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Reformada

Ley de Inquilinato

Congreso Nacional

  • Decreto: 50
  • Órgano emisor: Congreso Nacional
  • Categoria: Civil y Familia

Modificaciones

Articulo 28

Ley de Inquilinato

Articulo 28.-

Cualquier acto del arrendador, de las personas que de él dependen, de sus administradores o encargados, que irrogare perjuicio para el inquilino, tales como la suspensión de los servicios de agua y luz; o restricciones contrarias a la seguridad, bienestar, comodidad y salud del inquilino y de las personas que con él conviven, hará incurrir al arrendador en las sanciones que establece esta Ley. (*) (*) Reformado mediante Decreto No. 866 de fecha 18 de diciembre de 1979, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo, y que en su parte conducente dice: Artículo 28. Sólo la autoridad administrativa o judicial competente podrá con los procedimientos legales correspondientes, vedar, limitar o restringir, al inquilino y a las personas que con él convivan, el uso y el goce de los bienes arrendados. Cualquier acto del arrendador o de sus dependientes que sin autorización legal signifique tales veda, limitación o restricción, o que en alguna forma perjudique la seguridad, el bienestar, la salud, la tranquilidad o la comodidad del inquilino y sus dependientes, hará incurrir al arrendador en las sanciones establecidas por esta Ley y en la responsabilidad criminal que corresponda.

Notas

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