Ley de Inquilinato
Congreso Nacional
- Decreto: 50
- Órgano emisor: Congreso Nacional
- Categoria: Civil y Familia
Modificaciones
- Modificado por: Decreto No. 866 — Reformas a la Ley de Inquilinato y creación del Departamento Administrativo de Inquilinato (DAI) (Reforma) — artículos 21, 27, 28, 58, 59, 60, 68, 71, 74
Articulo 44
La renta de las piezas de los mesones no podrá exceder del precio vigente al entrar a regir esta Ley, que hayan resultado del estricto cumplimiento del Decreto No. 11 del 29 de abril de 1965, emitido por la Asamblea Nacional Constituyente. Para asegurar el cumplimiento de estas disposiciones los propietarios, arrendadores o sub-arrendadores de mesones presentarán al Juzgado correspondiente, una declaración que contendrá los siguientes datos: 1) Dirección exacta del mesón, expresando el nombre con que es conocido, si lo tuviere. 2) Total de las piezas de que se compone, su número de orden, y último alquiler pagado por cada una de ellas; 3) Nómina de los inquilinos actuales a la fecha de la declaración; 4) Número de servicios sanitarios y demás instalaciones con que cuenta; 5) Nombre del mesonero, si lo hubiere, si paga su pieza en efectivo o la recibe como parte de su remuneración; y, 6) Nombre de la persona o personas autorizadas para recibir el valor del alquiler. Si el mesón estuviere arrendado a una sola persona, cumplirá el arrendador con sólo indicar el nombre completo y dirección del arrendatario general y corresponderá a éste la obligación de presentar la declaración a que se refiere este artículo. Estas declaraciones deberán presentarse a más tardar quince (15) días después de que entre en vigencia la presente Ley. El Juzgado podrá comprobar por los medios que estime conveniente la veracidad de tales declaraciones. El responsable de presentar la declaración que no lo hiciere en tiempo, será requerido a hacerlo, concediéndole la autoridad señalada de este artículo, tres (3) días de gracia a partir de la fecha de la notificación.
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