Ley de Inquilinato
Congreso Nacional
- Decreto: 50
- Órgano emisor: Congreso Nacional
- Categoria: Civil y Familia
Modificaciones
- Modificado por: Decreto No. 866 — Reformas a la Ley de Inquilinato y creación del Departamento Administrativo de Inquilinato (DAI) (Reforma) — artículos 21, 27, 28, 58, 59, 60, 68, 71, 74
Articulo 28
Cualquier acto del arrendador, de las personas que de él dependen, de sus administradores o encargados, que irrogare perjuicio para el inquilino, tales como la suspensión de los servicios de agua y luz; o restricciones contrarias a la seguridad, bienestar, comodidad y salud del inquilino y de las personas que con él conviven, hará incurrir al arrendador en las sanciones que establece esta Ley. (*) (*) Reformado mediante Decreto No. 866 de fecha 18 de diciembre de 1979, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo, y que en su parte conducente dice: Artículo 28. Sólo la autoridad administrativa o judicial competente podrá con los procedimientos legales correspondientes, vedar, limitar o restringir, al inquilino y a las personas que con él convivan, el uso y el goce de los bienes arrendados. Cualquier acto del arrendador o de sus dependientes que sin autorización legal signifique tales veda, limitación o restricción, o que en alguna forma perjudique la seguridad, el bienestar, la salud, la tranquilidad o la comodidad del inquilino y sus dependientes, hará incurrir al arrendador en las sanciones establecidas por esta Ley y en la responsabilidad criminal que corresponda.
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