VigenteCategoria: Comercial
Decreto No. 51-2011 | 15 de julio de 2011 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 32,568

Ley para la Promoción y Protección de Inversiones

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Resumen

Esta ley promociona y protege inversiones nacionales y extranjeras en Honduras mediante garantías legales, beneficios fiscales y mecanismos de resolución de conflictos. Beneficia a inversores que creen empleos y generan desarrollo económico, estableciendo regímenes especiales para grandes proyectos, protección de propiedades y arbitraje internacional.

Considerandos

  1. 1.Que es deber ineludible del Estado promover el desarrollo e ingreso de la inversion privada, tanto nacional como extranjera como mecanismo para generar crecimiento economico y fuentes de empleo para los hondurenos.
  2. 2.Que la atraccion y generacion de inversiones requiere de condiciones y garantias adecuadas que promuevan la actividad empresarial y faciliten la actividad economica privada, a fin de que dicha actividad se traslade en beneficios a favor de la poblacion del pais.
  3. 3.Que el marco legal de las inversiones en Honduras se encuentra atrasado y presenta pocas o ninguna ventaja con relacion a los marcos legales de otros paises de la region centroamericana y del continente, por lo que se hace necesaria la aprobacion de normas modernas, capaces de proveer las condiciones necesarias para competir frente al mundo.
  4. 4.Que se ha establecido como una prioridad nacional la generacion de inversion privada y la creacion de nuevas fuentes de empleo.

Articulos

Articulo 1

Considerase la atraccion, promocion y proteccion de la inversion, tanto extranjera como nacional, de interes primordial del Estado, dependiendo dirigirse todas las facilidades y garantias para fomentar su crecimiento y desarrollo. Podran acogerse a la presente Ley todas aquellas personas naturales o juridicas, nacionales o extranjeras que adquieran activos en Honduras, sean estos tangibles o intangibles, con el fin de obtener una utilidad por medios licitos, excepto en aquellos casos en los que por su naturaleza una disposicion solo pueda ser aplicable para los inversionistas extranjeros.

Articulo 2

Para efectos de esta Ley se entendeyan de conformidad con las definiciones aqui establecidas los terminos siguientes: 1) Activo: Todo bien tangible o intangible que forme parte del patrimonio de una persona natural o juridica y que haya sido adquirido con la unica y exclusiva finalidad de generar una utilidad o ganancia para su titular. Se entienden comprendidos dentro del concepto de "activo" los aportes de capital, instrumentos financieros, acciones, propiedad industrial, titulos valores o cualquier otro que implique una transferencia de recursos de una parte hacia otra con la finalidad de generar una ganancia futura; SUMARIO Seccion A Decretos y Acuerdos PODER LEGISLATIVO Decreto No. 51-2011 Decreta: Ley para la Promocion y Proteccion de Inversiones. A. 1-11 Otros A. 12 Seccion B Avisos Legales B. 32 CAPITULO I DECLARACIONES PRELIMINARES 2) Arbitro o Tribunal Arbitral: Una o mas personas que sin ser jueces son encargadas por las partes para resolver un conflicto o disputa por la via de un proceso arbitral; 3) Inversion: La legitima adquisicion por parte de una persona o personas naturales o juridicas de cualquier activo sea este tangible o intangible de propiedad de un inversionista o controlado por el mismo directa o indirectamente, que tenga la caracteristica de una inversion incluyendo caracteristicas tales como el compromiso de capitales u otros recursos, la expectativa de obtener ganancias o utilidades asi asimiriesgo para su titular y titulos. La forma que puede adoptar una inversion incluye una empresa, acciones, capital y otras formas de participacion en el patrimonio de una empresa, contrata en mano, de construccion, de gestion, de produccion, de concesion, de participacion en los ingresos, de Alianza Publico Privada y otros similares, asi como otros derechos de propiedad tangibles e intangibles, muebles e inmuebles y derechos de propiedad tales como arrendamientos, hipotecas, gravamenes y garantias en prenda; 4) Inversionista: El titular de una inversion, sea este persona natural o juridica, nacional o extranjero, independientemente de su domicilio legal; 5) Inversion Extranjera: Cualquier clase de transferencia de capital al territorio nacional, proveniente del exterior, efectuada por personas naturales o juridicas extranjeras, destinada a la produccion de bienes y/o servicios o la generacion de una utilidad legitima para quien realiza dicha transferencia; 6) Investigacion y Desarrollo: Actividad de la Empresa encaminada al descubrimiento y posterior desarrollo de nuevas tecnologias o nuevas aplicaciones para tecnologias ya existentes con fines de comercializacion; 7) Expropiacion: Todo acto unilateral del Estado que, por accion u omision, socave el valor de una inversion o haga imposible su retorno. Puede ser directa, cuando una inversion es nacionalizada o de otra manera expropriada directamente mediante la transferencia formal del titulo o del derecho de dominio, o indirecta cuando un acto o una serie de actos de parte del Estado tiene un efecto equivalente de una expropiacion directa sin la transferencia formal del titulo o del derecho de dominio. Las condiciones especificas bajo las cuales se determinara si hubo o no una expropiacion indirecta seran las que se determinen en el reglamento. 8) Moneda de Libre Uso: Por moneda de libre uso se entiende que: i) se utilice ampliamente, de hecho, para realizar pagos por transacciones internacionales; y, ii) se negocie extensamente en los principales mercados de divisas; 9) Transferencia de Tecnologia: Transferencia de conocimientos sistematicos desarrollados por una persona natural o juridica (proveedor) para uso de otro u otros (receptor) para la elaboracion de un producto, la aplicacion de un proceso o la prestacion de un servicio.

Articulo 3

Quedan excluidos de la presente Ley los sectores siguientes: 1) Disposiciones y derechos de basuras toxicas, peligrosas o radiactivas; 2) Actividades que afecten la salud publica; 3) La industria y el comercio en pequena escala de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 337 de la Constitucion de la Republica; y, 4) Fabricacion, importacion, distribucion y venta de armas, municiones y articulos similares de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 292 de la Constitucion de la Republica.

Articulo 4

Ademas de las garantias establecidas en la Constitucion y las leyes, se garantiza a los inversionistas extranjeros, lo siguiente: 1) El principio de trato nacional con las limitaciones establecidas en la presente Ley; 2) La no aplicacion de limitaciones de acceso a los mercados, a las personas naturales o juridicas que establezcan sus inversiones en Honduras; 3) El derecho a realizar transferencias al exterior en moneda o en valores, a su eleccion, el producto de sus utilidades, ganancias de capital, dividendos, regalias y contraprestaciones por el uso y transferencia de tecnologia de su propiedad, o el total de sus inversiones; 4) El derecho a acceder al credito en el Sistema Financiero Nacional en igualdad de condiciones que las personas naturales o juridicas nacionales; 5) La libre participacion de la inversion extranjera en la estructura accionaria de las sociedades, salvo los requerimientos establecidos en la Ley de Promocion de la Alianza Publico - Privada; y, 6) El derecho a establecer sin restricciones, subsidiarias, sucursales, oficinas de representacion o inversiones conjuntas. CAPITULO II OBLIGACIONES Y BENEFICIOS

Articulo 5

Los inversionistas podran contratar dentro y fuera del pais, sin restricciones, seguros que cubran sus inversiones contra riesgos comerciales y no comerciales. Tambien podran contratarse seguros contra riesgos con empresas nacionales o extranjeras sin restricciones en las categorias siguientes: 1) Transporte maritimo; 2) Aviacion Comercial; 3) Sobre mercaderia objeto de transporte que cubra alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancias objeto de transporte, el vehiculo que transporta la mercancia y la responsabilidad civil que puede derivarse de los mismos; 4) Mercancias en transito; y, 5) Reaseguro y retrocesion.

Articulo 6

Se reconocen las siguientes protecciones adicionales a los inversionistas en propiedad raiz: 1) Seguro o garantia sobre el titulo de propiedad; 2) Regimen preventivo de conflictos; y, 3) Regimen de garantia de recuperacion de inversiones en mejoras y/o continuidad de un proyecto en ejecucion sobre una propiedad raiz en litigio.

Articulo 7

Las personas naturales o juridicas que pretendan invertir o hayan invertido en adquirir derechos reales sobre propiedad raiz podran comprar seguros o garantias que los protejan contra los riesgos potenciales originados por el titulo de propiedad en que se ampararan. El seguro o garantia de titulo debera ser emitido por personas juridicas, nacionales o extranjeras, dedicadas profesionalmente a esta actividad. La adquisicion de este seguro o garantia sobre el titulo de propiedad es excluyente del saneamiento en caso de eviccion y es eligible por el plazo o condicion que se senale contractualmente. CAPITULO III DE EL PROCEDIMIENTO PARA EL REGIMEN PREVENTIVO DE CONFLICTOS

Articulo 8

Las personas naturales o juridicas interesadas en desarrollar proyectos sobre bienes inmuebles, o desarrollar actividades de inversion sobre bienes inmuebles, podran acogerse al presente regimen que previene conflictos sobre inmueble extinguiendo los posibles derechos de propiedad de personas que no se encuentren poseyendo el inmueble. No hay cabida minima del area del inmueble para poder acogerse a este regimen. El beneficiario tendra hasta dos (2) anos para realizar la inversion, pasado el termino, se cancelara el beneficio.

Articulo 9

Unicamente podran acogerse a este regimen quienes reunan los requisitos siguientes: 1) Esten en posesion material quieta, pacifica, publica e ininterrumpida del inmueble por si mismo o por un tercero en su nombre, realizando hechos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construccion de edificios, el levantamiento de cercas, la siembra de cultivos y otros de igual significacion ejecutados sin el consentimiento de terceros que puedan tener pretensiones de propiedad sobre ese inmueble; 2) Puedan demostrar animo de dueno acreditando el pago de impuestos de bienes inmuebles, la realizacion de actos de riguroso dominio o similares; y, 3) Poseer un titulo de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad.

Articulo 10

La solicitud para acogerse al regimen debera presentarse ante la Secretaria Tecnica del Consejo Nacional de Inversiones. La presentacion de dicha solicitud debera publicarse mediante el empleo de notificaciones en medios masivos de comunicacion y la fijacion de carteles en los sitios del predio que se pretende proteger por el termino de treinta (30) dias. Las publicaciones deberan indicar que el fin de ese procedimiento es prevenir conflictos sobre la propiedad raiz extinguiendo los posibles derechos de propiedad que terceros no poseedores pueden tener sobre el inmueble.

Articulo 11

Si dentro del termino indicado en el Articulo anterior no se presenta oposicion, quedan extinguidas todas las acciones reivindicatorias de derechos de propiedad que terceros no poseedores pueden alegar sobre ese inmueble. Transcurrido este plazo y dentro de los cinco (5) anos posteriores al vencimiento del mismo, los terceros no poseedores unicamente podran demandar el resarcimiento del valor economico del inmueble, sin las mejoras que hubiere realizado el inversionista. Despues de este plazo, queda extinguido todo derecho de cualquier naturaleza sobre el inmueble.

Articulo 12

Al extinguirse los derechos de propiedad que terceros puedan tener sobre el inmueble, ningun tercero que alegue tener derechos de propiedad sobre ese inmueble podra presentar acciones reivindicatorias del dominio sobre el mismo ni alegar ni adquirir ningun derecho real sobre este.

Articulo 13

La Secretaria Tecnica del Consejo Nacional de Inversiones debera certificar que se cumplio con el procedimiento establecido en esta Ley y que no se presento oposicion al mismo, dicha certificacion debera ser inscrita en el Registro de la Propiedad.

Articulo 14

Inscrita la resolucion extendida por la Secretaria Tecnica del Consejo Nacional de Inversiones, en la que se declare que no hubo oposicion al Regimen de prevencion de conflictos, no caben inscripciones de ningun acto de terceros que puedan alegar O alegarle irremediable propiedad por este procedimiento, excepto los actos realizados voluntariamente por el titular del derecho de propiedad y los mandamientos judiciales.

Articulo 15

Siendo de interes primordial del Estado la atraccion, promocion y proteccion de la inversion nacional y extranjera, en el caso de que se presente oposicion a este procedimiento, la disputa sobre el inmueble en que se pretenda desarrollar una inversion y que el valor del inmueble exceda al equivalente en moneda nacional de QUINIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$500,000.00), debe someterse a los siguientes procedimientos por su orden: 1) Arreglo directo; 2) conciliacion; y, 3) Arbitraje de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Conciliacion y Arbitraje. Quien pretenda solicitar cualquier medida precautoria debera afianzar y garantizar los debitos y perjuicios que pudieren ocasionar por la misma, rindiendo garantia hipotecaria, bancaria o fianza de por lo menos de un cien por ciento (100%) del valor de mercado del inmueble en disputa.

Articulo 16

Los organos jurisdiccionales competentes no daran tramite a ninguna accion sin que se acredite haber agotado el procedimiento perjudicial establecido en el Articulo anterior. Antes de someterse a los organos jurisdiccionales competentes, cualesquiera de las partes a su costo, podra solicitar a la Comision Nacional de Inversiones (CNI) la constitucion de un fideicomisos sobre el bien en disputa. CAPITULO IV REGIMEN DE GARANTIA PARA LA CONCLUSION DE PROYECTOS SOBRE INMUEBLES EN LITIGIO

Articulo 17

Es interes del Estado garantizar la conclusion de proyectos sobre inmuebles en litigio. Para acogerse a este regimen es necesario que se den las circunstancias siguientes: 1) Que el desarrollador del proyecto cuente con los permisos y licencias requeridos para su desarrollo; 2) Que el desarrollador cuente con el financiamiento del mismo; 3) Que el desarrollador haya iniciado los trabajos de construccion del mismo; y, 4) Que habiendose iniciado la construccion del proyecto, un tercero que no esta en posesion del inmueble inicie una accion judicial o administrativa para reclamar la propiedad del bien sobre el cual se desarrolla el mismo.

Articulo 18

Cuando concurran las circunstancias enumeradas en el Articulo anterior, cualquiera de las partes puede solicitar ante la Secretaria Tecnica del Consejo Nacional de Inversiones, lo siguiente: 1) Que se constituya un fideicomiso a su costo, sobre el proyecto con el fin de garantizar: a) La continuidad del proyecto; b) La recuperacion de las inversiones realizadas; y, c) La venta o arrendamiento de las unidades construidas o en proceso de construccion. 2) Que la accion judicial o administrativa presentada por el tercero para resolver su pretension sobre el inmueble se resuelva mediante arbitraje ante uno de los arbitros de las camaras de comercio del pais y bajo sus normas y reglamentos. En caso que el tercero que disputa la propiedad del inmueble a desarrollar pierda la accion judicial o arbitral, este debe indemnizar al desarrollador por los danos y perjuicios que le hubiere causado. CAPITULO V DE LAS GARANTIAS ESPECIALES Y LOS MECANISMOS DE RESOLUCION DE DISPUTAS SECCION I DE LOS CONTRATOS DE ESTABILIDAD

Articulo 19

Podran solicitar la firma de contratos de estabilidad quienes realicen inversiones superiores a la suma de Dos Millones de Dolares de los Estados Unidos de America (US$ 2,000,000.00), bajo cualesquiera de las modalidades siguientes: 1) Que efectuen aportes de capital en una empresa establecida o por establecerse formalmente en Honduras; 2) Que adquieran acciones de propiedad directa o indirecta del Estado mayores al 50% del total de acciones; o, 3) Las Alianzas Publico Privadas.

Articulo 20

Los contratos de estabilidad garantizan al inversionista el no incremento de sus impuestos en el regimen tributario nacional y municipal al momento de su suscripcion y por el termino de su vigencia.

Articulo 21

La duracion maxima de los contratos de estabilidad sera aplicable conforme lo establecido en la Ley Forestal, Areas Protegidas y Vida Silvestre, excepto en el caso de inversiones bajo la modalidad de Alianza Publico Privada, cuyos terminos podran incluirse en las clausulas del contrato. SECCION II DE LA RESOLUCION DE DISPUTAS RELATIVAS A LA INVERSION

Articulo 22

Se garantiza a los inversionistas el pleno reconocimiento de los laudos arbitrales internacionales y acuerdos emitidos de conformidad con lo establecido en la Convencion sobre el Reconocimiento y la Ejecucion de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Convencion de Nueva York), la Convencion Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Convencion de Panama) y el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (Convenio Constitutivo CIADI) y los tratados de proteccion reciproca de inversiones aprobados y ratificados por el Estado de Honduras.

Articulo 23

Se declara licito el pacto de sujecion a jurisdiccion extranjera dentro de los contratos suscritos en Honduras entre inversionistas extranjeros y nacionales o entre los primeros y el Estado.

Articulo 24

En lo que no contravenqa lo establecido en los tratados internacionales, las disputas que surjan en relacion con la aplicacion de la presente Ley entre personas naturales o juridicas, nacionales o extranjeras titulares de una inversion y el Estado seran resueltas en la medida de lo posible mediante negociacion, conciliacion o mediacion.

Articulo 25

Cuando no se logre un acuerdo a traves de los medios de negociacion y conciliacion, los inversionistas extranjeros estaran facultados a corresponder a una autoridad acreditada en el Convenio Constitutivo del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) o que se hubiere adherido al mismo con posterioridad, podran recurrir a uno de los siguientes mecanismos de solucion de conflictos: 1) Arbitraje Internacional ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) de conformidad con la Convencion Constitutivo y sus reglas internas; 2) Arbitraje nacional o internacional ante uno de los Centros de Conciliacion y Arbitraje Nacional; y, 3) La Justicia Ordinaria.

Articulo 26

En cuanto a los inversionistas de paises que no son parte del Convenio Constitutivo del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), en aquellos casos en que no se hubiese logrado un acuerdo a traves de los medios de negociacion y conciliacion, podran recurrir a uno de los siguientes mecanismos de solucion de conflictos: 1) Arbitraje Internacional haciendo uso del mecanismo complementario del CIADI; 2) Arbitraje nacional o internacional ante uno de los Centros de Conciliacion y Arbitraje Nacionales; y, 3) La Justicia Ordinaria. Una vez incuada la accion utilizando cualesquiera de las opciones establecidas en los parrafos anteriores, no se podra cambiar el mecanismo escogido si no es de comun acuerdo entre el inversionista y el Estado. Cuando el arbitraje fuere nacional, se entendera que las solicitudes sometidas ante un centro especifico obligian a las partes a sujetarse a las normas y reglas del mismo.

Articulo 27

Las personas naturales o juridicas nacionales titulares de una inversion que no logren un acuerdo mediante negociacion o conciliacion, podran resolver sus diferencias con el Estado relativas a los derechos y obligaciones establecidas en la presente Ley y mediante arbitraje nacional ante cualesquiera de los centros de arbitraje autorizados en el pais, u optar por la justicia ordinaria cuando asi lo decidan conveniente. En realidad que las solicitudes sometidas ante un centro especifico obligian al inversionista como al Estado a sujetarse a las normas y reglas del mismo. Una vez incuada la accion utilizando cualesquiera de las opciones establecidas en el parrafo anterior, no se podra cambiar el mecanismo escogido.

Articulo 28

Para las disputas que surjieren entre inversionistas, estos podran suscitar su resolucion mediante arbitraje de conformidad con lo establecido en la Ley de Conciliacion y Arbitraje.

Articulo 29

Para efectos de garantizar a los inversionistas una mayor seguridad juridica seran conocidas por via arbitral, haya o no convenio arbitral negociado entre las partes, los conflictos relacionados con las disputas siguientes: 1) Disputas entre accionistas; 2) Disputas de inversionistas entre si; 3) Disputas en materia de Propiedad Intelectual; 4) Disputas relacionadas con contratos de representacion, agencia o distribucion; 5) Disputas relativas a practicas anticompetitivas y/o competencia desleal entre inversionistas sin incidencia de lo dispuesto en la Ley para la Defensa y Promocion de la Competencia; y, 6) Disputas sobre Propiedad Raiz. Se entendera en estos casos que el arbitraje es la via de solucion primigenia por lo que no se requerira la celebracion de convenio arbitral para llevar a cabo el proceso en los casos arriba mencionados. No obstante, si las partes asi lo acuerden podran renunciar a este derecho y acudir a la justicia ordinaria acreditando el acuerdo respectivo.

Articulo 30

Salvo pacto en contrario, los arbitros en las disputas relativas a la inversion seran seleccionados de forma aleatoria de entre los arbitros acreditados ante el centro respectivo. Cuando se hubiere pactado libremente otra forma distinta de seleccion de arbitros, tanto en el arbitraje entre inversionista y el Estado, como en el arbitraje entre inversionistas entre si, o entre nacionales y extranjeros, las partes podran si lo desean y a su propio costo nombrar arbitros extranjeros para la resolucion de sus conflictos. En el caso de nombramiento de arbitros extranjeros, los mismos solo podran ser admitidos si son personas de reconocida honorabilidad, capacidad academica y experiencia que posean acreditacion debidamente ante el Centro de Conciliacion o Arbitraje respectivo y deberan ademas estar acreditados como arbitros ante un centro reconocible alterno de disputas de comercio internacional. En tal caso, si la disputa requiere la interpretacion de asuntos relativos a la legislacion hondurena, al menos uno de los arbitros debera ser hondureno. Asimismo, las partes podran de comun acuerdo, determinar libremente el idioma en el que se debera llevar a cabo el proceso arbitral. En caso de no haber acuerdo sobre este aspecto, se entendera que el idioma a ser utilizado sera el espanol.

Articulo 31

Salvo pacto en contrario, se entendera que el proceso arbitral iniciado ante un Centro de Conciliacion y Arbitraje se encuentra sujeto a sus regulaciones y disposiciones internas, asi como a lo que al respecto establece la Ley de Conciliacion y Arbitraje Hondurena. Los procesos arbitrales relacionados con inversiones no seran resueltos en equidad. Quienes interpongan recursos de nulidad en contra de los laudos emitidos en juicios arbitrales de conformidad con este Capitulo deberan afianzar las resultas del juicio junto con la formalizacion del recurso. En caso de denegacion o abandono del recurso, la parte que lo hubiere interpuesto sera condenada en costas. TITULO II DE LOS BENEFICIOS FISCALES CAPITULO I DE LOS BENEFICIOS FISCALES

Articulo 32

Podran gozar de los beneficios especificos en el Capitulo las personas naturales o juridicas que ejecuten nuevos proyectos en actividades donde desarrollen su giro o en la region donde desarrollan su actividad y que sean declaradas de interes prioritario por el Poder Ejecutivo, a traves de la Secretaria Tecnica de Planificacion y Cooperacion Externa (SEPLAN) y de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley. Correspondera al Poder Ejecutivo declarar de interes prioritario los proyectos de inversion, las actividades y regiones que se consideren. Las empresas que proyecten realizar inversiones con destino a su giro podran solicitar los beneficios de la declaratoria de interes prioritario presentados a tal fin ante la Secretaria Tecnica del Consejo Nacional de Inversiones.

Articulo 33

Los gastos pre-operativos pagados o incurridos debidamente comprobados y otorgados a las empresas cuyos proyectos de inversion hayan sido declarados elegibles podran ser amortizados en un plazo hasta cinco (5) anos, conforme a la Ley del Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, tales como: 1) Los gastos que hubieren realizado en investigacion y desarrollo de Productos Mercadeables y/o Patenables con fines comerciales a nivel nacional e internacional; 2) Los montos que otorgaren en concepto de donacion a universidades, instituciones educativas en Honduras y centros de investigacion acreditados por la Direccion de Competitividad e Innovacion de la Secretaria Tecnica de Planificacion y Cooperacion Externa (SEPLAN), con fines de investigacion y desarrollo de productos o tecnologia especificos; 3) Los gastos causados por registro de marcas y patentes en Honduras; y, 4) Los gastos efectuados en la investigacion y apertura de nuevos mercados a nivel nacional e internacional y la promocion de sus productos durante los primeros cinco (5) anos y que puedan ser acreditados.

Articulo 34

El inversionista gozara de los beneficios que establece la Ley para la depreciacion normal y acelerada.

Articulo 35

Los paquetes de opcion de adquisicion de acciones y otros beneficios que otorguen a los empleados con participacion en la empresa, no podran ser considerados como parte del salario del personal beneficiado para efectos del calculo del pasivo laboral. CAPITULO II DE LA INVERSION POR REGIONES

Articulo 36

Para efectos del regimen de inversion por regiones, las empresas cuyos proyectos de inversion hayan sido declarados elegibles al amparo de la presente Ley, gozaran de beneficios fiscales especificos al estimulo de la inversion y la produccion. Podran gozar del beneficio aqui establecido aquellas empresas que realicen inversiones en proyectos nuevos o de expansion por un monto superior a DOS MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 2,000,000.00) a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Las nuevas inversiones que realicen los desarrolladores o agentes economicos en los periodos en los que esten gozando de los beneficios establecidos en esta Ley se evaluaran como incrementales y podran gozar de los mismos en la nueva inversion.

Articulo 37

Las empresas cuyos proyectos de inversion hayan sido declarados elegibles al amparo del presente Capitulo, gozaran de una exoneracion parcial del impuesto sobre la renta. La concesion del beneficio fiscal en el impuesto sobre la renta no podra exceder los siguientes porcentajes del monto efectivamente invertido en los activos tangibles o intangibles, comprendidos en la declaratoria profesional: 1) Cincuenta por ciento (50%) del monto invertido en el caso de los proyectos declarados prioritarios sin considerar las actividades o regiones como restriccion, unicamente se aplicara el concepto de aumento de la inversion; 2) Sesenta por ciento (60%) en el caso de los proyectos que se desarrollen en actividades de interes prioritario o en regiones de interes prioritario; y, 3) Setenta por ciento (70%) en el caso de los proyectos que reunan los tres (3) requisitos basicos, que sean de interes prioritario y que se ejecuten concomitantemente en actividades y en regiones de interes prioritario. El plazo para la aplicacion de las exoneraciones a que se refiere este Articulo sera de quince (15) anos. Tanto el plazo como el porcentaje de las exoneraciones variaran en virtud del puntaje otorgado a cada proyecto. Al fin, el plazo de la exoneracion a cada proyecto resultara de aplicar la relacion del puntaje obtenido por el proyecto respecto al puntaje total posible en la matriz de indicadores utilizada, al plazo maximo de exoneracion. Los criterios para la determinacion del plazo de aplicacion de beneficio y la matriz de indicadores, seran elaborados por la Secretaria Tecnica de Planificacion y Cooperacion Externa (SEPLAN), y elevados a la categoria de Acuerdo Ejecutivo aprobado con Consejo de Ministros, el que sera publicado en el Diario Oficial "La Gaceta", y el Consejo Nacional de Inversiones calificara cada proceso de inversion asignando el porcentaje de exoneracion correspondiente. El plazo se computara a partir del ejercicio en que se obtenga renta fiscal, incluyendo a este ultimo en dicho computo, siempre que no hayan transcurrido cuatro ejercicios de la declaratoria de interes prioritario. En estricto orden, diferido plazo maximo se incrementara en cuatro (4) anos y se computara desde el ejercicio en que se haya dictado la citada declaratoria.

Articulo 38

Los beneficios mencionados en el Articulo anterior no seran otorgados en otros paises sobre los ingresos obtenidos en fuente hondurena.

Articulo 39

A los efectos de la implementacion y funcionamiento del sistema de indicadores y puntajes, las Instituciones del Estado de Honduras estaran obligadas a brindar la informacion necesaria a peticion de la Secretaria Tecnica. En todos los casos, la provision de informacion estara garantizada por las normas vigentes que protejan la confidencialidad de la misma. CAPITULO III DEL PROCEDIMIENTO ACELERADO PARA INVERSIONES DE GRAN ESCALA

Articulo 40

Las inversiones calificadas por SEPLAN o COALIANZA como megaproyectos de interes nacional que requieran una inversion no menor de CINCUENTA MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 50,000,000.00), saldran ante el Consejo Nacional de Inversiones la aplicacion de un procedimiento acelerado de inversion. Aprobada la solicitud sera trasladada al Poder Ejecutivo para que el Presidente de la Republica o su Consejo de Ministros emita un Decreto Ejecutivo conteniendo un Certificado de Incorporacion y Viabilidad de Operacion que incluira todos los permisos requeridos por la legislacion hondurena. Este procedimiento desde su inicio hasta su conclusion con la emision del Decreto Ejecutivo debe realizarse en un termino de treinta (30) dias.

Articulo 41

El Certificado de Incorporacion acredita plenamente ante las autoridades competentes el cumplimiento de los permisos y requisitos establecidos en las leyes de la Republica y en consecuencia dichas autoridades no mandaran ningun otro requisito o acreditacion legal. Se exceptuan aquellos casos de emergencia o de necesidad nacional, en los que el Presidente de la Republica en Consejo de Ministros podra hacer una calificacion especial para tal tipo de proyectos, aunque no llegaran a la cifra establecida en el articulo anterior. TITULO III INSTITUCIONALIDAD PARA LA PROMOCION DE INVERSIONES

Articulo 42

Creese el Consejo Nacional de Inversiones (CNI) como una entidad de Derecho Publico, con personalidad juridica y patrimonio propio, cuyos fines principales seran: 1) La promocion y desarrollo de la inversion privada; 2) El establecimiento de oficinas de facilitacion y asistencia para los inversionistas; y, 3) La formulacion de propuestas de politica publica encaminadas a la creacion de un clima favorable a la inversion tanto nacional como extranjera.

Articulo 43

La Junta Directiva del Consejo Nacional de Inversiones, estara integrada de la manera siguiente: 1) Por el Sector Publico, tres (3) Secretarios de Estado nombrados por el Presidente de la Republica; y, 2) Por el Sector Privado, participaran cuatro (4) representantes que seran nombrados por el Presidente de la Republica de un listado de diez (10) personas que le sera remitido por el Consejo Hondureno de la Empresa Privada (COHEP). En el caso de los representantes del Sector Publico, la Secretaria de Estado en los Despachos de Industria y Comercio debe nombrar un representante mas por la Sub-Secretaria de Microempresas. En el caso de la representacion del Sector Privado, uno de los representantes debe ser del Sector de Microempresas (MIPYMES). Su nombramiento o rotacion no mas de una vez vez se determinara en el Reglamento de esta Ley.

Articulo 44

Son funciones del Consejo Nacional de Inversiones: 1) Proponer al Presidente de la Republica para que en Consejo de Secretarios de Estado, apruebe la Politica, la Estrategia y el Plan Nacional de Inversiones Nacional basadas en la informacion territorial y estadistica que recopile el efecto la Secretaria Tecnica de Planificacion y Cooperacion Externa (SEPLAN); La Politica y el Plan Nacional de Inversiones deberan ser revisados y actualizada cada ano. Para promover la politica y la estrategia del Plan de Inversiones de forma necesariamente este Consejo escuchar a COALIANZA, al Regimen de las Regiones Especiales de Desarrollo y a la Secretaria Tecnica de Planificacion y Cooperacion Externa (SEPLAN); 2) Definir y/o actualizar anualmente en coordinacion con la Secretaria Tecnica de Planificacion y Cooperacion Externa (SEPLAN) y las entidades estatales sectoriales la lista de los sectores prioritarios de inversion en Honduras y disenar estrategias para la promocion de los mismos; 3) Desarrollar, coordinar, impulsar y promover a traves de su Secretaria Tecnica, el programa permanente de imagen pais como principal componente de los esfuerzos para mantenimiento de la identidad competitiva de Honduras en el exterior. Las instituciones sectoriales del Estado deberan coordinar con el Consejo Nacional de Inversiones cualquier esfuerzo de promocion internacional que pretendan realizar bajo sus ambitos de competencia; 4) Promocionar internacionalmente a Honduras como un destino de inversiones pudiendo ejercer esta funcion en otras entidades nacionales o extranjeras en conjuncion con los Secretarios de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores; Turismo, e Industria y Comercio, de conformidad con lo que se establezca en el Reglamento; 5) Fomentar permanentemente la facilitacion de los tramites necesarios para abrir negocios, asi como para la obtencion de los permisos y licencias necesarios para su operacion; 6) Trabajar en coordinacion con la Secretaria de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores y en estiecha relacion y armonia con las representaciones diplomaticas de Honduras alrededor del mundo, a fin de proveerse con informacion actualizada relativa a cambios en la legislacion o la politica del Estado que pudieren incentivar o afectar la inversion, asi como de potenciales rubros atractivos para la inversion; 7) Coordinar con las Camaras de Comercio u otras entidades segun lo estime conveniente, el manejo, la coordinacion y operacion de un punto unico de decision para los inversionistas; 8) Autorizar en coordinacion con la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas la concesion de los incentivos fiscales establecidos en la presente Ley; 9) Aprobar los contratos de estabilidad y remitorios a la Presidencia de la Republica para su aprobacion y suscripcion de conformidad con lo establecido en la presente Ley; 10) Ser el ente encargado de gestionar y mantener la membressia del Estado de Honduras en la Comision de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), UNIDROIT, y otros organismos internacionales relacionados dedicados al estudio del derecho mercantil, derecho internacional de inversiones y otras disciplinas relacionadas; y, 11) Las demas que le fueren otorgadas por esta Ley o por su Reglamento. El Consejo Nacional de Inversiones estara facultado cuando lo estime necesario y dentro de los limites de su presupuesto para contratar total o parcialmente servicios que requiera para evaluar y optimizar la calidad en el desempeno de sus funciones.

Articulo 45

Para la realizacion de sus actividades, ademas de sus servicios de administracion, el Consejo Nacional de Inversiones contara con el apoyo de una Secretaria Tecnica cuyo titular sera seleccionado mediante concurso. La Secretaria Tecnica del Consejo Nacional de Inversiones contara con el personal necesario para poder desempenar sus funciones. Las funciones de la Secretaria seran establecidas en el Reglamento de la presente Ley.

Articulo 46

A fin de procurar la permanencia y ampliacion de las inversiones ya existentes, el Consejo Nacional de Inversiones debera auxiliar prestando los servicios que requieran los inversionistas para la facilitacion del desarrollo y ampliacion de las mismas, para lo cual debera mantener una base de datos de permanente con los directores de empresas y entes gubernamentales involucrados, a fin de detectar potencialidades que surjan despues del establecimiento de la inversion y facilitar su solucion de la manera mas eficiente posible. En tal sentido se autoriza a la Secretaria Tecnica a crear una unidad especializada o contratar los servicios de una entidad ya existente para la prestacion de servicios de post-inversion. TITULO IV DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Articulo 47

Se crean los Parques Agroindustriales de Exportacion con el objetivo de fomentar la produccion agricola de alto valor agregado orientada al mercado nacional e internacional, facilitando la inversion en infraestructura y la incorporacion de tecnologia para incrementar la productividad, calidad, y promoviendo la inclusion de Micro, Pequenas y Medianas Empresas (MIPYMES), asi como productores agricolas nacionales, en las cadenas de valor de empresas exportadoras que operan en los parques. Los inversionistas en estos parques gozaran de los mismos beneficios y garantias establecidos en la presente Ley. Un Reglamento Especial elaborado por la Secretaria Tecnica de Planificacion y Cooperacion Externa (SEPLAN) establecera las modalidades, requisitos y alcances de este tipo de inversion dentro del Marco de la Politica para el establecimiento de una Vision de pais y la adopcion de un Plan de Nacion para Honduras.

Articulo 48

Ninguna autoridad estara facultada para exigir nombramiento de Representante de nacionalidad hondurena o residentes en Honduras para la emision de documentos, permisos o registros necesarios para viabilizar la inversion. Se exceptuan de esta disposicion las entidades sujetas a un regimen especial tales como entidades del sector financiero, calificadoras de riesgo, empresas reaseguradoras, cooperativas, empresas de transporte terrestre, empresas dedicadas a la actividad pesquera, agencias aduanales y las sociedades extranjeras autorizadas para ejercer actos de comercio.

Articulo 49

En los casos que se determinen en el Reglamento de la presente Ley, el Presidente de la Republica esta facultado para declarar que un proyecto de inversion mediante el mecanismo de Alianza Publica o es de interes nacional, pudienclo en estos casos limitarse la lista de participantes en el proceso de seleccion a un listado cerrado en el que se debera incluir unicamente los asociados de reconocido prestigio y experiencia en la ejecucion de los proyectos en particular, y reducirse los plazos en forma discrecional para llevar a cabo dicho proceso por parte de la Comision para la Promocion de la Alianza Publico - Privada (COALIANZA). Asimismo se autoriza al Presidente para suscribir convenios de cooperacion con otros Estados para la ejecucion de Proyectos de Alianza Publica Privada en cuales participen entidades estatales extranjeras. En estos casos es licita la subcontratacion de operadores para los proyectos y no se requerira autorizacion por parte de la Comision para la Promocion de la Alianza Publico - Privada (COALIANZA). No obstante, dicha entidad actuara como asesor en los procesos de negociacion de dichos convenios. La Comision para la Promocion de la Alianza Publico - Privada (COALIANZA) podra constituir fideicomisos de largo plazo, con un fiduciario o una sindicacion de fiduciarios, para el estudio, desarrollo, financiamiento y operacion de proyectos de Asociacion Publica Privada. Dicho fideicomisos debera garantizar que inversionistas de diferente capacidad economica tengan la opcion de participar en el financiamiento de la Asociacion Publico Privada. Para ello, el fideicomisos estara autorizado para emitir bonos y colocarlos privadamente o en bolsa y a utilizar cualquier medio licito que garantice el financiamiento del proyecto y la continuidad de la operacion.

Articulo 50

Se autoriza al Consejo Nacional de Inversiones a realizar un cobro equivalente al 0.25% de la facturacion anual por ventas o servicios realizados a aquellos inversionistas que suscriban contratos de estabilidad con el Estado en concepto de tasa por gestion y mantenimiento de los mismos durante la vigencia del contrato. Los fondos producido de dicho cobro pasaran a formar parte de un fideicomiso, cuyos fondos se distribuiran anualmente en partes iguales entre el Consejo Nacional de Inversiones y la Comision para la Promocion de la Alianza Publico - Privada (COALIANZA). Los fondos que se autoricen del Fideicomiso por parte del CNI y la Comision para la Promocion de la Alianza Publico - Privada (COALIANZA) para la Direccion Ejecutiva de Ingresos (DEI) deberan ser utilizados para la creacion de una unidad de administracion y seguimiento de contratos de estabilidad. Quedan exentos de cobro quienes hayan suscrito contratos de Alianza Publico-Privada con el Estado.

Articulo 51

Los plazos para agotar los procesos de negociacion, conciliacion y mediacion, a que se refiere esta Ley, se deberan establecer en el Reglamento de la misma.

Articulo 52

Se autoriza el uso de firmas electronicas para la realizacion de transacciones en las que intervengan los particulares y el Estado o los particulares entre si, de conformidad con los estandares de seguridad exigidos por la Comision Nacional de Bancos y Seguros. Los contratos suscritos por medios electronicos tendran la misma validez que aquellos que fueron suscritos mediante el uso de papel y firma autografa. Los iniciadores deberan presentar, salvo prueba en contrario, la buena fe de las partes que los hayan suscrito y dar a estos la misma validez que a los contratos privados.

Articulo 53

Podran ser entidades de certificacion tales personas juridicas tanto publicas como privadas, de origen nacional o extranjero y las camaras de comercio y asociaciones empresariales, que prevea solicitad, sean autorizadas por la Comision Nacional de Bancos y Seguros de conformidad a la reglamentacion que se emita.

Articulo 54

El Congreso Nacional de la Republica en consulta con la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas debera aprobar el presupuesto requerido para el inicio de operaciones del Consejo Nacional de Inversiones para el presente ano. El Consejo Nacional de Inversiones debera preparar y someter a consideracion su anteproyecto de presupuesto para los anos posteriores.

Articulo 55

Las sociedades mercantiles constituidas en el extranjero podrian domiciliarse en Honduras mediante la acreditacion ante el Registro Mercantil de la jurisdiccion correspondiente de su existencia en el pais de origen, el cual podra hacerse mediante copia apostillada del certificado de registro, el acuerdo de asamblea nombrando a un representante residente permanentemente en Honduras, y, en su caso, los estatutos o articulos de incorporacion de la misma. El Registro mercantil debera proceder de inmediato a su inscripcion sin necesidad de autorizacion o aprobacion de otro ente del Estado. Estos documentos deben venir traducidos oficialmente al idioma espanol. Si los estatutos o articulos de incorporacion contuvieren disposiciones que fueren contrarias a las leyes de Honduras, el Registro podra hacer la salvedad de que dichas disposiciones no se consideran validas para la operacion de la sociedad en Honduras, debiendo otorgar el Registro en cuanto a las demas disposiciones. Dicha salvedad debera hacerse mediante la anotacion marginal correspondiente.

Articulo 56

Queda reformado el Articulo 310 del CODIGO DE COMERCIO, el cual debera leerse de la siguiente manera:

Articulo 310

Se consideran sociedades constituidas con arreglo a las leyes extranjeras las que no tengan su domicilio legal en Honduras. Las sociedades constituidas con arreglo a leyes extranjeras que deseen realizar actos de Comercio en Honduras deberan inscribirse ante el Registro Publico de Comercio de conformidad con lo establecido en la Ley para la Promocion y Proteccion de la Inversion. Estas sociedades se reputaran domiciliadas en el lugar en que se haya efectuado el registro correspondiente.

Articulo 57

Reformar los Articulos 55, 60 y 61 de la LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, los cuales deben leerse de la manera siguiente:

Articulo 55

Cumplidos los requisitos de los Articulos 35, 39, 45 y 54, de la presente Ley, el Registro de la Propiedad Industrial procedera a publicar los avisos que contengan el resumen de la inversion, en Internet y en el Portal Web que debera mantener el Registro de la Propiedad Intelectual, o en su defecto en el portal web en el cual se creara, en el portal web del Instituto de la Propiedad por un periodo de noventa (90) dias. Transcurrido este termino sin que se haya formulado oposicion, procedera a emitir la correspondiente resolucion de concesion de patente en que sera firmada por el Secretario o el Secretario General, Director o Subdirector General de Propiedad Industrial o en su defecto por el Registrador de la Propiedad Industrial o en su sustituto legal. Dicha resolucion tambien debera ser publicada en el portal web de la Propiedad Intelectual, o en su defecto en el portal web es es cerrado, en el portal web del Instituto de la Propiedad. Dicha Publicacion debera hacerse sin ningun costo.

Articulo 60

Cumplidos los requisitos y las condiciones referidas en el Articulo 61 de esta Ley, el Registro de la Propiedad Intelectual procedera a publicar los avisos en su Portal Web o en su defecto en un sitio dicho portal web es creado, en el portal web del Instituto de la Propiedad por un periodo de noventa (90) dias. Transcurrido este termino sin que se haya formulado oposicion se procedera a emitir la correspondiente resolucion de concesion de patente la que sera firmada por el Secretario o Secretario General, Director o Subdirector General de Propiedad Industrial o en su defecto por el Subdirector General de su sustituto legal. Dicha resolucion tambien debera ser publicada en el portal web del Registro de la Propiedad Intelectual, o en su defecto en el portal web es es cerrado, en el portal web del Instituto de la Propiedad. Dicha Publicacion debera hacerse sin ningun costo. A peticion del solicitante, que se presentara en cualquier momento antes de que se efectue la publicacion, el Registro de la Propiedad Industrial postergara la publicacion por el periodo indicado en el pedido, que no podra exceder de ciento veinticinco (125) meses, contados desde la fecha de presentacion de la solicitud.

Articulo 61

Cualquier persona interesada podra ante el Registro de la Propiedad Industrial presentar observaciones en relacion al registro solicitado dentro del periodo de publicaciones. La oposicion debera presentarse fundamentada en las pruebas que fuesen pertinentes. Vencido el periodo indicado en el parrafo anterior, sin que se hubiese presentado ninguna oposicion, y acreditandose el pago de impuestos de bienes inmuebles, la realizacion de actos de riguroso dominio o similares; y, Poseer un titulo de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad el Registro inscribira el diseño industrial, procedera a la publicacion de un aviso anunciando el otorgamiento de la concesion en el portal Web de la Propiedad Intelectual, o en su defecto en el portal web en es creado, en el portal web del Instituto de la Propiedad Intelectual, o en su defecto en tanto dicho portal web es cerrado, en el portal web de los Despachos de Industria y Comercio y entregara al solicitante el certificado de registro correspondiente. Dicha publicacion debera hacerse sin ningun costo.

Articulo 58

Reformar el Articulo 21 de la Ley de Representantes, Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales y Extranjeras, el cual debera leerse de la manera siguiente:

Articulo 21

Las controversias que se susciten entre concedentes y concesionarios seran resueltas, en primer lugar, por la via de conciliacion. De no haber acuerdo, o si este fuere parcial, la controversia sobre la parte que no hubiere sido resuelta, se sometera al procedimiento arbitral de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Proteccion y Promocion de la Inversion.

Articulo 59

El inversionista extranjero que participe en una Alianza Publica-Privada, acogida al regimen especial de beneficios especiales establecidos en la presente Ley, podra solicitar su permiso de residencia, asi como el de sus dependientes y empleados de confianza, ante la Secretaria Tecnica del Consejo Nacional de Inversiones, el cual debera ser otorgado de una forma automatica una vez acredite los documentos y requisitos que dicha Secretaria determine, de igual manera se podra solicitar la renovacion del carnet de residente por parte de los residentes incluidos bajo la categoria de inversionista dependiente o empleados de confianza. Para la extension de dichos permisos no se requerira tramite alguno que la presentacion de la solicitud con todos sus requisitos, en consecuencia no sera necesario adelantarse y opiniones de otras entidades del Estado, la resolucion otorgando el permiso de residencia bajo la categoria de inversionista dependiente o empleado de confianza sera comunicada a la Secretaria de Estado en los Despachos del Interior y Poblacion, y a la Direccion de Migracion y Extranjeria para el respectivo control y seguimiento. La Comision Nacional de Inversiones, una vez que emita el certificado y se pronuncie sobre la procedencia de la residencia, lo remitira a la Secretaria de Estado en los Despachos del Interior y Poblacion para que esta en el tiempo maximo de treinta (30) dias emita la resolucion correspondiente, extendiendo la certificacion correspondiente.

Articulo 60

Quedan derogados los Articulos 308 y 309 del Codigo de Comercio y el Articulo 1, 53 del Codigo Civil y el Decreto 80-92 del 29 de Mayo de 1992, contentive de la Ley de Inversiones.

Articulo 61

Las inversiones establecidas al amparo del Decreto 80-92 del 29 de Mayo de 1992, delegado en la presente Ley, mantendran los beneficios durante un periodo de cinco (5) anos a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. Agotado dicho plazo, la inversionista podra automaticamente tomar parte del regimen de proteccion establecido en la presente Ley.

Articulo 62

Durante un plazo de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, cualesquiera de las partes involucrada en uno o mas juicios ordinarios relacionados con temas de representacion, distribucion o agencia, incluyendo los que se encuentren tramitados conforme a la Ley de Representantes, Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales y Extranjeras y en los cuales no se hubiere abierto el periodo para la evacuacion de medios de prueba, podran solicitar ante el Juzgado que los conoce que los mismos sean suspendidos a fin de ser conocidos mediante arbitraje. En tal caso, la parte solicitante debera hacer el conocimiento del Juez respectivo su intencion de someter el caso a la decision de un tribunal arbitral indicado el centro arbitrage ante el cual sera sometido el juicio. El Juez procedera a notificar a la otra parte de la presentacion de dicha solicitud y otorgara entonces un plazo de cinco (5) dias habiles para acercarse la presentacion de la demanda arbitral respectiva. Una vez hecho esto el juez ordenara la suspension del tramite, salvo por las medidas precautorias que se hubieren declarado en el mismo y remitira el centro del arbitraje respectivo las diligencias para su conocimiento. La Competencia del tribunal arbitral quedara establecida por disposicion de la presente Ley. El tramite Judicial se reanudara una vez que el laudo arbitral emitido se encuentre firme y se solicite su ejecucion, la cual debera llevarse a cabo ante un mismo juzgado que conocio el juicio. En estos casos, la parte que no hubiere solicitado el arbitraje no podra rechazar la competencia del tribunal arbitral, pero podra solicitar que los gastos que no tengan que ver con la evacuacion de sus propias pruebas, sean cubiertos por la parte que solicito el arbitraje. No obstante, si dicha solicitud se hiciere, y el solicitante resultare condenado, el tribunal arbitral debera incluir dentro de su condena la costas respectivas. En cuanto a las reglas aplicables para los arbitrajes iniciados de conformidad con esta autorizacion, se estara a lo dispuesto en la presente Ley.

Articulo 63

Para efectos del Articulo 3, numeral 2) de esta Ley, se entiende por actividades que afecten la salud publica todas aquellas consideradas ilicitas.

Articulo 64

La presente Ley reconoce, garantiza y hace suyos los principios contenidos en convenios internacionales en materia laboral, ambiental y responsabilidad social empresarial.

Articulo 65

Aquellos Proyectos que se encuentran en proceso de cumplir con los requisitos establecidos por las leyes respectivas en cuyo tramite no se haya cumplido los plazos establecidos para su limitacion, imputables a la Administracion Publica y que sean calificados de conformidad a esta Ley como prioritarios, cuyos montos de inversion sean inferiores al monto establecido en el Articulo 40 de esta Ley, podra autorizarse su ejecucion mediante Acuerdo Ejecutivo aprobado en Consejo de Ministros, estableciendose un plazo maximo de noventa (90) dias para complementar los requisitos y se ofrezca garantia de cumplimiento siempre y cuando asi lo soliciten los interesados a traves de la Secretaria Tecnica de Planificacion y Cooperacion Externa (SEPLAN).

Articulo 66

Los reglamentos a que se refiere esta Ley, deberan ser aprobados en un plazo no mayor de noventa (90) dias despues de la entrada de la presente Ley.

Articulo 67

La presente Ley entrara en vigencia a partir de la fecha de su publicacion en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salon de Sesiones del Congreso Nacional, a los tres dias del mes de mayo de dos mil once. JUAN ORLANDO HERNANDEZ ALVARADO PRESIDENTE RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO GLADIS AURORA LOPEZ CALDERON SECRETARIA Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecutese. Tegucigalpa, M.D.C., 27 de mayo de 2011. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE RELACIONES EXTERIORES. MARIO CANAHUATI

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