Decreto 112-82 Ley del Septimo Día y Décimo Tercer Mes en Concepto de Aguinaldo
Congreso Nacional
- Decreto: 112-1982
- Publicación: 1 de noviembre de 1982
- Órgano emisor: Congreso Nacional
- Categoria: Laboral
Resumen
Esta ley garantiza que los trabajadores hondureños reciban pago por el séptimo día de descanso (generalmente domingo) y un aguinaldo equivalente al décimo tercer mes de salario. Afecta a todos los trabajadores permanentes y regula cómo se calcula cada pago según el tipo de contrato laboral.
Considerandos
Que la Constitución de la República GOBERNACION Y JUSTICIA aprobada por la Honorable Asamblea Nacional Constituyente, Acuerdo Número 266 — Marzo de 1982 mediante Decreto Nº 131 de fecha once de enero de mil novecientos ochenta y dos dispone en el Artículo 173 mineral (10) que se reconoce el derecho de los trabajadores al pago del séptimo día y que los trabajadores permanentes recibirán además, el pago del décimo tercer mes en concepto de aguinaldo.
Que la misma norma constitucional establece que la ley regularía las modalidades y forma de aplicación de las disposiciones relativas al pago del séptimo día y del décimo tercer mes.
Que el disfrute del descanso semanal remunerado y del décimo tercer mes constituyen un deber y un derecho de los trabajadores.
Texto completo
Nº 00677 Director, P. M. JOSE LUIS MENCIA GAMERO
AÑO CVI TEGUCIGALPA, D. C., HONDURAS, LUNES 1º DE NOVIEMBRE DE 1982 NUM. 23.848
PODER LEGISLATIVO CONTENIDO
DECRETO NUMERO 112 DECRETO NUMERO 112 Octubre de 1982 EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República GOBERNACION Y JUSTICIA aprobada por la Honorable Asamblea Nacional Constituyente, Acuerdo Número 266 — Marzo de 1982 mediante Decreto Nº 131 de fecha once de enero de mil novecientos ochenta y dos dispone en el Artículo 173 mineral (10) que se reconoce el derecho de los trabajadores al pago del séptimo día y que los trabajadores permanentes recibirán además, el pago del décimo tercer mes en concepto de aguinaldo.
CONSIDERANDO: Que la misma norma constitucional establece que la ley regularía las modalidades y forma de aplicación de las disposiciones relativas al pago del séptimo día y del décimo tercer mes.
CONSIDERANDO: Que el disfrute del descanso semanal remunerado y del décimo tercer mes constituyen un deber y un derecho de los trabajadores.
POR TANTO:
DECRETA:
La siguiente:
LEY DEL SEPTIMO DIA Y DECIMO TERCER MES EN CONCEPTO DE AGUINALDO
CAPITULO I
DEL PAGO DEL SEPTIMO DIA
Artículo 1.—Se reconoce el derecho de los trabajadores al pago del Séptimo Día. Los trabajadores permanentes recibirán además el pago del Décimo Tercer Mes en concepto de aguinaldo.
La presente Ley regula las modalidades y forma de aplicación de las disposiciones.
Artículo 2.—El trabajador gozará de un día de descanso, preferentemente el domingo, por cada seis días de trabajo. El día de descanso o séptimo día será remunerado.
Artículo 3.—El pago del Séptimo Día y Décimo Tercer Mes integra el concepto de salario para todos los efectos legales.
Artículo 4.—El pago del Séptimo Día será equivalente a una jornada ordinaria de trabajo, ya sea ésta diurna, nocturna o mixta y en su cálculo no se tomarán en cuenta las horas extraordinarias.
SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL Acuerdo Del No. 857 al.860 — Mayo de 1977
AVISOS
Artículo 5.—El pago del Séptimo Día se ajustará por lo menos a las siguientes reglas:
a) Para los que tengan contrato por unidad de tiempo, semanal, día o hora, el salario de un día cada seis días de trabajo o la proporción cuando el trabajo incluyamos por otra justificada.
b) Para los trabajadores que tengan un salario mixto o sea con una parte fija y otra variable, el pago del séptimo día se calculará con base en la parte fija.
c) Para los trabajadores contratados por unidad de obra, pieza, tarea, precio alzado o destajo, el monto del salario será equivalente por lo menos al de una semana del salario mínimo de la zona, más la prima correspondiente al séptimo día.
Artículo 6.—El pago del día de descanso será considerará incluido en el total del salario devengado en la semana, en los siguientes casos:
- a)
Para aquellos trabajadores cuyos salarios están tasados por mes o por quincena;
- b)
Para aquellos trabajadores cuyo contrato no lo sujeta a horarios de trabajo diario;
- c)
Para los que sean remunerados a base de comisiones por ventas o cobros; y,
- ch)
Para los que desempeñan cargos de dirección, confianza o manejo.
Artículo 7.—El trabajador que no labore la semana completa sin causa justificada no tiene derecho al pago del séptimo día.
Artículo 8.—Los trabajadores que en virtud de convenio presten sus servicios durante el día de descanso, percibirán la remuneración a que se refiere el Artículo 340 del Código del Trabajo, y además como pago del séptimo día del una jornada ordinaria de trabajo, conforme lo establece el Artículo 3 de esta Ley.
CAPITULO II
DEL PAGO DEL DECIMO TERCER MES EN CONCEPTO DE AGUINALDO
Artículo 9.—Los trabajadores permanentes tendrán derecho al pago del décimo tercer mes en concepto de aguinaldo.
Artículo 10.—Los trabajadores permanentes que al 31 de diciembre de cada año no hayan cumplido 12 meses de servicios continuos con un mismo patrón, tendrán derecho al pago proporcional del décimo tercer mes en concepto de aguinaldo de conformidad al tiempo trabajado. Para los efectos de esta Ley también se consideran trabajadores permanentes aquellos que se acuellen al Artículo 347 del Código de Trabajo, quienes también recibirán el pago proporcional.
Artículo 11.—El décimo tercer mes en concepto de aguinaldo se pagará en el mes de diciembre de cada año; embargo las partes podrán pactar dicha entrega en diferente fecha.
Artículo 12.—El décimo tercer mes en concepto de aguinaldo, se pagará calculado con base en el promedio de los salarios ordinarios percibidos durante el tiempo trabajado en el año de que se trate. En la pequeña y mediana industria, artesanía, agricultura y ganadería en pequeña y mediana escala, se pagará con base en el promedio de los salarios mínimos percibidos durante el tiempo trabajado.
Artículo 13.—El décimo tercer mes en concepto de aguinaldo, en casos de renuncia, despido justificado o no justificado, será pagado proporcionalmente al tiempo que el trabajador haya laborado.
Si se le hubiese dado un porcentaje anticipado se tomará en cuenta al momento del pago proporcional.
CAPITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 14.—Corresponderá a la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Asistencia Social, realizar la más estricta vigilancia para el efectivo cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 15.—Son nulos los actos o estipulaciones que tiendan a infringir, tergiversar o disminuir las disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo 16.—Los patrones que infrinjan, tergiversen o disminuyan el contenido de la presente Ley, serán sancionados con una multa que oscilará entre Cien Lempiras a Cinco Mil Lempiras, tomando en consideración la capacidad económica de la empresa y la gravedad de la infracción.
La sanción será aplicada por la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Asistencia Social, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones que emanan de esta Ley.
Artículo 17.—Los fondos provenientes de estos beneficios podrán destinarse al fondo social de la vivienda, en la forma y cuantía que determine la respectiva Ley.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 18.—En vista de la actual situación económica del país, el pago del séptimo día se adelantará a partir del 1º de enero de 1983, y el pago del décimo tercer mes se hará del año en curso en adelanto.
CAPITULO V
DE LA VIGILANCIA DE ESTA LEY
Artículo 19.—La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y dos,
JOSE EFRAIN BUGUIRON
Presidente
IGNACIO ALBERTO RODRIGUEZ ESPINOZA
Secretario
MARIA DILMA QUEZADA DE MARTINEZ
Secretario
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecutese.
Tegucigalpa, D. C., 29 de octubre de 1982.
ROBERTO SUAZO CORDOVA
Presidente
Dario H. Montes
Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Asistencia Social.
JEFATURA DE ESTADO
Salud Pública y Asistencia Social
Concluye el Acuerdo No. 857
Cláusula Tercera: Monto del Contrato: El "Ministerio" pagará a "El Contratista" por la ejecución de la obra motivo de este Contrato, sujeto a las deducciones previstas en este mismo documento, la suma global de L. 15.810.00 (Quince Mil Ochocientos Diez Lempiras Exactos), la cual ha sido estimado de acuerdo al desglose de partidas que aparece en el "Cuadro de Cantidades de Obra y Precios por Puesto" y que será cancelada, con cargo a los fondos del Préstamo y/o "Contraparte Local", en pagos parciales, de acuerdo a estimaciones de obras efectuadas por la "Gerencia del Programa", a través de su "Sección de Ingeniería y Supervisión" a intervalos no menores de quince (15) días calendario.
Cláusula Cuarta: Plazo de Entrega: El "Contratista" se compromete a entregar la obra, objeto de este Contrato, en entera satisfacción del "Ministerio", en un término máximo de 90 (noventa) días calendario, contadores a partir de la fecha indicada en la Orden de Inicio emitida por la "Gerencia del Programa".
Cláusula Quinta: Multa por Incumplimiento: Para el caso de que el "Contratista" no estregara la obra dentro del plazo establecido en este Contrato, el "Ministerio" le aplicará una multa de (L. 25.00) Veinticinco Lempiras por cada día de atrazo, salvo fuese mayor o caso fortuito debidamente justificado ante la "Gerencia del Programa".
Cláusula Sexta: Aporte del Comité de Salud: El "Contratista" hará uso de los materiales que la comunidad proporcione a través del "Comité de Salud" y su valor se será deducido de las estimaciones de obra a que corresponde. El valor de dichos materiales, será el establecido en la "Lista de Precios Unitarios de los Materiales". El "Contratista" dará al "Comité de Salud" por dicho materiales, a fin de que el "Ministerio" deduzca su valor del monto del presente Contrato, como anteriormente se indica.
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