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Reformada

Ley de Inquilinato

Congreso Nacional

  • Decreto: 50
  • Órgano emisor: Congreso Nacional
  • Categoria: Civil y Familia

Modificaciones

Articulo 58

Ley de Inquilinato

Articulo 58.-

Competerá a los Juzgados de Letras de Inquilinato en su respectiva jurisdicción territorial: 1.- El conocimiento en primera instancia de los juicios de terminación de los contratos de arrendamiento o de subarrendamiento a que esta Ley se refiere cuando el monto computado de la renta mensual sea de doscientos lempiras o más. 2. El conocimiento en primera instancia de la impugnación judicial de cualquier depósito de doscientos lempiras o más. 3. El conocimiento en segunda instancia de las cuestiones conforme a esta Ley competen en primera instancia a los Juzgados de Paz. 4. Donde no hubiese Juzgado de Letras de Inquilinato la competencia asignada a éstos por el artículo anterior corresponderá a los Juzgados de Letras Departamentales o Seccionales de lo Civil. SECCION SEGUNDA JUICIO DE DESAHUCIO Artículo 59.- En los juicios de desahucio a que dan lugar las causales para decretar la terminación del contrato de arrendamiento, interpuesta la demanda correspondiente, se dará traslado al inquilino para que la conteste dentro del término de tres (3) días, citándolo y emplazándolo para tal efecto de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, y conteste o no el demandado, se abrirá el juicio a pruebas, a solicitud de parte o de oficio, por el término de ocho (8) días, comunes para proponerlas y evacuarlas, vencido el cual se citará a las partes para oír sentencia, la que se pronunciará con las formalidades que señala el Código de Procedimientos Civiles y dentro del término de cinco (5) días. La sentencia recaerá tanto sobre lo principal como sobre las excepciones de toda clase que se hubiesen presentado. (*) (*) Reformado mediante Decreto No. 866 de fecha 18 de diciembre de 1979, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo, y que en su parte conducente dice:

Notas

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