Ley de Inquilinato
Congreso Nacional
- Decreto: 50
- Órgano emisor: Congreso Nacional
- Categoria: Civil y Familia
Modificaciones
- Modificado por: Decreto No. 866 — Reformas a la Ley de Inquilinato y creación del Departamento Administrativo de Inquilinato (DAI) (Reforma) — artículos 21, 27, 28, 58, 59, 60, 68, 71, 74
Articulo 74
El arrendador que cobrare más de la renta que conforme a esta Ley correspondiere pagar, será sancionado con una multa de cincuenta (L. 50.00) a quinientos (L.500.00) lempiras y quedará obligado además, a devolver al inquilino los excesos que le hubiere cobrado, ya sea en efectivo o compensándolo en alquileres. (*) (*) Reformado mediante Decreto No. 866 de fecha 18 de diciembre de 1979, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo, y que en su parte conducente dice: Artículo 74. El arrendador que cobrare más de la renta que conforme a la Ley correspondiere pagar, será sancionado con una multa equivalente al valor total cobrado en exceso y quedará obligado además, a devolver al inquilino todos los excesos que éste hubiere pagado. La devolución al inquilino podrá hacerse por pago en efectivo o por compensación con los alquileres futuros.
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