Ley de Inquilinato
Congreso Nacional
- Decreto: 50
- Órgano emisor: Congreso Nacional
- Categoria: Civil y Familia
Modificaciones
- Modificado por: Decreto No. 866 — Reformas a la Ley de Inquilinato y creación del Departamento Administrativo de Inquilinato (DAI) (Reforma) — artículos 21, 27, 28, 58, 59, 60, 68, 71, 74
Articulo 57
Cuando conforme a las disposiciones de esta Ley se extinga un contrato de arrendamiento, por el mismo hecho, se extinguirá todo contrato de subarrendamiento que tenga por base el contrato principal; pero si fuere por la causa de mora en el pago de la renta, cualquiera de los subarrendatarios podrá efectuar dicho pago y continuar por esa sola circunstancia como arrendatario principal de todo el inmueble, tratándose de mesones, la extinción del contrato de arrendamiento principal, por cualquier causa que fuere, no tendrá más efecto que el de sustituir al arrendador en los derechos del arrendatario, en relación con los subarrendamientos, conforme se establece en el artículo 41 de esta Ley. CAPITULO V PROCEDIMIENTO SECCION PRIMERA JURISDICCION Y COMPETENCIA Artículo 58.- Serán competentes para conocer en primera instancia de todos los juicios o diligencias relacionadas con el cumplimiento de esta Ley:
- 1)
En el Distrito Central y en la Ciudad de San Pedro Sula, el respectivo Juzgado de Inquilinato; y
- 2)
En el resto de la República, los Juzgados de Letras Departamentales y Seccionales de lo Civil, en sus respectivas jurisdicciones y por mientras se crean los Juzgados de Inquilinato correspondientes. Los Tribunales que señala este artículo serán también competentes para conocer de las demandas que se interpongan sobre pago de canones de arriendo, cuando la acción se ejercite conjunta o separadamente a la terminación del contrato de arrendamiento. (*) (*) Reformado mediante Decreto No. 866 de fecha 18 de diciembre de 1979, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo, y que en su parte conducente dice:
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