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1 de enero de 2004Vigente

LEY-RNP-CON-REFORMAS

Congreso Nacional

  • Decreto: 62-2004
  • Publicación: 1 de enero de 2004
  • Órgano emisor: Congreso Nacional
  • Categoria: Administrativo

Articulo 33

LEY-RNP-CON-REFORMAS

Articulo 33.-

ATRIBUCIONES DEL OFICIAL CIVIL. Son atribuciones del Oficial Civil Departamental o Seccional:

  • 1)

    Realizar a petición de parte interesada, los trámites legales de reposición, adición, rectificación y subsanación de alteraciones de las inscripciones, cancelaciones y anotaciones, emitiendo la resolución que en derecho corresponda;

  • 2)

    Reponer, rectificar, adicionar y subsanar las alteraciones de las inscripciones, mediante la resolución que en derecho corresponda, a petición del Registrador Civil, cuando se hubiesen producido errores u omisiones en los asientos de inscripción de los hechos y los actos del estado civil de las personas naturales, que fuesen imputables a empleados y funcionarios del Registro Civil, sin perjuicio de la sanción administrativa, civil o penal correspondiente que deberá imponerse al infractor;

  • 3)

    Librar copia certificada de la resolución inmediatamente que éste firme, al Registrador Civil respectivo, para que este proceda a su inscripción o anotación según sea el caso, debiendo archivar la documentación de soporte;

  • 4)

    Investigar, requerir, realizar inspecciones oculares y tomar las declaraciones testificales que sean pertinentes;

  • 5)

    Solicitar y obtener oficialmente, la colaboración de las Instituciones del Estado, así como de particulares en lo relacionado con su función oficial; e,

  • 6)

    Informar mensualmente a la Subdirección Técnica, de las actividades realizadas en el ejercicio de su función oficial.