Decreto Legislativo No. 35-2021 — Ley Electoral de Honduras
Congreso Nacional
- Decreto: 35-2021
- Publicación: 26 de mayo de 2021
- Órgano emisor: Congreso Nacional
- Gaceta: 35,610
Considerandos
Que la Constitución de la República declara que Honduras es un Estado de derecho, democrático, constituido como República; en consecuencia, determina que la soberanía corresponde al pueblo, del cual emanan los poderes del Estado.
Que la Constitución de la República establece los derechos políticos de los ciudadanos al sufragio como un derecho ciudadano y una función pública y que el voto es universal, obligatorio, igualitario, directo, libre y secreto. Asimismo, determina que los partidos políticos se constituyen para lograr la efectiva participación política de los ciudadanos.
Que mediante los procesos electorales, se hace realidad el ejercicio de la soberanía política del pueblo para elegir por medio del voto a los funcionarios que integrarán los cuerpos de Gobierno Legislativo, Ejecutivo, de las Corporaciones Municipales y otras instancias derivadas que determinan la función pública.
Que mediante reforma constitucional contenida en el Decreto No. 200-2018 del 24 de Enero de 2019, ratificada mediante Decreto No. 2-2019 de fecha 29 de Enero 2019 y publicado en el Diario Oficial “LA GACETA” el día 6 de Febrero de 2019, se creó para el ejercicio de la función electoral, un Consejo Nacional Electoral (CNE) y un Tribunal de Justicia Electoral, ambos organismos autónomos, independientes, sin relaciones de subordinación con ninguno de los Poderes del Estado, de seguridad nacional, con personalidad jurídica, jurisdicción y competencia en toda la República.
Que la reforma constitucional se fundamentó en la necesidad de implementar un modelo electoral que genere confianza en los ciudadanos y otorgue seguridad y certeza a los actores políticos, permitiendo que las elecciones se conviertan en una etapa política de construcción ABOG. THELMA LETICIA NEDA JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia Miraf Iores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 democrática y no de imprevisibilidad y crisis; asimismo que la división del organismo electoral, asegura un funcionamiento más eficaz de las tareas técnicas-administrativas y una aplicación más oportuna y definitiva de la justicia electoral.
Que asimismo, la evolución democrática del Estado demanda de instrumentos electorales efectivos, transparentes para que mediante el libre ejercicio del sufragio se haga evidente la voluntad soberana del pueblo y se eviten los conflictos, la desconfianza y la inestabilidad política que retrasa el desarrollo de los pueblos.
Que el desarrollo de las tecnologías informáticas y de las comunicaciones en las redes sociales, han cambiado los escenarios para la realización de las actividades de promoción e información política y del ejercicio del sufragio, creando nuevas oportunidades de información en los votantes, que conducen a mejorar criterios de selección y de presión ciudadana para encausar las acciones de los gobiernos. Esas tecnologías también presionan por la certeza de los resultados y su rápida divulgación.
Que corresponden al Congreso Nacional, la potestad constitucional establecida en el Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
Articulos
FINALIDAD. La presente Ley tiene como finalidad la organización y funcionamiento de los órganos electorales, que de conformidad con la Constitución de la República, tienen la atribución de organizar y dirigir los procesos electorales, mediante los cuales los ciudadanos eligen dentro de los candidatos a cargos de elección popular los de su preferencia; autorizar la creación de los partidos políticos; realizar las consultas populares con el propósito de fortalecer el estado de derecho, mediante los mecanismos de la democracia representativa, participativa y funcional, promoviendo la educación, la formación y la capacitación ciudadana, propiciando su libre, amplia y cívica participación en los procesos electorales, que deben ser transparentes, honestos y justos, respetando la voluntad soberana de los electores.
OBJETIVOS. La presente Ley establece el marco jurídico e institucional que, de acuerdo con la Constitución de la República, regula el libre ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes políticos de los ciudadanos, de los partidos políticos, sus movimientos internos, sus alianzas, candidatos y candidaturas independientes, teniendo como objetivos los siguientes:
- 1)
Proteger y garantizar el libre ejercicio de los derechos políticos y electorales de los ciudadanos para lograr su participación consciente y efectiva en los procesos electorales;
- 2)
Establecer las atribuciones del Consejo Nacional Electoral (CNE) como el órgano constitucional con competencia exclusiva en la administración de las elecciones primarias y generales, así como la supervisión de la democracia interna de los partidos políticos;
- 3)
Definir la normativa a que deben estar sujetos los partidos políticos, sus movimientos, candidatos, alianzas, fusiones y las candidaturas independientes;
- 4)
Establecer los mecanismos y procedimientos que garanticen la realización de los procesos electorales, garantizando la participación política electoral de la ciudadanía en igualdad de oportunidades, los partidos políticos y sus movimientos, alianzas, fusiones, candidatos y candidaturas independientes; y,
- 5)
Fortalecer los principios, valores cívicos y democráticos de la ciudadanía y su participación política.
PRINCIPIOS. Los principios que orientan la presente Ley son los siguientes:
- 1)
Legitimidad; Implica el reconocimiento, por parte de los otros, de que un acto o actuación están dotados de autoridad por estar revestidos de los atributos de legalidad, validez, justicia y eficacia; y que los ciudadanos la sigan, la acaten y la cumplan.
- 2)
Universalidad; Las disposiciones y derechos contenidos en la presente Ley abarcan y son comunes a todos los hondureños, sin excepción.
- 3)
Libertad;La toma de decisiones y el ejercicio de los derechos contenidos en la presente Ley se deben ejercer sin injerencia o coerción y sin presión ilícita.
- 4)
Imparcialidad; Consiste en el deber que tienen las autoridades electorales de ser ajenos o extraños a los intereses de los involucrados, y decidir sin favorecer indebidamente. Implica la falta de favoritismo anticipado a favor o en contra de algo o alguien, que permita resolver con rectitud y apegado a derecho.
- 5)
Transparencia; En todos los actos y procesos electorales se debe garantizar la publicidad de la información y el acceso de los ciudadanos a dicha información, salvo las excepciones estipuladas de manera expresa en la Constitución de la República y la Ley.
- 6)
No discriminación; Tiene por objeto garantizar la igualdad de trato en la aplicación de la presente Ley. Ninguna persona o Partido Político debe ser discrimina da o discriminado en relación con otra u otras.
- 7)
Equidad; En la interpretación y aplicación de la presente ley se debe garantizar la igualdad de los competidores y el electorado, garantizando que no se tergiverse la fuerza electoral de los competidores, ni se altere el peso de la voluntad del electorado; atendiendo las circunstancias particulares del contexto mediante las acciones de afirmación positiva.
- 8)
Pluralismo; Se refiere al sistema en el cual se acepta, tolera y reconoce la participación de una multiplicidad de grupos y sectores sociales en la vida política de una nación. En tal sentido, en la aplicación de la presente Ley se debe respetar y reconocer la existencia de diversos grupos sociales con ideas e intereses diferentes, garantizando su participación.
- 9)
Secretividad del Voto; Principio orientado a garantizar la libertad de los electores, constituyendo un presupuesto necesario para acreditar la validez del voto, busca certificar que el voto refleje verdadera y auténtica mente la voluntad de los electores, lo querido o preferido por ellos, y no que este sea producto de una manipulación abierta y evidente de sus preferencias electorales.
- 10)
Obligatoriedad del voto; El sufragio o voto obligatorio es un mecanismo electoral, que se deriva del Artículo 44 de la Constitución de la República, que considera al sufragio como un derecho y una obligación ciudadana, estableciendo el deber de concurrir a los centros de votación para ejercer ese derecho y obligación. 11) Legalidad; Principio fundamental, conforme al cual toda actuación debe realizarse acorde a la Constitución y la ley vigente. En todo lo relacionado con los procesos electorales y ejercicio de derechos electorales se debe garantizar primacía de la ley, superioridad o jerarquía de la misma. 12) Buena fe; Significa realizar una acción o acto jurídico de acuerdo a las exigencias morales y éticas que rigen el sistema normativo electoral, consiste en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho, opinión, o la rectitud de una conducta. Las autoridades electorales rechazarán fundadamente las pretensiones, incidentes y excepciones que se formulen contra diciendo las reglas de la buena fe o con manifiesto abuso de derecho o en fraude de ley. 13) Igualdad;Conforme a este principio en la aplicación de la Ley Electoral todas las personas deben ser tratadas de la misma manera, reconoce la equiparación igualitaria de todos los ciudadanos en derechos civiles y políticos, por lo tanto, la ley debe garantizar que ningún individuo o grupo de individuos sea privilegiado o discriminado por el estado, sin distinción de raza, sexo, orientación sexual, género, origen nacional, color, origen étnico, religión u otras características ya sean personales o colectivas sin parcialidad. 14) Paridad; Principio que se utiliza para garantizar la igualdad entre hombres y mujeres en el acceso a puestos de representación política. Criterio estipulado en la Ley para asegurar la participación igualitaria en la definición de candidaturas.
SISTEMAS APLICABLES. Los procesos que regula la presente Ley deben observar los sistemas de simple mayoría y representación proporcional en su caso.
JERARQUÍA DE APLICACIÓN. La jerarquía del ordenamiento jurídico electoral debe sujetarse al orden siguiente:
- 1)
La Constitución de la República;
- 2)
Los Tratados Internacionales de los que Honduras es parte;
- 3)
La presente Ley;
- 4)
La Ley Procesal Electoral;
- 5)
La Ley de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización de Partidos Políticos y Candidatos;
- 6)
Otras leyes especiales que regulen la materia electoral;
- 7)
Los reglamentos emitidos por el Consejo Nacional Electoral (CNE);
- 8)
Los acuerdos y resoluciones adoptados por el Consejo Nacional Electoral (CNE);
- 9)
Los Estatutos de los partidos políticos y los acuerdos de alianza y fusiones legalmente reconocidos e inscritos en el Consejo Nacional Electoral (CNE) cuando corresponda; y,
- 10)
Los convenios suscritos por el Consejo Nacional Electoral (CNE). TÍTULO II ORGANIZACIÓN ELECTORAL CAPÍTULO I ORGANISMOS ELECTORALES
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral (CNE) es el órgano especial, autónomo e independiente, sin relaciones de subordinación a los Poderes del Estado, creado en la Constitución de la República, con competencia exclusiva para efectuar los actos y procedimientos administrativos y técnicos de las elecciones internas, primarias, generales, plebiscito y referéndum o consultas ciudadanas. Tiene competencia en todo el territorio nacional y su domicilio es la Capital de la República. Su integración, organización, funcionamiento, sistemas y procesos son de seguridad nacional y debe contar con una auditoría interna. Todas las autoridades están en la obligación de prestarle la cooperación y auxilio que requiera para el cumplimiento de su finalidad. Los acuerdos y resoluciones que se emitan por el Consejo Nacional Electoral (CNE) en materia de su competencia, son susceptibles del recurso de apelación impugnación ante el Tribunal de Justicia Electoral (TJE), de conformidad con la ley.
FINALIDAD DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral (CNE) tiene como finalidad garantizar el respeto de los derechos políticos de los ciudadanos de elegir y ser electos, en elecciones periódicas y auténticas, realizadas por sufragio universal e igualitario y por voto directo y secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. Para lo cual, debe administrar los procesos electorales, plebiscitos y referéndum o consultas ciudadanas; inscribir y ejercer supervisión en cuanto al cumplimiento de la ley por parte de los partidos políticos, movimientos internos, sus alianzas, candidatos y candidaturas independientes; y, brindar educación, formación y capacitación en el ámbito cívico y electoral, que permita a la ciudadanía el ejercicio pleno de sus derechos político-electorales; procurando la inclusión de todos los sectores de la sociedad en la vida democrática de la nación.
OBJETIVOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. Son objetivos del Consejo Nacional Electoral (CNE), los siguientes:
- 1)
Garantizar el respeto a la soberanía popular, el libre ejercicio del sufragio y el fortalecimiento de la democracia;
- 2)
Ser el órgano administrativo y técnico especializado del Estado, en materia político-electoral;
- 3)
Organizar y administrar territorial- mente los procesos electorales;
- 4)
Garantizar, dentro del ámbito de su competencia, el libre ejercicio de los derechos político-electorales;
- 5)
Fortalecer la organización y funcionamiento de los partidos políticos, movimientos internos, así como de las alianzas, candidatos y candidaturas independientes;
- 6)
Desarrollar en forma eficiente y transparente los procesos electorales; y,
- 7)
Organizar y mantener en funciona- miento el Instituto Nacional de Formación Política-Electoral.
REQUISITOS PARA SER CONSEJERO. Para ser miembro integrante del Consejo Nacional Electoral (CNE) se requiere:
- 1)
Ser hondureño por nacimiento;
- 2)
Ser mayor de treinta (30) años;
- 3)
Poseer título universitario;
- 4)
Ser de reconocida idoneidad; y,
- 5)
Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
INHABILIDADES PARA SER CONSEJERO. No pueden ser miembros integrantes del Consejo Nacional Electoral:
- 1)
Quienes tengan vínculo de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad entre sí;
- 2)
Quienes tengan vínculo de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con el Presidente de la República y designados a la Presidencia de la República; y,
- 3)
Quienes al momento de ser electos estén nominados u ostenten cargos de elección popular.
ELECCIÓN E INTEGRACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral (CNE) está integrado por tres (3) consejeros propietarios y dos (2) consejeros suplentes, electos por el voto afirmativo de por lo menos dos tercios de la totalidad de los miembros del Congreso Nacional, por un período de cinco (5) años, pudiendo ser reelectos, siempre y cuando se sometan nuevamente a los procesos de elección establecidos en la Ley.
CONSTITUCIÓN DEL PLENO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. Para la celebración de sesiones y la toma de sus decisiones, el Consejo Nacional Electoral (CNE) se constituye en Pleno con tres (3) consejeros, de los cuales al menos dos (2) deben ser consejeros propietarios.
ORGANIZACIÓN INTERNA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. Los consejeros propietarios del Consejo Nacional Electoral (CNE), deben elegir entre ellos un Presidente, quien desempeñará su cargo en forma rotativa, por el término de un (1) año. La elección se debe hacer en la primera sesión que se celebre y ningún Consejero puede repetir dicho cargo hasta que todos lo hayan ejercido. El Consejo Nacional Electoral (CNE) debe aprobar un Reglamento de Sesiones para establecer los procedimientos, plazos, mecanismos de votación, así como el seguimiento de los acuerdos y resoluciones que apruebe.
DEBERES Y DERECHOS DE LOS CONSEJEROS PROPIETARIOS. Son deberes y derechos de los consejeros propietarios los siguientes:
- 1)
Resolver los asuntos sometidos a su conocimiento en el orden de precedencia;
- 2)
Participar en las sesiones del Consejo Nacional Electoral (CNE) con derecho a voz y voto;
- 3)
Firmar las resoluciones, acuerdos y actas que hayan sido aprobados en las sesiones;
- 4)
Le corresponde al Presidente del Consejo, representar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y cuando el Presidente no pueda se delegue a uno de los Consejeros;
- 5)
Consignar en acta el razonamiento de su voto, los criterios, opiniones y posiciones sobre asuntos determinados que sean tratados en la sesión y obtener de inmediato la certificación de su actuación;
- 6)
Solicitar que se incluyan en la agenda, temas sobre los cuales tengan interés de que se pronuncie el Pleno; y,
- 7)
Excusarse de conocer cualquier asunto en que hubiese sido parte o se hubiese pronunciado sobre el mismo.
PROHIBICIONES ALOS CONSEJEROS. Los Consejeros no pueden:
- 1)
Realizar o participar de manera directa o indirecta en ninguna actividad partidista;
- 2)
Desempeñar ningún cargo remunerado, excepto quienes presten servicios profesionales en el área de la salud y en la docencia;
- 3)
Expresar públicamente o insinuar sus opiniones respecto de los asuntos que por ley son llamados a resolver, absteniéndose de prestar atención o fundamentar su criterio en alegaciones que los peticionarios o cualquier persona realice, fuera del proceso;
- 4)
Adquirir bienes del Consejo Nacional Electoral (CNE) para sí o para terceras personas;
- 5)
Ausentarse de las sesiones sin causa justificada;
- 6)
Negarse a firmar las actas, autos, providencias, acuerdos, decretos y resoluciones del Consejo Nacional Electoral (CNE);
- 7)
Dirigir felicitaciones o censuras por sus actos a los funcionarios públicos, autoridades de partidos políticos, alianzas, candidatos a cargos de elección popular y candidaturas independientes;
- 8)
Utilizar información que disponga, en razón de su cargo, para fines distintos al ejercicio de sus funciones, o divulgarla por cualquier medio; y,
- 9)
Ser parte en el ámbito privado de sociedades mercantiles o de empresas que contraten con el Estado. Los consejeros electorales están sujetos a los procedimientos y responsabilidades establecidos en la Constitución de la República y la ley.
ATRIBUCIONES DEL CONSEJERO PRESIDENTE. El Consejero Presidente tiene las atribuciones siguientes:
- 1)
Ejercer la representación legal del Consejo, la que podrá delegar en cualquiera de los consejeros propietarios;
- 2)
Otorgar poderes de representación;
- 3)
Convocar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo, así como suspenderlas cuando se justifique razonablemente, de lo cual debe quedar constancia escrita;
- 4)
Fijar la agenda para las sesiones e incluir los asuntos que le soliciten los consejeros;
- 5)
Garantizar la unidad y cohesión de las actividades de los órganos del Consejo;
- 6)
Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el propio Consejo;
- 7)
Convocar previa decisión del Pleno, al Consejo Consultivo Electoral.
- 8)
Autorizar los libros o registros que determinen la ley o el Consejo Nacional Electoral (CNE);
- 9)
Supervisar el funcionamiento de las dependencias del Consejo Nacional Electoral (CNE);
- 10)
Firmar y sellar los autos o providencias que se dicten en la tramitación de los expedientes;
- 11)
Habilitar horas y días para el despacho de asuntos urgentes;
- 12)
Integrar a uno de los consejeros suplentes cuando faltare alguno de los propietarios;
- 13)
Establecer por acuerdo de la mayoría del Consejo Nacional Electoral (CNE), las actividades concretas que deben ejecutar los consejeros suplentes, y;
- 14)
Las demás que establezca la Constitución y la ley.
CONSEJEROS SUPLENTES. Los consejeros suplentes deben realizar las actividades que se les asignen por acuerdo de la mayoría del Consejo Nacional Electoral (CNE). Integrarán el Pleno en caso de ser llamados, de conformidad con la ley, los Consejeros Suplentes tienen los mismos derechos y deberes de los Consejeros Propietarios cuando integren el Pleno. La forma de integrar al Pleno a los consejeros suplentes debe ser de forma alterna.
DE LA CONVOCATORIA A SESIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. Las sesiones del Consejo Nacional Electoral (CNE) deben ser convocadas por el Consejero Presidente, a través de la Secretaría General, quien debe incluir en la agenda los asuntos que el Pleno determine tratar. Dicha convocatoria debe hacerse por escrito, debiendo acompañarse de los documentos que sustenten los asuntos a tratar y debe hacerse al menos veinticuatro(24)horas antes a la fecha de su celebración. No será necesaria la convocatoria previa, cuando se encontraren presentes todos los consejeros propietarios y decidieren de común acuerdo celebrar la sesión y la agenda con los puntos a tratar. Uno de los consejeros propietarios puede solicitar al Presidente la convocatoria a Sesión para tratar los asuntos que indique en su petición, quien, a su vez, lo hará del conocimiento por escrito a los demás consejeros. Si el presidente no convoca se a sesión el día y hora solicitada, ésta se realizará veinticuatro (24) horas después de dicha fecha con la presencia de la mayoría de los consejeros propietarios.
DE LAS SESIONES El Consejo Nacional Electoral (CNE) debe tomar sus decisiones en sesiones de pleno convocadas de manera previa o en las convocadas de común acuerdo, las cuales requieren un quórum de acuerdo a lo establecido en la presente ley, entre los que debe estar el Consejero Presidente con excepción de las sesiones que se sujeten al último párrafo del artículo anterior. El Consejo Nacional Electoral (CNE) debe efectuar por lo menos una sesión ordinaria mensual y, una vez realizada la convocatoria a elecciones primarias y generales, sesionar de manera obligatoria, por lo menos una vez a la semana. El Consejero Presidente puede convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o a petición que le sea formulada por uno de los consejeros propietarios.
ACUERDOS Y RESOLUCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. VIGENCIA, PUBLICIDAD Y TRANSPARENCIA Los acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional Electoral (CNE) deben tomarse en Sesión del Pleno de Consejeros, por mayoría de votos.Todo lo tratado en sesión debe constar en acta foliada y sellada, firmada por los consejeros propietarios presentes en la respectiva Sesión del Pleno y en caso de encontrarse integrado un Consejero Suplente por ausencia de un Consejero Propietario, debe firmar en calidad de este último. Ninguno de los consejeros que integre el pleno puede abstenerse de votar, pero en caso de votar en contra debe razonar su voto. Los acuerdos y resoluciones serán leídos y aprobados al final de la Sesión para efectos de su vigencia y ejecución inmediata, salvo el caso de los actos y resoluciones de carácter general que deben publicarse previamente en el Diario Oficial “La Gaceta”, para los efectos legales de notificación y conocimiento. Se presume la legitimidad de los acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional Electoral (CNE) y éste tiene la potestad de ejecutarlos a través de sus órganos competentes, sin previo apercibimiento. El Consejo debe llevar copia en formato físico y digital de cada una de las actas de las sesiones del Pleno, las cuales deben publicarse en la página web de la institución para consulta pública.
ATRIBUCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Además de las atribuciones del Consejo Nacional Electoral (CNE) señaladas en la Constitución de la República, dicho Consejo tiene, entre otras, las atribuciones siguientes: 1) En Cuanto al fomento de los principios y valores cívicos y democráticos: a) Aprobar y ejecutar programas de fomento de los principios y valores cívicos y democráticos, de fomento a la participación ciudadana y educación cívica; b) Brindar, a petición de parte, asistencia técnica y apoyo logístico en el marco de sus posibilidades, a las organizaciones e instituciones que se propongan poner en práctica mecanismos de ejercicio democrático; c) Suscribir contratos y convenios en materia de su competencia con instituciones, personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras; d) Promover el desarrollo de prácticas democráticas en la juventud y la participación política de la mujer; y, e) Realizar campañas de educación cívica, formación y orientación ciudadana. 2) En cuanto a los partidos políticos y candidaturas independientes, cuando proceda conforme a la ley: a) Aprobar el registro de los partidos políticos, sus movimientos internos, sus alianzas y sus fusiones, así como sus candidatos; b) Aprobar la inscripción de candidaturas independientes; c) Ordenar la cancelación y liquidación de los partidos políticos y las candidaturas independientes; d) Hacer cumplir la normativa en relación con la inclusión política; e) Aprobar sus estatutos, declaración de principios, programas de acción política, de equidad de género y sus reformas de paridad y alternancia; f) Asistir a los partidos políticos en el desarrollo de los procesos electorales internos; g) Apoyar, a petición de los partidos políticos, los procesos de elección de sus candidatos, cuando éstos no celebren elecciones primarias; h) Conocer de las infracciones administrativas y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan en los términos previsto en ley; e, i) Elaborar y aprobar los reglamentos requeridos sin infringir los límites señalados a la potestad reglamentaria, ni rebasar los alcances y disposiciones previstas en la ley, ni alterar su espíritu, variando el sentido y alcance esencial de ésta. 3) En cuanto a los Procesos Electorales:
- a)
Organizar, dirigir, administrar y supervisar los procesos electorales;
- b)
Convocar a elecciones primarias y generales;
- c)
Emitir los reglamentos necesarios para los procesos electorales, en todo lo concerniente a la campaña y propaganda electoral, las manifestaciones y concentraciones en lugares públicos, encuestas y sondeos de opinión, así como de los centros de información electoral y voto en el exterior;
- d)
Aprobar el cronograma electoral para cada proceso, plan integral de atención a la discapacidad y los planes de seguridad electoral;
- e)
Capacitar a los integrantes de los organismos electorales en colaboración y coordinación con los partidos políticos y/o candidaturas independientes;
- f)
Nombrar los miembros de los organismos electorales a propuesta de los partidos políticos; o en su defecto a su reemplazo cuando algún partido político no presente su propuesta para integrar estos órganos;
- g)
Acreditar a los observadores nacionales e internacionales;
- h)
Publicar mediante los mecanismos electrónicos que determine la ley, las actas de cada junta receptora de votos en cuanto sean recibidas por el Consejo Nacional Electoral (CNE);
- i)
Practicar el escrutinio general definitivo en los procesos electorales, con base a las actas de cierre suscritas por los miembros de las Juntas Receptoras de Votos y a los demás mecanismos establecidos en la ley;
- j)
Requerir a todos los integrantes de las juntas receptoras de votos, para la presentación de las certificaciones de actas de cierre; cuando el acta original no aparezca o presente inconsistencias o alteraciones;
- k)
Hacer la integración y declaratoria de los candidatos y autoridades electas, en su caso;
- l)
Extender credenciales a los candidatos electos a cargos de elección popular;
- m)
Elaborar, depurar y actualizar el Censo Nacional Electoral (CNE)y los listados de electores, en base a la información que al efecto le proporcione el Registro Nacional de las Personas (RNP);
- n)
Mantener actualizada la División Política Geográfica Electoral; o) Conocer y resolver sobre las acciones administrativas de nulidad de los resultados electorales pronunciados por la Junta Receptora de Votos; p) Aprobar la elaboración de la documentación y material electoral y el equipo necesario para el proceso electoral; q) Establecer en los casos que sea oportuno, mecanismos especiales de votación y escrutinio electrónico y una mayor cantidad de cabinas de votación en los departamentos que sea posible; r) Extender copia certificada de las actas de cierre, cuando lo solicitare los que hubiesen participado en una elección, asumiendo el peticionario los costos en cada caso; y, s) Crear la Unidad de Género como una Unidad administrativa que vele por la ejecución de la paridad y la alternancia. 4) En cuanto a su organización y funcionamiento:
- a)
Administrar y determinar la organización del Consejo, mediante la creación, fusión o supresión de dependencias permanentes y temporales, tanto a nivel central como regional, departamental y municipal, asignándoles las atribuciones y determinando los requisitos para el desempeño de los cargos.
- b)
Nombrar, evaluar, ascender, remover, sancionar a los funcionarios y empleados de la institución;
- c)
Emitir el Reglamento de Sesiones del Consejo Nacional Electoral (CNE);
- d)
Emitir acuerdos, reglamentos, instructivos y resoluciones;
- e)
Elaborar el Proyecto de Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos y la liquidación presupuestaria para su remisión al Congreso Nacional;
- f)
Elaborar los presupuestos especiales para las elecciones primarias y las elecciones generales para su remisión al Congreso Nacional;
- g)
Aprobar el Plan Operativo Anual y los planes estratégicos de la institución;
- h)
Presentar al Poder Legislativo un Informe Anual de sus Actividades;
- i)
Crear comisiones auxiliares;
- j)
Establecer, mantener y difundir un Sistema de Estadísticas Electorales;
- k)
Crear y mantener centros de documentación, bibliotecas y museos especializados, físicos y/o electrónicos sobre las materias de su competencia;
- l)
Investigar de oficio o, a petición de parte, los hechos que consideren como infracciones a la ley y resolver de conformidad a sus atribuciones y competencias;
- m)
Determinar la estructura y funcionamiento del Instituto Nacional de Formación Político Electoral, mediante reglamentación aprobada por el Consejo Nacional Electoral (CNE);
- n)
Nombrar por unanimidad de los consejeros propietarios y conforme a ley, al Auditor Interno; o) Emitir opiniones y dictámenes que legalmente le fueren requeridos, en materia de su competencia; y, p) Las demás atribuciones que les confiera la ley.
- a)
RECURSOS FINANCIEROS PARA EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral (CNE), debe estar dotado de los recursos financieros necesarios para cumplir sus funciones permanentes y las demás señaladas en esta Ley, siendo estos:
- 1)
Presupuesto ordinario, garantizando así su independencia administrativa, funcional y financiera;
- 2)
Presupuesto especial para las elecciones primarias y las elecciones generales; y,
- 3)
Los fondos que se deben aportar como contraparte por convenios suscritos. Dado el carácter de institución de seguridad nacional que tiene el Consejo Nacional Electoral (CNE), es obligatorio que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) haga las previsiones y los desembolsos de los fondos presupuestados que le apruebe el Congreso Nacional en tiempo y forma, según el desarrollo oficial del Cronograma de Actividades Electorales. La contravención a esta disposición dará lugar a las responsabilidades civiles, administrativas y/o penales que correspondan.
VISIÓN QUINQUENAL DEL PRE- SUPUESTO. El Consejo Nacional Electoral (CNE) está en la obligación de elaborar y enviar al Congreso Nacional el Plan Estratégico de Desarrollo Quinquenal con su respectiva visión presupuestaria para agilizar y optimizar la ejecución de los procesos electorales, en el período para el cual fueron electos.
AUSENCIAS TEMPORALES. Es ausencia temporal la no presencia de uno o más consejeros con permiso previo, extendido por el Consejo Nacional Electoral (CNE). La aprobación de dicho permiso debe constar en Acta y se integrará el consejero suplente que designe el Presidente. Si la ausencia fuera la del Presidente el consejero suplente será integrado por el consejero que haya presidido el año anterior. Son ausencias temporales, aquellas ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditadas.
AUSENCIA INJUSTIFICADA Es ausencia injustificada aquella en la que sin permiso previo un Consejero Propietario o Suplente no asiste a las sesiones legalmente convocadas por el Consejo Nacional Electoral (CNE). En caso de ausencia injustificada, la vacante temporal debe ser cubierta por el tiempo que dure la ausencia, en la forma dispuesta en el artículo anterior; todo esto sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativa que pueda deducirse.