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Decreto No. 247-2011 | 22 de diciembre de 2011 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 32,701

Ley del INPREMA (4mb)

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Resumen

La Ley del INPREMA (Decreto 247-2011) regula el Instituto Nacional de Previsión del Magisterio, una institución pública autónoma que gestiona pensiones y jubilaciones para docentes hondureños. Establece su estructura administrativa con una Asamblea de Participantes y un Directorio de Especialistas, financia beneficios por invalidez, vejez y muerte mediante aportes patronales (12%) y cotizaciones de docentes (8%), y requiere evaluaciones actuariales continuas para mantener la solvencia financiera del sistema.

Considerandos

  1. 1.Que por Decreto No.84 de diciembre de 1970 se aprobó la Ley de Jubilaciones y Pensiones del Magisterio Nacional y que mediante Decreto 1026 del 15 julio de 1980 creó el Instituto de Previsión del Magisterio (INPREMA), para que mediante la percepción de los aportes patronales y cotizaciones individuales, la administración e inversión de sus recursos económicos, la prestación de los beneficios establecidos de conformidad con la presente Ley, el pago de invalidez, vejez y muerte a los participantes del Sistema de Previsión del Magisterio.
  2. 2.Que la Constitución de la República garantiza el derecho que toda persona tiene a la seguridad de sus medios de vida, asegurados en caso de incapacidad para trabajar u obtener trabajo retribuido.
  3. 3.Que los docentes, sus patronos y en su caso el mismo Estado, realizan las cotizaciones y aportes con el fin primordial de financiar las prestaciones que otorga el Sistema de Previsión del Magisterio, otorgando una cobertura provisional a los docentes que dejan de laborar por edad avanzada u otra causa que le oblige a retirarse del servicio activo para acceder a las prestaciones de invalidez, vejez y muerte como participantes del Sistema de Previsión del Magisterio.
  4. 4.Que los estudios actuariales realizados por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, reflejan la crisis y emergencia financiera del INPREMA, con un déficit actuarial superior a los setenta y nueve mil millones de lempiras, lo cual pone en alto riesgo la capacidad institucional para pagar los derechos adquiridos de los pensionados actuales, así como el pago de obligaciones por conceder a futuras generaciones, amenazando inclusive por la gravedad de la circunstancia la estabilidad socioeconómica del resto de la población hondureña.
  5. 5.Que para lograr el restablecimiento del equilibrio actuarial del INPREMA, y evitar un colapso financiero que ponga en riesgo a sus participantes como al pueblo hondureño en general, se necesario una adecuada técnica a la LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN DE MAGISTERIO, misma que requiere de la actualización de los parámetros demográficos y económicos que sustenten el Sistema, implementando además herramientas de control y gobierno corporativo que garanticen la protección de las reservas patrimoniales del INPREMA y el cumplimiento eficiente de su objetivo.
  6. 6.Que la Constitución de la República establece que la Reforma Agraria es un proceso integral y un instrumento de transformación de la estructura agraria del país, destinado a sustituir el latifundio y el minifundio por un sistema de propiedad, tenencia y explotación de la tierra que garantice la justicia social en el campo y aumente la producción y productividad del sector agropecuario y que su ejecución es de necesidad e interés público y preeminente ante el interés de los participantes.
  7. 7.Que el Estado de Honduras deviene en la obligación de dictar medidas legales que permitan resolver los conflictos agrarios generados por los derechos de ocupación y posesión que sobre la tierra han venido ejerciendo los campesinos y campesinas organizados o no y el cumplimiento de las garantías constitucionales respeto a los derechos de propiedad de los particulares, logrando con ello la armonía entre los diferentes sectores que conforman la sociedad hondureña mediante los procedimientos más expeditos.
  8. 8.Que la Honorable Corte Suprema de Justicia a través de la Sala Constitucional dictó fallo en fecha 14 de Diciembre de 2010, mediante el cual declara la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Decreto Legislativo No.18-2008, siendo que el cual declara la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Decreto Legislativo No.18-2008, siendo que el cual declara la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Decreto Legislativo No.18-2008, en el Diario Oficial "La Gaceta" en fecha 28 de Octubre de 2011 y en relación a este tipo de Sentencias en que se declara la inconstitucionalidad del Artículo 94 de la Ley Sobre Justicia Constitucional establecida expresamente que "... La Sentencia no afectará las situaciones jurídicas que hayan sido definitivamente resueltas "siendo esta disposición una de las principales bases legales del presente Decreto para en definitiva dar cumplimiento a las obligaciones todavía pendiente de pago y que resulten procedentes.
  9. 9.Que el Instituto Nacional Agrario (INA), ha emitido Resoluciones Administrativas con carácter de firma en materia agraria y derivadas de la aplicación del Decreto [pagina omitida]

Articulos

Articulo 1

OBJETO: La presente Ley regula EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN DEL MAGISTERIO, creado mediante Decreto Ley Número 1026 del 15 de julio de 1980, como una entidad de derecho público, autónoma, con personalidad jurídica, patrimonio propio y duración indefinida, la cual en el contexto de esta Ley, se denominará el INPREMA o el Instituto. El Instituto tendrá su domicilio legal en la Capital de la República, pudiendo establecer oficinas o dependencias en cualquier otro lugar del territorio, si las necesidades administrativas lo requieren.

Articulo 2

DEL INPREMA: El Instituto tendrá por objeto, mediante la percepción, administración, inversión de sus recursos económicos, la prestación de los beneficios establecidos de conformidad con la presente Ley. CAPITULO II DEFINICIONES

Articulo 3

DEFINICIÓN Y SIGNIFICADO DE TÉRMINOS: Para los efectos de aplicación de esta Ley, los términos y definiciones que a continuación se consignan, tendrán el significado que para cada uno de ellos se expresa, así: 1) Afiliación: Acto Administrativo en el cual un docente del Sistema Educativo queda protegido por el Instituto de Previsión del Magisterio. Para que la afiliación sea debidamente materializada deben cumplirse todos los requisitos de Ley; 2) Aportación: Cantidad de dinero, que periódicamente el patrono debe contribuir al Instituto y aquella que efectúe el participante voluntario para cubrir la proporción patronal correspondiente; 3) Beneficiarios: Toda persona o personas que directa o indirectamente reciban beneficios establecidos en la presente Ley, 4) Beneficiarios Legales: La persona o personas, que hayan de percibir de conformidad a la Ley, el correspondiente beneficio por fallecimiento del participante; 5) Comisión: La Comisión Nacional de Bancos y Seguros, conocida por sus siglas CNBS; 6) Concubinato: Relación marital entre hombre y mujer, sin estar casados; 7) Cónyuge: Hombre o mujer que forman parte de un matrimonio legalmente reconocido por el Estado de Honduras; 8) Cotización: Cantidad monetaria periódica con la cual el participante contribuye al Instituto, y que le es deducida de su salario sujeto de cotización. Se incluye en ella, la cantidad de dinero que por vía de excepción ingresa el participante que se haya acogido voluntariamente; 9) Edad: El tiempo de vida del participante a partir de la fecha de su nacimiento; 10) Equilibrio Actuarial: Es cuando el valor presente contingente de las prestaciones concedidas y por conceder, más cualesquier otro gasto administrativo u operativo del Instituto, sean iguales al valor de la reservas patrimoniales más el valor presente contingente de las aportaciones y cotizaciones futuras; 11) Fondo: El conjunto de recursos acumulados, producto de las operaciones del INPREMA y que constituyen el patrimonio del Instituto; 12) Incorporación al INPREMA: Acto por el cual una entidad definida en el Artículo 21 de la presente Ley, queda legalmente registrada en el Instituto; 13) Instituciones de Educación del Estado: Instituciones Formales del Sistema Educativo Nacional que son financiadas en su totalidad con fondos públicos; 14) Instituciones no Gubernamentales de Educación: Instituciones Formales del Sistema Educativo que reciben una pequeña o ninguna contribución financiera por parte del Estado; 15) IHSS: Instituto Hondureño de Seguridad Social; 16) Invalidez: Situación de incapacidad total y permanente, física o mental, mediante la cual el individuo ha perdido más del sesenta y cinco por ciento (65%) de su capacidad funcional, ya sea por contingencias derivadas de riesgos de trabajo o por otras causas comunes; 17) Participante: Toda persona que por virtud de la Ley es protegida por el Instituto o mantiene expectativas de reingreso; 18) Participante Activo: Toda persona que se encuentre laborando en forma permanente y cotizando al Instituto, en apego estricto al ámbito de aplicación de la presente Ley; 19) Participante en Suspensión: Toda persona que deje de laborar docente del Sistema Educativo y que ejercía su derecho al beneficio de separación; 20) Participante Inactivo: Toda persona que deje de laborar docente del Sistema Educativo y que se le haya otorgado el beneficio de separación; 21) Participante Voluntario: Toda persona que haciendo uso del derecho que le confiere esta Ley, contribuya voluntariamente al Instituto, en tiempo y forma prevista en esta Ley, posteriormente a dejar de laborar como docente del Sistema Educativo; 22) Pensión: Es la renta pagadera con periodicidad mensual y de conformidad a la Ley; 23) Período de Calificación: Las cotizaciones requeridas en un espacio de tiempo determinado para opiar a tener derecho a cada uno de los beneficios establecidos en esta Ley; 24) Salario Básico Mensual (SBM): Promedio mensual de los Salarios Reales (SR) sobre los cuales se efectuarán las correspondientes aportaciones y cotizaciones ordinarias, de todos sus salarios sujetos a contribución. El SBM no será inferior al sesenta porciento (60%), ni superior a tres (3) veces, el sueldo base establecido en la presente Ley y reacomodado con base a la variación interanual observada en el Índice de precios al consumidor que publique la autoridad competente; 25) Salario Sujeto de Contribución (SSC): Remuneración mensual nominal que devengue el docente participante, que sirve de base para el cálculo de la aportación patronal y cotización individual, incluyendo décimo tercero y décimo cuarto mes. No constituyen salarios sujetos a aportación las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad reciba el afiliado y lo que se le dé en dinero o en especie, para gastos de representación u otros para desempeñar un servicio específico, bonificaciones adicionales y compensaciones por concepto de horas extraordinarias de trabajo; 26) El SSC no podrá ser superior a tres (3) veces el sueldo base establecido en la presente Ley y readesuado con base a la variación interanual observada en el índice de precios al consumidor que publique la autoridad competente; 27) Salario Real: Remuneración que resulta de ajustar los salarios sujetos de contribución al Instituto, considerando del efecto inflacionario sobre los mismos, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publique la autoridad competente; 28) Tasa Técnica: Es la Tasa de Rentabilidad ajustada al efecto inflacionario, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC), usada para la aplicación de los cálculos actuariales de la solvencia patrimonial del INPREMA; y, 29) Unión de Hecho: Relación entre hombre y mujer, sin estar casados, de conformidad a lo establecido en el Código de Familia. TITULO II DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA CAPITULO I DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS

Articulo 4

DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN: La dirección, administración y gestión del INPREMA, deben caracterizarse por su autonomía política y gremial, así como por su racionalidad administrativa y el cumplimiento estricto de los parámetros actuariales y financieros en procura de garantizar la solvencia institucional. Los órganos de planificación, dirección y administración del INPREMA, son: La Asamblea de Participantes y Aportantes, y El Directorio de Especialistas para la Administración del INPREMA. CAPITULO II DE LA ASAMBLEA DE PARTICIPANTES Y APORTANTES

Articulo 5

DE LA ASAMBLEA: Créase la Asamblea de Participantes y Aportantes del INPREMA, la cual para los efectos de ésta Ley se denominará la Asamblea, y estará conformada por los siguientes miembros: 1) El Secretario de Estado en el Despacho de Educación; 2) El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social; 3) El Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas; 4) El Secretario de Estado en los Despachos de Interior y Población; 5) El Secretario de Estado Técnico de Planificación y Cooperación; 6) El Secretario de Estado en el Despacho de Desarrollo Social; 7) Seis (6) miembros, uno por cada Organización Magisterial legalmente reconocida a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, quienes deben ser participantes activos o pensionados; en caso de que se incremente el número de organizaciones magisteriales, la representación de cada miembro será rotativa en el orden de la fecha de creación; 8) Dos (2) miembros representantes nombrados por las Instituciones de educación no gubernamental integrantes del Instituto de Previsión del Magisterio, reconocidos legalmente por el Estado, quienes podrán ser participantes activos o pensionados; y, 9) Dos (2) miembros nombrados como representantes de la Asociación de Maestros Jubilados y Pensionados del Instituto de Previsión del Magisterio, reconocidos legalmente por el Estado, quienes podrán ser participantes activos o pensionados; y, Los Secretarios de Estado relacionados en este Artículo sólo serán sustituidos por el Subsecretario que estos designe. Los miembros a los que se refiere los incisos g) h) e i), deben ser escogidos en asamblea general de conformidad a sus estatutos. La Presidencia de la Asamblea de Participantes y Aportantes se ostentará de forma rotatoria entre las cuatro (4), representaciones siguientes: Las Secretarías de Estado, Organizaciones Magisteriales, Instituciones no Gubernamentales de Educación y de la (AMAJUPENH) misma que se ejercerá de conformidad al Reglamento Interno. En caso de que emitan las resoluciones, la presidencia tendrá voto de calidad. Cuando el que deba presidir la Asamblea, no asista a la sesión respectiva, la Asamblea será presidida por el representante de mayor antigüedad en la misma.

Articulo 6

ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA ASAMBLEA: Son atribuciones y funciones de la Asamblea, las siguientes: 1) Nombrar de la lista de candidatos preseleccionados, conforme a lo establecido en la presente Ley, los Directores Especialistas del INPREMA, y su respectivo Presidente; 2) Nombrar al Auditor Interno; 3) Discutir, aprobar y publicar dentro del primer semestre de cada año, el plan de trabajo del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del siguiente año y el presupuesto ejecutado del año anterior, así como la Memoria Anual de Labores del Instituto; 4) Aprobar conforme a Ley, las estrategias y objetivos que sean necesarios para garantizar un eficiente desarrollo institucional y adecuado desenvlolvimiento técnico administrativo del INPREMA, que sean presentados por el Directorio, previo dictamen favorable de la Comisión; 5) Vigilar el cumplimiento de las cauciones que deben rendir los Directores, conforme a Ley; y, 6) Las demás que le correspondan de acuerdo con las leyes y reglamentos.

Articulo 7

PERMANENCIA EN EL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y DE LAS SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS: Los representantes a los que refieren los numerales 7), 8) y 9) del Artículo 5, permanecerán en sus funciones dentro de la Asamblea por un período de dos (2) años, pudiendo ser acreditados nuevamente por las entidades que representan por uno o dos períodos más. La Asamblea celebrará sesiones ordinarias por lo menos cuatro (4) veces al año y extraordinarias siempre que haya asuntos urgentes que tratar y sea convocada de oficio por el Presidente de la Asamblea, o a solicitud de por lo menos tres (3) miembros. En todo caso la convocatoria deberá realizarse a todos sus miembros de la Asamblea por intermedio del Director Presidente, especificando los asuntos a tratar. A las sesiones de la Asamblea únicamente podrán asistir los miembros propietarios de la misma, salvo en caso de ausencia de éstos, cuando podrán ser sustituidos por quien legalmente corresponda. El quórum para la celebración de sesiones ordinarias o extraordinarias será de diez (10) miembros. En caso de que no se reúna el quórum en la primera convocatoria, la sesión de la Asamblea podrá realizarse una hora después, con los miembros asistentes. Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple de los miembros que asistan.

Articulo 8

PAGO DE DIETAS Y OTRAS EROGACIONES: Es prohibido al Instituto hacer erogaciones o acordar beneficios de carácter económico a favor de cualquier miembro de la Asamblea, so pena de la responsabilidad administrativa, civil y penal que corresponda. CAPITULO III DEL DIRECTORIO DE ESPECIALISTAS

Articulo 9

DEL DIRECTORIO: El órgano superior de administración y ejecución, será el Directorio de Especialistas para la Administración del INPREMA, que para los efectos de esta Ley se denominará el Directorio. El Directorio estará conformado por tres (3) miembros, y a cargo de uno de ellos estará la Presidencia del Directorio. Todos los Directores tienen el carácter de funcionarios públicos, desempeñarán sus actividades a tiempo completo y no podrán ocupar otro cargo remunerado, excepto los de carácter docente y cultural, siempre que ellas se ejerzan fuera de la jornada laboral. El Director Presidente o su representante legal, deberá asistir a las sesiones de la Asamblea obligatoriamente, quien será el Secretario de la misma y tendrá voz pero no voto.

Articulo 10

PROPUESTA, CALIFICACIÓN Y SELECCIÓN DE LOS DIRECTORES: Para la calificación de los aspirantes a ocupar el cargo de Director Especialista, la Asamblea, mediante concurso público efectuado por el INPREMA, seleccionará una firma consultora, la cual estará obligada a iniciar el proceso seis (6) meses antes de la finalización del período para el cual fue electo el dirección en funciones. Cada uno de los representantes de las instituciones o entidades a que se refiere los numerales 7), 8) y 9) del Artículo 5, podrán proponer ante la firma consultora, un plazo menor o quince (15) días hábiles a partir de la contratación de la firma, un máximo de dos (2) candidatos, por cada uno de ellos, que reúnan los requisitos mínimos de Ley para desempeñarse como Director Especialista del INPREMA. Cumplido el plazo señalado en el párrafo anterior, la firma consultora contratada, iniciará un concurso público para la calificación de los aspirantes a Directores Especialistas. Con tal propósito y en un plazo máximo de quince (15) días a partir de esa fecha, recibirá los currículos y documentación de los aspirantes, para adicionarlos a los candidatos propuestos de conformidad al párrafo anterior, y verificando que todos ellos acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 11 de esta Ley. Una vez elaborada la lista de los concursantes que cumplan con los requisitos señalados en ésta Ley, la firma consultora remitirá la misma a los entes controlers del Estado correspondientes, para que en un plazo mayor a diez (10) días, se pronuncien sobre las inhabilidades señaladas en el Artículo 12 de la presente Ley, así como sobre otros aspectos de especial relevancia que pudiesen impedir el adecuado cumplimiento de lo establecido en ésta y demás leyes aplicables. Una vez cumplido el plazo establecido en el párrafo anterior, la firma consultora procederá a las convocatorias a los concursantes, en plazo máximo de quince (15) días hábiles, en lo relativo a su idoneidad, experiencia, preparación académica, competencia necesaria y otros establecidos en el Manual de Selección respectivo. Aquellos concursantes que en el proceso de evaluación, se encuentre que la afecte alguna de las inhabilidades, o no obtenga la calificación mínima requerida en el manual de selección, será considerado no elegible y quedará fuera del listado final enviado a la Asamblea. Una vez cumplido el plazo establecido en el párrafo anterior, la firma consultora procederá a las convocatorias a los concursantes, en plazo máximo de quince (15) días hábiles, en lo relativo a su idoneidad, experiencia, preparación académica, competencia necesaria y otros establecidos en el Manual de Selección respectivo. Aquellos concursantes que en el proceso de evaluación, se encuentre que la afecte alguna de las inhabilidades, o no obtenga la calificación mínima requerida en el manual de selección, será considerado no elegible y quedará fuera del listado final enviado a la Asamblea. Una vez que el Presidente de la Asamblea reciba el informe de la firma consultora, convocará a reunión de la misma en un plazo no mayor a quince (15) días. Una vez instalada la Asamblea, conocerá el listado de postulantes, así como el informe correspondiente resultante, y procederá en un plazo no mayor a diez (10) días, a seleccionar dentro del grupo de los seis (6) candidatos que hayan obtenido las mejores calificaciones según la firma consultora, a los tres (3) candidatos que considiere idóneos para el cargo de Directores Especialistas, así como la designación del Director Presidente. Los Directores Especialistas seleccionados serán nombrados durante períodos de cinco (5) años, pudiendo ser reelectos. En caso que la lista de candidatos con calificación favorable no supere el mínimo de seis (6), deberá repetirse el proceso anterior, con el propósito de asegurar la transparencia e idoneidad del proceso.

Articulo 11

REQUISITOS PARA SER DIRECTOR ESPECIALISTA: Para ser Director Especialista, se requiere: 1) Ser hondureño por nacimiento; 2) Ser mayor de veinticinco (25) años de edad y no ser Ministro de ningún culto religioso; 3) Estar en pleno goce y ejercicio de los derechos civiles; 4) No ser pariente del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; 5) No ser deudor moroso de la Hacienda Pública; 6) No tener antecedentes penales que puedan poner en duda o menoscabo su honorabilidad y probidad personal; 7) No ser contratista o concesionario del Estado, apoderado o representante, para la explotación de riquezas naturales o contratistas de servicios y obras públicas que sosteen con los fondos del Estado, y quienes por tales conceptos tengan cuentas pendientes con éste; 8) Rendir la caución correspondiente y presentar la declaración jurada respectiva y cumplir con los demás requerimientos que otras leyes determinen, y, 9) Ser profesional universitario(a) con título emitido o reconocido por la autoridad nacional, competente con grado de licenciatura o superior; con experiencia y estudios acreditados en las áreas de Administración, Contaduría Pública, Finanzas, Actuaría, Economía o Seguridad Social, 10) Quienes hayan sido sancionados administrativamente o judicialmente por su participación en faltas graves o quienes hayan requerido aportes extraordinarios del Estado para su saneamiento; o haya sido intervenido, liquidado, o auto liquidado por incapacidad de cumplimiento a lo requerido por la autoridad respectiva; 11) Los que hayan participado directa o indirectamente en infracciones esta Ley o a las demás leyes y normas que rijan las instituciones supervisadas por La Comisión; y, 12) Los que por cualquier otra razón sean legalmente inhabilitados para desempeñar dichas funciones. Los nominados a integrar el Directorio de Especialistas, deberá presentar a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, una Declaración Jurada de no estar comprendidos en los impedimentos establecidos en el presente Artículo, previo a iniciar el proceso de selección al que se refiere el Artículo 10 de esta Ley. Cuando concurran o sobrevengan algunas de estas inhabilidades o se cumpla lo establecido anteriormente, caducará de oficio la conducta de elegibilidad del candidato o el nombramiento del Director Especialista. En este último caso, la firma consultora o la Comisión, según corresponda, comunicará a la Asamblea para que se nombre el nuevo Director Especialista, tomando como marco de referencia el proceso establecido en el Artículo 10 de esta Ley.

Articulo 12

INCOMPATIBILIDAD PARA SER MIEMBRO DEL DIRECTORIO DE ESPECIALISTAS: No podrán ser miembros del Directorio de Especialistas: 1) Los que tengan cuentas pendientes con el Estado; 2) Las personas a quienes se les haya comprobado judicialmente participación en lavado de activos, financiamiento al terrorismo y otras actividades ilícitas; 3) Los cónyuges o parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o quienes tengan tal parentesco con los miembros de la Asamblea, Auditor Interno o funcionarios claves del Instituto, así como con los miembros de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS); 4) Los directores, comisarios, auditores externos, asesores, funcionarios y empleados de una Institución de seguros, banca, valores o pensiones supervisada por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, o funcionarios y empleados del mismo Instituto o de la misma Comisión y los miembros de las juntas directivas de las Organizaciones magisteriales; 5) Los deudores morosos de la Hacienda Pública como consecuencia de la administración de fondos nacionales; 6) Los deudores morosos directos o indirectos y aquellos cuyas obligaciones hubiesen sido absorbidas como pérdidas por cualquier institución supervisada por La Comisión; 7) Los concursados, fallidos o quebrados, mientras no hayan sido rehabilitados y los que tengan juicios pendientes de quiebra, 8) Quienes hayan sido condenados por delitos que impliquen falta de probidad o hayan sido condenados por delitos dolosos; 9) Los que hayan sido directores, gerentes, o ejecutivos de cualquier institución supervisada por La Comisión Nacional de Bancos y Seguros y que hayan incurrido en deficiencias patrimoniales del veinte por ciento (20%) o más del mínimo requerido por la Ley; por lo que haya requerido aportes extraordinarios del Estado para su saneamiento; o haya sido intervenido, liquidado, o auto liquidado por incapacidad de cumplimiento a lo requerido por la autoridad respectiva; Los nominados a integrar el Directorio de Especialistas, deberá presentar a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, una Declaración Jurada de no estar comprendidos en los impedimentos establecidos en el presente Artículo, previo a iniciar el proceso de selección al que se refiere el Artículo 10 de esta Ley.

Articulo 13

SUSTITUCIÓN TEMPORAL O DEFINITIVA DE UN DIRECTOR ESPECIALISTA: En caso de ausencia o impedimento temporal de cualquiera de los Directores Especialistas, lo sustituirá por el período correspondiente el gerente del área que se defina de conformidad al reglamento respectivo. Tendrá lugar la remoción definitiva de pleno derecho, de un Director, siempre que sobreviniere lo siguiente: 1) Cuando por sentencia Judicial firme, le sea imposible estar en el pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles; 2) Cuando se haya comprobado en base a Ley, el incumplimiento en sus funciones; y, 3) Cuando el miembro propietario deje de concurrir por tres (3) veces consecutivas, sin causa justificada, a las sesiones del Directorio de Especialistas. Corresponde a la Comisión, de oficio o a petición de parte, declarar el incumplimiento al que se refiere el numeral 2) anterior, así como la certificación de la ausencia sin justificación comprendida en el numeral 3), y comunicar a la Asamblea para que se inicie nuevamente el proceso de selección del nuevo Director Especialista, por el período que restaba al Director Especialista vacante, siempre que este plazo fuere superior a un (1) año. En estos casos, la Asamblea y la firma consultora que se contrate, podrá hacer uso complementario de la información resultante en el proceso para la evaluación y selección anterior, en cuyo caso se deberán actualizar y verificar la vigencia y validez de la información suministrada.

Articulo 14

ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL DIRECTORIO DE ESPECIALISTAS: Son atribuciones y funciones del Directorio de Especialistas, las siguientes: 1) Dirigir el Instituto cumpliendo con las políticas y directrices emanadas de la Asamblea, enmarcadas en la Ley y sus Reglamentos, procurando mantener una institución sana y solvente; 2) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus Reglamentos; así como las resoluciones y demás normas o directrices emitidas por los entes controladores, fiscalizadores y Supervisores del Estado; 3) Emitir, previo dictamen favorable de la Comisión, los reglamentos necesarios para el adecuado funcionamiento del INPREMA; 4) Definir la estructura y organización de las dependencias necesarias para el correcto funcionamiento del Instituto, con base al Reglamento y manuales de puestos, salarios y procesos que para tales efectos se aprueeben, con el propósito de que se desarrolle un eficiente sistema administrativo y de control, sobre la base de parámetros cuantificables; 5) Elaborar los manuales, planes, directrices, instrucciones y otros lineamientos necesarios para el adecuado funcionamiento institucional; 6) Informar a la Asamblea las valuaciones actuariales e informes de auditorías realizadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, así como los que presente otro órgano de control del Estado; 7) Presentar ante la Asamblea un informe semestral comparativo entre los supuestos actuariales en que se sustenta los beneficios establecidos en la presente Ley. El incremento salarial anual que reciban los empleados del INPREMA, no podrá ser en ningún caso superior al porcentaje global del incremento a las pensiones más dos puntos porcentuales (2%). Las convenciones colectivas serán revisables cuando sobrevengan imprevistos y graves alteraciones de la normalidad económica, financiera y actuarial del Instituto. Cuando no haya acuerdo, entre las partes acerca de la revisión fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del trabajo decidir sobre ellas: y entre tanto estas convenciones sigan en todo su vigor. 8) Presentar a la Asamblea, así como a los entes supervisores y controladores del Estado, cualquier información, datos o estudios que éstas le requieran; 9) Discutir y aprobar el presupuesto anual de gastos del Instituto, a más tardar treinta (30) días hábiles antes de la fecha requerida de presentación del presupuesto ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, considerando que el gasto no deberá exceder los límites prudenciales establecidos por la Comisión; 10) Aprobar dentro de los tres (3) primeros meses de cada año, los Estados Financieros relativos al último ejercicio económico del año inmediato anterior, de conformidad a los lineamientos que establezca la Comisión en lo que respecta a la presentación de dicha información; 11) Aprobar la apertura y/o cierres de oficinas en cualquier lugar de la República, que sean necesarias para la atención de los participantes, de conformidad a lo establecido en la presente Ley; 12) Establecer conforme a Ley, los criterios técnicos para la incorporación de nuevas Instituciones Educativas al INPREMA, a solicitud del órgano máximo rector de la Institución interesada, previo estudio actuarial favorable y visto bueno de la Comisión; 13) Nombrar el Comité de Inversiones del Instituto, observando el debido cumplimiento de las Resoluciones que en dicha materia emita la Comisión; 14) Preparar y presentar ante la Asamblea, dentro de los tres (3) primeros meses de cada año, la Memoria Anual de labores del Instituto, correspondiente al último ejercicio administrativo y financiero; 15) Elegir, nombrar y remover de su cargo a los Gerentes, Jefes de División, Jefes de Departamento y demás funcionarios de conformidad a la estructura administrativa que sea aprobada por la Asamblea; 16) Promover, sancionar y conceder licencias al personal a su cargo de conformidad con la Ley y demás normas pertinentes; 17) Definir las tasas de interés aplicables sobre los préstamos hipotecarios y personales, de conformidad a lo establecido 18) Nombrar a los miembros del Comité de Invalidez del INPREMA; 19) Aprobar o denegar las Prestaciones Provisionales y el otorgamiento de servicios que brinda el Instituto, previo dictamen de la Gerencia o Jefe de División que corresponda, de conformidad a lo contemplado en la presente Ley y sus Reglamentos; 20) Ordenar que se efectúen valuaciones actuariales al INPREMA anualmente y que sean parte del informe a la Nación a través de Memorias, o usos de cumpliese en período si las circunstancias así lo ameritarán, así como la realización de otros estudios técnicos especializados, que conlleven a mantener el equilibrio actuarial del INPREMA; 21) Proponer para aprobación de la Asamblea, conocido dictamen técnico preliminar de la Comisión, los anteproyectos de reformas a la presente Ley, sobre la estructura de beneficios y servicios, o de gobierno institucional, que sean necesarias para el mejor funcionamiento del INPREMA; 22) Vigilar el cumplimiento de la gestión administrativa, en especial lo relacionado a las bases actuariales que sustentan los beneficios establecidos en la presente Ley; 23) Ejercer la representación legal del Instituto, a través del Presidente del Directorio de Especialistas, el que a su vez podrá delegar con previa autorización de dicho ente, en cualesquiera de sus miembros o en su defecto en un Gerente de Área; 24) Dar el debido seguimiento a la implementación y ejecución de las políticas para el desarrollo Institucional; 25) Resolver y dictaminar sobre los asuntos que en debido tiempo y forma, presenten para análisis los Gerentes de Área o Jefes de División; 26) Aprobar la política de inversiones y autorizar cada una de las operaciones o actividades financieras, comerciales, industriales o de cualquier otra índole, que redunden en beneficio de la institución, conforme a la Ley y el Reglamento de Inversiones que emita la Comisión; 27) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones y demás directrices que se deriven de estudios, exámenes y demás revisiones especiales realizadas por el Tribunal Superior de Cuentas y la Comisión; 28) Autorizar conforme a Ley la adquisición, enajenación y gravamen de los bienes del Instituto y cualquier acto o contrato sobre dichos bienes o persiga los fines propios de la Institución; 29) Crear y estructurar comités especiales, de acuerdo al Sistema de Gobierno Corporativo que establezca la Ley; 30) Aceptar herencias, legados o donaciones; 31) Impedir la manipulación, difusión o utilización en beneficio propio ajeno de la información privilegiada o confidencial de uso interno a la que tengan acceso; 32) Informar y comunicar debidamente a la Asamblea, la Comisión y al Tribunal Superior de Cuentas sobre situaciones, eventos o problemas que afecten o pudieran afectar significativamente al Instituto y las acciones correcciones para enfrentar y/o subsanar las deficiencias identificadas; 33) Autorizar que se practiquen las revalorizaciones de las pensiones, conforme a lo establecido en la presente Ley y las demás directrices que al efecto emita la Comisión; 34) Mantener permanente monitoreo y seguimiento sobre la aplicación correcto de los beneficios provisionales que otorga el Instituto, conservando debidamente depurada la base de datos de los afiliados a fin de evitar el pago indebido de pensiones; 35) Proponer a la Asamblea un listado, de al menos cuatro (4) candidatos acogidos mediante concurso, para ocupar el cargo de Auditor Interno del INPREMA; 36) Informar periódicamente la situación del Instituto a sus afiliados y beneficiarios, de conformidad a los lineamientos que establezcan los entes controladores del Estado y demás leyes sobre la materia; 37) El Directorio de Especialistas proporcionará a la Asamblea las condiciones adecuadas para que cumpla con sus funciones; y, 38) Las demás que le asigne la Asamblea, conforme a las Leyes, reglamentos y resoluciones que sean aplicables.

Articulo 15

SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS: El Directorio celebrará sesiones ordinarias por lo menos una vez a la semana y extraordinarias siempre que haya asuntos urgentes que tratar y sea convocada de oficio por el Presidente de la Asamblea, o a solicitud de por lo menos tres (3) miembros. En todo caso la convocatoria deberá realizarse a todos sus miembros, especificando los asuntos a tratar. A las sesiones de la Asamblea únicamente podrán asistir los miembros propietarios de la misma, salvo en caso de ausencia de éstos, cuando podrán ser sustituidos por quien legalmente corresponda. El quórum para la celebración de sesiones ordinarias o extraordinarias será de diez (10) miembros. En caso de que no se reúna el quórum en la primera convocatoria, la sesión de la Asamblea podrá realizarse una hora después, con los miembros asistentes. Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple de los miembros que asistan.

Articulo 16

VALIDEZ DE LAS SESIONES Y SUS RESOLUCIONES: Para que sean válidas las sesiones del Directorio de Especialistas, será necesaria la asistencia de todos sus miembros. Las resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos. Las sesiones del Directorio serán privadas, salvo que por alguna circunstancia especial dispusiere lo contrario el mismo Directorio. El acta que se levante en cada sesión y las resoluciones que se adopten, serán enviadas con la debida autenticación, a todos los miembros para su conocimiento, notificación y demás fines. Las resoluciones que contravengan disposiciones legales, serán nulas de pleno derecho y los miembros que hubieren concurrido con su voto, serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios que causaren, sin menoscabo de las sanciones administrativas y/o penales a que hubiere lugar. Los miembros que voten en contra por no estar de acuerdo con las resoluciones, no incurrirán en responsabilidad; sin embargo será necesario que conste su voto en contra indicando las causas que lo motivan, en el acta de la sesión en que hubiese sido aprobado el asunto. Los Directores Especialistas, no podrán abstenerse de votar en el conocimiento de los asuntos que se sometan a deliberación en el seno dicho órgano de decisión y deliberación, pero sí podrán votar en contra indicando las causas que lo motivan, pudiendo modificar su voto en la ratificación del acta en la próxima sesión.

Articulo 17

CONFLICTO DE INTERESES EN SESIONES: Ningún Director Especialista podrá intervenir ni conocer en asuntos propios, de su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. En estos casos el Director interesado deberá comunicar sus impedimentos al Directorio, y éste le dará de oficio, en cuyo caso la institución será realizada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de esta Ley.

Articulo 18

DESEMPEÑO INDEPENDIENTE DE FUNCIONES: Los Directores Especialistas desempeñarán sus funciones con absoluta independencia y serán por lo mismo, los únicos responsables de su gestión. Por igual razón, pesará sobre ellos cualquier responsabilidad legal que pueda atribuírseles.

Articulo 19

OBSERVANCIA DE LAS LEYES: Al Presidente del Directorio de Especialistas, le corresponde asegurar la observancia de las leyes y la regularidad de las discusiones y de las votaciones; a tal efecto, puede suspender la sesión cuando lo estime procedente o necesario. CAPITULO III DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS

Articulo 20

RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DEL DIRECTORIO Y DE LA ASAMBLEA: Los miembros de la Asamblea y los Directores Especialistas serán civil, administrativa y penalmente responsables por sus acciones y omisiones en el cumplimiento de sus obligaciones, que impliquen contravenir las disposiciones legales, reglamentarias o normativas que correspondan y, en consecuencia, responderá personalmente por los daños o perjuicios que cause a la institución y solidariamente con ésta frente a terceros. En la misma responsabilidad incurren los demás funcionarios y empleados. También incurren en la responsabilidad establecida en el párrafo anterior, quienes revelen o divulguen cualquier información de carácter confidencial sobre asuntos comunicados a la Institución o que en ella se hubieren tratado y los que aprovechen tal información para fines personales en perjuicio de la institución o de terceros. No estarán comprendidas en el párrafo anterior, las informaciones legalmente requeridas por las autoridades judiciales y las demás autorizadas por la Ley, ni el intercambio corriente de informes confidenciales para el exclusivo propósito de proteger las operaciones en general. Quedarán exentos de responsabilidad los miembros de la Asamblea y Directores Especialistas que hayan manifestado su desconformidad o en número no de la deliberación o resolución del asunto o aprobación del acta. TITULO III DE LA ORGANIZACIÓN FINANCIERA CAPITULO I DE LOS APORTANTES Y COTIZANTES DEL INPREMA

Articulo 21

DE LOS APORTANTES AL INPREMA: Son aportantes del Instituto Nacional de Previsión del Magisterio del Magisterio, en forma obligatoria: El Estado y las Instituciones no gubernamentales de educación en su calidad de patronos.

Articulo 22

DE LOS COTIZANTES AL INPREMA: Son cotizantes del Instituto Nacional de Previsión del Magisterio los docentes en servicio activo en su calidad de trabajadores de la educación formal, quienes quedarán afiliados desde el momento mismo de su nombramiento; y los Docentes Jubilados y Pensionados. La afiliación incorrecta o irregular, no supone ninguna expectativa para la adquisición de derechos o goder de beneficio; en este caso, dicha afiliación no constituirá ningún vínculo o nexo jurídico para hacerla valer frente al INPREMA.

Articulo 23

DE LOS DOCENTES: Para los efectos del Artículo anterior se entenderá por docente a quien, imparta, administra, organiza, dirijo o supervisa la labor educativa en los centros educativos y que sustenta una profesión de magisterio, y los que reúnan cualesquiera de los siguientes requisitos: 1) Que el salario que perciban como remuneración de sus servicios sea determinado con arreglo a la Legislación laboral en el Sistema Nacional de Educación; o, 2) Que el ejercicio de la docencia constituya su ocupación principal, en base a lo que se establezca en las regulaciones legales aplicables.

Articulo 24

PARTICIPANTES DOCENTES DE NIVEL UNIVERSITARIO O ESPECIALIZADO: Las Instituciones de educación de nivel universitario o especializado, podrán solicitar expresamente ante el INPREMA la incorporación de maestros y profesionales. El Directorio, conforme a los procedimientos que establezca el Reglamento de esta Ley y previo dictamen favorable de la Comisión, aceptará o no dicha incorporación. CAPITULO II DEL PATRIMONIO ECONÓMICO

Articulo 25

RÉGIMEN ACTUARIAL Y FINANCIERO: El Régimen Financiero Actuarial del INPREMA, es el de Prima Escalonada. Dicho régimen sustenta su solvencia, para el otorgamiento de los beneficios establecidos en esta Ley, en el cálculo de sus aportaciones y reservas, siguiendo un modelo de contribución escalonado, utilizando la colectividad en la distribución del riesgo y la solidaridad intergeneracional con el objetivo de mantener el equilibrio actuarial del Instituto. Los estudios actuariales deberán realizarse conforme con las directrices y normativa que emita la Comisión, sobre la Práctica Actuarial en Instituciones de Previsión Social, en el marco general establecido por la Asociación Actuarial Internacional y demás principios que para tales efectos sean emitidos por la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Articulo 26

SOLVENCIA PATRIMONIAL: Con el propósito de lograr la solvencia del fondo, el Instituto realizará el monitoreo actuarial continuo, para asegurar la suficiencia de las reservas patrimoniales y de ser necesario ajustes en los tipos de interés de los préstamos concedidos a sus participantes, como de las cotizaciones y aportaciones establecidas. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 14, numeral 20, la Comisión realizará valuaciones actuariales de seguimiento de forma anual, a fin de verificar el cumplimiento de los supuestos en que se sustenta el INPREMA. Para dichas valuaciones deberá utilizarse una tasa técnica que asegure que el cálculo actuarial de las obligaciones futuras contemple la revalorización de las pensiones por pérdida en su poder adquisitivo. El ajuste de la tasa de contribución al INPREMA, así como de las variables paramétricas que determinan la estructura de beneficios requiere de su valoración cada cinco (5) años o antes si el sistema así lo requiere sobre la base de todos los participantes que a la fecha de ajuste no hayan sido pensionados. Para tales efectos y cuando así sea necesario para lograr la solvencia Institucional, el Directorio de Especialistas deberá presentar ante la Asamblea de Participantes y Aportantes una propuesta de reforma a la Ley, misma que deberá estar basada en un estudio actuarial previamente validado por la Comisión, a fin de que ésta sea oficialmente entregado mediante el debido proceso al Congreso Nacional, en un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que el documento haya sido conocido por parte de la Asamblea.

Articulo 27

PATRIMONIO DEL INPREMA: El patrimonio económico del Instituto, estará constituido por: 1) Las cotizaciones de los participantes activos y voluntarios; 2) Las aportaciones del Estado como Patrón; 3) Las aportaciones patronales de las Instituciones no Gubernamentales de Educación; 4) Las cotizaciones de los participantes para cubrir el costo de beneficios y servicios no contemplados en la Ley; 5) El producto financiero de sus fondos y reservas; 6) El monto de las multas aplicadas por las sanciones prescritas por la presente Ley; 7) Las herencias, legados o donaciones a favor del Instituto, que no comprometan su autonomía, patrimonio e independencia; 8) Los bienes muebles e inmuebles que para el cumplimiento de sus funciones se mediante el giro de sus actividades adquiera el Instituto; 9) La ganancia actuarial y productos financieros de sus programas de protección crediticia; y, 10) Otros permitidos por la Ley. CAPITULO III DE LAS FUENTES DE FINANCIAMIENTO

Articulo 28

APORTACIONES Y COTIZACIONES: Para el cumplimiento del objetivo, funcionamiento y administración del INPREMA, el Instituto percibirá las aportaciones de los Integrantes según corresponda, y las cotizaciones individuales de los participantes activos, de la siguiente manera: 1) El doce por ciento (12%) del Salario Sujeto de Contribución en concepto de aportación patronal; y, 2) El ocho por ciento (8%) del Salario Sujeto de Contribución en concepto de cotizaciones individuales. En ningún caso el monto de la aportación patronal por cualquier participante activo podrá ser inferior al cuarter por ciento (4%) del salario base establecido en la presente Ley. El cálculo del valor resultante como límite mínimo, del párrafo anterior, deberá ser reacomodado anualmente, en los primeros tres (3) meses de cada año, utilizando para ello la variación interanual observada en el índice de precios al consumidor que publique la autoridad competente.

Articulo 29

COTIZACIÓN VOLUNTARIA: Cada uno de los participantes activos que pasen a condición de suspensión, tendrá derecho a continuar siendo cotizado por el Instituto bajo la figura de participante voluntario, para tales fines, dichos participantes deberán comunicar expresamente al Instituto dentro del primer año posterior a la fecha de alta de la afiliación y lo que se le dé en dinero o en especie, para gastos de representación u otros para desempeñar un servicio específico, bonificaciones adicionales y compensaciones por concepto de horas extraordinarias de trabajo; y podrán optar a cualesquiera de las siguientes modalidades: 1) Cobertura completa por Invalidez, Vejez y Muerte: consiste en mantener los beneficios de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, iguales a los que gozaría el participante en su condición de cotizante activo. En tal caso, deberá pagar por cuenta propia sus cotizaciones individuales y aportaciones patronales correspondientes, utilizando como base máxima de cálculo, el salario sujeto de contribución realizado previo al cese de labores ajustado por inflación al momento de la contribución; 2) Cobertura limitada por Invalidez y Muerte: Consiste en obtener del INPREMA una cobertura solo para los riesgos de Invalidez y Muerte. En tal caso, la tasa de cotización respectiva será calculada, tomando como base mínima de cálculo, el último salario sujeto de contribución obtenido previo al cese de labores, ajustado por inflación al momento de la contribución y al costo de la cobertura solicitada. Mientras el participante esté cubierto por la presente cobertura no generará acumulación ni acreditación de derechos adicionales en concepto de pensiones por vejez. El Directorio, de conformidad a los procedimientos establecidos en la presente Ley y sus reglamentos, deberá determinar el plazo, la forma, periodocidad y tasas de cotización a pagar cada una de las coberturas establecidas anteriormente. No tendrán derecho a la cobertura por invalidez y sobrevivencia, según lo expuesto en los numerales anteriores, aquellos participantes que se encuentren en mora de aportaciones o cotizaciones superior a treinta (30) días calendario, a excepción de que hayan cumplido con el período de calificación establecido en la presente Ley. A partir de ese momento el participante será nuevamente considerado en suspensión y tendrá un plazo no mayor a seis (6) meses calendario, para que le Vencido dicho plazo, sin haber realizado los pagos correspondientes, el participante perderá su derecho a cotizar en condición de participante voluntario.

Articulo 30

COTIZACIONES Y APORTACIONES INDEBIDAS: Las cotizaciones y aportaciones recibidas por el Instituto no constituyen ningún nexo o vínculo jurídico para generar expectativas de derecho a un participante. En el caso que por un error u omisión administrativa, se hubiesen entrado al Instituto aportaciones patronales y cotizaciones individuales, las mismas no habían de reconocerse para acreditación de tiempo de servicio, por lo consiguiente, se considerarían como retenciones indebidas y serían reintegradas o restituidas a quienes las hubiesen efectuado, con sus respectivos intereses.

Articulo 31

CONSIGNACIÓN Y REGISTRO DE LAS APORTACIONES: Las aportaciones a cargo del Estado, deberán consignarse en el presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República y en el caso de las Instituciones no Gubernamentales de Educación en su respectiva nómina de personal docente aprobado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación. CAPITULO IV RECAUDACIONES DE APORTACIONES, COTIZACIONES Y CUOTAS DE PRÉSTAMOS

Articulo 32

REGISTRO Y ACREDITACIÓN DE APORTACIONES: Las aportaciones a cargo del Estado, serán anotadas en las planillas mensuales de pago de los Participantes y el monto total será enterado mensualmente al Instituto o en la institución bancaria que al efecto el mismo designe.

Articulo 33

DEPÓSITO DE LAS APORTACIONES: El monto de las aportaciones a cargo de las Instituciones no Gubernamentales de Educación, será depositado en efectivo, en los primeros quince (15) días del mes siguiente al del pago de los salarios del mes que corresponda. Las aportaciones patronales a cargo del Estado, deberán ser canceladas en forma directa por la Secretaría de Finanzas al INPREMA, en los primeros veinte (20) días siguientes al pago de los salarios del mes que corresponda, sobre la base de las partidas presupuestarias aprobadas y sujetas a ajustes conforme las efectivas cotizaciones personales devengadas. El depósito deberá efectuarse al Instituto o en la institución Bancaria que al efecto del mismo designe.

Articulo 34

DEDUCCIÓN DE LAS COTIZACIONES: El monto de las cotizaciones a cargo de los participantes activos, deberá deducirse del oficio del importe total de sus salarios percibidos. Tanto el Estado como las Instituciones no Gubernamentales de Educación donde aquellos laboren deberán efectuar su depósito en efectivo en tiempo y forma. En el caso de los participantes voluntarios que deseen mantener activas las coberturas establecidas en la presente Ley, deberían pagar las contribuciones respectivas fijadas por el Directorio en el Instituto, efectuando su depósito al Instituto o en la Institución Bancaria que al efecto del mismo designe.

Articulo 35

CONSOLIDACIÓN DE SALARIOS PARA APORTACIONES Y COTIZACIONES: Cuando un participante desempeñe dos o más cargos en uno o varios centros educativos, el Estado, las Instituciones no Gubernamentales de Educación, según sea el caso, los patrones y los participantes activos; deberán aportar y cotizar respectivamente, por el total de los salarios devengados en el presupuesto a planilla de pago respectiva. Si el Salario Sujeto de Contribución excede lo establecido como máximo en el Artículo 3, numeral 25) el excedente resultante de la cotización y aportación efectuada será considerada indebida, provocando la devolución proporcional de la misma según corresponda en sus respectivos intereses y en observancia del reglamento de esta Ley.

Articulo 36

PAGO DE PRÉSTAMOS MEDIANTE RECAUDACIÓN PATRONAL: Las deducciones por concepto de pago de préstamos concedidos por el Instituto se realizarán en oficio por los patrones respectivos y será recaudada, pagada y transferida en la misma forma que las cotizaciones.

Articulo 37

REMISIÓN DE COMPROBANTES: Los patrones remitirán dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquel en que hubiese efectuado los depósitos, el comprobante bancario correspondiente, acompañado de una nómina en que consten las aportaciones, cotizaciones y cuotas de préstamos respectivos.

Articulo 38

RECARGO POR MORA EN APORTACIONES Y COTIZACIONES: Sin perjuicio de la responsabilidad legal y de las sanciones a que haya lugar, los patrones, incluyendo al Estado, que no efectuaren el depósito de las aportaciones y cotizaciones, así como el traslado de las cuotas por pago de préstamos, en el término del Artículo 33, de la presente Ley, deberá pagar sobre el saldo adeudo, una tasa efectiva de dos por ciento (2%) mensual, desde el momento en que se generaron las aportaciones y cotizaciones, en concepto de reconocimiento por la pérdida de oportunidad generada al Instituto por el retraso en el pago. CAPITULO V DE LAS RESERVAS E INVERSIONES

Articulo 40

CONSTITUCIÓN DE RESERVAS: Para garantizar el pago de las prestaciones, se constituirán las reservas siguientes: 1) Reserva para las pensiones por conceder en concepto de invalidez, vejez y muerte, correspondiente a todos los pensionados directos y beneficiarios declarados; 2) Reserva para las pensiones concedidas u otorgadas, en concepto de invalidez, vejez y muerte, correspondiente a todos los pensionados voluntarios; 3) Reserva para las pensiones concedidas u otorgadas, en concepto de invalidez, vejez y muerte, correspondiente a todos los pensionados directos y beneficiarios declarados; 4) Reserva para el beneficio de Separación; 5) Reserva General, destinada a facilitar la estabilización de las Pensiones para mejorar las prestaciones que el Instituto otorga, cuando una revisión actuarial la justifique, y a cualquier otro fin que sirva para cumplir los objetivos del INPREMA; y, 6) Otras que scan necesarias y que sean aprobadas por el Directorio, con el objeto de promover la transparencia institucional y registrar adecuadamente los recursos del Fondo. Las reservas anteriores y los activos que las respaldan, son exclusivas para los fines previstos en los numerales descritos. Por tanto, las reservas a activos del INPREMA que respaldan su patrimonio, podrán ser utilizadas para el pago de multas ni embargadas, en todo o en parte de ellas, salvo para el pago de los beneficios provisionales que contemple la Ley. Esta disposición, deberá estar explícitamente establecida en todos los contratos que suscriba el INPREMA.

Articulo 41

INVERSIÓN DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS DEL INPREMA: Los fondos del Instituto deberán invertirse procurando el equilibrio óptimo entre seguridad, rentabilidad y liquidez. En igualdad de las condiciones anteriores, se dará preferencia a aquellas inversiones que contribuyan al beneficio socioeconómico de los participantes, así como inversiones rentables en obras de infraestructura que sean generadoras de riqueza y desarrollo socioeconómico para el país, siempre que no vaya en detrimento de la situación actuarial y financiera del Instituto. En todo caso las inversiones del Fondo deberán realizarse atendiendo los límites y demás directrices establecidas en el Reglamento de Inversiones que para tales efectos emita la Comisión.

Articulo 42

COMITÉ TÉCNICO DE INVERSIONES: Con el propósito de orientar y programar las inversiones, así como proponer la política respectiva se establece el Comité Técnico de Inversiones. Para efectos de inversión de los recursos económicos del INPREMA, se actuará en concordancia con lo que dispongan las Leyes, Reglamentos o Normativas que sobre política de inversiones sea aplicable a los Institutos de Previsión Públicos.

Articulo 43

TASAS DE INTERÉS Y LÍMITES MÁXIMOS SOBRE PRÉSTAMOS: El Directorio del Instituto establecerá las tasas de interés que se cobrarán sobre los préstamos que se otorguen con reservas del Fondo, mismas que deberán ser definidas como tasas variables en los contratos respectivos. Con tal propósito y con el objetivo de asegurar que las inversiones en préstamos con recursos del fondo garanticen la capitalización adecuada de las reservas, en ningún caso la tasa de interés aplicable sobre los préstamos hipotecarios y personales, podrá ser inferior al cuarter por ciento (4%) real ni inferior a la tasa real generada por los bonos garantizados por el Estado a ciento ochenta (180) días plazo, y en caso de no existirse, se tomará como referencia los del plazo próximo mayor más cercano. Asimismo, las tasas de interés de los préstamos hipotecarios y personales otorgados no podrán ser inferiores al sesenta y cinco por ciento (75%) de las tasas promedio de los últimos doce (12) meses que sobre el sistema bancario nacional privado, sobre la cartera de la vivienda y consumo, respectivamente. Las tasas de interés aplicables, deberán ser revisadas por el Directorio en los primeros dos meses de cada año. Sin embargo, podrán efectuarse otras revisiones durante el transcurso del año si la situación lo amerita. Los préstamos hipotecarios y personales, otorgados a un participante activo o pensionado, sólo se otorgarán cuando se ofrezcan garantías suficientes, hipotecarias, prendarias o fiduciarias, según sea el caso, de conformidad al Reglamento de Préstamos que apruebe el Directorio. En el caso de un participante activo, la cuota para amortizar el crédito no podrá exceder el sesenta por ciento (60%) de su ingreso neto, sin que puedan otorgarse préstamos personales, en una cuantía superior al noventa por ciento (90%) del beneficio de separación que le correspondiese en el caso de que no se presente avales, y podrá ser hasta el doble de dicho porcentaje, en caso de que se presente un aval u otras garantías que establezca el reglamento de préstamos. En el caso de préstamos a pensionados, el plazo máximo para amortizar dichos préstamos será de cinco (5) años y la cuota del préstamo tampoco podrá ser superior al cuarenta por ciento (40%) de la pensión percibida.

Articulo 44

COBERTURA DE LAS INVERSIONES EN PRÉSTAMOS: FIQUIDEZ: Como responsable de la administración del Fondo, deberá garantizar que las inversiones en préstamos se realicen dentro del marco de seguridad y liquidez. Con tal propósito deberá establecer los mecanismos necesarios para que exista, con cargo a los prestatarios, una cobertura propia o contratada sobre los saldos de los préstamos, tendente a proteger dichas inversiones contra los riesgos asociados a la muerte y daños físicos a los propiedades. En caso de que la cobertura en mención sea contratada a través de un seguro privado, estos servicios deberán ser licitados conforme se establecido en la Ley de Contratación del Estado, sus Reglamentos y demás disposiciones que al efecto emitan los entes controladores del Estado, considerando la especialidad de la situación. En todo caso la cobertura propia o lir contratada, deberá constar en los parámetros técnicos que al efecto fije la Comisión.

Articulo 45

CUSTODIA, CONTROL Y SEGUIMIENTO DE TÍTULOS VALORES: Los títulos valores representativos de inversiones de los Recursos del Fondo, deberán estar bajo la custodia de una Institución autorizada por el regulador y supervisor pertinente, expresamente para el depósito y custodia de valores. El Instituto debe contar con un registro de los títulos valores que mantenga en custodia, el que deberá estar respaldado por la documentación respectiva. En caso de extravío de un título valor, el Instituto debe comunicado por escrito a la Comisión en el término de quince (15) días hábiles contado a partir del día del extravío, quedando sujeto el Directorio o el funcionario responsable a las sanciones administrativas y penales establecidas en la Ley. Con el propósito de evitar la pérdida de resaldo documental de los créditos registrados, así como un incorrecto cálculo de la amortización de los créditos otorgados, la Comisión deberá dar el seguimiento anual y mantendrá la vigencia del resaldo informado, contable y financiero respectivo. CAPITULO VI DE LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN

Articulo 46

GASTOS DE ADMINISTRACIÓN: Los gastos de administración del Instituto, serán determinados por el Directorio de conformidad a la Ley Orgánica del Presupuesto y los supuestos actuariales en que se sustenta los beneficios establecidos en la presente Ley. El incremento salarial anual que reciban los empleados del INPREMA, no podrá ser en ningún caso superior al porcentaje global del incremento a las pensiones más dos puntos porcentuales (2%). Las convenciones colectivas serán revisables cuando sobrevengan imprevistos y graves alteraciones de la normalidad económica, financiera y actuarial del Instituto. Cuando no haya acuerdo, entre las partes acerca de la revisión fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del trabajo decidir sobre ellas: y entre tanto estas convenciones sigan en todo su vigor. CAPITULO V DE LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN

Articulo 46

GASTOS DE ADMINISTRACIÓN: Los gastos de administración del Instituto, serán determinados por el Directorio de conformidad a la Ley Orgánica del Presupuesto y los supuestos actuariales en que se sustenta los beneficios establecidos en la presente Ley. El incremento salarial anual que reciban los empleados del INPREMA, no podrá ser en ningún caso superior al porcentaje global del incremento a las pensiones más dos puntos porcentuales (2%). Las convenciones colectivas serán revisables cuando sobrevengan imprevistos y graves alteraciones de la normalidad económica, financiera y actuarial del Instituto. Cuando no haya acuerdo, entre las partes acerca de la revisión fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del trabajo decidir sobre ellas: y entre tanto estas convenciones sigan en todo su vigor. TITULO IV DEL RÉGIMEN DE BENEFICIOS CAPITULO I CLASIFICACIÓN

Articulo 47

PRESTACIONES Y SERVICIOS DEL INPREMA: Los beneficios que el Instituto otorgará a los participantes del Instituto, se clasifican en prestaciones y servicios. Las prestaciones son los beneficios principales del INPREMA y el objetivo primordial para el cual fue creado. Representan los beneficios a los que tendrán derecho los usuarios cuando concurran las condiciones técnicas y presupuestarias, si se cumplen los requisitos y parámetros establecidos en esta Ley y sus Reglamentos. Previo a la aprobación de cualquiera de las prestaciones establecidas en el Artículo 48 de la presente Ley, el participante o sus beneficiarios, según corresponda, necesariamente deberán estar al día respecto a sus aportaciones y cotizaciones, impidiendo un arreglo de pago que no comprometa más del 40% de la pensión correspondiente, en relación a cualquier servicio financiero pendiente de liquidación. Los servicios son los que presta el INPREMA a sus participantes, siempre que no representen el pago de una prestación económica obligatoria por parte del INPREMA con respecto a estos. El otorgamiento de los referidos servicios pueden ser ampliados, reducidos, suspendidos o interrumpidos, aún para el caso de los servicios que estén en curso de pago, en función de la capacidad financiera y actuarial del INPREMA, por lo que podrán otorgarse los mismos en menoscabo de la solvencia patrimonial del Instituto.

Articulo 48

PRESTACIONES A PROVEER POR EL INPREMA: El Instituto proveerá a sus participantes y en su caso a sus beneficiarios, por contingencias derivadas de situaciones comunes o riesgos de trabajo, de conformidad a la siguiente: 1) Pensión por Vejez; 2) Pensión y Auxilio por Invalidez; 3) Pensión por Sobrevivencia y Auxilio Fúnebre; y, 4) Transferencia de Valores Actuariales o Separación del INPREMA; El pago de estos beneficios será asumido por el INPREMA con cargo a sus propios fondos, y en razón de las cotizaciones efectuadas por este concepto por los participantes.

Articulo 49

SERVICIOS A PROVEER POR EL INPREMA: De acuerdo a su capacidad financiera y Actuarial, el Instituto podrá brindar los siguientes servicios: 1) Préstamos Hipotecarios; 2) Préstamos Personales; y, 3) Otros que pudiesen ser aprobados por la Asamblea de Participantes y Aportantes, a sugerencia del Directorio de Especialistas, previo visto bueno de la Comisión. En el caso de los préstamos y a fin de diversificar la inversión de los recursos del Instituto y asegurar una mayor rentabilidad y liquidez, el Reglamento respectivo, determinará la naturaleza, finanzas, garantías, tasas, plazos y demás características de cada uno de dichos servicios. Y deberá estar sujeto al Reglamento de Inversiones que para tales efectos emita la Comisión.

Articulo 50

MODIFICACIÓN O INSTITUCIÓN DE NUEVOS BENEFICIARIOS: El Directorio, de acuerdo con los objetivos institucionales, en estricto apego a la Ley y en consideración a las necesidades de los participantes del INPREMA, podrá contratar planes de asistencia médica para éstos, así como el otorgamiento de otras prestaciones o servicios no especializados o establecidos en esta Ley; siempre que las mismas sean enteramente financiada con aportaciones y cotizaciones adicionales a las establecidas en el Artículo 28 de la presente Ley, a través de un régimen actuarial y financiero sostenible en el tiempo. Previo a la modificación o creación de cualquier prestación o servicio, diferentes a los establecidos en la presente Ley y sus Reglamentos, el Directorio deberá solicitar el dictamen favorable de la Comisión, para el cual estará obligado a presentar ante el supervisor un estudio financiero y actuarial que garantice la viabilidad técnica y legal de la propuesta. CAPITULO II DE LAS PRESTACIONES

Articulo 51

VARIABLES QUE DETERMINAN LA CUANTÍA DE LAS PRESTACIONES: Las prestaciones se otorgarán tomando en consideración la edad, los años de servicio, los salarios devengados y cotizados y el tiempo de cotización.

Articulo 52

DECLARATORIA DE EDAD DEL PARTICIPANTE: La edad declarada por el participante al momento de su afiliación, deberá ser comprobada mediante la presentación de la Certificación de su Partida de Nacimiento, o en su defecto por cualquier otro documento de igual valor probatorio.

Articulo 53

MODIFICACIÓN Y COMPROBACIÓN DEL REGISTRO DE LA EDAD DEL PARTICIPANTE: Si al momento de su afiliación, o con posterioridad, el participante presentare insuficiencias de su edad, el Instituto, lo anotará en el expediente, cuando existan dudas razonables sobre su autenticidad, podrá exigir nuevas pruebas para pagar las prestaciones otorgadas por la presente Ley.

Articulo 54

ACREDITACIÓN DE AÑOS DE SERVICIO: Los años de servicio acreditados de los participantes deberán ser determinados por el INPREMA conforme a los registros de años efectivamente trabajados y debidamente cotizados y aportados al INPREMA, en su base de datos. La certificación emitida por la autoridad competente respecto a los años cotizados será necesario, pero no suficiente para que el INPREMA resuelva una petición. No se considerarán para efecto del cálculo de pensiones o cualquier tipo de beneficios de servicios, los años de servicio que no sean efectivamente trabajados y cotizados al INPREMA conforme a la presente Ley. En caso de que existieran diferencias entre la base de datos del INPREMA y la base de datos establecida por la autoridad competente, cualquiera de las partes, de acuerdo a su interés, podrá exigir nuevas pruebas para la acreditación de años de servicio la dependencia respectiva. Conocidas dichas pruebas el Directorio resolverá sobre las mismas, emitiendo el dictamen correspondiente.

Articulo 55

RECONOCIMIENTO DE FRACCIONES DE AÑO: Después de haber acreditado el mínimo de veinticinco (25) años de servicio, para los efectos del cómputo de la Pensión por Vejez, la fracción de tiempo mayor o seis (6) meses de servicio en el último año de trabajo, será considerada como año completo. CAPITULO III DE LA PENSIÓN POR SOBREVIVENCIA Y EL AUXILIO FUNERARIO

Articulo 56

CAUSANTES DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA POR VIUDEZ U ORFANDAD: Causas derecho a pensión de viudez u orfandad el fallecimiento de los participantes siguientes: 1) El participante activo o voluntario, así como el participante en suspensión siempre que cumplan con el período de calificación para optar a una pensión por invalidez; 2) El participante activo o voluntario, así como el participante en suspensión siempre que este último cotice con el período de calificación para optar a una pensión por invalidez, que fallezca en consecuencia de una contingencia derivada de un accidente o una enfermedad de origen laboral; y, 3) El pensionado por invalidez o vejez.

Articulo 57

PENSIÓN DE VIUDEZ: El o la cónyuge de uno de los participantes fallecidos en las condiciones establecidas en el artículo anterior, tendrá derecho a percibir una pensión equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la que percibía el causante o de la que éste percibría por invalidez total y permanente, siempre que no trabaje y fuese económicamente dependiente del causante. La pensión será vitalicia si al fallecimiento del causante o el o la cónyuge hubiere cumplido cuarenta y cinco (45) años, tuviere invalidez o existiese una caución de emergencia médica o socioeconómica grave acreditada y demostrada como tal por él. Al viudo o viuda, menor de cuarenta y cinco (45) años, se le otorgará veinticuatro (24) rentas equivalentes al SBM, pagaderas mensualmente. La pensión de viudez se extingue cuando contrae matrimonio, viva en concubinato o si el viudo o viuda quedara sujeto a otro beneficio igual o superior que sea financiado directa o indirectamente por el Estado. En el caso de que existiere viuda o viudo con hijos personados a su cargo, se extienden los períodos de la pensión hasta que se extingan las mismas y si en esa fecha ya ha cumplido los sesenta y cinco (65) años se le mantendrá con carácter vitalicia. La pensión de viudez se extingue cuando contrae matrimonio, viva en concubinato o si el viudo o viuda quedara sujeto a otro beneficio igual o superior que sea financiado directa o indirectamente por el Estado, y cuando el huérfano contraria matrimonio después de cumplir los veintiuno (21) años.

Articulo 58

EXCEPCIONES.- La viuda o viudo no tendrán derecho a los beneficios establecidos en el Artículo anterior, en los siguientes casos: 1) Cuando la muerte del participante ocurriese dentro del primer año de la celebración del matrimonio, a menos que ocurra alguna de las circunstancias siguientes: a) El deceso se haya debido a accidente o contingencia; b) Haya nacido un hijo reconocido por ambos o haya sido legítimamente adoptado por el matrimonio; o c) La viuda estuviese embarazada. 2) Cuando el participante hubiese contraído matrimonio después de cumplir sesenta (60) años de edad o mientras percibía una pensión de invalidez o vejez y la muerte hubiese ocurrido dentro de los dos (2) años de la celebración del matrimonio, salvo que ocurra alguna de las circunstancias mencionadas en los literales a), b) o c) del numeral anterior.

Articulo 59

PENSIÓN DE ORFANDAD.- Tendrá derecho a una pensión de orfandad cada uno de los hijos menores de catorce (14) años o inválidos de cualquier edad cuando mueran el padre la madre, participante pensionado, activo o voluntario, la cual será equivalente al veinte (20%) de la pensión por pericia del causante o de la que éste percibría por invalidez o vejez y la muerte hubiese ocurrido dentro de los dos (2) años de la celebración del matrimonio, si se generan porque ambos padres eran participantes con derecho, se otorgarán ambas pensiones de orfandad según corresponda. Las pensiones por orfandad se extinguen por la muerte del beneficiario, si el huérfano queda sujeto a otro beneficio igual o superior que sea financiado directa o indirectamente por el Estado, y cuando el huérfano contrara matrimonio después de cumplir los veintiuno (21) años.

Articulo 60

CASO DE HUÉRFANOS ESTUDIANTES.- El Instituto concederá en los términos del artículo anterior la pensión de orfandad a la huérfanos, que hubieren cumplido catorce (14) años y sean menores de veintiún (21) años, cuando sean alumnos que prosigan estudios en entidades públicas o privadas, y presenten constancia académica con calificación de aprobado.

Articulo 61

LÍMITE DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA.- La suma de las pensiones otorgadas por orfandad, no podrá exceder de cincuenta por ciento (50%) de la pensión que se tomó como base para el cálculo. Las pensiones por sobrevivencia que se otorguen a los beneficiarios, no podrá exceder en su conjunto del noventa por ciento (90%) de la pensión que se tomó como base para el cálculo. Si la suma excediere esta cantidad, se reducirán proporcionalmente todas las pensiones. En el caso de que dejasen de tener derecho a las pensiones por orfandad, éstas acrecerán según corresponda, pero sin pasar del límite prescrito. Se exceptúen de las disposiciones anteriores, los casos en que el exceso de pensión respecto a la que originalmente se haya otorgado, sea provocado por ajustes por costos de vida. En ningún caso la suma de las pensiones por sobrevivencia podrá ser menor en tiempo y monto, a aquella que le hubiese correspondido con el valor actual del beneficio de separación respectivo, extinguiéndose las pensiones correspondientes a los beneficiarios cuando el saldo sea agotado o cuando ocurran las causales de suspensión de pago de conformidad a lo que establece la Ley.

Articulo 62

TRANSFERENCIA DE LAS PENSIONES DE ORFANDAD A TUTORES O INSTITUCIONES: Cuando los hijos no vivan a expensas del cónyuge sobreviviente o bien hayan muerto ambos padres, las pensiones de orfandad que les correspondan serán entregadas a las personas o instituciones que legalmente correspondan y a cuyo cargo se encuentren.

Articulo 63

GASTOS POR AUXILIO FUNEBRE: Tendrá derecho a esta prestación el beneficiario o la persona natural, que demuestre haber realizado los arreglos y gastos de sepelio relacionados con el fallecimiento de un participante activo o voluntario, pensionado, o de un participante en suspensión que cumple con el período de calificación para optar una pensión por invalidez. El monto de dicho beneficio es de tres (3) salarios base establecido en la presente Ley y readesuado con base a la variación interanual observada en el índice de precios al consumidor que publique la autoridad competente.

Articulo 64

REGISTRO DE BENEFICIARIOS LEGALES: Sin perjuicio de lo que establece la Ley en materia de derecho sucesorio, el Instituto establecerá una base de datos a fin de que los participantes inscriban y actualicen según sea el caso, los datos de sus Beneficiarios Legales que tendrán derecho a percibir los beneficios que otorga el INPREMA. Dicha base de datos, podrá ser consultada en cualquier momento por los mismos participantes, en caso de fallecimiento de dicho participante o sentencia Judicial, por las personas legitimamente interesadas, a fin de cerciorarse que la respectiva anotación sea correcta. El Directorio velará porque el Registro de Beneficiarios se realice cumpliendo la Ley, sea fidedigno, depurado, actualizado y que cumpla con los requerimientos de suficiencia, y transparencia de información. CAPITULO IV DEL BENEFICIO DE TRANSFERENCIA DE VALORES ACTUARIALES O DE SEPARACIÓN

Articulo 65

BENEFICIO DE TRANSFERENCIA DE VALORES ACTUARIALES O DE SEPARACIÓN: Si el participante por cualquier causa diferente a invalidez, vejez o muerte, cesa sus labores en el Sistema Educativo Nacional, tendrá derecho a lo dispuesto en la Ley de Transferencia de Valores Actuariales. En caso de que un participante cese sus labores y no tenga él o sus beneficiarios derecho a ninguna de las prestaciones provisionales establecidas en esta Ley o a través de la Ley de Transferencia de Valores Actuariales, tendrán derecho, según corresponda, a percibir un pago único en concepto de beneficio de separación. TITULO V DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ

Articulo 67

DERECHO A PENSIÓN POR INVALIDEZ: Tendrá derecho a una Pensión por Invalidez, el participante activo, voluntario o en suspensión, que cumpla con el Período de Calificación, a quien le sobrevenga una situación de incapacidad total y permanente, física o mental, mediante la cual el individuo haya perdido más del sesenta y cinco por ciento (65%) de su capacidad funcional que impida la normal desempeño de sus funciones o labores. Para cumplir el Período de Calificación por Invalidez al que se refiere el párrafo anterior, es necesario haber cotizado treinta y seis meses, en tiempo y forma, dentro de los últimos seis años que precedan a la fecha de la causa que dió origen al beneficio que corresponda.

Articulo 68

VALIDACIÓN DE LA CONDICIÓN DE INVALIDEZ: La validación y acreditación del estado de Invalidez de un participante, estará a cargo del Comité de Invalidez del INPREMA. La recepción de la respectiva solicitud, así como la evaluación por parte del Comité de Invalidez del INPREMA, no harán presumir el estado o situación de Invalidez del peticionario. Asimismo, será necesario, ser notificado por suficiente para que el Comité de Invalidez del INPREMA resuelva favorablemente la petición del beneficio referido, el dictamen emitido por parte de la Comisión Técnica de Invalidez del Instituto Hondureño del Seguro Social (IHSS) o cualquier otra institución asistencial del Estado, mismo que deberá ser acompañado por el historial médico que compruebe las circunstancias que causó el estado de invalidez.

Articulo 69

IMPROCEDENCIA DE LA PENSIÓN Y AUXILIO POR INVALIDEZ: No se concederán las prestaciones de Pensión y Auxilio por Invalidez en los casos siguientes:

Articulo 70

CUANTÍA DE LAS PRESTACIONES POR INVALIDEZ: Las prestaciones económicas pagaderas a los participantes que sean declarados inválidos total y permanentemente, serán determinadas como la suma de los siguientes conceptos: 1) Pensión vitalicia siempre y cuando persista tal estado, equivalente al setenta por ciento (70%) del SBM; y, 2) Auxilio por invalidez por un monto de doce (12) veces el monto mensual de la pensión que le corresponda. Sin perjuicio de la responsabilidad laboral que corresponda al patrono, y previo solicitud expresada del participante incapacitado, el Directorio, podrá autorizar el otorgamiento del auxilio al que se refiere el numeral 2) anterior, en los casos de participantes incapacitados parcialmente, que hayan sido reubiados conforme al Artículo 71 y previo dictamen favorable del Comité de Invalidez, a fin de que éste tenga acceso a procedimientos quirúrgicos, terapias, compras de medicamentos, equipos especiales y cualquier otro gasto orientado a mejorar su capacidad funcional y laboral.

Articulo 71

INVALIDEZ PARCIAL Y REUBICACIÓN DEL PARTICIPANTE: Cuando sobrevenga una incapacidad parcial y permanente, es decir, que el participante no haya perdido más del sesenta y cinco por ciento (65%) de su capacidad funcional, o cuando el Pensionado recuperase su capacidad para reincorporarse al servicio docente, el Directorio del Instituto gestionará su reubicación a través del Centro Educativo donde laboró o a un puesto de acuerdo a las circunstancias, generando una remuneración al menos igual a la que percibía antes de la declaratoria de la incapacidad.

Articulo 72

INCAPACIDAD TEMPORAL: Con respecto a los primeros seis meses de incapacidad del participante, se aplicará lo dispuesto en la Legislación laboral en el Sistema Nacional de Educación.

Articulo 73

COMITÉ DE INVALIDEZ DEL INPREMA: Para los efectos de esta Ley se crea el Comité de Invalidez del Instituto, el cual tendrá como propósito primordial comprobar y dictaminar la procedencia de las respectivas solicitudes que se presenten; así como, realizar las evaluaciones médicas que como seguimiento a los casos de invalidez sean requeridas. Los miembros del Comité de Invalidez, serán nombrados por el Directorio y deberá estar compuesto por los siguientes profesionales: 1) Tres médicos con especialidad en áreas de la medicina seleccionadas estratégicamente para dictaminar adecuadamente, según sea el caso, sobre la procedencia de la condición específica de la invalidez; y, 2) El Jefe del departamento de Geriatría y Gerontología del Instituto o su representante nombrado al efecto. Las resoluciones que tome el Comité de Invalidez, deberán ser por unanimidad. La confirmación definitiva del Comité de Invalidez y demás aspectos relacionados con su funcionamiento serán regulados conforme a lo que se establezca en el Reglamento de la presente Ley.

Articulo 74

PLAZO PARA HACER EFECTIVO EL DERECHO A PERCIBIR PENSIÓN POR INVALIDEZ: El plazo para dictaminar sobre la procedencia de la presentación por invalidez, así como, la aprobación del beneficio por parte del Directorio, no podrá exceder de treinta (30) días hábiles una vez que el participante solicita el beneficio haya presentado toda la documentación requerida y se haya sometido a los exámenes y pruebas que el Comité de Invalidez le practique.

Articulo 75

RENUNCIA A LA PRÁCTICA DE EVALUACIONES: El participante a quien se le hubiere otorgado consentidas por vez será definido por el Directorio mediante Resolución expresa, en el marco de la estabilidad en la presente Ley, pero sin afectar ni poner en riesgo el correcto cumplimiento del año escolar por parte del docente, ni afectar el adecuado aprendizaje de los alumnos. El indicador de compromiso considerará la edad de pensionarse por vejez y el tiempo de servicio acreditado, y será determinado mediante el porcentaje que resulte de la siguiente fórmula: IC% = MENOR(E - 50/75 - 50, 0.6 + MENOR(aa - 10/50 - 10, 0.4) Donde, IC%: Porcentaje de indicador de compromiso. E: Edad alcanzada al momento de presentar la solicitud de pensión por vejez. aa: Años de servicio acreditados al momento de presentar la solicitud de pensión por vejez.

Articulo 125

CÁLCULO DE LA PENSIÓN POR VEJEZ PARA LOS PARTICIPANTES PREEXISTENTES: El monto de la pensión por vejez para participantes cuya afiliación al INPREMA se realizó antes de entrar en vigencia la presente Ley, y que cumplen los requisitos establecidos en el Artículo 121, se calculará de la siguiente manera: 1) Por los primeros veinticinco (25) años de servicio debidamente cotizados, se reconocerá un crédito unitario del dos (2%) por cada año; y, 2) Por cada año adicional cotizado sobre los primeros veinticinco (25) años, se reconocerá un crédito unitario de dos punto cinco (2.5%), sin que el cual porcentaje total acumulado, pueda exceder del ochenta por ciento (80%) del SBM. Los participantes preexistentes, tendrán derecho a que se les incremente el porcentaje total alcanzado, según las normas y límites establecidos en los numerales 1) y 2) anteriores, por los años cotizados posteriores a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. En tal caso se les reconocerá un crédito unitario de tres (3%) adicional, por cada año de servicios cotizados posteriores a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, sin que el porcentaje resultante pueda exceder del noventa por ciento (90%) del SBM. En ningún caso se considerará como años de servicio acreditados, los que hayan sido cotizados como participante voluntario para cubrir únicamente por el riesgo de muerte e invalidez, ni los años que correspondan a aportaciones y cotizaciones no entradas en tiempo y forma al INPREMA por causa de mora patronal o individual, mientras el patrono o el participante según corresponda, no hayan cancelado las contribuciones respectivas o se haya establecido un convenio de pago. El Salario Básico Mensual (SBM) para los participantes preexistentes, establecido en el Artículo 3, numeral 25), será determinado acotando al mismo a partir del último proporcio al número máximo de anticipaciones de pensiones por vejez a otorgar. Para la asignación de orden de prelación en el número máximo previsto en el párrafo anterior, el Directorio dará prioridad en todo momento, a aquellas solicitudes de participantes que acrediten mayor porcentaje de compromiso respecto al Instituto. Una vez elaborada la lista de los concursantes que cumplen con los requisitos señalados en ésta Ley, la firma consultora remitirá la misma a los entes controladores del Estado correspondientes, para que en un plazo mayor a diez (10) días, se pronuncien sobre las inhabilidades señaladas en el Artículo 12 de la presente Ley, así como sobre otros aspectos de especial relevancia que pudiesen impedir el adecuado cumplimiento de lo establecido en ésta y demás leyes aplicables. Una vez cumplido el plazo establecido en el párrafo anterior, la firma consultora procederá a las convocatorias a los concursantes, en plazo máximo de quince (15) días hábiles, en lo relativo a su idoneidad, experiencia, preparación académica, competencia necesaria y otros establecidos en el Manual de Selección respectivo. Aquellos concursantes que en el proceso de evaluación, se encuentre que la afecte alguna de las inhabilidades, o no obtenga la calificación mínima requerida en el manual de selección, será considerado no elegible y quedará fuera del listado final enviado a la Asamblea. Una vez que el Presidente de la Asamblea reciba el informe de la firma consultora, convocará a reunión de la misma en un plazo no mayor a quince (15) días. Una vez instalada la Asamblea, conocerá el listado de postulantes, así como el informe correspondiente resultante, y procederá en un plazo no mayor a diez (10) días, a seleccionar dentro del grupo de los seis (6) candidatos que hayan obtenido las mejores calificaciones según la firma consultora, a los tres (3) candidatos que considiere idóneos para el cargo de Directores Especialistas, así como la designación del Director Presidente. Serán nulas las prestaciones que scan otorgadas fuera de las disposiciones preestablecidas del Instituto, en alguna orden de priorización establecido en el presente Artículo. El indicador de compromiso considerará la edad de pensionarse por vejez y el tiempo de servicio acreditado, y será determinado mediante el porcentaje que resulte de la siguiente fórmula: IC% = MENOR(E - 50/75 - 50, 0.6 + MENOR(aa - 10/50 - 10, 0.4) Donde, IC%: Porcentaje de indicador de compromiso. E: Edad alcanzada al momento de presentar la solicitud de pensión por vejez. aa: Años de servicio acreditados al momento de presentar la solicitud de pensión por vejez.

Articulo 126

CONTINUACIÓN DE PENSIÓN Y AUXILIO FUNERARIO PARA LOS PENSIONADOS PREEXISTENTES: En caso de fallecimiento de los participantes que se encuentren pensionados a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, no procederán las prestaciones por concepto de separación establecidas en los Artículos 56 al 61 de la presente Ley. En su lugar, aplicará la continuación de pensión por sesenta (60) páginas vitalicias en caso de cónyuge o hijos inválidos, previo a la continuación de pensión por sesenta (60) páginas vitalicias en caso de cónyuge o hijos inválidos, previo dictamen del comité de invalidez, equivalente a la renta que percibía el pensionado fallecido, otorgada de la siguiente manera: 1) Cincuenta por ciento (50%) de la pensión que percibía el causante, para él o la cónyuge supérstite, siempre que no perciba una pensión igual o mayor financiada directa o indirectamente por el Estado, y, 2) Cincuenta por ciento (50%) de la pensión que percibía el fallecido, distribuida equitativamente entre todos sus huérfanos, menores de catorce (14) años y hasta veintiuno (21) años si estudia. En el caso de que no existan cónyuge o huérfanos supérstites, según lo descrito en el párrafo anterior, la pensión o proporción de la misma no distribuida, será pagadera en forma mensual, mediante sesenta (60) rentas vitalicias para los beneficiarios legales designados pudiendo ser éstos los descritos en los numerales 1) y 2) anteriores.

Articulo 127

ÁMBITO TEMPORAL DE VALIDEZ Y LÍMITE DE SOLICITUDES PENDIENTES DE RESOLUCIÓN: Los casos que se encuentren en trámite, así como los actos otorgados y autorizados conforme a lo establecido en el Decreto Ley No. 1026 del 15 de julio de 1980, continuarán rigiéndose por dichas disposiciones, hasta al término del período por el cual fueron concedidos.

Articulo 128

TRANSICIÓN Y NOMBRAMIENTO DE LOS DIRECTORES ESPECIALISTAS: El nombramiento de los Directores Especialistas deberá realizarse en un período máximo de hasta treinta (30) días hábiles, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Mientras dicha situación se concrete y se nombren en sus cargos a los miembros del Directorio de Especialistas, corresponderá a la Comisión Interventora del INPREMA, nombrada mediante Decreto Ejecutivo No. PCM-013-2011, ejercer la Administración Superior del Instituto según las facultades que le confiere la Ley.

Articulo 129

REGLAMENTOS DE LA LEY: El Directorio de Especialistas, siguiendo el debido proceso y en un plazo no mayor de seis (6) meses a partir de su nombramiento, deberá aprobar, reglamentos necesarios que guíen la correcta aplicación de la presente Ley, así como el adecuado otorgamiento de las prestaciones y servicios que se deriven del presente Decreto. En tanto dichos Reglamentos no sean aprobados, seguirán aplicándose los anteriores Reglamentos siempre y cuando no contravengan las disposiciones de la presente Ley. Caso contrario deberán realizarse las reformas correspondientes por la Comisión Interventora del INPREMA al Directorio de Especialistas, según corresponda, previo dictamen favorable de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.

Articulo 130

SALARIO BASE: El monto del salario base al que se refiere esta Ley, será el monto establecido al momento de entrada en vigencia del presente Decreto del salario base determinado con arreglo al Estatuto del Docente Hondureño.

Articulo 131

PROHIBICIÓN: No podrán ser miembros de la Asamblea ni del Directorio de Especialistas, aquellas personas a quienes se les haya comprobado judicialmente su participación en la adopción de medidas que afecten negativamente las finanzas del INPREMA.

Articulo 132

DEROGACIÓN DE LA LEY ANTERIOR: Con excepción del Artículo 1 de la Ley anterior, queda derogada la Ley del Instituto Nacional de Previsión del Magisterio aprobada por el Decreto Ley Número 1026 del 15 de julio de 1980, sus reformas y sus reglamentos. En todas las Leyes y Reglamentos emitidos en anterioridad a la presente, donde figure el nombre del Instituto Nacional de Previsión del Magisterio, o el INSTITUTO, se entenderá que se refiere al INPREMA.

Articulo 133

VIGENCIA: La presente Ley entrará en vigencia veinte (20) días después de la de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinticuatro días del mes de diciembre de dos mil once. ALBA NORA GÚNERA OSORIO PRESIDENTA RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO GLADIS AURORA LOPEZ CALDERÓN SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 21 de diciembre de 2011 PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS. WILLIAM CHONG WONG Poder Legislativo DECRETO No. 245-2011 CONGRESO NACIONAL CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República establece que la Reforma Agraria es un proceso integral y un instrumento de transformación de la estructura agraria del país, destinado a sustituir el latifundio y el minifundio por un sistema de propiedad, tenencia y explotación de la tierra que garantice la justicia social en el campo y aumente la producción y productividad del sector agropecuario y que su ejecución es de necesidad e interés público y preeminente ante el interés de los participantes. CONSIDERANDO: Que el Estado de Honduras deviene en la obligación de dictar medidas legales que permitan resolver los conflictos agrarios generados por los derechos de ocupación y posesión que sobre la tierra han venido ejerciendo los campesinos y campesinas organizados o no y el cumplimiento de las garantías constitucionales respeto a los derechos de propiedad de los particulares, logrando con ello la armonía entre los diferentes sectores que conforman la sociedad hondureña mediante los procedimientos más expeditos. CONSIDERANDO: Que la Honorable Corte Suprema de Justicia a través de la Sala Constitucional dictó fallo en fecha 14 de Diciembre de 2010, mediante el cual declara la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Decreto Legislativo No.18-2008, siendo que el cual declara la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Decreto Legislativo No.18-2008, siendo que el cual declara la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Decreto Legislativo No.18-2008, en el Diario Oficial "La Gaceta" en fecha 28 de Octubre de 2011 y en relación a este tipo de Sentencias en que se declara la inconstitucionalidad del Artículo 94 de la Ley Sobre Justicia Constitucional establecida expresamente que "... La Sentencia no afectará las situaciones jurídicas que hayan sido definitivamente resueltas "siendo esta disposición una de las principales bases legales del presente Decreto para en definitiva dar cumplimiento a las obligaciones todavía pendiente de pago y que resulten procedentes. CONSIDERANDO: Que el Instituto Nacional Agrario (INA), ha emitido Resoluciones Administrativas con carácter de firma en materia agraria y derivadas de la aplicación del Decreto [pagina omitida]

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Reglamento de la Cuenta de Ahorro Previsional del Instituto Nacional de Previsión del Magisterio (Decreto 267-2013)
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