Ley de Inquilinato
Congreso Nacional
- Decreto: 50
- Órgano emisor: Congreso Nacional
- Categoria: Civil y Familia
Modificaciones
- Modificado por: Decreto No. 866 — Reformas a la Ley de Inquilinato y creación del Departamento Administrativo de Inquilinato (DAI) (Reforma) — artículos 21, 27, 28, 58, 59, 60, 68, 71, 74
Articulo 54
En los casos en que se demanda la desocupación con fundamento en los numerales 7, 13 y 14 del artículo 51, el arrendador deberá depositar en el Juzgado correspondiente a la orden del Tribunal y a favor del arrendatario, una cantidad igual al importe de dos mensualidades. El depósito se entregará al arrendatario en concepto de indemnización por daños y perjuicios, si dos meses después de la fecha en que se haya realizado la desocupación no se ha instalado en el inmueble o en parte del mismo, según sea el caso, la persona para quien se solicitó; no se haya derribado el edifico, vivienda o local; o no se haya instalado el negocio a que se refiere el numeral 14, según el caso. Tales extremos se constatarán por el Tribunal correspondiente. El arrendador podrá recuperar la suma depositada cuando acredite que ha cumplido con las causales invocadas.
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