LEY-RNP-CON-REFORMAS
Congreso Nacional
- Decreto: 62-2004
- Publicación: 1 de enero de 2004
- Órgano emisor: Congreso Nacional
- Categoria: Administrativo
Articulo 23
Articulo 23.-
REGISTRADORES CIVILES. Los Registradores Civiles, son ministros de fe pública encargados de inscribir, en su respectiva área geográfica poblacional y para fines jurídicos y estadísticos, los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas naturales. Estarán sujetos a las limitaciones, prohibiciones y sanciones que establecen esta Ley y sus Reglamentos y cumplirán, además, funciones auxiliares de identificación y estadística de dichas personas.