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Reformada

Ley de Inquilinato

Congreso Nacional

  • Decreto: 50
  • Órgano emisor: Congreso Nacional
  • Categoria: Civil y Familia

Modificaciones

Articulo 4

Ley de Inquilinato

Articulo 4.-

Para todos los efectos de esta Ley se consideran por: a) Arrendador: Es no solamente el propietario sino también todo aquél que tiene la facultad de conceder, a título oneroso, el goce de bienes inmuebles urbanos Cortesía de y sub-urbanos o parte de éstos. b) Inquilino o arrendatario: La persona natural o jurídica que ocupa en arrendamiento o sub-arrendamiento bienes inmuebles urbanos y sub-urbanos, o parte de éstos c) Viviendas: Los inmuebles urbanos y sub-urbanos o parte de los mismos, dados en alquiler, para destinarlos a habitación del inquilino y del grupo familiar que con él convive. d) Locales: Los inmuebles urbanos y sub-urbanos o parte de los mismos, destinados a fines privados, industriales, profesionales o comerciales, y en general negocios y cualquier otra naturaleza, sean o no de índole lucrativa, siempre que no tengan el carácter de viviendas. e) Mesones o cuarterías: La serie de tres o más piezas habitadas por familias distintas, que tendrán los servicios sanitarios en común. f) Alquiler, precio o renta: La suma que haya de pagarse por el inquilino a cambio del uso a que se destinan los bienes arrendados.

Notas

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