Decreto Legislativo No. 81-2022 — Reforma al artículo 99 de la Ley de Transporte Terrestre de Honduras
Congreso Nacional
- Decreto: 81-2022
- Publicación: 1 de septiembre de 2022
- Órgano emisor: Congreso Nacional
- Categoria: Transporte
Resumen
Esta ley refuerza el cumplimiento de tarifas mínimas para el transporte de carga en Honduras, establecidas por el Instituto Hondureño de Transporte Terrestre. Obliga a usuarios y transportistas a pagar y cobrar estas tarifas mínimas, imponiendo multas de cuatro salarios mínimos por incumplimiento, con sanciones agravadas por reincidencia.
Considerandos
Que de conformidad al Artículo 132 de la Constitución de la República “La Ley regulará el Contrato de los trabajadores de la agricultura, ganadería y silvicultura; del transporte terrestre, aéreo, del mar y vías navegables y de ferrocarriles; de las actividades petroleras y mineras; …”
Que de conformidad a los artículos 332 y 333 de la Constitución de la República, establece que el Estado por razones de orden público e interés social, se reserva el ejercicio de determinadas industrias básicas, explotaciones y servicios de interés público, dictando medidas y leyes económicas, fiscales y de seguridad pública, para encausar, estimular, supervisar, orientar y suplir la iniciativa privada, con fundamento en una política económica racional y planificada, teniendo base el interés público y social y por límite los derechos y libertades reconocidos por la Constitución de la República.
Que la Ley de Transporte Terrestre de Honduras, contenida en el Decreto No.155-2015 del 17 de Diciembre de 2015, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” de fecha 30 de Marzo de 2016, establece que el Transporte Terrestre de Personas o de Carga sujeto a remuneración mediante tarifa o pago, en cualquiera de sus modalidades, es un servicio público del Estado que es prestado por sí a través del Poder Ejecutivo o por personas naturales o jurídicas hondureñas a quienes haya expresamente autorizado mediante permiso de explotación en la forma, condiciones y requisitos que la Ley y sus Reglamentos disponen, el cual se perfecciona mediante un Contrato entre el Instituto y los Concesionarios.
Que el Estado es titular del Servicio de Transporte Público en Honduras, siendo la autoridad en materia de Transporte, por medio del Instituto Hondureño de Transporte Terrestre (IHTT), como Entidad Desconcentrada de la Secretaría de Estado en los Despachos de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP), ahora Secretaría de Estado en los Despachos de Infraestructura y Transporte (SIT), por lo que debe garantizar que el mismo sea prestado con las mayores y mejores condiciones de calidad, seguridad, comodidad, eficiencia y economía.
Que la Ley de Transporte Terrestre de Honduras fue emitida mediante Decreto No.155-2015, del 17 de Diciembre de 2015, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” de fecha 30 de Marzo de 2016; regulando el Transporte Público de Carga y procurando en ella que el servicio se efectúe en condiciones que garantice a las partes contratantes una prestación adecuada del mismo a cambio de una remuneración justa.
Que el Artículo 11 numeral 5) de la Ley de Transporte Terrestre de Honduras, contenido en el Decreto No.155-2015, del 17 de Diciembre de 2015, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” de fecha 30 de Marzo de 2016, atribuye a la Comisión Directiva del Transporte Terrestre (CDTT), la facultad de aprobar, modificar y regular las tarifas del Transporte Público, así como el Artículo 66, párrafo tres (3) del mismo cuerpo legal, establece que: “La tarifa mínima en el Transporte de Carga debe ser fijada por el Instituto, sin perjuicio de que los empresarios del transporte de esta modalidad, puedan negociar con los Usuarios del Servicio, valores superiores a la tarifa mínima establecida por el Instituto, tomando en cuenta el peso de la carga útil, la distancia a recorrer, las condiciones de la carretera y otros factores pertinentes”.
Que de conformidad con el Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad será́ sancionado con una multa de cuatro (4) salarios mínimos correspondientes a cada flete contratado incumpliendo la relacionada tarifa, sin perjuicio de que el usuario del servicio debe pagar al transportista, la totalidad del monto del contrato de conformidad a lo reconocido en la Ley o a la tarifa ajustada oportunamente por el Instituto Hondureño de Transporte Terrestre (IHTT), teniendo facultades para ello, así́ como para reglamentar las formas de su aplicación. 6. 7. Al no poderse determinar el responsable del incumplimiento en el pago de la tarifa mínima, se presumirá que el usuario que contrató el servicio de Transporte de Carga ha incurrido en el mismo, en consecuencia, siendo su obligación el garantizar el cumplimiento de la tarifa mínima regulada en la presente Ley y las disposiciones que emita al respecto el Instituto. 8. 9. La reincidencia en el incumplimiento del pago o cobro de la tarifa mínima, determinada por una anterior sanción impuesta, tendrá́ una multa agravada del doble de la impuesta conforme al párrafo tercero del presente Artículo, sin perjuicio, que por incurrir en su incumplimiento más de dos (2) veces en el lapso de un (1) año, se remitirán los expedientes sancionatorios a la Comisión Directiva, para todos los efectos legales. 10. El Concesionario del Servicio de Transporte Terrestre Público de Carga Especializada y No Especializada que cobre una tarifa inferior a la establecida del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
Articulos
Reformar el Artículo 99 de la LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE DE HONDURAS, contenida en el Decreto No.155-2015, del 17 de Diciembre de 2015, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” de fecha 30 de Marzo de 2016, reformada mediante Decreto No.136-2018 del 7 de Noviembre de 2018, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” del 7 de Diciembre del año 2018, el que en adelante deberá leerse de la manera siguiente: 1. “ARTÍCULO 99.- Abrogar en todo… 2. 3. Las tarifas mínimas fijadas por el Instituto para el servicio de Transporte Terrestre Público de Carga se aplicarán conforme a lo establecido en el último instrumento o acuerdo administrativo de tarifas vigentes que emita el Instituto, cuyos valores establecidos en los mismos deben servir de base para la fijación que en su momento realizará el Instituto. En lo referente al Transporte de Carga Especializada de productos derivados del petróleo se aplicará la tarifa establecida para esta categoría de transporte. 4. 5. El incumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, referente al pago de las tarifas mínimas, por parte del usuario o intermediario en la contratación del Servicio de Transporte de Carga al contratar por valores menores a la tarifa mínima,
por el Instituto, incurre en las mismas sanciones establecidas en los párrafos anteriores”. 11.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los diez días del mes de agosto de dos mil veintidós. LUIS ROLANDO REDONDO GUIFARRO PRESIDENTE CARLOS ARMANDO ZELAYA ROSALES SECRETARIO LUZ ANGÉLICA SMITH MEJÍA SECRETARIA Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 19 de agosto de 2022. IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA MAURICIO ANTONIO RAMOS CASTRO EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INFRAESTRUCTURA Y TRANSPORTE Poder Legislativo DECRETO No. 82-2022
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