍTULO I SISTEMA DEL REGISTRO CIVIL