Ley de Inquilinato
Congreso Nacional
- Decreto: 50
- Órgano emisor: Congreso Nacional
- Categoria: Civil y Familia
Modificaciones
- Modificado por: Decreto No. 866 — Reformas a la Ley de Inquilinato y creación del Departamento Administrativo de Inquilinato (DAI) (Reforma) — artículos 21, 27, 28, 58, 59, 60, 68, 71, 74
Articulo 21
La renta mensual que deberá fijar el Tribunal respectivo, en los casos que señala esta Ley, será igual a un dos y medio por millar (2.5%) del valor del terreno en que está ubicado el inmueble, más la cantidad que resulte de aplicar el valor de la construcción una tarifa, conforme a la clase de material utilizado, y de la manera siguiente: De doce y ocho décimos por millar (12.8%) si fuese de madera; de once y siete décimos por millar (11.7%) si es de bahareque; de nueve y seis décimos por millar (9.6%) si fuese de adobe; y de nueve por millar (9.0%) si fuese de mampostería o concreto. La tabla del párrafo anterior, se aplicará solamente a los bienes inmuebles que tengan instalaciones permanentes de agua potable y servicios sanitarios adecuados para uso del inquilino; si no está dotado el inmueble de tales servicios, el Tribunal respectivo, al fijar la renta, aplicará solamente el setenta y cinco por ciento (75%) del cómputo total de la tabla antes mencionada. En las construcciones de materiales combinados o en aquéllas en que se usen materiales diferentes de los especificados, el perito valuador establecerá las tarifas proporcionalmente a las aquí señaladas. En el caso de locales destinados a fines comerciales o industriales, la tarifa será de nueve por millar (9.0%). (*) (*) Reformado mediante Decreto No. 866 de fecha 18 de diciembre de 1979, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo, y que en su parte conducente dice: Artículo 21. La renta mensual que por vivienda deberá pagar todo inquilino o arrendatario será igual al equivalente a un cuarto del uno por ciento (0.25%) del valor del terreno en que esté ubicada la construcción, más el uno por ciento (1%) del valor de la construcción misma. Los porcentajes especificados se aplicarán solamente a los bienes inmuebles que a juicio del Departamento Administrativo de Inquilinato (DAI) tenga instalaciones permanentes de agua potable, servicios sanitarios y energía eléctrica adecuados; si no está dotado el inmueble de tales servicios o éstos no son adecuados la renta a pagar será solamente del 50% de la computada conforme a este párrafo. En el caso de locales la renta será de nueve décimos por ciento (0.9%) del valor total del inmueble. Las partes podrán pactar una renta menor que la resultante de los cómputos hechos conforme a este artículo, pero en ningún caso les será permitida la contratación de una renta en exceso de tales cómputos.
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