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1 de enero de 2004Vigente

LEY-RNP-CON-REFORMAS

Congreso Nacional

  • Decreto: 62-2004
  • Publicación: 1 de enero de 2004
  • Órgano emisor: Congreso Nacional
  • Categoria: Administrativo

Articulo 23

LEY-RNP-CON-REFORMAS

Articulo 23.-

REGISTRADORES CIVILES. Los Registradores Civiles, son ministros de fe pública encargados de inscribir, en su respectiva área geográfica poblacional y para fines jurídicos y estadísticos, los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas naturales. Estarán sujetos a las limitaciones, prohibiciones y sanciones que establecen esta Ley y sus Reglamentos y cumplirán, además, funciones auxiliares de identificación y estadística de dichas personas.